Aclaración de Voto del Magistrado Jaime Araujo Rentería. En esta sentencia la Corte Constitucional precisó el alcance constitucional de los derechos de las víctimas en el proceso penal y resolvió lo siguiente: Primero.- Declarar EXEQUIBLE, en relación con los cargos estudiados, el inciso primero del artículo 137 de la Ley 600 de 2000, en el entendido de que la parte civil tiene derecho al resarcimiento, a la verdad y a la justicia en los términos de la presente sentencia. Así mismo, declarar EXEQUIBLES, en relación con los cargos estudiados, los incisos segundo y tercero del artículo 137 de la Ley 600 de 2000, salvo la expresión “en forma prevalente y desplazar la constituida por las entidades mencionadas”, contenida en el inciso segundo, que se declara inexequible. Segundo.- Declarar EXEQUIBLE el artículo 30 de la Ley 600 de 2000, en relación con los cargos estudiados, en el entendido de que las víctimas o los perjudicados, una vez se hayan constituido en parte civil, pueden acceder directamente al expediente. Tercero.- Declarar EXEQUIBLE el artículo 47 de la Ley 600 de 2000, en relación con los cargos estudiados, salvo la expresión “a partir de la resolución de apertura de instrucción” que se declara INEXEQUIBLE. Sentencia de la Corte Constitucional C-1033 de 2006, M.P. Álvaro Tafur Galvis. M.P. Manuel José Cepeda Espinosa. Sentencia de la Corte Constitucional C-004 de 2003, M.P. Eduardo Montealegre Lynett. Sentencia C-370 de 2006, M.P.: Manuel José Cepeda Espinosa, Jaime Córdoba Triviño Rodrigo Escobar Gil, Marco Gerardo Monroy Cabra, Álvaro Tafur Galvis, Clara Inés Vargas Hernández Ver, entre otros, los casos Velásquez Rodríguez (fundamento 166), Sentencia del 29 de julio de 1988 y Barrios Altos (fundamento 43), Sentencia de 14 de Marzo de 2001 de la Corte Interamericana de Derechos Humanos, donde la Corte resalta como contrarios a la Convención Americana aquellos instrumentos legales desarrollados por los Estados partes que le nieguen a las víctimas su derecho a la verdad y a la justicia. Sentencias de la Corte Constitucional C-209 de 2007, M.P. Manuel José Cepeda Espinosa; C-871 de 2003, M.P. Clara Inés Vargas Hernández; C-1033 de 2006, M.P. Álvaro Tafur Galvis. Cfr. Sentencias de la Corte Constitucional T- 443 de 1994, MP. Eduardo Cifuentes Muñoz; C- 293 de 1995, M.P. Carlos Gaviria Díaz. Sentencia de la Corte Constitucional C-454 de 2006, M.P. Jaime Córdoba Triviño. ONU. Comisión de Derechos Humanos. “Conjunto de Principios para la Protección y la Promoción de los Derechos Humanos, para la Lucha contra la Impunidad”: Principio 2: “El derecho inalienable a la verdad. Cada pueblo tiene el derecho inalienable a conocer la verdad acerca de los acontecimientos sucedidos en el pasado en relación con la perpetración de crímenes aberrantes y de las circunstancias y los motivos que llevaron, mediante violaciones masivas o sistemáticas, a la perpetración de esos crímenes. El ejercicio pleno y efectivo del derecho a la verdad proporciona una salvaguardia fundamental contra la repetición de tales violaciones”. ONU. Comisión de Derechos Humanos. “Conjunto de Principios para la Protección y la Promoción de los Derechos Humanos, para la Lucha contra la Impunidad”: Principio 3: “El deber de recordar. El conocimiento por un pueblo de la historia de su opresión forma parte de su patrimonio y, por ello, se debe conservar adoptando medidas adecuadas en aras del deber de recordar que incumbe al Estado para preservar los archivos y otras pruebas relativas a violaciones de los derechos humanos y el derecho humanitario y para facilitar el conocimiento de tales violaciones. Esas medidas deben estar encaminadas a preservar del olvido la memoria colectiva y, en particular, evitar que surjan tesis revisionistas y negacionistas”. ONU. Comisión de Derechos Humanos. “Conjunto de Principios para la Protección y la Promoción de los Derechos Humanos, para la Lucha contra la Impunidad”: Principio 4 :El derecho de las víctimas a saber. Independientemente de las acciones que puedan entablar ante la justicia, las víctimas y sus familias tienen el derecho imprescriptible a conocer la verdad acerca de las circunstancias en que se cometieron las violaciones y, en caso de fallecimiento o desaparición, acerca de la suerte que corrió la víctima”. M.P. Luis Ernesto Vargas Silva. M.P. María Victoria Calle Correa. La Corte Interamericana de Derechos Humanos y el Tribunal Europeo de Derechos Humanos han estimado que las personas que ignoran el paradero de familiares desaparecidos se encuentran en una situación tal de angustia y ansiedad que encuentran violado su derecho a la integridad psíquica y moral y, por tanto, constituyen un trato cruel, inhumano o degradante. Al respecto se puede consultar, entre otras, la sentencia de la Corte Interamericana de Derechos Humanos en el Caso Blake Vs. Guatemala, (Sentencia de enero 24 de 1998); Caso Villagrán Morales y otros Vs. Guatemala, (Sentencia de Noviembre 19 de 1991); caso Bámaca Velásquez s. Guatemala, (Sentencia de noviembre 8 de 2000). Sentencia C 370 de 2006. M.P.: Manuel José Cepeda Espinosa, Jaime Córdoba Triviño Rodrigo Escobar Gil, Marco Gerardo Monroy Cabra, Álvaro Tafur Galvis, Clara Inés Vargas Hernández Sentencias de la Corte Constitucional C-209 de 2007, M.P. Manuel José Cepeda Espinosa; C-871 de 2003, M.P. Clara Inés Vargas Hernández; C-1033 de 2006, M.P: Álvaro Tafur Galvis. Sentencia de la Corte Constitucional C-454 de 2006. M.P. Jaime Córdoba Triviño; C-936 de 2010, M.P. Luis Ernesto Vargas Silva; C-260 de 2011, M.P. Jorge Iván Palacio Palacio. M.P. Luis Ernesto Vargas Silva. M.P. María Victoria Calle Correa. Cfr. ONU, Comisión de Derechos Humanos. Conjunto de principios para la protección y la promoción de los derechos humanos mediante la lucha contra la impunidad. Doc. E CN.4 Sub.2 1997 20 rev.1, Art.
