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C-588/19
Aclaración de votoSentencia de Constitucionalidad C-588/195 de diciembre de 2019

Aclaración de voto

MagistradosAntonio José Lizarazo Ocampo·Alberto Rojas Ríos·Alejandro Linares Cantillo·José Fernando Reyes Cuartas

Aclaración conjunto de Antonio José Lizarazo Ocampo, Alberto Rojas Ríos, Alejandro Linares Cantillo y José Fernando Reyes Cuartas — comparten un mismo texto.

Tema de la sentencia: Ley De Víctimas. Vigencia De Esta Ley Por Espacio De Diez (10) Años.

Texto oficial — relatoría de la Corte ConstitucionalN1 · dato duro · reproducción fiel del voto publicado

ACLARACIÓN DE VOTO DE LOS MAGISTRADOS ALEJANDRO LINARES CANTILLO, ANTONIO JOSÉ LIZARAZO OCAMPO, JOSÉ FERNANDO REYES CUARTAS Y ALBERTO ROJAS RÍOSA LA SENTENCIA C-588 19 TERMINO DE VIGENCIA DE LA LEY DE VICTIMAS-Se predica de la obligación del Estado de dar cumplimiento a la ley (Aclaración de voto)(…) el plazo de su vigencia sólo se predica de la obligación del Estado de dar cumplimiento a la ley, razón por la que su vencimiento no impedirá que siga produciendo efectos jurídicos respecto de las víctimas registradas.PROGRAMA DE REPARACION DE VICTIMAS-Cumplimiento del Acuerdo Final como política de Estado (Aclaración de voto)Referencia: Expediente D-13170 Demanda de inconstitucionalidad contra el artículo 28 de la Ley 1448 de 2011 “Por la cual se dictan medidas de atención, asistencia y reparación integral a las víctimas del conflicto armado interno y se dictan otras disposiciones”Magistrado sustanciador: José Fernando Reyes Cuartas Con el acostumbrado respeto por las decisiones de la Sala Plena, nos permitimos exponer las razones por las cuales, no obstante estar de acuerdo con la declaratoria de inexequibilidad del término de vigencia de la ley 1448 de 2011, aclaramos el voto en relación con dos aspectos centrales de la decisión: (i) en cuanto al exhorto, el cual debe entenderse referido al cumplimiento del Acuerdo Final sobre reparación integral de las víctimas; y (ii) en cuanto a la simple prórroga de la ley, para precisar que no es una opción compatible con el Acto Legislativo 02 de 2017. En primer lugar, de conformidad con la Ley 1448 de 2011, las víctimas inscritas en el registro adquirieron derecho a las medidas de reparación previstas en dicha ley, mencionadas en el artículo 69. En efecto, según el inciso tercero del artículo 156 de dicha normativa:“ARTÍCULO

