Saltar al texto del voto
Volver a la ficha
C-593/19
Salvamento de votoSentencia de Constitucionalidad C-593/195 de diciembre de 2019

Salvamento de voto

MagistradoLuis Guillermo Guerrero Pérez

Tema de la sentencia: Impuesto Al Consumo De Bienes Inmuebles. Equivale A Una Tarifa Del 2% Del Precio Total De Venta Del Inmueble.

Texto oficial — relatoría de la Corte ConstitucionalN1 · dato duro · reproducción fiel del voto publicado

SALVAMENTO DE VOTO DEL MAGISTRADO LUIS GUILLERMO GUERRERO PÉREZ A LA SENTENCIA C-593 19Referencia: Expediente D-13260Asunto: Demanda de inconstitucionalidad contra el artículo 21 de la Ley 1943 de 2018, “por la cual se expiden normas de financiamiento para el restablecimiento del equilibrio del presupuesto general y se dictan otras disposiciones”.Demandantes: Carolina Rozo Gutiérrez y Daniel Barrios Espinosa Magistrada Sustanciadora:Cristina Pardo Schlesinger Con el acostumbrado respeto por las decisiones de esta Corporación, me permito expresar las razones por la cuales me aparto de la decisión adoptada por la mayoría en el asunto de la referencia. Considero, en primer lugar, que la Corte debió limitar el efecto de la decisión de inexequibilidad, para mantener en el ordenamiento el gravamen sobre la compraventa de bienes inmuebles, en la medida en que frente al mismo la disposición demandada sí cumplía con la exigencia de certeza en materia tributaria. De hecho, si bien los demandantes solicitaban declarar la inexequibilidad de la totalidad del artículo demandado, los cargos, en este aparte, se limitaban a controvertir la existencia de certeza en los eventos distintos a la compraventa de inmuebles, e, incluso, como petición subsidiaria, planteaban que se declarara la constitucionalidad condicionada a que el impuesto sólo aplicase a la enajenación de bienes inmuebles a título de compraventa. En este aspecto coincido con el dictamen del Instituto Colombiano de Derecho Tributario, conforme al cual el impuesto consagrado en el artículo 21 de la Ley 1943 de 2018, si bien no prevé los elementos estructurales del tributo para eventos distintos a la compraventa, si lo hace para este último escenario razón por la cual habría cabido declarar la constitucionalidad del artículo demandado, condicionada a que se interprete que el impuesto al consumo de bienes inmuebles sólo aplicaba a la enajenación de bienes inmuebles a título de compraventa.Por otra parte, frente al cargo por violación de los principios de progresividad, equidad y justicia tributaria, estimo que en la decisión mayoritaria se desconoció el amplio margen de configuración legislativa que la jurisprudencia ha reconocido en esta materia. Si bien es cierto que en los impuestos indirectos no se tiene en cuenta específicamente la capacidad económica del sujeto gravado, no es menos cierto que el diseño del tributo declarado inexequible sí consideraba la capacidad contributiva de los sujetos pasivos, toda vez que el impuesto aplicaba únicamente a las transacciones sobre inmuebles con un valor superior a novecientos dieciocho millones de pesos ($918’000.000 COP), equivalente de veintiséis mil ochocientos unidades de valor tributario (26.800 UVT), lo cual era indicativo de una mayor capacidad económica y contributiva. De haberse mantenido la disposición aplicable únicamente a la enajenación vía compraventa, el impuesto habría sido una fracción del precio de compra, que, si bien podía implicar una carga onerosa para el adquirente, que incluso sería asumida parcialmente por el enajenante, en función de las condiciones del mercado, no resultaba contraria a los imperativos constitucionales en materia tributaria. Por otra parte, estimo que no era de recibo la acusación según la cual con la disposición acusada se gravaría indefinidamente el mismo hecho, por cuanto cada enajenación constituye una operación distinta y cada comprador solo sufraga el impuesto correspondiente a ella, con el componente que, en términos económicos, asume el vendedor. Por último, considero que tampoco había una vulneración a los principios de justicia y de equidad tributaria, y mucho menos se daba lugar a un enriquecimiento sin causa por parte del Estado al exigir el pago del tributo antes de la enajenación del inmueble. Esta conclusión es particularmente cierta si, como creo que debía haber ocurrido, se mantenía el impuesto solo para las enajenaciones vía compraventa, por cuanto en ellas lo usual es que parte del precio se haya cancelado con anterioridad a la firma de la escritura y a la notaría las partes llegan con un negocio en firme y con la posibilidad de hacer efectivas las arras que se hubiesen acordado. Este mecanismo de pago anticipado se da con fundamento en el principio de eficiencia tributaria, porque garantiza la celeridad del proceso de recaudo y se evita la evasión de impuestos.Fecha ut supra,LUIS GUILLERMO GUERRERO PÉREZMagistrado ---pies de página--- A continuación, la Corte hace un resumen del cuarto cargo planteado por los demandantes, aun cuando el mismo fue inadmitido por la magistrada sustanciadora, y posteriormente retirado por los demandantes. Sentencia C-891 de 2012. M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub. Mediante Auto de 5 de junio de 2019, la magistrada sustanciadora decidió inadmitir el cargo por violación del principio de eficiencia tributaria, por considerar que se trataba de un juicio de conveniencia basado en especulaciones de los demandantes, y no un juicio de constitucionalidad. Estableciendo dicha distinción ver también las sentencias C-155 de 2003, C-260 de 2015, y C-333 de 2017, entre otras. Ibídem. Sentencias C-250 de 2003 y C-183 de 1998. Sentencia C-776 de 2003. Sentencia C-804 de 2001; M.P. Rodrigo Escobar Gil (En esta sentencia, la Corte Constitucional declaró infundadas las objeciones presidenciales sobre un proyecto de ley que contemplaba un incentivo fiscal a favor de personas de los estratos 1 y 2 que no hubiesen definido su situación militar, para que la definieran). Bravo Arteaga Juan Rafael. “Nociones Fundamentales de Derecho Tributario” Universidad del Rosario 1997. Ibidem. Grossman, Sanford J.; Hart, Oliver D. (1986). “The Costs and Benefits of Ownership: A Theory of Vertical and Lateral Integration”. Journal of Political Economy. 94 (4): 691–719 C-015 93 MP Eduardo Cifuentes Muñoz Corte Constitucional. Sentencia C-421

95. MP Jorge Arango Mejía. Consideración jurídica sexta. Ver Alejandro Ramírez Cardona. Derecho tributario. (4 Ed) Bogotá: Temis, 1990, pp 254 y ss. Corte Constitucional. Sentencia C-421

95. MP Jorge Arango Mejía. Consideración jurídica sexta Sentencia C-002 de 2016. Los principios de equidad y justicia tributaria “se predican del sistema en su conjunto y no de un impuesto en particular”. Sentencia C-002 de 2018. M.P. Diana Fajardo Rivera. Ver sentencias C-009 de 2003. M.P. Jaime Araujo Rentería; C-088 de 2018. M.P. Diana Fajardo Rivera, y C-550 de 2019. M.P. Diana Fajardo Rivera. Sentencia C-009 de 2003. M.P. Jaime Araujo Rentería. C-550 de 2019. M.P. Diana Fajardo Rivera.