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C-593/14
Salvamento parcial de votoSentencia de Constitucionalidad C-593/1420 de agosto de 2014

Salvamento parcial de voto

MagistradosJorge Iván Palacio Palacio·Luis Ernesto Vargas Silva·María Victoria Calle Correa

Salvamento parcial conjunto de Jorge Iván Palacio Palacio, Luis Ernesto Vargas Silva y María Victoria Calle Correa — comparten un mismo texto.

Tema de la sentencia: Procedimiento Para Sanciones En Codigo Sustantivo Del Trabajo

Texto oficial — relatoría de la Corte ConstitucionalN1 · dato duro · reproducción fiel del voto publicado

SALVAMENTO PARCIAL DE VOTO DE LA MAGISTRADA MARÍA VICTORIA CALLE CORREA Y DE LOS MAGISTRADOS JORGE IVÁN PALACIO PALACIO Y LUIS ERNESTO VARGAS SILVA A LA SENTENCIA C-593 14EXPRESION “A MENOS QUE SE TRATE DE LABORES EXTRAÑAS A LAS ACTIVIDADES NORMALES DE SU EMPRESA O NEGOCIO” CONTENIDA EN CODIGO SUSTANTIVO DEL TRABAJO-Norma excluye a contratistas independientes que cumplen labores ajenas a las actividades normales de la empresa contratante, del beneficio de responsabilidad solidaria en favor de trabajadores que, bajo la misma modalidad de intermediación, realizan labores propias de la empresa contratante (Salvamento parcial de voto)EXPRESION “A MENOS QUE SE TRATE DE LABORES EXTRAÑAS A LAS ACTIVIDADES NORMALES DE SU EMPRESA O NEGOCIO” CONTENIDA EN CODIGO SUSTANTIVO DEL TRABAJO-No se examinaron en debida forma los requisitos del test de razonabilidad (Salvamento parcial de voto)La sentencia que motiva este salvamento no examinó en debida forma los requisitos que establece el test de razonabilidad para considerar que este tratamiento diferenciado se ajustaba a la Constitución, por cuanto no se verificó su idoneidad para alcanzar una finalidad constitucionalmente legítima. En esta oportunidad, el objeto de controversia versaba sobre la constitucionalidad del aparte normativo del artículo 34 CST que excluía la solidaridad en relación con los trabajadores al servicio de un contratista independiente que realizaban labores ajenas a las propias de la empresa contratante. Sin embargo, en el test de razonabilidad efectuado en la sentencia se varía el objeto de análisis, pues al examinar la finalidad constitucional y la idoneidad de la medida, los argumentos expuestos se refieren a la solidaridad a favor de los trabajadores que realizan labores propias de la empresa contratante prevista en el resto del artículo 34 del Código Sustantivo del Trabajo, que no había sido demandado y que, antes bien, constituía el término de comparación para poner de manifiesto la existencia de un tratamiento discriminatorio. Con tal proceder, se presentaron como argumentos a favor de la constitucionalidad de la expresión demandada, las que en realidad constituían razones para defender la legitimidad constitucional de la garantía de solidaridad que, precisamente, se ve restringida por el aparte normativo demandado. En la decisión aprobada por la Sala Plena se invoca como finalidad de la distinción acusada la de “proteger al trabajador de posibles encubrimientos de verdaderas relaciones laborales a través de contratistas independientes”. Tal finalidad es predicable de la medida que establece la solidaridad entre la empresa contratante y el contratista independiente, pero no de la prevista en la norma cuestionada, que precisamente excluye tal solidaridad respecto de los trabajadores que realizan labores extrañas a las de la empresa contratante. En definitiva, en esta etapa del test de razonabilidad se reemplazó la búsqueda de la finalidad constitucionalmente legítima del trato diferenciado entre ambos grupos de trabajadores, por la finalidad constitucionalmente legítima de la solidaridad prevista a favor de los primeros.DERECHOS DE LOS TRABAJADORES-Garantía sin imponer cargas excesivas a ninguno de los extremos de la relación laboral (Salvamento parcial de voto)Referencia: Expediente D-10032Demanda de inconstitucionalidad contra los artículos 34 – parcial, 115 y 356 del Código Sustantivo del TrabajoMagistrado Ponente: Jorge Ignacio Pretelt ChaljubCon el acostumbrado respeto por las decisiones de la Sala Plena, salvamos parcialmente nuestro voto porque disentimos de la declaratoria de exequibilidad de la expresión “a menos que se trate de labores extrañas a las actividades normales de su empresa o negocio”, contenida en el artículo 34 del Código Sustantivo del Trabajo. En virtud de la misma se excluye a los contratistas independientes que cumplen labores ajenas a las actividades normales de la empresa contratante, del beneficio de responsabilidad solidaria que se establece en tal disposición a favor de los trabajadores que, bajo la misma modalidad de intermediación, realizan labores propias de la empresa contratante. Nos apartamos de la decisión de la mayoría, por considerar que dicha exclusión es contraria al principio de igualdad (art. 13 CP) y a los mandatos constitucionales que ordenan garantizar el derecho al trabajo en condiciones dignas y justas y dispensar especial protección a todas las modalidades de trabajo (art. 25 CP).