33. Ver también ONU. Comisión de Derechos Humanos. Conjunto de principios actualizado para la protección y la promoción de los derechos humanos mediante la lucha contra la impunidad. Informe de Diane Orentlicher, experta independiente encargada de actualizar el conjunto de principios para la lucha contra la impunidad. (8 de febrero de 2005) E CN.4 2005 102 Add.1. Sobre las fuentes de derecho internacional de los derechos humanos en las que se hallan bases para el reconocimiento, establecimiento e interpretación de los derechos y garantías para las víctimas de violaciones, se encuentra, según reiterada jurisprudencia (vrg. Sentencia C-916 de 2002), el derecho de acceso a los tribunales para hacer valer los derechos mediante los recursos ágiles y efectivos (art. 18 de la Declaración Americana de Derechos del Hombre, 8 de la Declaración Universal de Derechos Humanos y el 25 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos); el artículo 63.1 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, relacionado con el poder de la Corte IDH para garantizar a la víctima de violación de los derechos de la Convención, entre otras, “el pago de una justa indemnización a la parte lesionada”; Declaración sobre los principios fundamentales de justicia para las víctimas de delitos y del abuso de poder, adoptada por la Asamblea General en su Resolución 40 34 de 29 de noviembre de 1985, Observación General No. 31, Comentarios generales adoptados por el Comité de los Derechos Humanos, La índole de la obligación jurídica general impuesta, 80º período de sesiones, U.N. Doc. HRI GEN 1 Rev.7 at 225 (2004). Resolución 60 147 aprobada por la Asamblea General el 16 de diciembre de 2005, mediante la cual se adoptan los Principios y directrices básicos sobre el derecho de las víctimas de violaciones manifiestas de las normas internacionales de derechos humanos y de violaciones graves del derecho internacional humanitario a interponer recursos y obtener reparaciones. Sentencia de la Corte Constitucional C-409 de 2009, M.P. Juan Carlos Henao Pérez. En relación con la amplitud del concepto reparación integral del daño causado por el delito, pueden consultarse, entre otras, las sentencias C-805 de 2002 y C-916 de 2002. En cuanto al fundamento constitucional del derecho a la reparación de las víctimas, véanse las sentencias de la Corte Constitucional C-570 de 2003, M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra; C-899 de 2003, M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra, C-805 de 2002, M.P. Manuel José Cepeda Espinosa y Eduardo Montealegre Lynett. Al respecto, puede verse la sentencia C-228 de 2002. M.P. Manuel José Cepeda Espinosa y Eduardo Montealegre Lynett; C-210 de 2007, M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra. Ver ONU. Relator Especial sobre la promoción de la verdad, la justicia, la reparación y las garantías de no repetición y Resolución de la Asamblea General de las Naciones Unidas 60 147 de 2005, “Principios y directrices básicos, sobre el derecho de las víctimas de violaciones manifiestas de las normas internacionales de derechos humanos y de violaciones graves del derecho internacional humanitario a interponer recursos y obtener reparaciones”. Sentencia de la Corte Constitucional C-454 de 2006, M.P: Jaime Córdoba Triviño: “El derecho de reparación, conforme al derecho internacional contemporáneo también presenta una dimensión individual y otra colectiva. Desde su dimensión individual abarca todos los daños y perjuicios sufridos por la víctima, y comprende la adopción de medidas individuales relativas al derecho de (i) restitución, (ii) indemnización, (iii) rehabilitación, (iv) satisfacción y (v) garantía de no repetición. En su dimensión colectiva, involucra medidas de satisfacción de alcance general como la adopción de medidas encaminadas a restaurar, indemnizar o readaptar los derechos de las colectividades o comunidades directamente afectadas por las violaciones ocurridas.La integralidad de la reparación comporta la adopción de todas las medidas necesarias tendientes a hacer desaparecer los efectos de las violaciones cometidas, y a devolver a la víctima al estado en que se encontraba antes de la violación.” Instituto Interamericano de Derechos Humanos: Diálogos sobre la reparación, Experiencias en el sistema interamericano de derechos humanos, Tomo 2, 2008. Instituto Interamericano de Derechos Humanos: Diálogos sobre la reparación, Experiencias en el sistema interamericano de derechos humanos, Tomo 2, 2008, Pag
18. ONU. Resolución de la Asamblea General de las Naciones Unidas 60 147 de 2005, “Principios y directrices básicos, sobre el derecho de las víctimas de violaciones manifiestas de las normas internacionales de derechos humanos y de violaciones graves del derecho internacional humanitario a interponer recursos y obtener reparaciones”, M.P. Luis Ernesto Vargas Silva. M.P. María Victoria Calle Correa. Sentencia de la Corte Constitucional C-979 de 2005, M.P. Jaime Córdoba Triviño. Ver la Declaración sobre la Eliminación de la Violencia contra la Mujer el art. 4.f. Ver Corte IDH. Caso Velásquez Rodríguez Vs. Honduras, sentencia del 29 de julio de 1988. Párr.
175. De forma similar, el art. 4.f de la Declaración sobre la Eliminación de la Violencia contra la Mujer dispone que los estados deben “[e]laborar, con carácter general, enfoques de tipo preventivo y todas las medidas de índole jurídica, política, administrativa y cultural que puedan fomentar la protección de la mujer contra toda forma de violencia”. Sobre la obligación de adoptar medidas de prevención en distintos ámbitos de los derechos humanos, consultar: arts. 7.d y 8 de la Convención de Belem do Pará; Asamblea General de las Naciones Unidas, A RES 52 86 “Medidas de prevención del delito y de justicia penal para la eliminación de la violencia contra la mujer”, 2 de febrero de 1998; Comisión Interamericana de Derechos Humanos, CIDH, informe “Acceso a la justicia para las mujeres víctimas de violencia en las Américas”, OEA Ser.L V
II. Doc. 68, 20 enero 2007; Organización de las Naciones Unidas ONU, “La violencia contra la mujer en la familia”: Informe de la Sra. Radhika Coomaraswamy, Relatora Especial sobre la violencia contra la mujer, presentado de conformidad con la resolución 1995 85 de la Comisión de Derechos Humanos, UN Doc. E CN.4 1999 68, 10 de marzo de 1999, párr.
25. Cita tomada en Corte IDH, caso González y otras (Campo Algodonero) vs. México, sentencia del 16 de noviembre de 2009. Por ejemplo, en el Sistema Universal de Protección de los Derechos Humanos el art. 3.a de la Convención sobre la eliminación de todas las formas de discriminación contra la mujer, CEDAW, dispone que los Estados deben adoptar medidas para “a) Modificar los patrones socioculturales de conducta de hombres y mujeres, con miras a alcanzar la eliminación de los prejuicios y las prácticas consuetudinarias y de cualquier otra índole que estén basados en la idea de la inferioridad o superioridad de cualquiera de los sexos o en funciones estereotipadas de hombres y mujeres”. Ver Corte IDH, caso González y otras (Campo Algodonero) vs. México sentencia del 16 de noviembre de 2009. Párr.
258. Por ejemplo, el artículo 4.h de la Declaración sobre la Eliminación de la Violencia contra la Mujer resalta la importancia de destinar suficientes recursos para prevenir y eliminar la violencia contra la mujer. Ver ONU. Comité de los Derechos del Niño, Convención de los Derechos del Niño, Observación General 13 relativa al “Derecho del niño de no ser objeto de ninguna forma de violencia” (18 de abril de 2011). Ver Corte IDH, caso González y otras (Campo Algodonero) vs. México, sentencia del 16 de noviembre de 2009. Párr.
258. ONU. Comisión de Derechos Humanos. Conjunto de principios actualizado para la protección y la promoción de los derechos humanos mediante la lucha contra la impunidad. Informe de Diane Orentlicher, experta independiente encargada de actualizar el conjunto de principios para la lucha contra la impunidad. (8 de febrero de 2005) E CN.4 2005 102 Add.1. Principio
37. Al respecto, es importante el siguiente extracto de la Sentencia de la Corte Constitucional C-288 de 2012: “En suma, el principio de ESDD es un eje estructural de la Constitución, en tanto la delimita conceptualmente y define sus objetivos esenciales. Tales funciones son la vigencia de los derechos y garantías constitucionales, en el marco de un modelo de diferenciación entre las personas, que reconoce sus innatas desigualdades materiales, a fin de propugnar por la equiparación en las oportunidades. Estos objetivos del ESDD se logran a partir de diversos instrumentos previstos en la Carta Política y la ley, entre los que se destaca la intervención del Estado en la economía. El uso de tales mecanismos está condicionado, según los términos explicados, al cumplimiento de las finalidades esenciales del Estado, dentro del marco citado de vigencia de la igualdad material y la distribución equitativa de los recursos” (énfasis fuera del texto). FERRAJOLI, Luigi: Democracia y garantismo, Trotta, 2008, 298;
213. M.P. Ciro Angarita Barón. Declaración Universal de los Derechos Humanos Art.
28. ONU. Comité de Derechos Humanos. Observación General No. 3, Aplicación del Pacto a nivel nacional (artículo 2), 13º período de sesiones, Doc. HRI GEN 1 Rev.7 at 140 (1981). Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos. Art. 2.1. Corte IDH. Caso Velásquez Rodríguez Vs. Honduras. Sentencia del 29 de julio de 1988, Fondo, párrs. 166, y Caso Pueblo Indígena Kichwa de Sarayaku Vs. Ecuador. Sentencia del 27 de junio de 2012, Fondo y Reparaciones, párr. 166 y Caso Vélez Restrepo contra Colombia, sentencia del 3 de septiembre de 2012 párr.
