ACLARACIÓN DE VOTO DE LA MAGISTRADA MARÍA VICTORIA CALLE CORREA A LA SENTENCIA C-585 14TRATADO SOBRE TRASLADO DE PERSONAS CONDENADAS PARA LA EJECUCION DE SENTENCIAS PENALES ENTRE COLOMBIA Y ESTADOS UNIDOS MEXICANOS-Discrepancia con respecto a la ruptura en la cadena de anuncios (Aclaración de voto)TRATADO SOBRE TRASLADO DE PERSONAS CONDENADAS PARA LA EJECUCION DE SENTENCIAS PENALES ENTRE COLOMBIA Y ESTADOS UNIDOS MEXICANOS-Resultan aplicables las consideraciones efectuadas en los salvamentos de voto a la sentencia C-011 de 2010, sobre la necesidad de no flexibilizar en exceso la forma en que se llevan a cabo los anuncios (Aclaración de voto)Referencia: Expediente LAT-426 Revisión Constitucional de la Ley 1688 de 2013, por medio de la cual se aprueba el “Tratado sobre traslado de personas condenadas para la ejecución de sentencias penales entre la República de Colombia y los Estados Unidos Mexicanos”, suscrito en la ciudad de México el 1º de agosto de 2011.Magistrado Ponente:LUIS ERNESTO VARGAS SILVACon el acostumbrado respeto por las decisiones de la Corporación, aclaro mi voto, pues estoy parcialmente de acuerdo con su fundamentación.Coincido con el vicio formal insubsanable por haber efectuado votación ordinaria en la Plenaria del Senado, pese a existir constancia expresa del voto negativo de la Senadora Gilma Jiménez, que desvirtúa la existencia de unanimidad. Se presenta una situación idéntica a la ocurrida en el trámite del LAT -414 (Ley 1634 de 2013 - Convenio Constitutivo Fondo Monetario Internacional), declarado inexequible con ponencia de este Despacho en sentencia C-134 de 2014.Discrepo, en cambio, del análisis que se efectúa en la ponencia para sostener que no existió ruptura en la cadena de anuncios durante el trámite en la Comisión Segunda de la Cámara. Sostengo que si hubo ruptura en la cadena de anuncios, porque entre los anuncios 2º y 5º de los siete que se efectuaron del proyecto en cuestión, no se individualizó ni éste ni los demás proyectos anunciados, sino que se hizo una referencia global a los que estaban pendientes de discusión según el orden del día de la respectiva sesión. Orden del día que, por lo demás, se fue ampliando progresivamente porque en algunas de estas sesiones ingresaron nuevos proyectos que antes no habían sido anunciados. Un requisito importante para que el rito de los anuncios no sea una forma vacía sino que cumpla con su finalidad constitucional, es identificar con claridad cuáles van a ser los proyectos a debatir y aprobar en la siguiente sesión. Lo que se hizo en esta ocasión no satisfizo dicha exigencia, pues entre el primero (13 de agosto de 2013) y el último anuncio (24 de septiembre de 2013), efectuados ambos en debida forma, mediaron 5 sesiones, en 4 de las cuales no era fácil identificar cuáles serían los proyectos que efectivamente estaban siendo anunciados para discutir y aprobar en la próxima sesión. En el sexto y penúltimo anuncio, al menos se identificó el proyecto con el título, pero en los cuatro anuncios anteriores esto no se había hecho. La manera de efectuar los anuncios en la Comisión 2ª de la Cámara contrasta con la forma en que se mantuvo ininterrumpida la cadena en la Plenaria de la misma Corporación, donde los tres anuncios efectuados cumplieron con la condición de individualizar plenamente el proyecto que iba a debatirse.Al consultar precedentes sobre ruptura en la cadena de anuncios, encuentro que el debate se ha concentrado en casos en los cuales dicha ruptura acaece porque no es determinada ni determinable la fecha en que se realizará la sesión para la cual se anuncia la votación del respectivo proyecto. Este caso es diferente, por cuanto aquí lo que