156. PROCEDIMIENTO DE REGISTRO. […]Una vez la víctima sea registrada, accederá a las medidas de asistencia y reparación previstas en la presente ley dependiendo de la vulneración en sus derechos y las características del hecho victimizante, salvo las medidas de ayuda humanitaria y atención de emergencia en salud, a las cuales se podrá acceder desde el momento mismo de la victimización. El registro no confiere la calidad de víctima, y la inclusión de la persona en el Registro Único de Víctimas, bastará para que las entidades presten las medidas de asistencia, atención y reparación a las víctimas que correspondan según el caso […]”.En consecuencia, el plazo de su vigencia sólo se predica de la obligación del Estado de dar cumplimiento a la ley, razón por la que su vencimiento no impedirá que siga produciendo efectos jurídicos respecto de las víctimas registradas.En segundo lugar, la política de reparación integral de víctimas contenida en la Ley 1448 y en los Decretos Ley sobre víctimas de las comunidades étnicas (Decretos Ley 4633, 4634 y 4635 de 2011) se adoptó mediante el Acto Legislativo 01 de 2017 como componente de reparación del Sistema Integral de Verdad, Justicia, Reparación y No Repetición (SIVJRN), cuya vigencia debe entenderse coincidente con el período de transición previsto en el Acto Legislativo 02 de 2017, como lo reconoce la sentencia en los siguientes términos:“46. Las consideraciones precedentes evidencian que la Ley 1448 de 2011 se incorporó en el proceso de implementación del Acuerdo Final y constituye un componente de reparación del Sistema Integral de Verdad, Justicia, Reparación y No Repetición. Es evidente su conexión no solo con el texto de dicho Acuerdo en tanto en el punto 6.1.10 se presupone la vigencia de la Ley 1448 de 2011, así como su fortalecimiento participativo según lo establece el punto 5.1.3.7. del Acuerdo, sino también con múltiples disposiciones que han tenido por objeto su ejecución. Se integra de manera significativa, tal y como lo pone de presente el análisis realizado, con diferentes facetas o dimensiones de las normas que han sido adoptadas por el Congreso o por el Presidente de la República, a fin de materializar la política de Estado en la que se erigió el referido Acuerdo Final en virtud de lo establecido en el Acto Legislativo 02 de 2017”. En tercer lugar y como consecuencia de lo anterior, la simple prórroga de la Ley 1448 de 2011 y de los Decretos Ley Étnicos es incompatible con el Acto Legislativo 02 de 2017 y, por lo mismo, con el Acuerdo Final como política de Estado. El Gobierno y el Congreso se encuentran obligados a cumplir de buena fe lo acordado y, por tanto, a fortalecer la política de reparación integral de las víctimas en los términos del punto 5.1.3.7. del Acuerdo Final, el cual debe ser tenido como parámetro de interpretación y referente de desarrollo y validez de las modificaciones que se le introduzcan a dicha política. En la Sentencia, sin embargo, se dijo sobre el particular:“70.1. Teniendo en cuenta lo anterior y a fin de optimizar la competencia del legislador, la Corte declarará la inconstitucionalidad de la expresión “y tendrá una vigencia de diez (10) años” pero diferirá los efectos de tal determinación hasta el día 10 de junio de 2021. En ese sentido, durante este tiempo el legislador podrá adoptar las determinaciones que considere del caso, entre las cuales se encuentran prorrogar la vigencia de la Ley 1448 de 2011 o adoptar un régimen jurídico diferente para la protección de las víctimas, bajo estrictos criterios de no regresividad (…), guardando coherencia con los puntos 6.1.10. y 5.1.3.7. del Acuerdo Final y garantizando la reparación según lo previsto en el Acto Legislativo 01 de 2017, cuya vigencia no podrá ser inferior al término en que el Acuerdo Final rige como una política de Estado. En ese sentido la Corte lo exhortará a que proceda en esa dirección”. Así las cosas, en nuestra opinión, la ley que prorrogue el programa de reparación deberá tomar en cuenta los resultados del amplio proceso participativo al que alude el punto 5.1.3.7. del Acuerdo Final, el cual ya se realizó, como lo puso de presente la Defensoría del Pueblo durante el proceso de constitucionalidad.Particularmente deberá estar orientada a incorporar “los ajustes y reformas normativas y de política necesarios para: adecuar la Política a lo acordado en el sub-punto de reparaciones; garantizar la articulación con la implementación de los planes y programas a nivel local e interinstitucional que se deriven de la firma del Acuerdo Final; superar las dificultades y aprovechar las oportunidades que supone el fin del conflicto; y hacer los ajustes a las prioridades de ejecución de recursos, a los planes de ejecución de metas, y a los criterios de priorización poblacional y territorial para su ejecución”.En tal sentido, la prórroga del programa de reparación deberá guardar conexidad, en los términos establecidos en el Acto Legislativo 02 de 2017, con los contenidos del punto de reparaciones del Acuerdo Final, articulándolo con los actos de reconocimiento de responsabilidad (punto 5.1.3.1.); promoviendo las acciones concretas de contribución a la reparación de parte de los responsables y en el marco del SIVJRN (punto 5.1.3.2.); fortaleciendo la reparación colectiva con enfoque territorial, armonizándola con los PDET, o los planes nacionales (punto 5.1.3.3.); robusteciendo las medidas de rehabilitación psicosocial (punto 5.1.3.4.); mejorando los procesos colectivos de retornos de personas en situación de desplazamiento y reparación de víctimas en el exterior (punto 5.1.3.5.); y consolidando la política de restitución de tierras (punto 5.1.3.6.).Naturalmente, todas las reformas encaminadas a tal fin, en cualquier caso, deberán sujetarse a la supremacía de la Constitución, es decir, deberán someterse al amplio y robusto marco constitucional de protección de los derechos de las víctimas en el Sistema Integral de Verdad, Justicia, Reparación y No Repetición, teniendo en cuenta los principios de integralidad y condicionalidad.Fecha ut supra,ANTONIO JOSÉ LIZARAZO OCAMPOMagistradoALEJANDRO LINARES CANTILLOMagistradoJOSÉ FERNANDO REYES CUARTASMagistradoALBERTO ROJAS RÍOSMagistrado ---pies de página--- Argumentos extraídos del escrito original de la demanda y de su posterior corrección. Ver folio 9 del expediente. Ibídem. Ver folio 11 del expediente. Ver folio 12 del expediente. Ver folio 13 del expediente. Ver folio

17. Ver folio 29 del expediente. Ver folio 30 del expediente. Ibídem. Ibídem. Ver folio 30 del expediente. Ibídem. Ver folio 31 del expediente. Ver folio 32 del expediente. Ibídem. Ver folio 33 del expediente. Ver folio 34 del expediente. Ibídem. Los demandantes se refieren específicamente al punto 5.1.3.7. del Acuerdo Final, en virtud del cual: “El gobierno nacional y las FARC-EP acuerdan que en el marco del fin del III conflicto es necesario fortalecer la política de atención y reparación integral a víctimas, adecuarla a las necesidades y oportunidades de este nuevo contexto, y asegurar que contribuya de manera efectiva a la convivencia, la no repetición y la reconciliación”. Ver folio 35 del expediente. Ver folio 38 del expediente. Ibidem. Ver folio 39 del expediente. Ver folio 37 del expediente. Ibidem. Las intervenciones se presentan en orden cronológico. Folios 74 al

