SALVAMENTO DE VOTO DEL MAGISTRADO MAURICIO GONZALEZ CUERVO A LA SENTENCIA C-579 13OBLIGACION DE INVESTIGAR, JUZGAR Y SANCIONAR DELITOS GRAVES CONFORME AL DERECHO INTERNACIONAL-Expresada en instrumentos internacionales, jurisprudencia del sistema interamericano y jurisprudencia de la Corte Constitucional (Salvamento de voto) OBLIGACION DEL ESCLARECIMIENTO DE LA VERDAD Y SANCION DE DELITOS GRAVES-Carácter irrenunciable que no admite restricciones, ni limitaciones o elusiones (Salvamento de voto)OBLIGACION DE INVESTIGAR, JUZGAR Y SANCIONAR DELITOS GRAVES CONFORME AL DERECHO INTERNACIONAL-Decisiones judiciales en torno al alcance del marco normativo internacional es ineludible y no admite transacciones ni excepciones (Salvamento de voto) CORTE INTERAMERICANA DE DERECHOS HUMANOS E IMPUNIDAD FRENTE A DELITOS GRAVES-Genera responsabilidad del respectivo Estado por incumplimiento de sus obligaciones internacionales (Salvamento de voto)JUSTICIA TRANSICIONAL-Soluciones para la paz se deben diseñar teniendo en cuenta la restricción ineludible de lucha contra la impunidad lo que significa la convivencia pacífica con justicia y humanidad (Salvamento de voto)IRRENUNCIABILIDAD DE LA OBLIGACION DE INVESTIGAR, JUZGAR Y SANCIONAR GRAVES VIOLACIONES DE DERECHOS HUMANOS, CRIMENES DE LESA HUMANIDAD, GENOCIDIO Y CRIMENES DE GUERRA Y DE LA PROSCRIPCION DE LA IMPUNIDAD-Condiciones para superar situaciones de conflicto en la justicia transicional (Salvamento de voto)POTESTAD SANCIONATORIA PENAL Y PROCEDIMIENTO DE INVESTIGACION DE DELITOS GRAVES CONFORME AL DERECHO INTERNACIONAL-Límites a la soberanía que se impuso el Estado Colombiano al suscribir el Tratado de Roma consiste en renunciar a la discrecionalidad absoluta (Salvamento de voto)OBLIGACION DE INVESTIGAR, JUZGAR Y SANCIONAR GRAVES VIOLACIONES DE DERECHOS HUMANOS, CRIMENES DE LESA HUMANIDAD, GENOCIDIO Y CRIMENES DE GUERRA-Exceso en el ejercicio de la soberanía y del poder constituyente (Salvamento de voto)Demanda de inconstitucionalidad contra el Acto Legislativo 1 de 2012 (parcial).Salvo mi voto frente a la sentencia C-579 de 2013, aprobada por la Sala Plena en sesión del veintiocho (28) de agosto de dos mil trece (2013), por las razones que a continuación expongo:1. La obligación de investigar, juzgar y sancionar delitos graves conforme al derecho internacional, para la proscripción de la impunidad frente a estas materias, está claramente expresada en diversos instrumentos internacionales, en la jurisprudencia del sistema interamericano, e incluso en la jurisprudencia de la Corte Constitucional. El reconocimiento de la obligación del esclarecimiento de la verdad y la sanción de los responsables de estas graves conductas, tiene carácter irrenunciable o que no admite restricciones, ni limitaciones o elusiones, pues de su realización depende de la garantía de unos mínimos propios de la humanidad civilizada.
2. Solo si se permitiera el descenso de una sociedad hacia la barbarie, se consentiría impunidad respecto de genocidios, delitos de lesa humanidad, graves violaciones de derechos humanos y de infracciones graves al derecho internacional humanitario, es decir, sin la adjudicación de unas consecuencias penales frente a conductas que, sin duda, rompen los fundamentos mismos de la convivencia pacífica. No es gratuito que el derecho internacional, en las elaboraciones en torno al orden normativo del ius cogens, en los tratados por los cuales se regulan las sanciones a los crímenes que más repudian a la dignidad del ser humano y el sistema internacional de protección de derechos humanos, consagre una y otra vez la obligación para los Estados de investigar, juzgar y sancionar los delitos graves conforme al derecho internacional. Entender el marco del derecho internacional en otro sentido, restando valor o haciendo difuso el carácter de obligación imperativa de la sanción penal a estos graves delitos, es ir en contravía del consenso internacional en la materia, y desconocer que este marco normativo implica una restricción a la soberanía del Estado Colombiano, que debe encaminarse a la exclusión de la impunidad.3. Las decisiones judiciales en torno al alcance del marco normativo internacional, también evidencian que la única comprensión posible de la obligación de investigar, juzgar y sancionar delitos graves conforme al derecho internacional, es que es ineludible y no admite transacciones ni excepciones. La CIDH ha dispuesto sistemática y reiteradamente, que en los casos propios de su jurisdicción, la impunidad frente a estos delitos genera una responsabilidad del respectivo Estado por incumplimiento de sus obligaciones internacionales. No pueden oponerse a este deber fronteras legales o constitucionales, que permitan la impunidad: el combate a la impunidad frente a estas graves conductas no puede eludirse bajo resguardo de los ordenamientos nacionales. En concordancia con esto último, la Corte Constitucional había reconocido, hasta ahora, que la normativa internacional imponía una limitación a la soberanía del Estado colombiano, por vía no solo de las normas de ius cogens, sino además en virtud del artículo 93 de nuestra Carta, siendo sorpresivo y contradictorio, que la Corte Constitucional ahora, con ocasión de la sentencia C-579 de 2013, admita un apartamiento sustancial y evidente frente a la obligación de investigación, juzgamiento y sanción de delitos graves conforme al derecho internacional. Incluso en escenarios de justicia transicional, su posición había sido clara en cuanto a la obligación de desterrar la impunidad frente a las graves violaciones de derechos humanos, los crímenes de lesa humanidad, el genocidio y los crímenes de guerra.
4. Como se ha esbozado antes, la Corte debía ser concordante con sus decisiones antecedentes, con las decisiones en el marco del sistema interamericano y con el orden jurídico internacional, sin que ello implicara dificultar la consecución del altísimo e importante propósito de la paz de Colombia. Esto es así por cuanto la jurisprudencia constitucional ya contemplaba el camino para manejar el “conflicto” –tan solo evidente, pues en realidad no se presenta-, entre el imperativo de realizar la investigación, el juzgamiento y la sanción de delitos graves conforme al derecho internacional, y la paz: En Sentencia C-578 de 2002, la Corte sentenció en una frase, el lineamiento guía para manejar la obligación irrenunciable de investigar juzgar y sancionar los delitos graves conforme al derecho internacional: “el ejercicio de las competencias soberanas de los Estados para definir las sanciones y procedimientos penales de graves violaciones a los derechos humanos tales como el genocidio, los crímenes de lesa humanidad o los crímenes de guerra, deberá hacerse de tal forma que resulte compatible con el derecho internacional de los derechos humanos, el derecho internacional humanitario y con los fines de lucha contra la impunidad que resalta el Estatuto de Roma”. Así, y como lo reconoce el propio Acto Legislativo analizado en la sentencia de la que me aparto, debía haberse realizado el juicio de constitucionalidad “[s]in perjuicio del deber general del Estado de investigar y sancionar las graves violaciones a los Derechos Humanos y al Derecho Internacional Humanitario (…)”. Esto conduce a que las soluciones de justicia transicional útiles para la realización de la paz, se diseñen teniendo en cuenta esta restricción ineludible de lucha contra la impunidad, lo cual, lejos de representar un obstáculo, significa la realización de un presupuesto forzoso de la convivencia pacífica con justicia y humanidad.5. Es así como el respeto por el imperativo internacional, deja abierto un amplio margen para que las soluciones de justicia transicional puedan fructificar, pero sin sacrificar ese mínimo obligatorio, de tal manera que partiendo de esta base, resultaba adecuado declarar la constitucionalidad de los mecanismos de la priorización en el ejercicio de la acción penal, de persecución de “máximos responsables”, de suspensión en la ejecución de la pena y de renuncia a la persecución judicial de casos no seleccionados, pero solo frente a conductas distintas a las graves violaciones de derechos humanos, crímenes de lesa humanidad, genocidio y crímenes de guerra. La frontera trazada por el bloque de constitucionalidad, el orden imperativo internacional, la jurisprudencia de la CIDH, y especialmente, por la propia jurisprudencia de la Corte Constitucional, ubicada en la irrenunciabilidad de la obligación de investigación, juzgamiento y sanción de las graves violaciones de derechos humanos, crímenes de lesa humanidad, genocidio y crímenes de guerra y de la proscripción de la impunidad frente a estas conductas, conduce a que dentro del espectro de medidas tendientes a la superación de una situación del conflicto, estos remedios de justicia transicional sólo sean legítimos, válidos y constitucionales cuando cumplan las siguientes condiciones: (i) que a través de ellos no se autorice la renuncia a la investigación, el juzgamiento y la sanción penal de responsables a cualquier título de graves violaciones de los derechos humanos y del derecho internacional humanitario, en el marco de un proceso judicial, y, (ii) que no permitan la aplicación de la suspensión completa e incondicional de la ejecución de la pena, a los casos de graves violaciones a los derechos humanos y al derecho internacional humanitario.
6. En este punto, debe resaltarse que la Corte Constitucional reconoció que uno de los límites a la soberanía que se impuso el Estado Colombiano al suscribir el Tratado de Roma –limitación compatible con la Constitución-, consiste precisamente en renunciar a una discrecionalidad absoluta en materia de potestad sancionatoria penal y de procedimiento de investigación de delitos graves conforme al derecho internacional, pues la regulación en estos frentes debe atenerse a los contenidos del derecho internacional de los derechos humanos, el derecho internacional humanitario, y por supuesto, las normas de ius cogens que resulten aplicables.
7. Así, de acuerdo con la interpretación normativa realizada en la Sentencia C-578 de 2002 frente al Tratado de Roma, resulta perfectamente oponible a una reforma constitucional –que se realiza en desarrollo del poder constituyente en cabeza del Congreso de la República-, el orden jurídico internacional, en sus mandatos relativos a la obligación irrenunciable de investigar, juzgar y sancionar delitos graves conforme al derecho internacional, encaminado a la proscripción de la impunidad en estas materias. De tal circunstancia deriva que el establecimiento de la excepción que frente a este deber contempla el Acto Legislativo 2 de 2013, implique un exceso en el ejercicio de la soberanía, y por consecuencia, un exceso en el ejercicio del poder constituyente: esta circunstancia sólo podía conducir a una declaratoria de inexequibilidad frente al contenido normativo que admitía la elusión del deber de investigación, juzgamiento y sanción de las graves violaciones de derechos humanos, crímenes de lesa humanidad, genocidio y crímenes de guerra.
8. En consecuencia, la Corte Constitucional ha debido evitar que se introdujera a nuestro orden jurídico una norma de rango constitucional que admite la omisión deberes imperativos relacionados con la lucha contra la impunidad frente a las graves violaciones de derechos humanos, crímenes de lesa humanidad, genocidio y crímenes de guerra, situación que a todas luces representa un exceso en el ejercicio de la competencia a cargo del constituyente. La razón de la decisión consistiría en la violación de un parámetro normativo internacional de control de la validez de las leyes y las reformas constitucionales.9. Por las anteriores circunstancias salvo parcialmente mi voto y resalto la necesidad de compatibilizar el orden interno con los imperativos derivados del derecho internacional en torno a la proscripción de la impunidad frente a las graves violaciones de derechos humanos, los crímenes de lesa humanidad, el genocidio y los crímenes de guerra, obligación que persiste en cabeza de nuestro Estado a pesar de la declaratoria de exequibilidad de la reforma constitucional analizada en la sentencia de la que me aparto.Respetuosamente,MAURICIO GONZÁLEZ CUERVOMagistrado ---pies de página--- Demanda presentada por los ciudadanos Gustavo Gallón Giraldo, Fátima Esparza Calderón, Mary De La Libertad Díaz Domínguez Márquez y Juan Camilo Rivera Rugeles, párr.
9. Citan los Dictámenes del Comité de Derechos Humanos de Luis Jiménez vs. Colombia, Coronel Navarro y otros vs. Colombia., Ana Rosario Celis Laureano vs. Perú y Federico Andreu vs. Colombia. Demanda presentada por los ciudadanos Gustavo Gallón Giraldo, Fátima Esparza Calderón, Mary De La Libertad Díaz Domínguez Márquez y Juan Camilo Rivera Rugeles,
17. En palabras del demandante: “primero, se trata de un deber que se desprende de la obligación general de garantizar los derechos humanos, la cual es la que en estricto sentido le da un carácter obligatorio a los derechos humanos; segundo, guarda relación directa con el derecho de acceso a la justicia, el cual, según la Corte Interamericana, es un pilar esencial no solo de la Convención Americana sino de cualquier Estado de Derecho; y tercero, guarda una relación estrecha con los derechos de las víctimas de violaciones graves a sus derechos humanos a la verdad, la justicia y la reparación”. En palabras de los demandantes: “Por otro lado, al señalar que debe investigarse a los máximos responsables de los crímenes de guerra cometidos de manera sistemática, se restringe el universo de conductas que dan lugar al deber de investigación y juzgamiento al Estado colombiano, creando así la siguiente regla: el Estado colombiano no está obligado a investigar y juzgar todas las conductas que constituyan crímenes de guerra, sino tan solo aquellas conductas que constituyan crímenes de guerra cometidas de manera sistemática”. Resalta que la Oficina de la Alta Comisionada de Naciones Unidas para los derechos humanos ha destacado que “más que cualquier otro acontecimiento, el actual proceso de paz tiene el potencial a Colombia en lo que respecta a su nivel de respeto y disfrute de los derechos humanos”. Observa que la aplicación de criterios de selección por parte de tribunales internacionales como: el Tribunal Penal para la ex Yugoslavia, donde si bien el estatuto de ese tribunal no lo contemplaba la Resolución 1329 del Consejo de Seguridad de las Naciones Unidas lo ordenó ante la lentitud de los procesos para poder concentrar la investigación en los máximos responsables y el Tribunal para juzgar el Khmer Rouge en Camboya. Entre las cuales cita, la Carta de las Naciones Unidas, la Declaración Universal de los Derechos Humanos, la Carta constitutiva de la Organización de Estados Americanos, el Pacto de Derechos Civiles y Políticos, el Pacto de Derechos Económicos Sociales y Culturales, la Carta Africana sobre Derechos Humanos y de los pueblos, la Declaración sobre el Derecho de los Pueblos a la Paz, la resolución 5 XXXII de la Comisión de Derechos Humanos, y la resolución 33 73 de la Asamblea General de las NU, sobre la preparación de las sociedades para la vida en paz. Cita entre ellos a Kai Ambos, Morten Bergsmo, María Paula Saffon, Andreas Forer, Darryl Robinson, Dwigth Newman y Mark Freeman. Cita las sentencias de la Corte Constitucional C-970 y C-971 de 2004. Además, cita entre otros parámetros de la Corte IDH: “2. Es posible que en determinadas circunstancias los recursos disponibles en un estado, puedan satisfacer de una manera colectiva los requerimientos establecidos en los artículos 8 y 25 de la Convención Americana, incluso si ninguno de ellos, en lo individual, cumpla de manera integral con dichas disposiciones.
3. El Estado debe garantizar a las víctimas y o sus familiares su participación en todas las etapas del proceso, de manera que puedan realizar todas las actuaciones tendientes a hacer valer sus derechos.
4. La participación de las víctimas en el procesos, tiene como finalidad el acceso a la justicia, la verdad de lo ocurrido y la reparación justa.
5. La búsqueda efectiva de la verdad es responsabilidad del Estado y no depende las víctimas o sus familiares, ni de la aportación privada de elementos probatorios.
6. El Estado debe satisfacer la expectativa de la sociedad y de las víctimas de saber la verdad sobre los hechos de graves violaciones de derechos humanos. 7. el Estado debe hacer divulgación pública de los resultados de los procesos penales e investigativos de las graves violaciones de derechos humanos.
8. El Estado debe determinar procesalmente los patrones de actuación conjunta y de todas las personas que de diversas formas participaron en dichas violaciones y sus correspondientes responsabilidades.
9. Una reparación adecuada, exige medidas de rehabilitación, satisfacción y medidas de no repetición.
10. El derecho a la verdad, al ser reconocido y ejercido en una situación concreta, constituye un medio importante de reparación.
11. La investigación y juzgamiento es una forma de reparación. En ese sentido, un proceso que se lleva hasta su fin, es la señal más clara de no tolerancia a las violaciones de derechos humanos y contribuye a la reparación de las víctimas.
