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C-581/13
Aclaración de votoSentencia de Constitucionalidad C-581/1328 de agosto de 2013

Aclaración de voto

MagistradoJorge Iván Palacio Palacio

Tema de la sentencia: Actuaciones De Autoridades Judiciales Y Administrativas En Materia De Reparacion Integral De Victimas. Deben Observar Criterios De Justicia Transicional Y Sostenibilidad Fiscal

Texto oficial — relatoría de la Corte ConstitucionalN1 · dato duro · reproducción fiel del voto publicado

ACLARACIÓN DE VOTO DEL MAGISTRADO JORGE IVÁN PALACIO PALACIO A LA SENTENCIA C-581 13DERECHOS DE LAS VICTIMAS-No pueden supeditarse ni administrativa ni judicialmente a criterios de sostenibilidad, sino que la reparación debe ser proporcional al daño sufrido y probado en el proceso (Aclaración de voto)REPARACION INTEGRAL A LAS VICTIMAS-Vía judicial y vía administrativa para hacer efectiva dicha reparación (Aclaración de voto)Referencia: expediente D-9484Demanda de inconstitucionalidad contra el artículo 9° (parcial) de la Ley 1448 de 2011, “Por la cual se dictan medidas de atención, asistencia y reparación integral a las víctimas del conflicto armado interno y se dictan otras disposiciones”.Actor: Guillermo Ricard Perea y otrosMagistrado ponente: NILSON PINILLA PINILLAA continuación, y de manera respetuosa, dejo consignadas las razones por las cuales considero que la parte resolutiva de la sentencia C-581 de 2013, debió condicionar la exequibilidad de los textos legales revisados por la Sala.La mayoría de los miembros de la Corporación asumió que las normas examinadas no significaban una indebida limitación a los poderes y al campo de acción de los jueces administrativos, quienes con la determinación adoptada mantienen la plenitud de sus facultades y la posibilidad de acoger las decisiones que consideren pertinentes para hacer efectivo el derecho de las víctimas a la reparación integral.Si bien es cierto la Sala concluyó que los apartes analizados no lesionan el derecho de las víctimas a la reparación integral ni el principio de responsabilidad del Estado, también lo es que el deber de protección a las personas afectadas por la violencia, dada su condición de especial vulnerabilidad, debió servir de parámetro para que la Corte precisará que las expresiones revisadas son exequibles bajo el entendido que los derechos de las víctimas no pueden supeditarse ni administrativa ni judicialmente a criterios de sostenibilidad fiscal, sino que la reparación debe ser proporcional al daño sufrido y probado en el proceso.Las víctimas del conflicto armado interno están permanentemente sometidas a agresiones físicas y morales en las cuales su dignidad como personas es menoscabada con graves consecuencias para su vida presente y futura; entre las formas más usuales de agredirlas se cuentan la violencia sexual, asesinatos selectivos, masacres, genocidios, tortura, desaparición y desplazamiento forzado, hechos que por su grado de ofensa social y por el monto de la transgresión al derecho internacional humanitario merecen un tratamiento especial en el campo del derecho interno.El derecho internacional aplicable en materia de reparación integral a las víctimas precisa la existencia de dos ambientes jurídicos: el administrativo y el judicial. Sobre esta materia la Corte ha explicado: “El ordenamiento ha previsto dos vías principales – judicial y administrativa - para hacer efectivo el derecho a la reparación de las víctimas individuales y colectivas de delitos en general, así como de graves violaciones a los derechos humanos y del desplazamiento forzado en particular. La reparación en sede judicial hace énfasis en el otorgamiento de justicia a personas individualmente consideradas, examinando caso por caso las violaciones. En esta vía se encuentra articulada la investigación y sanción de los responsables, la verdad en cuanto al esclarecimiento del delito, y las medidas reparatorias de restitución, compensación y rehabilitación de la víctima. Propia de este tipo de reparación judicial, es la búsqueda de la reparación plena del daño antijurídico causado a la víctima. La vía judicial puede adelantarse ya sea a través del incidente de reparación dentro del proceso penal adelantado contra el responsable del delito o ante la jurisdicción contencioso administrativa a través de la acción de reparación directa. Entretanto, la reparación en sede administrativa, propia de contextos de justicia transicional, se adelanta a través de programas de carácter masivo, con los cuales se busca reparar a una gran cantidad de víctimas, atendiendo a criterios de equidad. En este ámbito, si bien se pretende una reparación integral, en cuanto comprende diferentes componentes o medidas de reparación, no es probable lograr una reparación plena del daño para cada víctima, ya que, a diferencia de la vía judicial, es difícil determinar con exactitud la dimensión, proporción o cuantía del daño sufrido. A cambio de esto, se ofrece una vía expedita que facilita el acceso de las víctimas a la reparación, por cuanto los procesos son rápidos y económicos y más flexibles en materia probatoria. Ambas vías deben estar articuladas institucionalmente, deben guiarse por el principio de complementariedad entre ellas, y deben garantizar en su conjunto una reparación integral, adecuada y proporcional a las víctimas. (Subrayas no originales).Considerando los graves perjuicios sufridos por las víctimas del conflicto armado interno y teniendo en cuenta lo establecido por el derecho internacional humanitario para esta clase de hechos, encuentro que las actuaciones administrativas y judiciales destinadas a resarcir los daños que les son irrogados, no deben estar supeditadas a criterios de sostenibilidad fiscal y, en esta medida, la reparación debe ser proporcional al daño probado en el respectivo proceso. Fecha ut supra,JORGE IVÁN PALACIO PALACIOMagistrado ---pies de página--- En adelante, y a lo largo de la presente sentencia, la Corte aludirá indistintamente a la Ley de Víctimas o a la Ley 1448 de 2011. Concretamente citan el documento denominado “Bases Plan Nacional de Atención y Reparación Integral a las Víctimas”, del que no se indica fecha ni fuente específica. Documento aprobado por la Asamblea General de las Naciones Unidas mediante resolución 60 147 en diciembre de 2005. Cita principalmente las sentencias C-370 de 2006 (Ms. Ps. Cepeda Espinosa, Córdoba Triviño, Escobar Gil, Monroy Cabra, Tafur Galvis y Vargas Hernández) y C-454 del mismo año (M. P. Jaime Córdoba Triviño). Ver nota 2 anterior. Informan que ese documento estaría publicado en la página Web www.leydevictimas.gov.co Se refiere al mismo documento citado en las notas 2 y 5 anteriores. Particularmente la Convención Americana de Derechos Humanos y el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos. En relación con este aspecto, citan la ya referida sentencia C-370 de 2006. Mismo documento al que se hizo referencia en las citas 2, 5 y 6 anteriores. Cita como sustento de esta observación las sentencias C-415 de 2002, C-442 de 2009 y C-336 de 2012. Cita y transcribe, entre otros, fragmentos de las sentencias C-052, C-250, C-253A y C-781, todas de 2012. Artículo 334, modificado por el Acto Legislativo 03 de 2011. Citan el documento “Lineamientos principales de una política integral de reparaciones” que según informan se expidió en 2008, en el marco de las revisiones a la implementación de la Ley 975 de 2005, Ley de Justicia y Paz. Cfr. entre muchas otras las sentencias C-1052 de 2001 y C-568 de 2004 (en ambas M. P. Manuel José Cepeda Espinosa), ampliamente reiteradas. Cfr. entre muchas otras, solo durante los años recientes, las sentencias C-008 de 2010 (M. P. Mauricio González Cuervo), C-630 de 2011 (M. P. María Victoria Calle Correa), C-609 de 2012 (M. P. Jorge Iván Palacio Palacio), C-892 de 2012 (M. P. Luis Ernesto Vargas Silva) y C-909 de 2012 (M. P. Nilson Pinilla Pinilla). Esta reflexión tiene el mismo propósito y sigue la misma ruta trazada en las recientes sentencias C-052 de 2012 y C-280 de 2013, ambas con ponencia de quien en este caso cumple igual función. Entre ellos el Civil, el Penal, los respectivos estatutos procesales y el Contencioso Administrativo. Cfr. artículo

