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C-600/15
Aclaración de votoSentencia de Constitucionalidad C-600/1516 de septiembre de 2015

Aclaración de voto

MagistradosRodrigo Escobar Gil·Manuel José Cepeda Espinosa

Aclaración conjunto de Rodrigo Escobar Gil y Manuel José Cepeda Espinosa — comparten un mismo texto.

Tema de la sentencia: Cuota De Compensación Militar. Reglas Sobre Base Gravable.

Texto oficial — relatoría de la Corte ConstitucionalN1 · dato duro · reproducción fiel del voto publicado

aclaración de voto del Magistrado Cepeda controvirtió la naturaleza tributaria de dicha prestación. Sentencia C-621 de 2007 (MP. Rodrigo Escobar Gil, AV. Manuel José Cepeda Espinosa). La naturaleza fiscal de la cuota de compensación militar fue reiterada en la sentencia C-586 de 2014 (MP. María Victoria Calle Correa), donde la Corte determinó la existencia de una omisión legislativa relativa por cuanto el legislador, al determinar en el artículo 6º de la Ley 1184 de 2008 la población exenta del pago de la cuota de compensación militar, no incluyó a los jóvenes que se encuentren bajo el cuidado del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar – ICBF y que sean eximidos de prestar el servicio militar. La Corte declaró la exequibilidad condicionada del precepto, en el entendido que también estos jóvenes quedarán exentos del pago de la cuota de compensación militar y de los costos de expedición de la libreta militar. El sujeto activo corresponde al acreedor de la obligación tributaria, mientras que el deudor se identifica como el sujeto pasivo. El hecho gravable o hecho generador ha sido definido por esta Corporación como aquella “situación de hecho, que es indicadora de una capacidad contributiva, y que la ley establece de manera abstracta como situación susceptible de generar la obligación tributaria, de suerte que si se realiza concretamente ese presupuesto fáctico, entonces nace al mundo jurídico la correspondiente obligación fiscal”. Por su parte, la base gravable comprende el aspecto cuantitativo del hecho generador, o lo que es lo mismo, el parámetro sobre el que se reconoce la obligación tributaria. Sentencia C-587 de 2014, MP. Luis Guillermo Guerrero Pérez, AV. María Victoria Calle Correa) La tarifa es la magnitud que se establece en la ley, la cual una vez aplicada a la base gravable, sirve para determinar la cuantía del tributo. “Por la cual se expide el Plan Nacional de Desarrollo, 2010-2014”. La norma citada establece que: “Los hombres mayores de 25 años y menores de 25 años exentos por ley o inhábiles para prestar el servicio militar obligatorio, vinculados a la red de Protección Social para la Superación de la Pobreza extrema o el Registro Único de Población Desplazada, no tendrán cobro de la Cuota de Compensación Militar ni de multa, por la expedición de la Libreta Militar, quedando por lo tanto cobijados por el artículo 6o de la Ley 1184 de 2008 y exentos de los costos de la elaboración de la Tarjeta Militar establecidos en el artículo 9o de la misma ley. Este beneficio aplica en jornadas y Distritos Militares”. MP. María Victoria Calle Correa. La Corte se ha referido a la relación entre los principios de igualdad y equidad tributaria en las sentencias C-419 de 1995 (MP. Antonio Barrera Carbonell), C-711 de 2001 (MP. Jaime Araujo Rentería), C-1170 de 2001 (MP. Rodrigo Escobar Gil), C-1060ª de 2001 (MP. Lucy Cruz de Quiñonez), C-734 de 2002 (MP Manuel José Cepeda Espinosa, SV. Rodrigo Escobar Gil), C-1003 de 2004 (MP. Jaime Córdova Triviño), C-913 de 2011 (MP. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo), C-1021 de 2012 (MP. Jorge Iván Palacio Palacio), C-833 de 2013 (MP. María Victoria Calle Correa, AV. Luis Guillermo Guerrero Pérez, SV. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub), entre otras. Sentencia T-734 de 2002 (MP. Manuel José Cepeda Espinosa, SV. Rodrigo Escobar Gil), reiterado en la C-169 de 2014 (MP. María Victoria Calle Correa) Al respecto ver, entre otras, las sentencias C-261 de 2002 (MP. Clara Inés Vargas Hernández), C-776 de 2003 (MP. Manuel José Cepeda Espinosa, SPV y AV. Jaime Araujo Rentería), C-1003 de 2004 (MP. Jaime Córdoba Triviño), C-1021 de 2012 (MP. Jorge Iván Palacio Palacio), C-833 de 2013 (MP. María Victoria Calle Correa, AV. Luis Guillermo Guerrero Pérez, SV. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub). Sobre los alcances del principio de justicia tributaria ver sentencias C-690 de 1996 (MP. Alejandro Martínez Caballero), C-252 de 1997 (MP. Eduardo Cifuentes Muñoz), C-1060ª de 2001 (MP. Lucy Cruz de Quiñonez), C-833 de 2013 (MP. María Victoria Calle Correa, AV. Luis Guillermo Guerrero Pérez, SV. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub). Sentencia C-169 de 2014 (MP. María Victoria Calle Correa), en la cual se declaró inexequible la Ley 1653 de 2013, “Por la cual se regula un arancel judicial y se dictan otras disposiciones”, entre otras razones, por desconocer los principios de equidad, justicia y progresividad de los tributos y, con ello, establecer una restricción injustificada del derecho de acceso a la administración de justicia. Sentencia C-876 de 2002 (MP. Álvaro Tafur Galvis. AV. Jaime Córdoba Triviño y Rodrigo Escobar Gil. SV. Jaime Araújo Rentería, Alfredo Beltrán Sierra y Clara Inés Vargas Hernández). La norma revisada configuraba la base gravable de un impuesto el patrimonio líquido poseído por un contribuyente a 31 de agosto de 2002. Establecía como presunción que “en ningún caso” este patrimonio líquido podía ser “inferior al declarado a 31 de diciembre de 2001”. La Corte declaró inexequible la regulación, pues en su criterio implicaba que aquellos contribuyentes que efectivamente hubieran tenido “una disminución en su patrimonio líquido entre el 1 de enero de 2002 y el 31 de agosto de 2002” quedaban en todo caso, y sin poder demostrar lo contrario, “obligados a contribuir con base en un patrimonio líquido que no poseen en realidad”. Sentencia C-748 de 2009 (Conjuez Ponente. Rodrigo Escobar Gil). Se sostuvo en dicho fallo, al caracterizar la equidad horizontal y vertical: “[…] La equidad horizontal se refiere a aquellos contribuyentes que se hallen bajo una misma situación fáctica, los cuales deben contribuir de manera equivalente. Por su parte, la equidad vertical, implica que el mayor peso en cuanto al deber de contribuir debe recaer sobre aquellos que tienen más capacidad económica”. En cuando al enjuiciamiento de la norma sostuvo: “[…] si bien el otorgamiento de beneficios tributarios es de recibo en el ordenamiento jurídico nacional, mientras se orienten a la consecución de propósitos directamente relacionados con los valores, principios y derechos consagrados en la Constitución Política, lo que no resulta admisible es que su aplicación se realice con exclusión de sujetos que se encuentren en una misma situación fáctica que los destinatarios de la norma que los consagra”. Sentencia C-409 de 1996 (MP. Alejandro Martínez Caballero. Unánime). Sentencia C-1003 de 2004 (MP. Jaime Córdoba Triviño. AV. Jaime Araújo Rentería). En esa sentencia se declaró exequible una disposición que disminuía las deducciones del impuesto sobre la renta, entre otras razones porque a juicio de la Corte no era cierto –como lo alegaba el demandante- violara el principio de equidad tributaria en la medida en que resultaba confiscatorio. La Corporación sostuvo entonces que “[…] un impuesto es confiscatorio cuando la actividad económica del particular se destina exclusivamente al pago del mismo, de forma que no existe ganancia. En el caso de la norma acusada, ello no tiene lugar dado que no se está gravando de manera excesiva al contribuyente”. Sentencia C-409 de 1996 (MP. Alejandro Martínez Caballero. Unánime). En esa oportunidad la Corte Constitucional debía examinar la conformidad con el principio de equidad tributaria, de una norma que establecía límites a los costos deducibles en que un agente económico hubiese incurrido en el exterior. La Corporación señaló entonces que era cierto –como lo aseguraba el ciudadano demandante- que “[…] estas limitaciones legales pueden también implicar ciertos sacrificios en términos de equidad tributaria concreta, pues el impuesto cobrado puede no corresponder exactamente a la renta efectiva. Sin embargo, esta Corporación ya había establecido que tales sacrificios no violan la Carta, siempre que no sean irrazonables y se justifiquen en la persecución de otros objetivos tributarios o económicos constitucionalmente relevantes, pues no sólo el Legislador puede buscar conciliar principios en conflicto, como la eficiencia y la equidad sino que, además, tales principios se predican del sistema tributario en su