126. Gaceta de la Asamblea Nacional Constituyente,
14. Gaceta de la Asamblea Nacional Constituyente, 14: “Con todo, hemos resuelto presentar a la consideración de la asamblea prácticamente el mismo preámbulo que fue aprobado en el primer debate y más adelante en la explicación detallada del proyecto en el momento de la votación, tendré oportunidad de marcar los muy pequeños acentos diferentes que tendría nuestra propuesta. Luego yo creo que en materia de la carta de derechos, tanto el trabajo de la comisión primera como el de la asamblea misma han generado una de las cartas de derechos humanos probablemente más completas que puedan leerse en constitución alguna vigente. El debate fue arduo entre quienes consideraban que el solo enunciado de algunos de ellos hubiera sido suficiente, y quienes consideramos que la tarea pedagógica de la constitución colombiana bien ameritaba el esfuerzo de poder incluir de una manera casi de enseñanza, didáctica, cuáles son esos derechos fundamentales del hombre colombiano. Desde luego, nos inspiramos en la declaración universal de las naciones unidas y en el pacto de san José y todo el sistema interamericano que nos rige y por ello tanto en los derechos como en los principios, y por ello dejamos consagrada esa norma que inspirará – esperamos así – lo que es la conducta de los colombianos, o sea el respeto a la vida y su inviabilidad”. M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub. Al respecto, es importante el siguiente extracto de la Sentencia de la Corte Constitucional C-288 de 2012: “En suma, el principio de ESDD es un eje estructural de la Constitución, en tanto la delimita conceptualmente y define sus objetivos esenciales. Tales funciones son la vigencia de los derechos y garantías constitucionales, en el marco de un modelo de diferenciación entre las personas, que reconoce sus innatas desigualdades materiales, a fin de propugnar por la equiparación en las oportunidades. Estos objetivos del ESDD se logran a partir de diversos instrumentos previstos en la Carta Política y la ley, entre los que se destaca la intervención del Estado en la economía. El uso de tales mecanismos está condicionado, según los términos explicados, al cumplimiento de las finalidades esenciales del Estado, dentro del marco citado de vigencia de la igualdad material y la distribución equitativa de los recursos” (énfasis fuera del texto). La Corte Constitucional ha desarrollado las obligaciones de respeto, protección y garantía de los derechos fundamentales en algunos de sus fallos. Por ejemplo, en la Sentencia T-077 de 2013 M.P. Alexei Julio Estrada, la Corte ordenó entre otras medidas, el suministro inmediato, contínuo y permanente de agua potable al Establecimiento Carcelario Peñas Blancas de Calarcá, ya que algunos de sus pabellones no contaban con el servicio permanente del agua. Para lograr este razonamiento, reiteró lo señalado en la Sentencia T-148 de 2010 en la que se estableció que “[a]l haber adoptado Colombia como modelo constitucional un estado social y democrático de derecho, fundado en la defensa de la dignidad de toda persona y en el respeto, la protección y la garantía de sus derechos fundamentales, en especial, su derecho a una vida digna, Colombia adoptaba a la vez, tutelar el derecho fundamental al agua a todas las personas” (negrillas fuera del texto). Al respecto también se puede consultar la Sentencia T-283 de 2012, M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub. Por ejemplo, Eide Asbjørn considera que “[e]stas obligaciones aplican a todas las categorías de derechos humanos, pero hay una diferencia de énfasis. Para algunos derechos civiles, la preocupación principal es con la obligación de respeto, mientras que con algunos derechos económicos y sociales, los elementos de protección y provisión se vuelven más importantes. No obstante, este equipo triple de obligaciones de los estados –de respetar, proteger y realizar- aplica a todo el sistema de derechos humanos y debe ser tenido en cuenta en nuestro entendimiento del buen gobierno desde una perspectiva de derechos humanos”. ASBJØRN, Eide. Making Human Rights Universal: Achievements and Prospects. http: www.uio.no studier emner jus humanrights HUMR4110 h04 undervisningsmateriale Lecture1_Eide_Paper.pdf.) FAÚNDEZ LEDESMA, H.: El sistema interamericano de protección de los derechos humanos. Aspectos institucionales y procesales, Instituto Interamericano de Derechos Humanos, San José, 2004,
77. En similar sentido SILVA GARCÍA, F.: Jurisprudencia interamericana sobre derechos humanos, Tirant lo Blanch, México, 51y
52. En ese entendido, por ejemplo, la Corte IDH en sentencia del 24 de febrero de 2012, declaró la responsabilidad del Estado de Chile en el caso Karen Atala e hijas por la vulneración del principio de igualdad y no discriminación, y afirmó que “Si bien es cierto que ciertas sociedades pueden ser intolerantes a condiciones como la raza, el sexo, la nacionalidad o la orientación sexual de una persona, los Estados no pueden utilizar esto como justificación para perpetuar tratos discriminatorios. Los Estados están internacionalmente obligados a adoptar las medidas que fueren necesarias “para hacer efectivos” los derechos establecidos en la Convención, como se estipula en el artículo 2 de dicho instrumento interamericano por lo que deben propender, precisamente, por enfrentar las manifestaciones intolerantes y discriminatorias, con el fin de evitar la exclusión o negación de una determinada condición”. (párr. 119). En aquel caso la Corte estableció que la categoría de orientación sexual debía entenderse también dentro de las categorías de las obligaciones generales de respeto y garantía del artículo 1.1. También denominada obligación de asegurar o realizar. Ver Caso Velásquez Rodríguez vs Honduras. Sentencia de 29 de julio de 1988. Serie C No. 4, párr. 166, y Caso Godínez Cruz. Sentencia de 20 de enero de 1989. Serie C No. 5, párr.
175. FAÚNDEZ LEDESMA, H.: El sistema interamericano de protección de los derechos humanos. Aspectos institucionales y procesales, Instituto Interamericano de Derechos Humanos, San José, 2004, 77; SILVA GARCÍA, F.: Jurisprudencia interamericana sobre derechos humanos, Tirant lo Blanch, México, 51 y
52. Al respecto, se pueden consultar las Sentencias de la Corte Constitucional T-553 de 1995, M.P. Carlos Gaviria Díaz; T-406 de 2002, M.P. Clara Inés Vargas Hernández; y T-1051 de 2002, M.P. Clara Inés Vargas Hernández. Las consideraciones esbozadas en este primer caso son reiteradas en los casos posteriores. Corte IDH. Caso Velásquez Rodríguez Vs. Honduras. Fondo. Sentencia de 29 de julio de 1988. En este caso, la Corte IDH encontró probado que las autoridades judiciales no habían tramitado ninguno de los recursos judiciales interpuestos para investigar la desaparición de Manfredo Velásquez y la única investigación penal que se había iniciado había terminado con un sobreseimiento. Esta regla ha sido reiterada en casi toda la jurisprudencia de la Corte IDH, ver pro ejemplo el más reciente caso de La Masacre de Santo Domingo Vs. Colombia. Excepciones Preliminares, Fondo y Reparaciones. Sentencia de 30 de noviembre de 2012. Corte IDH. Caso Durand y Ugarte Vs. Perú. Fondo. Sentencia de 16 de agosto de 2000. párr. 129 y
130. Corte IDH. Caso Barrios Altos Vs. Perú. Fondo. Sentencia de 14 de marzo de 2001. Párr. 41 al
48. En este caso la Corte conoció de los hechos de una masacre ejecutada en el año 1991 por miembros del Ejército peruano que actuaban en el “escuadrón de eliminación” llamado “Grupo Colina” que llevaba a acabo un programa antisubversivo. Corte IDH. Caso La Cantuta Vs. Perú. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 29 de noviembre de 2006.. Corte IDH. Caso Barrios Altos Vs. Perú. Fondo. Sentencia de 14 de marzo de 2001. Párr. 41 al
48. En este caso la Corte conoció de los hechos de una masacre ejecutada en el año 1991 por miembros del Ejército peruano que actuaban en el “escuadrón de eliminación” llamado “Grupo Colina” que llevaba a acabo un programa antisubversivo. Es necesario aclarar que antes de este caso la Corte IDH conoció dos casos más contra Colombia, los cuales fueron el caso Caballero Delgado y Santana (8 de diciembre de 1995) y Las Palmeras (6 de diciembre de 2001).. Estos dos casos, a pesar de que tienen alguna relación con el conflicto, no son relevantes debido a que no se hizo referencia al contexto histórico general. Cabe advertir, que a pesar de que la Corte IDH no utiliza el concepto de “conflicto armado interno” en la sentencia del Caso 19 Comerciantes, sí hace referencia al contexto que posteriormente utiliza bajo este nombre en las siguientes sentencias contra Colombia, véase por ejemplo el siguiente caso, la Masacre de Mapiripán, (15 de septiembre de 2005), párr. 96, el cual se titula, con el mismo contexto establecido en el caso 19 comerciantes, “El conflicto armado interno en Colombia y los grupos armados ilegales denominados “paramilitares” Igualmente la Corte ordenó dar búsqueda a los restos mortales de las víctimas. Corte IDH. Caso de la Masacre de Mapiripán contra Colombia. Sentencia del 15 de septiembre de 2005, Párr.
115. Corte IDH. Caso de la Masacre de Mapiripán contra Colombia. Sentencia del 15 de septiembre de 2005. Párr.
172. Corte IDH. Caso de la Masacre de Mapiripán contra Colombia. Sentencia del 15 de septiembre de 2005. Desde el Párr.
216. Cfr. Corte IDH. Caso Carpio Nicolle y otros Vs. Guatemala, sentencia de 22 de noviembre de 2004; Caso Masacre Plan de Sánchez Vs. Guatemala, sentencia de 19 de noviembre de 2004, párr.
257. Reparaciones; y Caso Tibi Vs. Ecuador, sentencia del 7 de septiembre de 2004, párr.
257. Corte IDH. Caso de las Hermanas Serrano Cruz Vs. El Salvador. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 01 de marzo de 2005, párr.