81. Folios 83 al

92. Suscriben el documento los ciudadanos Ramiro Bejarano Guzmán y Jaime Augusto Correa Medina. Fundados en una interpretación armónica de los artículos 1, 2, 15, 21, 93, 229, y 250 de la Carta Política, así como de los lineamientos trazados por el derecho internacional humanitario y los estándares del derecho internacional de los derechos humanos respecto de los derechos de las víctimas. A través de Gustavo Gallón Giraldo, David Fernando Cruz Gutiérrez, Julián González Escallón, Paula Villa Vélez y Juan Carlos Ospina Rendón. Folios 108 al

140. Suscribe el documento el ciudadano Joselyn Gómez Pico. Folios 141 al

148. Suscribe el documento el ciudadano Rodrigo Granda Escobar. Folios 149 al

161. Suscribe el documento el ciudadano Néstor Santiago Arévalo Barrero. Folios 162 al

165. Suscribe el documento el ciudadano Esteban Jordan Sorzano. Folios 168 al

209. Suscriben el documento los ciudadanos Rodrigo Uprimny Yepes, Mauricio Albarracín Caballero, Juana Dávila Saénz, Ana Jimena Bautista Revelo, Daniel Marín López, Alejandro Jiménez Ospina, Sindy Castro Herrera y Felipe León Villamil. Ver sentencia C-767 de 2014. Folios 210 al

234. Suscribe el documento la ciudadana María del Pilar Bahamón Falla. Folios 234 al

253. Suscribe el documento la ciudadana Clara María González Zabala. Folios 254 al

259. Suscriben el documento los ciudadanos Jorge Kenneth Burbano Villamarín y Javier Enrique Santander Díaz. Folios 260 al

273. Suscriben el documento los ciudadanos Soraya Gutiérrez Argüello, Jomary Ortegón Osorio, José Jans Carretero Pardo y Luz Marina Hache. Folios 275 al

284. Según la constancia de la Secretaria General de la Corte la intervención se presentó después de vencido el término de fijación en lista. Folios 296 al

314. Suscribe el documento de remisión el ciudadano Marco Romero Silva. Según la constancia de la Secretaria General (folio 274) de la Corte la intervención se presentó después de vencido el término de fijación en lista. Folios 1 al

25. Suscribe el documento Donaldo José Ardila Arroyo. La fecha de radicación del documento, según constancia secretarial, fue el día 10 de octubre de 2019. Folios 286 al

