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C-580/13
Salvamento parcial de votoSentencia de Constitucionalidad C-580/1328 de agosto de 2013

Salvamento parcial de voto

MagistradoMaría Victoria Calle Correa

Tema de la sentencia: Comision Nacional De Television. Reconocimiento Constitucional No Le Da El Carácter De Órgano Superior Del Estado Ni Le Concede Un Ámbito Ilimitado De Competencias

Texto oficial — relatoría de la Corte ConstitucionalN1 · dato duro · reproducción fiel del voto publicado

SALVAMENTO PARCIAL DE VOTO DE LA MAGISTRADA MARÍA VICTORIA CALLE CORREA A LA SENTENCIA C-580 13NATURALEZA JURIDICA DE AUTORIDAD NACIONAL DE TELEVISION E INTERVENCION DEL MINISTRO DE TECNOLOGIAS DE INFORMACION Y COMUNICACIONES EN JUNTA NACIONAL DE TELEVISION-Inhibición para decidir de fondo respecto del parágrafo 1° del artículo 2° y literal a) del artículo 4° de la ley 1507 de 2012 por incumplir requisito de pertinencia (Salvamento parcial de votoReferencia: expediente D-9477Demanda contra los artículos 2, parágrafo 1; 4 literal a) y 19 de la Ley 1507 de 2012, “por la cual se establece la distribución de competencias entre las entidades del Estado en materia de televisión y se dictan otras disposiciones”Magistrado Ponente: JORGE IGNACIO PRETELT CHALJUBCon el acostumbrado respeto por las decisiones de la Sala, me permito presentar las razones que me llevan a salvar parcialmente el voto en esta ocasión. La Sala Plena consideró que el cargo formulado por el demandante en contra del parágrafo 1º del artículo 2º y contra el literal a) del artículo 4º de la Ley 1507 de 2012 cumplía con los requisitos mínimos que activaban su competencia para emitir un pronunciamiento de fondo. Considero, por el contrario, que la Corte también debió inhibirse para emitir un pronunciamiento de fondo respecto de estas normas, pues el cargo formulado por el demandante asumía como parámetro de constitucionalidad unos atributos – autonomía e independencia – que la Constitución vigente ya no reconoce a la entidad encargada de administrar el servicio público de televisión. En efecto, tales atributos estaban previstos en los artículos 76 y 77 C.P., donde el constituyente configuró los elementos que debía tener el organismo de derecho público al que le encomendó dirigir la televisión. Sin embargo, el Acto Legislativo No. 2 de 2011 derogó el artículo 76 y modificó el artículo 77 de la Carta, para establecer que, en adelante, la definición de la política en materia de televisión corresponderá al legislador. En ese orden de ideas, en tanto el cargo formulado afirma la incompatibilidad de las normas demandadas con contenidos constitucionales que ya no están vigentes, no cumplía con el requisito de pertinencia, razón por la cual no estaban dadas todas las condiciones que activaban la competencia de la Corte para pronunciarse de fondo en relación con esta norma.Por lo anterior, me aparto de la declaratoria de exequibilidad del parágrafo 1 del artículo 2 y del literal a) del artículo 4 de la Ley 1507 de 2012, adoptada en el numeral primero de la parte resolutiva de esta providencia. Lo procedente era proferir un fallo inhibitorio, como el adoptado en el numeral segundo de la resolutiva en relación con el cargo propuesto contra el artículo 19 de la misma ley, decisión que compartí. Fecha ut supraMARÍA VICTORIA CALLE CORREAMagistrada ---pies de página--- Con iniciativa del Gobierno. Por la cual se establece la distribución de competencias entre las entidades del Estado en materia de televisión y se dictan otras disposiciones. Ver entre otras sentencias C-397 de 1995, M.P. José Gregorio Hernández Galindo; C-540 de 2008, M.P. Humberto Antonio Sierra Porto; C-774 de 2001, M.P. Rodrigo Escobar Gil; C-801 de 2008, M.P. Manuel José Cepeda Espinosa; C-1067 de 2008, M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra; C-309 de 2009, M.P. Jorge Iván Palacio Palacio; C-714 de 2009, M.P. María Victoria Calle Correa M.P. Humberto Sierra Porto. M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub. M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra. M.P. Jorge Iván Palacio Palacio. Ver sentencia C-901 de 2011, M.P. Jorge Iván Palacio Palacio. Sala de Casación Civil. Sentencia del 28 de marzo de 1984. Citada igualmente en la sentencia C-829 de 2001. La Corte Constitucional ha destacado que la derogación orgánica puede tener características de expresa y tácita, atendiendo que el legislador puede explícitamente indicar que una regulación queda sin efectos o que corresponde al intérprete deducirla, después de un análisis sistemático de la nueva preceptiva (sentencia C-775 de 2010). Sentencia C-571 de 2004. “ARTÍCULO

