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C-594/96
Salvamento de votoSentencia de Constitucionalidad C-594/966 de noviembre de 1996

Salvamento de voto

MagistradosAntonio Barrera Carbonell·Alejandro Martínez Caballero·Jorge Arango Mejía

Salvamento conjunto de Antonio Barrera Carbonell, Alejandro Martínez Caballero y Jorge Arango Mejía — comparten un mismo texto.

Tema de la sentencia: Ley 200/95. Art. 66 Parcial. Competencia De La Corte Suprema Para Conocer Del Proceso Disciplinario Contra El Procurador. Exequible. Ver. <a Href=../1996/C-244-96.Rtf> C-244/96</A>.

Texto oficial — relatoría de la Corte ConstitucionalN1 · dato duro · reproducción fiel del voto publicado

Salvamento de voto a la Sentencia C-594 96PROCURADOR GENERAL DE LA NACION-Juzgamiento disciplinario administrativo PROCESO DISCIPLINARIO-Naturaleza administrativa (Salvamento de voto)Es claro que el llamado "Código Disciplinario Único" establece un procedimiento disciplinario de carácter administrativo, con posterior revisión judicial ante la jurisdicción contenciosa. Cuando el artículo impugnado señala que el proceso disciplinario contra el Procurador se adelanta "mediante el procedimiento ordinario previsto en este Código", la norma legal está estableciendo que se trata de un procedimiento de naturaleza administrativa, que por ende está sujeto a la revisión por lo contencioso administrativo. No todos los actos que efectúa un órgano judicial o las altas corporaciones son de naturaleza judicial. En ninguna parte la Constitución señala que la función disciplinaria ejercida por los funcionarios judiciales únicamente es administrativa cuando se ejerce contra sus subalternos, de suerte que se pueda concluir que en todos los otros casos es judicial. Por el contrario, la norma que se desprende de la Constitución es otra, esto es, que la función disciplinaria es por regla general administrativa y que sólo excepcionalmente adquiere naturaleza judicial, cuando la Carta así lo establece.Referencia: Sentencia C-594 de noviembre 6 de 1996. Demanda contra el artículo 66 parcial de la Ley 200 de 1995. Con nuestro acostumbrado respeto, los suscritos magistrados, JORGE ARANGO MEJÍA, ANTONIO BARRERA CARBONELL, JOSÉ GREGORIO HERNÁNDEZ GALINDO Y ALEJANDRO MARTÍNEZ CABALLERO, nos vemos obligados a salvar parcialmente nuestro voto en relación con la decisión de la Corporación en el presente caso. Consideramos que efectivamente la Corte debía declarar constitucional el artículo parcialmente acusado, pero en manera alguna creemos que procedía una constitucionalidad condicionada de las expresiones acusadas, como lo hace la presente sentencia, al afirmar que el proceso disciplinario adelantado contra el Procurador es de naturaleza judicial, por lo cual la "sentencia que se profiere y con la cual concluye el respectivo proceso indefectiblemente adquiere el valor de cosa juzgada." No compartimos esa conclusión de la Corte por las razones que a continuación exponemos. 1- Según nuestro criterio, es claro que el llamado "Código Disciplinario Único" establece un procedimiento disciplinario de carácter administrativo, con posterior revisión judicial ante la jurisdicción contenciosa. En efecto, por no citar sino un ejemplo, este estatuto legal prevé, en el artículo 121, que procede la revocación directa de los fallos disciplinarios, institución propia de los procedimientos administrativos, y agrega en el artículo 114, que "la petición de revocación del fallo ni la decisión que sobre ella se tome revivirán los términos legales para el ejercicio de las acciones contencioso-administrativas, ni darán lugar a la aplicación del silencio administrativo". Por consiguiente, a nuestro parecer, es también claro que cuando el artículo impugnado señala que el proceso disciplinario contra el Procurador se adelanta "mediante el procedimiento ordinario previsto en este Código", la norma legal está estableciendo que se trata de un procedimiento de naturaleza administrativa, que por ende está sujeto a la revisión por lo contencioso administrativo. En ese orden de ideas, el interrogante que se plantea es el siguiente: ¿existen razones o principios constitucionales que hagan inadmisible que la ley consagre que la Corte Suprema y el Consejo de Estado adelanten contra el Procurador un procedimiento disciplinario de naturaleza administrativa? Y, a nuestro parecer, tales fundamentos constitucionales no existen, como se verá a continuación.2- De un lado, la sentencia invoca un argumento orgánico, esto es, que el proceso disciplinario es adelantado contra el Procurador, ya sea por el Consejo de Estado, ya sea por la Corte Suprema, órganos judiciales supremos en sus respectivas jursidicciones, lo cual es indicativo "de que la función encomendada tiene naturaleza judicial, lo que tiene singular relevancia para la constitucionalidad de la disposición examinada, pues de esta manera se mantiene el carácter autónomo e independiente del Procurador". Sin embargo, esta explicación no es suficiente, pues no todos los actos que efectúa un órgano judicial o las altas corporaciones son de naturaleza judicial. Por eso el propio artículo 128 del Código Contencioso prevé que corresponde a la Corte Suprema la revisión judicial de los actos administrativos del Consejo de Estado y al Consejo de Estado de aquellos de la Corte Suprema. Además, la