conjunto, y no de un impuesto específico. Así, ha dicho al respecto la Corte que "la ideal coexistencia de equidad y eficiencia, no siempre se puede traducir con exactitud en la realidad normativa y en la praxis, en las cuales una ganancia en equidad puede tener un costo en eficiencia y un incremento de ésta derivar en pérdida en aquélla", por lo cual es posible favorecer un principio incluso afectando el otro, sin que ello sea inconstitucional "hasta el punto en que, atendidas las circunstancias históricas, un sacrificio mayor carezca de razonabilidad"”. En la sentencia C-249 de 2013 (MP. María Victoria Calle Correa), la Corte examinó la constitucionalidad de una norma que limitaba el reconocimiento fiscal de costos, deducciones, pasivos e impuestos descontables pagados en efectivo, mientras otorgaba un reconocimiento tributario pleno a los rubros pagados por este concepto a través de medios bancarios. Esta Corporación concluyó que tal regulación se ajustaba al principio de equidad tributaria, “primero porque los contribuyentes tienen en principio la oportunidad de acceder al sistema financiero voluntariamente; segundo porque se les da un tiempo para que lo hagan; tercero porque los costos que les implica el uso de los productos y servicios financieros tienden parcialmente a desmontarse y los que persisten pueden administrarse de un modo ponderado; cuarto porque la norma persigue una finalidad imperiosa y es eficaz para alcanzarla; y quinto porque la materialización de esa finalidad permite mejorar el recaudo fiscal”. La necesidad de examinar la razonabilidad de las medidas que, en principio, afectan la equidad tributaria fue reiterada en la sentencia C-218 de 2015 (MP. Martha Victoria Sáchica Méndez), donde la Corte concluyó que la inclusión de los gastos de inversión, sólo para un grupo de vigilados al momento de establecer el monto de la obligación tributaria, desconocía el reparto equitativo de los tributos. Por tanto, declaró inexequible la expresión “inversión y o”, al igual que el inciso 2º del artículo 89 de la Ley 1450 de 2011, en donde se fijaba el método para liquidar el tributo. En los considerandos de la sentencia señaló la necesidad de que el legislador determinara una nueva metodología para calcular el valor en que deben incurrir los sujetos objeto de vigilancia por parte de la Superintendencia de Puertos y Transporte, para la financiación de los servicios que presta esa entidad. Dichas normas tendrían la siguiente estructura:N1: “Si el interesado es menor de 25 años a la fecha de la clasificación (y económicamente dependiente), entonces la base gravable de la cuota de compensación militar se determina teniendo en cuenta la totalidad de los ingresos mensuales y el patrimonio líquido del núcleo familiar o de la persona de quien dependa económicamente el interesado”.N2: “Si el interesado es mayor de 25 años a la fecha de la clasificación, entonces la base gravable de la cuota de compensación militar se determina teniendo en cuenta la totalidad de los ingresos mensuales y el patrimonio líquido del interesado”. Así, entre otras, la Ley 1574 de 2012, por la cual se establecen los requisitos para acreditar la condición de estudiante para los jóvenes entre 18 y 25 años, para efectos de acceder a la pensión de sobrevivientes. Por su parte, el artículo 5º de la Ley Estatutaria 1622 de 2013 (“Por medio de la cual se expide el estatuto de ciudadanía juvenil y se dictan otras disposiciones”), define como “joven” a “(t)oda persona entre 14 y 28 años cumplidos en proceso de consolidación de su autonomía intelectual, física, moral, económica, social y cultural”. Al respecto ver, entre otras, las sentencias T-777 de 2009 (MP. Jorge Iván Palacio), en la que se otorgó el amparo interpuesto por una joven a quien le había sido negada la pensión de invalidez con fundamento en la aplicación de una norma legal que sólo establecía un tratamiento diferencial en materia pensional para los jóvenes de hasta 20 años, sin extender tal regulación a otros jóvenes menores de 25 años. La necesidad de incorporar enfoques diferenciales en las medidas que afecten a los jóvenes fue destacada igualmente por la Corte Constitucional en la sentencia C-862 de 2012 (MP. Alexei Julio Estrada, AV y SPV. María Victoria Calle Correa, AV. Jorge Iván Palacio Palacio, AV. Nilson Pinilla Pinilla), donde examinó