12. La reparación integral no puede se reducida al pago de compensación a los familiares de las víctimas”. Afirma que el Tribunal Penal Internacional para la antigua ex Yugoslavia, ha utilizado diversos criterios para la calificación del máximo responsable como el rango del acusado junto con el alcance de su autoridad o el rol en la comisión de los crímenes, mientras que en Bosnia se identificó con la función política del autor o su calidad de líder. Cita al Relator Especial de las Naciones Unidas para la promoción de la verdad, la justicia y la reparación en el documento ONU A HRC 21 46 (2012). Indica que de acuerdo a casos internacionales se ha demostrado la dificultad práctica de someter a juicio a todas las personas potencialmente culpables por delitos atroces, tal como el caso de Bosnia – Herzegovina donde el número de los casos procesados es inferior frente a los crímenes cometidos y a las denuncias. Indica que la Corte IDH ha resaltado la importancia de la debida diligencia respecto a la investigación de las violaciones de derechos humanos para que ésta no se limite a determinar responsabilidades individuales e inmediatas, y se incluya el contexto en que se dieron dichas violaciones y si las mismas hacían parte del actuar normal de estructuras criminales organizadas. Señalan que frente a los victimarios se pueden considerar penas privativas de la libertad más cortas que las consagradas en los Códigos Penales de acuerdo a la gravedad de las conductas, así mismo reconocer públicamente la responsabilidad, el trabajo comunitario y ofrecer al público disculpas, entre otras. Citan el caso Hugo Rodríguez vs. Uruguay, en el que el Comité de Derechos Humanos de las Naciones Unidas indicó que los Estados no pueden proferir leyes de amnistía que involucren incumplir las obligaciones de investigar y sancionar violaciones de Derechos Humanos ya que contrarían el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos produciendo “una atmósfera de impunidad” que quebranta el orden social. Igualmente, se refieren al Alto Comisionado de las Naciones Unidas para los Derechos Humanos, el cual indicó que aquellas amnistías que permiten la impunidad para las violaciones de Derechos Humanos son contrarias a las políticas de la ONU, haciendo énfasis en la discusión que genera la justicia transicional sobre la urgencia de concertar la necesidad de paz con la de justicia. Igualmente, la Corte IDH en su jurisprudencia ha estudiado los casos en que las amnistías impiden la investigación y sanción de las violaciones a Derechos Humanos, estableciendo que las leyes de amnistías que consagraran eximentes de responsabilidad para no investigar y sancionar a los responsables de violaciones de Derechos Humanos son incompatibles con el Pacto de San José al violar sus arts. 1.1. y
2. Indica que el derecho a la paz es una obligación imperfecta ya que no incluye solo el deber de abstención de realizarse (no hacer la guerra), sino desarrollar un fin que se distingue entre la paz negativa (ausencia de guerra) y paz positiva (permitir condiciones para prevenir y erradicar la posibilidad de una guerra o un conflicto violento). Doctor de la Universidad de München (Alemania), donde obtuvo también su posdoctorado, entre 1991 y 2003 se desempeñó como responsable de las áreas de Derecho penal Internacional e Hispanoamérica del Instituto Max Planck para el Derecho penal extranjero e internacional. Es Director del Departamento de Derecho Penal Extranjero e Internacional del Instituto de Ciencias Criminales de la Universidad de Göttingen. Doctor de la Universidad de Salamanca (España). Letrado en la División de cuestiones preliminares de la Corte Penal Internacional. Catedrático de Derecho Penal y Procesal Internacional de la Universidad de Utrecht; Magistrado Auxiliar de la Corte Penal Internacional (2004-2010); Miembro de la Asesoría Jurídica de la Fiscalía del Tribunal Penal Internacional para la ex Yugoslavia (2002-2004). Doctor en Ciencias Políticas de la Universidad de Mainz (Alemania), profesor de la Universidad de los Andes, investigador del Instituto de Paz de USA (2003), Profesor de Notre Dame en Estudios de Paz, Historia, Memoria e Identidad (2001-2003), Asesor de la oficina del Alto Comisionad de Paz (1997). Ha sido miembro de las líneas de investigación de Conflicto, Justicia, Guerrilla, Estrategias para la paz y Grupo de Memoria Histórica: Derechos Humanos, justicia y conflicto. Doctor en Derecho penal y Teoría del Derecho de la Universidad de Saarland (Alemania). Autor del libro Krieg und Feindstraufrecht. Überlegungen zum ´effizienten´ Feindstrafrecht anhand der Situation in Kolumbien, publicado en el 2004 en Alemania por la editorial Nomos. Profesor de Derecho penal General y Teoría del Derecho de la Universidad Javeriana. Doctora de la Universidad de Viena en Transitional Justice and Accountability con: Maestría de la Universita Degli Studi Di Padova en Human Rights, Humanitarian Law and Democratisation; Especialización en el Centro Universitario Europeo de Estudios para la Paz en Advanced International Programme Peace Studies, y Especialización en la Universidad de Uppsala en Advanced International Programme in Conflict Resolution. Afirma, que el Consejo de Seguridad de la ONU también ha manifestado que los tribunales de Ruanda y de la Ex Yugoslavia tienen como forma de procesamiento judicializar sólo a las personas con mayor responsabilidad, ya que los países no están exentos de investigar y juzgar a los responsables de menor grado. Afirma que conforme al derecho internacional, los procesos de justicia transicional están orientados por la obligación jurídica de aplicar penas para graves violaciones de derechos humanos y de DIH que sean proporcionales con la gravedad de los delitos, lo cual encuentra sustento en la jurisprudencia de la Corte Interamericana, la Convención de la ONU contra la Tortura, la Convención Internacional para la Protección de Todas las Personas contra las Desapariciones Forzadas, el Estatuto de Roma, los estatutos actualizados del TPIY y el TPIR. Aduce que el Tribunal Penal Internacional para la antigua Yugoslavia, el Tribunal Internacional para Ruanda al encargarse ambos de perseguir y juzgar los responsables de graves violaciones al DIH y a los DDHH cometidos en sus territorios, también crearon e implementaron criterios para seleccionar y priorizar casos a partir de mecanismos como memorandos y circulares de sus órganos de persecución penal, reglas de procedimiento y decisiones judiciales de tribunales y lineamientos adoptados por el Consejo de Seguridad de la ONU. Señala que estos Tribunales se basaron en mandatos limitados y excepcionales lo cual los diferencia de los tribunales nacionales en cuanto a las obligaciones generales de persecución penal. Aclara que los criterios que fueron empleados para el caso de Yugoslavia están el Memorando Interno de la Fiscalía del TPIY de 17 de octubre de 1995 “Criterios para investigaciones y persecuciones”, en donde a pesar de tener parámetros para seleccionar y asignar prioridad a los casos no se les denominó de tal manera. Indica igualmente que las resoluciones 1503 de 2003 y 1534 de 2004 del Consejo de Seguridad de la ONU, donde se puede observar el énfasis subjetivo respecto a la posición y responsabilidad del autor. Así mismo se encuentran las reglas de procedimiento y evidencia del TPIY, regla 11 bis (C) y regla 28 (A) que convirtieron en derecho positivo los criterios al interior del TPIY y permitieron el desarrollo jurisprudencial. Señala que por vía de jurisprudencia se decantaron algunos criterios conforme a varios casos como Fiscalía vs. Ademić et al, 14 de septiembre de 2005; Fiscalía vs. Dragomir Milošević, 8 de julio de 2005 y Fiscalía vs. Željko Mejakić, 20 de julio de 2005. Advierte que en la justicia penal internacional hay discrecionalidad para el ente acusador, y dice que según los estatutos de CPI, Tribunal Penal Internacional para la Ex – Yugoslavia, Tribunal Penal Internacional para Ruanda y la Corte Especial para Sierra Leona no tienen reglas para seleccionar los casos. La Convención para la Prevención y la Sanción del Delito de Genocidio, los Convenios de Ginebra de 12 de agosto de 1949, el Protocolo I adicional a los Convenios de Ginebra de 23 de agosto de 1949, la Convención contra la Tortura y otros Tratos o Penas Crueles, Inhumanos o Degradantes, la Convención Interamericana para Prevenir y Sancionar la Tortura, la Convención Interamericana sobre Desaparición Forzada de Personas, la Convención Internacional para la Protección de todas las Personas contra las Desapariciones Forzadas y el Estatuto de Roma de la Corte Penal Internacional. Como los Principios de Derecho Internacional reconocidos en la Carta del Tribunal de Núremberg y en la sentencia del Tribunal relativos a crímenes contra la paz, crímenes de guerra y crímenes de lesa humanidad; los Principios de Cooperación internacional en la identificación, detención, extradición y castigo de los culpables de crímenes de guerra, o de crímenes de lesa humanidad; la Declaración sobre la Protección de Todas las Personas contra la Tortura y Otros Tratos o Penas Crueles, Inhumanos o Degradantes; los Principios relativos a una eficaz prevención e investigación de las ejecuciones extralegales, arbitrarias o sumarias y los Principios y directrices básicos sobre el derecho de las víctimas de violaciones manifiestas de las normas internacionales de derechos humanos y de violaciones graves del derecho internacional humanitario a interponer recursos y obtener reparaciones. Con base en ello, recuerda que el Estado no puede invocar normas de derecho interno para justificar el incumplimiento de un tratado, conforme a la Convención de Viena sobre el Derecho de los Tratados, y en ese sentido, “el hecho de que la legislación interna permita no investigar ni judicializar a quienes cometan crímenes de guerra, de lesa humanidad y genocidio, mediante amnistías, indultos, perdón judicial u otro mecanismos semejantes, supone el incumplimiento de las obligaciones internacionales suscritas por Colombia”. Cita los arts. 1.1, 8 y 25 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y de citar casos emblemáticos como Velásquez Rodríguez contra Honduras, sentencia del 29 de julio de 1988; Barrios Altos contra Perú, sentencia del 3 de septiembre de 2011; Almonacid Arellano contra Chile, sentencia del 26 de septiembre de 2006. Art. 2º del Decreto 2067 de 1991: “Las demandas en las acciones públicas de inconstitucionalidad se presentarán por escrito, en duplicado, y contendrán:
1. El señalamiento de las normas acusadas como inconstitucionales, su transcripción literal por cualquier medio o un ejemplar de la publicación oficial de las mismas;
2. El señalamiento de las normas constitucionales que se consideren infringidas;
3. Los razones por las cuales dichos textos se estiman violados;
4. Cuando fuera el caso, el señalamiento del trámite impuesto por la Constitución para la expedición del acto demandado y la forma en que fue quebrantado; y
5. La razón por la cual la Corte es competente para conocer de la demanda.” Ver entre otras las Sentencias de la Corte Constitucional: C – 480 de 2003, M.P. Dr. Jaime Córdoba Triviño; C – 656 de 2003, M.P. Clara Inés Vargas Hernández; C – 227 de 2004, M.P.: Manuel José Cepeda Espinosa; C – 675 de 2005, M.P. Jaime Araujo Rentaría; C – 025 de 2010, M.P. Humberto Antonio Sierra Porto; C – 530 de 2010, M.P. Juan Carlos Henao Pérez; C – 641 de 2010, M.P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo; C – 647 de 2010, M.P.: Dr. Luis Ernesto Vargas Silva; C – 649 de 2010, M.P. Humberto Antonio Sierra Porto; C – 819 de 2010, M.P. Jorge Iván Palacio Palacio; C – 840 de 2010, M.P. Luis Ernesto Vargas Silva; C – 978 de 2010, M.P. Luis Ernesto Vargas Silva; C – 647 de 2010, M.P. Luis Ernesto Vargas Silva; y C – 369 de 2011, M.P. Jorge Iván Palacio Palacio. Sentencias de la Corte Constitucional C-929 de 2007, M.P.: Rodrigo Escobar Gil; C-149 de 2009, M.P.: Gabriel Eduardo Mendoza Martelo; C-646 de 2010, M.P: Gabriel Eduardo Mendoza Martelo; C-819 de 2011, M.P.: Gabriel Eduardo Mendoza Martelo; C-913 de 2011, M.P.: Gabriel Eduardo Mendoza Martelo; C- 055 de 2013, M.P.: Luis Guillermo Guerrero Pérez. Sentencia de la Corte Constitucional C - 892 de 2012, M.P.: Luis Ernesto Vargas Silva. Sentencias de la Corte Constitucional C- 413 de 2003, M.P. Rodrigo Escobar Gil y C-892 de 2012, M.P.: Luis Ernesto Vargas Silva: “3.3. No obstante, también ha resaltado, con base en el principio pro actione que el examen de los requisitos adjetivos de la demanda de constitucionalidad no debe ser sometido a un escrutinio excesivamente riguroso y que debe preferirse una decisión de fondo antes que una inhibitoria, de manera que se privilegie la efectividad de los derechos de participación ciudadana y de acceso al recurso judicial efectivo ante la Corte. Este principio tiene en cuenta que la acción de inconstitucionalidad es de carácter público, es decir abierta a todos los ciudadanos, por lo que no exige acreditar la condición de abogado; en tal medida, “el rigor en el juicio que aplica la Corte al examinar la demanda no puede convertirse en un método de apreciación tan estricto que haga nugatorio el derecho reconocido al actor y que la duda habrá de interpretarse a favor del demandante, es decir, admitiendo la demanda y fallando de fondo.” Sentencias de la Corte Constitucional C-409 de 1994, M.P. Hernando Herrera Vergara; C-320 de 1997, M.P. Alejandro Martínez Caballero; C-100 de 2005, M.P. Álvaro Tafur Galvis; C-448 de 2005, M.P. Álvaro Tafur Galvis; C-761 de 2009. M.P. Juan Carlos Henao Pérez. Sentencias de la Corte Constitucional C-1260 de 2005, M.P. Clara Inés Vargas Hernández; C-775 de 2006, M.P. Manuel José Cepeda Espinosa; C-761 de 2009. M.P. Juan Carlos Henao Pérez; C-879 de 2011, M.P. Humberto Antonio Sierra Porto. Sentencia de la Corte Constitucional C-761 de 2009. M.P. Juan Carlos Henao Pérez. Sentencias de la Corte Constitucional C-560 de 1997, M.P. José Gregorio Hernández Galindo; C-381 de 2005, M.P. Jaime Córdoba Triviño; C-1032 de 2006, M.P. Nilson Pinilla Pinilla; C-544 de 2007, M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra; C-409 de 2009, M.P. Juan Carlos Henao Pérez y C-055 de 2010, M.P. Juan Carlos Henao Pérez. Sentencia de la Corte Constitucional C-761 de 2009. M.P. Juan Carlos Henao Pérez. Sentencia C-539 de 1999, M.P. Eduardo Cifuentes Muñoz; C-055 de 2010, M.P. Juan Carlos Henao Pérez; C-553 de 2010, M.P. Luis Ernesto Vargas Silva; C-879 de 2011, M.P. Humberto Antonio Sierra Porto; C-889 de 2012, M.P. Luis Ernesto Vargas Silva; C-1017 de 2012, M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez. En sentencias como la C-551 de 2003 (M.P. Eduardo Montealegre Lynett) y C-1200 de 2003 (M.P. Manuel José Cepeda y Rodrigo Escobar Gil), la Corte ha explicado que las reglas de procedimiento no se hayan solamente en el título XIII; una lectura sistemática de la Carta permite concluir que las reglas del procedimiento de formación de los actos reformatorios de la Carta se encuentran también en otros apartes del texto constitucional como los que regulan la iniciativa de la reforma y el procedimiento de formación de las decisiones del Congreso, e incluso disposiciones legales como la Ley Orgánica de Reglamento del Congreso y la Ley Estatutaria de Mecanismos de Participación cuando la reforma se intenta mediante referendo. M.P. Eduardo Montealegre Lynett. La Corte indicó: “22- Esta proyección de los problemas de competencia, tanto sobre los vicios de procedimiento como sobre los vicios de contenido material, es clara, y por ello tanto la doctrina como la jurisprudencia han señalado, de manera reiterada, que la competencia es un presupuesto ineludible del procedimiento, a tal punto que el procedimiento está siempre viciado si el órgano que dicta un acto jurídico carece de competencia, por más de que su actuación, en lo que al trámite se refiere, haya sido impecable”. En la sentencia C-1200 de 2003, la Corte explicó el concepto de intangibilidad así: “Los alcances de la intangibilidad establecida por el propio constituyente difieren en el derecho constitucional comparado. Dichos alcances obedecen a varios elementos, dentro de los cuales cabe destacar brevemente tres: la definición por el propio constituyente del criterio de intangibilidad, la enunciación constitucional de las normas intangibles y la interpretación expansiva o restrictiva de los textos de los cuales se deduce lo intangible por el juez constitucional. El mayor alcance de la intangibilidad se presenta cuando la definición del criterio de intangibilidad es amplio, las normas intangibles cubren no solo principios básicos sino derechos específicos y aspectos puntuales de la organización y distribución del poder público y el juez constitucional interpreta de manera expansiva las normas relevantes.” Al respecto se indicó: “(…) importantes sectores de la doctrina y la jurisprudencia, tanto nacionales como comparadas, sostienen que toda Constitución democrática, aunque no contenga expresamente cláusulas pétreas, impone límites materiales al poder de reforma del constituyente derivado, por ser éste un poder constituido y no el poder constituyente originario”. Ver sentencia C-1200 de 2003 M.P. Manuel José Cepeda y Rodrigo Escobar Gil. En la sentencia C-588 de 2009 M.P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo, la Corte explicó que a la luz de los arts. 374 y siguientes de la Constitución, en Colombia las reformas deben ser escritas y expresas. Ver sentencia C-588 de 2009 M.P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo. La Corte se basa en las definiciones de mutación de doctrinantes como Jellinek, Loewenstein, Hesse, y Stern. Cfr. Sentencia C-588 de 2009 M.P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo. Ib. Ib. Ib. En la Sentencia de la Corte Constitucional C-588 de 2009, la Corte enfatizó que este factor es uno de los que diferencia la sustitución de la destrucción de la Constitución. M.P. Manuel José Cepeda y Rodrigo Escobar Gil. En esta sentencia la Corte analizó una demanda contra los arts. 4° transitorio y 5°(parcial) del acto legislativo No. 3 de 2002 sobre la integración de una comisión para elaborar un proyecto de ley para implementar el sistema penal acusatorio Al respecto, reiterando el ejemplo de la sentencia C-551 de 2003, la Corte manifestó lo siguiente en la Sentencia de la Corte Constitucional C-1200 de 2003: “El ejemplo de la monarquía muestra que la sustitución por el hecho de ser parcial no deja de ser sustitución. Si Colombia dejara de ser una república para transformarse en una monarquía parlamentaria, pero continuara siendo democrática, pluralista, respetuosa de la dignidad humana y sujeta al estado social de derecho, sería obvio que la Constitución de 1991 ha sido sustituida por otra constitución diferente. Sin embargo, el mismo ejemplo ilustra un segundo elemento de la sustitución parcial: la parte de la Constitución transformada debe ser de tal trascendencia y magnitud que pueda afirmarse que la modificación parcial no fue reforma sino sustitución.” Ver también la Sentencia C-588 de 2009 M.P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo. Ver Sentencia de la Corte Constitucional C-757 de 2008, M.P. Rodrigo Escobar Gil. Ver Sentencia de la Corte Constitucional C-588 de 2009, M.P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo. Ver Sentencias de la Corte Constitucional C-1040 de 2005 M.P. Manuel José Cepeda, Rodrigo Escobar Gil, Marco Gerardo Monroy Cabra, Humberto Antonio Sierra Porto, Álvaro Tafur Galvis y Clara Inés Vargas Hernández, y C-588 de 2009 M.P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo. M.P. Eduardo Montealegre Lynett. Ver, entre otras, las Sentencias de la Corte Constitucional C-1200 de 2003 M.P. Manuel José Cepeda y Rodrigo Escobar Gil; C-1040 de 2005 M.P. Manuel José Cepeda, Rodrigo Escobar Gil, Marco Gerardo Monroy Cabra, Humberto Antonio Sierra Porto, Álvaro Tafur Galvis y Clara Inés Vargas Hernández; C-757 de 2008 M.P. Rodrigo Escobar Gil; C-588 de 2009 M.P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo; C-141 de 2010 M.P. Humberto Antonio Sierra Porto; C-303 de 2010 M.P. Luis Ernesto Vargas Silva; C-574 de 2011 M.P. Juan Carlos Henao Pérez; y C-288 de 2012 M.P. Luis Ernesto Vargas Silva. M.P. Rodrigo Escobar Gil. M.P. Manuel Jose Cepeda Espinosa, Rodrigo Escobar Gil, Marco Gerardo Monroy Cabra, Humberto Antonio Sierra Porto, Alvaro Tafur Galvis y Clara Inés Vargas Hernández En la Sentencia de la Corte Constitucional C-1040 de 2005 la Corte resaltó que la Corte argumentó que los “elementos esenciales definitorios de la Constitución” no necesariamente están en una sola disposición constitucional, de hecho, usualmente tienen varios referentes normativos. Ver Sentencia de la Corte Constitucional C-551 de 2003. Por ejemplo, en la Sentencia de la Corte Constitucional C-1040 de 2005, a partir de lo que la Corte llamo “doctrina autorizada”, se identificaron los elementos definitorios y accidentales del sistema presidencial. En la Sentencia de la Corte Constitucional C-1040 de 2005, la Corte también analizó los impactos de la posibilidad de reelección presidencial en el modelo constitucional de Estados Unidos y otros países. Ver Sentencia de la Corte Constitucional C-588 de 2009. Ver Sentencia de la Corte Constitucional C-588 de 2009. Vale la pena aclarar que aunque en la Sentencia de la Corte Constitucional C-551 de 2003 se sentaron las bases de la doctrina de los límites competenciales del poder de reforma, en dicho fallo no se declaró inexequible ningún aparte de la ley que convocaba al referendo en virtud de ella. La Sala Plena afirmó que, por ejemplo, se sustituiría el modelo de Estado Social de Derecho si, sin alterar la declaración formal contenida en el artículo primero, se suprime “(…) la garantía constitucional de los derechos sociales económicos y culturales, así como del principio de igualdad.” Sin embargo, precisó que “(…) no toda alteración del principio del Estado Social puede tenerse como una sustitución de Constitución, porque el concepto, en sus distintos componentes, admite matices y diferentes aproximaciones.”En relación con la forma de gobierno presidencial, la Corte distinguió entre elementos definitorios y elementos accidentales, y entre los últimos incluyó la posibilidad de reelección por una sola vez. A partir de esta distinción, concluyó que la decisión sobre la posibilidad de reelección por una sola vez está ligada solamente a consideraciones de conveniencia, y no representaba en las condiciones de la reforma bajo estudio una sustitución.Finalmente, la Corte explicó que uno de los elementos esenciales de la separación de poderes y del sistema democrático es que funciones legislativas de tal envergadura como la definición de aspectos electorales y las garantías de la oposición –materia que por su importancia el Constituyente de 1991 las sujetó a reserva de ley estatutaria- no pueden encargarse a un órgano judicial –como el Consejo de Estado-, sin naturaleza representativa y sin sujeción a controles políticos y jurisdiccionales. Por estas razones la Corporación declaró inexequible el parágrafo transitorio del artículo 4 del Acto Legislativo 02 de 2004, el cual encargaba al Consejo de Estado que, en defecto del Congreso o ante la declaración de inexequibilidad de la ley que expidiera el Congreso, regulara aspectos necesarios para la entrada en vigencia de la reforma en un horizonte temporal preestablecido. La Corte observó que el parágrafo (i) sustraía de manera temporal la regulación de un específico proceso electoral –asunto de ley estatutaria- del ámbito de competencia legislativa, (ii) encargaba la expedición de la regulación a un órgano de la rama judicial –el Consejo de Estado- sin naturaleza representativa, (iii) permitía que la regulación se expidiera sin sujeción a un procedimiento preestablecido y público que garantizara la participación ciudadana, y (iv) excluía la regulación del control político y del control constitucional. En este orden de ideas, concluyó que ese aparte de la reforma sustituía parcial y temporalmente la Constitución, en particular los principios de división de poderes y de supremacía constitucional; a juicio de la Corte, este último era reemplazado por “la soberanía transitoria del legislador extraordinario sin origen, composición o funcionamiento democráticos”: el Consejo de Estado. La Corte señaló: “(…) la norma de la reforma anteriormente citada, al establecer un poder legislativo carente de controles, y sin origen, composición y funcionamiento democráticos, con la facultad de definir los derechos fundamentales determinantes para la distribución del poder público, le introduce a la Constitución un elemento que es integralmente diferente a los que definen la identidad de la Carta adoptada por la Asamblea Constituyente en representación del pueblo soberano en 1991. En efecto, un poder legislativo de esas características es integralmente diferente a un legislador sometido a la Constitución, elegido por el pueblo y representativo del pluralismo social y político, que se limita a legislar sin luego aplicar él mismo en controversias concretas la normas por él expedidas, y sometido a un sistema de frenos y contrapesos oportunos para evitar o invalidar la restricción arbitraria de los derechos constitucionales fundamentales de todos los colombianos.” La Corte también señaló que la reforma extraía del legislador la regulación del acceso a la carrera –materia de reserva de ley- y se le entregaba transitoriamente tal función a la Comisión Nacional del Servicio Civil, un órgano sin naturaleza representativa. A juicio de la Sala Plena, esta situación también conllevaba una sustitución parcial y transitoria del principio de separación de poderes y la supremacía constitucional. M.P. Humberto Antonio Sierra Porto. M.P. Luis Ernesto Vargas Silva. La Corte concluyó que estos aspectos no eran reemplazados por el parágrafo transitorio y que, por tanto, no se había presentado una sustitución parcial de la Carta. Al respecto, se explicó: “Por lo tanto, no es acertado sostener que la norma demandada sustituya la Constitución, puesto que se limita a prever una regla transitoria inmersa en una reforma constitucional amplia, que está dirigida precisamente al fortalecimiento de los principios y valores constitucionales que la demandante considera afectados. Incluso, la Sala advierte que la norma acusada, según sus particulares condiciones, puede válidamente comprenderse como un mecanismo para salvaguardar derechos constitucionales relevantes, como el derecho a elegir y a ser elegido (Art. 40-1 C.P.), al igual que el encauzamiento institucional de la garantía al derecho de conformar, pertenecer y retirarse de partidos o movimientos políticos (Art. 107 C.P.). Ello en tanto posibilita que los congresistas que decidiesen cambiar de partido y movimiento político no terminaran afectados retroactivamente por el nuevo régimen que, se insiste, establece condiciones más estrictas para esta opción. || Para la Corte, es imprescindible interpretar la norma acusada en su verdadero sentido, el cual no está dirigido a avalar el transfuguismo político y la doble militancia in genere, sino que se circunscribe a facilitar la transición entre regímenes constitucionales bajo el cumplimiento de precisas condiciones, identificadas en el fundamento jurídico 21 de este fallo. Esas especiales características permiten inferir, contrario sensu, que toda forma de doble militancia y de transfuguismo que se manifieste por fuera de tales condiciones excepcionales, recibirá el reproche jurídico vigorosamente alentado por la reforma política de 2009 y, en consecuencia, será pasible de las sanciones previstas por la Constitución y la Ley para el efecto.” M.P. Luis Ernesto Vargas Silva. La Corte declaró exequible el acto legislativo 03 de 2011, pues consideró que en tanto la sostenibilidad es solamente un criterio orientador, no un principio ni un derecho, no se alteraba la separación de poderes, la autonomía e independencia de los jueces, ni la cláusula de Estado social de derecho, en particular, la naturaleza fundamental de los derechos económicos, sociales y culturales y los mecanismos dirigidos a su realización. M.P. Nilson Pinilla Pinilla. M.P. Eduardo Montealegre Lynett. M.P. Rodrigo Escobar Gil. M.P. Manuel José Cepeda Espinosa, Rodrigo Escobar Gil, Marco Gerardo Monroy Cabra, Humberto Antonio Sierra Porto, Álvaro Tafur Galvis y Clara Inés Vargas Hernández. M.P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo. M.P. Humberto Antonio Sierra Porto. M.P. Luis Ernesto Vargas Silva. Sentencia de la Corte Constitucional C-317 de 2012: Magistrada Ponente: María Victoria Calle Correa: “El artículo 241-1 de la Carta Política dispone que compete a la Corte Constitucional “[d]ecidir sobre las demandas de inconstitucionalidad que promuevan los ciudadanos contra los actos reformatorios de la Constitución, cualquiera que sea su origen, sólo por vicios de procedimiento en su formación”. Por su parte, el artículo 379 Superior establece que “[l]os Actos Legislativos (…) solo podrán ser declarados inconstitucionales cuando se violen los requisitos establecidos en este título”, es decir, en el Título XIII de la Constitución. En la Sentencia C-551 de 2003, la Corte Constitucional explicó que su potestad constitucional de controlar los vicios de procedimiento en la formación de una reforma constitucional, “no sólo le atribuye el conocimiento de la regularidad del trámite como tal, sino que también le confiere competencia para que examine si el constituyente derivado, al ejercer el poder de reforma, incurrió o no en un vicio de competencia”. M.P. Luis Ernesto Vargas Silva. Sentencia de la Corte Constitucional C-588 de 2009, M.P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo. ELSTER, Jon: Rendición de Cuentas. La justicia transicional en perspectiva histórica, Katz, Buenos Aires, 2006, 15; WEBBER, Jeremy: Forms of Transitional Justice, en: WILLIAMS, Melissa NAGY, Rosemary ELSTER, Jon: Transitional Justice, New York University Press, Nueva york, 2012, 98; PENSKY, Max: El pasado es otro pueblo. Un argumento a favor de los derechos póstumos como limitaciones normativas a las amnistías, en: DE GAMBOA TAPIAS, Camila: Justicia Transicional. Teoría y Praxis, Universidad del Rosario, Bogotá, 2006, 113; UPRIMNY YEPES, Rodrigo: Las enseñanzas del análisis comparado: procesos transicionales, formas de justicia transicional y el caso colombiano, en: UPRIMNY YEPES, Rodrigo Saffon Sanín, María Paula Botero Marino, Catalina Restrepo Saldarriaga, Esteban: ¿Justicia transicional sin transición? Verdad, justicia y reparación para Colombia, Centro de Estudios de Derecho, Justicia y Sociedad, Bogotá, 2006,
13. Sentencia C-771 de 2011, M.P. Nilson Pinilla Pinilla. AMBOS, Kai: El marco jurídico de la justicia de transición. Especial referencia al caso colombiano, Editorial Temis, Bogotá, 2008, 8; DE GREIFF, Pablo: Theorizing Transitional Justice, en: WILLIAMS, Melissa NAGY, Rosemary ELSTER, Jon: Transitional Justice, New York University Press, Nueva york, 2012; OROZCO, Iván. 2009. Justicia transicional en tiempos del deber de memoria. Bogota, Temis – Universidad de los Andes, 9; FORER, Andreas: Justicia Transicional, Editorial Ibañez, Bogotá, 2012,
19. Sentencia de la Corte Constitucional C-771 de 2011, M.P. Nilson Pinilla Pinilla. El Estado de derecho y la justicia de transición en las sociedades que sufren o han sufrido conflictos, Consejo de Seguridad de las Naciones Unidas,
4. Sentencias de la Corte Constitucional C-771 de 2011, M.P. Nilson Pinilla Pinilla; C-052 de 2012 M.P. Nilson Pinilla Pinilla. Cfr. Centro Internacional de Justicia Transicional –CITJ por sus siglas en inglés- ¿Qué es la Justicia Transicional?, 2004. Sentencia de la Corte Constitucional C-771 de 2011, M.P. Nilson Pinilla Pinilla. OROZCO, Iván: Justicia transicional en tiempos del deber de memoria. Bogota:Temis – Universidad de los Andes, 2009, 21; UPRIMNY YEPES, Rodrigo: Las enseñanzas del análisis comparado: procesos transicionales, formas de justicia transicional y el caso colombiano, en: UPRIMNY YEPES, Rodrigo Saffon Sanín, María Paula Botero Marino, Catalina Restrepo Saldarriaga, Esteban: ¿Justicia transicional sin transición? Verdad, justicia y reparación para Colombia, Centro de Estudios de Derecho, Justicia y Sociedad, Bogotá, 2006,13; MALAMUD - GOTI, Jaime: Lo bueno y lo malo de la inculpación y las víctimas, en: DE GAMBOA TAPIAS, Camila: Justicia Transicional. Teoría y Praxis, Universidad del Rosario, Bogotá, 2006, 158 y 159; KRITZ, Neil: The Dilemmas of Transitional Justice, en: KRITZ, Neil: Transitional Justice. How Emerging Democracies Reckon with Former Democracies,
V. I, United States Institute of Peace, Nueva York, 1995, xxi; ELSTER, Jon: Justice, Truth, Peace: en: WILLIAMS, Melissa NAGY, Rosemary ELSTER, Jon: Transitional Justice, New York University Press, Nueva York, 2012, 77 y 78; DE GAMBOA TAPIAS, Camila: La transición democrática y la responsabilidad de la comunidad por su pasado, en: DE GAMBOA TAPIAS, Camila: Justicia Transicional. Teoría y Praxis, Universidad del Rosario, Bogotá, 2006, 150; DE GAMBOA TAPIAS, Camila: La transición democrática y la responsabilidad de la comunidad por su pasado, en: DE GAMBOA TAPIAS, Camila: Justicia Transicional. Teoría y Praxis, Universidad del Rosario, Bogotá, 2006, 150; ELSTER, Jon: Justice, Truth, Peace: en: WILLIAMS, Melissa NAGY, Rosemary ELSTER, Jon: Transitional Justice, New York University Press, Nueva York, 2012,
88. ELSTER, Jon: Justice, Truth, Peace: en: WILLIAMS, Melissa NAGY, Rosemary ELSTER, Jon: Transitional Justice, New York University Press, Nueva York, 2012, 88; MALAMUD - GOTI, Jaime: Lo bueno y lo malo de la inculpación y las víctimas, en: DE GAMBOA TAPIAS, Camila: Justicia Transicional. Teoría y Praxis, Universidad del Rosario, Bogotá, 2006, 158 y 159; DE GAMBOA TAPIAS, Camila: La transición democrática y la responsabilidad de la comunidad por su pasado, en: DE GAMBOA TAPIAS, Camila: Justicia Transicional. Teoría y Praxis, Universidad del Rosario, Bogotá, 2006,
150. MALAMUD - GOTI, Jaime: Lo bueno y lo malo de la inculpación y las víctimas, en: DE GAMBOA TAPIAS, Camila: Justicia Transicional. Teoría y Praxis, Universidad del Rosario, Bogotá, 2006, 158 y 159; ELSTER, Jon: Justice, Truth, Peace: en: WILLIAMS, Melissa NAGY, Rosemary ELSTER, Jon: Transitional Justice, New York University Press, Nueva York, 2012, 77 y 78; DE GAMBOA TAPIAS, Camila: La transición democrática y la responsabilidad de la comunidad por su pasado, en: DE GAMBOA TAPIAS, Camila: Justicia Transicional. Teoría y Praxis, Universidad del Rosario, Bogotá, 2006,
150. DE GREIFF, Pablo: Theorizing Transitional Justice, en: WILLIAMS, Melissa NAGY, Rosemary ELSTER, Jon: Transitional Justice, New York University Press, Nueva York, 2012, 41 y
42. DE GREIFF, Pablo: Theorizing Transitional Justice, en: WILLIAMS, Melissa NAGY, Rosemary ELSTER, Jon: Transitional Justice, New York University Press, Nueva York, 2012,
43. Sentencia de la Corte Constitucional C-771 de 2011, M.P. Nilson Pinilla Pinilla. Sentencias de la Corte Constitucional C-370 de 2006, M.P. Manuel José Cepeda Espinosa, Jaime Córdoba Triviño, Rodrigo Escobar Gil, Marco Gerardo Monroy Cabra, Álvaro Tafur Galvis y Clara Inés Vargas Hernández, y C-1199 de 2008 M.P. Nilson Pinilla Pinilla. Sentencia de la Corte Constitucional C-771 de 2011, M.P. Nilson Pinilla Pinilla. “Como también se anunció, esta circunstancia resulta trascendental para la resolución de los problemas de constitucionalidad propuestos por los actores puesto que, según lo ha reconocido este tribunal, el alcance y contenido de los derechos de las víctimas a la verdad, la justicia y la reparación, sobre los cuales se sustentan los cargos formulados, podría en casos concretos presentar algunas diferencias dependiendo de si los hechos punibles de cuya comisión ellos se derivan han de investigarse y juzgarse dentro de un contexto que pudiera denominarse ordinario, o en cambio, concurren circunstancias bajo las cuales resultaría válida la aplicación de instituciones de justicia transicional, las que por su misma naturaleza han de considerarse excepcionales”. DE GREIFF, Pablo: Theorizing Transitional Justice, en: WILLIAMS, Melissa NAGY, Rosemary ELSTER, Jon: Transitional Justice, New York University Press, Nueva York, 2012, 44; PENSKY, Max: El pasado es otro pueblo. Un argumento a favor de los derechos póstumos como limitaciones normativas a las amnistías, en: DE GAMBOA TAPIAS, Camila: Justicia Transicional. Teoría y Praxis, Universidad del Rosario, Bogotá, 2006,
114. El Estado de derecho y la justicia de transición en las sociedades que sufren o han sufrido conflictos, Consejo de Seguridad de las Naciones Unidas,
4. El Estado de derecho y la justicia de transición en las sociedades que sufren o han sufrido conflictos, Consejo de Seguridad de las Naciones Unidas,
24. DE GREIFF, Pablo: Theorizing Transitional Justice, en: WILLIAMS, Melissa NAGY, Rosemary ELSTER, Jon: Transitional Justice, New York University Press, Nueva york, 2012, 48; PENSKY, Max: El pasado es otro pueblo. Un argumento a favor de los derechos póstumos como limitaciones normativas a las amnistías, en: DE GAMBOA TAPIAS, Camila: Justicia Transicional. Teoría y Praxis, Universidad del Rosario, Bogotá, 2006,
114. PENSKY, Max: El pasado es otro pueblo. Un argumento a favor de los derechos póstumos como limitaciones normativas a las amnistías, en: DE GAMBOA TAPIAS, Camila: Justicia Transicional. Teoría y Praxis, Universidad del Rosario, Bogotá, 2006,
114. OROZCO, Iván: Justicia transicional en tiempos del deber de memoria, Temis – Universidad de los Andes, Bogotá: 2009, 37 y
38. Sentencia de la Corte Constitucional C-771 de 2011, M.P. Nilson Pinilla Pinilla. DE GREIFF, Pablo: Theorizing Transitional Justice, en: WILLIAMS, Melissa NAGY, Rosemary ELSTER, Jon: Transitional Justice, New York University Press, Nueva york, 2012, 48.; MINOW, Martha CROCKER, David MANI, Rama: Justicia Transicional, Siglo del Hombre Editores; Universidad de los Andes; Pontificia Universidad Javeriana-Instituto Pensar, Bogotá, 2011,
157. PENSKY, Max: El pasado es otro pueblo. Un argumento a favor de los derechos póstumos como limitaciones normativas a las amnistías, en: DE GAMBOA TAPIAS, Camila: Justicia Transicional. Teoría y Praxis, Universidad del Rosario, Bogotá, 2006,
114. Organización de las Naciones Unidas, ONU. “Declaración sobre los principios fundamentales de justicia para las víctimas de delitos y del abuso de poder”, adoptada por la Asamblea General mediante Resolución 40 34, numerales 4 a
7. Organización de las Naciones Unidas, ONU. “Declaración sobre los principios fundamentales de justicia para las víctimas de delitos y del abuso de poder”, adoptada por la Asamblea General mediante Resolución 40 34, numerales 8 a
11. Organización de las Naciones Unidas, ONU. “Declaración sobre los principios fundamentales de justicia para las víctimas de delitos y del abuso de poder”, adoptada por la Asamblea General mediante Resolución 40 34, numerales 12 y
13. Organización de las Naciones Unidas, ONU. “Declaración sobre los principios fundamentales de justicia para las víctimas de delitos y del abuso de poder”, adoptada por la Asamblea General mediante Resolución 40 34, numerales 14 a
17. Ver el documento: “Reconciliación nacional después de los conflictos: el papel de las Naciones Unidas: Estrategia integral. Consideraciones para las negociaciones, los acuerdos de paz y los mandatos del Consejo de Seguridad”. Párr.
64. Asegurarse de que en los acuerdos de paz y las resoluciones y los mandatos del Consejo de Seguridad:“a) Se dé atención prioritaria al restablecimiento y respeto del Estado de derecho, disponiendo expresamente el respaldo al Estado de derecho y a la justicia de transición, en particular cuando se precisa la asistencia de las Naciones Unidas en la instrucción y los procesos judiciales;b) Se respeten, incorporen por remisión y apliquen las normas internacionales de imparcialidad, garantías procesales y derechos humanos en la administración de justicia;c) Se rechace la amnistía en casos de genocidio, crímenes de guerra o crímenes de lesa humanidad, incluidos los delitos internacionales relacionados con la etnia, el género y el sexo, y se garantice que ninguna amnistía concedida con anterioridad constituya un obstáculo para el enjuiciamiento ante cualquier tribunal creado o asistido por las Naciones Unidas;d) La Organización no establezca o participe directamente en ningún tribunal que contemple la pena de muerte entre las posibles sanciones;e) Se disponga que todos los procesos judiciales, tribunales y enjuiciamientos sean creíbles, justos y compatibles con las normas internacionales sobre la independencia y la imparcialidad de la judicatura, la eficacia y la imparcialidad de los fiscales y la integridad del proceso judicial;f) Se reconozcan y respeten los derechos de las víctimas y los acusados, de conformidad con las normas internacionales, prestando especial atención a los grupos más afectados por los conflictos y el quebrantamiento del Estado de derecho, como los niños, las mujeres, las minorías, los prisioneros y las personas desplazadas, y se garantice que los procedimientos de reparación comprendan medidas específicas para su participación y protección; g) Se reconozcan los diferentes efectos de los conflictos y de la ausencia del Estado de derecho en las mujeres y la necesidad de tener en cuenta los aspectos de género en el restablecimiento del Estado de derecho y en la justicia de transición, así como la necesidad de la plena participación de las mujeres;h) Se evite la imposición de modelos externos y se dispongan y financien una evaluación de las necesidades nacionales y procesos de consulta nacionales, con una participación significativa del gobierno, de la sociedad civil y de grupos nacionales fundamentales para determinar el curso de la justicia de transición y el restablecimiento del Estado de derecho;i) Cuando se prevea la creación de tribunales mixtos para una sociedad dividida y no haya garantías claras de la objetividad, imparcialidad y equidad real y percibida de la judicatura nacional, se considere la posibilidad de nombrar a una mayoría de jueces internacionales, teniendo en cuenta las opiniones de los diferentes grupos nacionales, para aumentar la credibilidad y mejorar la imagen de imparcialidad de dichos tribunales entre todos los grupos sociales; j) Se insista en la plena cooperación del gobierno con los tribunales internacionales y mixtos, incluso en la entrega de acusados, cuando sea solicitada;k) Se adopte un planteamiento cabal del Estado de derecho y la justicia de transición, que comprenda una programación y un calendario adecuados para la aplicación de los procesos de paz, los procesos de la justicia de transición y la celebración de elecciones, así como de otros procesos de la transición;l) Se provean recursos suficientes para el restablecimiento del Estado de derecho y la creación de un sistema de la justicia de transición, incluido un mecanismo de financiación viable y sostenible. Cuando se creen tribunales auspiciados por las Naciones Unidas, se deberían financiar al menos parcialmente mediante cuotas;m) Se considere la posibilidad de crear comisiones nacionales de derechos humanos como parte de los acuerdos de la transición”. Organización de las Naciones Unidas, ONU. Resolución 60 147 de 2005 de la Asamblea General, “Principios y directrices básicos sobre el derecho de las víctimas de violaciones manifiestas de las normas internacionales de derechos humanos y de violaciones graves del derecho internacional humanitario a interponer recursos y obtener reparaciones”:
II. Alcance de la obligación: “3. La obligación de respetar, asegurar que se respeten y aplicar las normas internacionales de derechos humanos y el derecho internacional humanitario según lo previsto en los respectivos ordenamientos jurídicos comprende, entre otros, el deber de: a) Adoptar disposiciones legislativas y administrativas y otras medidas apropiadas para impedir las violaciones; b) Investigar las violaciones de forma eficaz, rápida, completa e imparcial y, en su caso, adoptar medidas contra los presuntos responsables de conformidad con el derecho interno e internacional; c) Dar a quienes afirman ser víctimas de una violación de sus derechos humanos o del derecho humanitario un acceso equitativo y efectivo a la justicia, como se describe más adelante, con independencia de quién resulte ser en definitiva el responsable de la violación; y d) Proporcionar a las víctimas recursos eficaces, incluso reparación, como se describe más adelante”. Organización de las Naciones Unidas, ONU. Resolución de la Asamblea General de las Naciones Unidas 60 147 de 2005, “Principios y directrices básicos sobre el derecho de las víctimas de violaciones manifiestas de las normas internacionales de derechos humanos y de violaciones graves del derecho internacional humanitario a interponer recursos y obtener reparaciones”: numeral VII . Organización de las Naciones Unidas, ONU. Resolución de la Asamblea General de las Naciones Unidas 60 147 de 2005, “Principios y directrices básicos sobre el derecho de las víctimas de violaciones manifiestas de las normas internacionales de derechos humanos y de violaciones graves del derecho internacional humanitario a interponer recursos y obtener reparaciones”: numeral
VIII. Organización de las Naciones Unidas, ONU. Resolución de la Asamblea General de las Naciones Unidas 60 147 de 2005, “Principios y directrices básicos sobre el derecho de las víctimas de violaciones manifiestas de las normas internacionales de derechos humanos y de violaciones graves del derecho internacional humanitario a interponer recursos y obtener reparaciones”: numeral
IX. Organización de las Naciones Unidas, ONU. Resolución de la Asamblea General de las Naciones Unidas 60 147 de 2005, “Principios y directrices básicos sobre el derecho de las víctimas de violaciones manifiestas de las normas internacionales de derechos humanos y de violaciones graves del derecho internacional humanitario a interponer recursos y obtener reparaciones”: numeral
X. Organización de las Naciones Unidas, ONU. Resolución de la Asamblea General de las Naciones Unidas 60 147 de 2005, “Principios y directrices básicos sobre el derecho de las víctimas de violaciones manifiestas de las normas internacionales de derechos humanos y de violaciones graves del derecho internacional humanitario a interponer recursos y obtener reparaciones”: numeral
XI. Organización de las Naciones Unidas, ONU, Consejo de Seguridad. Resoluciones 1674, 5430ª sesión, año 2006, y 1894, 6216ª sesión, año 2009; en las cuales se reconoce el papel fundamental de la educación y la contribución de las organizaciones regionales en la protección de civiles en los conflictos armados. Informe sobre la Estrategia integral. Consideraciones para las negociaciones, los acuerdos de paz y los mandatos del Consejo de Seguridad de las Naciones Unidas. DE GREIFF, Pablo: Theorizing Transitional Justice, en: WILLIAMS, Melissa NAGY, Rosemary ELSTER, Jon: Transitional Justice, New York University Press, Nueva York, 2012,
63. FORER, Andreas: Justicia Transicional, Editorial Ibañez, Bogotá, 2012, 19; MINOW, Martha : Comisiones de la verdad, justicia y sociedad civil, en : Justicia Transicional, en : MINOW, Martha CROCKER, David MANI, Rama : Justicia Transicional, Siglo del Hombre Editores; Universidad de los Andes; Pontificia Universidad Javeriana-Instituto Pensar, Bogotá, 2011, 90 y 91; El Estado de derecho y la justicia de transición en las sociedades que sufren o han sufrido conflictos, Consejo de Seguridad de las Naciones Unidas, 12; MALAMUD - GOTI, Jaime: Lo bueno y lo malo de la inculpación y las víctimas, en: DE GAMBOA TAPIAS, Camila: Justicia Transicional. Teoría y Praxis, Universidad del Rosario, Bogotá, 2006, 161; ELSTER, Jon: Rendición de Cuentas. La justicia transicional en perspectiva histórica, Katz, Buenos Aires, 2006, 141; AMBOS, Kai: El marco jurídico de la justicia de transición. Especial referencia al caso colombiano, Editorial Temis, Bogotá, 2008, 8; MINOW, Martha: Comisiones de la verdad, justicia y sociedad civil, en: Justicia Transicional, en : MINOW, Martha CROCKER, David MANI, Rama : Justicia Transicional, Siglo del Hombre Editores; Universidad de los Andes; Pontificia Universidad Javeriana-Instituto Pensar, Bogotá, 2011,
105. El Estado de derecho y la justicia de transición en las sociedades que sufren o han sufrido conflictos, Consejo de Seguridad de las Naciones Unidas,
4. Organización de las Naciones Unidas, ONU. Informe del Secretario General a solicitud del Consejo de Seguridad. “el Estado de Derecho y la Justicia de Transición en las Sociedades que sufren o han sufrido conflictos”. Párr.
