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C-594/19
Salvamento parcial de votoSentencia de Constitucionalidad C-594/195 de diciembre de 2019

Salvamento parcial de voto

MagistradoCarlos Libardo Bernal Pulido

Tema de la sentencia: Examen De Estado. Requisito Para Ejercer La Profesión De Abogado.

Texto oficial — relatoría de la Corte ConstitucionalN1 · dato duro · reproducción fiel del voto publicado

SALVAMENTO PARCIAL DE VOTO DEL MAGISTRADO CARLOS BERNAL PULIDO A LA SENTENCIA C-594-19INHIBICION DE LA CORTE CONSTITUCIONAL POR INEPTITUD SUSTANTIVA DE LA DEMANDA-Incumplimiento de requisitos de certeza y especificidad en los cargos (Salvamento de voto)Expediente D-12992 y D-12994Magistrado Ponente: Luis Guillermo Guerrero PérezSalvo parcialmente mi voto frente a dos decisiones adoptadas en el resolutivo tercero: (i) la inexequibilidad de la expresión “directamente o a través de una Institución de Educación Superior acreditada en Alta Calidad que se contrate para tal fin”, y (ii) la exequibilidad condicionada del artículo 1º de la Ley 1905 de 2018, al entendimiento de que el requisito de aprobar el examen de estado solo es exigible al graduado que pretenda representar a terceros como abogado. Las razones de mi apartamiento se sustentan en las siguientes consideraciones: (i) Ineptitud del cargo por falta de especificidad y certeza Frente a la inexequibilidad, la ponencia reconoce que el examen en sí no presenta un problema de inconstitucionalidad, sino que el reproche recae en que su práctica “carece de un marco normativo”. Esto evidencia la falta de especificidad del cargo. Este soslayo lleva a la sentencia a reglamentar la forma en la que el examen debe llevarse a cabo. En este aspecto la sentencia crea una nueva norma. Es al Congreso a quién correspondía regular los criterios del examen de estado con la participación de una comisión de expertos y una pluralidad de universidades. En cuanto a la carencia de certeza, el cargo del demandante se centraba en que la norma permitía que se contratara la elaboración del examen con una sola universidad, la cual, impondría su visión académica en detrimento de las posturas de otras universidades. Esta otra omisión condujo a que la sentencia construyera de modo subjetivo e hipotético un nuevo cargo consistente en que la disposición demanda desconoce la autonomía universitaria, al inferir que las universidades en un futuro deben actualizar sus planes académicos con el fin de que sus estudiantes aprueben dicho examen. (ii) Desconocimiento del amplio margen de configuración legislativa En cuanto a la exequibilidad condicionada, la sentencia no demuestra que sea inconstitucional que, a fin de elevar el nivel de idoneidad de los abogados, el Legislador demande de estos profesionales la superación del examen de Estado como exigencia para todas las actividades propias del ejercicio del derecho. Así, la Constitución y la jurisprudencia de esta Corte reconocen que el Legislador tiene competencia para exigir una mayor idoneidad a los profesionales cuyas carreras representan riesgo social, esta exigencia puede involucrar a las universidades que los forman. Al restringirse el examen a los abogados que representen a terceros. La sentencia excluye sin justificación de la exigencia legislativa a todos aquellos profesionales en derecho que se desempeñarán como funcionarios públicos, consultores, asesores, entre otros, los cuales, sin dudas, también deben ser sujetos de los más altos estándares de acreditación e idoneidad. Fecha ut supra,CARLOS BERNAL PULIDOMagistrado ---pies de página--- Folio 57 del cuaderno uno. Folios 109 a 112 del cuaderno uno. Folio 113 del cuaderno uno. Folios 117 y 118 del cuaderno uno. Las pruebas documentales fueron allegadas en medio magnético. Folios 155 y 156 del cuaderno uno. Las pruebas documentales fueron allegadas en medio magnético. El concepto técnico lo suscriben los ciudadanos Catalina Botero Marino, Silvia Margarita Gloria de Vivo, Camilo Piedrahita Vargas y Adolfo Jerónimo Botero Marino, en su condición de decanos de las facultades de derecho de las Universidades de los Andes, del Norte, EAFIT e ICESI, respectivamente. Folios 127 a 139 del cuaderno uno. Folios 158 a 164 del cuaderno uno. Interviene el ciudadano Hernando Herrera Mercado, director ejecutivo de la corporación. Folios 187 a 196 del cuaderno uno. El Departamento de Derecho Constitucional presenta dos conceptos técnicos. El primero, suscrito por los profesores Gonzalo A. Ramírez Cleves y Jorge Iván Cuervo Restrepo, y por los asistentes de investigación Daniela Amaya Castro y Pablo Rodríguez, obra a folios 198 a 201 del cuaderno uno. El segundo, firmado por el profesor Jalil Alejandro Magaldi Serna, obra a folios 203 a 205 del cuaderno dos. Interviene el ciudadano Gustavo José Gnecco Mendoza, miembro de la Academia. Folios 206 a 211 del cuaderno dos. Interviene el ciudadano Juan David Gutiérrez Rodríguez, miembro del Instituto. Folios 213 a 217 del cuaderno dos. El concepto técnico lo hace el Observatorio de intervención ciudadana constitucional de la Facultad de Derecho. Está suscrito por los ciudadanos Jorge Kenneth Burbano Villamarin (Director del observatorio), Oscar Andrés López Cortés (profesor y miembro del observatorio), Camila Alejandra Rozo Ladino e Ingrid Vanessa González (miembros del observatorio). Folios 218 a 223 del cuaderno dos. Interviene el ciudadano Néstor Santiago Arévalo Barrero, en su condición de Director de Desarrollo del Derecho y del Ordenamiento Jurídico, en ejercicio de la competencia delegada en la Resolución 641 de 2012. Folios 224 a 234 del cuaderno dos. El concepto técnico lo suscribe el ciudadano Luquegi Gil Neira, en su condición de Decano de la Facultad de Derecho y Ciencias Políticas de la universidad. Folios 243 a 245 del cuaderno dos. El concepto técnico lo suscriben los ciudadanos Daniel Mauricio Patiño Mariaca (profesor) y Esteban Ospina Londoño (estudiante). Folios 246 a 251 del cuaderno dos. El concepto técnico lo suscribe el ciudadano y profesor Esteban Javier Palacios León. Folios 258 a 265 del cuaderno dos. Folios 290 a 296 del cuaderno dos. Folios 1 a 7 del cuaderno uno. Folios 61 a 108 del cuaderno uno. Folios 94 y siguientes del cuaderno uno. Supra