65. Corte IDH. Caso de la Masacre de Pueblo Bello Vs. Colombia. Sentencia de 31 de enero de 2006. Párr.
123. En este caso la Corte IDH encontró probado que un grupo paramilitar con apoyo del ejército nacional había desplazado, asesinado y torturado a un grupo de pobladores en el Corregimiento de La Granja, Ituango y no se iniciaron investigaciones al respecto. “Cfr. Corte IDH. Caso Baldeón García Vs. Perú, sentencia del 6 de abril de 2006, párr. 96; Caso de la Masacre de Pueblo Bello Vs. Colombia, sentencia del 25 de noviembre de 2006 párr. 177; y Caso de la “Masacre de Mapiripán” Vs. Colombia, sentencia del 15 de septiembre de 2005, párr.
224. En igual sentido lo hace el Manual Sobre la Prevención e Investigación Efectiva de Ejecuciones Extrajudiciales, Arbitrarias y Sumarias de las Naciones Unidas, Doc. E ST CSDHA .12 (1991)”. Cita tomada de la sentencia de la Corte IDH en el caso de las Masacres de Ituango contra Colombia, párr
298. Cfr. Corte IDH. Caso la Cantuta Vs. Perú, sentencia del 30 de noviembre de 2007 y Caso Contreras y otros Vs. El Salvador, sentencia del 31 de agosto de 2011, párr.
127. En este caso se encontró probado que que la comisión de investigación estatal que fue al lugar de los hechos donde se había ejecutado extrajudicialmente a los 19 comerciantes –caso anterior ante la Corte IDH-, fue asesinada por un grupo paramilitar llamado “Los Masetos” A pesar de haberse interpuesto recursos, no se llegó a investigar efectivamente lo sucedido y tampoco sancionar a los presuntos responsables. Cfr. Corte IDH. Caso de La Rochela Vs. Colombia, sentencia del 11 de mayo de 2007, párr.
155. Cfr. . Corte IDH. Caso Gómez Palomino Vs. Perú, sentencia del 22 de noviembre de 2005, párr. 80; y Caso de las Hermanas Serrano Cruz Vs. El Salvador. Sentencia de 1 de marzo de 2005. párr.
83. Cfr. Corte IDH. Caso La Cantuta, Vs. Perú, sentencia del 30 de noviembre de 2007 párr. 157; Caso Goiburú y otros Vs. Paraguay, sentencia del 22 de septiembre de 2006, párr. 84; y Caso Almonacid Arellano y otros Vs. Chile, sentencia del 26 de septiembre de 2006, párrs. 99 y
111. Cfr. Corte IDH. Caso de La Rochela Vs. Colombia, sentencia del 11 de mayo de 2007, párr.
156. Cfr. Corte IDH. Caso de las Hermanas Serrano Cruz Vs. El Salvador,, sentencia de 1 de marzo de 2005, párr. 88 y
105. Cfr.Corte IDH. Caso Bulacio Vs. Argentina. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 18 de septiembre de 2003. párr. 114; Caso Zambrano Vélez y otros Vs. Ecuador. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 4 de julio de 2007., párr. 115, y Caso Kawas Fernández Vs. Honduras, sentencia del 3 de abril de 2009, párr.
112. Corte IDH. Caso Myrna Mack Chang Vs. Guatemala, sentencia del 25 de noviembre de 2003, párr.
139. Corte IDH. Caso Masacre de las Dos Erres Vs. Guatemala, sentencia del 24 de noviembre de 2009, párr. 139. “En este sentido, cabe hacer mención que en el derecho internacional diversos tribunales se han pronunciado al respecto, así el Tribunal Penal Internacional para la Ex Yugoslavia ha calificado la violencia sexual como comparable a la tortura y otros tratos crueles inhumanos y degradantes, cuando ésta ha sido cometida dentro de una práctica sistemática contra la población civil y con una intención de obtener información, castigar, intimidar, humillar o discriminar a la víctima o una tercera persona. Cfr. ICTY, Trial Ch
II. Prosecutor v. Anto Furundzija. Judgment, Dec. 10, 1998. paras. 267.i, 295; ICTY, Trial Ch
II. Prosecutor v. Delalic et al (Celebici case). Judgment, Nov. 16, 1998. paras. 941; ICTY, Appeals Ch. Prosecutor v. Delalic et al (Celebici case). Judgment, Feb. 20, 2001. paras. 488, 501; y ICTY, Trial Ch
II. Prosecutor v. Kunarac et al. Judgment, Feb. 22, 2001. paras. 656, 670,
816. Asimismo, el Tribunal Penal Internacional para Rwanda también ha comparado la violación sexual con la tortura, señalando que la primera puede constituir tortura al ser cometida por o con la aquiescencia, consentimiento o a instigación de un oficial público..Cfr. ICTR, Trial Ch
I. Prosecutor v. Akayesu, Jean-Paul. Judgment, Sep. 2, 1998. paras. 687,
688. Por su parte, la Corte Europea de Derechos Humanos ha señalado que la violación sexual puede constituir tortura cuando ha sido cometida por agentes estatales contra personas bajo su custodia. Cfr. ECHR. Case of Aydin v. Turkey. Judgment, Sep. 25, 1997. Paras. 86, 87, y Case of Maslova and Nalbandov v. Russia. Judgment. Jul. 7, 2008. Para. 108”.Cita tomada de la sentencia de la Corte IDH en el caso Masacre de las Dos Erres contra Guatemala, párr. 140. “Cfr. Caso Goiburú y otros Vs. Paraguay, sentencia del 22 de septiembre de 2006, párr. 128; Caso de la Masacre de la Rochela Vs. Colombia, sentencia 11 de mayo de 2007, párr. 132, y Caso Anzualdo Castro Vs. Perú, sentencia del 22 de septiembre de 2009,párr. 59”.. “Cfr. Caso Goiburú y otros Vs. Paraguay, sentencia del 22 de septiembre de 2006,,párr. 131”. “Cfr. Caso del Penal Miguel Castro Castro Vs. Perú, sentencia del 25 de noviembre de 2006, párr. 378”. Corte IDH. Caso Gomes Lund y otros (Guerrilha do Araguaia) Vs. Brasil. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 24 de noviembre de 2010. “Cfr. Caso Zambrano Vélez y otros, párr. 128; Caso Gomes Lund y otros (Guerrilha do Araguaia), párr. 297, y Caso Radilla Pacheco, párr. 74”. Cfr. Corte IDH. Caso Zambrano Vélez y otros Vs.Ecuador, sentencia del 4 de julio de 2007, párr. 128; Caso Gomes Lund y otros (Guerrilha do Araguaia) Vs. Brasil, sentencia del 24 de noviembre de 2010 párr. 297, Caso Radilla Pacheco Vs. México, sentencia del 23 de noviembre de 2009 y Caso Ibsen Cárdenas e Ibsen Peña Vs. Bolivia, sentencia del 1° de septiembre de 2010 párr.
158. Corte IDH. Caso Contreras y otros Vs. El Salvador. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 31 de agosto de 2011. Cfr. Caso Radilla Pacheco Vs. México, sentencia del 23 de noviembre de 2009,, párr. 203, y Caso Ibsen Cárdenas e Ibsen Peña Vs. Bolivia, sentencia del 1° de septiembre de 2010, párr.
171. Corte IDH. Caso Contreras y otros Vs. El Salvador. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 31 de agosto de 2011, párr.
150. Cfr. Corte IDH. Caso La Cantuta Vs. Perú, sentencia del 29 de noviembre de 2006 y Caso Contreras y otros Vs. El Salvador, sentencia del 31 de agosto de 2011. . Cfr. Corte IDH. Caso Contreras y otros Vs. El Salvador, sentencia del 31 de agosto de 2011. Los demás casos antes estudiados por la Corte fueron leyes de amnistía aplicadas a agentes del Estado por los delitos cometidos en las dictaduras, véase por ejemplo, caso Bulacio contra Argentina (sentencia del 18 de septiembre de 2003), caso Gelman contra Uruguay (sentencia del 24 de febrero de 2011), entre otros. Corte IDH. Masacre de El Mozote y lugares aledaños, Vs. El Salvador, Párr.
