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C-592/12
Salvamento parcial de votoSentencia de Constitucionalidad C-592/1225 de julio de 2012

Salvamento parcial de voto

MagistradoMauricio González Cuervo

Tema de la sentencia: Concepto De Dolo O Culpa Grave. No Pueden Servir De Instrumento Para Que El Medio De Comunicación Y El Anunciante Logren Sus Propósitos Económicos A Expensas De Los Derechos Del Consumidor

Texto oficial — relatoría de la Corte ConstitucionalN1 · dato duro · reproducción fiel del voto publicado

SALVAMENTO PARCIAL DE VOTO DEL MAGISTRADO MAURICIO GONZALEZ CUERVO A LA SENTENCIA C-592 12Referencia: expediente D-8908.Demanda de inconstitucionalidad Artículo 30 (parcial) de la ley 1480 de 2011 “Por “Por medio de la cual se expide el estatuto del consumidor y se dictan otras disposiciones”Actor: José Gregorio Hernández Galindo. Magistrado Ponente: JORGE IVÁN PALACIO PALACIO.A continuación expongo las razones que, en mi opinión, justificaban la declaratoria de inconstitucionalidad de las expresiones “El medio de comunicación será responsable solidariamente solo si se comprueba dolo o culpa grave” contenidas en el artículo 30 de la ley 1480 de 2011.

1. La publicidad es definida por el numeral 12 del artículo 5 del Estatuto del Consumidor, indicando que así se califica toda forma y contenido de comunicación que tenga como finalidad influir en las decisiones de consumo. A su vez, la publicidad engañosa es definida en el numeral 13 de la misma disposición estableciendo que es aquella cuyo mensaje no corresponde a la realidad o sea insuficiente, de manera que induzca o pueda inducir a error, engaño o confusión. Así las cosas, según la expresión que fue acusada, los medios de comunicación serán responsables de los perjuicios que se deriven de tal tipo de publicidad en aquellos eventos en los que su comportamiento pueda ser calificado como doloso o gravemente culposo.

