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C-598/11
Salvamento parcial de votoSentencia de Constitucionalidad C-598/1110 de agosto de 2011

Salvamento parcial de voto

MagistradoMaría Victoria Calle Correa

Tema de la sentencia: Obligacion De Aportar Pruebas Que Las Partes Tengan En Su Poder So Pena De No Poderlas Presentar En El Proceso Judicial, En El Evento Que Fracase La Etapa Conciliatoria. Vulnera Los Derechos A La Igualdad, Acceso A La Administración De Justicia Y Debido Proceso

Texto oficial — relatoría de la Corte ConstitucionalN1 · dato duro · reproducción fiel del voto publicado

SALVAMENTO PARCIAL DE VOTO DE LA MAGISTRADA MARÍA VICTORIA CALLE CORREA A LA SENTENCIA C-598 11OBLIGACION PARA LAS PARTES DE APORTAR LAS PRUEBAS EN SU PODER EN TRAMITE DE CONCILIACION EN ASUNTOS CIVILES Y DE FAMILIA SO PENA DE SU INADMISION EN EL PROCESO JUDICIAL SUBSIGUIENTE, DE FRACASAR LA ETAPA CONCILIATORIA-No vulnera los derechos a la igualdad, la administración de justicia, ni el debido proceso, como tampoco constituye una medida desproporcionada OBLIGACION PARA LAS PARTES DE APORTAR LAS PRUEBAS EN SU PODER EN TRAMITE DE CONCILIACION PREJUDICIAL EN ASUNTOS CIVILES Y DE FAMILIA SO PENA DE SU INADMISION EN EL PROCESO JUDICIAL SUBSIGUIENTE-No desconoce la amplia libertad de configuración legislativa del Congreso en materia de procedimientos judiciales Si bien comparto la decisión adoptada mediante sentencia C-598 de 2011 de declarar la exequibilidad del aparte del tercer parágrafo del artículo 52 de la Ley 1395 de 2010, me aparto de la decisión de declarar contrario al orden constitucional vigente el mandato legal contenido en el parágrafo segundo del mismo artículo 52 de la Ley 1395 de 2010, según el cual, ‘de fracasar la conciliación, en el proceso que se promueva no serán admitidas las pruebas que las partes hayan omitido aportar en el trámite de conciliación, estando en su poder’, por considerar que no vulnera los derechos de acceso a la justicia, igualdad y debido proceso, y lo que es más grave: la decisión de la Corte desconoce la amplia libertad de configuración legislativa del Congreso, estableciendo un análisis estricto en un ámbito de regulación en el que la propia Corte considera que se ha de juzgar de forma intermedia, no estricta. Así pues, la consecuencia que preveía el aparte del parágrafo declarado inconstitucional, en el sentido de impedir que las pruebas que se debían aportar sean admitidas en el proceso que siga a la conciliación fallida, no resultaba desproporcionada, pues es correlativa al deber de seriedad que se espera de las partes.CONCILIACION PREJUDICIAL-Objeto JUICIO DE PROPORCIONALIDAD-Aplicación inapropiada Referencia: expediente D-8258Demanda de inconstitucionalidad contra los parágrafos 2 y 3 del artículo 52 de la Ley 1395 de 2010 “Por la cual se adoptan medidas de descongestión judicial”Actor: Omar Alberto Franco BecerraMagistrado Ponente: JORGE IGNACIO PRETELT CHALJUBCon el acostumbrado respeto por las decisiones de la mayoría, me aparto parcialmente de la decisión adoptada por la Sala Plena. Comparto la decisión de declarar la exequibilidad del aparte del tercer parágrafo del artículo 52 de la Ley 1395 de 2010 “por la cual se adoptan medidas de descongestión judicial”, con base en las razones expresadas por la sentencia C-598 de 2011, pero me aparto de la decisión de declarar contrario al orden constitucional vigente el mandato legal según el cual, ‘de fracasar la conciliación, en el proceso que se promueva no serán admitidas las pruebas que las partes hayan omitido aportar en el trámite de conciliación, estando en su poder’, contenido en el parágrafo segundo del mismo artículo 52 de la Ley 1395 de 2010. Considero, en oposición a lo que sostiene la mayoría, que no vulnera los derechos de acceso a la justicia, igualdad y debido proceso, la consecuencia jurídica que se deriva del fracaso de la conciliación, en los términos del parágrafo 2º.1. La conciliación a que se refiere la norma ha sido establecida como un requisito prejudicial, esto es, como un paso previo y necesario a la iniciación de un proceso judicial. Se pretende evitar un camino costoso, complejo y demorado para resolver un conflicto que se puede zanjar de manera más expedita; con menos gastos para las personas en particular y para la sociedad en general. Por tanto, como mecanismo obligatorio debe estar rodeado de condiciones que garanticen su seriedad y eficacia, para evitar así que las partes tengan que acudir a la vía judicial.2. De acuerdo con el parágrafo segundo del artículo acusado, tal cual como había