284. Cfr. Comité Internacional de la Cruz Roja, CICR. Norma consuetudinaria 159: “[c]uando hayan cesado las hostilidades, las autoridades en el poder se esforzarán por conceder la amnistía más amplia posible a quienes hayan participado en un conflicto armado no internacional o a las personas privadas de libertad por razones relacionadas con el conflicto armado, salvo a las personas sospechosas o acusadas de haber cometido crímenes de guerra, o que estén condenadas por ello”. Al respecto, el Comité Internacional de la Cruz Roja ha sostenido que “[c]uando se aprobó el párrafo 5 del artículo 6 del Protocolo II adicional, la USSR declaró, en su explicación de voto, que no podía interpretarse la disposición de modo que permitiese a los criminales de guerra, u otras personas culpables de crímenes de lesa humanidad, eludir un castigo severo. El CICR coincide con esa interpretación. Esas amnistías serían también incompatibles con la norma que obliga a los Estados a investigar y enjuiciar a los sospechosos de haber cometido crímenes de guerra en conflictos armados no internacionales”. Cfr. Comité Internacional de la Cruz Roja, El derecho internacional humanitario consuetudinario, vol. I, editado por Jean-Marie Henckaerts y Louise Doswald-Beck, 2007, 691 a 692. “Esta norma de Derecho Internacional Humanitario e interpretación del protocolo II artículo 6.5 ha sido retomada por el Comité de Derechos Humanos de Naciones Unidas. Cfr. entre otros, C.D.H., Observaciones finales del Comité de Derechos Humanos: Líbano, U.N. Doc. CCPR C 79 Add.78, 5 de mayo de 1997, párr. 12, y Observaciones finales del Comité de Derechos Humanos: Croacia, U.N. Doc., CCPR CO 71 HRV, 4 de abril de 2001, párr. 11”. Cita tomada de la Corte IDH Caso de la Masacre de El Mozote y lugares aledaños, Vs. El Salvador, párr. 286. “A los efectos del Estatuto de Roma de la Corte Penal Internacional, se tipifica como crímenes de guerra los hechos relativos al homicidio y otros atentados contra la vida y la integridad corporal, los tratos crueles y la tortura y las ejecuciones extrajudiciales en el artículo 8, párrafo 2, apartado c), incisos i), ii) y iv), y en el apartado e), incisos i) y vi) del mismo Estatuto, los hechos relativos a los ataques intencionales contra la población civil y la violación sexual”. Cita tomada de la Corte IDH Caso de la Masacre de El Mozote y lugares aledaños, Vs. El Salvador, párr. 286. “A los efectos del Estatuto de Roma de la Corte Penal Internacional, se tipifica como crímenes de lesa humanidad los hechos relativos al asesinato, el exterminio, la tortura y la violación, cometidos como parte de un ataque generalizado o sistemático contra una población civil y con conocimiento de dicho ataque, en el artículo 7, apartados a), b), f) y g)”. Cita tomada de la Corte IDH Caso de la Masacre de El Mozote y lugares aledaños, Vs. El Salvador, párr.
286. Cfr. Corte IDH. Caso Masacres de El Mozote y lugares aledaños Vs. El Salvador. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 25 de octubre de 2012 párr.
286. Cfr. Corte IDH. Caso Velásquez Rodríguez Vs. Honduras. Sentencia del 29 de julio de 1988, Fondo, párr. 110, y Caso Manuel Cepeda Vargas Vs. Colombia, sentencia del 26 de mayo de 2010, párr.
117. Corte IDH. Caso Masacre de Santo Domingo Vs. Colombia, sentencia del 30 de noviembre de 2012; “La Corte considera indudable que este es un caso complejo, principalmente por todos los aspectos técnicos que involucraba una investigación efectiva, así como por la pluralidad de víctimas y la cantidad de actores de la Fuerza Aérea Colombiana y del Ejército que tuvieron participación en ese contexto específico de conflicto armado en la zona. Han sido referidas numerosas diligencias de investigación conducidas por la Fiscalía General de la Nación, que denotan una actividad constante en la búsqueda de determinación de los hechos y un seguimiento plausible de líneas lógicas de investigación, sin perjuicio de lo que aún corresponda investigar. Aún si está pendiente de decisión el recurso de casación, es posible considerar que las autoridades jurisdiccionales ordinarias han venido cumpliendo adecuadamente sus funciones. Además, si bien en este caso la investigación es un deber ex officio del Estado, las víctimas han asumido una posición activa en las investigaciones. Por último, en las circunstancias del caso, no es necesario realizar el análisis del cuarto elemento del plazo razonable. En consecuencia, no ha sido demostrado que el Estado incurriera en violación del artículo 8 de la Convención por exceder el plazo razonable en las investigaciones”. También es importante señalar que en el caso Martín del Campo Dood contra México (sentencia del 3 de septiembre de 2004), cuando la Corte IDH analiza un alegato del proceso internacional sobre que “ninguno de los once funcionarios públicos denunciados han sido procesados o sancionados penalmente”, se abstuvo de atribuir responsabilidad internacional respecto de la obligación de investigar por el sólo hecho de que no existían condenas específicas. Sobre esto un doctrinante afirma sobre la jurisprudencia interamericana que “Asimismo, la jurisprudencia constante de la Corte indica que procede investigar, juzgar y en su caso, sancionar. Es decir, no se hace énfasis en el castigo carcelario o en la “pena penal”, pues lo fundamental es que se haya adelantado una investigación y juicio en forma diligente y dependerá, en cada caso, según lo que se derive de cada proceso, que el conjunto de elementos permita o no aplicar una sanción penal”. Tomado de Parra Vera, Oscar. “La jurisprudencia de la Corte Interamericana respecto a la lucha contra la impunidad: algunos avances y debates” en la Revista Jurídica de la Universidad de Palermo, Año 13, No. 1, Noviembre de 2012, Corte IDH. Caso La Cantuta contra Perú, sentencia del 29 de noviembre de 2006, párr. 256, Caso Penal Castro Castro contra Perú, sentencia del 25 de noviembre de 2006, párr.
256. Por ejemplo, en casos de desapariciones forzadas y ejecuciones extrajudiciales, el Estado tiene el deber de iniciar ex officio y sin dilación la investigación de los hechos. Ver documentos del Grupo de Trabajo de desapariciones forzadas e involuntarias del Alto Comisionado para los Derechos Humanos de las Naciones Unidas. Igualmente la Corte IDH ha afirmado que “En casos de ejecuciones extrajudiciales, desapariciones forzadas, tortura y otras graves violaciones a los derechos humanos, el Tribunal ha considerado que la realización de una investigación ex officio, sin dilación, seria, imparcial y efectiva, es un elemento fundamental y condicionante para la protección de ciertos derechos afectados por esas situaciones, como la libertad personal, la integridad personal y la vida”. Corte IDH. Caso Ríos y otros Vs. Venezuela. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 28 de enero de 2009. párr.
298. Ver por ejemplo, Caso Gómez Lund y otros contra Brasil, sentencia del 24 de noviembre de 2010, párr.
297. Sobre la diferencia entre violaciones y graves violaciones a los DDHH, por ejemplo, en la Sentencia del Caso Vélez Restrepo y familiares Vs. Colombia, la Corte IDH resaltó: “El Tribunal reitera que toda violación a los derechos humanos supone una cierta gravedad por su propia naturaleza, porque implica el incumplimiento de determinados deberes de respeto y garantía de los derechos y libertades a cargo del Estado a favor de las personas. Sin embargo, ello no debe confundirse con lo que el Tribunal a lo largo de su jurisprudencia ha considerado como ‘violaciones graves a los derechos humanos’, las cuales, tienen una connotación y consecuencias propias”. Cfr. Corte IDH, Caso Vélez Restrepo y familiares Vs. Colombia, Sentencia de 3 de septiembre de 2012, párr.
