ACLARACIÓN DE VOTO DEL MAGISTRADO JORGE IVÁN PALACIO PALACIO A LA SENTENCIA C-579 13MARCO JURIDICO PARA LA PAZ-No resulta pertinente incluir como elemento, la obligación estatal de investigar y sancionar las graves violaciones de los DDHH y al DIH (Aclaración de voto)DERECHOS DE LAS VICTIMAS A LA VERDAD, LA JUSTICIA Y LA REPARACION-Alcance (Aclaración de voto)Referencia: expediente D-9499Demanda de inconstitucionalidad contra el Acto Legislativo 01 de 2012 “Por medio del cual se establecen instrumentos jurídicos de justicia transicional en el marco del artículo 22 de la Constitución Política y se dictan otras disposiciones”.Magistrado Ponente:JORGE IGNACIO PRETELT CHALJUBCon el respeto que merecen las decisiones de la Corte Constitucional me permito presentar las razones por las cuales aclaro el voto en esta oportunidad. Para ello haré una breve referencia del asunto sometido a estudio y posteriormente expondré los motivos en que fundamento mi posición.1. Correspondió a este Tribunal estudiar la demanda presentada contra las expresiones “máximos”, “cometidos de manera sistemática” y “todos los”, contenidas en el inciso cuarto del artículo 1º del acto legislativo 01 de 2012. Los accionantes consideraron que se estaba sustituyendo un pilar fundamental de la Carta Política, como lo es el deber del Estado colombiano de garantizar los derechos humanos y, por consiguiente, investigar y juzgar adecuadamente todas las graves violaciones de derechos humanos y las infracciones al derecho internacional humanitario.2. La Corte se propuso determinar si los elementos de justicia transicional introducidos por el “Marco Jurídico para la Paz”, eran incompatibles con el pilar esencial de la Carta que exige respetar, proteger y garantizar los derechos de la sociedad y de las víctimas, así como la obligación de investigar y sancionar aquellas conductas que transgredieran el orden internacional de los derechos humanos, para de esta manera establecer si implicaba una sustitución de la Constitución o de alguno de sus ejes fundamentales.El pleno de la Corporación estableció que existía la necesidad de proceder a la integración normativa, toda vez que las expresiones demandadas se encontraban estrechamente vinculadas al sistema integral de justicia transicional, siendo entonces necesario valorar el inciso en su totalidad. Posteriormente, en desarrollo del juicio de sustitución encontró que los valores definitorios de la Carta se dividían en dos: (i) el compromiso del Estado social y democrático de derecho de proteger y garantizar los derechos de la sociedad y de las víctimas; y (ii) la obligación de investigar y sancionar las graves violaciones de los DDHH y al DIH. Además, la Corte entendió que la búsqueda de la reconciliación y la paz duradera permite adoptar medidas especiales dentro de un esquema de justicia transicional, que implica: (i) la creación de criterios de selección y priorización que permitan centrar esfuerzos en la investigación penal de los máximos responsables de los delitos de lesa humanidad, genocidio o crímenes de guerra cometidos de manera sistemática; (ii) la renuncia condicionada a la persecución judicial penal; y (iii) la suspensión condicional de la ejecución de la pena, como la aplicación de penas alternativas, de sanciones extrajudiciales y de modalidades especiales de cumplimiento.De esta manera, se consideró que el Estado no está renunciando a sus obligaciones constitucionales por cuanto: (i) la concentración de la responsabilidad en los máximos responsables no implica que se dejen de investigar todos los delitos de lesa humanidad, el genocidio y los crímenes de guerra cometidos de manera sistemática; (ii) se contribuye eficazmente a desvertebrar macroestructuras de criminalidad, para así revelar patrones de violaciones masivas de derechos humanos, asegurando en últimas la no repetición; y (iii) los mecanismos de suspensión condicional de ejecución de la pena, sanciones extrajudiciales, penas alternativas y las modalidades especiales de cumplimiento, no implican por sí solos una sustitución de los pilares esenciales de la Constitución, siempre que se encuentren orientados a satisfacer los derechos de las víctimas a la verdad, justicia, reparación y no repetición, con observancia de los deberes estatales de investigación y sanción de las graves violaciones de los derechos humanos y el derecho internacional humanitario.Finalmente, la mayoría de la Sala Plena consideró necesario fijar algunos parámetros de interpretación sobre el acto legislativo, para que fueran observados por el Congreso al momento de proferir la respectiva Ley Estatutaria.
2. Bajo este breve recuento de la sentencia, procedo a explicar los motivos que me llevan a aclarar el voto en esta oportunidad.En relación con el juicio de sustitución, la mayoría resolvió que la premisa mayor estaba conformada por dos elementos: (i) el compromiso del Estado social y democrático de derecho de proteger y garantizar las prerrogativas fundamentales de la sociedad y de las víctimas; y (ii) la obligación estatal de investigar y sancionar las graves violaciones de los DDHH y al DIH. Sobre ello, considero que no era pertinente incluir el segundo elemento como eje central de la Carta Política, toda vez que se limita a constituir un instrumento básico para hacer el primer elemento definitorio de la Constitución, en procura de alcanzar la verdad, justicia, reparación y no repetición de las conductas perpetradoras.El modelo constitucional colombiano está fundamentado en los derechos de las víctimas, mientras que la investigación penal y el juzgamiento son instrumentos para desarrollar tales garantías constitucionales fundamentales. Ello, por cuanto el elemento definitorio de la Constitución debe estar concebido en términos de prerrogativas (verdad, justicia, reparación y garantía de no repetición). En contraste, la persecución que se haga a los victimarios, solo constituye el ejercicio del poder punitivo, que es uno de los tantos medios con los que cuenta el Estado para asegurar el goce efectivo de los derechos. Entonces, lo que define la identidad de la Carta Política no es este medio, sino el fin al que sirve, que para el caso examinado no fue reemplazado por otro opuesto, sino que se empleó como herramienta para asegurar su plena vigencia. Finalmente, la mayoría de la Sala Plena consideró necesario fijar algunos parámetros de interpretación del acto legislativo para que fueran observados por el Congreso al momento de proferir la respectiva ley estatutaria. Estimo que aspectos como la exclusión de la suspensión de la ejecución de la pena para los condenados como máximos responsables de los delitos de lesa humanidad, el genocidio y los crímenes de guerra cometidos de manera sistemática, es una decisión cuya definición le corresponde específicamente a la ley estatutaria, en virtud del principio democrático, lo que implica que es el legislador el llamado a establecer los instrumentos que permitan conciliar las eventuales tensiones surgidas a partir del modelo de justicia transicional adoptado.En estos términos dejo sentada mi aclaración de voto.Fecha ut supra,JORGE IVÁN PALACIO PALACIOMagistrado