ACLARACION DE VOTO DEL MAGISTRADOGABRIEL EDUARDO MENDOZA MARTELOA LA SENTENCIA C-579 13INSTRUMENTOS JURIDICOS DE JUSTICIA TRANSICIONAL CONTENIDOS EN INCISO 4 DEL ARTICULO 1 DEL ACTO LEGISLATIVO 1 DE 2012-No sustituye la Constitución (Aclaración de voto)Expediente: D-9499Demanda de inconstitucionalidad contra el artículo 1º. Del Acto Legislativo 01 de 2012 (parcial)Magistrado Ponente:JORGE IGNACIO PRETELT CHALJUBCon el debido respeto por los pareceres fundados en una percepción distinta de las razones que conducen a considerar que el inciso 4 del artículo 1 del Acto Legislativo 1 de 31 de julio de 2012 “no sustituye” la constitución, he de precisar que, a mi juicio, esa consideración mayoritaria, entre otras razones, tiene claro sustento en lo siguiente: Que “todos” los aspectos puntuales tendientes a desarrollar el Acto Legislativo, deferidos a la Ley, deben consignarse detalladamente, en una ley que tenga naturaleza estatutaria, lo que impone su revisión previa por la Corte Constitucional, circunstancia que fluye inequívocamente del acto legislativo en cuestión, lo cual debe acatarse en aras de no trasgredir ese especifico mandato.Entre los temas transversales que incumbe desarrollar al legislador estatutario están, precisamente, los criterios a observar por las autoridades, incluido el Fiscal General, para la priorización y la selección de procesos atendiendo su gravedad y representatividad. La definición de “máximos responsables” y los requisitos y condiciones para que proceda la aplicación de medidas propias de la justicia transicional. La definición de “máximos responsables”, tratándose de graves violaciones a los Derechos Humanos y al Derecho Internacional Humanitario, en modo alguno, podría excluir, entre otros, a los determinadores y perpetradores identificados, ni a los artífices directos de la materialización de conductas ilícitas, ni a quienes prestaron su concurso efectivo en su planeación y consumación, quienes inequívocamente están comprendidos dentro de la aludida expresión. En particular, esa Ley Estatutaria deberá tener en cuenta que la jurisprudencia consolidada de la Corte Constitucional recogida como premisa neural en el propio acto legislativo establece que el Estado en modo alguno puede renunciar a su “deber general [ ] de investigar y sancionar las graves violaciones de los derechos humanos y al DIH”, ni aún en el marco de la justicia transicional, lo que proscribe la posibilidad de que en relación con esos delitos haya selección de procesos para renunciar a la investigación o persecución judicial y a la suspensión total de la pena. Estas últimas precisiones fluyen palmariamente de lo dispuesto por la Corte, entre otras, en las sentencias C-370 de 2006, C-936 de 2010 y C-771 de 2011 frente a las cuales el acto legislativo no hace cosa distinta que incorporar asumir expresamente esa directriz.De manera que:Existe en Colombia un deber constitucional insoslayable de investigar, juzgar y sancionar las violaciones graves a los derechos humanos y al derecho internacional humanitario. Dicho deber se corresponde con los derechos de las víctimas de tal tipo de crímenes.Este deber y su correlativo derecho colisionan en casos concretos, frente a medidas de orden penal propias de la justicia transicional.En esa colisión se impone la ponderación como respuesta constitucional que permita armonizar los diferentes derechos y valores en tensión.La implementación de la justicia transicional no permite declinar el deber de investigar, juzgar y sancionar las violaciones graves a los derechos humanos y al derecho internacional humanitario. La idea de ponderar supone no eliminar, ni excluir ninguno de los derechos en tensión. Consecuentemente, resultarían inaceptables medidas que supongan la renuncia o exclusión del deber estatal de investigar, juzgar y sancionar las violaciones graves a los derechos humanos y al derecho internacional humanitario.Visto con ese enfoque el artículo 1, inciso 4, del acto legislativo enjuiciado, es por lo que considero que no desconoce el eje axial de la Constitución de 1991 según el cual el respeto y la garantía de los derechos, en especial, de los fundamentales, de todos los ciudadanos, y en particular de todas las víctimas de esas violaciones, es la razón de ser del Estado Social de Derecho, motivo por el cual Este tiene el deber de protegerlos y de proveer los medios para su resarcimiento pleno con sanción de los responsables, mediante la impartición de una justicia efectiva.Fecha ut supra, GABRIEL EDUARDO MENDOZA MARTELO
Aclaración de voto
MagistradoGabriel Eduardo Mendoza Martelo
Tema de la sentencia: Instrumentos Juridicos De Justicia Transicional. No Sustituye Elementos Estructurales Y Definitorios De La Constitución Política
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Texto oficial — relatoría de la Corte ConstitucionalN1 · dato duro · reproducción fiel del voto publicado