4. ELSTER, Jon: Justice, Truth, Peace: en: WILLIAMS, Melissa NAGY, Rosemary ELSTER, Jon: Transitional Justice, New York University Press, Nueva York, 2012,
94. ELSTER, Jon: Justice, Truth, Peace: en: WILLIAMS, Melissa NAGY, Rosemary ELSTER, Jon: Transitional Justice, New York University Press, Nueva York, 2012,
87. ELSTER, Jon: Justice, Truth, Peace: en: WILLIAMS, Melissa NAGY, Rosemary ELSTER, Jon: Transitional Justice, New York University Press, Nueva York, 2012,
81. ELSTER, Jon: Justice, Truth, Peace: en: WILLIAMS, Melissa NAGY, Rosemary ELSTER, Jon: Transitional Justice, New York University Press, Nueva York, 2012, 82; CROCKER, David: El rol de la sociedad civil en la elaboración de la verdad, en : Justicia Transicional, en : MINOW, Martha CROCKER, David MANI, Rama : Justicia Transicional, Siglo del Hombre Editores; Universidad de los Andes; Pontificia Universidad Javeriana-Instituto Pensar, Bogotá, 2011,
124. ELSTER, Jon: Justice, Truth, Peace: en: WILLIAMS, Melissa NAGY, Rosemary ELSTER, Jon: Transitional Justice, New York University Press, Nueva York, 2012, 83 y 84; CROCKER, David: El rol de la sociedad civil en la elaboración de la verdad, en : Justicia Transicional, en : MINOW, Martha CROCKER, David MANI, Rama : Justicia Transicional, Siglo del Hombre Editores; Universidad de los Andes; Pontificia Universidad Javeriana-Instituto Pensar, Bogotá, 2011,
124. TEITEL, Ruti: Trasitional Justice, Oxford University Press, Nueva York, 2000,
27. DE GAMBOA TAPIAS, Camila: La transición democrática y la responsabilidad de la comunidad por su pasado, en: DE GAMBOA TAPIAS, Camila: Justicia Transicional. Teoría y Praxis, Universidad del Rosario, Bogotá, 2006,
154. TEITEL, Ruti: Trasitional Justice, Oxford University Press, Nueva York, 2000,
55. MALAMUD - GOTI, Jaime: Lo bueno y lo malo de la inculpación y las víctimas, en: DE GAMBOA TAPIAS, Camila: Justicia Transicional. Teoría y Praxis, Universidad del Rosario, Bogotá, 2006,
164. NINO, Carlos: Juicio al mal absoluto, Ariel, Buenos Aires, 2006, 258; MALAMUD - GOTI, Jaime: Lo bueno y lo malo de la inculpación y las víctimas, en: DE GAMBOA TAPIAS, Camila: Justicia Transicional. Teoría y Praxis, Universidad del Rosario, Bogotá, 2006,
164. NINO, Carlos: Juicio al mal absoluto, Ariel, Buenos Aires, 2006, 258; MALAMUD - GOTI, Jaime: Lo bueno y lo malo de la inculpación y las víctimas, en: DE GAMBOA TAPIAS, Camila: Justicia Transicional. Teoría y Praxis, Universidad del Rosario, Bogotá, 2006,
166. TEITEL, Ruti: Trasitional Justice, Oxford University Press, Nueva York, 2000,
51. TEITEL, Ruti: Trasitional Justice, Oxford University Press, Nueva York, 2000, 53. “El marco jurídico de la Justicia de Transición”, en “Justicia de Transición - Con informes de América Latina, Alemania, Italia y España”, Kai Ambos y otros, ob. cit., p. 47. “Breves reflexiones sobre la justicia de transición a partir de las experiencias latinoamericana”, en “Justicia de Transición - Con informes de América Latina, Alemania, Italia y España”, ob. cit., p. 442, no está en negrilla en el texto original. Sentencia de la Corte Constitucional C-771 de 2011, M.P. Nilson Pinilla Pinilla. Sentencia de la Corte Constitucional C-771 de 2011, M.P. Nilson Pinilla Pinilla: “Examinado el concepto, debe señalarse que existen instituciones usuales en la justicia transicional, la mayoría de las cuales suelen adoptarse oficialmente por los Estados mediante la aprobación de leyes o la expedición de normas jurídicas de otro tipo, incluso en algunos casos, reformas constitucionales. Dentro de tales herramientas deben destacarse todas aquellas normas de carácter penal, tanto sustanciales como procesales, que implican un tratamiento punitivo más benigno que el ordinario, sea mediante la imposición de penas comparativamente más bajas, la adopción de medidas que sin eximir al reo de su responsabilidad penal y civil, hacen posible su libertad condicional, o al menos el más rápido descuento de las penas impuestas”. Sentencia de la Corte Constitucional C-715 de 2012, M.P. Luis Ernesto Vargas Silva. KRITZ, Neil: The Dilemmas of Transitional Justice, en: KRITZ, Neil: Transitional Justice. How Emerging Democracies Reckon with Former Democracies,
V. I, United States Institute of Peace, Nueva York, 1995,
28. TEITEL, Ruti: Trasitional Justice, Oxford University Press, Nueva York, 2000,
69. CROCKER, David: El rol de la sociedad civil en la elaboración de la verdad, en: Justicia Transicional, en: MINOW, Martha CROCKER, David MANI, Rama: Justicia Transicional, Siglo del Hombre Editores; Universidad de los Andes; Pontificia Universidad Javeriana-Instituto Pensar, Bogotá, 2011,
114. ELSTER, Jon: Justice, Truth, Peace: en: WILLIAMS, Melissa NAGY, Rosemary ELSTER, Jon: Transitional Justice, New York University Press, Nueva York, 2012, 81. “No se trata solamente del derecho individual que toda víctima, o sus parientes o amigos, tiene a saber qué pasó en tanto que derecho a la verdad. El derecho de saber es también un derecho colectivo que tiene su origen en la historia para evitar que en el futuro las violaciones se reproduzcan. Por contrapartida tiene, a cargo del Estado, el "deber de la memoria" a fin de prevenir contra las deformaciones de la historia que tienen por nombre el revisionismo y el negacionismo; en efecto, el conocimiento, para un pueblo, de la historia de su opresión pertenece a su patrimonio y como tal debe ser preservado. Tales son las finalidades principales del derecho de saber en tanto que derecho colectivo”. MINOW, Martha: Comisiones de la verdad, justicia y sociedad civil, en: Justicia Transicional, en: MINOW, Martha CROCKER, David MANI, Rama: Justicia Transicional, Siglo del Hombre Editores; Universidad de los Andes; Pontificia Universidad Javeriana-Instituto Pensar, Bogotá, 2011,
85. CROCKER, David: El rol de la sociedad civil en la elaboración de la verdad, en: Justicia Transicional, en: MINOW, Martha CROCKER, David MANI, Rama: Justicia Transicional, Siglo del Hombre Editores; Universidad de los Andes; Pontificia Universidad Javeriana-Instituto Pensar, Bogotá, 2011,
129. MINOW, Martha : Comisiones de la verdad, justicia y sociedad civil, en: Justicia Transicional, en: MINOW, Martha CROCKER, David MANI, Rama: Justicia Transicional, Siglo del Hombre Editores; Universidad de los Andes; Pontificia Universidad Javeriana-Instituto Pensar, Bogotá, 2011, 85; CROCKER, David: El rol de la sociedad civil en la elaboración de la verdad, en: Justicia Transicional, en: MINOW, Martha CROCKER, David MANI, Rama: Justicia Transicional, Siglo del Hombre Editores; Universidad de los Andes; Pontificia Universidad Javeriana-Instituto Pensar, Bogotá, 2011,
129. OLSEN, Tricia D. PAYNE Leigh A. REITER, Andrew G. WIEBELHAUS-BRAHM, Eric: When Truth Commissions Improve Human Rights, When Truth Commissions Improve Human Rights, The International Journal of Transitional Justice, Vol. 4, 2010, 457–476. AMBOS, Kai: El marco jurídico de la justicia de transición. Especial referencia al caso colombiano, Editorial Temis, Bogotá, 2008, 54; CROCKER, David: El rol de la sociedad civil en la elaboración de la verdad, en : Justicia Transicional, en : MINOW, Martha CROCKER, David MANI, Rama: Justicia Transicional, Siglo del Hombre Editores; Universidad de los Andes; Pontificia Universidad Javeriana-Instituto Pensar, Bogotá, 2011, 129; CROCKER, David: El rol de la sociedad civil en la elaboración de la verdad, en : Justicia Transicional, en : MINOW, Martha CROCKER, David MANI, Rama: Justicia Transicional, Siglo del Hombre Editores; Universidad de los Andes; Pontificia Universidad Javeriana-Instituto Pensar, Bogotá, 2011,
129. El Estado de derecho y la justicia de transición en las sociedades que sufren o han sufrido conflictos, Consejo de Seguridad de las Naciones Unidas,
20. CROCKER, David: El rol de la sociedad civil en la elaboración de la verdad, en: Justicia Transicional, en: MINOW, Martha CROCKER, David MANI, Rama: Justicia Transicional, Siglo del Hombre Editores; Universidad de los Andes; Pontificia Universidad Javeriana-Instituto Pensar, Bogotá, 2011,
129. Sentencia de la Corte Constitucional C-771 de 2011, M.P. Nilson Pinilla Pinilla. ONU. Comisión de Derechos Humanos. La cuestión de la impunidad de los autores de violaciones de los derechos humanos (civiles y políticos). Informe final elaborado y revisado por M. Joinet en la aplicación de la decisión 1996 119 de la Subcomisión, (2 de octubre de 1997), Doc. E CN.4 Sub.2 1997 20 rev.1. anexo II Párr. 20: “La experiencia enseña que es conveniente velar para que estas comisiones no sean desviadas de su objetivo con la finalidad de que no se puedan presentar ante un tribunal sus investigaciones. De ahí la idea de proponer principios básicos, inspirados en el análisis comparado de las experiencias de las comisiones existentes o que han existido, principios de los que dependerá la credibilidad de tales comisiones. Estos principios comprenden grandes aspectos que analizamos a continuación. A) Garantía de independencia e imparcialidad.21. Las comisiones no judiciales de investigación deben ser creadas por ley. También lo pueden ser por un acto reglamentario o por un acto convencional en el contexto de un proceso de restablecimiento de la democracia y o de la paz o de transición hacia ellas. Sus miembros deben ser inamovibles durante la duración de su mandato y deben estar protegidos por la inmunidad. Si fuera necesario, la comisión debe estar en condiciones de poder requerir la asistencia de la policía, de hacer comparecer y de visitar los lugares implicados en las investigaciones. El pluralismo de opinión de los miembros de una comisión es, también, un importante factor de independencia. En sus estatutos se ha de establecer claramente que la comisión no tiene por finalidad substituir a la justicia, pero si salvaguardar la memoria y las pruebas. Su credibilidad debe ser asegurada por los medios financieros y de personal suficientes. b) Garantía en favor de los testimonios de víctimas.22. El testimonio de las víctimas y los testimonios depuestos en su favor no pueden ser solicitados más que sobre la base de declaraciones voluntarias. Con fines de protección, el anonimato, puede ser admitido bajo las reservas siguientes: ser excepcional (salvo en caso de abusos sexuales); el Presidente y un miembro de la Comisión deben estar habilitados para asegurarse de lo bien fundado de la solicitud de anonimato y, confidencialmente, de la identidad del testigo; debe hacer mención al contenido de la declaración en su informe. Los testimonios de las víctimas deben ser asistidos, en el marco de su declaración, de una asistencia sicológica y social, especialmente en el caso de víctimas que han sufrido torturas y abusos sexuales. Testigos y víctimas han de ser debidamente resarcidos de todos los gastos que la prestación de su testimonio pudiera llevar aparejados. c) Garantías concernientes a las personas imputadas.23. Si la comisión está habilitada para divulgar sus nombres, las personas imputadas, salvo que hayan declarado, deben ser, al menos, convocadas a ese efecto y deben poder ejercer el derecho a respuesta por escrito. Su informe debe ser agregado a su expediente. d) Publicidad del informe.24. Si la confidencialidad de los trabajos puede estar justificada, para evitar las presiones sobre los testigos o para asegurar su seguridad, el informe, por contra, debe ser público y objeto de la más grande difusión posible. Los miembros de la Comisión deben estar investidos de inmunidad a efectos de no poder ser perseguidos por delitos de difamación.
2. Preservación de los archivos con relación a las violaciones de los derechos humanos.25. Especialmente, luego de un proceso de transición, el derecho de saber implica que sean preservados los archivos. Las medidas que se deben tomar para esto tienen relación con los puntos siguientes: a) Medidas de protección y de represión contra la sustracción, la destrucción u ocultación; b) Realizar un inventario de archivos disponibles, que incluya los existentes en países terceros con la finalidad de que, con su cooperación, puedan ser consultados, o en su caso, restituídos; c) Adaptación a la nueva situación, de la reglamentación, sobre el acceso a los archivos y su consulta, principalmente otorgando el derecho a toda persona que sea imputada la garantía de su derecho a respuesta y que éste sea incluido en su expediente”. Término preferido por De Greiff por las siguientes razones: i) expresa la idea de que, con el fin de responder a las diversas necesidades de las víctimas, los victimarios y toda una sociedad conformada por sobrevivientes, se necesita una variedad de respuestas; (ii) no buscaría respuestas uniformes para todos los países, sino que se esforzaría por encontrar respuestas específicas según la situación nacional y con miras a que el país afectado decida sobre ellas; (iii) se esforzaría por darle una participación significativa a la población local. TEITEL, Ruti: Trasitional Justice, Oxford University Press, Nueva York, 2000,
119. KRITZ, Neil: The Dilemmas of Transitional Justice, en: KRITZ, Neil: Transitional Justice. How Emerging Democracies Reckon with Former Democracies,
V. I, United States Institute of Peace, Nueva York, 1995, xxix. DE GREIFF, Pablo: Transitional Justice, security, and development, World Development Report, October 29, 2010,
9. Organización de las Naciones Unidas, ONU. Informe presentado por el Secretario General a solictud del Consejo de Seguridad. “El Estado de Derecho y la Justicia de Transición en las Sociedades que sufren o han sufrido conflictos”. Párr.
22. ONU. Comisión de Derechos Humanos. La cuestión de la impunidad de los autores de violaciones de los derechos humanos (civiles y políticos). Informe final elaborado y revisado por M. Joinet en la aplicación de la decisión 1996 119 de la Subcomisión, (2 de octubre de 1997), Doc. E CN.4 Sub.2 1997 20 rev.1. anexo II Párr. 42: “En el plano colectivo, las medidas de sentido carácter simbólico, a título de reparación moral, tales como el reconocimiento público y solemne por parte del Estado de su responsabilidad, las declaraciones oficiales restableciendo a las víctimas su dignidad, las ceremonias conmemorativas, las denominaciones de vías públicas, los monumentos, permiten asumir mejor el deber de la memoria. En Francia, por ejemplo, ha sido necesario esperar más de 50 años para que el jefe del Estado reconociese solemnemente, en 1996, la responsabilidad del Estado francés en los crímenes contra los derechos humanos cometidos por el régimen de Vichy entre 1940 y 1944. También citaremos las declaraciones de la misma naturaleza realizadas por el Presidente Cardoso en lo que concierne a las violaciones cometidas en Brasil bajo la dictadura militar. Y recordaré especialmente la iniciativa del Gobierno español de reconocer la calidad de antiguos combatientes a los antifascistas y brigadistas que, durante la guerra civil, han luchado en el campo republicano”. Organización de las Naciones Unidas, ONU. Resolución de la Asamblea General de las Naciones Unidas 60 147 de 2005. “Principios y directrices básicos sobre el derecho de las víctimas de violaciones manifiestas de las normas internacionales de derechos humanos y de violaciones graves del derecho internacional humanitario a interponer recursos y obtener reparaciones”. Numeral IX.
15. Organización de las Naciones Unidas, ONU. Resolución de la Asamblea General de las Naciones Unidas 60 147 de 2005. “Principios y directrices básicos sobre el derecho de las víctimas de violaciones manifiestas de las normas internacionales de derechos humanos y de violaciones graves del derecho internacional humanitario a interponer recursos y obtener reparaciones”. Numeral IX.
19. Organización de las Naciones Unidas, ONU. Resolución de la Asamblea General de las Naciones Unidas 60 147 de 2005. “Principios y directrices básicos sobre el derecho de las víctimas de violaciones manifiestas de las normas internacionales de derechos humanos y de violaciones graves del derecho internacional humanitario a interponer recursos y obtener reparaciones”. Numeral IX.
20. Organización de las Naciones Unidas, ONU. Resolución de la Asamblea General de las Naciones Unidas 60 147 de 2005. “Principios y directrices básicos sobre el derecho de las víctimas de violaciones manifiestas de las normas internacionales de derechos humanos y de violaciones graves del derecho internacional humanitario a interponer recursos y obtener reparaciones”. Numeral IX.
21. Organización de las Naciones Unidas, ONU. Resolución de la Asamblea General de las Naciones Unidas 60 147 de 2005. “Principios y directrices básicos sobre el derecho de las víctimas de violaciones manifiestas de las normas internacionales de derechos humanos y de violaciones graves del derecho internacional humanitario a interponer recursos y obtener reparaciones”. Organización de las Naciones Unidas, ONU. Resolución de la Asamblea General de las Naciones Unidas 60 147 de 2005. “Principios y directrices básicos sobre el derecho de las víctimas de violaciones manifiestas de las normas internacionales de derechos humanos y de violaciones graves del derecho internacional humanitario a interponer recursos y obtener reparaciones”. TEITEL, Ruti: Transitional Justice, Oxford University Press, Nueva York, 2000,
154. TEITEL, Ruti: Transitional Justice, Oxford University Press, Nueva York, 2000,
157. TEITEL, Ruti: Transitional Justice, Oxford University Press, Nueva York, 2000,
173. TEITEL, Ruti: Trasitional Justice, Oxford University Press, Nueva York, 2000,
149. AMBOS, Kai: El marco jurídico de la justicia de transición. Especial referencia al caso colombiano, Editorial Temis, Bogotá, 2008,
71. TEITEL, Ruti: Trasitional Justice, Oxford University Press, Nueva York, 2000,
154. TEITEL, Ruti: Trasitional Justice, Oxford University Press, Nueva York, 2000,
157. TEITEL, Ruti: Trasitional Justice, Oxford University Press, Nueva York, 2000,
173. AMBOS, Kai: El marco jurídico de la justicia de transición. Especial referencia al caso colombiano, Editorial Temis, Bogotá, 2008,
72. AMBOS, Kai: El marco jurídico de la justicia de transición. Especial referencia al caso colombiano, Editorial Temis, Bogotá, 2008, 73. “Exceptuando solo a aquellas personas que de aquí en adelante fueran exceptuadas por el Parlamento," prometió que “ningún crimen, sea cual fuere, cometido contra nosotros o nuestro padre el rey antes de la publicación de esto será traído a colación en juicio o se utilizara contra ninguno de ellos, en el menor perjuicio de los mismos, ya sea en sus vidas, su libertad o su patrimonio” ELSTER, Jon: Rendición de Cuentas. La justicia transicional en perspectiva histórica, Katz, Buenos Aires, 2006, 68: “Luego, se establecieron cuatro categorías de excepción. Se decidió la ejecución de 33 regicidas, de más de sesenta que habían sido considerados en distintas etapas. Otros diecinueve fueron encarcelados bajo amenaza de ejecución. Siete fueron sujetos a "penas, multas y confiscaciones (sin extenderse a la vida)”. Finalmente, veinte personas fueron descalificadas para el ejercicio de la función pública”. ELSTER, Jon: Rendición de Cuentas. La justicia transicional en perspectiva histórica, Katz, Buenos Aires, 2006, 41 a 47; STEINBERG, Ronen: Transitional Justice in the Age of the French Revolution, The International Journal of Transitional Justice, Vol. 7, 2013, 267–285. ELSTER, Jon: Rendición de Cuentas. La justicia transicional en perspectiva histórica, Katz, Buenos Aires, 2006, 47 a
52. En relación con las reparaciones se destacan: (i) el Decreto del 25 de mayo de 1814 del Ministerio de Marina que permitía que los oficiales emigrados regresaran al servicio con el grado inmediatamente más alto del que tenían cuando se fueron; (ii) por su parte, una Ley del 5 de diciembre de 1814, los bienes confiscados a los emigrados que permanecieran en manos del Estado fueron devueltos a sus antiguos propietarios; (iii) poco antes de su muerte en 1824, Luis XVIII preparó una legislación de indemnización, que luego implementó su hermano, Carlos X, en 1825 que adoptó la forma del milliard des emigres, mil millones de francos a ser distribuidos a manera de pensión entre los casi veinticinco mil emigrados que habían retornado, o sus herederos. MA RQUARDT, Bernd: Los dos siglos del estado Constitucional en América Latina (1810-2010), Universidad Nacional de Colombia, Bogotá, 2011, 100 y ss. Arts. 50 y 99 de la Constitución de la República Argentina de 1826. Art. 17 de la Constitución del Estado Oriental del Uruguay Art. 55 de la Constitución Política de Colombia de 1821. Art. 18 de la Constitución política del Estado de Chile. Art. 51.21 de la Constitución Política de la República Peruana. Art. 50.XXV de la Constitución Federal de los Estados Unidos Mexicanos. ELSTER, Jon: Rendición de Cuentas. La justicia transicional en perspectiva histórica, Katz, Buenos Aires, 2006,
71. Art. 6° Del Estatuto del Tribunal Militar Internacional de Nüremberg. Art. II Gesetz Nr. 10 des Alliierten Kontrollrates in Deutschland über die Bestrafung von Personen, die sich Kriegsverbrechen, Verbrechen gegen den Frieden oder gegen die Menschlichkeit schuldig gemacht haben. AMBOS, Kai MEYER – ABICH, Nils: ALEMANIA. La superación juridicopenal de las injusticias y actos antijurídicos nacionalsocialistas y realsocialistas, en: Ambos, Kai Malarino, Ezequiel Elsner, Gisela: Justicia de transición, Konrad Adenauer Stiftung George August Universität Göttingen, Montevideo, 2009,
443. AMBOS, Kai MEYER – ABICH, Nils: ALEMANIA. La superación juridicopenal de las injusticias y actos antijurídicos nacionalsocialistas y realsocialistas, en: Ambos, Kai Malarino, Ezequiel Elsner, Gisela: Justicia de transición, Konrad Adenauer Stiftung George August Universität Göttingen, Montevideo, 2009, 443 y
444. AMBOS, Kai MEYER – ABICH, Nils: ALEMANIA. La superación juridicopenal de las injusticias y actos antijurídicos nacionalsocialistas y realsocialistas, en: Ambos, Kai Malarino, Ezequiel Elsner, Gisela: Justicia de transición, Konrad Adenauer Stiftung George August Universität Göttingen, Montevideo, 2009,
438. AMBOS, Kai MEYER – ABICH, Nils: ALEMANIA. La superación juridicopenal de las injusticias y actos antijurídicos nacionalsocialistas y realsocialistas, en: Ambos, Kai Malarino, Ezequiel Elsner, Gisela: Justicia de transición, Konrad Adenauer Stiftung George August Universität Göttingen, Montevideo, 2009,
438. AMBOS, Kai MEYER – ABICH, Nils: ALEMANIA. La superación juridicopenal de las injusticias y actos antijurídicos nacionalsocialistas y realsocialistas, en: Ambos, Kai Malarino, Ezequiel Elsner, Gisela: Justicia de transición, Konrad Adenauer Stiftung George August Universität Göttingen, Montevideo, 2009,
438. AMBOS, Kai MEYER – ABICH, Nils: ALEMANIA. La superación juridicopenal de las injusticias y actos antijurídicos nacionalsocialistas y realsocialistas, en: Ambos, Kai Malarino, Ezequiel Elsner, Gisela: Justicia de transición, Konrad Adenauer Stiftung George August Universität Göttingen, Montevideo, 2009,
439. ELSTER, Jon: Rendición de Cuentas. La justicia transicional en perspectiva histórica, Katz, Buenos Aires, 2006, 74 y
75. El general MacArthur, por ejemplo, estableció un Departamento de Crímenes de Guerra del Ejército de los Estados Unidos en Yokohama, que juzgo a más de mil sospechosos, de los cuales doscientos (200) resultaron absueltos, mientras que 124 fueron sentenciados a la horca y 622 a prisión perpetua. Commission on Security and Cooperation in Europe, Human Righs and Democratizarion in Unified Germany, Kritz Neil J.: Transitional Justice, Volume 2 country studies, United States Institute of Peace, Washinton, 1995,
601. Commission on Security and Cooperation in Europe, Human Righs and Democratizarion in Unified Germany, Kritz Neil J.: Transitional Justice, Volume 2 country studies, United States Institute of Peace, Washinton, 1995, 596 a
598. Informe general de la Comisión Interministerial para el estudio de la situación de las victimas de la guerra civil y del franquismo,
23. En virtud de este proceso numerosos funcionarios fueron suspendidos y muchos bienes fueron incautados, lo cual fue posteriormente consolidado mediante las Leyes de Responsabilidades Políticas, de 9 de Febrero de 1939, y de Depuración de Empleados Públicos, de 10 Febrero 1939 (Informe general de la Comisión Interministerial para el estudio de la situación de las victimas de la guerra civil y del franquismo, 23). Informe general de la Comisión Interministerial para el estudio de la situación de las víctimas de la guerra civil y del franquismo, 24 y 25: “A la vez que se instauraba un sistema totalitario, el régimen fue dictando una serie de normas destinadas a proteger, compensar y ensalzar a los muertos, a los heridos y a los familiares de los fallecidos en la Guerra Civil, pero restringidas a quienes se sumaron o simpatizaron con lo que se denominó “Alzamiento Nacional del 18 de julio de 1936”. Así, por Decreto de 18 de abril de 1938 (BOE de 23 de abril) se concedieron pensiones extraordinarias a las viudas y huérfanos de los militares sublevados muertos en el cautiverio. Con la Ley de 13 de diciembre de 1940 se extendió la concesión de pensiones extraordinarias a las viudas, huérfanos y padres de los militares que combatieron o se alzaron por el Movimiento y fueron detenidos y ejecutados o que murieron en lucha con los republicanos o fueron ejecutados por negarse a colaborar con éstos. La Ley de 11 de julio de 1941 (BOE de 16 de julio) creó la figura de funcionarios civiles muertos en campaña con el fin de conceder pensiones extraordinarias a sus familiares. La Ley de 31 de diciembre de ese mismo año (BOE de 15 de enero de 1942) hizo extensivos los beneficios de la Ley de 11 de julio “a los padres de los sacerdotes muertos como consecuencia de la Guerra de Liberación”. Finalmente, una Ley de 8 de junio de 1947 (BOE de 16 de junio) extendió los beneficios de la Ley de 11 de julio de 1941 “a los caídos en la revolución de 1934 (...) calificados como muertos en campaña”. Previamente, se había aprobado el acceso preferente a la función pública por parte de mutilados, ex combatientes y ex cautivos, así como a familiares de las víctimas de guerra (Ley de 25 de agosto de 1939, BOE de 1 de septiembre), reservándoles el 80% de las vacantes existentes en las categorías inferiores de las plantillas de los diferentes servicios administrativos. Finalmente, y en lo concerniente a la localización de víctimas, la Orden de 1 de mayo de 1940 sobre exhumaciones e inhumaciones de “cadáveres de asesinados por los rojos” (BOE de 9 de mayo) completó una Orden anterior de 6 de mayo de 1939 y estableció el procedimiento mediante el cual “toda persona que desee exhumar el cadáver de alguno de sus deudos que fueron asesinados por la horda roja, para inhumarlos de nuevo en el cementerio, puede solicitarlo del Gobernador Civil de la provincia correspondiente”. Art.1º del Decreto - Ley 10 1969: “Se declararán prescritos todos los delitos cometidos con anterioridad al uno de abril de mil novecientos treinta y nueve.Esta prescripción, por ministerio de la Ley, no requiere ser judicialmente declarada y, en consecuencia, surtirá efecto respecto de toda clase de delitos, cualesquiera que sean sus autores, su gravedad o sus consecuencias, con independencia de su calificación y penas presuntas, y sin tener en cuenta las reglas que los Código vigentes establecen sobre cómputo, interrupción y reanudación de los plazos de prescripción del delito”. Art. 1° de la Ley de Amnistía 46 1977: “1. Quedan amnistiados:a) Todos los actos de intencionalidad política, cualquiera que fuese su resultado, tipificados como delitos y faltas realizados con anterioridad al día quince de diciembre de mil novecientos setenta y seis.b) Todos los actos de la misma naturaleza realizados entre el quince de diciembre de mil novecientos setenta y seis y el quince de junio de mil novecientos setenta y siete, cuando en la intencionalidad política se aprecie además un móvil de restablecimiento de las libertades públicas o de reivindicación de autonomías de los pueblos de España.c) Todos los actos de idéntica naturaleza e intencionalidad a los contemplados en el párrafo anterior realizados hasta el seis de octubre de mil novecientos setenta y siete, siempre que no hayan supuesto violencia grave contra la vida o la integridad de las personas.2. A los meros efectos de subsunción en cada uno de los párrafos del apartado anterior, se entenderá por momento de realización del acto aquel en que se inició la actividad criminal.La amnistía también comprenderá los delitos y faltas conexos con los del apartado anterior. Art. 2º de la Ley de Amnistía 46 1977: “En todo caso están comprendidos en la amnistía:a) Los delitos de rebelión y sedición, así como los delitos y faltas cometidos con ocasión o motivo de ellos, tipificados en el Código de Justicia Militar.b) La objeción de conciencia a la prestación del servicio militar, por motivos éticos o religiosos.c) Los delitos de denegación de auxilio a la Justicia por la negativa a revelar hechos de naturaleza política, conocidos en el ejercicio profesional.d) Los actos de expresión de opinión, realizados a través de prensa imprenta o cualquier otro medio de comunicación.e) Los delitos y faltas que pudieran haber cometido las autoridades, funcionarios y agentes del orden público, con motivo u ocasión de la investigación y persecución de los actos incluidos en esta Ley.f) Los delitos cometidos por los funcionarios y agentes del orden público contra el ejercicio de los derechos de las personas”. GIL GIL, Alicia: España, en: AMBOS, Kai MALARINO, Ezequiel ELSNER, Gisela: Justicia de transición, Konrad Adenauer Stiftung George August Universität Göttingen, Montevideo, 2009, 478 y
