ACLARACIÓN DE VOTO DEL MAGISTRADO GABRIEL EDUARDO MENDOZA MARTELO A LA SENTENCIA C-600 15DETERMINACION DE BASE GRAVABLE DE LA CUOTA DE COMPENSACION MILITAR-Por razones de igualdad, equiparación resulta acertada (Aclaración de voto)Referencia: Expediente D-10619. Demanda de inconstitucionalidad contra el artículo 1o (parcial) de la Ley 1184 de 2008, "por la cual se regula la cuota de compensación militar y se dictan otras disposiciones".Magistrado Ponente:MARÍA VICTORIA CALLE CORREAMi aclaración de voto en este asunto básicamente está encaminada a resaltar el hecho de que, bajo las directrices constitucionales en discusión, encuentro acertada la equiparación que, por razones de igualdad, dispuso el fallo de mayoría, entre los inscritos clasificados que no ingresen a las filas, que sean mayores de 25 años, en relación con los cuales la base gravable de la contribución ciudadana denominada "cuota de compensación militar", está constituida por el total de los ingresos mensuales y el patrimonio líquido del interesado, existentes a 31 de diciembre del año inmediatamente anterior a la fecha en que se efectúa la clasificación, conforme lo dispone el parágrafo 2o del artículo 1o de la Ley 1184 de 2008 y los también inscritos que sean menores de dicha edad que igualmente sean clasificados pero que tampoco ingresen a filas, a quienes, bajo la óptica de un mismo trato, se les liquidará "la cuota de compensación militar" tomando en cuenta, como base gravable, el total de los ingresos mensuales y el patrimonio del interesado, siempre y cuando no dependan económicamente de su grupo familiar o de un tercero, circunstancia esta última que en la actualidad no resulta extraña y, ante la cual, por lo mismo, no es procedente que en todos los casos válidamente se presuma que los menores de 25 años, necesariamente, en términos generales, sí están sometidos a alguna de las dos modalidades de dependencia que la norma menciona.De modo que, en síntesis, un efecto práctico del condicionamiento adoptado, entre otros posibles, es el de permitirle a los inscritos clasificados que no ingresen a filas, menores de 25 años que, con toda libertad y sin mayor dificultad, y acudiendo a los distintos medios de prueba que cuenten con la suficiente claridad e idoneidad al efecto, puedan acreditar su emancipación económica real y, de esa forma, asumir, motuo proprio el pago de la contribución en comento en los términos indicados en el mencionado parágrafo, esto es, con sujeción a una base gravable que solo tomará en cuenta sus ingresos mensuales y su patrimonio líquido.Así las cosas, hoy por hoy, no todos los menores de 25 años quedan obligados al pago de la cuota de compensación familiar con apoyo en recurso de terceros que eventualmente los auspicien sino que es perfectamente factible que el propio patrimonio del interesado baste para el cálculo del monto que en cada caso por dicho concepto se deba sufragar, todo lo cual podrá darse en los términos del condicionamiento que incorpora la parte resolutiva del fallo de mayoría.Fecha ut supra,GABRIEL EDUARDO MENDOZA MARTELOMagistrado ---pies de página--- Abogada Sandra Marcela Parada Aceros. Abogado Javier Fernando Fonseca Alvarado. Abogado Julián Aguilar Ariza. Abogado Jorge Kenneth Burbano Villamarín. Abogado Luis Manuel Castro Novoa. MP. Manuel José Cepeda Espinosa. En ella la Corte se declaró inhibida para pronunciarse sobre la constitucionalidad del artículo 51 de la Ley 617 de 2000, por ineptitud sustantiva de la demanda. De acuerdo con la citada doctrina, la claridad: exige que cada uno de los cargos de la demanda tenga un hilo conductor en la argumentación que permita al lector comprender el contenido de su demanda y las justificaciones en las que se basa. La certeza implica que (i) la demanda recaiga sobre una proposición jurídica real y existente “y no simplemente [sobre una] deducida por el actor, o implícita”; (ii) que los cargos de la demanda se dirijan efectivamente contra las normas impugnadas y no sobre otras normas vigentes que, en todo caso, no son el objeto concreto de la demanda. Entretanto, las razones son específicas si definen con claridad la manera como la disposición acusada desconoce o vulnera la Carta Política a través “de la formulación de por lo menos un cargo constitucional concreto contra la norma demandada”, que permita verificar una oposición objetiva entre el contenido de las normas demandadas y la Constitución. De acuerdo con este requisito, no son admisibles los argumentos “vagos, indeterminados, indirectos, abstractos y globales” que no se relacionan concreta y directamente con las disposiciones que se acusan. El requisito de pertinencia exige que el reproche formulado sea de naturaleza constitucional, es decir, fundado en la apreciación del contenido de una norma Superior que se expone y se enfrenta al precepto demandado. En este orden de