208. Principalmente el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (artículo 2, numeral 2), la Convención Americana sobre Derechos Humanos o Pacto de San José (artículo 2°), como también en lo pertinente, el Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales (artículo 2°) y el Protocolo Adicional a la Convención Americana sobre Derechos Humanos en materia de Derechos Económicos, Sociales y Culturales o Protocolo de San Salvador (artículo 2°), entre otros. Ver particularmente los artículos 1°, 8° y 9° de la Ley 1448 de 2011, el último de los cuales es el que ha sido parcialmente demandado en esta oportunidad. La Corte ha analizado ampliamente los alcances de este concepto, por primera vez en la sentencia C-370 de 2006 (Ms. Ps. Cepeda Espinosa, Córdoba Triviño, Escobar Gil, Monroy Cabra, Tafur Galvis y Vargas Hernández), y en años más recientes en los fallos C-936 de 2010 (M. P. Luis Ernesto Vargas Silva) y C-771 de 2011 (M. P. Nilson Pinilla Pinilla). De igual manera ha discurrido sobre el tema en las distintas decisiones proferidas respecto a otras normas de la Ley 1448 de 2011 que ahora se analiza, entre ellas las sentencias C-052 de 2012 y C-280 de 2013 (en ambas M. P. Nilson Pinilla Pinilla), C-250 de 2012 (M. P. Humberto Antonio Sierra Porto), C-253A de 2012 (M. P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo), C-715 de 2012 (M. P. Luis Ernesto Vargas Silva) y C-099 de 2013 (M. P. María Victoria Calle Correa). Ver Gaceta 692 de septiembre 27 de 2010. Entendiendo por tales las personas a quienes se refiere el artículo 3° de esta ley. Cfr. particularmente las ya citadas sentencias C-771 de 2011 y C-052 de 2012 (en ambas M. P. Nilson Pinilla Pinilla). Ver también las sentencias C-370 de 2006 (Ms. Ps. Cepeda Espinosa, Córdoba Triviño, Escobar Gil, Monroy Cabra, Tafur Galvis y Vargas Hernández), C-936 de 2010 (M. P. Luis Ernesto Vargas Silva), C-250 de 2012 (M. P. Humberto Antonio Sierra Porto), C-715 de 2012 (M. P. Luis Ernesto Vargas Silva), C-820 de 2012 (M. P. Mauricio González Cuervo), C-781 de 2012 y C-099 de 2013 (en ambas M. P. María Victoria Calle Correa), las cinco últimas también respecto de la Ley 1448 de 2011. En sus artículos 334, 339 y

