SALVAMENTO PARCIAL DE VOTO DEL MAGISTRADOGABRIEL EDUARDO MENDOZA MARTELOA LA SENTENCIA C-583 15INFORMACION MINIMA SOBRE ALIMENTOS MODIFICADOS GENETICAMENTE O CON COMPONENTES GENETICAMENTE MODIFICADOS-Bastaba con aplicar directamente la constitución, por ser norma de normas, como lo dispone su artículo 4, para avalar, sin más, la obligatoriedad de suministrar dicha información (Salvamento parcial de voto)INFORMACION MINIMA SOBRE ALIMENTOS MODIFICADOS GENETICAMENTE O CON COMPONENTES GENETICAMENTE MODIFICADOS-Existen en nuestro ordenamiento jurídico expresas regulaciones al respecto (Salvamento parcial de voto)INFORMACION MINIMA SOBRE ALIMENTOS MODIFICADOS GENETICAMENTE O CON COMPONENTES GENETICAMENTE MODIFICADOS-Desconocimiento de la normativa existente, válidamente expedida con apoyo en soportes constitucionales de una validez indiscutible (Salvamento parcial de voto)INFORMACION MINIMA SOBRE ALIMENTOS MODIFICADOS GENETICAMENTE O CON COMPONENTES GENETICAMENTE MODIFICADOS-Con base en el hecho de que la Constitución y el bloque de constitucionalidad incorporan el derecho de los consumidores a conocer la información relacionada con la clase de alimentos que ingieren, incluyendo lo atinente a si sus componentes han sido objeto de manipulaciones genéticas, existiendo una ley, en sentido material, sobre el punto, la misma ha debido reconocerse y validarse, sin desmedro de que el Congreso la sistematice o especifique posteriormente (Salvamento parcial de voto)INFORMACION MINIMA SOBRE ALIMENTOS MODIFICADOS GENETICAMENTE O CON COMPONENTES GENETICAMENTE MODIFICADOS-Ha debido tomarse la regulación válida y legítimamente existente como sustento para reforzar y facilitar su actual y efectiva materialización (Salvamento parcial de voto)Ref. : Expediente D-10608Demanda de inconstitucionalidad contra el artículo 24 de la Ley 1480 de 2011, “Por medio de la cual se dicta el Estatuto del Consumidor y se dictan otras disposiciones”. Magistrada Ponente:Gloria Stella Ortíz Delgado Comedidamente me permito expresar, muy brevemente, la razón por la cual discrepo parcialmente de la decisión de mayoría, y al efecto, empiezo por advertir que coincido con la finalidad de la racio que inspiró lo resuelto por la Corte en cuanto a deducir del artículo 78 constitucional, la necesidad de que en los casos en los que los ingredientes de un producto han sido objeto, en mayor o menor grado, de manipulación genética, esto debe advertirse en su empaque, junto con las otras particularidades que hoy son obligatorias, pues creo, firmemente, que los consumidores tienen derecho a estar plenamente informados de las características de los alimentos que ingieren. Si tal deber constitucional existe, como lo entendió la mayoría, bastaba con aplicar directamente la Constitución, por ser norma de normas, como lo dispone su artículo 4, para avalar, sin más, la obligatoriedad de suministrar dicha información, básicamente teniendo en cuenta la potísima circunstancia según la cual hoy por hoy, y es cosa que nadie discute, existen en nuestro ordenamiento jurídico expresas regulaciones al respecto, derivadas del hecho de que un juez constitucional, en su momento, en ejercicio de las previsiones consignadas en el artículo 87 constitucional y de la Ley 472 de 1998 le ordenó al gobierno nacional lo siguiente: “Protéjanse los derechos colectivos a la información y a la Salud de los consumidores de productos alimenticios cuyo contenido en cualquier proporción contenga sustancias procedentes de biotecnología moderna o sean en su totalidad alimentos genéticamente modificados OMG, a cuyo efecto se dispone que debe expedirse de inmediato el reglamento que contenga medidas tendientes a obligar a productores y distribuidores a señalar tal contenido en las etiquetas o rótulos correspondientes”. Tal decisión se adoptó con fundamento, precisamente, en el artículo 78 constitucional, en el Estatuto del Consumidor entonces vigente, Decreto 3466 de 1982, en la Carta Andina y en otras disposiciones del derecho internacional, alusivas al tema, que resaltan la imperiosa necesidad de aplicar el principio de precaución en estos casos no obstante las múltiples controversias existentes respecto de la dañosidad o no de tales alimentos.En tal virtud el Ministerio de Salud expidió la Resolución No. 4254 de 2011: “Por medio de la cual se expide el Reglamento Técnico que establece disposiciones relacionadas con el rotulado o etiquetado de alimentos derivados de Organismos Genéticamente Modificados-OGM para el consumo humano y con la identificación de materias para consumo humano que los contengan cuyo capítulo II artículo 4 establece:“Artículo