III. Supra nota

9. La solicitud hecha en el concepto técnico rendido en el trámite del Expediente D-12849, consistió en que se declarase exequible el artículo 2 de la Ley 1905 de 2018, “bajo el entendido de que la expresión “quienes inicien la carrera de derecho” alude tanto a las personas que inician sus estudios de la carrera de derecho como a las personas que ya habiéndolos iniciado o culminado, a la fecha de promulgación de la ley, todavía no habían sido habilitadas para ejercer la profesión de abogado por el Estado”. En su intervención, el Ministerio transcribe, in extenso, los argumentos expuestos en el trámite del Expediente D-12849. Estos argumentos eran que la diferencia de trato no obedece a un criterio sospechoso de discriminación y que las personas a quienes no va destinada la ley, en su momento acreditaron en debida forma su idoneidad. Para ilustrar su dicho, alude a la Sentencia C-247 de 1999. Esto lo ilustra con la Sentencia C-1053 de 2001. En este argumento se funda la solicitud subsidiara de estas universidades, en el sentido de declarar la exequibilidad condicionada del artículo 1 de la Ley 1905 de 2018 (Supra 2). Las cuatro antinomias se plantean así: 1) “una sola institución de educación superior, si bien puede ofrecer educación de alta calidad a sus estudiantes de Derecho, no puede representar el interés público involucrado en la definición de quiénes están capacitados para ejercer la profesión jurídica”; 2) “al ofrecer el programa y evaluarlo a nombre del Estado, [la institución] resulta inmersa en un conflicto de interés que la sitúa sin justificación en una posición privilegiada frente a las demás instituciones de educación superior que ofrecen el programa de Derecho”; 3) “la facultad de determinar las preguntas, contenidos y forma de evaluación del Examen de Estado” genera dos dificultades: a) la de “imponer los contenidos de una Institución de Educación Superior sobre el resto de las instituciones” y b) la “posibilidad de atraer a estudiantes hacia el programa de Derecho de la institución de educación superior que realice el Examen”; 4) “sin que haya ninguna actuación indebida por parte de la institución seleccionada, sus estudiantes se encontrarían en una posición más ventajosa para aprobar el Examen de Estado, por el simple hecho de que la educación que reciben en el pregrado corresponde en mayor medida con los contenidos, competencias y métodos que se evaluarán”. Fundamento jurídico

