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C-595/96
Salvamento de votoSentencia de Constitucionalidad C-595/966 de noviembre de 1996

Salvamento de voto

MagistradoEduardo Cifuentes Muñoz

Tema de la sentencia: C.C. Arts. 383947 Y 48. Consanguinidad Y Afinidad. Igualdad Entre Los Hijos. Exequibles Salvo Arts. 39 Y 48.

Texto oficial — relatoría de la Corte ConstitucionalN1 · dato duro · reproducción fiel del voto publicado

Salvamento de voto a la Sentencia C-595 96CONSANGUINIDAD LEGITIMA-Inconstitucionalidad AFINIDAD LEGITIMA-Inconstitucionalidad FAMILIA-Presunción de legitimidad IGUALDAD FAMILIAR-Vulneración (Salvamento de voto)El legislador no puede conceder a la familia originada en el matrimonio, el calificativo de “legítima”, excluyendo, por contera, de tal caracterización, a las otras formas de familia. La totalidad de las formas reconocidas en la Carta para originar una familia, deben ser tenidas como legítimas, pues todas ellas se encuentran autorizadas y protegidas por el ordenamiento constitucional. No existe ninguna razón que justifique el tratamiento diferenciado que las normas estudiadas confieren a las distintas formas de constituir una familia. De otra parte, al legislador le está prohibido preferir un modelo de justicia que altere el código ético mínimo consagrado en la Carta Política y, por lo tanto, no puede calificar como ilegítima, una opción vital que el propio constituyente consideró digna de protección. Carece de justificación constitucional la preferencia del legislador por la familia matrimonial. Tal preferencia afecta los principios de justicia constitucional en tanto supone una descalificación moral, contraria al postulado de igualdad, al negar a la familia de hecho el atributo moral que se reconoce a la familia matrimonial. Calificar como legítimo cierto comportamiento, implica prohijar el virtual rechazo social de comportamientos contrarios. Sin embargo, a la luz del régimen constitucional, resulta palmario que el legislador no puede promover el rechazo social hacia conductas reconocidas y avaladas por la Carta. En efecto, la libertad de configuración de las mayorías virtuales representadas en el Congreso, llega hasta donde empieza el acuerdo ético mínimo plasmado en la Constitución Política. Referencia: Expediente D-1267Actora: Rocio Esmeralda Arias PáezDemanda de inconstitucionalidad contra los artículos 38, 39, 47 y 48 del Código CivilMagistrado Ponente:JORGE ARANGO MEJÍACon todo respeto discrepo parcialmente de la sentencia adoptada. A mi juicio, los artículos 38 y 47 del Código Civil, han debido ser declarados inexequibles, por las mismas razones por las cuales fueron declarados inexequibles los artículos 39 y

48. Adicionalmente, considero que en la sentencia no se realizó el juicio de igualdad que exigen los artículos 13 y 42 de la Carta, cuando se trata de estudiar el trato diferenciado que se discierne a las personas en razón de su origen o circunstancia familiar.1. Dice la sentencia de la cual me aparto, que calificar como ilegítimos - entendida, esta expresión, como ilícitos - los vínculos que nacen de una familia originada en una relación marital de hecho, resulta inconstitucional, dado que la propia Carta establece la licitud de este tipo de familia. Sin embargo, considera que calificar como “legítimos” los vínculos - de parentesco o afinidad - que surgen de una relación matrimonial, no compromete el ordenamiento constitucional. En consecuencia, declara ajustadas a la Carta, las disposiciones contenidas en los artículos 38 y 47 del Código Civil, que se refieren al parentesco “legítimo”, como aquel que se origina en una relación marital nacida de un contrato matrimonial.En síntesis, la mayoría acepta que el legislador adscriba a los vínculos familiares - de parentesco o afinidad - que surgen del matrimonio, la condición de “legítimos”. Sin embargo, proscribe que los vínculos de parentesco que se originan en una relación marital de hecho sean calificados como “ilegítimos”. Estos últimos, a voces de la sentencia, son vínculos “naturales”.