resulta equívoco es cuáles serían los proyectos que efectivamente iban a ser discutidos y aprobados en la sesión para la cual se anunciaban, pues la fórmula “los que están pendientes en el orden del día” (orden al que, dicho sea de paso, se agregaron uno o dos proyectos más en el camino), no permite identificar a los congresistas, con una mínima información de cuáles proyectos se trata. Sin embargo, creo que son aplicables las consideraciones efectuadas en los salvamentos de voto a la sentencia C-011 de 2010, donde quienes disentimos expresamos la necesidad de no flexibilizar en exceso las formas en que se llevan a cabo los anuncios. Como lo señaló el magistrado Vargas en su salvamento de voto a la providencia antes mencionada, “(l)a sentencia de la cual me aparto tuvo la oportunidad de reconducir la jurisprudencia a niveles más estrictos y, por ende, más compatibles con la satisfacción de los fines democráticos que informan el procedimiento legislativo”. El presente caso ofrecía una oportunidad para haber reconducido la jurisprudencia a esos niveles más estrictos que el ponente de esta sentencia reclamaba en aquella ocasión.Fecha ut supra,MARÍA VICTORIA CALLE CORREAMagistrada ---pies de página--- Sentencia C-379 de 2010. Auto A-032 de 2012 y Sentencia C-141 de 2010. Ibidem. El artículo 3º de la Ley 1431 11 modificó el Reglamento del Congreso en materia de votaciones secretas, del modo siguiente:“Artículo
131. Modificado por la Ley 1431 de 2011, artículo 3º. Votación secreta. No permite identificar la forma como vota el Congresista. Las rectificaciones solo serán procedentes cuando el número de votos recogidos no sean igual al de los votantes.Esta votación solo se presentará en los siguientes eventos:a) Cuando se deba hacer elección;b) Para decidir sobre proposiciones de amnistías o indultos. Aprobado la votación secreta, el Presidente dispondrá repartir papeletas que tengan impresas, en una de sus caras, la leyenda “Sí” o “No”, y espacios para marcar. El Secretario llamará a cada Congresista, según el orden alfabético de su apellido, para que deposite la papeleta en la urna dispuesta para el efecto. Previamente el Presidente designará una comisión escrutadora.” Auto 032 de 2012 Ver Sentencia C-141 de 2010. Ibidem. Ibidem. Auto A-032 de 2012. Ibidem. Constitución Política, Artículo 241, Parágrafo: “Cuando la Corte encuentre vicios de procedimiento subsanables en la formación del acto sujeto a su control, ordenará devolverlo a la autoridad que lo profirió para que, de ser posible, enmiende el defecto observado. Subsanado el vicio, procederá a decidir sobre la exequibilidad del acto.” Artículo 45º del Decreto 2067 de 1992: “Cuando la Corte encuentre vicios de procedimiento subsanables en la formación del acto sujeto a su control, ordenará devolverlo a la autoridad que lo profirió para que dentro del término que fije la Corte, de ser posible, enmiende el defecto observado. Subsanado el vicio o vencido el término, la Corte procederá a decidir sobre la constitucionalidad del acto. Dicho término no podrá ser superior a treinta días contados a partir del momento en que a autoridad está en capacidad de subsanarlo.” Ver Sentencias C-370 de 2004 y C-168 de 2012. Sentencia C- 277 de 2007, con ocasión del examen de una demanda de inconstitucionalidad dirigida contra el artículo 1° (parcial) del Acto Legislativo 01 de 2005, “Por el cual se adiciona el artículo 48 de la Constitución Política”. Sentencia C-168 de 2012. Ver Sentencia C-168 de 2012. Ver Auto 032 de 2012. Ver Sentencia C-303 de 2010. Ver Auto 032 de 2012. MP. Juan Carlos Henao Pérez. SV. Luis Ernesto Vargas Silva, SV. María Victoria Calle Correa y Jorge Iván Palacio Palacio.