198. La presente ley rige a partir de su promulgación y deroga el inciso 2o del artículo 9o, los artículos 14-1, 14-2, la expresión “prima en colocación de acciones” del inciso 1o del artículo 36-3, y los artículos 244, 246-1, 287, 315, 424-2, 424-5, 424-6, 425, parágrafo 1o del artículo 457-1, 466, 469, 470, 471, 474, 498 del Estatuto Tributario, el artículo 5o de la Ley 30 de 1982, el artículo 153 de Ley 488 de 1998, el parágrafo del artículo 101 de la Ley 1450 de 2011, el artículo 6o de la Ley 681 de 2001, el artículo 64 del Decreto-ley 019 de 2012, los numerales 1 al 5 del inciso 4o y el inciso 5o del artículo 156 de la Ley 1151 de 2007, el artículo 15 de la Ley 1429 de 2010, el artículo 123 de la Ley 1438 de 2011, el artículo 13 de la Ley 1527 de 2012, el Decreto número 3444 del 2009 y sus modificaciones, el artículo 28 de la Ley 191 de 1995, el parágrafo 1o del artículo 2o de la Ley 1507 de 2012 y todas las disposiciones que le sean contrarias.PARÁGRAFO. Las disposiciones contenidas en los artículos 869 y 869-1 del Estatuto Tributario, entrarán en vigencia para conductas cometidas a partir del año gravable 2013”. La Autoridad Nacional de Televisión, el Ministerio de Hacienda, la Secretaría Jurídica de la Presidencia de la República y el Ministerio Público. “Entendiéndose como impuesto de periodo, el impuesto que requiere de un determinado lapso de tiempo, por ejemplo el impuesto sobre la renta que requiere verificar cual es el monto de la renta gravable existente entre el 1 de enero y el 31 de diciembre de cada año.” Sentencia C-1006 de 2006 MP. Alfredo Beltrán Sentencia C-006 de 1998. MP. Antonio Barrera Carbonell. La demanda se presentó el 11 de diciembre de 2012 y la norma fue derogada el 26 del mismo mes y año. Sentencia C-781 de 2007. M.P. Humberto Sierra Porto. Ver entre otras, las sentencias C-1052 de 2001. M.P. Manuel José Cepeda y C-856 de 2005. M.P. Clara Inés Vargas Hernández. Sentencia C-1009 de 2008. M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra. Sentencia C-781 de 2007. M.P. Humberto Sierra Porto. Según este principio, “el examen de los requisitos adjetivos de la demanda no debe ser sometido a un riguroso escrutinio y se debe preferir una decisión de fondo antes que una inhibitoria, de manera que se privilegie la efectividad de los derechos de participación ciudadana y de acceso al recurso judicial efectivo ante esta Corte”.(Sentencia C-508 de 2008, MP. Mauricio González Cuervo). Al respecto ver las Sentencias C-451 de 2005, MP. Clara Inés Vargas Hernández, C-480 de 2003, MP. Jaime Córdoba Triviño y C-1052 de 2001, MP. Manuel José Cepeda, entre otras Sentencia C-1052 de 2001. M.P. Manuel José Cepeda. “S.V. M. Álvaro Tafur Galvis y M. Cristina Pardo Shlesinger a la Sentencia C-1437 00 M.P. José Gregorio Hernández Galindo”. Ver sentencia C-784 de 2004. Sentencia C-1190 de 2000 M.P. Álvaro Tafur Galvis. Sentencia C-299 de 1994. M.P. Antonio Barrera Carbonell. Ver igualmente la Sentencia C-465 de 1992 M.P. Ciro Angarita Barón. Sentencia C-784 de 2004. M.P. Álvaro Tafur Galvis. Sentencia C-299 de 1994. Sentencia C-209 de 1997 Sentencia C-121 de 2003. Ver entre otras, las sentencias C-784 de 2004, C-452 de 2006 y C-177 de 2007. Sentencia C-1162 de 2000 S.V M. Álvaro Tafur Galvis a la Sentencia C-1437 00 M.P. José Gregorio Hernández Galindo. Sentencia C-702 99 M.P. Fabio Morón Díaz. Sentencia C-1190 00 M.P. Alvaro Tafur Galvis. Ver igualmente la Sentencia C-953 99 M.P. Alfredo Beltrán Sierra. S.V. M. Eduardo Cifuentes Muñoz y Álvaro Tafur Galvis. Sentencia C-012 03 M.P. Clara Inés Vargas Hernández. Sentencia C-784 de 2004. M.P. Álvaro Tafur Galvis. Sentencia C-401 01 M.P. Manuel José Cepeda Espinosa y Álvaro Tafur Galvis. S.V. M. Alfredo Beltrán Sierra, Rodrigo Escobar Gil, Jaime Córdoba Triviño y Alvaro Tafur Galvis. Numeral 15 del Art. 189 C.P. Numeral 16 del Art. 189 C.P. “En la Sentencia C-382 00 M.P. Antonio Barrera Carbonell S.V. Eduardo Cifuentes Muñoz, Vladimiro Naranjo Mesa y Álvaro Tafur Galvis.” Sentencia C-727 00 M. P. Vladimiro Naranjo Mesa. Por la cual se dictan normas sobre la organización y funcionamiento de las entidades del orden nacional, se expiden las disposiciones, principios y reglas generales para el ejercicio de las atribuciones previstas en los numerales 15 y 16 del artículo 189 de la Constitución Política y se dictan otras disposiciones. ARTICULO