479. GIL GIL, Alicia: España, en: AMBOS, Kai MALARINO, Ezequiel ELSNER, Gisela: Justicia de transición, Konrad Adenauer Stiftung George August Universität Göttingen, Montevideo, 2009, 479 y
480. GIL GIL, Alicia: España, en: AMBOS, Kai MALARINO, Ezequiel ELSNER, Gisela: Justicia de transición, Konrad Adenauer Stiftung George August Universität Göttingen, Montevideo, 2009,
480. GIL GIL, Alicia: España, en: AMBOS, Kai MALARINO, Ezequiel ELSNER, Gisela: Justicia de transición, Konrad Adenauer Stiftung George August Universität Göttingen, Montevideo, 2009,
480. En la cual se destaca: (i) el reconocimiento del carácter radicalmente injusto de todas las condenas, sanciones y cualesquiera formas de violencia personal producidas por razones políticas, ideológicas o de creencia religiosa, durante la Guerra Civil, así como las sufridas por las mismas causas durante la Dictadura (Art. 2°de la Ley 52 de 2007 (Ley de la Memoria Histórica), (ii) la declaración de ilegitimidad de los tribunales, jurados y cualesquiera otros órganos penales o administrativos que, durante la Guerra Civil, se hubieran constituido para imponer, por motivos políticos, ideológicos o de creencia religiosa, condenas o sanciones de carácter personal, así como la de sus resoluciones (Art. 3° de la Ley 52 de 2007 (Ley de la Memoria Histórica); (iii) la consagración de los derechos de reparación y reconocimiento personal (Art. 4° de la Ley 52 de 2007 (Ley de la Memoria Histórica); (iv) la Colaboración de las Administraciones públicas con los particulares para la localización e identificación de víctimas (Art. 11 de la Ley 52 de 2007 (Ley de la Memoria Histórica); (v) la Creación del Centro Documental de la Memoria Histórica y Archivo General de la Guerra Civil (Art. 20 de la Ley 52 de 2007 (Ley de la Memoria Histórica) ; (vi) el Derecho de acceso a los fondos de los archivos públicos y privados (Art. 22 de la Ley 52 de 2007 (Ley de la Memoria Histórica). Este primer artículo permite no solamente fijar un límite de tiempo para quienes hubieran cometido tales delitos, sino señalar el carácter de los delitos sujetos a la amnistía, el cual está eminentemente relacionado con temas de seguridad nacional y los deberes de los ciudadanos a este respecto. A su vez, en el inciso 2 establece que se podrá conceder la amnistía a las personas que en el período comprendido entre el 27 de abril de 1992 y el 7 de octubre de 2000 hubieran cometido o fueran sospechosos de haber cometido los delitos de: prevención de la lucha con el enemigo, levantamiento armado, instigación a la fuerza para el cambio de sistema constitucional, asociación para actividades hostiles y violación de la reputación de la RFY.Parte de las 30.000 personas amnistiadas cumplían su pena en la cárcel y el resto fueron condenadas en ausencia en la década de 1990. Más de 2.000 albaneses de la sureña provincia serbia de Kosovo fueron sentenciados a varios años de prisión acusados de rebelión armada contra el régimen de Milosevic entre 1998 y 1999, los restantes 28.000 fueron sentenciados por eludir la leva o desertar del ejército de Serbia, que junto a la pequeña Montenegro forma la República Federal Yugoslava. Esta ley de amnistía no abarcara los delitos relacionados con el narcotráfico, los crímenes contra la humanidad ni aquellos casos de persona acusadas de crímenes de guerra que estuvieran bajo la jurisdicción del Tribunal Penal Internacional para la ex Yugoslavia. PATAKY, Judith: Dealing with Hungarian Communists´ Crimes, KRITZ, Neil J.: Transitional Justice, Volume 2 country studies, United States Institute of Peace, Washinton, 1995, 663. “El ordenamiento jurídico de la República Húngara respetará las normas generalmente reconocidas del derecho internacional, además, asegurará la armonización de sus compromisos adquiridos en el ámbito del derecho internacional con el derecho interno”. LUNDY, Patricia MCGOVERN Mark: A Trojan Horse? Unionism, Trust and Truth-telling in Northern Ireland, The International Journal of Transitional Justice, Vol. 2, 2008, 42–62; DWYER, Clare D.: Expanding DDR: The Transformative Role of Former Prisoners in Community-Based Reintegration in Northern Ireland, The International Journal of Transitional Justice, Vol. 6, 2012, 274 y ss. AIKEN, Nevin T.: Learning to Live Together: Transitional Justice and Intergroup Reconciliation in Northern Ireland, he International Journal of Transitional Justice, Vol. 4, 2010,
177. AIKEN, Nevin T.: Learning to Live Together: Transitional Justice and Intergroup Reconciliation in Northern Ireland, he International Journal of Transitional Justice, Vol. 4, 2010, 177 y ss. En Albania, el 22 de septiembre y el 30 de noviembre de 1995, el Parlamento votó dos leyes de lustración: la ley sobre el genocidio y los crímenes contra la población, cometidos durante el régimen comunista por razones de orden político, ideológico o religioso, y la ley sobre el control de personalidades oficiales y otras personas para la protección del Estado democrático. Ambas leyes prohíben a los miembros antiguos del Partido comunista y a las personas vinculadas al régimen totalitario tener puestos importantes en la Administración pública. En enero de 1996, la Corte Constitucional Albanesa declaró las leyes constitucionales, salvo algunos artículos que agregaban a las personas sometidas a la lustración los periodistas y los dirigentes de unos periódicos. Sin embargo, el 29 del enero de 1997 en Resolución 1114, la Asamblea parlamentaria del Consejo de Europa constató que ambas leyes no eran compatibles con las normas y los principios del Consejo de Europa. En 2008, el Parlamento albanés promulgó otra ley de lustración, la cual prohíbe a las personas vinculadas al régimen totalitario cumplir funciones públicas hasta el año 2014. Sin embargo, la Unión Europea y el Consejo de Europa han estimado que dicha ley es contraria a los principios democráticos y viola los derechos fundamentales, reconocidos por los convenios internacionales. En Bulgaria, durante los años 90, la legislación transitoria impedía que los miembros del PCB tengan puestos importantes en la Administración pública, como los artículos transitorios de la ley sobre los bancos y los créditos, expedidos por la Asamblea nacional en 1992 y que prohíben a los miembros antiguos del PCB de participar en la gestión de los bancos durante un término de 5 años. Esta ley fue analizada por la Corte Constitucional búlgara que concluyó en la sentencia N°8 del 27 de julio de 1992 que las leyes transitorias, que buscan la realización del tránsito de un régimen al otro, no pueden violar la Constitución y los tratados ratificados por el Estado búlgaro.De la misma manera, el nuevo artículo 10ª de la ley sobre las pensiones dispone que los años durante los cuales una persona ha trabajado en el PCB o en organizaciones afiliadas a este último no se pueden contar como años de trabajo para la determinación de las pensiones. La ley del 24 de diciembre de 1992, introduce de manera temporal requisitos adicionales para los funcionarios de la administración de las organizaciones científicas, prohibiendo a los miembros antiguos del PCB o personas vinculadas a este último cumplir dichas funciones. En la Sentencia N°1 de 1993 la Corte constitucional señaló que esta ley acusada no viola la Constitución, ni los tratados internacionales ratificados por el Estado búlgaro.En el año 1998 el Parlamento votó modificaciones en la ley de la administración, las cuales prohíben a las personas, que han tenido puestos directivos en el Partido comunista búlgaro y en la administración pública durante el gobierno de PCB, tener puestos directivos en la administración pública del Estado democrático. (la prohibición tiene término de 5 años). En la Sentencia N 2 del 21 de enero de 1999 la Corte constitucional declaró inconstitucional considerando que violaba el artículo 6 de la Constitución (principio de la igualdad) y el articulo 48 de la misma (el derecho al trabajo), agregando además que la definición “las personas, que han tenido puestos directivos en el Partido comunista búlgaro y en la administración pública durante el gobierno de PCB” no es suficientemente clara y concreta y que el legislador al crear la norma de lustración no ha previsto la posibilidad por las personas concernidas de defenderse afectando el artículo 56 de la Constitución. A finales de 1980, manifestaciones en contra del régimen comunista en URSS y en otros países de Europa del Este, han estimulado protestas en Checoslovaquia que dieron origen a la llamada revolución de terciopelo que daría origen a múltiples reformas como la ley sobre la rehabilitación judicial, la reforma al Código Penal de 1990 con la supresión de la pena de muerte, la Ley del 4 de octubre de 1991 y la ley sobre la rehabilitación extrajudicial(Klaus, Michael: Settling Accounts: Postcommunist Czechoslovakia, Kritz Neil J.: Transitional Justice Volume 2 Country Studies United States Institute of Peace ; Washington 1995 ; p. 575 y ss). En Rusia, en 1992 entró en vigor la ley sobre “la rehabilitación de las victimas de la represión política” más de 775.000 personas han sido rehabilitadas (datos de octubre de 2006). La rehabilitación consistía en la restauración de los derechos civiles de las victimas y su compensación para los perjuicios morales y materiales. Sin embargo, el alcance de la rehabilitación es limitado, ya que una cosa son los injustamente tratados por la URSS y otra, los que lucharon en contra (Platt, Alexander Ladak, Imtiaz Goodman, A Nicely, Matthew: Compensating Former Political Prisoners: An Overviw of Developments in Central and Eastern Europe, Kritz Neil J.: Transitional Justice, Volume 2 country studies, United States Institute of Peace, Washinton, 1995, 751 y ss). Costa Pinto, Antonio: “Legado autoritario, justicia transicional y crisis del Estado en la democratización de Portugal”, 139-143. In order to advance such reconciliation and reconstruction, amnesty shall be granted in respect of acts, omissions and offences associated with political objectives and committed in the course of the conflicts of the past. To this end, Parliament under this Constitution shall adopt a law determining a firm cut-off date, which shall be a date after 8 October 1990 and before 6 December 1993, and providing for the mechanisms, criteria and procedures, including tribunals, if any, through which such amnesty shall be dealt with at any time after the law has been passed. Promotion of National Unity and Reconciliation Amendment Act 87 of 1995, Promotion of National Unity and Reconciliation Amendment Act 18 of 1997 , Promotion of National Unity and Reconciliation Second Amendment Act 84 of 1997, Promotion of National Unity and Reconciliation Amendment Act 33 of 1998 y Promotion of National Unity and Reconciliation Amendment Act 23 of 2003, entre otras. Judicial Matters Amendment Act 104 of 1996. Public Service Laws Amendment Act 47 of 1997. Capítulo 2 del Promotion of National Unity and Reconciliation Act, No. 34 of 1995. Art. 3° del Promotion of National Unity and Reconciliation Act, No. 34 of 1995. Capítulo 3 del Promotion of National Unity and Reconciliation Act, No. 34 of 1995. Art. 20 del Promotion of National Unity and Reconciliation Act, No. 34 of 1995. Capítulo 5 del Promotion of National Unity and Reconciliation Act, No. 34 of 1995. MOROZZO DELLA ROCCA, Roberto: Mozambique, Una paz para África, Icaria, Barcelona, 2003, 63 y ss. MOROZZO DELLA ROCCA, Roberto: Mozambique, Una paz para África, Icaria, Barcelona, 2003, 213 y ss. IGREJA, Victor: Multiple Temporalities in Indigenous Justice and Healing Practices in Mozambique, The International Journal of Transitional Justice, Vol. 6, 2012, 404–422. El Tribunal tiene el mandato de enjuiciar a los responsables de genocidio y de otras graves violaciones del derecho internacional humanitario cometidas en Rwanda entre enero y diciembre de 1994. El mandato del Tribunal Penal Internacional para Rwanda fue prorrogado por el Consejo de Seguridad hasta diciembre de 2012. JEFFERY, Renée: Amnesty and Accountability: The Price of Peace in Aceh, Indonesia, The International Journal of Transitional Justice, Vol. 6, 2012, 60–82. JEFFERY, Renée: Amnesty and Accountability: The Price of Peace in Aceh, Indonesia, The International Journal of Transitional Justice, Vol. 6, 2012, 60–82. HARA, Fabienne: Human Rights In Negotiating Peace Agreements: Burundi, International Council on Human Rights Policy, 2005,; INGELAERE, Bert KOHLHAGEN, Dominik: Situating Social Imaginaries in Transitional Justice: The Bushingantahe in Burundi, The International Journal of Transitional Justice, Vol. 6, 2012, 40–59 HARA, Fabienne: Human Rights In Negotiating Peace Agreements: Burundi, International Council on Human Rights Policy, 2005. Art. 1° de la Ley de Amnistía 20508 de 1973. Art. 1° de la Ley 22.924 de 1983: “Declárense extinguidas las acciones penales emergentes de los delitos cometidos con motivación o finalidad terrorista o subversiva, desde el 25 de mayo de 1973 hasta el 17 de junio de 1982. Los beneficios otorgados por esta ley se extienden, asimismo, a todos los hechos de naturaleza penal realizados en ocasión o con motivo del desarrollo de acciones dirigidas a prevenir, conjurar o poner fin a las referidas actividades terroristas o subversivas, cualquiera hubiera sido su naturaleza o el bien jurídico lesionado. Los efectos de esta ley alcanzan a los autores, partícipes, instigadores, cómplices o encubridores y comprende a los delitos comunes conexos y a los delitos militares conexos”. Que asumió el cargo el 10 de diciembre de 1983. Art. 1º de la Ley 23.492 de 1986: “Se extinguirá la acción penal respecto de toda persona por su presunta participación en cualquier grado, en los delitos del artículo 10 de la Ley Nº 23.049, que no estuviere prófugo, o declarado en rebeldía, o que no haya sido ordenada su citación a prestar declaración indagatoria, por tribunal competente, antes de los sesenta dias corridos a partir de la fecha de promulgación de la presente ley.En las mismas condiciones se extinguirá la acción penal contra toda persona que hubiere cometido delitos vinculados a la instauración de formas violentas de acción política hasta el 10 de diciembre de 1983” Art. 1º de la Ley 23521 de 1987: “Se presume sin admitir prueba en contrario que quienes a la fecha de comisión del hecho revistaban como oficiales jefes, oficiales subalternos, suboficiales y personal de tropa de las Fuerzas Armadas, de seguridad, policiales y penitenciarias, no son punibles por los delitos a que se refiere el artículo 10º punto 1 de la ley Nº 23.049 por haber obrado en virtud de obediencia debida.La misma presunción será aplicada a los oficiales superiores que no hubieran revistado como comandante en jefe, jefe de zona, jefe de sub zona o jefe de fuerza de seguridad, policial o penitenciaria si no se resuelve judicialmente, antes de los treinta días de promulgación de esta ley, que tuvieron capacidad decisoria o participaron en la elaboración de las órdenes. En tales casos se considerará de pleno derecho que las personas mencionadas obraron en estado de coerción bajo subordinación a la autoridad superior y en cumplimiento de órdenes, sin facultad o posibilidad de inspección, oposición o resistencia a ellas en cuanto a su oportunidad y legitimidad”. Fallo de la Corte Suprema Argentina del 14 de junio de 2005. Art. 1° del Decreto – Ley 2191: “Concédese amnistía a todas las personas que, en calidad de autores, cómplices o encubridores hayan incurrido en hechos delictuosos, durante la vigencia de la situación de Estado de Sitio, comprendida entre el 11 de Septiembre de 1973 y el 10 de Marzo de 1978, siempre que no se encuentren actualmente sometidas a proceso o condenadas” Art. 3° del Decreto – Ley 2191: “No quedarán comprendidas en la amnistía a que se refiere el artículo 1°, las personas respecto de las cuales hubiere acción penal vigente en su contra por los delitos de parricidio, infanticidio, robo con fuerza en las cosas, o con violencia o intimidación en las personas, elaboración o tráfico de estupefacientes, sustracción de menores de edad, corrupción de menores, incendios y otros estragos; violación, estupro, incesto, manejo en estado de ebriedad, malversación de caudales o efectos públicos, fraudes y exacciones ilegales, estafas y otros engaños, abusos deshonestos, delitos contemplados en el decreto ley número 280, de 1974, y sus posteriores modificaciones; cohecho, fraude y contrabando aduanero y delitos previstos en el Código Tributario”. Corte Suprema de Justicia de Chile. Caso del secuestro del mirista Miguel Ángel Sandoval, supra nota 229, Considerando 33: “Si bien el Decreto Ley en comento ha señalado expresamente que se encuentran amnistiados los hechos cometidos entre el 11 de septiembre de 1973 y el 10 de marzo 1978, el delito de autos comenzó a perpetrarse el 7 de enero de 1975 […], existiendo certeza de que al 10 de marzo de 1978, fecha de la expiración del plazo contemplado en el artículo 1º del D.L. 2191, Sandoval Rodríguez no había aparecido y no se tenían noticias de él, ni del lugar donde se encontrarían sus restos, en el evento de haberse producido su muerte […], lo que torna inaplicable la amnistía alegada, ya que el secuestro continuaba perpetrándose una vez que expiró el período de tiempo cubierto por esta causal de extinción de responsabilidad criminal”. OEA. Comisión Interamericana de Derechos Humanos. CIDH. Informe sobre la situación de los derechos humanos en Guatemala del 3 de octubre de 1983. OEA. Comisión Interamericana de Derechos Humanos. CIDH. Informe sobre la situación de los derechos humanos en Guatemala del 3 de octubre de 1983. ISAACS, Anita: At War with the Past? The Politics of Truth Seeking in Guatemala, The International Journal of Transitional Justice, Vol. 4, 2010, 254 y ss. Art. 2° de la Ley de Reconciliación Nacional: “Se decreta la extinción total de la responsabilidad penal por los delitos políticos cometidos en el enfrentamiento armado interno, hasta la fecha de entrada en vigencia de esta ley, y comprenderá a los autores, cómplices y encubridores de los delitos contra la seguridad del Estado, contra el orden institucional y contra la administración pública, comprendidos en los artículos 359, 360, 367, 368, 375, 381, 385 a 399, 408 a 410, 414 a 416, del Código Penal, así como los contenidos en el título VII de la Ley de Armas y Municiones. En estos casos, el Ministerio Público se abstendrá de ejercer la acción penal y la autoridad judicial decretará el sobreseimiento definitivo”. Art. 1° de la Ley de Amnistía General: “Se concede Amnistía General para los procesados y condenados por violaciones a la Ley de Mantenimiento del Orden y la Seguridad Pública y para los miembros del ejército del régimen anterior, por delitos cometidos antes del 19 de Julio de 1979”. Art. 3° de la Ley de Amnistía General. Se excluyó a aquellos que ya habían sido condenados por terrorismo, secuestro, asalto y asesinato. Distinta de la versión chilena, fue un acto del cuerpo legislativo y nació de un movimiento popular. Esta ley ha sido ampliamente criticada por los órganos del sistema interamericano de derechos humanos. En este sentido, la Ley implementó “una decisión política [del] momento de transición conciliada de 1979”, puesto que “fueron todos absueltos, unos absolviéndose a sí mismos”. La ley efectivamente incluyó en la amnistía a los “agentes políticos quienes practicaron crímenes comunes contra opositores políticos, detenidos o no, durante el régimen militar”. El acuerdo político realizado por la clase política que permitió la transición al Estado de derecho “resultó en un texto de ley [y, por lo tanto,] quien podría revisarlo sería exclusivamente el Poder Legislativo. Al Supremo Tribunal Federal no le incumbe alterar textos normativos que conceden amnistías”. Art. 1° del Decreto Ley N° 18692. Art. 2° del Decreto Ley No. 18692. Art. 1 de la Ley 26479 de 1995. Art. 3° de la Ley 26492 de 1995. Art. 1° del Decreto No. 199-87: “Conceder amplia e incondicional amnistía a todas las personas sentenciadas, encausadas, detenidas o sujetas a procesos en cualquier juzgado o tribunal de la República, por los delitos políticos y comunes conexos, comprendidos en los Capítulos del VI al IX, ambos inclusive, del Título XII, "Delitos contra la Seguridad Interior del Estado" del Código Penal y los similares que contemplan el Código Penal Militar vigente, en cuanto procedan, cometidos con anterioridad a la fecha del presente Decreto”. “ Justicia transicional en America Latina: desarrollo, aplicación y desafíos” Esteban Cuya http: www.menschenrechte.org lang es strafgerichtsbarkeit justicia-transicional: El Decreto estableció que “La Comisión deberá poner un atención particular a las violaciones y crímenes de lesa humanidad cometidas por las mismas personas o grupos de personas principalmente contra mujeres víctimas de crímenes y de agresiones de naturaleza sexual por razones políticas”. En la orden presidencial se le solicitó a la Comisión “la recomendación de medidas de reparación y rehabilitación destinadas a restaurar la dignidad de las víctimas y o de sus familiares, así como medidas de reivindicación de orden moral, material y social, conforme al derecho y a los principios de justicia. Igualmente se le pidió a la Comisión proponer las medidas de orden legal y administrativo destinado a prevenir la repetición en el país de violaciones a los derechos humanos y de los crímenes contra la humanidad”. Art. 1° de la Ley de Amnistía General: “Se concede amnistía amplia, absoluta e incondicional a favor de todas las personas que en cualquier forma hayan participado en la comisión de delitos políticos, comunes conexos con éstos y en delitos comunes cometidos por un número de personas que no baje de veinte antes del primero de enero de mil novecientos noventa y dos, ya sea que contra dichas personas se hubiere dictado sentencia, se haya iniciado o no procedimiento por los mismos delitos, concediéndose esta gracia a todas las personas que hayan participado como autores inmediatos, mediatos o cómplices en los hechos delictivos antes referidos. La gracia de la amnistía se extiende a las personas a las que se refiere el artículo 6 de la Ley de Reconciliación Nacional, contenida en el Decreto Legislativo Número 147, de fecha veintitrés de enero de mil novecientos noventa y dos y publicado en el Diario Oficial Número 14 Tomo 314 de la misma fecha”.Art. 2° de la Ley de Amnistía General: “Para los efectos de esta Ley, además de los especificados en el artículo 151 del Código Penal, se considerarán también como delitos políticos los comprendidos en los artículos del 400 al 411 y del 460 al 479 del mismo Código, y los cometidos con motivo o como consecuencia del conflicto armado, sin que para ello se tome en consideración la condición, militancia, filiación o ideología política”. Art. 3° de la Ley de Amnistía General: “No gozarán de la gracia de amnistía:a) Los que individual o colectivamente hubiesen participado en la comisión de los delitos tipificados en el inciso segundo del artículo 400 del Código Penal, cuando éstos lo fuesen con ánimo de lucro, encontrándose cumpliendo o no penas de prisión por tales hechos; y b) Los que individual o colectivamente hubieren participado en la comisión de delitos de secuestro y extorsión tipificados en los artículos 220 y 257 del Código Penal y los comprendidos en la Ley Reguladora de las Actividades Relativas a las Drogas, ya sea que contra ellos se haya iniciado o no procedimiento o se encontraren cumpliendo penas de prisión por cualquiera de estos delitos, sean o no conexos con delitos políticos”. Sentencia del caso de la Masacre de El Mozote vs. El Salvador. Art. 1º de la Ley 15.737: “Decrétase la amnistía de todos los delitos políticos, comunes y militares conexos con éstos, cometidos a partir del 1º de enero de 1962.Respecto a los autores y coautores de delitos de homicidio intencional consumados, la amnistía sólo operará a los fines de habilitar la revisión de las sentencias en los términos previstos en el artículo 9º de esta ley”. Art. 5° de la Ley 15.737. Art. 1º de la Ley 15.848 (Ley de Caducidad de la Pretensión Punitiva del Estado): “Reconócese que, como consecuencia de la lógica de los hechos originados por el acuerdo celebrado entre partidos políticos y las Fuerzas Armadas en agosto de 1984 y a efecto de concluir la transición hacia la plena vigencia del orden constitucional, ha caducado el ejercicio de la pretensión punitiva del Estado respecto de los delitos cometidos hasta el 1º de marzo de 1985 por funcionarios militares y policiales, equiparados y asimilados por móviles políticos o en ocasión del cumplimiento de sus funciones y en ocasión de acciones ordenadas por los mandos que actuaron durante el período de facto”. Art. 1º de la Ley 18.831: “Se restablece el pleno ejercicio de la pretensión punitiva del Estado para los delitos cometidos en aplicación del terrorismo de Estado hasta el 1º de marzo de 1985, comprendidos en el artículo 1º de la Ley Nº 15.848, de 22 de diciembre de 1986”.Art. 2º de la Ley 18.831: “No se computará plazo alguno, procesal, de prescripción o de caducidad, en el período comprendido entre el 22 de diciembre de 1986 y la vigencia de esta ley, para los delitos a que refiere el artículo 1º de esta ley”.Art. 3º de la Ley 18.831: “Declárase que, los delitos a que refieren los artículos anteriores, son crímenes de lesa humanidad de conformidad con los tratados internacionales de los que la República es parte”. LIEVANO AGUIRRE, Indalecio: Los Grandes Conflictos Sociales y Económicos de Nuestra Historia, Intermedio, 2002, Bogotá, 392 y ss. MARQUARD, Bernd: Los dos siglos del Estado Constitucional en América Latina, Universidad Nacional, Bogotá, 2011, 103 y 104; LIEVANO AGUIRRE, Indalecio: Los Grandes Conflictos Sociales y Económicos de Nuestra Historia, Intermedio, 2002, Bogotá, 392 y ss 427 a 434; PARDO RUEDA, Rafael: La historia de las Guerras, B, Biografía e Historia, Bogotá, 2004,
82. Por contener asuntos de competencia del Rey y haberse conseguido a través de la violencia. LIEVANO AGUIRRE, Indalecio: Los Grandes Conflictos Sociales y Económicos de Nuestra Historia, Intermedio, 2002, Bogotá, 436 y
437. MARQUARD, Bernd: Los dos siglos del Estado Constitucional en América Latina, Universidad Nacional, Bogotá, 2011, 349; PARDO RUEDA, Rafael: La Historia de las Guerras, B, Biografía e Historia, Bogotá, 2004,
96. LIEVANO AGUIRRE, Indalecio: Los Grandes conflictos sociales y económicos de nuestra historia, Intermedio, 2002, Bogotá, 574 y ss; MARQUARD, Bernd: Los dos siglos del Estado Constitucional en América Latina, Universidad Nacional, Bogotá, 2011, 120 y
121. PARDO RUEDA, Rafael: La Historia de las Guerras, B, Biografía e Historia, Bogotá, 2004,
96. PARDO RUEDA, Rafael: La Historia de las Guerras, B, Biografía e Historia, Bogotá, 2004, 172 a
180. Art. 55 de la Constitución Política de Colombia de 1821. Art. 36 de la Constitución Política de Colombia de 1830. Art.