1. La sentencia que motiva este salvamento no examinó en debida forma los requisitos que establece el test de razonabilidad para considerar que este tratamiento diferenciado se ajustaba a la Constitución, por cuanto no se verificó su idoneidad para alcanzar una finalidad constitucionalmente legítima. En esta oportunidad, el objeto de controversia versaba sobre la constitucionalidad del aparte normativo del artículo 34 CST que excluía la solidaridad en relación con los trabajadores al servicio de un contratista independiente que realizaban labores ajenas a las propias de la empresa contratante. Sin embargo, en el test de razonabilidad efectuado en la sentencia se varía el objeto de análisis, pues al examinar la finalidad constitucional y la idoneidad de la medida, los argumentos expuestos se refieren a la solidaridad a favor de los trabajadores que realizan labores propias de la empresa contratante prevista en el resto del artículo 34 del Código Sustantivo del Trabajo, que no había sido demandado y que, antes bien, constituía el término de comparación para poner de manifiesto la existencia de un tratamiento discriminatorio. Con tal proceder, se presentaron como argumentos a favor de la constitucionalidad de la expresión demandada, las que en realidad constituían razones para defender la legitimidad constitucional de la garantía de solidaridad que, precisamente, se ve restringida por el aparte normativo demandado. En la decisión aprobada por la Sala Plena se invoca como finalidad de la distinción acusada la de “proteger al trabajador de posibles encubrimientos de verdaderas relaciones laborales a través de contratistas independientes”. Tal finalidad es predicable de la medida que establece la solidaridad entre la empresa contratante y el contratista independiente, pero no de la prevista en la norma cuestionada, que precisamente excluye tal solidaridad respecto de los trabajadores que realizan labores extrañas a las de la empresa contratante. En definitiva, en esta etapa del test de razonabilidad se reemplazó la búsqueda de la finalidad constitucionalmente legítima del trato diferenciado entre ambos grupos de trabajadores, por la finalidad constitucionalmente legítima de la solidaridad prevista a favor de los primeros.El juicio de idoneidad efectuado en la sentencia incurre en un defecto similar. Este implica un examen de la eficacia del medio legislativo cuestionado para alcanzar el fin propuesto. De nuevo, aquí el medio que se examina no es el que constituía el objeto de controversia (esto es, la exclusión del beneficio de solidaridad para los trabajadores que no realizan labores propias de la empresa contratante), sino el establecimiento del régimen de responsabilidad solidaria entre empresa contratante y contratista independiente. En la sentencia se afirma que esta última medida es idónea para garantizar los derechos de los trabajadores que realizan labores propias de la empresa contratante, pero lo que no se dice es por qué la exclusión de los trabajadores que realizan otro tipo de labores constituye un mecanismo adecuado para garantizar los derechos de los primeros. Vista desde esta perspectiva, la medida es claramente inidónea, pues en nada se beneficia la protección de los trabajadores que prestan sus servicios para un contratista independiente en labores propias de la empresa contratante, del hecho de que quienes realizan otro tipo de actividades sean excluidos del beneficio de la solidaridad.2. Por último, la sentencia elude examinar una alternativa, prevista por el propio legislador, que permitiría garantizar de mejor manera los derechos de los trabajadores, sin imponer cargas excesivas a ninguno de los extremos de la relación laboral. Se trata de la posibilidad que tiene la empresa contratante de pactar con el contratista independiente las garantías para repetir en contra de éste último, allí donde el primero deba responder solidariamente por las acreencias laborales del contratista. Esta posibilidad, prevista en el artículo 34 del Código Sustantivo del Trabajo, permitiría que el riesgo por la insolvencia o irresponsabilidad de los contratistas independientes no se traslade a los trabajadores, que constituyen el extremo más débil de la relación, sino que pueda ser asumido por la empresa contratante, quien está en mejor situación para pactar garantías con el contratista independiente y para exigir su cumplimiento.