2. La contradicción en la que incurre la decisión de la cual me aparto resulta patente. Si a un fenómeno se le señala una determinada característica para diferenciarlo de otro, lo lógico, es que este último no comparta la característica del primero, so pena de que la diferenciación resulte inútil. En estas condiciones, si a la familia originada en un contrato de matrimonio se le otorga la condición de “legítima”, - justamente para diferenciarla del resto de las formas que dan lugar a una familia -, es porque se admite que la familia nacida de una unión de hecho, no es acreedora de tal atributo y, por lo tanto, puede ser identificada como “no legítima” o “ilegítima”. Esta diferente calificación legal viola la igualdad. En primer lugar, las dos clases de familia son igualmente legítimas. En segundo término, detrás de la aparente irrelevancia del trato diferenciado se esconde una clara discriminación que afecta, incluso, la dignidad de las personas cuya condición familiar no resulta calificada como “legítima”.3. Desde un punto de vista estrictamente positivista - que confunde la legalidad con la legitimidad -, la calificación legal de determinada circunstancia jurídica como “legitima”, indica que ésta se encuentra autorizada por las leyes. Desde una perspectiva moral, la condición de “legitimo”, permite aseverar que se trata de un hecho ajustado a los valores de justicia adoptados por el locutor. Por último, hablar de una circunstancia legítima, desde una óptica sociológica, significa considerar que se trata de un fenómeno aceptado socialmente. Por el contrario, aquello que no es legitimo, es lo que no se encuentra autorizado por las leyes, que violenta un determinado catálogo moral, o que no es aceptado por la sociedad. Atribuir a un tipo de familia un atributo como el de la “legitimidad”, implica diferenciarla de las otras formas de familia que el legislador considera “no legítimas”. En estas condiciones era necesario que la Corte se detuviera a analizar si el tratamiento diferenciado consagrado por las normas declaradas exequibles, se encontraba fundado en una justificación objetiva y razonable.4. De conformidad con el régimen constitucional imperante, el legislador no puede conceder a la familia originada en el matrimonio, el calificativo de “legítima”, excluyendo, por contera, de tal caracterización, a las otras formas de familia. En efecto, la totalidad de las formas reconocidas en el artículo 42 de la Carta para originar una familia, deben ser tenidas como legítimas, pues todas ellas se encuentran autorizadas y protegidas por el ordenamiento constitucional. No existe ninguna razón que justifique el tratamiento diferenciado que las normas estudiadas confieren a las distintas formas de constituir una familia.De otra parte, al legislador le está prohibido preferir un modelo de justicia que altere el código ético mínimo consagrado en la Carta Política y, por lo tanto, no puede calificar como ilegítima - o apartada de los principios de justicia -, una opción vital que el propio constituyente consideró digna de protección. En consecuencia, carece de justificación constitucional la preferencia del legislador por la familia matrimonial. En efecto, tal preferencia afecta los principios de justicia constitucional en tanto supone una descalificación moral, contraria al postulado de igualdad (C.P. art. 13, 16, 42), al negar a la familia de hecho el atributo moral que se reconoce a la familia matrimonial.Por último, desde una óptica sociológica, resta simplemente mencionar el impacto social - que no meramente jurídico - de las disposiciones normativas declaradas exequibles. En este punto, basta recordar que el lenguaje, - y más el lenguaje jurídico cuyo valor simbólico se oculta detrás de un velo de presunta objetividad-, produce una influencia notable en la moralidad positiva y en los comportamientos sociales, que no puede pasar desapercibida para el juez constitucional. En este sentido, calificar como legítimo cierto comportamiento, implica prohijar el virtual rechazo social de comportamientos contrarios. Sin embargo, a la luz del régimen constitucional, resulta palmario que el legislador no puede promover el rechazo social hacia conductas reconocidas y avaladas por la Carta. En efecto, la libertad de configuración de las mayorías virtuales representadas en el Congreso, llega hasta donde empieza el acuerdo ético mínimo plasmado en la Constitución Política. Por las razones brevemente anotadas considero que la Corte ha debido excluir del ordenamiento las disposiciones declaradas exequibles, que no son otra cosa que el reflejo de la opción moral adoptada por el legislador preconstitucional, en contra de las decisiones políticas fundamentales plasmadas en los artículos 13 y 42 de la Constitución. En esta oportunidad, la Corporación omitió aplicar el principio de igual consideración y respeto a la familia y a sus miembros con prescindencia de su origen (C.P. art. 42), con el resultado inaceptable de favorecer una de sus formas tradicionales. A la vista de la evidente vulneración del derecho a la igualdad (C.P. art. 13) - que es incompatible con preferencias normativas basadas en el origen familiar -, así como del principio de respecto al pluralismo cultural (C.P. art. 1) y del derecho a la libertad personal para escoger formas de unión familiar (C.P. arts. 16 y 42), la norma ha debido ser declarada inexequible.Fecha ut supra.EDUARDO CIFUENTES MUÑOZMagistrado