2. La culpa grave por la que se hace responsable al medio de comunicación -que en materias civiles según lo establece el artículo 63 del Código Civil equivale al dolo- alude a aquellos comportamientos consistentes en no manejar los negocios ajenos con el cuidado que aún las personas negligentes o de poca prudencia suelen emplear en sus negocios privados.A pesar de que la regla de responsabilidad fijada en el aparte demandado no establece una obligación general de reparación, en tanto la condiciona a la configuración de culpa grave o de dolo, sí impone cargas que restringen excesivamente y, en esa medida, vulneran derechos constitucionales de los medios de comunicación. Esta conclusión se fundamenta en las consideraciones que se exponen a continuación:3.1 La regulación de la publicidad comercial constituye uno de los mecanismos mediante los cuales el ordenamiento jurídico colombiano se ocupa de enfrentar los problemas de asimetría de información presentes, usualmente, en las relaciones de consumo. En efecto, tal tipo de vínculos se encuentra caracterizado, en general, por el hecho consistente en que uno de los sujetos cuenta con especiales conocimientos acerca de las prestaciones objeto de contratación al paso que su contraparte, en una medida importante, carece de ellos. Atendiendo tal circunstancia y con el propósito de enfrentar la debilidad en la que se puede encontrar el consumidor resulta indispensable la intervención del Estado atribuyendo cargas de suministro de información, determinando las condiciones en que debe proveerse tal información y fijando las consecuencias contractuales o extracontractuales que se siguen de la información defectuosa o insuficiente. En ese contexto, en el que el conocimiento de los consumidores puede resultar deficitario, se inscriben las diferentes reglas que en el anterior estatuto del consumidor -Decreto 3466 de 1982- y ahora en las regulaciones adoptadas por las leyes 1328 de 2009 y 1480 de 2011, se orientan a fijar obligaciones de información así como a regular los efectos jurídicos de la publicidad.3.2 Es importante, atendiendo lo dispuesto en la norma acusada, destacar que la relación del anunciante con la publicidad comercial se diferencia significativamente del vínculo que con ella tiene el medio de comunicación a través del cual se divulga. Para el anunciante la publicidad tiene como propósito ampliar el mercado de los consumidores de bienes o servicios que produce u ofrece y, en esa medida, constituye una estrategia de comercialización y mercadeo que se orienta a suscitar el interés de los consumidores respecto de las prestaciones puestas a disposición del mercado. Para el medio de comunicación -sin desconocer naturalmente que le permite financiar su propia actividad- la divulgación de la publicidad elegida por los anunciantes no se vincula con una estrategia de comercialización propia, en tanto apenas constituye un instrumento del que se vale el anunciante para desplegar sus actividades de distribución. Esta diferencia, como se verá más adelante, constituye un punto de partida indispensable para el análisis de constitucionalidad de la expresión demandada.3.3 El texto acusado impone al medio de comunicación la obligación de asumir un comportamiento extraño a su actividad económica y que se traduce en el deber de establecer si la información entregada por el productor o fabricante corresponde a la realidad o es suficiente de manera tal que evite el error, el engaño o la confusión. Esta carga resulta excesiva si se considera que el medio de comunicación se encuentra ausente de la cadena de fabricación o comercialización directa de los bienes y servicios a tal punto que, en principio, los resultados positivos o adversos de las actividades publicitarias le son indiferentes. En efecto, el medio de comunicación no es destinatario directo del beneficio que se pueda derivar de la comercialización de los bienes y servicios en tanto ellos son únicamente percibidos por los productores o comercializadores. A pesar de que el medio de comunicación obtiene réditos al habilitar sus canales para el intercambio de información, ello no constituye un reflejo o no es consustancial al éxito o fracaso de las actividades publicitarias diseñadas por el anunciante quien, en este caso, intenta conquistar el mercado. 