3. En definitiva, consideramos que no existe ninguna finalidad constitucionalmente legítima que se vea satisfecha con la diferencia de trato que establece la expresión acusada y si en cambio una discriminación que contradice el mandato constitucional que ordena dispensar especial protección al trabajo en todas sus formas. No hay ninguna razón de orden constitucional que justifique que dos tipos de trabajadores que fueron vinculados por un contratista independiente para prestar sus servicios para un tercero (empresa contratante), tengan distintas garantías para reclamar el pago de sus acreencias laborales, en función de si la obra realizada guarda o no relación con el objeto social de la empresa para la cual prestaron sus servicios. Es sabido que cada vez más las empresas acuden a este tipo de modalidades de tercerización para la prestación de servicios de vigilancia, limpieza, servicios generales, entre otras, esto es, labores que de manera directa no guardan relación con el objeto social de aquellas, pero que resultan imprescindibles para su adecuado funcionamiento. Este tipo de trabajos, que suelen ser prestados por la gente más humilde y en condiciones laborales precarias, distan aún más del deber ser constitucional en virtud de tratamientos discriminatorios como el previsto en la norma acusada. Por eso, la norma debió ser declarada inexequible.Fecha ut supra,MARÍA VICTORIA CALLE CORREAMagistradaJORGE IVÁN PALACIO PALACIOMagistradoLUIS ERNESTO VARGAS SILVAMagistrada ---pies de página--- Dice la citada norma: “Artículo 2º. Las demandas en las acciones públicas de inconstitucionalidad se presentarán por escrito, en duplicado, y contendrán:

1. El señalamiento de las normas acusadas como inconstitucionales, su trascripción literal por cualquier medio o un ejemplar de la publicación oficial de las mismas;

2. El señalamiento de las normas constitucionales que se consideren infringidas;

3. Los razones por las cuales dichos textos se estiman violados;

4. Cuando fuera el caso, el señalamiento del trámite impuesto por la Constitución para la expedición del acto demandado y la forma en que fue quebrantado; y