4. Rotulado o etiquetado de los alimentos derivados de Organismos Genéticamente Modificados. Se deben rotular o etiquetar todos los envases o empaques de alimentos derivados de OGM para consumo humano que no sean sustancialmente equivalentes con su homólogo convencional y cuando se encuentren en cualquiera de las siguientes condiciones:Los valores de la composición nutricional existentes en el alimento que contiene el OGM o que empleó materias primas que son OGM, no son sustancialmente equivalentes en comparación con el homólogo convencional o el producto alimenticio que se encuentra en el mercado.La forma de almacenamiento, preparación o cocción del alimento que contiene el OGM o la utilización de materias primas que son OGM, difiere a causa de este, en comparación con el homólogo convencional o el producto alimenticio equivalente existente en el mercado.La presencia de un alérgeno introducido como resultado de la modificación genética de un alimento que contiene el OGM o que empleó materias primas que son OGM y que los consumidores no esperan que se presente.La presencia de una diferencia en las propiedades organolépticas de un alimento, como consecuencia de la modificación genética, en comparación a su homólogo convencional. Parágrafo 1º. Se exceptúan del cumplimiento del presente Reglamento Técnico, los siguientes ingredientes y alimentos:Los aditivos alimentarios.Alimentos preparados en el punto de venta (restaurantes, hoteles, lugares de comida rápida).Alimentos que contengan un solo ingrediente o aditivo producido por Microorganismos Genéticamente Modificados (MGM).Alimentos que contengan ingredientes procesados por enzimas producidas mediante MGM.Parágrafo 2º. En los rótulos o etiquetas de un alimento envasado y de las materias primas utilizadas para la elaboración de alimentos para consumo humano, no se acepta el uso de declaraciones, tales como “libre de OGM” o “no contienen OGM”, salvo que el fabricante demuestre y sustente que la afirmación es veraz y no engañosa. En este caso, el fabricante debe demostrar a través de resultados de laboratorio que serán avalados por el Instituto Nacional de Vigilancia de Medicamentos y Alimentos – Invima, y mediante mecanismos de trazabilidad a lo largo de la cadena de producción.Artículo
5. Criterios Técnicos que debe cumplir el rotulado o etiquetado de los envases o empaques de alimentos derivados de OGM y la identificación de materias primas para consumo humano que contengan OGM. Las etiquetas o rótulos de alimentos derivados de OGM que no sean sustancialmente equivalentes con su homólogo convencional y que se encuentren en cualquiera de las condiciones previstas en el Artículo 4 del presente Reglamento Técnico, y la documentación para la identificación de materias primas que son OGM o que los contengan según lo previsto en el Artículo 7 de la presente Resolución, deben informar lo concerniente a la presencia de OGM a través de declaraciones en las etiquetas, rotulos o documentos, según lo defina la Dirección General de Salud Pública del Ministerio de la Protección Social o quien haga sus veces.Artículo
6. Cumplimiento de requisitos de rotulado o etiquetado de alimentos. Los alimentos envasados que son OGM o que contienen OGM o que emplearon materias primas que son OGM o que provienen de éstos, además de cumplir con las disposiciones establecidas en el presente Reglamento Técnico, deben acatar los requisitos señalados en materia de rotulado o etiquetado de alimentos envasados y materias primas para consumo humano de la normatividad sanitaria vigente.(…) Artículo
9. Inspección, vigilancia y control. Corresponde al Instituto Nacional de Vigilancia de Medicamentos y Alimentos – INVIMA, y a las Direcciones Territoriales de Salud, ejercer las funciones de inspección, vigilancia y control conforme a lo dispuesto en la Ley 715 de 2001 y a los literales b) y c) del Artículo 34 de la Ley 1122 de 2007, para lo cual podrán aplicar las medidas de seguridad e imponer las sanciones correspondientes, de conformidad con lo establecido en los Artículos 576 y siguientes de la Ley 09 de 1979 y se regirán por los procedimientos establecidos en los Capítulos XII y XIV del Decreto 3075 de 1997 o las normas que lo modifiquen, adiciones o sustituyan.Artículo
10. Visitas de inspección. Con base en el riesgo asociado, la autoridad sanitaria competente practicará visitas a los establecimientos que emplean materias primas que sean o contengan OGM en la fabricación de alimentos”.De cara a dicha Resolución es palmario que en nuestro ordenamiento interno existe una precisa regulación sobre el tema. De ahí el porqué varios de los intervinientes en este proceso de constitucionalidad hayan puesto de presente tal circunstancia para oponerse a la configuración de una omisión legislativa como lo plantea la demanda. En ese sentido se pronunció el Ministerio Público, el Ministerio de Salud y las Universidades Externado de Colombia y del Rosario, entre otros.Sin embargo, el fallo de mayoría concluye que sí se configura la omisión legislativa alegada con el argumento de que es la ley, en sentido formal, esto es la emanada del Congreso, la que debe regular la materia, en forma más precisa y sistemática, con lo cual se desconoce la importancia de la normativa existente, válidamente expedida con apoyo en soportes constitucionales de una validez indiscutible, pues, claramente, no es solamente la ley, en sentido formal, (la que expide el legislativo) la que expresa la realidad normativa existente en un