ACLARACION DE VOTO DEL MAGISTRADO ALBERTO ROJAS RÍOS A LA SENTENCIA C- 584 16DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD EN MATERIA DE MODERNIZACION DE ORGANIZACION Y FUNCIONAMIENTO DE MUNICIPIOS-Cargos formulados por vulneración del principio de igualdad y restricción temporal para acceder a los concejos municipales en relación con el derecho a elegir y ser elegido no cumplen requisitos (Aclaración de voto)ACCION PUBLICA DE INCONSTITUCIONALIDAD-Razonabilidad de las cargas mínimas comprende una visión constitucional ponderada (Aclaración de voto)DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD-Régimen procedimental de los juicios y actuaciones que deben surtirse ante la Corte Constitucional previsto en el Decreto 2067 de 1991 (Aclaración de voto)ADMISION DE ACCION PUBLICA DE INCONSTITUCIONALIDAD-Momento procesal oportuno para evaluar las cargas mínimas (Aclaración de voto)DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD-Permitir que la discusión sobre la admisión de los cargos sea reabierta por la Sala Plena con el objeto de que la decisión decaiga en una inhibición, es irrazonable (Aclaración de voto)DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD-Decisión inhibitoria debe ser excepcionalísima (Aclaración de voto)MODERNIZACION DE LA ORGANIZACION Y FUNCIONAMIENTO DE MUNICIPIOS-Cargos de la demanda previamente evaluada en punto de idoneidad como presupuesto procesal para una sentencia de mérito, ab initio cumplían con los requisitos para la admisibilidad (Aclaración de voto)Referencia: Expediente No. D-11322 Demanda de constitucionalidad admitida contra el artículo 40 numeral 2° (parcial) de la Ley 617 de 2000.Magistrado Ponente: AQUILES ARRIETA GÓMEZ“Las decisiones inhibitorias no hacen tránsito a cosa juzgada... De la misma esencia de toda inhibición es su sentido de “abstención del juez” en lo relativo al fondo del asunto objeto del proceso. Siempre consiste, por definición, en que la administración de justicia no se pronuncia, esto es, no falla, no decide, no juzga”Comparto el sentido de la decisión, en la medida en que los dos cargos formulados por vulneración del principio de igualdad, consagrado en el artículo 13 constitucional y por la restricción temporal para acceder a los concejos municipales en relación con el derecho a elegir y ser elegido (art. 40 C.P.), no cumplían con los requisitos exigidos por la jurisprudencia constitucional para producir una decisión de mérito. Específicamente, los cargos carecían de certeza y pertinencia al compararse indebidamente el régimen de inhabilidades de los miembros de dos corporaciones públicas distintas, a saber: el Congreso de la República y los Concejos Municipales. Sin embargo, con fundamento en (i) el derecho político que tienen los ciudadanos para interponer acciones públicas en defensa de la Constitución; (ii) el derecho fundamental de acceso efectivo a la administración de justicia y; (iii) el principio pro actione, aclaro mi posición en tanto, en mi criterio, la “razonabilidad de las cargas mínimas de las acciones públicas de inconstitucionalidad” comprende visión constitucional ponderada.El Decreto 2067 de 1991 "[p]or el cual se dicta el régimen procedimental de los juicios y actuaciones que deban surtirse ante la Corte Constitucional", establece los requisitos de presentación y de contenido respecto de las demandas de inconstitucionalidad; adicionalmente, señala que una vez repartida la misma, el Magistrado Sustanciador proveerá sobre su admisibilidad dentro de los diez días siguientes. Dicho régimen procedimental establece la posibilidad para que el Magistrado Sustanciador analice si la demanda incumple con alguno de los requisitos previstos, caso en el cual deberá inadmitir y conceder tres días hábiles al demandante para que proceda a su corrección, señalándole con precisión los términos del escrito de corrección. Lo mismo sucede cuando la demanda no incluye las normas que deberían ser demandadas con la finalidad de que “el fallo en sí mismo no sea inocuo”. Sin embargo