282. Sobre la importancia de priorizar las graves violaciones ver: ONU. Resolución de la Asamblea General de las Naciones Unidas 60 147 de 2005, “Principios y directrices básicos, sobre el derecho de las víctimas de violaciones manifiestas de las normas internacionales de derechos humanos y de violaciones graves del derecho internacional humanitario a interponer recursos y obtener reparaciones”. Este documento se introducen una serie de principios aplicables específicamente a violaciones manifiestas de las normas internacionales de derechos humanos y a las violaciones graves del derecho internacional humanitario, bajo el argumento de que por su carácter muy grave constituyen una afrenta a la dignidad humana (ver Preámbulo). A Handbook of International Human Rights Terminology, Board of Regents of the University of Nebraska, Nebraska, 2004,
2. GREER, STEVEN: THE EUROPEAN CONVENTION ON HUMAN RIGHTS, Cambridge University Press, Cambridge, 2006,
66. JAYAWICKRAMA, NIHAL: THE JUDICIAL APPLICATION OF HUMAN RIGHTS LAW, Cambridge University Press, Cambridge, 2002,
328. Comisión Internacional de Juristas: Impunidad y graves violaciones a los derechos humanos, Ginebra, 2008,
22. Cfr. ONU. Oficina del Alto Comisionado de las Naciones Unidas para los Derechos Humanos, “Instrumentos del estado de derecho para sociedades que han salido de un conflicto. Programas de reparaciones”, Naciones Unidas, Nueva York y Ginebra, 2008,
2. Comparar: http: www.ohchr.org Documents Publications ReparationsProgrammesSP.pdf Convención sobre la Eliminación de todas las formas de Discriminación contra la Mujer exige a los Estados parte en su Art. 2.b “Adoptar medidas adecuadas, legislativas y de otro carácter, con las sanciones correspondientes, que prohíban toda discriminación contra la mujer”. Por su parte, en relación con la discriminación exige: “a) Prohibir, bajo pena de sanciones, el despido por motivo de embarazo o licencia de maternidad y la discriminación en los despidos sobre la base del estado civil” (Art. 11.2). La Declaración sobre la Eliminación de la violencia contra la Mujer exige a los Estados parte “Establecer, en la legislación nacional, sanciones penales, civiles, laborales y administrativas, para castigar y reparar los agravios infligidos a las mujeres que sean objeto de violencia” (Art. 4. d). La Convención Interamericana para Prevenir, Sancionar y Erradicar la Violencia contra la Mujer “Convención de Belém do Pará” está centrada claramente en sancionar y erradicar dicha violencia y señala una serie de obligaciones a los Estados para cumplir con este objetivo:“a) Abstenerse de cualquier acción o práctica de violencia contra la mujer y velar por que las autoridades, sus funcionarios, personal y agentes e instituciones se comporten de conformidad con esta obligación; b) Actuar con la debida diligencia para prevenir, investigar y sancionar la violencia contra la mujer; c)Incluir en su legislación interna normas penales, civiles y administrativas, así como las de otra naturaleza que sean necesarias para prevenir, sancionar y erradicar la violencia contra la mujer y adoptar las medidas administrativas apropiadas que sean del caso; d) Adoptar medidas jurídicas para conminar al agresor a abstenerse de hostigar, intimidar, amenazar, dañar o poner en peligro la vida de la mujer de cualquier forma que atente contra su integridad o perjudique su propiedad; e) Tomar todas las medidas apropiadas, incluyendo medidas de tipo legislativo, para modificar o abolir leyes y reglamentos vigentes, o para modificar prácticas jurídicas o consuetudinarias que respalden la persistencia o la tolerancia de la violencia contra la mujer; f) Establecer procedimientos legales justos y eficaces para la mujer que haya sido sometida a violencia, que incluyan, entre otros, medidas de protección, un juicio oportuno y el acceso efectivo a tales procedimientos; g) Establecer los mecanismos judiciales y administrativos necesarios para asegurar que la mujer objeto de violencia tenga acceso efectivo a resarcimiento, reparación del daño u otros medios de compensación justos y eficaces; y h) Adoptar las disposiciones legislativas o de otra índole que sean necesarias para hacer efectiva esta Convención” (art. 7). ONU. Comité para la Eliminación de la Discriminación contra la Mujer de la Convención sobre la eliminación de todas las formas de discriminación contra la mujer. Recomendación general no. 19 sobre violencia contra la mujer, exige a los Estados que : “adopten todas las medidas jurídicas y de otra índole que sean necesarias para proteger eficazmente a las mujeres contra la violencia, entre ellas: i) medidas jurídicas eficaces, como sanciones penales, recursos civiles e indemnización para protegerlas contra todo tipo de violencia, hasta la violencia y los malos tratos en la familia, la violencia sexual y el hostigamiento en el lugar de trabajo” (1992). La Organización del Bloque Héroes de los Montes de María respondía a una jerarquía definida, contaba con estatutos de constitución y régimen disciplinario, reformados y aprobados en la Segunda Conferencia Nacional de las Autodefensas Unidas de Colombia, los cuales permitían el ascenso de sus miembros en esa estructura y, especialmente, estableció y aplicó unos específicos métodos de lucha, a través de los cuales buscó consolidar el control político y militar de la zona. Estos métodos, implementados sobre la población civil, derivaron en la realización de homicidios selectivos, masacres, desplazamiento forzado, torturas, actos de violencia sexual y desaparición forzada, además, del reclutamiento de menores de edad, secuestros, actividades de narcotráfico e ilícitos contra los mecanismos de participación ciudadana. Corte Constitucional, Sentencia de la Corte Constitucional T-227 de 1997, MP: Alejandro Martínez Caballero, donde la Corte tuteló los derechos de un grupo de desplazados de la Hacienda Bellacruz que luego de invadir las instalaciones del INCORA firman un acuerdo con el gobierno para ser reubicados en un predio. Mientras se lograba la ejecución del acuerdo, se propone el alojamiento temporal de los campesinos en un hotel del municipio de la Mesa, pero a raíz de las declaraciones de la gobernadora de Cundinamarca en donde acusaba a los desplazados de estar vinculados a la guerrilla, de generar problemas de orden público, y de ordenar a los alcaldes del departamento tomar medidas para evitar problemas de orden público, incluida la limitación a la circulación de los campesinos desplazados, se frustra el proceso de reubicación de los campesinos de Bellacruz. Las tres expresiones fueron usadas en la Sentencia de la Corte Constitucional SU-1150 de 2000, MP: Eduardo Cifuentes Muñoz. Las tres expresiones fueron usadas en la Sentencia de la Corte Constitucional T-215 de 2002, MP: Jaime Córdoba Triviño. Sentencias de la Corte Constitucional C - 179 de 1994, M.P. Carlos Gaviria Díaz ; C-574 de 1992, M.P. Ciro Angarita Barón. Sentencias No. C-574 de 1992, M.P. Ciro Angarita Barón; C 578 de 1995, M.P. Eduardo Cifuentes Muñoz; C-148 de 2005, M.P. Álvaro Tafur Galvis. Sentencia de la Corte Constitucional C - 1076 de 2002, M.P. Clara Inés Vargas Hernández. Ver al respecto, Alain Pellet y Patrick Daillier, Droit Internacional Public, París, Edit. L.G.D.J., sexta edición, 1999, p.
241. Sentencia de la Corte Constitucional C - 225 de 1995, Alejandro Martínez Caballero; C 578 de 1995, M.P. Eduardo Cifuentes Muñoz; SU-256 de 1999; C 177 de 2001, M.P. Fabio Morón Díaz. Sentencias de la Corte Constitucional C 802 de 2002, M.P. Jaime Córdoba Triviño; C 578 de 2002, M.P. Eduardo Cifuentes Muñoz; C 179 de 1994, M.P. Carlos Gaviria Díaz; C-225 de 1995, M.P. Alejandro Martínez Caballero. C - 574 de 1992, M.P. Ciro Angarita Barón; C 1007 de 2002, M.P. Clara Inés Vargas Hernández. C - 291 de 2007, M.P. Manuel José Cepeda Espinosa. Ver, en este sentido, HENCKAERTS, Jean-Marie. “Estudio sobre el Derecho Internacional Humanitario Consuetudinario: una contribución a la comprensión y al respeto del derecho de los conflictos armados”. En: International Review of the Red Cross, Vol. 87 No. 857, marzo de 2005. Comité Internacional de la Cruz Roja, Ginebra, 2005, p. 6-7: “Aunque el artículo 3 común tiene una importancia fundamental, sólo proporciona un marco rudimentario de exigencias mínimas. El Protocolo Adicional II es un complemento útil del artículo 3 común, pero es menos detallado que las normas que rigen los conflictos armados internacionales contenidas en los Convenios de Ginebra y en el Protocolo Adicional I.” Sentencia de la Corte Constitucional C 1007 de 2002, M.P. Clara Inés Vargas Hernández. La cuidadosa sistematización del derecho internacional humanitario consuetudinario emprendida por el CICR en 2005 establece el contenido consuetudinario de esta norma, aplicable a conflictos armados internos e internacionales, así: “Los Estados deberán investigar los crímenes