3.4 Las reglas especiales de responsabilidad que se establecen en el derecho del consumo y que hacen posible, entre otras cosas, imponer deberes de reparación a sujetos que no han intervenido en el contrato –por ejemplo productores y fabricantes-, se apoyan en lo dispuesto por el artículo 78 de la Constitución conforme al cual serán responsables quienes en la producción y en la comercialización de bienes y servicios, atenten contra la salud, la seguridad y el adecuado aprovisionamiento a consumidores y usuarios. No resulta posible, sin ampliar incorrectamente lo dispuesto en la Carta Política, admitir que el medio de comunicación ostenta la condición de productor o comerciante de los bienes o servicios que a través de los instrumentos de que dispone son objeto de comercialización o distribución en el mercado. Una interpretación diferente haría posible establecer una indefinida cadena de responsables por aquellos daños que, como consecuencia de una información falsa o insuficiente, afecten a los consumidores. El alcance de la regla de responsabilidad establecida en el artículo 78 de la Constitución, mediante la identificación de los sujetos que intervienen en la comercialización, ha sido precisado por esta Corporación indicando que cumplen tal función –la de comercialización- los distribuidores y expendedores. Así, en sentencia C-1141 de 2000 señaló:“(…) Para los efectos de este proceso, no es necesario plantear la relación distribuidor-consumidor, como quiera que las normas demandadas brindan a este último, respecto del primero, medios suficientes de defensa. El reproche de los actores, no tiene que ver con los proveedores o expendedores, como eslabones del proceso de distribución, sino con la aparentemente nula o escasa protección judicial que se reconoce a los consumidores frente a los productores. Luego, la relación consumidor-productor debe ser objeto de estudio por parte de la Corte en el plano constitucional. No obstante lo anterior, las conclusiones a que se arribe pueden, en lo pertinente, predicarse de la relación consumidor-distribuidor, dado el tenor del segundo inciso del artículo 78 de la C.P.”(Negrillas no hacen parte del texto original)En esa misma providencia la Corte, al referirse al alcance del artículo 29 del Decreto 3466 de 1982, señaló: “Sin embargo, la ambigüedad del texto normativo, no puede negarse. En efecto, la interpretación que formulan los defensores de la exequibilidad no está exenta de fundamento, dado que el último inciso del artículo 29 apoya la idea de que el perjudicado podría solicitar al juez que ordene al productor hacer efectiva las garantías y el pago de los perjuicios que se decreten a su favor. Esta alternativa interpretativa encuentra acomodo a los dos modelos aparentemente diferentes de garantía y aseguramiento contra los daños por los productos defectuosos. De una parte, mantiene un esquema de defensa estructurado sobre las relaciones contractuales directas que se traban entre el consumidor y su correspondiente proveedor o expendedor, sea éste o no productor; pero, a la vez, permite al consumidor trascender la secuencia de responsables vinculados con la comercialización, y, de este modo, poder enderezar la acción de garantía o la indemnización de perjuicios contra el productor.”(Subrayas y negrillas no hacen parte del texto original) Conforme a lo señalado por la Corte, se trasciende la comercialización cuando, más allá de la relación contractual con el proveedor o expendedor –distribuidor- se establece un vínculo con el productor. Para la Corte el artículo 78 de la Constitución, que debe constituir el punto de partida en la regulación de la responsabilidad en el Derecho del Consumo, comprende las relaciones de productores y consumidores, de una parte, y las relaciones de consumidores con distribuidores –proveedores o expendedores- de otra parte en tanto estas últimas conforman la etapa de comercialización. No se contempla entonces la posibilidad de asignar responsabilidad a los medios de comunicación, puesto que no hacen parte de la cadena de consumo que se ha considerado constitucionalmente relevante. 3.5 El medio de comunicación, según se señaló, no se encuentra vinculado con el proceso de producción o fabricación de los bienes así como tampoco a la organización de los factores requeridos para la prestación de los servicios que se ofrecen y, en esa medida, carece de la capacidad jurídica y fáctica para controlar sus efectos así como para conocer los resultados que preceden y concurren a su uso o prestación. La capacidad de controlar la actividad constituye un factor relevante en orden a establecer la constitucionalidad de aquellas disposiciones que, en el marco de las relaciones de consumo, prevén reglas especiales de responsabilidad que vinculan a los agentes que intervienen en los procesos de producción y comercialización de bienes y servicios. En esa medida, las circunstancias que dan lugar a la atribución de responsabilidad son aquellas que corren por cuenta y riesgo del sujeto respectivo. Así, en la sentencia C-973 de 2002 al ocuparse del alcance del artículo 78 de la Constitución, la Corte Constitucional indicó: “Específicamente, la Constitución de 1991, en el primer inciso del artículo 78 estableció el deber que tienen los productores y comercializadores de bienes y servicios de responder por los atentados que, en ejercicio de su actividad dentro del proceso productivo, cometan contra la salud, la seguridad y el adecuado aprovisionamiento a consumidores y usuarios. Es decir que esa obligación