292. Sentencia C-634 de 2011. Refiriéndose a la naturaleza de las normas derogatorias -asimilables en algún grado a normas como la examinada- un sector de la doctrina las ha caracterizado como normas no independientes de manera que desparecidas las normas a las que se refieren, lo mismo ocurre con ellas. En esa dirección se ha sostenido que “[s]i, como se ha visto, la validez de la norma no independiente depende de su relación con una norma independiente, la validez de la norma derogatoria depende de la validez de la norma que deroga”. Conforme a ello “al perder validez la norma independiente pierde validez la norma derogatoria” o, dicho de otro modo, “al producirse el efecto derogatorio se extingue la relación con la norma independiente y la norma derogatoria misma deja de ser válida”. Sobre la Derogación: ensayo de dinámica jurídica. Josep Aguiló. BEFDP. Ed. Fontamara.1999. Pág. 25 En esa oportunidad indicó la Corte: “En el presente caso, la ausencia del texto que debe declararse inexequible puede resultar más gravosa -en términos constitucionales- que su presencia debido al impacto en los procesos de restitución de tierras y el logro de sus objetivos. Con todo, una sentencia diferida no tendría mucho sentido por la naturaleza temporal de la justicia transicional y por la vigencia limitada de la Ley 1448 de 2011. Por tanto, la Corte encuentra el fallo integrador en la modalidad sustitutiva como el más razonable en este asunto, en el caso de la expresión contenida en el artículo 1º, que además condiciona la comprensión de las demás expresiones acusadas. Para llenar el vacío generado por la extralimitación presidencial, y con el objetivo de respetar al máximo el principio democrático, el trabajo del Legislador y los derechos de las víctimas, la Corte tomará el plazo de la vigencia de la Ley 1448 de 2011 para entender la vigencia de los cargos creados en la Procuraduría en virtud de las facultades. Adicionalmente, se reiterará de manera expresa la facultad constitucional que mantiene el congreso para pronunciarse sobre la materia, dentro del amplio margen de configuración que le asiste, teniendo en cuenta que es posible adoptar opciones diversas sobre la necesidad de estos cargos. Bajo este criterio, en la parte resolutiva de esta sentencia se declarará la inexequibilidad de la expresión “de carácter permanente” del artículo 1º del Decreto 2247 de 2011 y ante el vacío y la contradicción al ordenamiento constitucional que surge de tal determinación, se procederá a sustituir la expresión por la frase “por 10 años, sin perjuicio de lo que pueda determinar el legislador” para ajustarse al contenido normativo de la Ley 1448 de 2011 como criterio interpretativo relevante y plausible en la interpretación que el Presidente hizo de las facultades”. Entre muchas otras se encuentran la sentencia C-286 de 2014 en la que este Tribunal afirmó que “es claro para este Tribunal que el límite constitucional impuesto a la libertad de configuración del legislador para regular las leyes sobre justicia transicional es especialmente la garantía de los derechos fundamentales de las víctimas a la verdad, a la justicia, a la reparación integral, y a las garantías de no repetición”. En la sentencia C-839 de 2013 sostuvo este Tribunal: “ (…) la Constitución exige la protección de los derechos de las víctimas, lo cual constituye un pilar fundamental reconocido por esta Corporación y constituido por el compromiso del Estado Social y Democrático de Derecho de respetar, proteger y garantizar los derechos de la sociedad y de las víctimas (…), tal como requieren la Declaración Universal de los Derechos Humanos, el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, la Convención Americana sobre Derechos Humanos, el Preámbulo de la Constitución y especialmente sus artículos 1, 2, 5, 86, 87, 88 y 241-1, 93, 94, 229 y 215-2”. En esa dirección se encuentran, entre otras, las sentencias C-228 de 2002, C-579 de 2013 y C-912 de 2013. Un análisis detallado sobre el fundamento internacional de los derechos de las víctimas se encuentra entre los fundamentos 339 y 372 de la sentencia C-007 de 2016. Sobre el reconocimiento del derecho de las víctimas pueden encontrarse diversos instrumentos internacionales entre los que se encuentran, por ejemplo, el “Estatuto de Roma de la Corte Penal Internacional”. Sentencia C-007 de 2018. Ibídem. Sentencia C-228 de 2002. Ibídem. Ibídem. Ibídem. Ibídem. Ibídem. Ibídem. Así fue caracterizado por la sentencia C-228 de 2002. En esa oportunidad la Corte indicó que dicho derecho tenía una especial importancia en el caso de las graves violaciones de los derechos humanos. Sentencia C-674 de 2017. Sentencia C-579 de 2013. Sentencia C-228 de 2002. Sentencia C-579 de 2013. La sentencia C-210 de 2007 sintetizó el fundamento de este derecho en los siguientes términos: “(…) el derecho constitucional a la reparación integral de las víctimas no sólo tiene fundamento expreso en los artículos 1º, 2º y 250 de la Constitución, sino también en varias normas del derecho internacional que hacen parte del bloque de constitucionalidad y, por consiguiente, resultan vinculantes en nuestro ordenamiento jurídico. Así, entonces, dijo la Corte, que la petición de reparación del daño causado surge: i) del concepto mismo de dignidad humana que busca reestablecer a las víctimas las condiciones anteriores al hecho ilícito (artículo 1º superior), ii) del deber de las autoridades públicas de proteger la vida, honra y bienes de los residentes y de garantizar la plena efectividad de sus derechos (artículo 2º de la Carta), iii) del principio de participación e intervención en las decisiones que los afectan (artículo 2º de la Constitución), iv) de la consagración expresa del deber estatal de protección, asistencia, reparación integral y restablecimiento de los derechos de las víctimas (artículo 250, numerales 6º y 7º, ídem) y, v) del derecho de acceso a los tribunales para hacer valer los derechos, mediante los recursos ágiles y efectivos (artículos 229 de la Constitución, 18 de la Declaración Americana de Derechos del Hombre, 8 de la Declaración Universal de Derechos Humanos y 8 de la Convención Americana de Derechos Humanos (…)”. Sentencia C-795 de 2014. Ibídem. Ibídem. Sentencia C-674 de 2017. Sentencia C-795 de 2014. Sentencia C-674 de 2017. Ibídem. Sentencia C-454 de 2006. Sentencia SU-254 de 2013. Sentencia C-007 de 2018. Sentencia C-753 de 2013. Ibídem. Con apoyo en esa consideración advirtió que atribuirle efecto reparador a la oferta estatal dirigida de manera especial a la población desplazada no era contrario a la Constitución, siempre y cuando tal efecto fuera entendido en un sentido amplio, esto es, como “el efecto positivo, garantizador de derechos y restablecedor de la dignidad humana que es común a todas las