74. Constitución Política de la Nueva Granada de 1832. Art. 67 de la Constitución Política de la Nueva Granada de 1843 Art. 34 de la Constitución Política de la República de la Nueva Granada de 1853 Constitución Política de la República de la Nueva Granada de 1853. PARDO RUEDA, Rafael: La Historia de las Guerras, B, Biografía e Historia, Bogotá, 2004,
269. Art. 29 de la Constitución Política para la Confederación Granadina de 1858. PARDO RUEDA, Rafael: La Historia de las Guerras, B, Biografía e Historia, Bogotá, 2004, 274 a
289. Art. 17 de la Constitución política de los Estados Unidos de Colombia de 1863. MARQUARD, Bernd: Los dos siglos del Estado Constitucional en América Latina, Universidad Nacional, Bogotá, 2011,
345. Art. 49 de la Constitución Política de los Estados Unidos de Colombia de 1863. BUSHNELL, David. Colombia una Nación a pesar de sí misma. De los tiempos precolombinos a nuestros días. Editorial Planeta. Colombia. 2002, 182 – 183; PARDO RUEDA, Rafael: La Historia de las Guerras, B, Biografía e Historia, Bogotá, 2004, 291 a 303. “En nombre de Dios, fuente suprema de toda autoridad, Los Delegatarios de los Estados Colombianos de Antioquía, Bolívar, Boyacá, Cauca, Cundinamarca, Magdalena, Panamá, Santander y Tolima, reunidos en Consejo Nacional Constituyente; Vista la aprobación que impartieron las Municipalidades de Colombia a las bases de Constitución expedidas el día 1.° de diciembre de 1885; Y con el fin de afianzar la unidad nacional y asegurar los bienes de la justicia, la libertad y la paz, hemos venido en decretar, como decretamos, la siguiente CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE COLOMBIA”. Constitución Política de 1886 Art.
120. Constitución Política de 1886 Art.
76. Art. 119 de la Constitución Política de 1886. BUSHNELL, David. Colombia una nación a pesar de sí misma. De los tiempos precolombinos a nuestros días. Editorial Planeta. Colombia. 2002, 210; MARQUARD, Bernd: Los dos siglos del Estado Constitucional en América Latina, T 2, Universidad Nacional, Bogotá, 2011,
16. BUSHNELL, David. Colombia una Nación a pesar de sí misma. De los tiempos precolombinos a nuestros días. Editorial Planeta. Colombia. 2002,
210. BUSHNELL, David. Colombia una Nación a pesar de sí misma. De los tiempos precolombinos a nuestros días. Editorial Planeta. Colombia. 2002, 211; PARDO RUEDA, Rafael: La historia de las Guerras, B, Biografía e Historia, Bogotá, 2004,
362. GUZMAN CAMPOS, German FALS BORDA, Orlando UMAÑA LUNA, Eduardo: La Violencia en Colombia, T I, Prisa Ediciones, Bogotá, 2010, 53 y ss. BUSHNELL, David. Colombia una nación a pesar de sí misma. De los tiempos precolombinos a nuestros días. Editorial Planeta. Colombia. 2002.
278. GUZMAN CAMPOS, German FALS BORDA, Orlando UMAÑA LUNA, Eduardo: La Violencia en Colombia, T II, Prisa Ediciones, Bogotá, 2010, 173 a
185. PARDO RUEDA, Rafael: La Historia de las Guerras, B, Biografía e Historia, Bogotá, 2004,
407. GUZMAN CAMPOS, Germán: La violencia en Colombia, T I, Prisa Ediciones, Bogotá, 2010, 375 a
399. Acto Legislativo 01 de 1968 Art.
11. Acto Legislativo 01 de 1968 Art.
40. Acto Legislativo 01 de 1979 Art.
31. VILLARRAGA SARMIENTO, Álvaro: Biblioteca de la Paz – 1982 – 1986: Tregua y cese al fuego bilateral FARC, EPL, M – 19 y ADP, Gente Nueva Editorial, Bogotá, 2008, 102 y ss. Ley 35 de 1982 Art. 1º: “Concédese amnistía general a los autores, cómplices o encubridores de hechos constitutivos de delitos políticos cometidos antes de la vigencia de la presente Ley”. Ver Asamblea Nacional Constituyente. “Norma Transitoria para la Consagración del Indulto, la Cesación del Procedimiento y el Auto Inhibitorio para Delitos Políticos”. Gaceta Constitucional no. 93,
6. Comparar también “Amnistía e Indulto (Segunda parte) Proyecto de Articulado Transitorio”. Gaceta Constitucional no. 94, 2 y
3. Acuerdo entre la comisión de paz y las fuerzas armadas revolucionarias de Colombia (FARC – EP), Uribe, Meta: en: VILLARRAGA SARMIENTO, Álvaro (comp.): Biblioteca de la paz – 1982 – 1986, Tregua y Cese al fuego bilateral FARC, EPL, M – 19 y ADO, Fundación Cultura democrática, Bogotá, 2008, 185 a
187. Acuerdo de cese del fuego y diálogo nacional entre la comisión de negociación y diálogo, el Partido Comunista de Colombia y el EPL y el M 19, en: VILLARRAGA SARMIENTO, Álvaro (comp.): Biblioteca de la Paz – 1982 – 1986, Tregua y Cese al fuego bilateral FARC, EPL, M – 19 y ADO, Fundación Cultura Democrática, Bogotá, 2008, 215 a
219. Acuerdo entre la Comisión de paz y el sector de autodefensa obrera, ADO, en: VILLARRAGA SARMIENTO, Álvaro (comp.): Biblioteca de la paz – 1982 – 1986, Tregua y Cese al fuego bilateral FARC, EPL, M – 19 y ADO, Fundación Cultura Democrática, Bogotá, 2008, 220 y
221. Ver Asamblea Nacional Constituyente. “Norma Transitoria para la Consagración del Indulto, la Cesación de Procedimiento y el Auto Inhibitorio para Delitos Políticos”. Gaceta Constitucional no. 93,
5. Comparar también “Amnistía e Indulto (Segunda parte) Proyecto de Articulado Transitorio”. Gaceta constitucional no. 94, 2 y
3. Ver entre otros los documentos: Comunicado de organizaciones políticas, populares y sindicales del 18 de septiembre de 1984; declaración conjunta, PCC, M-19, PCC ML, EPL, JUCO y diversas organizaciones sindicales y populares de enero de 1985; discurso del presidente Belisario Betancur en la clausura de las sesiones del Congreso de la República del 21 de diciembre de 1984; intervención del Presidente Betancur en la conferencia de gobernadores, intendentes, comisario y altos mando militares y de policía del 29 de marzo de 1985; Carta del Ministro de Gobierno Jaime Castro a los directorios políticos del 28 de mayo de 1985; el cese al fuego es violado sistemáticamente por el mando militar, se requieren reformas democráticas; Carta del Estado Mayor Central de las FARC-EP a la comisión de verificación del 29 de julio de 1984; Memorando del Estado Mayor Central de las FARC – EP a la Comisión Nacional de Verificación del Cese al Fuego, Tregua y Paz del 7 de octubre de 1984; Comunicado de la Comisión Nacional de Verificación del 28 de noviembre de 1984; Carta del presidente de la subcomisión de verificación, Padre Nel Beltrán al Presidente Belisario Betancur, del 20 de julio de 1985; Carta del presidente de la subcomisión de verificación, padre Nel Beltrán a Manuel Marulanda Vélez del 25 de julio de1985; Carta abierta de la UP al Ministro de Defensa Jaime castro, octubre de 1985; Carta del Comando Superior del M-19 al general Gustavo Matamoros del 13 de septiembre de 1984; Carta de Oscar William Calvo, vocero nacional del PCC M-L y del EPL a la Comisión Nacional de Negociación y diálogo del 23 de noviembre de 1984; Memorando del ministro de gobierno, Jaime Castro, al Presidente de la comisión de negociación y diálogo del 22 de febrero de 1985; Comunicado del Mando Central del M – 19, Álvaro Fayad, Comandante General del 24 de mayo de 1985; Comunicado del comandante general del M 19 del 17 de septiembre de 1985; Declaración de la comisión de paz, diálogo y verificación del 21 de noviembre de 1985; Carta del presidente de la subcomisión de verificación, padre Nel Beltrán, al comandante de las FARC – EP, Manuel Marulanda Vélez, Barrancabermeja, del 26 de junio de 1986 (documentos publicados en VILLARRAGA SARMIENTO, Álvaro (comp.): Biblioteca de la paz – 1982 – 1986, Tregua y Cese al fuego bilateral FARC , EPL, M – 19 y ADO, Fundación Cultura democrática, Bogotá, 2008, 223 a 369). Una paz imposible, informe del Presidente Belisario Betancur al Congreso e la República el 20 de julio de 1986 (419 a
421) VILLARRAGA SARMIENTO, Álvaro (comp.): Biblioteca de la paz – 1986 – 1990, Fundación Cultura democrática, Bogotá, 2008. PALACIOS, Marco: Violencia pública en Colombia, Fondo de Cultura Económica, Bogotá, 2012, 145; PARDO RUEDA, Rafael: La Historia de las Guerras, B, Biografía e Historia, Bogotá, 2004. Ver Asamblea Nacional Constituyente. “Norma Transitoria para la Consagración del Indulto, la Cesación de Procedimiento y el Auto Inhibitorio para Delitos Políticos”. Gaceta Constitucional no. 93,
6. Comparar también “Amnistía e Indulto (Segunda parte) Proyecto de Articulado Transitorio”. Gaceta constitucional no. 94, 2 y 3: “Por la cual se facultó al Presidente de la República para conceder Indultos y se regularon casos de Cesación de procedimiento y de expedición de autos inhibitorios en desarrollo de la política de reconciliación.El artículo 8 establecía que el indulto se concedía por resolución ejecutiva suscrita por el Presidente de la República y los Ministros de Gobierno y Justicia. Una copia de dicha Resolución era enviada al Juez o Corporación en cuyo poder se encontraba el Proceso”. Ver Asamblea Nacional Constituyente. “Norma Transitoria para la Consagración del Indulto, la Cesación de Procedimiento y el Auto Inhibitorio para Delitos Políticos”. Gaceta Constitucional no. 93,
6. Comparar también “Amnistía e Indulto (Segunda parte) Proyecto de Articulado Transitorio”. Gaceta constitucional no. 94, 2 y 3: “La Corte Suprema de Justicia después de hacer referencia a los lineamientos generales de la ley 77 de 1989 y de analizar la evolución normativa del Indulto y la Amnistía en la Carta fundamental, desde su consagración por la constitución de 1821 así como las diferentes teorías sobre el Delito político y la Jurisprudencia de la Corte en esta materia y sobre terrorismo; recuerda que tanto el indulto como la amnistía son “instrumentos políticos” de que dispone el Estado para la consecución de la paz pública. Finalmente la H. Corte Suprema de Justicia resolvió declarar exequibles las disposiciones demandadas”. Ver Asamblea Nacional Constituyente. “Norma Transitoria para la Consagración del Indulto, la Cesación de Procedimiento y el Auto Inhibitorio para Delitos Políticos”. Gaceta Constitucional no. 93,
6. Comparar también “Amnistía e Indulto (Segunda parte) Proyecto de Articulado Transitorio”. Gaceta Constitucional no. 94, 2 y 3.: “Decreto 213 de enero 22 de 1991. Consagró la extinción de la Acción penal y de la pena en favor de los Nacionales Colombianos autores o cómplices de hechos constitutivos de delitos políticos cometidos antes de la vigencia del presente decreto siempre que se cumplan las condiciones exigidas y requisitos establecidos en el mismo”. La Corte Suprema declaró exequible el Decreto legislativo número 213 de enero 22 de 1991, con excepción de los Artículos 4 inciso 2, 6 inciso 4 y 11 que se declararon inexequibles, y correspondían a: 4 inciso 2: El Ministerio de Justicia declarará la existencia de dicha conexidad exclusivamente para los efectos preventivos de dicho decreto los efectos previstos en este decreto y siempre que se trate de delitos cometidos antes de su vigencia. 6 inciso 4: Si dentro del proceso o actuación no aparece que los delitos sean políticos o conexos con éstos, el Ministerio de Justicia requerirá al peticionario para los efectos previstos en el artículo 4”. Constitución Política de 1991 Numeral 17 del Art.