ideas, son inaceptables los argumentos que se formulan a partir de consideraciones puramente legales y doctrinarias, o aquellos otros que se limitan a expresar puntos de vista subjetivos en los que “el demandante en realidad no está acusando el contenido de la norma sino que está utilizando la acción pública para resolver un problema particular, como podría ser la indebida aplicación de la disposición en un caso específico”; tampoco prosperarán las acusaciones que fundan el reparo contra la norma demandada en un análisis de conveniencia, calificándola “de inocua, innecesaria, o reiterativa” a partir de una valoración parcial de sus efectos. Por último, la suficiencia requiere la exposición de todos los elementos de juicio (argumentativos y probatorios) necesarios para iniciar el estudio de constitucionalidad respecto de la norma demandada. La suficiencia del razonamiento apela directamente al alcance persuasivo de la demanda, esto es, a la presentación de argumentos que, aunque no logren prime facie convencer al magistrado de que la norma es contraria a la Constitución, si despiertan una duda mínima sobre la constitucionalidad de la norma impugnada, de tal manera que inicia realmente un proceso dirigido a desvirtuar la presunción de constitucionalidad que ampara a toda norma legal y hace necesario un pronunciamiento por parte de la Corte Constitucional. Sentencia C-539 de 1999 (MP. Eduardo Cifuentes Muñoz. SV. Alfredo Beltrán Sierra, Carlos Gaviria Díaz y Vladimiro Naranjo Mesa). Esta doctrina se ha reiterado en numerosas ocasiones en la jurisprudencia de la Corte Constitucional. Así ocurrió por ejemplo en la sentencia C-871 de 2003 (MP. Clara Inés Vargas Hernández. Unánime): “[…] en primer lugar, cuando un ciudadano demanda una disposición que, individualmente, no tiene un contenido deóntico claro o unívoco, de manera que, para entenderla y aplicarla, resulta absolutamente imprescindible integrar su contenido normativo con el de otra disposición que no fue acusada; en segundo término, en aquellos casos en los cuales la disposición cuestionada se encuentra reproducida en otras normas del ordenamiento que no fueron demandadas; y, por último, cuando pese a no verificarse ninguna de las hipótesis anteriores, la norma demandada se encuentra intrínsecamente relacionada con otra disposición que, a primera vista, presenta serias dudas de constitucionalidad”. También se reiteró en la sentencia C-528 de 2013 (MP. María Victoria Calle Correa), para negar la integración oficiosa de la unidad normativa en un evento en el cual el actor censuró la inconstitucionalidad de un esquema fiscal integrado por una norma especial que imponía a las aseguradoras un tributo destinado al fondo nacional de bomberos y por las normas relativas al impuesto de renta y complementarios, pero sólo demando el primero de los elementos de este esquema, sin atacar el otro. La Corte concluyó que el cargo planteado carecía de certeza. La cuota de compensación militar será liquidada así: “El 60% del total de los ingresos recibidos mensualmente a la fecha de la clasificación”. El artículo 36 de la Ley 48 de 1993 dispone que las entidades públicas y privadas deben verificar la definición de situación militar del interesado como condición para a) Celebrar contratos con cualquier entidad pública; b) Ingresar a la carrera administrativa; c) Tomar posesión de cargos públicos, y d) Obtener grado profesional en cualquier centro docente de educación superior. El artículo 37 de la Ley 48 de 1993 prohíbe a las empresas disponer la vinculación laboral de personas mayores de edad que no hayan definido situación militar. María Luz Munevar. “Por la cual se reglamenta el servicio de reclutamiento y movilización” Ley 48 de 1993, “Artículo
22. Cuota de compensación militar. El inscrito que no ingrese a filas y sea clasificado debe pagar una contribución pecuniaria al Tesoro Nacional, denominada "cuota de compensación militar". El Gobierno determinará su valor y las condiciones de liquidación y recaudo. PARAGRAFO. La cuota de compensación militar se pagará dentro de los treinta (30)) días siguientes a su clasificación”. La expresión resaltada fue declarada inexequible en sentencia C-621 de 2007 (MP. Rodrigo Escobar Gil, AV. Manuel José Cepeda Espinosa), por desconocer el principio de legalidad tributaria. “Por la cual se regula la cuota de compensación militar y se dictan otras disposiciones”. Tal tesis fue sostenida, por primera vez, en la sentencia C-804 de 2001 (MP. Rodrigo Escobar Gil, AV. Manuel José Cepeda Espinosa), en la que se declaran infundadas las objeciones presentadas por el Gobierno al proyecto que a la postre se convirtió en la Ley 694 de 2001. El magistrado que aclaró el voto a esta sentencia, cuestionó la naturaleza tributaria de la cuota de compensación militar. MP. Rodrigo Escobar Gil, AV. Manuel José Cepeda Espinosa. De nuevo la