sido concebido por el legislador, en los asuntos civiles y de familia el interesado debía solicitar la audiencia de conciliación, junto con una copia de las pruebas documentales o anticipadas ‘que tenga en su poder y que pretenda hacer valer en el eventual proceso’. Por eso, la consecuencia jurídica establecida por la norma declarada parcialmente inexequible –a saber, la imposibilidad de presentar durante el proceso aquellas pruebas que la parte ‘tenía en su poder’–, debía entenderse como un medio elegido por el legislador para alcanzar la finalidad buscada: evitar el camino judicial, como forma de garantizar y asegurar mejor los derechos de las partes.3. Considero que la Sala Plena de la Corte Constitucional carecía de razones suficientes y necesarias para concluir que el medio elegido por el legislador era desproporcionado y contrario al orden constitucional vigente. Paso a sustentar esta afirmación.3.1. Tal como lo señala la sentencia C-598 de 2011 en el párrafo final del apartado (5.2.) de las consideraciones, la intensidad del juicio de razonabilidad al cual se han de someter las normas es intermedio. Fundamentalmente: el amplio margen de libertad de configuración en materia de regulación de procedimientos judiciales otorgado por el constituyente de 1991 al legislador, por una parte, y el grado de afectación que la medida pueda suponer el goce efectivo del derecho a la justicia y el derecho a la defensa, al tratarse de una prohibición de presentar pruebas dentro de un proceso judicial. 3.2. De la misma manera, coincido con los análisis de los apartados (5.2.1) y (5.2.2.) en los cuales, respectivamente, se concluye que el fin por el cual propende la norma es imperioso y que no constituye un medio prohibido. En otras palabras, también estoy de acuerdo con que la norma legal acusada propendía por un fin relevante para la Constitución, mediante un medio que no está prohibido. 3.3. Finalmente, en el apartado (5.2.3.) se abordan dos últimas cuestiones, la relación entre el medio y el fin elegidos por el legislador, por un lado, y la proporcionalidad en sentido estricto. La primera consecuencia, de la cual no me aparto, es que “[…] la medida escogida por el legislador para hacerla efectiva resulta idónea para alcanzar dicho fin […]”. La segunda consecuencia de esta última parte del análisis, de la cual sí me aparto, consiste en sostener que si bien la norma legal acusada es razonable constitucionalmente en cuanto al fin que busca, al medio que emplea y a la relación entre el uno y el otro, no lo es por cuanto “[…] resulta lesiva de otros derechos igualmente fundamentales como el debido proceso y defensa de las partes, al impedir que el juez de la causa pueda considerar […] pruebas documentales que […] pueden resultar fundamentales para la resolución de su caso y que en el momento de la conciliación pudieron no considerar de trascendencia o simplemente no saber que contaban con ellas […]”. 3.4. Como lo advierte la mayoría de la Sala Plena de la Corte Constitucional, la medida legislativa de prohibir la presentación de ciertas pruebas, ‘puede’ impedir que se presenten pruebas (i) que ‘resulten fundamentales’ para la resolución del caso y (ii) que en el momento de la conciliación la parte respectiva pudo ‘no considerar de trascendencia’ o simplemente ‘no saber que contaba con ellas’. En otras palabras, la propia sentencia reconoce que la consecuencia negativa de la norma que se pretende aplicar no se sigue necesariamente de ella. Esto es, se reconoce que tal situación fáctica podría ocurrir y que, en tal caso, sería desproporcionada la consecuencia normativa según la cual se impediría a una parte presentar pruebas (i) ‘fundamentales’ para la resolución del caso y (ii) que en el momento de la conciliación no se consideraron ‘de trascendencia’ o no se sabía que se ‘contaba con ellas’. Por tanto, la inconstitucionalidad que encontró la Corte Constitucional no proviene del hecho de que el legislador hubiese establecido la consecuencia de no presentación de pruebas en el proceso, cuando se tenían al momento de celebrar un conciliación fracasada. Es decir, la consecuencia cuestionada no proviene del contenido de la norma misma, sino que proviene de la aplicación que de ella haga un juez de la República al impedir que se presente pruebas en un proceso determinado, a pesar de que sea (i) ‘fundamentales’ para la resolución del caso y (ii) que en el momento de la conciliación no se consideraron ‘de trascendencia’ o no se sabía que se ‘contaba con ellas’. 