de guerra presuntamente cometidos por sus ciudadanos o sus fuerzas armadas, así como en su territorio, y encausar, si procede, a los imputados. Deberán asimismo investigar otros crímenes de guerra que sean de su competencia y encausar, si procede, a los imputados”. [Sistematización CICR, Norma 158]. Cfr. Sentencia C-1076 de 2002, M.P. Clara Inés Vargas Hernández.. M.P. Manuel José Cepeda Espinosa. “Esta es una de las características del Tribunal Internacional para Yugoslavia, que recogió la definición empleada en el artículo 6 c) del Estatuto del Tribunal de Nuremberg. Las dificultades para probar la existencia de un conflicto armado fue resuelta finalmente en el caso Fiscal v. Tadic, No. IT-94-1-A, 238-72 (ICTY, Sala de Apelaciones, Julio 15, 1999, donde el tribunal señaló que bastaba mostrar que existía un enfrentamiento armado, sin necesidad de cualificar si se trataba de un conflicto con o sin carácter internacional”. Corte Constitucional, sentencia C-578 de 2002 M.P. Manuel José Cepeda Espinosa. Al respecto, se puede consultar también la sentencia C-177 de 2001, MP: Fabio Morón Díaz. Cfr. Sentencia C-1076 de 2002, M.P. Clara Inés Vargas Hernández. Sin embargo, se diferencian por su origen histórico, contenido y responsabilidad de cumplimiento. CICR. “Derecho Internacional Humanitario y Derecho Internacional de los Derechos Humanos. Analogías y diferencias”. Servicios de asesoramiento en derecho internacional humanitario. Comparar: http: www.icrc.org spa resources documents misc 5v5l32.htm Ver por ejemplo, CANCADO TRINDADE, Antonio A.: El Derecho Internacional de los Derechos Humanos en el siglo XXI, Ed. Jurídica de Chile, 2006. La doctrina y algunos organismos de derechos internacional han estudiado las relaciones entre estos dos ordenamientos internacionales. Actualmente podría afirmarse que las posturas más relevantes son las de la complementariedad y la convergencia. La Asamblea General de las Naciones Unidas, inició formulando una relación armónica de ambos ordenamientos a partir de la Resolución XXIII, titulada “Derechos Humanos en Conflictos Armados”, adoptada el 12 de mayo de 1968 por la Conferencia Mundial de Derechos Humanos de Teherán, la cual marcó el inicio de la preocupación de los Estados miembros de las Naciones Unidas sobre las relaciones imprescindibles entre el DIH y el DIDH. Otras resoluciones como la Resolución 2444 (XXIII) adoptada por la Asamblea General de las Naciones Unidas el 19 de diciembre de 1968 y la Resolución 2675 (XXV) adoptada por la Asamblea General de las Naciones Unidas el 9 de diciembre de 1970, la cual dispone los “Principios básicos para la protección de las poblaciones civiles en los conflictos armados”. El Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos de 1966, las Convenciones Europea y Americana afirman como inderogables: el derecho a la vida (Artículo e del Pacto, Artículo 2 de la Convención Europea, Artículo 4 de la Convención americana), la prohibición de la tortura (arts. 7, 3 y 5 respectivamente), la prohibición de la esclavitud (arts. 8 ,4 y 6 respectivamente), la prohibición de la retroactividad de medidas penales (arts. 15, 7 y 9 respectivamente). Además, el Pacto de 1967 sobre los derechos civiles y políticos y el Pacto de San José de 1969 consideran inderogables: el derecho al reconocimiento de la personalidad jurídica (arts. 16 y 18 respectivamente), la libertad de conciencia y de culto (arts. 18 y 12 respectivamente). Pacto de San José agrega a la lista los derechos de la familia (art. 17), los derechos del niño (art. 19), el derecho a la nacionalidad (art. 20), el derecho de participación en la vida pública (art. 23). “Este conjunto de circunstancias condujo a los académico s a redactar la " Declaración de Turku " , en la que se exhorta a llenar las zonas jurídicas grises (situadas en las áreas confinantes del derecho de la paz y del derecho de la guerra) mediante la aplicación acumulativa del derecho de los derechos humanos y el derecho internacional humanitario, garantizando, de ese modo, al menos la aplicación de un mínimo de normas humanitarias”. Tomado de: Joachim-Heintze, Hans. “La relación entre la protección conferida por el derecho de los derechos humanos y el derecho internacional humanitario”. Revista Internacional de la Cruz Roja (2004). Disponible en: http: www.icrc.org spa resources documents misc 6c3gc2.htm Ibid. También véase, Aponte Cardona, Alejandro. “El sistema interamericano de derechos humanos y el derecho internacional humanitario: Una relación problemática”. En Sistema Interamericano de Protección de los Derechos Humanos y el Derecho Penal Internacional, Kai Ambos, Ezequiel Malarino y Gisela Elsner (Editores). Honrad Adenauer Stiftung. , CANCADO TRINDADE, Antonio A.: El derecho internacional de los derechos humanos en el siglo XXI, Ed. Jurídica de Chile, 2006. Tomado de: JOACHIM-HEINTZE, Hans: La relación entre la protección conferida por el derecho de los derechos humanos y el derecho internacional humanitario, Revista Internacional de la Cruz Roja, 2004. Disponible en: http: www.icrc.org spa resources documents misc 6c3gc2.htm CANCADO TRINDADE, Antonio A.: El Derecho Internacional de los Derechos Humanos en el siglo XXI, Ed. Jurídica de Chile, 2006,
222. OEA. Comisión Interamericana de Derechos Humanos CIDH. Informe No. 26 97 del 30 de septiembre de 1997, caso 11.142. Arturo Ribón Ávila contra Colombia Párr. 171,
172. Igualmente puede verse Corte IDH Caso Las Palmeras Vs. Colombia. Excepciones Preliminares,. Sentencia del 4 de febrero de 2000, párrs. 32 a
34. Véase asimismo, Caso Masacre de Santo Domingo contra Colombia sentencia del 30 de noviembre de 2012, párr. 23 y 24, Caso de la Masacre de Mapiripán Vs. Colombia, sentencia del 15 de septiembre de 2005, Párr. 115, y Caso Bámaca Velásquez Vs. Guatemala, Sentencia del 25 de noviembre de 2000, párr.
209. ONU. Corte Internacional de Justicia, CIJ. Opinión Consultiva sobre “La legalidad del uso de Armas Nuecleares” (Legality of the Threat or Use of Nuclear Weapons, 1996 I.C.J. 226, ¶ 25 (July 8) (Advisory Opinion). ONU. Corte Internacional de Justicia, CIJ.Opinión Consultiva sobre las “Consecuencias Jurídicas de la construcción de un muro en el territorio palestino ocupado” (Legal Consequences of the Construction of a Wall in the Occupied Palestinian Territory, Advisory Opinion, 2004 I.C.J. at ¶ 106). Cabe también resaltar lo que ha establecido el Comité de Derechos Humanos sobre la relación de los derechos humanos y el DIH. En la Observación General No. 31, indica que: “(…) el Pacto se aplica también en situaciones de conflicto armado a las que son aplicables las normas del derecho humanitario internacional. Si bien, con respecto a determinados derechos del Pacto, normas más específicas del derecho humanitario internacional pueden ser directamente pertinentes a los efectos de la interpretación de los derechos del Pacto, ambas esferas del derecho son complementarias y no mutuamente excluyentes”. Observación General No. 31, Comentarios generales adoptados por el Comité de los Derechos Humanos, La índole de la obligación jurídica general impuesta, 80º período de sesiones, U.N. Doc. HRI GEN 1 Rev.7 at 225 (2004). Párr.
11. Cfr. Comité Internacional de la Cruz Roja, CICR. Norma consuetudinaria 159: “[c]uando hayan cesado las hostilidades, las autoridades en el poder se esforzarán por conceder la amnistía más amplia posible a quienes hayan participado en un conflicto armado no internacional o a las personas privadas de libertad por razones relacionadas con el conflicto armado, salvo a las personas sospechosas o acusadas de haber cometido crímenes de guerra, o que estén condenadas por ello”. Al respecto, el Comité Internacional de la Cruz Roja ha sostenido que “[c]uando se aprobó el párrafo 5 del artículo 6 del Protocolo II adicional, la USSR declaró, en su explicación de voto, que no podía interpretarse la disposición de modo que permitiese a los criminales de guerra, u otras personas culpables de crímenes de lesa humanidad, eludir un castigo severo. El CICR coincide con esa interpretación. Esas amnistías serían también incompatibles con la norma que obliga a los Estados a investigar y enjuiciar a los sospechosos de haber cometido crímenes de guerra en conflictos armados no internacionales”. [citas omitidas] Cfr. Comité Internacional de la Cruz Roja, El derecho internacional humanitario consuetudinario, vol. I, editado por Jean-Marie Henckaerts y Louise Doswald-Beck, 2007, 691 a
692. Esta norma de Derecho Internacional Humanitario e interpretación del Protocolo II artículo 6.5 ha sido retomada por el Comité de Derechos Humanos de Naciones Unidas. Cfr. entre otros, C.D.H., Observaciones finales del Comité de Derechos Humanos: Líbano, U.N. Doc. CCPR C 79 Add.78, 5 de mayo de 1997, párr. 12, y Observaciones finales del Comité de Derechos Humanos: Croacia, U.N. Doc., CCPR CO 71 HRV, 4 de abril de 2001, párr.