acciones que el legislador creó en esta Ley 1448 de 2011 en beneficio de las víctimas”. Sentencia C-007 de 2018. Sentencia C-007 de 2018. Sentencia C-080 de 2018. Ibídem. Gaceta del Congreso 692 de 2010. Gaceta del Congreso 692 de 2010. Gaceta del Congreso 692 de 2010. Sentencia C-280 de 2013. Refiriéndose a ello, la sentencia C-250 de 2012 indicó: “La Corte coincide con los intervinientes en la calificación de la Ley 1448 de 2011, “por la cual se dictan medidas de atención, asistencia y reparación integral a las víctimas del conflicto armado interno y se dictan otras disposiciones”, como una ley de justicia transicional. Esta percepción tiene fundamento tanto en su título como en su contenido normativo, pues desde el primer artículo se señala que tiene como propósito definir, dentro de lo que denomina como un marco de justicia transicional, acciones concretas tanto de naturaleza judicial como administrativa, al igual que acciones de naturaleza social y económica, dirigidas a individuos como a colectivos, y destinadas a las víctimas de infracciones al DIH y de violaciones graves y manifiestas a las normas internacionales de derechos humanos, ocurridas con ocasión del conflicto armado interno (Art. l). La misma disposición señala que se tratará de medidas que harían posible para estas víctimas, el goce efectivo de sus derechos a la verdad, la justicia, la reparación y las garantías de no repetición, para así reconocer su condición de víctimas, su derecho a la dignidad humana y la materialización de sus derechos constitucionales (Art. l)”. En la sentencia C-912 de 2013 y apoyándose en sus pronunciamientos previos, la Corte destacó que la Ley de Víctimas constituye una ley temporal, por cuanto su vigencia está circunscrita a un plazo de diez (10) años, esto es, hasta junio de 2021. Sentencia C-280 de 2013. Sobre el carácter especial de la Ley, la sentencia C-912 de 2013 indicó: “Mientras esta regulación conserve su vigencia, tales situaciones no se regirán por las normas generales que de otra manera gobernarían los respectivos temas, entre ellos la prestación por parte del Estado de servicios de salud, educación o vivienda, las reglas sobre recuperación de la propiedad indebidamente ocupada por terceros y sobre las restituciones consecuenciales, el derecho a la verdad, la justicia y la reparación y las indemnizaciones debidas a las víctimas de hechos punibles, entre otras. Asimismo, debido al carácter especial de esta regulación, las normas generales que desarrollan aquellos contenidos no se entienden derogadas ni afectadas de ninguna otra manera por el solo hecho de la entrada en vigencia de la Ley 1448, pues continúan plenamente vigentes para ser aplicadas a los casos no cubiertos por estas reglas especiales”. En la exposición de motivos y luego de citar la sentencia C-454 de 2006 la Corte se indica: “Teniendo en cuenta los lineamientos internacionales en favor de las víctimas, se hace necesario para este proyecto se articule con los pronunciamientos de la Corte Constitucional en desarrollo al contenido de los derechos de verdad, justicia y reparación, así como las garantías de no repetición”. Gaceta del Congreso 692 de 2010. En la exposición de motivos del proyecto de ley se indicó: “Los parámetros internacionales para la protección de las víctimas que el Gobierno Nacional y el Congreso de la República, en la elaboración de este proyecto de ley, han tenido en cuenta son los contenidos en los diferentes instrumentos internacionales, tales como los (i) “Principios y directrices básicos sobre el derecho de las víctimas de violaciones manifiestas de las normas internacionales de Derechos Humanos y de violaciones graves del derecho internacional humanitario a interponer recursos y obtener reparaciones”; (ii) el “Conjunto de Principios actualizado para la protección y la promoción de los Derechos Humanos mediante la lucha contra la impunidad”; (iii) los “Principios rectores de los desplazamientos internos”, y (iv) la “Convención sobre la eliminación de todas las formas de discriminación contra la mujer”, entre otros. Se resalta, en todo caso, que los mencionados arriba son estándares no vinculantes por cuanto el Estado colombiano no hace parte de ellos; sin embargo, en tanto que tales parámetros resultan propicios para la situación colombiana, se incluyeron voluntariamente en el presente proyecto que se somete a su consideración”. Gaceta del Congreso 692 de 2010. Se establece también en el artículo 143 el deber de memoria del Estado en virtud del cual deben propiciarse “garantías y condiciones necesarias para que la sociedad, a través de sus diferentes expresiones tales como víctimas, academia, centros de pensamiento, organizaciones sociales, organizaciones de víctimas y de derechos humanos, así como los organismos del Estado que cuenten con competencia, autonomía y recursos, puedan avanzar en ejercicios de reconstrucción de memoria como aporte a la realización del derecho a la verdad del que son titulares las víctimas y la sociedad en su conjunto (…)”. En la exposición de motivos del proyecto, el Gobierno Nacional se refirió al carácter transformador de la reparación indicando: “Los servicios sociales ofrecidos de manera prioritaria a las víctimas tienen un potencial transformador de las condiciones de vida de las víctimas que en la mayoría de los casos son personas marginadas, pues no solo son útiles para asistir ante la inmediatez del perjuicio sufrido, sino que además trascienden esa inmediatez reconociéndoles su estatus de ciudadanos al otorgarles asistencia en salud, en educación, en vivienda, en crédito, entre otros, que seguramente no tenían antes de su condición de víctimas” Y en esa misma oportunidad sostuvo: “Se reitera, las medidas de reparación son una oportunidad no solo para devolver a las víctimas su dignidad, sino también para otorgarles su condición de ciudadanos con iguales derechos; las reparaciones tienen un potencial transformador de carácter social, económico, político y cultural”. (Gaceta 692 de 2010) Sentencia C-280 de 2013. Sentencia C-250 de 2013. Con tal finalidad en el punto 5.1.3.7. del Acuerdo Final se previó la celebración de un evento de amplia participación, como consecuencia del cual el Gobierno, entre otras cosas, “pondrá en marcha los ajustes y reformas normativas y de política necesarios (…)” para alcanzar los objetivos allí descritos. Sentencia C-493 de 2015. Ibídem. Ibídem. Ibídem. Sentencia C-280 de 2013. Ibídem. Ibídem. Ibídem. En la sentencia del caso Velásquez Rodríguez Vs. Honduras Sentencia, de fecha 29 de julio de 1988 la Corte Interamericana de Derechos Humanos indicó: “El Estado está en el deber jurídico de prevenir, razonablemente, las violaciones de los derechos humanos, de investigar seriamente con los medios a su alcance las violaciones