20. Fundamento jurídico

46. Supra 1.1.2. Supra 1.1.3. Supra 1.2.4. De hecho, en las pruebas Saber Pro, que son las que realiza el ICFES a los estudiantes universitarios, se mide, en puntos, la desviación estándar. Esta desviación, que suele ser significativa (de hasta 30 puntos), muestra que el resultado de un grupo de estudiantes de una misma universidad, sea esta de alta calidad o de calidad menor, no es homogéneo. Existe la posibilidad de variaciones que no correspondan propiamente a la universidad, sino a los estudiantes y a sus propias capacidades. Estas variaciones, que no son medibles por medio de la desviación estándar, ponen de presente la dispersión o heterogeneidad de los resultados. Supra 1.1.1. y 1.2.5. Supra 1.1.3. y 1.2.1. Supra 1.2.2. Supra 1.2.3. Supra 2.2.1. Supra 2.2.4. Supra 1.2.1. Supra 1.2.3. Si bien las demandas se dirigen contra los tres artículos de la ley, los cargos que se analizarán se predican respecto de la norma enunciada en el artículo primero, pues no se relacionan con el artículo segundo, respecto del cual hay cosa juzgada constitucional frente al cargo de igualdad, y sólo por consecuencia afectarían el artículo tercero, frente al cual no se plantea ningún cargo concreto. Cfr. Sentencias C-220 de 2017, C-191 de 2005, C-031 de 1999, C-619 de 1996, C-377 de 1994 y C-540 de 1993. Ídem. Sentencia C-031 de 1999, fundamento jurídico

3. En la Sentencia C-064 de 2002, fundamento jurídico 10, que reitera en esto lo dicho en las Sentencias C-226 de 1994 y C-606 de 1992, se precisa que: “en las profesiones, la regla general es la inspección y vigilancia por parte de las autoridades competentes.” Cfr., Sentencias C-296 de 2012, C-193 de 2006, C-191 de 2005 y C-377 de 1994. Infra 4.7.2.1. Cfr., Sentencias C-220 de 2017, C-307 de 2013, C-296 de 2012, C-193 de 2006, C-377 de 1994, C-050 de 1997 y T-408 de 1992. Cfr., Sentencias C-149 de 2009 y C-377 de 1994. Cfr., Sentencia C-050 de 1997. Cfr., Sentencias C-220 de 2017, C-307 de 2013, C-296 de 2012, C-191 de 2005, C-064 de 2002, C-964 de 1999, C-050 de 1997, C-226 de 1994 y C-606 de 1992. Luego de aludir a las Sentencias del 12 de septiembre de 1925, de 22 de abril de 1926, de 17 de agosto de 1926, de 13 de noviembre de 1928 y de 28 de enero de 1931, dictadas por la Corte Suprema de Justicia, este tribunal transcribe la doctrina, en los siguientes términos: “Esta alta potestad de policía, que corresponde al Estado, se extiende, como es obvio, a aquellas medidas que sean razonables y equitativas, y que tengan una relación apropiada con el asunto materia de la regulación, de modo que aparezca claramente que la ley respectiva tiende al bienestar público o a la prevención de alguna ofensa o peligro social; condiciones éstas que compete a la Corte Suprema de Justicia apreciar cuando haya de ejercer la atribución que le confiere el artículo 41 del Acto Legislativo Número 3 de 1910, respecto de leyes que se dicten en ejercicio de aquella alta potestad de policía (subrayas no originales)”. Cfr., Sentencias C-307 de 2013, C-964 de 1999 y C-606 de 1992. Fundamento jurídico