de responder por los daños ocasionados a los consumidores y usuarios proviene directamente de la Constitución y, por ende, se configura como una responsabilidad especial y propia al régimen que les es aplicable.Cabe señalar que la Constitución no precisó los hechos a cargo de productores y comercializadores de los cuales se deriva su responsabilidad y por ello, debe entenderse que los mismos son todos aquellos que corren por su cuenta y riesgo y sobre los cuales, en virtud de su actividad profesional deben tener control.”Conforme a esa decisión, la responsabilidad –aludía la Corte a productores y comercializadores- debería comprender los daños que son consecuencia de la concreción de riesgos que, atendiendo la actividad profesional desarrollada por el productor o por el comercializador, se encuentran bajo su control. Conforme a ello la responsabilidad solidaria del expendedor y del productor o fabricante encuentran un fundamento directo en la Carta Política y no evidencian exceso alguno. La razón de esta afirmación es que tales agentes pueden fiscalizar o vigilar los riesgos dado que conocen directamente los bienes o servicios ofrecidos y, en algunos casos, participan en su fabricación o producción. Cabe preguntarse entonces si la verdad o la suficiencia de la publicidad son asuntos que corran por cuenta y riesgo de aquellos medios de comunicación que se limitan a transferirla a la audiencia constituida, en este caso, por los consumidores. En mi opinión, aún bajo la condición de tratarse de culpa grave, la carga que se impone a los medios de comunicación no se corresponde con su incidencia en las relaciones de consumo ni con su capacidad de verificar la verdad o suficiencia de la publicidad y, en esa medida, no guarda proporción con la posición en la que se encuentra. 3.6 La seriedad de la restricción se constata además al preguntarse por el tipo de comportamientos que, en la práctica, debería asumir el medio de comunicación para evitar que le sea imputado un deber de reparar. 3.7 Ciertamente el legislador tiene una extendida habilitación en esta materia. Sin embargo, el margen de acción que se deriva de tal habilitación no puede tener como resultado la ampliación ilimitada de factores de atribución de responsabilidad hasta el punto de alcanzar a personas que no tienen el control directo de las fuentes del riesgo. Podría objetarse esta conclusión indicando que la responsabilidad atribuida no es la generalmente impuesta en tanto se requiere la existencia de un comportamiento doloso o gravemente culposo. Sin embargo este argumento no tiene la capacidad de contrarrestar las razones anteriormente expuestas en tanto los deberes que a los particulares impone el legislador, aún a los medios de comunicación, no pueden fijar cargas que desconozcan la posición en la que se encuentran respecto de la relación de consumo y de la actividad de comercialización del anunciante. Debe afirmarse en todo caso que aún admitiendo que la obligación de reparar pudiere resultar constitucionalmente admisible frente al caso de comportamientos dolosos –en el sentido del inciso final del artículo 63 del Código Civil-, igual conclusión no sería posible frente a casos de conductas gravemente culposas en tanto se estaría fijando, a cargo del medio de comunicación, el deber de controlar una actividad que no solo es compleja en la práctica sino que, adicionalmente, escapa a su marco de actuación. Además de lo expuesto es necesario señalar que la inexistencia de responsabilidad de los medios de comunicación en este tipo de casos no implica una desprotección de los derechos del consumidor quien, en todo caso, podrá iniciar las acciones especiales previstas en el estatuto del consumidor en contra del expendedor y el productor. 3.8 En consideración a lo expuesto la regla que establece la disposición demandada implica (i) el desconocimiento de la libertad de empresa en tanto afecta las posibilidades de actuación de los medios de comunicación al atribuirle una obligación de reparar los perjuicios que se derivan de una actividad que escapa a su control y en la que no participan, (ii) la restricción inconstitucional de la libertad de prensa en tanto establece un obstáculo para el desarrollo adecuado de los medios de comunicación afectando, al mismo tiempo, las posibilidades de su fundación y (ii) la infracción del marco constitucional que para la definición de reglas de responsabilidad en materia de derecho del consumo fija el artículo 78 de la Constitución y que, además, debe orientar la interpretación de la cláusula de responsabilidad social de los medios de comunicación establecida en el inciso segundo del artículo 20 de la Constitución. 