que se hayan cometido dentro del ámbito de su jurisdicción a fin de identificar a los responsables, de imponerles las sanciones pertinentes y de asegurar a la víctima una adecuada reparación”. Sentencia C-280 de 2013. Esta perspectiva fue reiterada en la sentencia C-581 de 2013 en la que este Tribunal reiteró que la adopción de la Ley 1448 de 2011 es expresión del cumplimiento de varios mandatos internacionales. En ese sentido, además del artículo 2 de la Convención Americana sobre derechos Humanos la Corte ha citado el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (artículo 2, numeral 2), el Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales (artículo 2°) y el Protocolo Adicional a la Convención Americana sobre Derechos Humanos en materia de Derechos Económicos, Sociales y Culturales o Protocolo de San Salvador (artículo 2°). La Corte Interamericana ha adoptado numerosas decisiones en las que bajo diferentes contextos le ha impuesto a los Estados la obligación de adoptar medidas que implican el ejercicio de competencias legislativas o reglamentarias. Cabe mencionar algunos de ellos. En el caso La Última Tentación de Cristo” (Olmedo Bustos y otros) Vs. Chile de 2001, se ordenó modificar el ordenamiento jurídico interno de Chile, con el fin de suprimir la censura previa. En el caso Yatama Vs. Nicaragua de 2005 se ordenó reformar la ley electoral de Nicaragua que regule las consecuencias del incumplimiento de los requisitos de participación electoral. En el caso Yakye Axa Vs. Paraguay de 2005 se ordenó adoptar medidas legislativas para garantizar el efectivo goce del derecho a la propiedad de los miembros de los pueblos indígenas. En el caso Raxcacó Reyes Vs. Guatemala de 2005 se ordenó modificar el artículo 201 del Código Penal vigente de Guatemala, de manera que se estructuren tipos penales diversos y específicos para determinar las diferentes formas de plagio o secuestro. En el caso Gómez Palomino Vs. Perú de 2005 se ordenó reformar la legislación penal a efectos de compatibilizarla con los estándares internacionales en materia de desaparición forzada de personas. En el caso Comunidad indígena Sawhoyamaxa Vs. Paraguay de 2006 se ordenó adoptar medidas legislativas para entregar física y formalmente a los miembros de la Comunidad Sawhoyamaxa sus tierras tradicionales. En el caso Saramaka Vs. Surinam de 2007, se ordenó adoptar las medidas legislativas para reconocer y garantizar el derecho del pueblo Saramaka a ser efectivamente consultado. En el caso Heliodoro Portugal Vs. Panamá de 2008 se ordenó Panamá tipificar los delitos de desaparición forzada de personas y tortura, en un plazo razonable. En el caso Favela Nova Brasilia Vs. Brasil de 2017 se ordenó adoptar las medidas legislativas necesarias para que, en los casos de homicidio, tortura o violencia sexual, en que prima facie miembros de la policía sean acusados como posibles perpetuadores, se delegue la investigación a un órgano independiente y diferente de la Fuerza Pública involucrada en el incidente. En el caso Palamara Iribarne Vs. Chile de 2005. Se ordenó adoptar todas las medidas necesarias para derogar y modificar dentro de un plazo razonable, cualesquiera normas internas que sean incompatibles con los estándares internacionales en materia de libertad de pensamiento y de expresión. En el caso Boyce y otros vs. Barbados de 2007 se ordenó al Estado adoptar medidas legislativas o de otra índole que sean necesarias para asegurar que no se imponga la pena de muerte. En el caso de las Niñas Yean y Bosico Vs. República Dominicana de 2005 se ordenó al Estado adoptar en su derecho interno, las medidas legislativas que sean necesarias para regular el procedimiento y los requisitos conducentes a adquirir la nacionalidad dominicana, mediante la declaración tardía de nacimiento. En el caso Montero Aranguren y otros (Retén de Catia) Vs. Venezuela en sentencia de 2006 se ordenó adecuar la legislación interna de tal suerte que incorpore adecuadamente los estándares internacionales sobre uso de la fuerza por los funcionarios encargados de aplicar la ley. Sentencia C-007 de 2018. Es importante destacar la decisión adoptada por la Corte Interamericana en el caso Masacres de El Mozote y lugares aledaños Vs. El Salvador, de fecha 19 de agosto de 2013 en la cual dispone que el Estado debe continuar con la plena puesta en funcionamiento del “Registro Único de Víctimas y Familiares de Víctimas de Graves Violaciones a los Derechos Humanos durante la Masacre de El Mozote” y adoptar las medidas necesarias para asegurar su permanencia en el tiempo y la asignación presupuestaria para el efectivo funcionamiento. Sentencia C-007 de 2018. Sentencia C-280 de 2013. Al presentar la justificación de la adopción de la Ley 1448 de 2011 se indicó en la exposición de motivos, entre otras cosas, lo siguiente: “Las modificaciones y ajustes que se han realizado a la política pública sobre desplazamiento forzado en los últimos dos años, aunado a los pronunciamientos de las Altas Cortes sobre algunos temas neurálgicos para la atención integral de la población, requieren actualizar la legislación colombiana sobre la materia, especialmente, el denominado Plan Nacional de Atención Integral a la Población Desplazada, con el fin de que responda a las necesidades de la población a través de la idoneidad de las políticas públicas, a fin de contribuir de manera efectiva al goce de los derechos que le asiste a esta población. Tomando en consideración estos elementos y aunado a que hoy está claramente demostrado que el Estado ha convertido la protección de esta población en un tema de la mayor importancia dentro de su agenda de política pública, y al hecho de que el Estado cuenta con la posibilidad de acudir a herramientas que le permiten garantizar la sostenibilidad del proceso hacia el logro del pleno goce de derechos de la población en situación de desplazamiento, se considera necesario a través de esta ley avanzar en algunos aspectos centrales del proceso de atención integral a la población desplazada. Es claro que las personas que han sido obligadas a desplazarse han sufrido una vulneración masiva y continua de sus Derechos Humanos, lo cual ha generado que el Estado colombiano desarrolle múltiples medidas para atender la situación de vulnerabilidad manifiesta en la que se encuentran más de tres millones de personas; pero adicionalmente, al reconocerles su calidad de víctima por las graves violaciones a los Derechos Humanos e infracciones al derecho internacional humanitario que han sufrido, los hace titulares de otros derechos, como el de derecho a la verdad, a la justicia y a la reparación integral. Es por ello, que en la nueva concepción de la política pública de prevención, protección y atención integral a las víctimas del desplazamiento forzado, el Gobierno