5. Cfr. Sentencias C-964 de 1999 y C- 191 de 2005. Cfr. Sentencia C-964 de 1999. Sin embargo, ya antes la Corte en la sentencia C-606 de 1992, había señalado que la legítima reglamentación de una profesión “no puede favorecer, implícita o explícitamente, discriminaciones injustas, fundadas en distinciones artificiosas entre trabajo manual o trabajo intelectual o entre oficios y profesiones”. Fundamento jurídico 5.11. Cfr., Sentencia C-031 de 1999. Cfr., Sentencia C-166 de 2015. Supra 4.4.5. y 4.4.6. Cfr., Sentencias C-296 de 2012 y C-964 de 1999. Sentencia C-296 de 2012, fundamento jurídico 5.15. Lo dicho sobre esta metodología se reitera en las Sentencias C-296 de 2012 y C-964 de 1999. Sentencia C-296 de 2012. En el fundamento jurídico 4 de la Sentencia C-147 de 2018, se reitera en lo pertinente lo dicho en la sentencia C-166 de 2015, de tal suerte que esta interpretación del parámetro puede tenerse como la que corresponde a la actual doctrina del tribunal. La sistematización se hace en los fundamentos jurídicos 8 a

39. A modo de ejemplo, en el fundamento jurídico 13 de la sentencia se señalan cinco: 1) el riesgo debe ser claro, 2) los bienes jurídicos afectados por el riesgo deben ser o el interés general o los derechos subjetivos, 3) su magnitud debe ser considerable, 4) debe poderse mitigar y 5) la formación académica debe ser un factor para hacer posible dicha mitigación. Fundamento jurídico

14. Fundamentos jurídicos 20 y

21. Fundamento jurídico

27. Supra 4.5.1. Fundamento jurídico

36. Cfr. Artículo 2.5.3.2.2.1. del Decreto 1075 de 2015. Este artículo y los demás a los que se alude o cita enseguida no fueron eliminados por el artículo 1 del Decreto 1330 de 2019. Cfr. Artículo 2.5.3.2.2.2. del Decreto 1075 de 2015. Cfr. Artículo 2.5.3.2.2.3. del Decreto 1075 de 2015. Cfr., Sentencia C-829 de 2010. En esta sentencia se declararon exequibles las condiciones del programa 1, 2 y 8, la condición institucional 1 y el inciso final del artículo. “Condiciones de los programas:

1. La correspondencia entre la denominación del programa, los contenidos curriculares y el logro de las metas para la obtención del correspondiente título.

2. La adecuada justificación del programa para que sea pertinente frente a las necesidades del país y el desarrollo cultural y científico de la Nación.

3. El establecimiento de unos contenidos curriculares acordes con el programa que se ha establecido y que permitan garantizar el logro de los objetivos y sus correspondientes metas.

4. La organización de todas aquellas actividades académicas que fortalezcan los conocimientos teóricos y demuestren que facilitan las metas del proceso formativo.

5. La adecuada formación en investigación que establezca los elementos esenciales para desarrollar una actitud crítica, la capacidad de buscar alternativas para el desarrollo del país.

6. La adecuada relación, efectiva con el sector externo, que proyecte a la universidad con la sociedad.

7. El fortalecimiento del número y calidad del personal docente para garantizar, de una manera adecuada, las funciones de docencia, investigación y extensión.

8. El uso adecuado y eficiente de los medios educativos de enseñanza que faciliten el aprendizaje y permitan que el profesor sea un guía y orientador y el estudiante sea autónomo y participante.

9. La garantía de una infraestructura física en aulas, bibliotecas, auditorios, laboratorios y espacios para la recreación y la cultura, que permitan la formación integral de los estudiantes como ciudadanos de bien y garanticen la labor académica.” “Condiciones de carácter institucional:

1. El establecimiento de adecuados mecanismos de selección y evaluación de estudiantes y profesores, en donde se garantice la escogencia por méritos y se impida cualquier discriminación por raza, sexo, credo, discapacidad o condición social.

2. La existencia de una estructura administrativa y académica flexible, ágil y eficiente, al servicio de la misión de las instituciones de educación superior.

3. El desarrollo de una cultura de la autoevaluación, que genere un espíritu crítico y constructivo de mejoramiento continuo.

4. La existencia de un programa de egresados que haga un seguimiento a largo plazo de los resultados institucionales involucre la experiencia del egresado en la vida universitaria y haga realidad el requisito de que el aprendizaje debe continuar a lo largo de la vida.

5. La implantación de un modelo de bienestar universitario que haga agradable la vida en el claustro y facilite la resolución de las necesidades insatisfechas en salud, cultura, convivencia, recreación y condiciones económicas y laborales.

