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C-589/19
Aclaración de votoSentencia de Constitucionalidad C-589/195 de diciembre de 2019

Aclaración de voto

MagistradoJosé Fernando Reyes Cuartas

Tema de la sentencia: Divorcio Por Consentimiento De Ambos Cónyuges Manifestado Ante Juez Competente.

Texto oficial — relatoría de la Corte ConstitucionalN1 · dato duro · reproducción fiel del voto publicado

ACLARACIÓN DE VOTO DEL MAGISTRADOJOSÉ FERNANDO REYES CUARTASA LA SENTENCIA C-589 19Compartí la decisión de la Corte que se abstuvo de emitir un pronunciamiento de fondo respecto de la acusación formulada en contra de la expresión “ambos cónyuges” contenida en el numeral 9º del actual artículo 154 del Código Civil. La acusación no cumplía satisfactoriamente las exigencias para provocar una decisión de mérito o, al menos, no precisaba las razones por las cuales la Corte debía apartarse del precedente inhibitorio que se desprendía de la sentencia C-134 de 2019. A pesar de ello, encuentro relevante referir, brevemente, algunas de las premisas que orientan mi comprensión constitucional de esta materia. Una premisa inexpugnable: libertad y pluralismo1. La Constitución se funda en la libertad. Su punto de partida y su fin consiste en asegurar que, en el mayor grado posible, las personas puedan elegir, diseñar y ejecutar el modo en que transcurre su vida y la forma en que ella debe terminar. La protección de la libertad, bajo una perspectiva pluralista conforme a la cual -como lo recordó con firmeza la sentencia C-239 de 1997 apoyándose en Radbruch- las relaciones entre la moral y el derecho deben plantearse principalmente a partir de los derechos y no de las obligaciones, implica que aquello que solo concierne a la persona, solo a ella le corresponde decidir. Según advirtió la Corte en esa ocasión “quien vive como obligatoria una conducta, en función de sus creencias religiosas o morales, no puede pretender que ella se haga coercitivamente exigible a todos; sólo que a él se le permita vivir su vida moral plena y actuar en función de ella sin interferencias”.2. Esa aproximación no implica, en modo alguno, que el ejercicio de la libertad carezca de límites. El propio artículo 16 de la Constitución establece que el derecho al libre desarrollo de la personalidad puede ser limitado a fin de salvaguardar el orden jurídico y los derechos de los demás. En esa dirección, la materialización de las diversas posiciones iusfundamentales que se adscriben prima facie a la cláusula general de libertad dependerá, en cada caso, de la forma como ellas se relacionan con otras exigencias previstas también en la Carta.Constitución y divorcio “sin causa”: asuntos para considerar3. Cumplidas las condiciones para la debida formulación de los cargos, la Corte deberá examinar en el futuro la validez constitucional de un régimen jurídico que, como el actual, impide el divorcio originado únicamente en la decisión de uno de los cónyuges. Se trata de una cuestión que involucra, además, un conjunto de relaciones que deben ser valoradas con detalle para que sea posible la armonización concreta de la libertad y la protección de la familia.

4. Este tribunal deberá tomar nota de (i) la medular posición de la libertad en el orden constitucional (art. 16); (ii) la importancia de considerar los efectos que la extinción del matrimonio puede tener en los diferentes integrantes de la familia (art. 42); y (iii) la relevancia de una aproximación integral a la institución matrimonial, definiendo las competencias que en esta materia le corresponden a la Corte Constitucional y al legislador.

5. Los debates que tendrán lugar en este tribunal habrán de considerar que si bien el establecimiento de un régimen de divorcio -fundado en la sanción o en el remedio- persigue una finalidad constitucional admisible consistente en la preservación de un vínculo jurídico signado por la cooperación y la solidaridad- tales restricciones pueden no ser el instrumento óptimo para su consecución.

6. Imponer la continuidad del matrimonio cuando ha desaparecido el interés de uno de los cónyuges (i) no necesariamente contribuye a estrechar los lazos de cooperación y solidaridad. El matrimonio no es un contrato común y, en esa dirección, la vigencia de una comunidad de expectativas e intereses como forma de concretar el plan de vida, constituye no solo un presupuesto de su protección sino una condición para materializar la libertad. A su vez, (ii) las obligaciones de apoyo y orientación de los hijos menores subsisten aún después del divorcio de manera que su exigibilidad no depende de la preservación del vínculo ni de la decisión de ninguno de los cónyuges. En adición a ello (iii) si se requiere establecer una salvaguarda para uno de los cónyuges es posible, en desarrollo del deber de solidaridad (art. 95), que el legislador considere imponer una obligación de apoyo económico a cargo del otro según las circunstancias de cada caso.

7. Exigir la permanencia del vínculo matrimonial que envuelve deberes de diferente naturaleza -de compañía y de fidelidad, por ejemplo- restringe la posibilidad de diseñar y ejecutar el propio plan de vida e impacta significativamente las aspiraciones personales más básicas. Por el contrario, la importancia de realización de la estabilidad del matrimonio tiene un peso comparativamente menor si se tiene en cuenta que su continuidad, a pesar del interés de uno de los cónyuges en concluirlo, hace que sus propósitos fundamentales pierdan significado. El matrimonio puede ser un instrumento importante para la concreción de la libertad; sin embargo, no puede ser una justificación para negar la genuina realización de los proyectos vitales de cada persona.