346. El Acto Legislativo 3 de 2011 sobre sostenibilidad fiscal se tramitó paralelamente a la Ley de Víctimas, pues fue propuesto al Congreso por el entonces Gobierno Nacional al iniciarse la primera legislatura del actual Congreso el 20 de julio de 2010, dos meses antes de iniciarse el trámite de aquel proyecto de ley. Luego, el Acto Legislativo aprobado es publicado en el Diario Oficial el 1° de julio de 2011, tres semanas después de la sanción de la Ley 1448 de 2011. Si bien la sentencia C-288 de 2012 fue objeto de un salvamento de voto (del Magistrado Humberto Antonio Sierra Porto) y dos aclaraciones de voto (de los Magistrados Mauricio González Cuervo y Nilson Pinilla Pinilla), debe precisarse que tales discrepancias se refirieron exclusivamente a la doctrina sobre vicios de competencia en la expedición de las reformas constitucionales por sustitución a la Constitución, y no a diferencias en torno al impacto que este nuevo elemento tendría sobre la arquitectura constitucional. El proyecto original tenía como objeto (y así lo señalaba su título) el derecho a la sostenibilidad fiscal, denominación que fue cambiada a lo largo del trámite, para resaltar el carácter instrumental de tal regla. Ver principalmente el artículo 250 en sus numerales 1°, 6° y 7°, con las modificaciones introducidas por el Acto Legislativo 03 de 2002. Cfr. entre otros importantes desarrollos los contenidos en las sentencias C-228 de 2002 (Ms. Ps. Manuel José Cepeda Espinosa y Eduardo Montealegre Lynett), la ya citada C-370 de 2006, C-454 de 2006 (M. P. Jaime Córdoba Triviño), C-575 y C-1033 de 2006 (en ambas M. P. Álvaro Tafur Galvis), C-936 de 2010 (M. P. Luis Ernesto Vargas Silva) y C-771 de 2011 (M. P. Nilson Pinilla Pinilla). La Corte alude al documento del Ministerio de Justicia repetidamente invocado por los actores en su demanda, al que se hizo referencia en las notas 2, 5, 6 y 9 anteriores. Cfr. en este sentido, entre muchísimos otros, los fallos C-742 de 1999, C-111, C-384 y C-1270 de 2000, C-1104 de 2001, C-131 de 2002, C-204 y C-798 de 2003, C-662 de 2004, C-520 y C-807 de 2009 y C-470 de 2011. Sobre este tema ver, entre otras, las Leyes 42 y 106 de 1993 y 610 de 2000. Sobre este tema ver, entre otras normas, el Código Disciplinario Único contenido en la Ley 734 de 2002. Cfr. sobre estos temas las Leyes Estatutarias 270 de 1996 y 1285 de 2009. Sobre este tema ver principalmente la Ley 31 de 1992. Sobre este tema ver entre muchas otras las sentencias C-025 de 1993, C-352 de 1998, C-501 y C-1025 de 2001, C-887 de 2002, C-245 y C-460 de 2004, C-138 y C-211 de 2007, C-230 y C-714 de 2008 y C-333 de 2010. Sentencia C-912 de 2013. M.P. María Victoria Calle.