Corte Constitucional ya ha reconocido que las altas corporaciones, y el Consejo Superior de la Judicatura, adelantan procesos disciplinarios de naturaleza administrativa, cuando investigan a los empleados de la rama judicial que le están subordinados jerárquicamente.3- La sentencia de la cual disentimos parcialmente reconoce que ciertos procesos disciplinarios adelantados por funcionarios judiciales tienen carácter administrativo, pero considera que el presente caso es diferente. Según la sentencia los procesos disciplinarios adelantado por jueces contra sus subalternos son de naturaleza administrativa, debido "a las situación subordinada del servidor público y a la necesidad de que el ejercicio de la autoridad que a través de aquel se despliega pueda ser objeto de control ante la jurisdicción contencioso administrativo". Sin embargo, según la Corte, esto no se da en relación con la norma acusada, por cuanto el Procurador no es un subalterno de los órganos judiciales que lo investigan disciplinariamente, por lo cual debe entenderse que la decisión es materialmente judicial. Sin embargo, ese argumento no nos parece que tenga sustento constitucional claro, pues en ninguna parte la Constitución señala que la función disciplinaria ejercida por los funcionarios judiciales únicamente es administrativa cuando se ejerce contra sus subalternos, de suerte que se pueda concluir que en todos los otros casos es judicial. Por el contrario, según nuestro criterio, la norma que se desprende de la Constitución es otra, esto es, que la función disciplinaria es por regla general administrativa y que sólo excepcionalmente adquiere naturaleza judicial, cuando la Carta así lo establece, por ejemplo en el caso de las investigaciones adelantadas por el Consejo Superior de la Judicatura contra los funcionarios judiciales. Así, esta Corte viene sosteniendo que "en cuanto se refiere a funcionarios judiciales, la propia Constitución ha señalado el órgano encargado de investigar su conducta y de imponer las correspondientes sanciones -la Sala Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura- y ha otorgado el rango de providencias judiciales a los actos mediante los cuales dicho órgano se pronuncia," lo cual indica que por regla general los otros pronunciamientos disciplinarios no tienen tal carácter judicial sino que son administrativos y están sujetos a la posterior revisión por la jurisdicción contenciosa. Precisamente por tal razón la Corte, en esa misma sentencia, consideró que era inexequible que la ley atribuyera carácter judicial a los fallos dictados por el Consejo Superior contra los empleados judiciales, por cuanto ellos no estaban comprendidos en la jurisdicción disciplinaria creada por la Carta para los funcionarios judiciales. Dijo entonces la Corte: "La Constitución de 1991 creó, pues, una jurisdicción, cuya cabeza es la Sala Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, con el mismo nivel jerárquico de las demás (Título VIII, capítulo 7 de la Carta). Sus actos en materia disciplinaria son verdaderas sentencias que no están sujetas al posterior estudio y pronunciamiento de otra jurisdicción, como sería el caso de la Contencioso Administrativa, si se admitiera la tesis sostenida por el Procurador en este proceso, pues la Constitución no lo prevé así. Mal podría, entonces, negárseles tal categoría y atribuir a sus providencias el carácter de actos administrativos, pese a la estructura institucional trazada por el Constituyente. Eso ocasionaría el efecto -no querido por la Carta (artículos 228 y 230 C.N.)- de una jurisdicción sometida a las determinaciones de otra.Vistas así las cosas, la norma sometida a estudio no choca con la Constitución en lo atinente a funcionarios judiciales, desde luego teniendo presente el ya mencionado poder disciplinario preferente en cabeza de la Procuraduría. Por el contrario, a ese respecto el cánon legal en controversia desarrolla el mandato del artículo 256, numeral 3, del Estatuto Fundamental.Otro es el caso de los empleados judiciales, es decir, el personal subalterno o de apoyo de la Rama Judicial, que no tiene a su cargo la función de administrar justicia. Estos no están comprendidos dentro del ámbito de competencia del Consejo Superior de la Judicatura, tal como surge del mencionado numeral 3 del artículo 256 de la Constitución, que en modo alguno alude a ellos."4- Ahora bien, el Procurador tampoco está sujeto a la jurisdicción disciplinaria especial establecida por la Carta, ni tiene un fuero disciplinario constitucional, por lo cual se entiende que el fallo disciplinario emanado de la Corte Suprema cuando lo investiga no tiene carácter judicial sino administrativo, tal y como también lo quiso el propio Código Disciplinario Único, al indicar que en este caso se aplica el procedimiento ordinario previsto por ese estatuto, el cual consagra expresamente la revisión de los fallos disciplinarios por la jurisdicción contencioso administrativa. Por todo lo anterior, consideramos que ni desde el punto de vista legal, ni desde el punto de vista constitucional existen argumentos que justifiquen la conclusión de la Corte, según la cual el fallo disciplinario de la Corte Suprema tiene carácter judicial. Por lo anterior, creemos que la Corte debió limitarse a declarar exequible de manera pura y simple la expresión acusada.