Nacional, incluye un nuevo componente denominado Verdad, Justicia y Reparación Integral, el cual se nutre de la atención específica y prevalente que recibe esta población, y de elementos adicionales, que responden a las necesidades propias y específicas para la protección plena y efectiva de los citados derechos. (…)”. La Corte Constitucional ha estimado la importancia de articular la Ley 1448 de 2011 con el cumplimiento de las órdenes impartidas en la sentencia T-025 de 2004. Ello se refleja, entre otros, en el Auto 098 de 2013, - mujeres líderes desplazadas y las que trabajan en favor a ellas-; en el Auto 119 de 2013, -componente de registro de la población desplazada por la violencia-; en el Auto 009 de 2015 - traslado de casos de violencia sexual a la Fiscalía General de la Nación y creación e implementación de un programa de prevención del impacto de género-; en el Auto 735 de 2017 -aplicación de criterios para la entrega de indemnización administrativa; en el Auto 756 de 2018 -protección de los derechos fundamentales de los niños, niñas y adolescentes desplazados-; y el Auto 331 de 2019 -indicadores de goce efectivo de derechos de la población desplazada-. En adición a los mencionados, pueden consultarse también los autos 026, 052, 201 y 206 de 2013, autos 11, 173, 182, 214, 293, 300 de 2014, autos 201, 202, 251, 252, 350 y 294 de 2015, autos 316 y 373 de 2016, autos 474, 620 y 737 de 2018, autos 447, 509 y 684 de 2018 y el Auto 411 de 2019. Conforme a la sentencia C-630 de 2017 el deber de cumplimiento de buena fe del Acuerdo Final supone “una obligación de medio” y, en esa medida, “implica que los órganos políticos, en el ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, deberán llevar a cabo, como mandato constitucional, los mejores esfuerzos para cumplir con lo pactado, en el marco de los principios de integralidad y no regresividad”. Explicó la Corte el alcance de la reforma en los siguientes términos: “El criterio de la sostenibilidad fiscal fue reconocido en el Acto Legislativo 03 de 2011. Tal reforma señaló que la intervención del Estado en la economía, a efectos de alcanzar los propósitos del artículo 334, debe llevarse en un marco respetuoso de la misma. A partir de ello estableció, de una parte, que el marco de sostenibilidad fiscal (i) funge como instrumento para alcanzar de manera progresiva los objetivos del Estado Social de Derecho y (ii) orienta a las ramas y órganos del poder público, en un marco de colaboración armónica. Prescribió también, al modificar el artículo 339, (iii) que el Plan de Inversiones del Plan Nacional de Desarrollo debe especificar los recursos requeridos para su ejecución y la de los presupuestos plurianuales en un marco de sostenibilidad fiscal; y, en concordancia con ello, previó en el artículo 346 (iv) que el presupuesto de rentas y ley de apropiaciones debe elaborarse, presentarse y aprobarse dentro del marco de sostenibilidad fiscal (…)”. Sentencia C-288 de 2012. Sentencia C-288 de 2012. Sentencia C-288 de 2012. Ibídem. Ibídem. Al sintetizar la razón de la decisión de declarar la exequibilidad de las disposiciones señaló: “Los artículos 19 de la Ley 1448 de 2011 y 77 del Decreto Ley 4634 de 2011 son exequibles porque no suponen una restricción del derecho a la reparación integral y en particular a la indemnización administrativa atendiendo al criterio de sostenibilidad fiscal. En efecto, el derecho a la reparación de las víctimas es fundamental y no puede ser limitado, negado o desconocido por razones de sostenibilidad fiscal ya que se ha considerado que este es solo un criterio orientador de las ramas del poder para conseguir los fines del Estado. Bajo la misma lógica, la estabilidad fiscal tampoco se constituye en un criterio que pueda limitar o socavar los derechos fundamentales. El artículo 80 del Decreto Ley 4635 de 2011 es exequible siempre que se entienda que las autoridades se encuentran en el deber de garantizar los recursos para indemnizar de manera adecuada y proporcional a las víctimas. Colombia ha optado por un sistema concurrente de reparación judicial y administrativa, que debe ser coherente y tener la capacidad de satisfacer los derechos de las víctimas. En contextos de masivas violaciones de derechos humanos y de escasez de recursos, las consideraciones presupuestales o económicas son importantes para asegurar la sostenibilidad y efectividad de la política. No obstante lo anterior, el ámbito de configuración legislativa en esta materia es limitado. Las disposiciones que regulen la indemnización administrativa, deben tener en cuenta el daño infligido a la víctima y su condición de vulnerabilidad, y consultar los criterios de igualdad y proporcionalidad. En conclusión, los programas administrativos de reparaciones deben contar siempre con los recursos presupuestales suficientes para garantizar a las víctimas sus derechos, asegurando la realización de todos los componentes de la reparación y en particular la indemnización administrativa”. En la sentencia C-644 de 2012 se indicó que, no obstante la libertad de configuración legislativa, existen unos mandatos y competencias, en términos de respeto a la no regresividad. Para ello, se suele efectuar el test de progresividad o no regresividad que deberá, en cada caso, verificar (i) si la medida adoptada por el legislador es regresiva respecto a ciertos contenidos ya alcanzados de un derecho, (ii) si afecta contenidos intangibles de determinado derecho y (iii) si, de existir regresividad y afectar contenidos mínimos, la medida se encuentra justificada de manera suficiente. En esta dirección, la Corte ha establecido que la regresividad implica la modificación de las condiciones normativas que preexisten, porque se reduce el ámbito de protección de un derecho, se disminuye los recursos públicos invertidos para su satisfacción, se aumenta el costo para acceder al mismo o se retrocede –por cualquier medio- en el nivel de satisfacción de un derecho social. Así, al reiterar lo anterior la Corte ha establecido que la eficacia y cobertura de los derechos prestacionales debe ampliarse de forma gradual y de acuerdo a las restricciones presupuestales de cada momento histórico, a menos que se esgrima una justificación constitucional suficiente. Al respecto, es posible consultar la sentencia C-213 de 2017. Sentencia C-309 de 2019. En esta oportunidad la reiteró los criterios empleados por este Tribunal para que proceda la integración de la unidad normativa. Sentencia C-309 de 2019. En el comunicado de prensa de la Corte Constitucional No. 049, de fecha 5 de diciembre de 2019, se incluía en la parte resolutiva una remisión al numeral 96 de la sentencia. Dado que en la redacción final de la providencia se modificó la numeración, dicha remisión debe entenderse realizada al numeral