5. La razón por la cual la Corte es competente para conocer de la demanda". M.P. Manuel José Cepeda Espinosa La claridad de la demanda es un requisito indispensable para establecer la conducencia del concepto de la violación, pues aunque “el carácter popular de la acción de inconstitucionalidad, [por regla general], releva al ciudadano que la ejerce de hacer una exposición erudita y técnica sobre las razones de oposición entre la norma que acusa y el Estatuto Fundamental”, no lo excusa del deber de seguir un hilo conductor en la argumentación que permita al lector comprender el contenido de su demanda y las justificaciones en las que se basa.(….)Las razones que respaldan los cargos de inconstitucionalidad sean ciertas significa que la demanda recaiga sobre una proposición jurídica real y existente “y no simplemente [sobre una] deducida por el actor, o implícita” e incluso sobre otras normas vigentes que, en todo caso, no son el objeto concreto de la demanda. Así, el ejercicio de la acción pública de inconstitucionalidad supone la confrontación del texto constitucional con una norma legal que tiene un contenido verificable a partir de la interpretación de su propio texto; “esa técnica de control difiere, entonces, de aquella [otra] encaminada a establecer proposiciones inexistentes, que no han sido suministradas por el legislador, para pretender deducir la inconstitucionalidad de las mismas cuando del texto normativo no se desprenden”. Las razones son específicas si definen con claridad la manera como la disposición acusada desconoce o vulnera la Carta Política a través “de la formulación de por lo menos un cargo constitucional concreto contra la norma demandada”. El juicio de constitucionalidad se fundamenta en la necesidad de establecer si realmente existe una oposición objetiva y verificable entre el contenido de la ley y el texto de la Constitución Política, resultando inadmisible que se deba resolver sobre su inexequibilidad a partir de argumentos “vagos, indeterminados, indirectos, abstractos y globales” que no se relacionan concreta y directamente con las disposiciones que se acusan. Sin duda, esta omisión de concretar la acusación impide que se desarrolle la discusión propia del juicio de constitucionalidad. La pertinencia también es un elemento esencial de las razones que se exponen en la demanda de inconstitucionalidad. Esto quiere decir que el reproche formulado por el peticionario debe ser de naturaleza constitucional, es decir, fundado en la apreciación del contenido de una norma Superior que se expone y se enfrenta al precepto demandado. En este orden de ideas, son inaceptables los argumentos que se formulan a partir de consideraciones puramente legales y doctrinarias, o aquellos otros que se limitan a expresar puntos de vista subjetivos en los que “el demandante en realidad no está acusando el contenido de la norma sino que está utilizando la acción pública para resolver un problema particular, como podría ser la indebida aplicación de la disposición en un caso específico”; tampoco prosperarán las acusaciones que fundan el reparo contra la norma demandada en un análisis de conveniencia, calificándola “de inocua, innecesaria, o reiterativa” a partir de una valoración parcial de sus efectos. La suficiencia que se predica de las razones de la demanda de inconstitucionalidad guarda relación, en primer lugar, con la exposición de todos los elementos de juicio (argumentativos y probatorios) necesarios para iniciar el estudio de constitucionalidad respecto del precepto objeto de reproche. Por otra parte, la suficiencia del razonamiento apela directamente al alcance persuasivo de la demanda, esto es, a la presentación de argumentos que, aunque no logren prime facie convencer al magistrado de que la norma es contraria a la Constitución, si despiertan una duda mínima sobre la constitucionalidad de la norma impugnada, de tal manera que inicia realmente un proceso dirigido a desvirtuar la presunción de constitucionalidad que ampara a toda norma legal y hace necesario un pronunciamiento por parte de la Corte Constitucional.” (Subrayado fuera del texto) Sentencia C-641 de 2002. M.P. Rodrigo Escobar Gil. Tomado de las Sentencias C-1052 y 1193 de 2001. M.P. Manuel José Cepeda Espinosa, entre otras Sentencia C-1052 de 2001 M.P. Manuel José Cepeda Espinosa Cfr. la Sentencia C-447 de 1997, ya citada. Cfr. Corte Constitucional Sentencia C-504 de 1993. La Corte declaró exequible en esta oportunidad que el Decreto 100 de 1980 (Código Penal). Se dijo, entonces: “Constituye un error conceptual dirigir el cargo de inconstitucionalidad contra un metalenguaje sin valor normativo y, por tanto, carente de obligatoriedad por no ser parte del ordenamiento jurídico. La doctrina penal es autónoma en la creación de los diferentes modelos penales. No existe precepto constitucional alguno que justifique la limitación de la creatividad del pensamiento doctrinal - ámbito ideológico y valorativo por excelencia -, debiendo el demandante concretar la posible antinomia jurídica en el texto de una disposición que permita estructurar un juicio de constitucionalidad sobre extremos comparables”. Así, la Corte desestimaba algunos de los argumentos presentados por el actor que se apoyaban en teorías del derecho penal que reñían con la visión contenida en las normas demandadas y con la idea que, en opinión del actor, animaba el texto de la Constitución. Cfr. Ibíd. Sentencia C-447 de 1997. Cfr. Corte Constitucional Sentencia C-269 de 1995. Este fallo que se encargó de estudiar la Demanda de inconstitucionalidad contra la Ley 61 de 1993 artículo 1° literales b y f, es un ejemplo de aquellos casos en los cuales la Corte desestima algunos de los cargos presentados por el actor, puesto que se limitan a presentar argumentos de conveniencia. Son estos los términos descriptivos utilizados por la Corte cuando ha desestimado demandas que presentan argumentos impertinentes a consideración de la Corte. C-1052 de 2001 Sentencia T-222 de 1992 Sentencia C-614 de 2009 M.P Jorge Ignacio Pretelt Chaljub Entre otras, pueden consultarse las sentencias C-177 de 2005, C-100 de 2005, C-019 de 2004, C-038 de 2004, C-425 de 2005 y C-580 de 1996. C-107 de 2002 M.P. Clara Inés Vargas Hernández M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub C-614 de 2009 M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub M.P. Carlos Gaviria Díaz M.P. Manuel José Cepeda Espinosa. M.P. Jaime Córdoba Triviño M.P. Mauricio González Cuervo M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub M.P. Mauricio González Cuervo Sentencia C-555 de 2001 Sentencia T-1034 de 2006. En igual sentido, las sentencias C-310 de 1997, C-555 de 2001, T-1102 de 2005, T-330 de 2007, entre otras. Este artículos señala:

1. Toda persona tiene derecho a ser oída, con las debidas garantías y dentro de un plazo razonable, por un juez o tribunal competente, independiente e imparcial, establecido con anterioridad por la ley, en la sustanciación de cualquier acusación penal formulada contra ella, o para la determinación de sus derechos y obligaciones de orden civil, laboral, fiscal o de cualquier otro carácter.2. Toda persona inculpada de delito tiene derecho a que se presuma su inocencia mientras no se establezca legalmente su culpabilidad. Durante el proceso, toda persona tiene derecho, en plena igualdad, a las siguientes garantías mínimas:a. derecho del inculpado de ser asistido gratuitamente por el traductor o intérprete, si no comprende o no habla el idioma del juzgado o tribunal;b. comunicación previa y detallada al inculpado de la acusación formulada;c. concesión al inculpado del tiempo y de los medios adecuados para la preparación de su defensa;d. derecho del inculpado de defenderse personalmente o de ser asistido por un defensor de su elección y de comunicarse libre y privadamente con su defensor;e. derecho irrenunciable de ser asistido por un defensor proporcionado por el Estado, remunerado o no según la legislación interna, si el inculpado no se defendiere por sí mismo ni nombrare defensor dentro del plazo establecido por la ley;f. derecho de la defensa de interrogar a los testigos presentes en el tribunal y de obtener la comparecencia, como testigos o peritos, de otras personas que puedan arrojar luz sobre los hechos;g. derecho a no ser obligado a declarar contra sí mismo ni a declararse culpable, yh. derecho de recurrir del fallo ante juez o tribunal superior.3. La confesión del inculpado solamente es válida si es hecha sin coacción de ninguna naturaleza.4. El inculpado absuelto por una sentencia firme no podrá ser sometido a nuevo juicio por los mismos hechos.5. El proceso penal debe ser público, salvo en lo que sea necesario para preservar los intereses de la justicia. Caso Ivcher Bronstein contra Perú. Sentencia del 6 de febrero de 2001. En dicha ocasión, la Corte Interamericana estudió la vulneración del debido proceso administrativo en un proceso de revocatoria de la nacionalidad. Sentencia T-433 de 1998 reiterada por la sentencia T-605 de 1999. Ibídem. Sentencia T-470 de 1999. En el mismo sentido la sentencia T-944 de 2000 y la sentencia T-769 de 2005. Ibídem. Sentencia T-433 de 1998. Sentencia T-944 de 2000. Ibídem. Reiterada por la sentencia T-917 de 2006. M.P. Alfredo Beltrán Sierra M.P. José Gregorio Hernández M.P. Alfredo Beltrán Sierrra M.P. Clara Inés Vargas Hernández M.P. Humberto Antonio Sierra Porto M.P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, 8 de mayo de 1961, Gaceta Judicial 2240, página 1032 M. P. Luís Fernando Paredes A. Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, 8 de mayo de 1961, Gaceta Judicial 2240, página 1032 M. P. Luís Fernando Paredes A. Corte Suprema de Justicia. Sala de Casación Laboral. 23 de septiembre 1960. Gaceta Judicial Tomo XCIII, p. 915 Sentencia Rad. 35864 del 1 de marzo de 2011 M.P. Gustavo José Gnecco Mendoza, Sentencia Rad. 14038 del 26 de septiembre de 2010 Corte Suprema de Justicia. Sala de Casación Laboral. Rad. 38255 del 17 de abril de 2012. M.P. Jorge Mauricio Burgos Ruíz. En el mismo sentido: Sentencia Rad. 14038 de 26 de septiembre de 2000. M.P. Luis Gonzalo Toro Correa., Sentencia del 25 de mayo de 1968, Sentencia Rad. 43996 del 6 de agosto de 2013. M.P. Jorge Mario Burgos Ruíz. Corte Suprema de Justicia. Sala de Casación Laboral. Sentencia del 25 de mayo de 1968 Corte Suprema de Justicia. Sala de Casación Laboral. Rad. 33082 del 2 de junio de 2009. M.P. Gustavo José Gnecco Mendoza. M.P. Fabio Morón Díaz M.P. Alfredo Beltrán Sierra M.P. Jaime Córdoba Triviño M.P. Juan Carlos Henao M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub Consejero Ponente: Gustavo Eduardo Gómez Aranguren, expediente 2152-06. Consejero Ponente: Alejandro Ordoñez Maldonado, expediente 4798-02 M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub Ibídem. Reiterada por la sentencia T-917 de 2006.