sobre este aspecto se advierte en el mismo estatuto que en todo caso, “La Corte se pronunciará de fondo sobre todas las normas demandadas y podrá señalar en la sentencia las que, a su juicio, conforman unidad normativa con aquellas otras que declara inconstitucionales”.Una vez admitida la demanda por el Magistrado Sustanciador correspondiente, el Decreto-Ley prescribe que paralelamente se deberá “correr traslado por treinta días al Procurador General de la Nación, para que rinda concepto” y “ordenará fijar en lista las normas acusadas por el término de diez días para que, por duplicado, cualquier ciudadano las impugne o defienda”, además, la Corte Constitucional comunica al Presidente de la República o al Presidente del Congreso, según el caso, la iniciación de cualquier proceso que tenga por objeto el examen de constitucionalidad de normas dictadas por ellos, en salvaguarda del derecho de contradicción. De todo lo anterior, salta a la vista que el momento procesal oportuno para evaluar las cargas mínimas de las acciones públicas de inconstitucionalidad es la ADMISIÓN, que debe ser resuelta con rigor y razonabilidad por parte del respectivo Magistrado Sustanciador, como quiera que una vez admitida la demanda de inconstitucionalidad se inician diversos trámites con graves costos administrativos, judiciales y temporales que involucran la intervención del Ministerio Público, las ramas legislativa y ejecutiva del poder público, la ciudadanía y, sobre todo, impactan sobre el derecho a la administración de justicia del ciudadano, a quien un Magistrado de la Corte Constitucional le ha admitido su demanda, con la expectativa legítima y fundada de que exista decisión de fondo.Permitir que en todos los casos, la discusión sobre la admisión de los cargos de constitucionalidad sea reabierta por la Sala Plena, con el objeto de que la decisión decaiga, eventualmente, en una inhibición, es irrazonable al menos por cinco razones: Para abordar el mérito de una pretensión de inconstitucionalidad, sólo se requiere, en estricto rigor, formular un problema jurídico cierto y pertinente que produzca una duda de orden constitucional; La Corte Constitucional, como guardiana de la Constitución, debe decidir sobre las demandas de inconstitucionalidad que fueron admitidas por el Magistrado Sustanciador, dado que no está en su función, misión o visión institucional abstenerse o dejar de actuar en ningún caso (art. 241 C.P. y Decreto 2067 de 1991). Desde este punto de vista una sentencia inhibitoria es una sentencia inconstitucional; El impacto de la decisión inhibitoria en la administración de justicia sí es gravoso en la medida que el acto de admisión de la demanda acarrea la puesta en marcha del aparato estatal de la jurisdicción constitucional, con significativos costos administrativos, judiciales y temporales; La admisión de la demanda genera para el ciudadano-demandante una expectativa fundada encaminada a que sus cuestionamientos sean decididos con fuerza de cosa juzgada y de modo definitivo y; Por lo general, la decisión inhibitoria fundada en exigentes rigorismos técnicos, autoimpuestos por la Corte, limita los derechos fundamentales de acceso efectivo a la administración de justicia, el derecho político a defender la Constitución, así como los principios pro actione y iura novit curia.Una decisión inhibitoria debe ser excepcionalísima. Ella, al reflejar el sentido de abstención del juez en lo relativo al fondo del asunto, sólo tendría cabida: i) en el caso de demandas absolutamente caóticas e ininteligibles; ii) que carezcan de pertinencia y certeza o; iii) sobre las cuales la norma objeto de censura haya sido derogada o subrogada, sin que se encuentre surtiendo efectos, a modo de ejemplo.Ha de destacarse además, en relación con el expediente de la referencia, que ningún interviniente solicitó en este trámite constitucional la inhibición por parte de la Corporación, lo cual hubiera ameritado otro tratamiento por la necesaria respuesta del Pleno de la Corte a esa solicitud. En efecto, en