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C-591/05
Aclaración de votoSentencia de Constitucionalidad C-591/059 de junio de 2005

Aclaración de voto

MagistradosJaime Araujo Rentería·Eduardo Montealegre Lynett·Manuel José Cepeda Espinosa

Aclaración conjunto de Jaime Araujo Rentería, Eduardo Montealegre Lynett y Manuel José Cepeda Espinosa — comparten un mismo texto.

Tema de la sentencia: Acto Legislativo Que Implemento El Sistema Penal Acusatorio. Modificaciones Que Introdujo En El Sistema Procesal Penal

Texto oficial — relatoría de la Corte ConstitucionalN1 · dato duro · reproducción fiel del voto publicado

aclaración de voto del Magistrado Jaime Araujo Rentería. Sentencia C-873 de 2003 M.P. Manuel José Cepeda Espinosa. Sentencia SU 062 de 2001, M.P. Eduardo Montealegre Lynett. Sentencia C- 873 de 2003, M.P. Manuel José Cepeda Espinosa. Paul W. Tappan, Criminal Procedure, Boston , 1990. E. Hendler, Derecho penal y procesal penal de los Estados Unidos, Ed. Ad-Hoc, Buenos Aires, 1996. Robert Carp, Judicial Process in America, Universidad de Houston, 1990. A partir del caso Brady vs. Maryland, la cláusula constitucional del debido proceso obliga al fiscal a revelarle a la defensa toda evidencia que tenga en su poder, así sea favorable al acusado. Ver al respecto, Corte Suprema de los Estados Unidos, asunto Brady vs. Maryland, 373, U.S. 83 ( 1963 ). Corte Suprema de los Estados Unidos, asunto Waller vs. Georgia, U.S. 39 ( 1984 ). Ernesto

L. Chiesa Aponte, Derecho Procesal Penal de Puerto Rico y Estados Unidos, Edit. Forum, 1995, p.

187. Ver al respecto, Corte Suprema Americana, asunto Chambers vs. Mississippi, 410 U.S. 204 ( 1973 ). Reid Hastie, La institución del jurado en los Estados Unidos, Madrid, Civitas, 1983. William Pizzi,Trials without Truth. Why our system of criminal trials has become an expensive failure and what we need to do to rebuild it, Tecnos, 1999., p.

60. Corte Suprema de los Estados Unidos, asunto United States vs. Calandra, 414, U.S. 338 ( 1974 ). Corte Suprema de los Estados Unidos, asunto Nardone vs. United States, 308, U.S. 388 ( 1939 ). Corte Suprema de los Estados Unidos, asunto Silverthorne, 251 U.S. 385 ( 1920 ). Corte Suprema de los Estados Unidos, asunto Nix vs. Williams, 467 U.S. 431 ( 1984 ). Claudio Vitalone, La función de acusar. Entre obligación y discrecionalidad, Nápoles, 1991, citado por O.J. Guerrero, Fundamentos Teórico Constitucionales del nuevo proceso penal, Bogotá, 2005, p.

143. Claus Roxin, Pasado, presente y futuro del derecho procesal penal, Bogota, 2004. Claus Roxin, Derecho Procesal Penal, Edit. Del Puerto, Buenos Aires, 2000, p.

53. Ibídem, p.

53. Faustino Cordón Moreno, Las garantías constitucionales del proceso penal, Navarra, 2002, p.

21. La StPO de 1987 ( Ordenanza del Proceso Penal ) establece las siguientes causales de procedencia del principio de oportunidad cuando ( i ) el reproche por el hecho es insignificante y no existe interés alguno en la persecución penal; ( ii ) el interés en la persecución puede ser satisfecho de otro modo; ( iii ) el ofendido puede llevar adelante por sí mismo la persecución penal; y ( iv ) existen intereses estatales prioritarios. Tribunal Constitucional Español, STC 90 1994. Claus Roxin, ob. cit. p.

116. Código Penal Alemán StGB y Código Procesal Penal Alemán StPO, Emilio Eiranova Encinas ( Coord. ), Madrid, Ed. Marcial Pons, 2000, p.