3.5. Así, la Sala Plena de la Corte Constitucional sustenta por qué considera que en aquellos casos extremos, la norma podía generar una consecuencia desproporcionada, pero no justifica por qué se considera inconstitucional la norma en aquellos casos en los cuales la norma no implique tan dramática consecuencia. En la medida en que la norma no sólo cobija los casos extremos eventuales contemplados por la Corte, sino también todos los demás, la declaratoria de inconstitucionalidad ha debido justificar en mayor medida por qué es inconstitucional que la norma subsistiera, sobre todo si la Sala Plena ya había concluido que (1) busca una finalidad importante, constitucionalmente hablando; (2) por un medio que no está prohibido y (3) que es efectivamente conducente para alcanzar dicho fin. ¿Si la Corte Constitucional concluyó que la norma era razonable constitucionalmente, en todos aquellos casos en que una parte no pudiera presentar una prueba (i) ‘fundamental’ para la resolución del caso y (ii) que en el momento de la conciliación no se consideró ‘de trascendencia’ o no se sabía que se ‘contaba con ella’, por qué la declaró contraria al ordenamiento constitucional en aquellos casos? Al avanzar en su argumentación, la Sala revela el porqué de la severidad de su decisión en los siguientes términos: “[…] la sanción en comento no resulta necesaria para lograr el fin que con ella se busca, pues el legislador podía introducir el requisito de aportar la copia informal de las pruebas documentales para sustentar las pretensiones y dotar así de mayor seriedad y formalidad la conciliación, pero no fijar una sanción por su inobservancia como la que es objeto de análisis, la que, se repite, resulta lesiva de los derechos al debido proceso y de defensa, pues si las partes ya no pueden aportar las pruebas que pudieran tener en su poder, se pregunta la Sala ¿qué sentido tendría acudir a la justicia formal? Seguramente ninguno, pues es posible que la prueba que se dejó de aportar sea fundamental para el éxito de la respectiva pretensión.”Se trata de un argumento que cambia el nivel de análisis empleado hasta el momento. En efecto, aunque se había establecido que era intermedio y que por tanto, se demandaría que el medio fuera ‘eficazmente conducente’ para alcanzar el fin, sorpresivamente se introducen los criterios propios de un juicio estricto y se exige ahora que el medio sea ‘necesario’ para alcanzar tal fin. Por ello se afirma que la medida “no resulta necesaria para lograr el fin”, por cuanto puede elegirse otro camino. Por eso, a continuación la sentencia plantea unas objeciones, más propias de un debate legislativo acerca de la conveniencia o no del medio elegido que de un debate constitucional. 3.6. Las aplicaciones de la norma legal acusada declarada inexequible, que ‘podían’ llegar a ser desproporcionadas constitucionalmente, como dije, se derivan de una mala aplicación de la norma, no de su correcta y cabal aplicación. Por tanto, podrían haber sido casos en los cuales las personas, de darse la situación, hubiesen podido recurrir a una acción de tutela. En todo caso, de considerar insuficiente tal solución, la Sala hubiese podido optar por una declaratoria de exequibilidad condicionada. El camino elegido de declarar la inconstitucionalidad del aparte del parágrafo segundo en cuestión, representa una protección en los casos extremos, previstos por la Corte Constitucional, pero conlleva un desconocimiento de los derechos de las personas que accederían más fácilmente a gozarlos efectivamente, si no tienen que reclamarlos en un proceso judicial, precisamente porque los mecanismos legales conciliatorios, reconocidos como eficazmente conducentes por la Corte Constitucional, habrían funcionado. Pero lo que es más grave aún: la decisión de la Corte desconoce la amplia libertad de configuración legislativa del Congreso, estableciendo un análisis estricto en un ámbito de regulación en el que la propia Corte considera que se ha de juzgar de forma intermedia, no estricta. 3.7. Por tanto, la consecuencia que preveía el aparte del parágrafo declarado inconstitucional, en el sentido de impedir que las pruebas que se debían aportar sean admitidas en el proceso que siga a la conciliación fallida, no resultaba desproporcionada, pues es correlativa al deber de seriedad que se espera de las partes. Por último, no puede olvidarse que la consecuencia negativa solo se predica de las pruebas que las partes tuvieran en su poder en el momento del trámite de la conciliación, no respecto de pruebas que desconocieran o se encontraran fuera de su alcance.Fecha ut supra,MARÍA VICTORIA CALLE CORREAMagistrada