6. La consecución de recursos suficientes para garantizar el cumplimiento de las metas con calidad, bienestar y capacidad de proyectarse hacia el futuro, de acuerdo con las necesidades de la región y del país. Lo anterior, sin menoscabo de la viabilidad institucional, las solicitudes de registro calificado de los programas de las instituciones de educación superior estatales tendrán plena financiación del Estado.” Cfr. https: www.mineducacion.gov.co 1621 articles-341938_archivo_pdf.pdf Supra 4.4.2. Cfr., Sentencias C-535 de 2017 y C-336 de 1997. Cfr., Sentencias C-162 de 2008 y C-137 de 2018. Cfr., Sentencia C-1509 de 2000. Cfr., Sentencias C-336 de 1997, C-535 de 2017 y C-137 de 2018. Cfr., Sentencias T-310 de 1999, C-162 de 2008, C-491 de 2016 y C-137 de 2018. Cfr. Sentencias C- 299 de 1994, C- 589 de 1997, T-310 de 1999, T-500 de 1999, T-974 de 1999, C-08 de 2001, T-525 de 2001, T-587 de 2001, T- 1228 de 2004 y C-452 de 2006. Supra, nota

90. Supra, nota

91. Cfr., Sentencia C-491 de 2016. Artículo 69 de la Constitución. Entre dichos límites, conforme se precisa en la Sentencia C-162 de 2008, se encuentran: “(i) la facultad reconocida al Estado para regular y ejercer la suprema inspección y vigilancia de la educación (Art. 67 de la

C. P.), (ii) la competencia atribuida al legislador para expedir las disposiciones generales con arreglo a las cuales las universidades pueden darse sus directivas y regirse por sus propios estatutos (Art. 69 de la

C. P.), (iii) la facultad de configuración legislativa para expedir las leyes que regirán la prestación efectiva de los servicios públicos (Art. 150-23 de la

C. P.) y (iv) el respeto por el ejercicio legítimo de los derechos fundamentales (Título II, Capítulo II de la Constitución)”. Cfr., Sentencias C-829 de 2002 y C-137 de 2018. Cfr., Sentencia C-452 de 2006. Supra 4.6.1. Cfr., Sentencia C-899 de 2011. Cfr., fundamento jurídico

30. CE, Sec. Quinta, Sala de lo Contencioso Administrativo, C.P. Filemón Giménez Ochoa, sentencia del 4 de junio de 2009. Rad. 73001. Fundamento jurídico

3. Sentencia C-1509 de 2000 M.P. José Gregorio Hernández Galindo. En igual sentido consultar T.492 de 1992 José Gregorio Hernández Galindo, C-589 97 Carlos Gaviria Díaz, T-310 de 1999 Alejandro Martínez Caballero y C-509 de 1999 José Gregorio Hernández Galindo, C08 de 2001 Álvaro Tafur Galvis. Fundamento jurídico

1. Fundamento jurídico

2. La sentencia advierte que esta interpretación “no es nueva”, sino que ya está explícita en la Sentencia C-505 de 2001. Fundamento jurídico

13. Fundamento jurídico

14. Cfr., Sentencia C-393 de 2006. Fundamento jurídico 3.1. Cfr. Sentencia C-177 de 1993. Cfr. Sentencia C-290 de 2008. Cfr. Sentencia C-212 de 2007. Cfr. Sentencia C-290 de 2008. Cfr. Sentencia C-212 de 2007 y Sentencia C-190 de 1996. Fundamento jurídico

15. Sentencia T-969 de 2009. Fundamento jurídico

16. Cfr. Sentencia C-212 de 2007 y Sentencia C-190 de 1996. Fundamento jurídico

16. Puede consultarse, además, las Sentencias C-328 de 2015, C-212 de 2007, C-393 de 2006, C–196 de 1999, C-060 de 1994, C-540 de 1993 y C-002 de 1993. Fundamentos jurídicos 37 y

38. Winston, C., & Karpilow, Q. (2016). Should the US Eliminate Entry Barriers to the Practice of Law? Perspectives Shaped by Industry Deregulation. The American Economic Review, 106(5), 171-176., pp. 174 Disponible en internet desde: http: www.jstor.org.ezproxyegre.uniandes.edu.co:8888 stable 43861009 En la Gaceta del Congreso 646 del 19 de agosto de 2016, página 23, aparecen varios nombres. Los nombres impresos son los del Senador Germán Varón Cotrino y los de los Representantes Angélica Lozano Correa y Carlos Germán Navas Talero. Los nombres manuscritos legibles son los de Carlos Abraham Jiménez y John E. Molina F. Hay además otras tres firmas. Gaceta del Congreso 646 de 2016, páginas 22 y