186. Gerd Pfeiffer, Libro homenaje a Bemmann, Munich, 1997, citado por O.J. Guerrero, Fundamentos teórico constitucionales del nuevo proceso penal, Bogotá, 2005. Claus Roxin, Derecho procesal penal, Buenos Aires, 2000, p.

395. En palabras de Lorenzo Bojosa Vadell “Las exigencias del principio de contradicción y el de inmediación exigen distinguir entre actos sumariales y actos de prueba y conlleva la necesidad de dar valor probatorio únicamente a la prueba practicada en la fase de juicio oral, con la estricta excepción de las pruebas anticipadas y preconstituidas, siempre que se hayan llevado a cabo las debidas garantías, principalmente el cumplimiento del deber de información e ilustración de sus derechos al imputado con el fin de que pueda ejercitar con plenitud su derecho de defensa y esta sea obtenida sin vulneración de los derechos fundamentales”, en “Principio acusatorio y juicio oral en el proceso penal español”, en Derecho Penal Contemporáneo, dic. 2004, p.

58. S.V. del Magistrado Rodrigo Escobar Gil. Salvamento parcial de voto y aclaración del Magistrado Jaime Araujo Rentería. Gaceta del Congreso núm. 339 de 2003. Tribunal Constitucional español, STC 141 2000. Ver sobre el mismo tema Manuel Jaen Vallejo, Derechos fundamentales del proceso penal, Bogotá, 2004. Art. 39 de la Ley 906 de 2004. Sentencia reiterada en C- 740 de 2003. Julio Maier, Derecho procesal penal, Buenos Aires, 2002, p.

446. Lorenzo Lujosa Vadell, “Principio acusatorio y juicio oral en el proceso penal”, Derecho Penal Contemporáneo, 2004. p.

55. Sentencia C- 569 de 2004, M.P. Rodrigo Uprimny Yepes. Sobre la relación entre control constitucional e interpretación legal, ver, entre otras, las sentencias C-109 de 1995, C-496 de 1994, C-389 de 1996, C-488 de 2000 y C-1255 de 2001 Sobre las funciones del Juez de control de garantías ver sentencias C-873 de 2003 y C-1092 2003. Véase las Sentencias C-38 DE 1995; C-032 y C-081 de 1996; C-327, C-429 y C-470 de 1997;y, C-198 de 1998.  Ver, entre otras, las sentencias C-537 de 1993 y C-373 de 1995.  Sentencia C-135 de 1999, M.P. Fabio Morón Díaz Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, sentencia del 11 de marzo de 2003, M.P. Yesid Ramírez Bastidas. Con S.V parcial de los Magistrados Clara Inés Vargas Hernández y Jaime Araujo Rentería. Según lo dispuso esta Corporación mediante Sentencia C-317 02 ( M.P. Clara Inés Vargas Hernández ), en el artículo 165 del nuevo Código Penal que tipifica la desaparición forzada, la expresión “‘seguida de su ocultamiento y de la negativa a reconocer dicha privación o de dar información sobre su paradero, sustrayéndola del amparo de la ley,’ debe entenderse que la conjunción ‘y’ no exige que para cometer la infracción el particular deba ser requerido, sino que basta solamente la falta de información o de la negativa a reconocer la privación de la libertad”. Por su parte, el artículo 26 del mismo estatuto dispone que “[l]a conducta punible se considera realizada en el tiempo de la ejecución de la acción o en aquél en que debió tener lugar la acción omitida, aun cuando sea otro el del resultado.” Por lo tanto, la conducta se continúa realizando entre tanto no se tenga información sobre el paradero de la persona, independientemente de que se omita reconocer la privación de la libertad. En el mismo sentido, se pronunció la Corte Interamericana de Derechos Humanos en el caso Blake ya citado. Ver Nota 9 supra. Requiriendo también el esclarecimiento de los hechos, el numeral 1º del artículo 17 de la Declaración de la AG ONU 47