este asunto, la Pontificia Universidad Javeriana y la Universidad Santo Tomás -sedes Bogotá-, propugnaron por la inconstitucionalidad de las expresiones demandadas, mientras la Universidad Externado de Colombia, la Universidad Católica de Colombia, la Pontificia Universidad Javeriana, sede Cali, la Universidad Santiago de Cali y el Ministerio Público, defendieron la constitucionalidad del artículo acusado parcialmente. Finalmente, llama la atención del suscrito Magistrado disidente, las razones por las cuales los cargos de la demanda de la referencia, previamente evaluada en punto de idoneidad como presupuesto procesal para una sentencia de mérito, ab initio cumplían “con los requisitos legales y jurisprudenciales requeridos para la admisibilidad de una demanda de constitucionalidad antes señalados”, evaluación que generó su admisión sin correcciones mediante Auto del 21 de abril de 2016, no obstante lo cual, con grave ausencia de sindéresis, ante la comunidad jurídica ahora la Sala Plena concluye que, “en este momento se ha verificado que ni siquiera es posible analizarla en aplicación del principio pro actione”. La función que despliega la Corte Constitucional, por mandato de la Constitución, debe aprovechar al máximo los recursos escasos que redundan en justicia material para no crear una imagen ilusoria de justicia a partir de un fallo inhibitorio o “non liquet”, que en realidad es un fallo, valga la contradicción, no fallo.Fecha ut supra,ALBERTO ROJAS RÍOSMagistrado ---pies de página--- La demanda está en el Expediente a folios 1 al 7. “En un esfuerzo por reconocer, las inhabilidades, la constitución estableció un término de inhabilidad para postularse de 6 (seis) meses para los Congresistas que realicen contratos con entidades de la nación o en interés propio, tal como lo establece ARTÍCULO 179. “No podrán ser congresistas:“1. Quienes hayan sido condenados en cualquier época por sentencia judicial, a pena privativa de la libertad, excepto por delitos políticos o culposos.2. Quienes hubieren ejercido, como empleados públicos, jurisdicción o autoridad política, civil, administrativa o militar, dentro de los doce meses anteriores a la fecha de la elección.3. Quienes hayan intervenido en gestión de negocios ante entidades públicas, o en la celebración de contratos con ellas en interés propio, o en el de terceros, o hayan sido representantes legales de entidades que administren tributos o contribuciones parafiscales, dentro de los seis meses anteriores a la fecha de la elección” (con negrilla en el texto original). En este punto el actor cita textualmente la Sentencia T – 232 de 2014 (MP Jorge Ignacio Pretelt Chaljub). MP Luis Ernesto Vargas Silva. Dice la norma: “A la Corte Constitucional se le confía la guarda de la integridad y supremacía de la Constitución, en los estrictos y precisos términos de este artículo. Con tal fin, cumplirá las siguientes funciones: (…) ||
4. Decidir sobre las demandas de inconstitucionalidad que presenten los ciudadanos contra las leyes, tanto por su contenido material como por vicios de procedimiento en su formación”. La exigencia de los elementos de la determinación del objeto, competencia y el concepto de la violación fue señalada desde las sentencias Sentencias C-898 de 2001 (MP Manuel José Cepeda Espinosa) y C-1052 de 2001 (MP Manuel José Cepeda Espinosa). Esta posición fue reiterada en las sentencias C-313 de 2002 (MP Manuel José Cepeda Espinosa, AV Jaime Araujo Rentería); C-1042 de 2003 (MP Jaime Araújo Rentería), C-451 de 2005 (MP Clara Inés Vargas Hernández), C-478 de 2005 (MP Alfredo Beltrán Sierra), C-149 de 2010(MP Jorge Iván Palacio Palacio, SV Gabriel Eduardo Mendoza Martelo), C-942 de 2010 (MP Juan Carlos Henao Pérez), C-128 de 2011 (MP Juan Carlos Henao Pérez); C-540 de 2011 (MP Jorge Ignacio Pretelt Chaljub), C-936 de 2011 (MP Jorge Ignacio Pretelt Chaljub), C-543 de 2013 (MP Jorge Ignacio Pretelt Chaljub), C-758 de 2013 (MP Gabriel Eduardo Mendoza Martelo, AV María Victoria Calle Correa, SV Jorge Ignacio Pretelt