3.9. Además de lo expuesto, cabe advertir que la disposición declarada exequible en esta oportunidad incide negativamente en los procesos de información al consumidor. Así -no existiendo duda alguna respecto de la obligación del Estado de proscribir la publicidad engañosa en tanto desorienta y confunde-, la fijación de un deber de reparar a cargo de los medios de comunicación tiene como resultado una limitación a la posibilidad de que los pequeños productores y expendedores accedan a canales de divulgación. La Corte no podía omitir la consideración de los resultados que se asocian a la regla examinada en tanto, analizada objetivamente, puede derivar en una reducción de la información disponible proveniente de pequeños empresarios y, en esa medida, impactar negativamente el derecho del consumidor a contar con información suficiente. De acuerdo con ello, la obligación de reparar los perjuicios causados por publicidad engañosa puede constituir una razón para retraer a los medios de comunicación de su disposición para habilitar los canales de divulgación de la publicidad comercial. A la decisión de la Corte subyace una perspectiva conforme a la cual ampliar la legitimación por pasiva en controversias en las que se demanda la reparación de perjuicios derivados de actividades publicitarias engañosas constituye una forma adecuada para proteger al consumidor. Esa perspectiva, sin embargo, omite considerar los efectos problemáticos que desde la perspectiva de todos los consumidores puede ella tener cuando se asigna, al medio de comunicación, una obligación de reparar los daños derivados de un hecho que, prima facie, no se encuentra bajo su control. Ello ha debido motivar una decisión diferente considerando, adicionalmente, que el consumidor cuenta con mecanismos suficientes para enfrentar las conductas antijurídicas desplegadas por anunciantes, fabricantes, productores o comercializadores. MAURICIO GONZALEZ CUERVO Magistrado ---pies de página--- Diario Oficial No. 48.220 de 12 de octubre de 2011. Ver en especial, y entre muchas otras, las sentencias T-609 de 1992, T-066 de 1998 y C-087 de 1998. Sentencia C-010 de 2000. Sentencia T-391 de 2007. Para explicar el contenido del artículo 20 superior, la Corte ha dicho: “El artículo 20 de la Carta Política consagra simultáneamente varios derechos y libertades fundamentales distintos, y en virtud de lo dispuesto en los artículos 93 y 94 de la Carta Política, se ha de interpretar a la luz de los tratados e instrumentos internacionales de derechos humanos que obligan a Colombia y que contienen disposiciones sobre el particular. A la luz de tales instrumentos internacionales, se tiene que el artículo 20 de la Constitución contiene un total de once elementos normativos diferenciables: (a) La libertad de expresar y difundir el propio pensamiento, opiniones, informaciones e ideas, sin limitación de fronteras y a través de cualquier medio de expresión –sea oral, escrito, impreso, artístico, simbólico, electrónico u otro de elección de quien se expresa-, y el derecho a no ser molestado por ellas. Esta libertad fundamental constituye la libertad de expresión stricto senso, y tiene una doble dimensión – la de quien se expresa, y la de los receptores del mensaje que se está expresando. (b) La libertad de buscar o investigar información sobre hechos, ideas y opiniones de toda índole, que junto con la libertad de informar y la de recibir información, configura la llamada libertad de información. (c) La libertad de informar, que cobija tanto información sobre hechos como información sobre ideas y opiniones de todo tipo, a través de cualquier medio de expresión; junto con la libertad de buscar información y la libertad de recibirla, configura la llamada libertad de información. (d) La libertad y el derecho a recibir información veraz e imparcial sobre hechos, así como sobre ideas y opiniones de toda índole, por cualquier medio de expresión. Junto con los anteriores elementos, configura la libertad de información. (e) La libertad de fundar medios masivos de comunicación. (f) La libertad de prensa, o libertad de funcionamiento dichos medios masivos de comunicación, con la consiguiente responsabilidad social. (g) El derecho a la rectificación en condiciones de equidad. (h) La prohibición de la censura, cualificada y precisada por la Convención Americana sobre Derechos Humanos, (i) La prohibición de la propaganda de la guerra y la apología del odio, la violencia y el delito, cualificada y precisada por la Convención Americana sobre Derechos Humanos y la Convención internacional sobre la eliminación de todas las formas de discriminación racial, (j) La prohibición de la pornografía infantil, y (k) La prohibición de la instigación pública y directa al genocidio”. Sentencia T-391 de 2007. Ver, entre otras, las sentencias C-179 de 1994, T-293 de 1994 y C-586 de 1995 Sentencia C-010 de 2000. Acerca de esta materia pueden ser consultadas las sentencias C-445 de 1995, C-176 de 1996 y C-010 de 2000. Cfr., sentencias C-265 de 1994 y C-445 de 1995. Sentencia C-650 de 2003. Acerca de estas distinciones Cfr. Sentencia C-650 de 2003. Corte Interamericana. Opinión Consultiva No