50. CONTENIDO DE LOS ACTOS DE CREACION. La ley que disponga la creación de un organismo o entidad administrativa deberá determinar sus objetivos y estructura orgánica, así mismo determinará el soporte presupuestal de conformidad con los lineamientos fiscales del Ministerio de Hacienda y Crédito Público. La estructura orgánica de un organismo o entidad administrativa comprende la determinación de los siguientes aspectos:

1. La denominación.

2. La naturaleza jurídica y el consiguiente régimen jurídico.

3. La sede.

4. La integración de su patrimonio.

5. El señalamiento de los órganos superiores de dirección y administración y la forma de integración y de designación de sus titulares, y

6. El Ministerio o el Departamento Administrativo al cual estarán adscritos o vinculados. PARAGRAFO. Las superintendencias, los establecimientos públicos y las unidades administrativas especiales estarán adscritos a los ministerios o departamentos administrativos; las empresas industriales y comerciales del Estado y las sociedades de economía mixta estarán vinculadas a aquellos; los demás organismos y entidades estarán adscritos o vinculados, según lo determine su acto de creación. Sentencia C-306 de 2004 M.P. Rodrigo Escobar Gil Ver C-573 de 2003 M.P. Jaime Córdoba Triviño. En igual sentido, ver sentencias C-135 de 1999. M.P. Fabio Morón Díaz, C-1104 de 2001 M.P. Clara Inés Vargas Hernández, C-012 de 2002 M.P. Jaime Araujo Rentaría y C-316 de 2002 M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra y. Véase las Sentencias C-38 de 1995; C-032 y C-081 de 1996; C-327, C-429 y C-470 de 1997; y, C-198 de 1998. Esta nota y la siguiente son originales del fallo cuyos apartes se transcriben. Ver, entre otras, las sentencias C-537 de 1993 y C-373 de 1995. M.P. Jorge Iván Palacio Palacio. Ver Gaceta del Congreso de la República número 924 del 1 de diciembre de 2011. Pliego de modificaciones al proyecto presentado por el Gobierno. Con relación a este concepto deben diferenciarse la autonomía constitucional, que se predica específicamente de órganos o categorías de entidades, como las entidades territoriales y las corporaciones autónomas regionales, de la legal, que hace referencia a la otorgada por el legislador a los órganos del Estado, al estructurar la administración. Sentencia C-517 de 1992 M.P. Ciro Angarita Barón. M.P. Rodrigo Escobar Gil. Sentencias C-497 de 1995, C-350 de 1997 y C-1001 de 2007. Sentencias C-497 de 1995 y C-350 de 1997. Citado en la Sentencia C-170 de 2012. Sentencia C-170 de 2012. Corte Constitucional, Sentencias C-497 de 1995, C-564 de 1995, C-310 de 1996, C-711 de 1996, C-350 de 1997, C-445 de 1997, C-298 de 1999, C-654 de 2003, C-351 de 2004, C-532 de 2006, C-1001 de 2007, C-726 de 2009, C-403 de 2010 y C-570 de 2010, entre otras. Ley 182 de 1995, art. 3 Corte Constitucional, Sentencia C-350 de 1997, y en general todas las que abordan las competencias de la Comisión Nacional de Televisión. Corte Constitucional, Sentencias C-532 de 2006 y C-729 de 2009. Corte Constitucional, Sentencia C-351 de 2004. Corte Constitucional, Sentencia C-570 de 2010. Cfr., Sentencias C-445 de 1997, C-298 de 1999 y C-351 de 2004. Corte Constitucional, Sentencia C-570 de 2010. Corte Constitucional, Sentencia C-570 de 2010. Corte Constitucional, Sentencia C-310 de 1996. En sentido similar ver las Sentencias C-350 de 1997 y C-445 de 1997. Corte Constitucional, Sentencia C-403 de 2010. Corte Constitucional, Sentencia C-403 de 2010. Artículos 17 y 18 de la Ley 1341 de 2009. Artículo 19 y 22 de la Ley 1341 de 2009 Cfr. Gaceta del Congreso de la República número 926 del 2 de diciembre de 2011. Ver artículo 3 de la Ley 1507 de 2012. Definido por el artículo 70 de la Ley 489 de 1998 como “organismos encargados principalmente de atender funciones administrativas y de prestar servicios públicos conforme a las reglas del derecho público”. Al respecto, es preciso recordar que el control por el poder central es necesario en los establecimientos públicos en la media que ejercen funciones públicas y manejan recursos públicos. Al analizar el cargo anterior, la Sala hizo referencia a la distribución de las funciones entre las distintas entidades. Artículo 2 de la Ley 1507 de 2012.