determinado ordenamiento jurídico, pues la Constitución misma tiene fuerza de ley. Igualmente, otras regulaciones, expedidas, por distintas vías, diferentes a las que tienen origen parlamentario, gozan del mismo atributo de obligatoriedad de la ley, condición que igualmente cabe predicar del denominado bloque de constitucionalidad y, particularmente, del carácter obligatorio que ostentan ciertas decisiones judiciales expedidas en el ámbito de las denominadas acciones constitucionales (tutela, populares y de cumplimiento) que pueden dar soporte a la expedición de regulaciones con un carácter normativo incuestionable entendidas como legitimas expresiones de inequívocos mandatos constitucionales.Vistas así las cosas, a mi juicio, con base en el hecho de que la Constitución y el bloque de constitucionalidad incorporan el derecho de los consumidores a conocer la información relacionada con la clase de alimentos que ingieren, incluido lo atinente a si sus componentes han sido objeto de manipulaciones genéticas, existiendo esta ley, en sentido material, sobre el punto, la misma ha debido reconocerse y validarse, sin desmedro de que el Congreso la sistematice o especifique posteriormente.Tal forma de proceder, a mi modo de ver, resultaba ser la que más, claramente nos hubiese puesto a salvo de cualquier equivoco entendimiento sobre lo que en el marco de la constitucionalidad diferida podría derivarse del hecho de que el Congreso no expida en el plazo otorgado, de dos años, la regulación pertinente.Por lo demás, creo que desde el punto de vista de la dogmática constitucional hubiese sido importante avanzar en una orientación dirigida a reconocerle importancia y legitimidad a las normas expedidas para desarrollar la constitución y que, por lo mismo, son expresión de sus genuinos mandatos, expedidas en este caso, con fundamento en una sentencia de constitucionalidad proferida en el marco de un acción popular, las cuales reconocen la existencia de un derecho colectivo en específico que, de forma inmediata, debe hacerse valer, sin que ello inhiba al legislador de profundizar o sistematizar de mejor manera la materia si es el caso, pero que no haga depender la eficacia actual del derecho a una eventual regulación posterior del Congreso. Es bajo esta perspectiva que, a mi modo de ver, si lo que realmente esta Corte pretendía, era darle alcance y efectividad a un derecho de tanta importancia para los consumidores, a no dudarlo, la decisión que debió adoptarse como consecuencia obvia del enjundioso y, por lo demás, muy completo y meritorio estudio que incorpora la parte motiva del fallo, era la que en el proyecto inicialmente entregado se propuso, así: “Resuelve: DECLARAR EXEQUIBLE, por los cargos analizados el artículo 24 de la Ley 1480 de 2011, en el sentido de que la información mínima que se exige a los productores de alimentos en esa disposición, incluye especificar si el producto es GM o si contiene OGM, en los términos de la parte motiva de esta providencia”. Decisión con la cual se avalaba inequívocamente el entendimiento según el cual es precisamente por mandato constitucional y legal, incluido el bloque de constitucionalidad, que la información que se echa de menos debe suministrarse a los consumidores conforme a la actual normativa que desarrolla tal precepto, la cual, por lo mismo, es legítima en cuanto que se contrae a desarrollar dicho mandato superior, lo cual no impide que el Congreso complemente, sistemice o actualice la materia, pero sin llegar a entender, lo cual resultaría muy desafortunado, que si el legislador no actúa quedaríamos sin soporte para que los consumidores sigan exigiendo su derecho a la información de que aquí se trata.En otras palabras, debió la Corte, sobre la base de la normativa existente, confirmar la vigencia actual del derecho colectivo y a la vez fundamental a la información aquí dilucidado y las implicaciones derivadas de desacatar la regulación respectiva, con fundamento en la tesis según la cual los derechos humanos bien pueden reclamarse y hacerse efectivos si es el caso, de manera directa, bajo el entendido de que su falta de desarrollo no impide su materialización (Art.85 constitucional).Es en razón de haberse desatendido esa perspectiva por lo que me he separado parcialmente de la decisión de mayoría, la cual, además, omitió darle alcance o desarrollo a la consideración de que el derecho a la información aquí controvertido, también puede catalogarse como un derecho fundamental de aquellos considerados de aplicación inmediata y, por lo mismo, no sujetos a la exigencia de una regulación especial para su efectiva materialización. Desarrollo normativo que, paradójicamente, para el caso examinado, como ya se vio, sí existe lo cual no debería valorarse como una circunstancia que dificulte o aplace la operatividad del derecho sino, precisamente, todo lo contrario, ha debido tomarse la regulación válida y legítimamente existente como sustento para reforzar y facilitar su actual y efectiva materialización.Fecha ut supra,GABRIEL EDUARDO MENDOZA MARTELOMagistrado