5. Parrs 38 y

39. Cfr., sentencia C-010 de 2000. Ibídem, parr

39. Sobre esta transformación, reciente la Corte realizó algunas consideraciones que ilustran mejor el fenómeno. Así, en la sentencia C-749 09 (M.P. Luis Ernesto Vargas Silva), se señaló cómo “… el tratamiento de los derechos de los consumidores y usuarios tuvo un cambio significativo a partir de la expedición de la Constitución Política de 1991. En el periodo preconstitucional, la relación entre los sujetos que concurren al circuito comercial de distribución de bienes y servicios (productores, comercializadores y consumidores) estaba basada en las reglas propias del liberalismo económico. Los consumidores, en su condición de adquirentes de los productos, estaban en un plano de igualdad de negociación con los oferentes de los mismos y, en caso que se encontraran desequilibrios en su compraventa, bien por desigualdades ostensibles en el precio o en la calidad exigible de las mercaderías, tenían a su disposición las herramientas propias del derecho civil para reparar el daño sufrido (resarcimiento de la lesión enorme, saneamiento por evicción o por los vicios ocultos del bien, responsabilidad civil contractual, etc.). Esto implicaba, como es obvio, la presunción que los productores, intermediarios y consumidores (i) acceden al mercado en idénticas condiciones; (ii) tienen a su disposición el mismo grado y calidad de la información; (iii) poseen idénticas condiciones de acceso a la solución jurisdiccional de los conflictos que se susciten en esas relaciones de intercambio. || El cambio cualitativo antes citado radica en el reconocimiento, por parte del derecho constitucional, de las hondas desigualdades inmanentes al mercado y al consumo. De un lado, el avance de la ciencia y la tecnología en la sociedad contemporánea y, sobre todo, la especialización en los procesos productivos, ocasiona grandes asimetrías de información entre los sujetos que concurren al intercambio de bienes y servicios. En efecto, los consumidores suelen carecer del conocimiento y experticia suficientes para discernir acerca de los aspectos técnicos que definen la calidad de los productos, incluso aquellos de consumo ordinario. De igual modo, los fabricantes y comercializadores son, en la mayoría de ocasiones, conglomerados empresariales que tienen a su disposición infraestructuras que, a manera de economías de escala, participan en el mercado económico e, inclusive, concurren ante las autoridades administrativas y judiciales con evidentes ventajas, habida cuenta la disponibilidad de recursos, asesorías profesionales permanentes de primer nivel y conocimiento acerca del funcionamiento de las instancias de resolución de conflictos jurídicos, derivada de la condición de litigantes recurrentes. ||

7. Los consumidores, en ese marco de información asimétrica y desigualdades fácticas con los comercializadores y productores, adoptan sus decisiones de adquisición de bienes y servicios basados, esencialmente, en relaciones de confianza. El prestigio obtenido por determinada marca, la novedad del bien o, en muchas ocasiones, el éxito mediático de una campaña publicitaria, llevan al consumidor a optar por determinado producto, incluso en aquellos casos en que su uso conlleva riesgo social, como sucede con los alimentos, los fármacos de venta libre, los vehículos, etc.” Sentencia C-830 de 2010. Diario Oficial No. 48.220 de 12 de octubre de 2011. Gaceta del Congreso No. 626 del jueves 9 de septiembre de 2010, pág.