133. Ver Ibíd.. Art. 73 del nuevo C.P.P. Ver, entre otras, las sentencias C-537 de 1993 y C-373 de 1995. Sentencia C-135 de 1999, M.P. Fabio Morón Díaz Ver sentencia C-1092 de 2003, en la que la Corte consideró que: “Por medio del acto Legislativo 03 de 2002 el Constituyente optó por afianzar el carácter acusatorio del sistema procesal penal colombiano, estructurando a la Fiscalía General de la Nación como una instancia especializada en la investigación de los delitos y estableciendo que, como regla general, las decisiones que restringen los derechos constitucionales de los investigados e imputados son tomadas por lo jueces y tribunales. A pesar de ello, la Fiscalía General de la Nación conservó importantes funciones judiciales como aquellas a las que alude el numeral acusado, que en efecto son restrictivas de los derechos a la libertad, intimidad y la propiedad. En esta circunstancias, el Constituyente, retomando la experiencia de la estructura básica del proceso penal en el derecho penal comparado, previó que la Fiscalía, en aquellos casos en que ejerce facultades restrictivas de derechos fundamentales, esté sometida al control judicial o control de garantías - según la denominación de la propia norma -, decisión que denota el lugar preferente que ocupan los derechos fundamentales en el Estado constitucional de derecho. En este contexto, la institución del juez de control de garantías en la estructura del proceso penal es muy importante, como quiera que a su cargo está examinar si las facultades judiciales ejercidas por la Fiscalía se adecúan o no a sus fundamentos constitucionales y, en particular, si su despliegue ha respetado o no los derechos fundamentales de los ciudadanos. En ejercicio de esta competencia, los efectos de la decisión que adopte el juez están determinados como a continuación se explica. Mediante sentencia T-039 de 1996, M.P. Antonio Barrera Carbonell, la Corte amparó los derechos sustanciales y procesales reclamados por el actor, en contra de quien se adelantó un proceso penal al cual fue completamente ajeno por culpa imputable a los funcionarios del Estado encargados de comunicarle la existencia del mismo. Artículo 344 del Código de Procedimiento Penal. Ibíd. Corte Suprema de Justicia. Sala de Casación Penal. Sentencia de Casación. Radicación 11.220 de 1999. Comité de Derechos Humanos, CCPR C 18 D 16 1977, 25 de marzo de 1977, Comunicación núm. 16 1977, en el asunto de Daniel Moguya vs. República Democrática del Congo. Comunicación No. 624 1995. Georgia. 29 05

98. CCPR C 62 D 624 1995. Ver al respecto sentencia T- 1012 de 1999, M.P. Alfredo Beltrán Sierra. Corte Suprema de Justicia, 397 U.S. 337 ( 1970 ), asunto Illinois vs. Allen Corte Suprema de Justicia, 414 U.S. 17 ( 1973 ) asunto Maryland vs. Bussman. Sentencia C- 329 de 2003, M.P. Alvaro Tafur Galvis. Sentencia C-320 97 M.P. Alejandro Martínez Caballero. Al respecto, ver la Sentencia C-128 de 2002, M.P. Eduardo Montealegre Lynett Gaceta del Congreso núm. 339 del 23 de julio de 2003, p.

11. Gaceta del Congreso núm. 89 de marzo de 2004, p.

3. Ver las sentencias C- 150 de 1993; C- 491 de 1995; C- 217 de 1996; C- 03 de 1997, C- 372 de 1997; T- 008 de 1998 y SU- 159 de 2002. Ver sentencia SU-159 de 2002 En el presente proceso resulta pertinente el desarrollo legal contenido en los artículos 250 y 253 del Decreto 2700 de 1991, por medio del cual se expiden y se reforman normas del Código de Procedimiento Penal, que establecen lo siguiente: Artículo 250.- Rechazo de las pruebas. No se admitirán las pruebas que no conduzcan a establecer la verdad sobre los hechos materia del proceso o las que hayan sido obtenidas en forma ilegal para determinar responsabilidad. El funcionario rechazará mediante providencia las legalmente prohibidas o ineficaces, las que versen sobre hechos notoriamente impertinentes y las manifiestamente superfluas. Cuando los sujetos procesales soliciten pruebas inconducentes o impertinentes serán sancionados disciplinariamente, o de acuerdo con lo previsto en el artículo 258 de este código. (subrayado fuera de texto). Esta norma fue modificada por el artículo 235 de la Ley 600 de 2000, por la cual se expide el nuevo Código de Procedimiento Penal.Artículo 253.- Libertad probatoria. Los elementos constitutivos del hecho punible, la responsabilidad del imputado y la naturaleza y cuantía de los perjuicios, podrán demostrarse con cualquier medio probatorio, a menos que la ley exija prueba especial y respetando siempre los derechos fundamentales. (subrayado fuera de texto). Esta norma fue modificada por el artículo 237 de la Ley 600 de 2000, por la cual se expide el nuevo Código de Procedimiento Penal. Las condiciones sustanciales de cada prueba se encontraban reguladas en los artículos 251, 253 y 259 a 303 del Decreto 2700 de 1991. Decreto 2700 de 1991, Artículo 304.- Causales de nulidad. Son causales de nulidad:

1. La falta de competencia del funcionario judicial. Durante la instrucción no habrá lugar a nulidad por razón del factor territorial.

2. La comprobada existencia de irregularidades sustanciales que afecten el debido proceso.

3. La violación del derecho de defensa. Esta norma fue modificada por el artículo 306 de la Ley 600 de 2000, por la cual se expide el nuevo Código de Procedimiento Penal.Artículo

308. Principios que orientan la declaratoria de nulidades y su convalidación.-

1. No se declarará la invalidez de un acto cuando cumpla la finalidad para la cual estaba destinado, siempre que no se viole el derecho de defensa.

2. Quien alegue la nulidad debe demostrar que la irregularidad sustancial, afecta garantías de los sujetos procesales, o desconoce las bases fundamentales de la instrucción y el juzgamiento.

3. No puede invocar la nulidad el sujeto procesal que haya coadyuvado con su conducta a la ejecución del acto irregular, salvo que se trate de la falta de defensa técnica.

4. Los actos irregulares pueden convalidarse por el consentimiento del perjudicado, siempre que se observen las garantías constitucionales.

5. Sólo puede decretarse cuando no exista otro medio procesal para subsanar la irregularidad sustancial.

6. No podrá declararse ninguna nulidad distinta a las señaladas en el artículo 304 de este código. Esta norma fue modificada por el artículo 310 de la Ley 600 de 2000, por la cual se expide el nuevo Código de Procedimiento Penal. Decreto 2700 de 1991, Artículo 161.- Inexistencia de diligencias.- Se consideran inexistentes para todos los efectos procesales, las diligencias practicadas con la asistencia e intervención del imputado sin la de su defensor. Decreto 2700 de 1991, Artículo 246.- Necesidad de la prueba. Toda providencia debe fundarse en pruebas legal, regular y oportunamente allegadas a la actuación. Decreto 2700 de 1991, Artículo 247.- Prueba para condenar. No se podrá dictar sentencia condenatoria sin que obre en el proceso prueba que conduzca a la certeza del hecho punible y la responsabilidad del sindicado. Decreto 2700 de 1991, Artículo

254. Apreciación de las pruebas. Las pruebas deberán ser apreciadas en conjunto, de acuerdo con las reglas de la sana crítica. El funcionario judicial expondrá razonablemente el mérito que le asigne a cada prueba. Decreto 2700 de 1991, Artículo 441.- Requisitos sustanciales de la resolución de acusación. El fiscal dictará resolución de acusación, cuando esté demostrada la ocurrencia del hecho y exista confesión, testimonio, que ofrezca serios motivos de credibilidad, indicios graves, documento, peritación o cualquier otro medio probatorio que comprometa la responsabilidad del imputado. Art. 219 del nuevo C.P.P. Art. 220 del nuevo C.P.P. Art. 221 del nuevo C.P.P. Art. 222 del nuevo C.P.P. Art. 223 del nuevo C.P.P. Art. 224 del nuevo C.P.P. Art. 225 del nuevo C.P.P. Art. 226 del nuevo C.P.P. Art. 229 del nuevo C.P.P. Art. 227 del nuevo C.P.P. Corte Suprema de Justicia de los Estados Unidos, asunto Nardote vs. United States, 308, U.S. 338 ( 1939 ). Corte Suprema de Justicia de los Estados Unidos, asunto Silverthorne, 251, U.S. 385 ( 1920 ). Corte Suprema de Justicia de los Estados Unidos, asunto Nix vs. Williams, 467, U.S. 431 ( 1984 ). Con