Chaljub) y C-158 de 2016 (MP María Victoria Calle Correa). Así fue definido el concepto de la violación en las Sentencias C-447 de 1997 (MP Alejandro Martínez Caballero), C-509 de 1996 (MP Vladimiro Naranjo Mesa), C-519 de 1998 (MP Vladimiro Naranjo Mesa), C-142 de 2001 (MP Eduardo Montealegre Lynett), C-1031 de 2002 (MP Rodrigo Escobar Gil), C-561 de 2002 (MP Rodrigo Escobar Gil), C-1042 de 2003 (MP Jaime Araújo Rentería), C-149 de 2010 (MP Jorge Iván Palacio Palacio, SV Gabriel Eduardo Mendoza Martelo), C-942 de 2010 (MP Juan Carlos Henao Pérez), C-128 de 2011 (MP Juan Carlos Henao Pérez), C-758 de 2013 (MP Gabriel Eduardo Mendoza Martelo, AV María Victoria Calle Correa, SV Jorge Ignacio Pretelt Chaljub) y C-158 de 2016 (MP María Victoria Calle Correa). Sentencias C-509 de 1996 (MP Vladimiro Naranjo Mesa), C-447 de 1997 (MP Alejandro Martínez Caballero) y C-519 de 1998 (MP Vladimiro Naranjo Mesa). Estos requisitos fueron expuestos en la sentencia C- 1052 de 2001 (MP Manuel José Cepeda Espinosa) y posteriormente reiterados en múltiples providencias como los siguientes fallos: C-1251 de 2001 (M.P Clara Inés Vargas Hernández), C-831 de 2002 (MP Manuel José Cepeda Espinosa), C-1031 de 2002 (MP Rodrigo Escobar Gil); C-1042 de 2003 (MP Jaime Araújo Rentería), C-048 de 2004 (MP Alfredo Beltrán Sierra), C-1047 de 2005 (MP Jaime Córdoba Triviño, SV Jaime Araujo Rentería, AV Alfredo Beltrán Sierra) y C-460 de 2011 (MP Jorge Ignacio Pretelt Chaljub). Sentencia C-478 de 2005 (MP Alfredo Beltrán Sierra). Los requisitos para la estructuración de un cargo de igualdad han sido expresados en reiterada jurisprudencia de la Corte Constitucional como sucede en las sentencias C-913 de 2004 (MP Manuel José Cepeda Espinosa); C-1146 de 2004 (MP Humberto Antonio Sierra Porto, SV Alfredo Beltrán Sierra, SV Clara Inés Vargas Hernández, SV Jaime Araujo Rentería), C-402 de 2007 (MP Manuel José Cepeda Espinosa); C-246 de 2009 (MP Clara Elena Reales Gutiérrez); C-308 de 2009 (MP Gabriel Eduardo Mendoza Martelo); C-886 de 2010 (MP Mauricio González Cuervo, SV María Victoria Calle Correa, SV Juan Carlos Henao Pérez, SV Jorge Iván Palacio Palacio, SV Luis Ernesto Vargas Silva), C-631 de 2011 (MP Mauricio González Cuervo, AV Luis Ernesto Vargas Silva), C-635 de 2012 (MP Mauricio González Cuervo), C-099 de 2013 (MP María Victoria Calle Correa, , AV María Victoria Calle Correa, AV Luis Guillermo Guerrero Pérez, SV Mauricio González Cuervo, AV Jorge Ignacio Pretelt Chaljub, SV Luis Ernesto Vargas Silva) y C-283 de 2014 (MP Jorge Iván Palacio Palacio, AV María Victoria Calle Correa, AV Jorge Iván Palacio Palacio, AV Nilson Pinilla Pinilla). La Corte ha exigido la existencia de un criterio de comparación en los cargos por vulneración del principio de igualdad en las Sentencias C-106 de 2004 (MP Clara Inés Vargas Hernández, AV Jaime Araujo Rentería), C-609 de 2012 (MP Jorge Iván Palacio Palacio, SV María Victoria Calle Correa, SV Adriana María Guillén Arango, SV Luis Ernesto Vargas Silva). Reiterada en la C-785 de 2012 (MP Jorge Iván Palacio Palacio), C-464 de 2014 (MP Alberto Rojas Ríos, AV Luis Ernesto Vargas Silva, AV María Victoria Calle Correa, SV Mauricio González Cuervo, SV Luis Guillermo Guerrero Pérez, SV Gloria Stella Ortíz Delgado, AV Jorge Iván Palacio Palacio) y C-533 de 2015 (MP Mauricio González Cuervo, SV Adriana Guillén Arango, SV Luis Ernesto Vargas Silva). Sentencia C – 1412 de 2000, M.P. Martha Victoria Sáchica Méndez. Sentencia C – 1412 de 2000, M.P. Martha Victoria Sáchica Méndez. Corte Constitucional, sentencia C-553 de 2016 (MP Aquiles Arrieta Gómez; SV Alberto Rojas Ríos), en este caso la Corte decidió reiterar que ‘una acción pública de inconstitucionalidad debe contar con cargos fundados en razones claras, ciertas, específicas, pertinentes y suficientes para que pueda ser resuelta de fondo por la Corte Constitucional´, por lo que resolvió inhibirse. Así lo ha considerado la Corte Constitucional en las Sentencias C-113 de 1993 (MP Jorge Arango Mejía), C-132 de 1993 (MP José