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C-593/19
Salvamento de votoSentencia de Constitucionalidad C-593/195 de diciembre de 2019

Salvamento de voto

MagistradoCarlos Libardo Bernal Pulido

Tema de la sentencia: Impuesto Al Consumo De Bienes Inmuebles. Equivale A Una Tarifa Del 2% Del Precio Total De Venta Del Inmueble.

Texto oficial — relatoría de la Corte ConstitucionalN1 · dato duro · reproducción fiel del voto publicado

SALVAMENTO DE VOTO DEL MAGISTRADO CARLOS BERNAL PULIDO A LA SENTENCIA C-593 19PRINCIPIO DE CERTEZA TRIBUTARIA-No vulneración (Salvamento de voto)PRINCIPIO DE EQUIDAD TRIBUTARIA-No vulneración (Salvamento de voto)Expediente: D-13260Magistrada ponente: CRISTINA PARDO SCHLESINGERCon el debido respeto por las decisiones adoptadas por la Sala Plena de la Corte Constitucional, suscribo el presente salvamento de voto en relación con la sentencia de la referencia, mediante la cual se declaró inexequible la disposición demandada. Dicha decisión se fundó en tres razones. Primero, el artículo demandado vulneraba el principio de certeza tributaria, porque el hecho generador del impuesto era la enajenación de los inmuebles a cualquier título, y, sin embargo, el legislador únicamente definió la base gravable para enajenaciones a título de compraventa (“precio de venta”). Segundo, el impuesto vulneraba los principios de equidad y justicia tributaria, en tanto (i) no era adecuado para aumentar el recaudo y (ii) no era proporcionado en sentido estricto porque, al ser un impuesto “plurifásico en cascada”, generaba un encarecimiento exponencial de la tarifa pagada por el contribuyente. Tercero, el inciso segundo de dicha disposición imponía una carga pública excesiva y vulneraba el derecho a la propiedad del responsable (vendedor), al exigirle el pago del impuesto antes de la “enajenación del bien inmueble”. Difiero de dicha decisión por tres motivos. Primero, la disposición demandada no vulneraba el principio de certeza tributaria. Considero que la base gravable del impuesto para supuestos de enajenación distintos a la compraventa, a pesar de que no estaba definida expresamente, era determinable al aplicar las reglas generales de interpretación. En efecto, una interpretación sistemática de la expresión “precio de venta” (inciso 3º) con el encabezado de la norma, a saber, “impuesto nacional al consumo de bienes inmuebles”, permitía inferir razonablemente que la base gravable para todos los supuestos de enajenación era el “precio” o “valor” que apareciera en el título que precedía a la enajenación. Con esto, resulta determinable la base gravable del referido tributo y, por tanto, se satisface el principio de certeza tributaria. Segundo, la disposición demandada no vulneraba el principio de equidad y justicia tributaria por dos razones. De un lado, el impuesto sí era una medida adecuada para incrementar el recaudo. En efecto, antes de la entrada en vigencia de la disposición acusada, la enajenación o “consumo” de bienes inmuebles no se encontraba gravada y, por lo tanto, el Estado no recaudaba recursos por este concepto. En cambio, después de su entrada en vigencia, el recaudo total por este impuesto, para agosto de 2019, ascendía a COP$ 105.089.125.000, tal como lo reconoció la mayoría de manera expresa en la sentencia. De otra parte, el impuesto era proporcional en sentido estricto, por cuanto no vulneraba el principio de equidad en su dimensión sistémica, es decir, no “aportaba una dosis manifiesta de inequidad y regresividad” al sistema tributario en su conjunto. Esto se fundamenta en tres premisas. Primero, era un impuesto indirecto que, por su propia naturaleza, fijaba una misma tarifa con independencia de la capacidad de pago del contribuyente. Segundo, este impuesto sí tenía en cuenta la capacidad contributiva en abstracto, pues únicamente era aplicable a inmuebles de un alto valor (mínimo 26.000 UVT, lo que equivale a COP$ 918.000.000), con lo cual era razonable inferir que el adquirente tenía capacidad para pagar la referida tarifa del 2%. Tercero, el incremento de la tasa efectiva de tributación para los compradores de bienes que tuvieran cadenas de tradición más largas, así como la consecuencia negativa que esto tendría en el mercado de bienes inmuebles, eran efectos hipotéticos de la disposición demandada. En cualquier caso, estos efectos, a lo sumo, permitían cuestionar la conveniencia de la norma, pero no su constitucionalidad. Por último, la disposición acusada no imponía una carga pública excesiva ni vulneraba el derecho a la propiedad del responsable (vendedor) al exigirle el pago del impuesto antes de la “enajenación del bien inmueble” (inciso 2º). Al respecto, advierto que el ordenamiento jurídico dispone diversos mecanismos mediante los cuales el responsable podía mitigar su falta de liquidez o el riesgo de no pago (por ejemplo, acordar el pago de arras o pactar condiciones de pago del precio). Por otro lado, si la enajenación no se perfeccionaba, el responsable podía solicitar la devolución de lo pagado al Estado. Finalmente, si el comprador no pagaba el impuesto, el vendedor tenía las acciones civiles para recuperar este monto. Por lo demás, la dificultad eventual en el recobro no permitía concluir que la norma vulneraba el derecho a la propiedad o generaba una carga excesiva para el responsable. CARLOS BERNAL PULIDOMagistrado