70. Documentos que contienen el plan de financiación de la Ley 1448 de 2011. “ARTÍCULO

69. MEDIDAS DE REPARACIÓN. Las víctimas de que trata esta ley, tienen derecho a obtener las medidas de reparación que propendan por la restitución, indemnización, rehabilitación, satisfacción y garantías de no repetición en sus dimensiones individual, colectiva, material, moral y simbólica. Cada una de estas medidas será implementada a favor de la víctima dependiendo de la vulneración en sus derechos y las características del hecho victimizante”. “2. Defensoría del Pueblo. […] Del mismo modo, se dispuso la puesta en marcha de procesos participativos de discusión de propuestas con las autoridades competentes. El documento de balance de los primeros 30 meses de la implementación del Acuerdo Final, presentado por la Secretaria Técnica del Componente Internacional del Mecanismo de Verificación, llama la atención acerca del rezago en esta tarea y sostiene que a pesar de haberse surtido un proceso amplio de participación, aún no se ha realizado ninguna de las modificaciones a la Ley 1448 de 2011 sugeridas por las víctimas, como i) la ampliación del universo de víctimas del conflicto atendiendo a un principio de universalidad y no discriminación en el reconocimiento de las víctimas; ii) la vigencia de la ley, la cual está pronta a terminar en 2021, y su articulación con el proceso de implementación el cual va hasta 2031; y iii) la necesidad de ajustes en los mecanismos de reparación priorizados”. Corte Constitucional, Sentencia C-588 de 2019. Acuerdo Final para la Terminación del Conflicto y la Construcción de una Paz Estable y Duradera, pág. 185.