ACLARACIÓN DE VOTO DEL MAGISTRADO GABRIEL EDUARDO MENDOZA MARTELO AL SENTENCIA C-598 11 Referencia: Expediente D-8258. Demanda de inconstitucionalidad contra los parágrafos 2 y 3 del artículo 52 de la Ley 1395 de 2010 “Por la cual se adoptan medidas de descongestión judicial”. Magistrado ponente: JORGE IGNACIO PRETELT CHALJUB Con el respeto acostumbrado, debo expresar que comparto la decisión que la Corte adoptó en la sentencia C-598 de 2011, en el siguiente sentido: “
PRIMERO.- Declarar EXEQUIBLE el parágrafo 2 del artículo 52 de la Ley 1395 de 2010, salvo la siguiente expresión que se declara INEXEQUIBLE “De fracasar la conciliación, en el proceso que se promueva no serán admitidas las pruebas que las partes hayan omitido aportar en el trámite de la conciliación, estando en su poder”, por las razones expuestas en la parte motiva de este fallo.
SEGUNDO.- Declarar EXEQUIBLE el parágrafo 3 del artículo 52 de la Ley 1395 de 2010”.Sin embargo, preciso aclarar mi voto, por cuanto, a mi juicio, la expulsión del ordenamiento jurídico del precepto transcrito no supone que, en adelante, las partes conciliantes queden exonerados del deber procesal de exhibir en la audiencia de conciliación todas las pruebas relevantes relativas a la controversia planteada y que sustenten las reclamaciones en juego, o las refuten, pues es evidente que el incumplimiento de ese deber supone el riesgo de que cualquier procedimiento se frustre en desmedro de la eficacia del mecanismo alterno de solución de conflicto que la pretende implementar por sus innegables beneficios. Y si bien, a partir de la decisión de esta Corte dichas pruebas (las que se mantuvieron ocultas en poder de las partes conciliantes) podrán ser admitidas en el proceso posterior en el que se aduzcan, al juez que las valore, para efectos de reconocer o no el derecho en disputa, le corresponderá deducir indicios de la actitud procesal de quien pueda ser cuestionado por su falta de lealtad y transparencia frente al deber comentado. Un entendimiento distinto de los efectos de la decisión de inexequibilidad adoptada daría completamente al traste con los fines de la conciliación como mecanismo válido y eficaz de solución de conflictos.Adicionalmente, considero, que es acertada la observación que realizó el Procurador General de la Nación, en su concepto, en cuanto a que, indefectiblemente, el cargo contra el parágrafo 3 del artículo 52, adolece de falta del énfasis argumentativo requerido, por lo que no cumplió a cabalidad con el requisito de certeza, el cual, por este aspecto, justificaría que esta causa no desembocara en un pronunciamiento de mérito; sin embargo, considero que el análisis del mismo, en los términos consignados en el parte motiva de la providencia, tiene la entidad suficiente para sostener la constitucionalidad de la norma acusada, por lo que, en últimas decidí compartir la decisión en su integridad.Fecha ut supra,GABRIEL EDUARDO MENDOZA MARTELOMagistrado ---pies de página--- Doctrina originada en la jurisprudencia argentina. Este principio se fue caracterizando en las sentencias C-801 de 2003, C-839 de 2003, C-1113 de 2003, C-1147 de 2003, C-313 de 2004 y C-370 de 2004. Ver sentencias C-1147 de 2003, C-305 de 2004 y C-376 de 2008. M.P. Rodrigo Escobar Gil. M.P. Jaime Córdoba Triviño. M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra M.P. Clara Inés Vargas Hernández Sentencia C-208 de 2005 M.P. Manuel José Cepeda Espinosa Cfr. Sentencia C-893 de 2001. M.P. Clara Inés Vargas M.P. Manuel José Cepeda. Cfr. Salvamento de voto a la sentencia C-893 de 2001, sentencia C-1195 de 2001 y C-204 de 2003, entre otras. Esta afirmación se hace para señalar que la regulación de los mecanismos alternos de solución de conflictos son una manifestación más del derecho que tienen las personas a la administración de justicia, en los términos del artículo 116 y 229 constitucional. Sentencia C-1195 de 2001. Cfr. Sentencias C-594 de 1992; C-160 de 1999, C-037 de 1996, C-893 de 2001, C-1195 de 2001 y C-204 de 2003 entre otras. Sentencia C-1195 de 2001. Cfr. Sentencias C-562 de 1997; C-680 de 1998; C-1512 de 2000; C-131 de 2002; C-123 y C- 204 de 2003 M.P. Álvaro Tafur Galvis. M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra. M.P. Jorge Pretelt Chaljutd. Esta sentencia se declaró inexequible la norma que impuso una nueva cuantía en materia de casación laboral. M.P. Alejandro Martínez Caballero. M.P. María Victoria Calle. Es necesario señalar que en sentencia anterior, la C-853 de 2001, parecería que la mayoría de la Corte Constitucional hubiese rechazado la posibilidad de entender la conciliación como requisito de procedibilidad de la acción judicial, asunto que quedó aclarado en la sentencia C-1195 de 2001. La Corte desde la sentencia C-160 de 1999 advirtió que este mecanismo era susceptible de ser impuesto como requisito de procedibilidad siempre y cuando fueran superadas ciertas deficiencias conceptuales que existían en nuestra legislación cuando se expidió la Ley 446 de1998, tales como falta de recursos personales, tiempos de agotamiento del requisito, interrupción de la prescripción de la acción, etc. Se debe aclarar si, que la Corte en la sentencia C-853 de 2001, declaró la inexequibilidad de este requisito de procedibilidad para los asuntos laborales. Cfr, sentencias C-166 de 1999 y 853 de 2001. Gaceta del Congreso No. 825 de 2008. Gacetas del Congreso Nos. 262 y 319 de 2010. Ver las sentencias C-093 de 2001, M.P. Alejandro Martínez Caballero; C-670 de 2002, M.P. Eduardo Montealegre Lynett; C-114 de 2005, M.P. Humberto Antonio Sierra Porto, y T-577 de 2005, M.P. Humberto Antonio Sierra Porto, entre otras. Sobre los criterios que determinan el nivel de escrutinio que debe adelantarse en cada caso y las exigencias de cada uno de tales niveles, consultar las siguientes sentencias: C-530 de 1996, M.P. Jorge Arango Mejía; C-481 de 1998, M.P., Alejandro Martínez Caballero; C-093 de 2001, M.P. Alejandro Martínez Caballero; C-741 de 2003, M.P. Manuel José Cepeda Espinosa, y C-227 de 2004, M.P. Manuel José Cepeda Espinosa, entre otras. Gaceta del Congreso No. 262 de 2010, Pág.