5. A todo lo anterior, puede agregarse lo siguiente:La Corte Constitucional carece de competencia para fallar sobre una norma inexistente. En realidad, la sentencia declara exequible un hipotético inciso tercero del numeral 1 del artículo 66 de la Ley 200 de 1995, cuyo contenido sería el siguiente: Contra la sentencia que decida este proceso disciplinario no procederá la acción de nulidad y restablecimiento del derecho. La Corte, de conformidad con el numeral 4 del artículo 241 de la Constitución, conoce de las demandas de inconstitucionalidad contra las leyes, es decir, contra las normas que existen, no contra otras imaginarias. En este caso, lo afirmado en la parte motiva de la sentencia, sobre la naturaleza judicial de la decisión de este proceso disciplinario, es algo ajeno al debate sobre la constitucionalidad del numeral 1 del artículo

66. Esa afirmación, ajena al proceso y a su decisión, no hace tránsito a cosa juzgada.Fecha ut supra,JORGE ARANGO MEJÍAMagistradoANTONIO BARRERA CARBONELL MagistradoJOSÉ GREGORIO HERNÁNDEZ GALINDO Magistrado ALEJANDRO MARTINEZ CABALLERO Magistrado ---pies de página--- Ver, entre otras, las sentencias C-417 93, C-037 96 y C-244

96. Sentencia C-417 93, MP José Gregorio Hernández Galindo.