el proyecto de ley estatutaria que, una vez aprobado, se convirtió en la Ley 1622 de 2013 (“Por medio de la cual se expide el estatuto de ciudadanía juvenil y se dictan otras disposiciones”). Sentencia C-430 de 1995 (MP José Gregorio Hernández Galindo. Unánime). En ese caso, la Corte declaró exequibles diversos preceptos tributarios, entre los cuales se regulaban los elementos de una contribución especial por explotación de petróleo crudo, gas libre, carbón y ferroníquel. Sentencia C-152 de 1997 (MP Jorge Arango Mejía. SV Eduardo Cifuentes Muñoz y Alejandro Martínez Caballero). En esa ocasión, la Corte sostuvo que un tributo que aparentemente se presentaba como una contribución parafiscal, violaba el principio de excepcionalidad de este tipo de exacciones, en la medida en que estaba diseñado más bien como un impuesto. En su salvamento de voto, los magistrados disidentes coincidieron en que “[e]sta excepcionalidad de la parafiscalidad obliga entonces a un examen constitucional más estricto que en relación con otros tributos”. Criterio reiterado en la sentencia C-169 de 2014 (MP. María Victoria Calle Correa). Sentencia C-621 de 2007 (MP. Rodrigo Escobar Gil, AV. Manuel José Cepeda Espinosa). Sentencia C-169 de 2014 (MP. María Victoria Calle Correa), antes citada. Esta exposición sigue de cerca la síntesis de la doctrina sobre el juicio de igualdad efectuada en las sentencias C-016 de 1993 (MP. Ciro Angarita Barón), C-022 de 1996 (MP. Carlos Gaviria Díaz), C-093 de 2001 (MP. Alejandro Martínez Caballero), C-673 de 2001 (MP. Manuel José Cepeda Espinosa, AV. Álvaro Tafur Galvis, AV. Jaime Araujo Rentería), C-1191 de 2001 (MP. Rodrigo Uprimny Yepes), C-822 de 2004 (MP. Jaime Córdoba Triviño), C-431 de 2010 (MP. Mauricio González Cuervo). Sobre las aplicaciones específicas de esta doctrina al control de constitucionalidad de normas tributarias ver, entre otras, las sentencias C-748 de 2009 (Conjuez Ponente. Rodrigo Escobar Gil), C-785 de 2012 (MP. Jorge Iván Palacio Palacio), C-1021 de 2012 (MP. Jorge Iván Palacio Palacio) y C-169 de 2014 (MP. María Victoria Calle Correa). “Por medio de la cual se expide el estatuto de ciudadanía juvenil y se dictan otras disposiciones”. Ver sentencia C-1021 de 2012 (MP. Jorge Iván Palacio Palacio), en la que se declaró la inexequibilidad de la norma que establecía una exención en el gravamen a movimientos financieros sólo para empresas de factoring vigiladas por la Superintendencia de Sociedades. Sentencia C-169 de 2014 (MP. María Victoria Calle Correa). Según lo dispuesto en el artículo 41 literal d) de la Ley 48 de 1993 (“Por la cual se reglamenta el servicio de reclutamiento y movilización”), en concordancia con lo previsto en el artículo 2º parágrafo 1º de la Ley 1184 de 2008 (“Por la cual se regula la cuota de compensación militar y se dictan otras disposiciones”), donde se establece que la cuota de compensación deberá abonarse dentro de los 90 días posteriores a la fecha de ejecutoria del recibo de liquidación de la cuota de compensación militar. Tales restricciones están previstas en el artículo 36 de la Ley 48 de 1993 (“Por la cual se reglamenta el servicio de reclutamiento y movilización”), modificado por el artículo 111 del Decreto 2150 de 1995 (“Por el cual se suprimen y reforman regulaciones, procedimientos o trámites innecesarios existentes en la Administración Pública”. La norma vigente en la actualidad dispone: ARTÍCULO

36. CUMPLIMIENTO DE LA OBLIGACIÓN DE LA DEFINICIÓN DE SITUACIÓN MILITAR. Los colombianos hasta los 50 años de edad, están obligados a definir su situación militar. No obstante, las entidades públicas o privadas no podrán exigir a los particulares la presentación de la libreta militar, correspondiéndoles a éstas la verificación del cumplimiento de esta obligación en coordinación con la autoridad militar competente únicamente para los siguientes efectos: a. Celebrar contratos con cualquier entidad pública; b. Ingresar a la carrera administrativa; c. Tomar posesión de cargos públicos, y d. Obtener grado profesional en cualquier centro docente de educación superior." Así lo establece el artículo 37 de la Ley 48 de 1993 (“Por la cual se reglamenta el servicio de reclutamiento y movilización”), el cual dispone que: “(n)inguna empresa nacional o extranjera, oficial o particular, establecida o que en lo sucesivo se