150. Constitución Política de 1991 Art.
201. Constitución Política de 1991 Art. transitorio
30. Art. 48: “El Gobierno Nacional podrá conceder, en cada caso particular, el beneficio de indulto a los nacionales colombianos que hubieren sido condenados mediante sentencia ejecutoriada, por hechos constitutivos de los delitos políticos de rebelión, sedición, asonada, conspiración, y los conexos con éstos, cuando a su criterio, el grupo guerrillero del cual forme parte el solicitante haya demostrado su voluntad de reincorporarse a la vida civil.También se podrá conceder dicho beneficio a los nacionales colombianos que, por fuera de las organizaciones guerrilleras de las cuales formen o hayan formado parte, así lo soliciten, si a criterio del Gobierno Nacional demuestran su voluntad de reincorporarse a la vida civil.No se aplicará lo dispuesto en este Titulo con relación a delitos atroces, genocidios, homicidios cometidos fuera de combate o con sevicia o colocando a la víctima en estado de indefensión, secuestro o a actos de ferocidad o barbarie.PARAGRAFO. No procederán solicitudes de indulto por hechos respecto de los cuales el beneficio se hubiere negado con anterioridad, salvo que el interesado aporte nuevos medios de prueba que modifiquen las circunstancias que fueron fundamento de la decisión”. M.P. José Gregorio Hernández Galindo. M.P. Eduardo Cifuentes Muñoz M.P. José Gregorio Hernández Galindo. M.P. Eduardo Montealegre Lynett. M.P. Eduardo Montealegre Lynett. M.P. Manuel José Cepeda Espinosa. M.P. Mauricio González Cuervo. M.P. Jaime Cordoba Triviño. M.P. Jaime Araujo Renteria. M.P. Juan Carlos Henao Perez. M.P. Alvaro Tafur Galvis. M.P. Manuel Jose Cepeda Espinosa, Jaime Cordoba Triviño, Rodrigo Escobar Gil, Marco Gerardo Monroy Cabra, Alvaro Tafur Galvis, Clara Inés Vargas Hernández. Declaró ESTARSE A LO RESUELTO en la sentencia C-319 de 2006; EXEQUIBLE la Ley 975 de 2005, en cuanto hace referencia a los cargos formulados según los cuales debería haber sido expedida con sujeción a los trámites propios de una ley de concesión de amnistía o indulto general; INHIBIDA respecto del inciso final del artículo 2º, del inciso 2º del artículo 9º, de la expresión “siempre que se encuentren en el listado que el Gobierno Nacional remita a la Fiscalía General de la Nación” del inciso primero del artículo 10, de la expresión “y a los establecidos en la Ley 782 de 2002” del parágrafo del mismo artículo, respecto de las expresiones “el o los nombres de” del inciso primero del artículo 16, respecto de los artículos 21, 22 y 23, 26, 27, 28, 62 y 69, respecto del artículo 26 de la Ley 975 de 2005 salvo el parágrafo 3º, respecto de la expresión “de acuerdo con el presupuesto asignado para el Fondo” del inciso primero del artículo 55; EXEQUIBLE el artículo 3º, por los cargos examinados, en el entendido de que la colaboración con la justicia debe estar encaminada a lograr el goce efectivo de los derechos de las víctimas a la verdad, la justicia, la reparación y la no repetición; EXEQUIBLES, por los cargos examinados, los incisos segundo y quinto del artículo 5º, en el entendido que la presunción allí establecida no excluye como víctima a otros familiares que hubieren sufrido un daño como consecuencia de cualquier otra conducta violatoria de la ley penal cometida por miembros de grupos armados al margen de la ley; EXEQUIBLE, por los cargos analizados, la expresión “producto de la actividad ilegal” del numeral 10.2 del artículo 10, y exequible el numeral 10.6 del mismo artículo en el entendido de que también deben informar en cada caso sobre la suerte de las personas desaparecidas; INEXEQUIBLE la expresión “cuando se disponga de ellos” del numeral 11.5 del artículo 11 e EXEQUIBLE la expresión “producto de la actividad ilegal” del mismo numeral; INEXEQUIBLE la expresión “de procedencia ilícita” del numeral 4º del artículo 13; EXEQUIBLE, por los cargos analizados, el artículo 17, en el entendido de que la versión libre debe ser completa y veraz, e INEXEQUIBLE la expresión “si los tuvieren” del inciso segundo y las expresiones “inmediatamente” y la expresión “en uno de los establecimientos de reclusión determinados por el Gobierno Nacional de acuerdo con el artículo 31 de la presente ley” del inciso cuarto; EXEQUIBLE, por los cargos examinados, la expresión “dentro de las treinta y seis (36) horas siguientes señalará y realizará audiencia de formulación de imputación” del inciso cuarto del artículo 17, en el entendido que la puesta a disposición de la persona a órdenes del magistrado que ejerza la función de control de garantías y la solicitud de audiencia de imputación de cargos, se presentará cuando se haya desarrollado a cabalidad el programa metodológico dispuesto en el inciso tercero del mismo artículo, y de conformidad con lo previsto en el artículo 207 del Código de Procedimiento Penal; EXEQUIBLE, por los cargos analizados, el artículo 18, salvo la expresión “de procedencia ilícita que hayan sido entregados” del inciso segundo, que se declara INEXEQUIBLE; EXEQUIBLE el artículo 19, por los cargos examinados, y la expresión “de hallarse conforme a derecho” del inciso tercero, en el entendido que el magistrado controlará que la calificación jurídica corresponda a los hechos que obran en el expediente; EXEQUIBLE el artículo 20, por los cargos examinados, salvo la expresión “pero en ningún caso la pena alternativa podrá ser superior a la prevista en la presente ley”, que se declara INEXEQUIBLE; EXEQUIBLE el artículo 24, por los cargos analizados; EXEQUIBLE, por los cargos examinados, el artículo 25, salvo el inciso segundo y el siguiente apartado del inciso primero: “sin perjuicio del otorgamiento de la pena alternativa, en el evento que colabore eficazmente en el esclarecimiento o acepte, oralmente o por escrito, de manera libre, voluntaria, expresa y espontánea, debidamente informado por su defensor, haber participado en su realización y siempre que la omisión no haya sido intencional. En este evento, el condenado podrá ser beneficiario de la pena alternativa. Se procederá a la acumulación jurídica de las penas alternativas sin exceder los máximos establecidos en la presente ley”, que se declaran INEXEQUIBLES; EXEQUIBLE, por los cargos examinados, el parágrafo 3º del artículo 26; INEXEQUIBLES las siguientes expresiones del inciso cuarto del artículo 29: “los” y “por los cuales fue condenado en el marco de la presente ley”, y EXEQUIBLE el inciso quinto, en el entendido de que también se revocará el beneficio cuando haya ocultado en la versión libre su participación como miembro del grupo en la comisión de un delito relacionado directamente con su pertenencia al grupo; EXEQUIBLE, por los cargos examinados, el inciso segundo del artículo 30, en el entendido de que dichos establecimientos quedan sujetos integralmente a las normas jurídicas sobre control penitenciario; INEXEQUIBLE el artículo 31; EXEQUIBLE la expresión “y en el marco de la ley” del inciso segundo del artículo 34, e INEXEQUIBLE la expresión “presente” de la misma disposición; EXEQUIBLES las expresiones “y en los términos establecidos en el Código de Procedimiento Penal” del numeral 38.5 del artículo 37, en el entendido que conforme al artículo 30 de la Ley 600 de 2000, y de acuerdo con la exequibilidad condicionada de esa norma declarada mediante la sentencia C-228 de 2002, la víctima o los perjudicados pueden acceder directamente al expediente desde su iniciación, para ejercer los derechos a la verdad, justicia y reparación, y EXEQUIBLE la expresión “durante el juicio” del numeral 38.7 del artículo 37; INEXEQUIBLE la expresión “si los tuviese” contenida en el inciso segundo del artículo 44; INEXEQUIBLE la expresión “de ser posible” contenida en el artículo 46; EXEQUIBLE la expresión “en primer grado de consanguinidad de conformidad con el Presupuesto del Fondo para la reparación de las víctimas”, contenida en el artículo 47, en el entendido que no excluye como víctima a otros familiares que hubieren sufrido un daño como consecuencia de cualquier otra conducta violatoria de la ley penal cometida por miembros de grupos armados al margen de la ley; EXEQUIBLES, por los cargos examinados, las expresiones “otras personas” y “más daños innecesarios” del numeral 49.1 del artículo 48 y “en primer grado de consanguinidad” del numeral 49.3 del artículo 48, en el entendido que no excluye como víctima a otros familiares que hubieren sufrido un daño como consecuencia de cualquier otra conducta violatoria de la ley penal cometida por miembros de grupos armados al margen de la ley; EXEQUIBLE, por los cargos examinados, el inciso segundo del artículo 54, en el entendido que todos y cada uno de los miembros del grupo armado organizado al margen de la ley, responden con su propio patrimonio para indemnizar a cada una de las víctimas de los actos violatorios de la ley penal por los que fueren condenados; y también responderán solidariamente por los daños ocasionados a las víctimas por otros miembros del grupo armado al cual pertenecieron; INEXEQUIBLE la expresión“dentro de los límites autorizados en el Presupuesto Nacional” del numeral 56.1 del mismo artículo; EXEQUIBLES, por los cargos examinados, las expresiones “más daños innecesarios” y “otras personas” del inciso tercero del artículo 58; INEXEQUIBLE el artículo 70, por vicios de procedimiento en su formación; INEXEQUIBLE el artículo 71, por vicios de procedimiento en su formación. Sentencia de la Corte Constitucional C – 370 de 2006, M.P. Manuel Jose Cepeda Espinosa, Jaime Cordoba Triviño, Rodrigo Escobar Gil, Marco Gerardo Monroy Cabra, Alvaro Tafur Galvis, Clara Inés Vargas Hernández: “4.9.11. De la jurisprudencia de la Corte que acaba de exponerse pueden extraerse válidamente las siguientes conclusiones importantes para el examen de constitucionalidad que ocupa ahora su atención:4.9.11.1. Del artículo 250 Superior que señala que el Fiscal General de la Nación debe “velar por la protección de las víctimas se desprende que la víctima o perjudicado por un delito goza de una protección constitucional. Esta protección, en una interpretación sistemática de la Constitución, en especial del derecho a acceder a la justicia y del bloque de constitucionalidad, comprende, entre otros, los derechos a la verdad, la justicia y la reparación.4.9.11.2. Los derechos de las víctimas de graves abusos en contra de sus derechos humanos están estrechamente vinculados con el principio de dignidad humana.[151]4.9.11.3. La Corte ha aceptado que múltiples instrumentos internacionales consagran el derecho de toda persona a un recurso judicial efectivo y que, en caso de graves atentados en contra de los derechos humanos, la comunidad internacional rechaza los mecanismos internos que conduzcan a la impunidad y al ocultamiento de la verdad de lo ocurrido. Así mismo ha aceptado el derecho a la reparación en cabeza de las víctimas.4.9.11.4. La Corte ha entendido el derecho a la verdad como la posibilidad de conocer lo que sucedió y de buscar una coincidencia entre la verdad procesal y la verdad real. El derecho a la justicia como aquel que en cada caso concreto proscribe la impunidad. Y el derecho a la reparación, como aquel que comprende obtener una compensación económica, pero que no se limita a ello sino que abarca medidas individuales y colectivas tendientes, en su conjunto, a restablecer la situación de las víctimas.4.9.11.5. Para la Corte, los términos procesales desproporcionadamente reducidos conllevan el recorte del derecho de defensa del sindicado y la denegación del derecho a la justicia de las víctimas, pues impiden establecer con claridad la verdad de los hechos y obtener una justa reparación.4.9.11.6. También desconocen los derechos de las víctimas las reglas procesales que reducen su interés a obtener una indemnización de perjuicios en la etapa final del proceso penal.4.9.11.7. Las amnistías dictadas con el fin de consolidar la paz han sido consideradas como instrumentos compatibles, en ciertas condiciones como la cesación de hostilidades, con el respeto al Derecho Internacional Humanitario, siempre y cuando no signifiquen un obstáculo para el acceso efectivo a la justicia.[152]4.9.11.8. La acción penal es imprescriptible respecto de delitos como el de desaparición forzada de personas. Lo anterior por varias razones: el interés en erradicar la impunidad, la necesidad de que la sociedad y los afectados conozcan la verdad y se atribuyan las responsabilidades individuales e institucionales correspondientes, y en general que se garantice el derecho de las víctimas a la justicia y a la reparación por los daños.4.9.11.9. Los hechos punibles que impliquen graves atentados contra los derechos humanos y el Derecho Internacional Humanitario y una severa puesta en peligro de la paz colectiva permiten la participación de la sociedad –a través de un actor popular -, como parte civil en el proceso penal, a fin de satisfacer el derecho colectivo a conocer la verdad”. Sentencia de la Corte Constitucional C – 370 de 2006, M.P. Manuel José Cepeda Espinosa, Jaime Córdoba Triviño, Rodrigo Escobar Gil, Marco Gerardo Monroy Cabra, Alvaro Tafur Galvis, Clara Inés Vargas Hernández: “5.1. En el anterior capítulo de la sentencia se ha recordado la importancia constitucional e internacional de la paz, la justicia y los derechos de las víctimas. Y se ha resaltado que la tensión entre estos derechos se manifiesta de manera distinta dependiendo de diversos factores, dentro de los cuales se destaca, para este caso, la adopción de instrumentos legislativos y judiciales para promover la transición hacia la paz en un contexto democrático. A partir de tales consideraciones generales sobre los elementos que se encuentran en tensión al juzgar una ley que propende por alcanzar la paz, la Corte pasa a señalar la manera como ha de resolverse esta tensión.5.2. Ante todo, cabe señalar que compete al legislador identificar las dimensiones en que se expresa dicha tensión y definir las fórmulas para superarla, en ejercicio de las atribuciones que claramente le ha confiado el Constituyente. Así, el legislador puede diseñar los mecanismos que estime conducentes a lograr la paz, valorando las circunstancias específicas de cada contexto. Lo anterior no significa que esta amplia competencia del legislador carezca de límites constitucionales. Compete al juez constitucional identificar tales límites y hacerlos respetar, sin sacrificar ninguno de los elementos constitucionales en tensión y sin sustituir al legislador en el ejercicio de las competencias que le son propias”. Sentencia de la Corte Constitucional C-936 de 2010, M.P. Luis Ernesto Vargas Silva: “73. Finalmente, se incurre en otra imprecisión relevante y es la de considerar que los delitos de utilización ilegal de uniformes e insignias, y el porte ilegal de armas y municiones, forman parte de esa categoría delictiva establecida por la Ley 1312 de 2009, denominada “pertenencia a la organización criminal”, que no responde de manera cierta, como se indicó, a un hecho punible descrito por el legislador con sus elementos de conducta y sanción. Las conductas delictivas de tráfico y porte de armas de fuego o municiones, y la utilización ilegal de uniformes e insignias, son delitos autónomos previstos por el legislador en los artículos 365 y 346 del C.P., respectivamente, y si bien cae dentro de la potestad de configuración legislativa la posibilidad de crear categorías de delitos complejos o modificar las reglas del concurso de conductas punibles, esta posibilidad sólo resulta admisible entre hechos delictivos establecidos con apego al principio de taxatividad. Lo que no es admisible es que se pretenda subsumir hechos punibles autónomos en otra conducta que no se encuentra prevista conforme a estándares de legalidad estricta (tipicidad).
74. En síntesis, la causal 17 del artículo 324 del C. de P.P., tal como fue establecida por la Ley 1312 de 2009, es inconstitucional por violación del principio de legalidad, debido a que no establece de forma taxativa e inequívoca todos y cada uno de los elementos constitutivos de la causal, ni contempla criterios objetivos que orienten el margen de discrecionalidad que se reconoce al fiscal en esta materia. La incertidumbre que genera el diseño de la causal impide que el juez de control de garantías pueda ejercer un efectivo control sobre la decisión del fiscal de dar aplicación al principio de oportunidad en situaciones concretas. La Corte declarará, en consecuencia la inexequibilidad del numeral 17 del artículo 324 del C.P.P., introducido por el artículo 2° de la Ley 1312 de 2009”. Sentencia de la Corte Constitucional C-936 de 2010, M.P. Luis Ernesto Vargas Silva: “79. Encuentra la Corte que en la configuración actual del parágrafo 3° del artículo 324 del C.P.P., se incurre así mismo en un déficit de protección de los derechos humanos y de la dignidad humana, comoquiera que se omite relacionar dentro del catálogo de crímenes excluidos de la aplicación del principio de oportunidad las graves violaciones de derechos humanos. La referencia explícita a los crímenes de lesa humanidad resulta insuficiente, toda vez que, como ya lo ha advertido la Corte, pueden presentarse actos constitutivos de graves violaciones a los derechos humanos que no obstante su intrínseca gravedad, no se enmarcan dentro de patrones o contextos de sistematicidad o generalidad, y por ende técnicamente no clasificarían dentro de aquella categoría, pero respecto de los cuales subsiste el imperativo internacional de investigar, juzgar y sancionar. En esa medida constata la Corte que el parágrafo 3° examinado excluye de sus consecuencias jurídicas, una categoría de violaciones que por su gravedad y relevancia en el plano internacional, es asimilable a los casos previstos en la norma. Su inclusión se hace necesaria para armonizar el texto legal con los mandatos de la Carta, toda vez que no existe ninguna justificación para no incluir las graves violaciones de los derechos humanos dentro de las prohibiciones para la aplicación del principio de oportunidad. Se trata de hechos que comparten el similar nivel de gravedad, de reproche internacional y que convocan, en ese plano las mismas exigencias en materia de lucha contra la impunidad. Mediante tal omisión el legislador se sustrajo al cumplimiento de claros imperativos constitucionales derivados de los tratados internacionales sobre derechos humanos que forman parte del cuerpo de la constitución, que le señalan el deber de tomar medidas legislativas para evitar la impunidad en el ámbito de las graves violaciones a estos mandatos”. Sentencia de la Corte Constitucional C-936 de 2010, M.P. Luis Ernesto Vargas Silva. OROZCO, Iván. Justicia transicional en tiempos del deber de memoria., Temis – Universidad de los Andes, Bogotá, 2009, 21; UPRIMNY YEPES, Rodrigo: Las enseñanzas del análisis comparado: procesos transicionales, formas de justicia transicional y el caso colombiano, en: UPRIMNY YEPES, Rodrigo Saffon Sanín, María Paula Botero Marino, Catalina Restrepo Saldarriaga, Esteban: ¿Justicia transicional sin transición? Verdad, justicia y reparación para Colombia, Centro de Estudios de Derecho, Justicia y Sociedad, Bogotá, 2006,13; MALAMUD - GOTI, Jaime: Lo bueno y lo malo de la inculpación y las víctimas, en: DE GAMBOA TAPIAS, Camila: Justicia Transicional. Teoría y Praxis, Universidad del Rosario, Bogotá, 2006, 158 y 159; KRITZ, Neil: The Dilemmas of Transitional Justice, en: KRITZ, Neil: Transitional Justice. How Emerging Democracies Reckon with Former Democracies,
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88. ELSTER, Jon: Justice, Truth, Peace: en: WILLIAMS, Melissa NAGY, Rosemary ELSTER, Jon: Transitional Justice, New York University Press, Nueva York, 2012, 88; MALAMUD - GOTI, Jaime: Lo bueno y lo malo de la inculpación y las víctimas, en: DE GAMBOA TAPIAS, Camila: Justicia Transicional. Teoría y Praxis, Universidad del Rosario, Bogotá, 2006, 158 y 159; DE GAMBOA TAPIAS, Camila: La transición democrática y la responsabilidad de la comunidad por su pasado, en: DE GAMBOA TAPIAS, Camila: Justicia Transicional. Teoría y Praxis, Universidad del Rosario, Bogotá, 2006,
150. DE GREIFF, Pablo: Theorizing Transitional Justice, en: WILLIAMS, Melissa NAGY, Rosemary ELSTER, Jon: Transitional Justice, New York University Press, Nueva york, 2012, 48; PENSKY, Max: El pasado es otro pueblo. Un argumento a favor de los derechos póstumos como limitaciones normativas a las amnistías, en: DE GAMBOA TAPIAS, Camila: Justicia Transicional. Teoría y Praxis, Universidad del Rosario, Bogotá, 2006, 114 . Sentencia de la Corte Constitucional T-439 de 1992. M.P. Eduardo Cifuentes Muñoz: “6. La organización política tiene como fin primordial la convivencia pacífica. La paz fue uno de los principales fines buscados en el nuevo consenso social, al punto de ser llamado ese cuerpo "la Constituyente de la paz". (Intervención del constituyente Misael Pastrana Borrero ante la Plenaria de la Asamblea Nacional Constituyente).” Intervención del constituyente Misael Pastrana Borrero ante la Plenaria de la Asamblea Nacional Constituyente. Sentencia de la Corte Constitucional T-439 de 1992. M.P. Eduardo Cifuentes Muñoz: “La convivencia pacífica es un fin básico del Estado (CP art. 2) y el móvil último de la actividad militar de las fuerzas del orden constitucional. La paz es, además, presupuesto del proceso democrático, libre y abierto, y condición necesaria para el goce efectivo de los derechos fundamentales. El lugar central que ocupa en el ordenamiento constitucional llevó a su consagración como derecho y deber de obligatorio cumplimiento (CP art. 22). El mínimo a la paz constituye así un derecho fundamental ya que de su garantía depende la efectividad de los demás derechos civiles y políticos de la persona.” Sentencia de la Corte Constitucional C-179 de 1994 M.P. Carlos Gaviria Díaz. Sentencia de la Corte Constitucional C-225 de 1995, M.P. Alejandro Martínez Caballero: “Ciertamente, la humanización de la guerra, fin último de esta rama del derecho, constituye una proyección del derecho a la paz como bien lo ha señalado la Corte Constitucional: “El derecho humanitario en manera alguna legitima la guerra. Lo que busca es garantizar que las partes en contienda adopten las medidas para proteger a la persona humana. Las normas humanitarias, lejos de legitimar la guerra, aparecen como una proyección de la búsqueda de la paz, que es en el constitucionalismo colombiano un derecho y un deber de obligatorio cumplimiento, lo cual confiere nuevas bases constitucionales al Protocolo II.” En dicho Preámbulo pueden leerse las siguientes expresiones del anhelo mundial por la Paz: “Nosotros los pueblos de las Naciones Unidas resueltos “a preservar a las generaciones venideras del flagelo de la guerra que dos veces durante nuestra vida ha infligido a la Humanidad sufrimientos indecibles, “a reafirmar la fe en los derechos fundamentales del hombre, en 1a dignidad y el valor de la persona humana, en la igualdad de derechos de hombres y mujeres y de las naciones grandes y pequeñas, “a crear condiciones bajo las cuales puedan mantenerse la justicia y el respeto a las obligaciones emanadas de los tratados y de otras fuentes del derecho internacional, “a promover el progreso social y a elevar el nivel de vida dentro de un concepto más amplio de la libertad, “y con tales finalidades “a practicar la tolerancia y a convivir en paz como buenos vecinos, a unir nuestras fuerzas para el mantenimiento de la paz y la seguridad internacionales, a asegurar, mediante la aceptación de principios y la adopción de métodos, que no se usará la fuerza armada sino en servicio del interés común, y a emplear un mecanismo internacional para promover el progreso económico y social de todas los pueblos, hemos decidido aunar nuestros esfuerzos para realizar estos designios… (Negrillas fuera del original)Y más adelante, la misma Carta Constitutiva en su Preámbulo establece que el principal fin del Órgano Internacional recién estatuido es el de: “Mantener la paz y la seguridad internacionales, y con tal fin: tomar medidas colectivas eficaces para prevenir y eliminar amenazas a la paz, y para suprimir actos de agresión u otros quebrantamientos de la paz; y lograr por medios pacíficos, y de conformidad con los principios de la justicia y del derecho internacional, el ajuste o arreglo de controversias o situaciones internacionales susceptibles de conducir a quebrantamientos de la paz.” (Negrillas fuera del original) Art. 26 de la Carta de las Naciones Unidas que señala que el Consejo de Seguridad tendrá a su cargo: “a fin de promover el establecimiento y mantenimiento de la paz y la seguridad internacionales con la menor desviación posible de los recursos humanos y económicos del mundo hacia los armamentos”, diseñar un “sistema de regulación de armamentos” que se someterá a consideración de los miembros de las Naciones Unidas”. Preámbulo de la Declaración Universal de Derechos Humanos “Considerando que la libertad, la justicia y la paz en el mundo tienen por base el reconocimiento de la dignidad intrínseca y de los derechos iguales e inalienables de todos los miembros de la familia humana…..”. Préambulo de la Carta constitutiva de la Organización de Estados Americanos, en el que se señala que los Estados signatarios: “Convencidos de que la misión histórica de América es ofrecer al hombre una tierra de libertad y un ámbito favorable para el desarrollo de su personalidad y la realización de sus justas aspiraciones; “Conscientes de que esa misión ha inspirado ya numerosos convenios y acuerdos cuya virtud esencial radica en el anhelo de convivir en paz y de propiciar, mediante su mutua comprensión y su respeto por la soberanía de cada uno, el mejoramiento de todos en la independencia, en la igualdad y en el derecho;…“ Ciertos de que la democracia representativa es condición indispensable para la estabilidad, la paz y el desarrollo de la región;“Convencidos de que la organización jurídica es una condición necesaria para la seguridad y la paz, fundadas en el orden moral y en la justicia, y “De acuerdo con la Resolución IX de la Conferencia sobre Problemas de la Guerra y de la Paz, reunida en la Ciudad de México, "Han convenido en suscribir la siguiente CARTA DE LA ORGANIZACION DE LOS ESTADOS AMERICANOS”. Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales: “Considerando que, conforme a los principios enunciados en la Carta de las Naciones Unidas, la libertad, la justicia y la paz en el mundo tienen por base el reconocimiento de la dignidad inherente a todos los miembros de la familia humana y de sus derechos iguales e inalienables.” . Sentencia de la Corte Constitucional C-370 de 2006. M.P. Manuel José Cepeda Espinosa, Jaime Córdoba Triviño, Rodrigo Escobar Gil, Marco Gerardo Monroy Cabra, Álvaro Tafur Galvis y Clara Inés Vargas Hernández. La Asamblea General de las Naciones Unidas aprobó por consenso la "Declaración sobre los principios fundamentales de justicia para las víctimas de delitos y del abuso de poder", según la cual las víctimas "tendrán derecho al acceso a los mecanismos de la justicia y a una pronta reparación del daño que hayan sufrido" y para ello es necesario que se permita "que las opiniones y preocupaciones de las víctimas sean presentadas y examinadas en etapas apropiadas de las actuaciones, siempre que estén en juego sus intereses, sin perjuicio de los del acusado y de acuerdo con el sistema nacional de justicia penal correspondiente". Los artículos 8 y 25 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, consagran el derecho de todas las personas a acudir a los procesos judiciales para ser escuchadas con las debidas garantías y dentro de un plazo razonable, para la determinación de sus derechos y obligaciones. De particular relevancia en relación con los derechos de las víctimas, es el artículo 25 de este instrumento que hace parte de la protección judicial a la cual está obligado el Estado. Esta norma consagra el derecho de toda persona a un recurso efectivo ante los jueces o tribunales competentes, que la ampare contra violaciones de sus derechos fundamentales. El Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos consagra obligaciones del Estado relativas a la investigación, juzgamiento y sanción de las violaciones de Derechos Humanos encuentran un primer fundamento normativo explícito en el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos. En efecto, el literal a) del numeral 3º del artículo 2º de dicho Pacto, al respecto señala literalmente que “toda persona cuyos derechos o libertades reconocidos en el presente Pacto hayan sido violados podrá interponer un recurso efectivo, aun cuando tal violación hubiera sido cometida por personas que actuaban en ejercicio de sus funciones oficiales”. La “Convención contra la tortura y otros tratos o penas crueles, inhumanos o degradantes”, y la “Convención Interamericana para prevenir y sancionar la tortura” garantizan a toda persona que denuncie haber sido sometida a tortura, el derecho a que su caso sea examinado imparcialmente. Así mismo, se comprometen a investigar de oficio los casos de tortura de que tengan denuncia o razón fundada para estimar que se han cometido, abriendo el respetivo proceso penal, y a incorporar en las legislaciones nacionales normas que garanticen la compensación adecuada para las víctimas del delito de tortura. La “Convención Interamericana sobre desaparición forzada de personas” consagra que los Estados se comprometen a no practicarla ni permitir que se practique, y a sancionar a los autores de este delito, sus cómplices y encubridores. Así mismo a tomar medidas legislativas para tipificar el delito, cuya acción penal no estará sujeta a prescripción La “Convención Interamericana sobre desaparición forzada de personas” consagra que los Estados se comprometen a no practicarla ni permitir que se practique, y a sancionar a los autores de este delito, sus cómplices y encubridores. Así mismo a tomar medidas legislativas para tipificar el delito, cuya acción penal no estará sujeta a prescripción. La “Convención para la prevención y la sanción del delito de genocidio” señala que las personas acusadas de genocidio serán juzgadas por un tribunal competente del Estado en el cual el delito fue cometido, o ante la Corte Penal Internacional que sea competente respecto a aquellas de las Partes contratantes que hayan reconocido su jurisdicción. El Estatuto de la Corte Penal Internacional, mediante el cual se crea la Corte Penal Internacional, constituye uno de los mayores instrumentos internacionales de protección a los derechos humanos y al Derecho Internacional Humanitario, el cual se aplica cuando uno de los Estados signatarios no tiene capacidad o disposición de administrar justicia respecto de aquellos casos para los cuales fue establecido el referido Tribunal. Sentencia de la Corte Constitucional C-454 de 2006, M.P. Jaime Córdoba Triviño. Organización de las Naciones Unidas, ONU. Informe del Relator Especial sobre la promoción de la verdad, la justicia, la reparación y las garantías de no repetición, Pablo de Greiff. A HRC 21 46, 21º período de sesiones, 9 de agosto de 2012. ONU. Comisión de Derechos Humanos. 2005 70 “Derechos Humanos y Justicia de Transición” Véase cap. XVII, E CN.4 2005 L.10 Add.17. ONU. Comisión de Derechos Humanos. “El derecho a la verdad” 2005
66. Véase cap. XVII, E CN.4 2005 L.10 Add.17. ONU. Consejo de Derechos Humanos, Quinto período de sesiones Tema 2 del programa provisional aplicación de la resolución 60 251 de la asamblea general, de 15 de marzo de 2006, titulada “El derecho a la verdad”. ONU. Consejo de Seguridad. Informe presentado por el Secretario General a solicitud del Consejo de Seguridad. “El Estado de Derecho y la Justicia de Transición en las Sociedades que sufren o han sufrido conflictos”. También señala que “6. Se facilitará la adecuación de los procedimientos judiciales y administrativos a las necesidades de las víctimas: a) Informando a las víctimas de su papel y del alcance, el desarrollo cronológico y la marcha de las actuaciones, así como de la decisión de sus causas, especialmente cuando se trate de delitos graves y cuando hayan solicitado esa información; b) Permitiendo que las opiniones y preocupaciones de las víctimas sean presentadas y examinadas en etapas apropiadas de las actuaciones siempre que estén en juego sus intereses, sin perjuicio del acusado y de acuerdo con el sistema nacional de justicia penal correspondiente; c) Prestando asistencia apropiada a las víctimas durante todo el proceso judicial; d) Adoptando medidas para minimizar las molestias causadas a las víctimas, proteger su intimidad, en caso necesario, y garantizar su seguridad, así como la de sus familiares y la de los testigos en su favor, contra todo acto de intimidación y represalia; e) Evitando demoras innecesarias en la resolución de las causas y en la ejecución de los mandamientos o decretos que concedan indemnizaciones a las víctimas”. ONU. “Declaración sobre los principios fundamentales de justicia para las víctimas de delitos y del abuso de poder”, adoptada por la Asamblea General mediante Resolución 40 34, ver numerales 4 a
7. ONU. “Declaración sobre los principios fundamentales de justicia para las víctimas de delitos y del abuso de poder”, adoptada por la Asamblea General mediante Resolución 40 34, ver numerales 8 a11. ONU. “Declaración sobre los principios fundamentales de justicia para las víctimas de delitos y del abuso de poder”, adoptada por la Asamblea General mediante Resolución 40 34, ver numerales 12 y
13. ONU. “Declaración sobre los principios fundamentales de justicia para las víctimas de delitos y del abuso de poder”, adoptada por la Asamblea General mediante Resolución 40 34, ver numerales 14 a
17. ONU. Resolución de la Asamblea General de las Naciones Unidas 60 147 de 2005. “Principio y directrices básicos sobre el derecho de las víctimas de las violaciones manifiestas de las normas internacionales de derechos humanos y de violaciones graves del derecho internacional humanitario a interponer recursos y obtener reparaciones
II. Alcance de la obligación: “3. La obligación de respetar, asegurar que se respeten y aplicar las normas internacionales de derechos humanos y el derecho internacional humanitario según lo previsto en los respectivos ordenamientos jurídicos comprende, entre otros, el deber de: a) Adoptar disposiciones legislativas y administrativas y otras medidas apropiadas para impedir las violaciones; b) Investigar las violaciones de forma eficaz, rápida, completa e imparcial y, en su caso, adoptar medidas contra los presuntos responsables de conformidad con el derecho interno e internacional; c) Dar a quienes afirman ser víctimas de una violación de sus derechos humanos o del derecho humanitario un acceso equitativo y efectivo a la justicia, como se describe más adelante, con independencia de quién resulte ser en definitiva el responsable de la violación; y d) Proporcionar a las víctimas recursos eficaces, incluso reparación, como se describe más adelante”. ONU. Resolución de la Asamblea General de las Naciones Unidas 60 147 de 2005. “Principio y directrices básicos sobre el derecho de las víctimas de las violaciones manifiestas de las normas internacionales de derechos humanos y de violaciones graves del derecho internacional humanitario a interponer recursos y obtener reparaciones”, numeral
VII. ONU. Resolución de la Asamblea General de las Naciones Unidas 60 147 de 2005. “Principio y directrices básicos sobre el derecho de las víctimas de las violaciones manifiestas de las normas internacionales de derechos humanos y de violaciones graves del derecho internacional humanitario a interponer recursos y obtener reparaciones”, numeral
VIII. ONU. Resolución de la Asamblea General de las Naciones Unidas 60 147 de 2005, “Principios y directrices básicos, sobre el derecho de las víctimas de violaciones manifiestas de las normas internacionales de derechos humanos y de violaciones graves del derecho internacional humanitario a interponer recursos y obtener reparaciones”, numeral
IX. ONU. Resolución de la Asamblea General de las Naciones Unidas 60 147 de 2005, “Principios y directrices básicos, sobre el derecho de las víctimas de violaciones manifiestas de las normas internacionales de derechos humanos y de violaciones graves del derecho internacional humanitario a interponer recursos y obtener reparaciones”, numeral X ONU. Resolución de la Asamblea General de las Naciones Unidas 60 147 de 2005, “Principios y directrices básicos, sobre el derecho de las víctimas de violaciones manifiestas de las normas internacionales de derechos humanos y de violaciones graves del derecho internacional humanitario a interponer recursos y obtener reparaciones”,numeral
XI. Organización de las Naciones Unidas, ONU. Informe presentado por el Secretario General a solicitud del Consejo de Seguridad, “El Estado de Derecho y la Justicia de Transición en las Sociedades que sufren o han sufrido conflictos” (2011). “Consideraciones para las negociaciones, los acuerdos de paz y los mandatos del Consejo de Seguridad”: “64. Asegurarse de que en los acuerdos de paz y las resoluciones y los mandatos delConsejo de Seguridad:a) Se dé atención prioritaria al restablecimiento y respeto del Estado de derecho, disponiendo expresamente el respaldo al Estado de derecho y a la justicia de transición, en particular cuando se precisa la asistencia de las Naciones Unidas en la instrucción y los procesos judiciales;b) Se respeten, incorporen por remisión y apliquen las normas internacionales de imparcialidad, garantías procesales y derechos humanos en la administración de justicia;c) Se rechace la amnistía en casos de genocidio, crímenes de guerra o crímenes de lesa humanidad, incluidos los delitos internacionales relacionados con la etnia, el género y el sexo, y se garantice que ninguna amnistía concedida con anterioridad constituya un obstáculo para el enjuiciamiento ante cualquier tribunal creado o asistido por las Naciones Unidas;d) La Organización no establezca o participe directamente en ningún tribunal que contemple la pena de muerte entre las posibles sanciones;e) Se disponga que todos los procesos judiciales, tribunales y enjuiciamientos sean creíbles, justos y compatibles con las normas internacionales sobre la independencia y la imparcialidad de la judicatura, la eficacia y la imparcialidad de los fiscales y la integridad del proceso judicial;f) Se reconozcan y respeten los derechos de las víctimas y los acusados, de conformidad con las normas internacionales, prestando especial atención a los grupos más afectados por los conflictos y el quebrantamiento del Estado de derecho, como los niños, las mujeres, las minorías, los prisioneros y las personas desplazadas, y se garantice que los procedimientos de reparación comprendan medidas específicas para su participación y protección; g) Se reconozcan los diferentes efectos de los conflictos y de la ausencia del Estado de derecho en las mujeres y la necesidad de tener en cuenta los aspectos de género en el restablecimiento del Estado de derecho y en la justicia de transición, así como la necesidad de la plena participación de las mujeres;h) Se evite la imposición de modelos externos y se dispongan y financien una evaluación de las necesidades nacionales y procesos de consulta nacionales, con una participación significativa del gobierno, de la sociedad civil y de grupos nacionales fundamentales para determinar el curso de la justicia de transición y el restablecimiento del Estado de derecho;i) Cuando se prevea la creación de tribunales mixtos para una sociedad dividida y no haya garantías claras de la objetividad, imparcialidad y equidad real y percibida de la judicatura nacional, se considere la posibilidad de nombrar a una mayoría de jueces internacionales, teniendo en cuenta las opiniones de los diferentes grupos nacionales, para aumentar la credibilidad y mejorar la imagen de imparcialidad de dichos tribunales entre todos los grupos sociales; j) Se insista en la plena cooperación del gobierno con los tribunales internacionales y mixtos, incluso en la entrega de acusados, cuando sea solicitada;k) Se adopte un planteamiento cabal del Estado de derecho y la justicia de transición, que comprenda una programación y un calendario adecuados para la aplicación de los procesos de paz, los procesos de la justicia de transición y la celebración de elecciones, así como de otros procesos de la transición;l) Se provean recursos suficientes para el restablecimiento del Estado de derecho y la creación de un sistema de la justicia de transición, incluido un mecanismo de financiación viable y sostenible. Cuando se creen tribunales auspiciados por las Naciones Unidas, se deberían financiar al menos parcialmente mediante cuotas;m) Se considere la posibilidad de crear comisiones nacionales de derechos humanos como parte de los acuerdos de la transición”. ONU. Consejo de Seguridad. Resoluciones 1674 (2006) y 1894 (2009), citadas en el documento; Organización de las Naciones Unidas, ONU. Informe presentado por el Secretario General a solicitud del Consejo de Seguridad, “El Estado de Derecho y la Justicia de Transición en las Sociedades que sufren o han sufrido conflictos” (2011) ONU, Consejo de Seguridad. Resolución 1674, 5430ª sesión, año 2006, en la que reconoce el papel fundamental de la educación y la contribución de las organizaciones regionales en la protección de civiles en los conflictos armados y Consejo de Seguridad. Resolución 1894, 6216ª sesión año 2009. Protección a los civiles en conflicto armado. Organización de las Naciones Unidas, ONU. Informe presentado por el Secretario General a solicitud del Consejo de Seguridad, “El Estado de Derecho y la Justicia de Transición en las Sociedades que sufren o han sufrido conflictos” (2011). . ONU. “Declaración sobre los principios fundamentales de justicia para las víctimas de delitos y del abuso de poder”, adoptada por la Asamblea General mediante Resolución 40 34, de 29 de noviembre de 1985. Acceso a la justicia y trato justo. “4. Las víctimas serán tratadas con compasión y respeto por su dignidad. Tendrán derecho al acceso a los mecanismos de la justicia y a una pronta reparación del daño que hayan sufrido, según lo dispuesto en la legislación nacional.
5. Se establecerá y reforzarán, cuando sea necesario, mecanismos judiciales y administrativos que permitan a las víctimas obtener reparación mediante procedimientos oficiales u oficiosos que sean expeditos, justos, poco costosos y accesibles. Se informará a las víctimas de sus derechos para obtener reparación mediante esos mecanismos.
6. Se facilitará la adecuación de los procedimientos judiciales y administrativos a las necesidades de las víctimas: a) Informando a las víctimas de su papel y del alcance, el desarrollo cronológico y la marcha de las actuaciones, así como de la decisión de sus causas, especialmente cuando se trate de delitos graves y cuando hayan solicitado esa información; b) Permitiendo que las opiniones y preocupaciones de las víctimas sean presentadas y examinadas en etapas apropiadas de las actuaciones siempre que estén en juego sus intereses, sin perjuicio del acusado y de acuerdo con el sistema nacional de justicia penal correspondiente; c) Prestando asistencia apropiada a las víctimas durante todo el proceso judicial; d) Adoptando medidas para minimizar las molestias causadas a las víctimas, proteger su intimidad, en caso necesario, y garantizar su seguridad, así como la de sus familiares y la de los testigos en su favor, contra todo acto de intimidación y represalia; e) Evitando demoras innecesarias en la resolución de las causas y en la ejecución de los mandamientos o decretos que concedan indemnizaciones a las víctimas.
7. Se utilizarán, cuando proceda, mecanismos oficiosos para la solución de controversias, incluidos la mediación, el arbitraje y las prácticas de justicia consuetudinaria o autóctonas, a fin de facilitar la conciliación y la reparación en favor de las víctimas”. “Artículo
25. Protección Judicial.
1. Toda persona tiene derecho a un recurso sencillo y rápido o a cualquier otro recurso efectivo ante los jueces o tribunales competentes, que la ampare contra actos que violen sus derechos fundamentales reconocidos por la Constitución, la ley o la presente Convención, aun cuando tal violación sea cometida por personas que actúen en ejercicio de sus funciones oficiales.2. Los Estados partes se comprometen:a. ) a garantizar que la autoridad competente prevista por el sistema legal del Estado decidirá sobre los derechos de toda persona que interponga tal recurso;b.) a desarrollar las posibilidades de recurso judicial, yc.) a garantizar el cumplimiento, por las autoridades competentes, de toda decisión en que se haya estimado procedente el recurso”. Sentencias de la Corte Constitucional C-370 de 2006, M.P.: Manuel José Cepeda Espinosa, Jaime Córdoba Triviño, Rodrigo Escobar Gil, Marco Gerardo Monroy Cabra, Álvaro Tafur Galvis, Clara Inés Vargas Hernández. Sentencia de la Corte Constitucional C-370 de 2006, M.P. Manuel José Cepeda Espinosa, Jaime Córdoba Triviño, Rodrigo Escobar Gil, Marco Gerardo Monroy Cabra, Álvaro Tafur Galvis, Clara Inés Vargas Hernández. ONU. Adoptada por la Asamblea General en 1984, aprobada mediante la Ley 70 de 1986. OEA. Adoptada por la Asamblea General en Cartagena de Indias en 1985, aprobada mediante la Ley 406 de 1997, declarada exequible mediante la Sentencia C-351 de 1998, M.P Fabio Morón Díaz. Al respecto ver los artículos 8 y 9 de la Convención Interamericana para Prevenir y Sancionar la Tortura y los artículos 4. 5 y 6 de la Convención contra la Tortura y otros Tratos o Penas Crueles, Inhumanas o Degradantes. Sentencia C-370 de 2006, M.P.: Manuel José Cepeda Espinosa, Jaime Córdoba Triviño Rodrigo Escobar Gil, Marco Gerardo Monroy Cabra, Álvaro Tafur Galvis, Clara Inés Vargas Hernández. Sentencia de la Corte Constitucional C-370 de 2006, M.P. Manuel José Cepeda Espinosa, Jaime Córdoba Triviño, Rodrigo Escobar Gil, Marco Gerardo Monroy Cabra, Álvaro Tafur Galvis, Clara Inés Vargas Hernández. ONU. Adoptada por la Asamblea General de las Naciones Unidas en diciembre de 1948, aprobada por Colombia mediante la Ley 28 de 1959. Sentencia de la Corte Constitucional C-370 de 2006, M.P. Manuel José Cepeda Espinosa, Jaime Córdoba Triviño, Rodrigo Escobar Gil, Marco Gerardo Monroy Cabra, Álvaro Tafur Galvis, Clara Inés Vargas Hernández. ONU. Adoptado por la Conferencia Diplomática de plenipotenciarios de las Naciones Unidas el 17 de junio de 1998, aprobado mediante la Ley 742 de 2002, revisada mediante la Sentencia C-578 de 2002, M.P Manuel José Cepeda Espinosa. La Corte Penal Internacional, respecto de Colombia, sólo puede conocer delitos ocurridos con posterioridad a la entrada en vigencia del Estatuto de Roma en el país, acaecida el 1º de noviembre de 2002. Además, en virtud de lo dispuesto en el artículo 124, y en la correspondiente declaración del Estado colombiano, no tendrá competencia para conocer crímenes de guerra cometidos en Colombia durante los siete años siguientes a dicha entrada en vigor. Corte IDH. Caso Godínez Cruz vs. Honduras. En ese caso el señor Godínez Cruz, dirigente sindical, fue secuestrado y posteriormente desaparecido. Las pruebas obrantes dentro del proceso permitieron establecer que el hecho fue ejecutado por las autoridades hondureñas, dentro de una práctica generalizada de desaparecer a personas consideradas peligrosas. La Corte consideró que Honduras había violado, en perjuicio del señor Godínez Cruz, los deberes de respeto y garantía de los derechos a la vida, la integridad y la libertad personales consagrados en la Convención Americana sobre Derechos Humanos. Corte IDH. Caso Barrios Altos vs. Perú. En este caso los hechos acaecidos consistieron en el asalto por parte de seis miembros del ejército peruano a un inmueble ubicado en el vecindario conocido como “Barrios Altos” de la ciudad de Lima, donde dispararon indiscriminadamente contra los ocupantes de la vivienda, matando a quince de ellos e hiriendo gravemente a otros cuatro. Corte IDH. Caso Myrna Mack Chang vs Guatemala. Los hechos que motivaron este proceso consistieron en el ataque a Myrna Mack Chang, antropóloga, por parte de dos personas que le propinaron 27 heridas de arma blanca, causándole la muerte. Las investigaciones llevaron a concluir que el homicidio fue perpetrado por agentes de seguridad del Estado guatemalteco, en represalia al trabajo que ella adelantaba para establecer las causas y consecuencias del fenómeno del desplazamiento forzado de comunidades indígenas en Guatemala. Cfr. Corte IDH. Caso Juan Humberto Sánchez, párr. 120; Caso Bámaca Velásquez Vs. Guatemala, sentencia del 25 de noviembre de 2000, párr. 188; y Caso de los “Niños de la Calle” (Villagrán Morales y otros) Vs. Guatemala, sentencia del 19 de noviembre de 1999, párr.
222. Corte IDH. Caso Hermanos Gómez Paquiyauri vs. Perú. En esta oportunidad, los hechos que dieron lugar al proceso consietieron en la captura, tortura y ejecución de los hermanos Emilio y Rafael Gómez Paquyauri de 14 y 17 años respectivamente, por agentes de la Policía Peruana. El Tribunal del Callao dictó sentencia condenatoria contra los autores materiales del delito, dos años después de los hechos. Sin embargo, transcurridos más de trece años a partir del delito, los autores intelectuales permanecían sin ser juzgados ni sancionados. Corte IDH. Caso Masacre de Mapiripán vs. Colombia. Los hechos que suscitaron el caso consistieron la llegada al aeropuerto de San José de Guaviare de aproximadamente un centenar de miembros de la autodefensas Unidas de Colombia (AUC), procedentes del Urabá antioqueño. A su llegada fueron recogidos por miembros del Ejército Nacional, y transportados hasta el municipio de Mapiripán, en camiones de esa Institución. Durante su permanencia en Mapiripán, los paramilitares secuestraron, torturaron, asesinaron y descuartizaron a 49 personas, a las que acusaban de auxiliar a la guerrilla. La Fiscalía concluyó que la masacre se había perpetrado con el apoyo y aquiescencia de la Fuerza Pública. Pese a ser informados, los comandantes del ejército se mantuvieron en completa inactividad. Transcurridos más de ocho años, la justicia penal no había logrado identificar a las víctimas, y solo había juzgado y sancionado a unas pocas personas comprometidas en la masacre. Corte IDH. Caso comunidad Moiwana vs. Suriname. Los hechos que dieron lugar al proceso consistieron en que las fuerzas armadas de Suriname atacaron la comunidad N’djuka Maroon de Moiwana. Los soldados masacraron a más de 40 hombres, mujeres y niños, y arrasaron la comunidad. Los que lograron escapar huyeron a los bosques circundantes, y después fueron exiliados o internamente desplazados. A la fecha de la presentación de la demanda no había habido una investigación adecuada de la masacre, nadie habría sido juzgado ni sancionado, y los sobrevivientes permanecerían desplazados de sus tierras. Corte IDH. Caso Bámaca Velásquez vs Guatemala. Los hechos que dieron lugar a este proceso consistieron en el apresamiento del líder guerrillero Efraín Bámaca por el ejército guatemalteco. Estando detenido fue torturado a fin de que revelara información. Y luego fue desaparecido, sin que hasta el momento de la sentencia se tuviera información sobre su paradero. Cfr. Corte IDH. Caso Castillo Páez, Sentencia de 3 de noviembre de 1997.Vs. Perú, párr. 90; Caso Caballero Delgado y Santana Vs. Colombia. Reparaciones (art. 63.1 Convención Americana sobre Derechos Humanos). Sentencia de 29 de enero de 1997,, párr. 58; y Caso Neira Alegría y Otros Vs. Perú, sentencia del 19 de enero de 1995, Reparaciones, párr.
69. En la sentencia C-228 de 2002, Manuel José Cepeda Espinosa y Eduardo Montealegre Lynett, bajo el título “Los derechos de la parte civil a la luz de la Constitución”, la Corte analizó de manera particularizada cada una de las disposiciones constitucionales enunciadas para deducir de cada una de ellas alguna prerrogativa de las víctimas en el proceso penal. En particular sobre los artículos 15 y 21 como eventuales fuentes constitucionales de derechos de las víctimas de los delitos señaló: “Finalmente, los derechos a la verdad, a la justicia y a la reparación económica reconocidos a las víctimas o perjudicados por un hecho punible, pueden tener como fundamento constitucional otros derechos, en especial el derecho al buen nombre y a la honra de las personas (arts 1º, 15 y 21, CP), puesto que el proceso penal puede ser la única ocasión para que las víctimas y los perjudicados puedan controvertir versiones sobre los hechos que pueden ser manifiestamente lesivas de estos derechos constitucionales, como cuando durante el proceso penal se hacen afirmaciones que puedan afectar la honra o el buen nombre de la víctimas o perjudicados”. Ese mismo soporte constitucional fue reiterado en la sentencia C-209 de 2007, Fundamento 3, al señalar: “De conformidad con lo anterior, corresponde a la Corte Constitucional resolver los siguientes problemas jurídicos: Si a la luz de los derechos de las víctimas a la verdad, la justicia y la reparación derivados de los artículos 1, 2, 15, 21, 93, 229, y 250 de la Carta (…)”. MP. Manuel José Cepeda Espinosa y Eduardo Montealegre Lynett, con