21. Ibídem, pág.

23. Sentencia C-830 de 2010. Cfr. Sentencia C-830 de 2010, fundamento jurídico No. 12 “la publicidad y la libertad de empresa”. Sentencia C-830 de 2010. Cfr., entre otras, las citadas sentencias C-265 de 1994 y C-445 de 1995. Sentencia C-355 de 1994. Cfr., entre muchas sentencias las siguientes: C-333 de 1994; C-265 de 1995; C-445 de 1995; C-613 de 1996; C-197 de 1997; C-507 de 1997; C-584 de 1997; C-183 de 1998; C-318 de 1998; C-539 de 1999; C-112 de 2000; C-093 de 2001. Cfr., sentencias C-404 de 2001; C-505 de 2001; C-048 de 2001; C-579 de 2001; C-540 de 2001; C-199 de 2001. Sentencia C-265 de 1994. Cfr., entre otras, las sentencias C- 269 de 1999 y C- 1041 de 2007. Cfr., sentencia C-445 de 1995. Sentencia C-392 de 2007. Cfr. Fundamento 7 de esta providencia. Cfr., entre otras, la sentencia C-455 de 2002. En la sentencia C-830 de 2010 la Corte se refirió a la función de la publicidad para eliminar los problemas vinculados a la asimetría de información. Dijo en esa oportunidad: “Esta previsión constitucional vincula la intervención estatal de la publicidad comercial a los derechos de consumidor. Como se expresó anteriormente, una de las funciones de dicha publicidad es transmitir información a los integrantes del mercado sobre las calidades del bien o servicio. En tal sentido, la cantidad y calidad de datos sobre los productos que ofrezcan los comerciantes a través del mensaje publicitario, son elementos críticos para el juicio de adecuación de las opciones de consumo. La jurisprudencia ha reconocido que la función estatal en este campo se concentra en garantizar que las decisiones de consumo sean informadas, disminuyendo las asimetrías que impidan el conocimiento previo a la adquisición de productos y servicios seguros y de aceptable calidad.” En la sentencia C-1141 de 2000 la Corte aludió a tal debilidad indicando: “Sin perjuicio de los diferentes esquemas o modelos de responsabilidad que puede consagrar la ley, no puede entonces en modo alguno ignorarse la posición real del consumidor y del usuario, puesto que justamente su debilidad en el mercado ha sido la circunstancia tenida por el constituyente para ordenar su protección. Esta tutela constitucional terminaría despojada de sentido si el legislador, al determinar libremente el régimen de responsabilidad del productor, decidiese adoptar una orientación formalista o imponer al consumidor cargas excesivas como presupuesto para el ejercicio de sus derechos y de las correspondientes acciones judiciales.”(Negrillas no hacen parte del texto original) Así por ejemplo el inciso primero del artículo 23 de la ley 1480 de 2011 establece lo siguiente: “Los proveedores y productores deberán suministrar a los consumidores información, clara, veraz, suficiente, oportuna, verificable, comprensible, precisa e idónea sobre los productos que ofrezcan y, sin perjuicio de lo señalado para los productos defectuosos, serán responsables de todo daño que sea consecuencia de la inadecuada o insuficiente información. En todos los casos la información mínima debe estar en castellano.” En esa misma dirección al fijar los principios orientadores que rigen las relaciones entre los consumidores financieros y las entidades vigiladas la ley 1328 de 2009 indica lo siguiente en el literal c): “Transparencia e información cierta, suficiente y oportuna. Las entidades vigiladas deberán suministrar a los consumidores financieros información cierta, suficiente, clara y oportuna, que permita, especialmente, que los consumidores financieros conozcan adecuadamente sus derechos, obligaciones y los costos en las relaciones que establecen con las entidades vigiladas.” Así por ejemplo el inciso primero del artículo 29 de la ley 1480 de 2011 señala “Las condiciones objetivas y específicas anunciadas en la publicidad obligan al anunciante, en los términos de dicha publicidad.” A su vez, el inciso primero del artículo 33 de la misma ley establece: “Los términos de las promociones y ofertas obligan a quien las realice y estarán sujetas a las normas incorporadas en la presente ley.”