8. No pretendo, en modo alguno, sugerir que el matrimonio carezca de valor. Tampoco intento señalar que la decisión de concluir tal vínculo sea un asunto que pueda tomarse ligeramente. Por el contrario, la Constitución lo reconoce expresamente como una institución jurídica que debe ser regulada en sus diferentes dimensiones. Sin embargo, el modo en que ello se hace debe ponderar adecuadamente el valor del libre desarrollo de la personalidad, los propósitos que justifican la comunidad de vida entre los cónyuges y las consecuencias de la terminación del vínculo. Las discusiones constitucionales que ondean entre principios y valores con acentos variados, implican a su turno decisiones profundas sobre el ser y sobre las instituciones en que estos se hallan inmersos. Interpretar la realidad cambiante de los fenómenos sociales, logrando equilibrios razonables que mantengan la idea de la utilidad del pensamiento constitucional como herramienta de cohesión, es también algo que importa en esta discusión sobre la decisión de “no seguir casado”. ¿Es esto un derecho atado al libre desarrollo de la personalidad o es una discusión que no puede alinderarse en estos confines? Si estas variables son consideradas seriamente será posible identificar en la Constitución los criterios que el Congreso al legislar y la Corte al juzgar deberán tener en cuenta para ejecutar esta inaplazable tarea. En esta oportunidad he tratado de proponer algunos. Ya habrá otra para discutirlos. Dejo así formuladas las razones de mi aclaración. JOSÉ FERNANDO REYES CUARTASMagistrado ---pies de página--- Extemporáneamente, se recibió el escrito de la ciudadana Cecilia Díez Vargas y del ciudadano Mateo Vargas Pinzón. Luz Estela Tobón Berrío. Cuaderno principal, folio

20. Cuaderno principal, folio

22. Cuaderno principal, folio

23. Cuaderno principal, folio

128. En el escrito se citan apartes de las Sentencias C-394 de 2017, C-746 de 2011 y C-134 de 2019. Rendido por el Decano de la Escuela de Derecho Leonardo Espinosa Quintero, el Vicedecano William David Hernández Martínez, y los profesores del Departamento de Derecho Privado Edgar Iván León Robayo y Germán Darío Flórez Acero. Cuaderno principal, folio

96. Cuaderno principal, folio

98. Luz Estela Tobón Berrío. Concepto suscrito por Jesael Antonio Giraldo Castaño. Cuaderno principal, folio

117. Cuaderno principal, folio

103. Cita la Sentencia C-1495 de 2000. Cita la Sentencia C-985 de 2010. Cuaderno principal, folio

115. Cuaderno principal, folio

116. Cita la Sentencia de la Corte Constitucional C-660 de 2000. Cita la Sentencia de la Corte Constitucional C-821de 2005. En el documento, suscrito por el abogado Ulises Canosa, se aclara que el concepto “no alcanzó a someterse a consideración y aprobación de los miembros de la Academia, por lo cual no refleja la posición unánime de la entidad. Otros miembros pueden tener posiciones diferentes a la contenida en el escrito que estoy presentando”. Cuaderno principal, folio

136. Cuaderno principal, folio

138. Cuaderno principal, folio

142. Cuaderno principal, folio

143. Cita las Sentencias T-565 de 2013, C-373 de 2002, C-639 de 2010, C-141 de 2018, C-246 de 2017, C-387 de 2014, C-246 de 2017, C-141 de 2018 y T-160 de 2018. Cita la Sentencia de la Corte Constitucional C-577 de 2011. Para fundamentar cita las Sentencias de la Corte Constitucional C-776 de 2010 y C-027 de 2017. Cuaderno principal, folio

149. Cita las Sentencias de la Corte Constitucional C-577 de 2011 y SU-214 de 2016. Cita la Sentencias de la Corte Constitucional C-1495 de 2000. Cuaderno principal, folio

182. Cuaderno principal, folio

183. Cuaderno principal, folio

187. Cuaderno principal, folio

189. Ver, Corte Constitucional, Sentencias C-1052 de 2001, C-405 de 2009, C-012 de 2010 y C-423 de 2010, y el auto 249 de 2009, entre otras providencias. Estas condiciones fueron ampliamente desarrolladas en la sentencia C-1052 de 2001 y, desde entonces, han sido reiteradas de manera constante por este Tribunal. Corte Constitucional, Sentencia C-623 de 2008, reiterada, entre otras, en las Sentencias C-894 de 2009, C-055 de 2013, C-281 de 2013 y C-158 de 2016. Corte Constitucional, Sentencia C-1123 de 2008. Artículo 23 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos y 10 del Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales (aprobados por la Ley 74 de 1968), artículo 17 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (aprobada por la Ley 16 de 1972) y artículo 16 de la Convención de Naciones Unidas sobre la Eliminación de todas las formas de discriminación contra la Mujer - Convención CEDAW por sus siglas en inglés (aprobada por la Ley 51 de 1981). Corte Constitucional, Sentencia C-246 de 2002. Ver sentencia C-135 de 2019. Corte Constitucional, Sentencia C-134 de 2019. Corte Constitucional, Sentencia C-394 de 2017. Corte Constitucional, Sentencia C-394 de 2017.