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C-579/13
Aclaración de votoSentencia de Constitucionalidad C-579/1328 de agosto de 2013

Aclaración de voto

MagistradosMaría Victoria Calle Correa·Alberto Rojas Ríos·Luis Ernesto Vargas Silva

Aclaración conjunto de María Victoria Calle Correa, Alberto Rojas Ríos y Luis Ernesto Vargas Silva — comparten un mismo texto.

Tema de la sentencia: Instrumentos Juridicos De Justicia Transicional. No Sustituye Elementos Estructurales Y Definitorios De La Constitución Política

Texto oficial — relatoría de la Corte ConstitucionalN1 · dato duro · reproducción fiel del voto publicado

ACLARACIÓN DE VOTO DE LOS MAGISTRADOS MARIA VICTORIA CALLE CORREA, ALBERTO ROJAS RÍOS Y LUIS ERNESTO VARGAS SILVAA LA SENTENCIA C-579 13LIMITES AL PODER DE REFORMA CONSTITUCIONAL-Jurisprudencia constitucional (Aclaración de voto)JUICIO DE SUSTITUCION-Alcances (Aclaración de voto) MARCO JURIDICO PARA LA PAZ-Juicio de sustitución se efectúa empleando terminología distante de la utilizada por los precedentes sobre la materia (Aclaración de voto) MARCO JURIDICO PARA LA PAZ-Uso de vocablos más propios de un juicio de violación que uno de sustitución (Aclaración de voto) MARCO JURIDICO PARA LA PAZ-Deber de garantía de derechos y no persecución penal de responsables de graves violaciones a los mismos y al derecho internacional humanitario (Aclaración de voto) JUSTICIA TRANSICIONAL-Alcance (Aclaración de voto)CRIMENES DE GUERRA COMETIDOS DE MANERA SISTEMATICA-Parámetros normativos para definir su aplicación los ha de fijar el legislador estatutario, razonablemente y teniendo en cuenta las pautas establecidas por la Corte Interamericana de Derechos Humanos y la jurisprudencia penal internacional (Aclaración de voto) MAXIMOS RESPONSABLES DE CRIMENES-Criterios para determinar crímenes objeto de selección y priorización deben ser fijados por el legislador (Aclaración de voto) MAXIMOS RESPONSABLES DE CRIMENES-Una vez la ley defina la materia, y no antes, la Corte puede pronunciarse sobre la constitucionalidad de la regulación (Aclaración de voto)Referencia: expediente D-9499Demanda de inconstitucionalidad contra el artículo 1º del Acto Legislativo 01 de 2012 (parcial)Magistrado Ponente: Jorge Ignacio Pretelt ChaljubTres magistrados, de los seis que suscribieron la parte resolutiva de la presente sentencia, aclaramos nuestro voto. Discrepamos de algunos enfoques, proposiciones y contenidos de la parte motiva. Los magistrados María Victoria Calle Correa, Alberto Rojas Ríos y Luis Ernesto Vargas Silva aclaramos entonces lo siguiente: Primero. Lo que se acompaña de la decisión, y lo que no. Síntesis1. Suscribimos la respuesta al cargo planteado por los demandantes, esto es: el Congreso de la República no sustituyó el orden constitucional vigente al concederle al legislador estatutario (mediante el Acto legislativo 01 de 2012) la competencia para (i) establecer, en el marco de una justicia transicional, criterios de selección con el fin de concentrarse en la investigación penal de los máximos responsables de crímenes de genocidio, lesa humanidad, y crímenes de guerra cometidos de manera sistemática, y (ii) autorizar la renuncia condicionada a la persecución penal de todos los casos no seleccionados. En nuestro concepto, asignarle una competencia de esa naturaleza al legislador estatutario no implica una sustitución del orden constitucional vigente, o de uno de los ejes definitorios de su identidad; no conlleva, de parte del Congreso, una trasgresión de los límites al poder de reforma. Esa es, en sentido estricto, la decisión que se acompaña.