establezca en Colombia, puede disponer vinculación laboral con personas mayores de edad que no hayan definido su situación militar”. Los artículos 41 literal h) y 42 literal f) de la misma ley establecen una multa de cinco (5) salarios mínimos legales mensuales vigentes para las empresas que vinculen personal desatendiendo esta prohibición. Sentencia C-401 de 2013 (MP. Mauricio González Cuervo). Sentencia C-169 de 2014, antes citada. Decreto 2124 de 2008, ‘por el cual se reglamenta la Ley 1184 de 2008 por la cual se regula la Cuota de Compensación Militar’. El reglamento ya dice efectivamente, en su artículo 1º: “Para efectos de la liquidación proporcional de la cuota de compensación militar, de conformidad con lo establecido en el artículo 1° de la Ley 1184 de 2008, quien resulte clasificado y sea estudiante menor de 25 años deberá acreditar su dedicación exclusiva a la actividad académica y depender económicamente de su núcleo familiar o de quien dependa el que no ingrese a filas y sea clasificado”. Auto 103 de 2005. Corte Constitucional, sentencia C-084 de 1995 (MP Alejandro Martínez Caballero); en este caso se resolvió, entre otras cosas, declarar exequible el artículo 29 de la Ley 105 de 1993, acerca de la sobretasa al combustible automotor. Corte Constitucional, sentencia C-084 de 1995 (MP Alejandro Martínez Caballero), reiterada en la sentencia C-167 de 2014 (MP. María Victoria Calle Correa), en la que resolvió los cargos planteados contra una expresión del literal (c) y la totalidad del literal (e) del artículo 4 de la Ley 399 de 1997, acusados de infringir el mandato de predeterminación de los tributos. La Corte declaró exequible la expresión ‘y demás gastos que se requieran’ del literal (c) e inexequible el literal (e) de la disposición demandada. Sentencia C-488 de 2000 (MP Carlos Gaviria Díaz), reiterada en la C-167 de 2014 (MP. María Victoria Calle Correa). Corte Constitucional, sentencia C-594 de 2010 (Luis Ernesto Vargas Silva). Corte Constitucional, sentencia C-594 de 2010 (Luis Ernesto Vargas Silva). Sentencias C-018 de 2007 (MP Nilson Pinilla Pinilla. AV Jaime Araújo Rentería), C-594 de 2010 (Luis Ernesto Vargas Silva, C-822 de 2011 (MP. Mauricio González Cuervo), C-891 de 2012 (MP. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub), C-167 de 2014 (MP. María Victoria Calle Correa). MP. Eduardo Cifuentes Muñoz. ‘Por la cual se establece la cuota de fomento ganadero y lechero y se crea el Fondo Nacional del Ganado’. MP. Jaime Araujo Rentería. MP. Clara Inés Vargas Hernández. SV. Jaime Araujo Rentería, SV y AV. Humberto Sierra Porto. MP. María Victoria Calle Correa. MP. María Victoria Calle Correa. ‘Por la cual se crea una tasa, se fijan unas tarifas y se autoriza al Instituto Nacional de Vigilancia de Medicamentos y Alimentos, INVIMA, su cobro’. Low Murtra, Enrique y Jorge Gómez Ricardo. Teoría fiscal. Bogotá. Universidad Externado. 1993, pp. 125 y ss. Musgrave, Richard A y Peggy B. Musgrave. Hacienda pública teórica y aplicada. Madrid. McGrawHill. 1992, pp. 265-282. Sentencias C-291 de 2015,C-169 de 2014 y C-734 de 2002. Cfr. sentencia C-1201 de 2003. Sentencia C-734 de 2002. Ibídem Sentencia C-876 de 2002. Cfr. sentencia C-492 de 2015. Sentencia C-492 de 2015. Ibídem. Cfr. sentencia C-776 de 2003. "Declarar exequibles, por los cargos analizados, los apartes demandados del artículo 1- de la Ley 1184 de 2008, (...) en el entendido que para el inscrito que no ingrese a filas y sea clasificado, que no dependaeconómicamente de su grupo familiar o de un tercero para efectos del pago de la cuota de compensación militar, se tomarán en cuenta como base de la contribución el total de sus ingresos mensuales y su patrimonio líquido". Artículo 12 de la Ley 1184 de 2008. Artículo 1o de la Ley 1184 de 2008. Parágrafo 2°. En el evento en que el inscrito al momento de la clasificación sea mayor de 25 años, que no ingrese a filas y sea clasificado, la base gravable de esa contribución ciudadana, especial, pecuniaria e individual, está constituida por el total de los ingresos mensuales y el patrimonio líquido del interesado, existentes a 31 de diciembre del año inmediatamente anterior a la fecha en que se efectúa la clasificación. Para el caso de los interesados que pertenezcan a los niveles 1, 2 o 3 del Sisbén se aplicará lo previsto en el artículo 6° de la presente ley ".