34. Cfr, Sentencia C-557 de 2001. GUISEPPE, Chiovenda. “Curso de Derecho Procesal Civil”. Primera Serie, Volumen
6. Oxford Universyty Press. Pág. 397 M.P. Antonio Barrera Carbonell. Cfr, Sentencia C-1198 de 2008, M.P. Rodrigo Escobar, en la que cita la sentencia T-475 de 1992, en la que se señalaron los rasgos de este postulado. El parágrafo del artículo 37 de la Ley 640 de 2001, establecía este requisito salvo para la acción de repetición. Esta excepción fue declarada exequible en sentencia C-314 de 2002. La Ley 1295 reformatoria de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia, no hizo ninguna salvedad, razón por la que el requisito de la conciliación previa al proceso es un requisito predicable para todas las acciones. Gaceta del Congreso No. 262 de 2010, Pág.
34. Gaceta del Congreso No. 319 de 2010, Pág.
5. M.P. Eduardo Montealegre Lynett Según datos de la Procuraduría Delegada para la Conciliación para el año 2008 se presentaron 7.586 solicitudes de conciliación, en 2009 60.925; en 2010 59.480 y en el primer semestre de 2011, 22.193 solicitudes. Información de la Procuraduría Delegada para la Conciliación, en materia de ahorro para el Estado por razón de las conciliación logradas, muestran los siguientes resultados: Año Ahorro Cuantía de la Cuantía del Pretensión Acuerdo2008 $ 82.715.097.019 $442.757.332.100 $341.757.332.1002009 $ 200.049.178.774 $360.909.387.802 $160.860.209.0282010 $ 393.205.601.083 $710.185.957.330 $316.980.356.2472011 $ 29.398.733.728 $ 41.113.950.893 $ 11.715.217.165 El siguiente cuadro muestra el número de conciliaciones inadmitidas en el período 2010 y 2011. 2010 2011 Nro. Total de solicitudes 59.480 22.193Inadmitidas con pronunciamiento especial 1.531 1.004Inadmitidas subsanables 5.996 3.678No corregidas Sin registro 564 Los artículo 20 y 21 de la Ley 640 de 2001 consagra estos términos de la siguiente manera ARTÍCULO
20. AUDIENCIA DE CONCILIACIÓN EXTRAJUDICIAL EN DERECHO. Si de conformidad con la ley el asunto es conciliable, la audiencia de conciliación extrajudicial en derecho deberá intentarse en el menor tiempo posible y, en todo caso, tendrá que surtirse dentro de los tres (3) meses siguientes a la presentación de la solicitud. Las partes por mutuo acuerdo podrán prolongar este término. La citación a la audiencia deberá comunicarse a las partes por el medio que el conciliador considere más expedito y eficaz, indicando sucintamente el objeto de la conciliación e incluyendo la mención a las consecuencias jurídicas de la no comparecencia. PARAGRAFO. Las autoridades de policía prestarán toda su colaboración para hacer efectiva la comunicación de la citación a la audiencia de conciliación. ARTICULO
21. SUSPENSION DE LA PRESCRIPCION O DE LA CADUCIDAD. La presentación de la solicitud de conciliación extrajudicial en derecho ante el conciliador suspende el término de prescripción o de caducidad, según el caso, hasta que se logre el acuerdo conciliatorio o hasta que el acta de conciliación se haya registrado en los casos en que este trámite sea exigido por la ley o hasta que se expidan las constancias a que se refiere el artículo 2. de la presente ley o hasta que se venza el término de tres (3) meses a que se refiere el artículo anterior, lo que ocurra primero. Esta suspensión operará por una sola vez y será improrrogable. Cfr. Corte Constitucional sentencia C-166 de 1993. M.P Carlos Gaviria Díaz Corte Suprema de Justicia -Sala Plena- Sentencia 143 de diciembre 12 de 1991, M.P. Dr. Pedro Escobar Trujillo, p.29. Corte Constitucional, sentencia C-598 de 2011 (MP Jorge Ignacio Pretelt Chaljub; AV Gabriel Eduardo Mendoza Martelo; SPV María Victoria Calle Correa). Ley 1395 de 2011, artículo 52.- “Parágrafo 2º. En los asuntos civiles y de familia, con la solicitud de conciliación el interesado deberá acompañar copia informal de las pruebas documentales o anticipadas que tenga en su poder y que pretenda hacer valer en el eventual proceso; el mismo deber tendrá el convocado a la audiencia de conciliación. De fracasar la conciliación, en el proceso que se promueva no serán admitidas las pruebas que las partes hayan omitido aportar en el trámite de conciliación, estando en su poder.” [se subraya el aparte declarado inexequible por la sentencia C-598 de 2011].