Gregorio Hernández Galindo), C-527 de 1994 (Alejandro Martínez Caballero), C-490 de 1995 (MP Vladimiro Naranjo Mesa), C-015 de 1996 (MP José Gregorio Hernández Galindo), C-037 de 1996 (MP Vladimiro Naranjo Mesa), C-614 de 2009 (MP Jorge Ignacio Pretelt Chaljub), C-262 de 2011 (MP Juan Carlos Henao Pérez) y C-415 de 2012 (MP Mauricio González Cuervo). La Corte Constitucional, en las sentencias Sentencias C-236 de 1997 (MP Antonio Barrera Carbonel); C-201 de 2001 (MP José Gregorio Hernández Galindo), C-898 de 2001 (MP Manuel José Cepeda Espinosa) y C-452 de 2002 (MP Jaime Araujo Rentería, SV Alfredo Beltrán Sierra, SV Jaime Araujo Rentería, SV Manuel José Cepeda Espinosa), indicó que en las demandas de inconstitucionalidad es necesario un soporte argumentativo expresado ante el juez para que se inicie, tramite y decida con fuerza de cosa juzgada. Artículo 140 de la Constitución de Austria. Artículo 93 de la Ley Fundamental Alemana. Artículo 162 de la Constitución Española. Artículo 61 de la Constitución de Francia. Artículo 281 de la Constitución de Portugal. PEREZ ROYO, Javier: Curso de Derecho Constitucional, Marcial Pons, Madrid, 2007, 134 a
136. Ibídem. Sobre los tipos de control de constitucionalidad ver Sentencia C-122 de 2011 (MP Juan Carlos Henao Pérez) Ver artículos 127 de la Constitución Italiana y 23 de la Norma sobre la Constitución y sobre el funcionamiento de la Corte Constitucional, Gazzetta Ufficiale 14 marzo 1953, n.
62. Artículo 102 de la Constitución de Costa Rica. Artículo 439 de la Constitución Ecuatoriana. Artículo 187 de la Constitución de Nicaragua. Artículo 132 de la Constitución de Bolivia. Artículo 183 de la Constitución del Salvador. En las Sentencias C-614 de 2009 (MP Jorge Ignacio Pretelt Chaljub), C-122 de 2011 (MP Juan Carlos Henao Pérez), C-400 de 2013 (MP Nilson Pinilla Pinilla) y C-664 de 2013 (MP Alberto Rojas Ríos) se reconoció que el control constitucional en Colombia tiene un carácter mixto. La Corte Constitucional, en las sentencias Sentencias C-236 de 1997 (MP Antonio Barrera Carbonel); C-201 de 2001 (MP José Gregorio Hernández Galindo), C-898 de 2001 (MP Manuel José Cepeda Espinosa) y C-452 de 2002 (MP Jaime Araujo Rentería, SV Alfredo Beltrán Sierra, SV Jaime Araujo Rentería, SV Manuel José Cepeda Espinosa), indicó que en las demandas de inconstitucionalidad es necesario un soporte argumentativo expresado ante el juez para que se inicie, tramite y decida con fuerza de cosa juzgada. Las Sentencias C-447 de 1997 (MP Alejandro Martínez Caballero) y C-149 de 2010 (MP Jorge Iván Palacio Palacio, SV Gabriel Eduardo Mendoza Martelo) señalan que el control realizado por la Corte Constitucional en virtud de la acción de inconstitucionalidad no puede realizarse de oficio, sino en virtud de una demanda presentada en debido forma. Ver Sentencia C-329 de 2000 (MP Antonio Barrera Carbonell). Corte Constitucional. Sentencia C-666 de 1996 (unánime). Artículo 6° del Decreto 2067 de 1991. El Profesor Hernán Fabio López Blanco, manifiesta respecto las sentencias inhibitorias que: “…la pérdida de tiempo y de dinero, y la incertidumbre que ronda la relación jurídica, precisamente por no haber sido decidida, son consecuencias nocivas de este tipo de sentencia”. Instituciones de Derecho Procesal Civil Colombiano. Tomo
I. Dupre Editores. Bogotá. 2007, pág.
966. La Corte ha explicado que en aplicación del principio pro actione, la exigencia de los presupuestos para la presentación de una demanda, (i) no debe tener tal rigorismo que haga nugatorio ese derecho ciudadano, (ii) debiendo propender el juez constitucional hacia un fallo de fondo y no uno inhibitorio; por ende, (iii) la duda debe resolverse a favor del actor. Es una regla técnica de la actividad judicial que indica que las partes procesales solo deben proporcionar al juez los hechos, pues él conoce el derecho y al sentenciar debe aplicar al caso el que corresponda según la naturaleza del litigio (Da mihi factum, dabo tibi ius). Ver expediente número D-11322. Auto del 21 de abril de 2016.