2. No obstante, en la sentencia se aborda gran cantidad de cuestiones adicionales con el objeto de analizar adecuadamente el contexto de la decisión. Consideramos entonces imperioso identificar de forma precisa el objeto del presente debate constitucional, y así evitar que opiniones y afirmaciones de la sentencia sobre asuntos no sometidos a consideración de la Corte en el proceso, sean tomadas como respuestas constitucionales definitivas. El control constitucional sobre los actos legislativos es rogado, y debe circunscribirse “única y exclusivamente” a los cargos presentados en la demanda (CP arts 241 num 1 y 379). La Corte habla entonces con autoridad y de manera definitiva en este caso, pero sólo en relación con las cuestiones jurídicas que válidamente tiene competencia para resolver y fueron objeto de los cargos presentados por los ciudadanos en su acción pública. Segundo. La terminología y los alcances del juicio, en su debido contexto3. Los referidos magistrados apoyamos, en primer lugar, que en este caso la Corte hubiera reiterado y consolidado la jurisprudencia constitucional en torno a los límites competenciales del Congreso para reformar la Constitución. Debe quedar entonces claro que no hubo cambio o variación de jurisprudencia, y que el juicio de sustitución sigue siendo distinto al de violación de compromisos internacionales. La pregunta que debía hacerse la Corte ante el cargo de sustitución en este caso no era si la reforma contradice obligaciones (de punición, por ejemplo) contraídas en tratados internacionales. Algunas de las normas de las que se extraen esas obligaciones forman parte del bloque de constitucionalidad, y debían tenerse en cuenta en el juicio. Pero la cuestión no era si la reforma entraba en conflicto con dichas obligaciones, sino si sustituía un eje definitorio de la identidad de la Carta (que podía estar integrado en parte por compromisos internacionales). Sostener que la reforma constitucional es inválida por entrar en tensión con tratados internacionales, sin mostrar por qué estos forman parte del bloque, por qué definen la identidad de la Constitución, y por qué no sólo había un conflicto sino además una sustitución, no sólo es desfigurar el juicio de sustitución, sino además conferirles a las leyes aprobatorias de tratados un estatus supraconstitucional, y aparte desconocer que la Corte carece de competencia para controlar las reformas por vicios de contenido material (CP arts. 241 num. 1 y 379), lo cual habría supuesto un cambio radical de jurisprudencia que la Sala no introdujo.4. En esta sentencia, el juicio de sustitución se efectúa empleando una terminología distante, en ciertos pasajes, de la utilizada por los precedentes sobre la materia. Aclaramos entonces que el uso aislado de algunos vocablos más propios de un juicio de violación que de uno de sustitución (tales como afectación, vulneración, limitación), no puede ser leído e interpretado sino de conformidad con la jurisprudencia constitucional sobre los límites de competencia al poder de reforma, y con el fin preciso de armonizar la terminología y los conceptos; no con el de introducir distinciones inexistentes, que la Corte no ha hecho, en su jurisprudencia. El de sustitución –como ha dicho la jurisprudencia- no es un ejercicio de control encaminado a preguntarse si se han limitado, vulnerado o modificado uno o varios textos de la Carta, ni si se ha interferido o violado un elemento definitorio de su identidad, sino si este se ha sustituido por otro opuesto e incompatible. En la sentencia C-1040 de 2005, la Corte Constitucional sostuvo que en el juicio de sustitución se debe es “[…] determinar si dicho elemento esencial definitorio ha sido […] r[e]mplazado por otro –no simplemente modificado, afectado, vulnerado o contrariado- y […] si el nuevo elemento esencial definitorio es opuesto o integralmente diferente, al punto que resulte incompatible con los elementos definitorios de la identidad de la Constitución anterior”. Tercero. Las razones de la conclusión negativa en el juicio de sustitución5. Los suscritos magistrados consideramos –como lo hace el fallo- que el aparte controlado del Acto Legislativo no sustituye el eje definitorio de la identidad de la Constitución invocado por los ciudadanos. Pero antes de mostrar por qué no hubo sustitución, juzgamos necesario señalar una diferencia de énfasis con la ponencia. Estamos de acuerdo con que en este caso estaba de por medio un elemento definitorio de la identidad de la Constitución. También compartimos que tal elemento debía ser concebido en términos de derechos fundamentales. Nuestra diferencia estriba, no obstante, en que a nuestro juicio el énfasis en este caso debía hacerse en el deber de garantía de esos derechos y no en la persecución penal de los responsables de graves violaciones a los mismos y al derecho internacional humanitario. El ejercicio del poder punitivo no es como tal idéntico al deber de garantía de los derechos de las víctimas, sino que es uno de los medios posibles con los que cuenta el Estado para asegurar el goce efectivo de los derechos fundamentales de quienes han sido víctimas del conflicto armado interno. Luego el rasgo que define la identidad de la Constitución no es ese medio –el poder penal- sino el fin al cual sirve. Ese elemento, entendido como la finalidad de garantía de los derechos de las víctimas, no fue remplazado por otro opuesto, sino que se empleó un medio específico –la justicia transicional- para asegurar su plena vigencia en sociedades que transitan desde el conflicto armado hacia la paz.