23. Gaceta del Congreso 824 de 2016, páginas 10 a

12. Gaceta del Congreso 1170 de 2016, páginas 6 y siguientes. Gaceta del Congreso 1171 de 2016, páginas 16 y siguientes. Al dar cuenta de su propuesta, la senadora alude a la relación entre representación y tarjeta profesional en los siguientes términos: “Gracias Presidente, no, la proposición es muy sencilla, es determinar cuándo uno necesita tarjeta profesional de abogado, porque es muy distinto si a mí me va a contratar una empresa para que yo analice contratos frente a lo cual pues da lo mismo si tengo o no tengo una tarjeta profesional de abogado. Aquí lo que estamos diciendo es cuando usted vaya a representar a una persona y ese trámite requiera un abogado, usted necesita tarjeta profesional de abogado, es decir, si usted va a llevar un proceso judicial y va a representar a una persona necesita tarjeta de abogado, si usted va a representarlo en una negociación o ante una superintendencia en un trámite que requiere un abogado, entonces usted tiene que tener tarjeta profesional de abogado. Y lo estamos dejando muy claro, para todas las demás actividades no se requiere la tarjeta profesional de abogado”. Esta proposición fue aprobada por la comisión, sin ningún voto en contra. De estos cambios se da cuenta en la Gaceta del Congreso 213 de 2017, páginas 6 a 9. “Se entenderá aprobado el examen de Estado cuando el resultado supere la media del puntaje nacional en la respectiva prueba. En el resultado individual de cada examen, el Icfes señalará la representación porcentual del puntaje obtenido sobre la media nacional”. “Por la cual se fijan parámetros y criterios para organizar el sistema de evaluación de resultados de la calidad de la educación, se dictan normas para el fomento de una cultura de la evaluación, en procura de facilitar la inspección y vigilancia del Estado y se transforma el ICFES.” “Si el egresado o graduado no aprueba el examen, se podrá presentar en las siguientes convocatorias que señale el Icfes hasta tanto obtenga el porcentaje mínimo exigido.” Así puede constatarse en la Gaceta del Congreso 514 de 2017, página

14. Así se constata en la Gaceta del Congreso 813 de 2017, páginas 44 a

46. Estos terceros, según se advierte en la ponencia para segundo debate en Cámara, Gaceta del Congreso 813 de 2017, página 44, son las contrapartes o los actores del sistema judicial. Así se consigna en la Gaceta del Congreso 610 de 2017, página

21. Gaceta del Congreso 813 de 2017, página

44. Supra 4.3. Supra 4.4.2. Ídem. Supra 4.4.2. Supra 4.5. Supra 4.4.1. Supra 4.4.3. Supra 4.9.2.1. Supra 4.4.3. Supra 4.8. Supra 4.8.2. Supra 4.8.2.4. Supra 4.8.2.5. Supra 4.8.2.4. Supra 4.8.2.5. Supra 4.8.2.5. Supra 4.8.2.2. Supra 4.7. Supra 4.5. Supra 4.8. y 4.9. Supra 4.5.1. y 4.5.4. Supra 4.5.2. Supra 4.5.3. Supra 4.5.4. Supra 4.9.4. Supra 4.9.1. Supra 4.2.2. Supra 4.9.2.2. Supra 4.7.2. Supra 4.8.1. Supra 4.8.2. Supra 4.8.2.1. Supra 4.10.1. Esta calificación se hacía, y todavía se hace, por medio de un registro calificado. Supra 4.6.1. Supra 4.10.1. Debe destacarse, además, a partir de lo que se pudo de presente al estudiar el proceso de formación de la ley (Supra 4.9.), que la afectación a las universidades podría ir más allá de su autonomía. En efecto, como llegó a preverse en el proceso de formación de la ley, aunque a la postre no se incluyó en sus artículos, el resultado desfavorable de sus estudiantes en el examen de estado, puede poner a las universidades en una situación en la que puede aplicárseles las medidas preventivas y administrativas de la Ley 1740 de 2014, entre las cuales están, por ejemplo, el someterlas a una vigilancia especial, con la consiguiente designación de un inspector in situ, la suspensión de la vigencia del registro calificado e incluso el reemplazo de algunas de sus autoridades, por otras designadas por el Ministerio de Educación (art. 10 y 13). Supra 2.4.3.