6. Asunto distinto es la pregunta de si el Acto Legislativo, en el segmento controlado, modifica, limita, interfiere o varía el contenido preexistente de este deber de garantía de los derechos de las víctimas. La reforma acusada ciertamente admite introducir límites al uso de la justicia penal que antes no se admitían, y en esa medida modifica –con carácter transitorio- la Constitución. Pero eso no significa que autorice al Estado para tomar el derecho a la justicia de las víctimas, como elemento de la Constitución, y sustituirlo por otro radicalmente opuesto e incompatible. Lo que se establece es que ese derecho puede adquirir una connotación distinta en el marco de un conjunto de medidas de justicia transicional. La posibilidad de instaurar criterios de selección y priorización, y renunciar condicionadamente a la persecución penal de los casos no seleccionados, son medios para concentrarse en la investigación penal de los máximos responsables de crímenes de genocidio, lesa humanidad y crímenes de guerra cometidos de manera sistemática. Si mediante acto legislativo se modifica El funcionamiento de la justicia penal ordinaria no es entonces para suprimir el derecho de las víctimas a la justicia sino, al contrario, para fortalecer el procesamiento de los máximos responsables de los crímenes más graves. En un contexto de violación extendida y numerosa de derechos, el poder de reforma consideró razonablemente que ese era el modo de garantizar la mayor contribución posible a la satisfacción de los derechos de las víctimas a la verdad, la justicia, la reparación y la no repetición, y eso no constituye una sustitución.Cuarto. La Constitución de los derechos y la democracia7. Finalmente, a nuestro juicio, es necesario resaltar que el Acto Legislativo del marco para la paz se inserta en una Constitución democrática. En democracia el legislador, en ejercicio de su libertad de configuración, tiene en principio competencia para establecer los instrumentos que permitan conciliar las eventuales tensiones surgidas entre los compromisos constitucionales, en contextos de justicia transicional. Por lo mismo, en concordancia con el artículo 66 transitorio de la Constitución, el desarrollo de algunos de los puntos abordados de paso en la presente sentencia, corresponde en primera instancia al legislador estatutario. Sólo a partir de un proyecto de ley estatutaria sobre la materia, la Corte tendrá competencia para pronunciarse, con autoridad, respecto de las determinaciones relativas a esos aspectos. Tal es el caso, por ejemplo, de los mecanismos, el alcance y las condiciones para hacer efectiva una eventual suspensión de la pena. Lo que se ha dicho en esta ponencia al respecto, no sustrae la competencia del Congreso para definir ese punto, y tiene jurisprudencialmente un valor ilustrativo que no vincula a la Corte Constitucional en el futuro, por cuanto no fue objeto de acusación.

8. En cuanto a los crímenes de guerra cometidos de manera sistemática, la parte motiva de esta sentencia sólo decide que no sustituye la Constitución el empleo del carácter sistemático de tales delitos como criterio para la selección y priorización penal. Más allá de lo anterior, la ponencia desciende a un terreno dogmático hasta fijar, con un nivel de detalle doctrinal, los criterios para identificar cuáles casos tienen la connotación de crímenes de guerra, cometidos de manera sistemática, y cuáles no. Son, por el lugar donde se encuentran, orientaciones posibles para las discusiones futuras y no criterios normativos vinculantes para la Corte Constitucional o el legislador. Los parámetros normativos para definir la aplicación de los crímenes de guerra cometidos de manera sistemática los ha de fijar –como los demás instrumentos de la justicia transicional- el legislador estatutario, razonablemente y teniendo en cuenta las pautas establecidas por la Corte Interamericana de Derechos Humanos y la jurisprudencia penal internacional. Finalmente, los criterios para establecer quiénes deben considerarse máximos responsables de los crímenes objeto de selección y priorización, deben ser fijados asimismo por el legislador atendiendo a los criterios mínimos señalados por la Corte. Una vez la ley defina la materia, y no antes, la Corte puede pronunciarse, con autoridad y fuerza vinculante, sobre la constitucionalidad de la regulación. Fecha ut supraMARÍA VICTORIA CALLE CORREAMagistradaALBERTO ROJAS RÍOSMagistradoLUIS ERNESTO VARGAS SILVAMagistrado