11. A los efectos del Estatuto de Roma de la Corte Penal Internacional, se tipifica como crímenes de guerra los hechos relativos al homicidio y otros atentados contra la vida y la integridad corporal, los tratos crueles y la tortura y las ejecuciones extrajudiciales en el artículo 8, párrafo 2, apartado c), incisos i), ii) y iv), y en el apartado e), incisos i) y vi) del mismo Estatuto, los hechos relativos a los ataques intencionales contra la población civil y la violación sexual. A los efectos del Estatuto de Roma de la Corte Penal Internacional, se tipifica como crímenes de lesa humanidad los hechos relativos al asesinato, el exterminio, la tortura y la violación, cometidos como parte de un ataque generalizado o sistemático contra una población civil y con conocimiento de dicho ataque, en el artículo 7, apartados a), b), f) y g). Sentencia de la Corte Constitucional C-370 de 2006. M.P. Manuel José Cepeda Espinosa, Jaime Córdoba Triviño, Rodrigo Escobar Gil, Marco Gerardo Monroy Cabra, Álvaro Tafur Galvis y Clara Inés Vargas Hernández: “La comunidad internacional ha admitido la importancia de alcanzar estos objetivos sociales de Paz, pero ha hecho énfasis en que estas circunstancias de transición no pueden conducir a un relajamiento de las obligaciones internacionales de los Estados en el compromiso universal de respeto a la dignidad y a los derechos humanos. En este contexto, se ha entendido que la necesidad de celebrar acuerdos políticos de reconciliación con amplios grupos sociales exige cierta flexibilidad a la hora de aplicar los principios que dominan el ejercicio de la función judicial. Se aceptan con ciertas restricciones amnistías, indultos, rebajas de penas o mecanismos de administración judicial más rápidos que los ordinarios, que propicien el pronto abandono de las armas o de los atropellos, como mecanismos que facilitan la recuperación de la armonía social. La comunidad internacional ha reconocido esta realidad, admitiendo una forma especial de administración de justicia para estas situaciones de tránsito a la paz, a la que ha llamado “justicia transicional” o “justicia de transición”, pero no ha cedido en su exigencia de que las violaciones a los derechos fundamentales sean investigadas, enjuiciadas y reparadas, y los autores de las mismas contribuyan a identificar la verdad de los delitos cometidos y reciban algún tipo de sanción”. ONU. “Declaración sobre los principios fundamentales de justicia para las víctimas de delitos y del abuso de poder”, adoptada por la Asamblea General mediante Resolución 40 34. de 29 de noviembre de 1985: Acceso a la justicia y trato justo. “4. Las víctimas serán tratadas con compasión y respeto por su dignidad. Tendrán derecho al acceso a los mecanismos de la justicia y a una pronta reparación del daño que hayan sufrido, según lo dispuesto en la legislación nacional.
5. Se establecerá y reforzarán, cuando sea necesario, mecanismos judiciales y administrativos que permitan a las víctimas obtener reparación mediante procedimientos oficiales u oficiosos que sean expeditos, justos, poco costosos y accesibles. Se informará a las víctimas de sus derechos para obtener reparación mediante esos mecanismos.
6. Se facilitará la adecuación de los procedimientos judiciales y administrativos a las necesidades de las víctimas: a) Informando a las víctimas de su papel y del alcance, el desarrollo cronológico y la marcha de las actuaciones, así como de la decisión de sus causas, especialmente cuando se trate de delitos graves y cuando hayan solicitado esa información; b) Permitiendo que las opiniones y preocupaciones de las víctimas sean presentadas y examinadas en etapas apropiadas de las actuaciones siempre que estén en juego sus intereses, sin perjuicio del acusado y de acuerdo con el sistema nacional de justicia penal correspondiente; c) Prestando asistencia apropiada a las víctimas durante todo el proceso judicial; d) Adoptando medidas para minimizar las molestias causadas a las víctimas, proteger su intimidad, en caso necesario, y garantizar su seguridad, así como la de sus familiares y la de los testigos en su favor, contra todo acto de intimidación y represalia; e) Evitando demoras innecesarias en la resolución de las causas y en la ejecución de los mandamientos o decretos que concedan indemnizaciones a las víctimas.
7. Se utilizarán, cuando proceda, mecanismos oficiosos para la solución de controversias, incluidos la mediación, el arbitraje y las prácticas de justicia consuetudinaria o autóctonas, a fin de facilitar la conciliación y la reparación en favor de las víctimas.” Sentencia de la Corte Constitucional C-370 de 2006, M.P. Manuel José Cepeda Espinosa, Jaime Córdoba Triviño, Rodrigo Escobar Gil, Marco Gerardo Monroy Cabra, Álvaro Tafur Galvis y Clara Inés Vargas Hernández: “No obstante lo anterior, y con el fin de hacer compatible la paz con la efectividad de los derechos humanos y el respeto al derecho internacional humanitario, el derecho internacional ha considerado que los instrumentos internos que utilicen los Estados para lograr la reconciliación deben garantizar a las víctimas y perjudicados de una conducta criminal, la posibilidad de acceder a la justicia para conocer la verdad sobre lo ocurrido y obtener una protección judicial efectiva. Por ello, el Estatuto de Roma, al recoger el consenso internacional en la materia, no impide conceder amnistías que cumplan con estos requisitos mínimos, pero sí las que son producto de decisiones que no ofrezcan acceso efectivo a la justicia”. Sentencia de la Corte Constitucional T-102 de 1993. M.P. Carlos Gaviria Díaz. Sentencia de la Corte Constitucional C-370 de 2006. M.P. Manuel José Cepeda Espinosa, Jaime Córdoba Triviño, Rodrigo Escobar Gil, Marco Gerardo Monroy Cabra, Álvaro Tafur Galvis y Clara Inés Vargas Hernández: “4.2.1. A partir de la segunda mitad del siglo xx, el derecho internacional ha evolucionado hacia un aumento considerable de los compromisos de los estados en el respecto y promoción de los derechos humanos, como garantía de la paz. Numerosos pactos y convenios internacionales de carácter universal o regional vinculan desde entonces a las naciones en este compromiso común. Además, se han fortalecido los mecanismos judiciales para hacer efectivas las obligaciones internacionales de los estados en esta materia, se ha evolucionado hacia el reconocimiento y especial protección de la dignidad y los derechos humanos aun en tiempos de guerra mediante la consolidación del derecho internacional humanitario, y se ha aceptado universalmente la responsabilidad penal individual de los autores de graves violaciones a los derechos humanos y la obligación de sancionarla”. Sentencia de la Corte Constitucional T-439 de 1992. M.P. Eduardo Cifuentes Muñoz: “3. El carácter democrático, participativo y pluralista del proceso político peligra cuando tiene que afrontar situaciones de hecho que atentan contra la existencia misma de la organización política. "La presencia de los grupos guerrilleros en algunas zonas del país sitúa en un nivel crítico la vigencia del sistema político democrático en dichos territorios. El uso de la violencia como mecanismo de lucha política, la persecución física e ideológica, y la sistemática violación de los derechos fundamentales a la vida, la integridad personal, la igualdad, y la libertad, entre otros, comprometen seriamente la posibilidad de alcanzar un orden justo por las vías pacíficas.” Sentencia de la Corte Constitucional C-328 de 2000. M.P. Eduardo Cifuentes Muñoz. Sentencia de la Corte Constitucional C-179 de 1994 M.P. Carlos Gaviria Díaz Sentencia de la Corte Constitucional T-102 de 1993, M.P Carlos Gaviria Díaz. Sentencia de la Corte Constitucional T-226 de 1995. M.P. Fabio Morón Díaz. Sentencia de la Corte Constitucional C-328 de 2000. M.P. Eduardo Cifuentes Muñoz. Ponencia para primer debate en segunda vuelta en el Senado de la República al proyecto de acto legislativo 14 de 2011, 094 de 2011 Cámara. Gaceta del Congreso 287: “El enfoque investigativo actual, caso por caso y de hechos aislados, no permite a la Fiscalía General de la Nación esclarecer patrones y contextos regionales de la operación de los distintos actores del conflicto, lo que resulta necesario para garantizar los derechos de las víctimas y de la sociedad en las investigaciones de justicia transicional. Para cambiar ese enfoque es necesario concentrar esfuerzos y recursos en los casos de los máximos responsables y esclarecer el sistema de macro-criminalidad en el que ocurrieron como es la práctica internacional. La propia Corte Interamericana de Derechos Humanos, en casos tales como el de Manuel Cepeda
C. Colombia ha afirmado que las violaciones sistemáticas deben ser investigadas tomando en cuenta el contexto y con una estrategia que permita develar las estructurales criminales detrás de los crímenes. Las interpretaciones radicales del principio de legalidad en estos contextos conducen a mayor impunidad en tanto los recursos sólo son suficientes para investigar a unos cuantos, sin tener en cuenta la importancia de esos casos para el esclarecimiento de la verdad y la reparación de las víctimas. En este sentido, aplicar criterios de selección y priorización contribuye tanto al esclarecimiento de los motivos, contextos y patrones, como a garantizar la no repetición, ya que es posible dedicar esfuerzos y recursos para atender la criminalidad del presente, disuadir la del futuro y fortalecer el Estado social de derecho. Como lo ha afirmado el Secretario General de Naciones Unidas [a] la postre, después de un conflicto la gran mayoría de los autores de infracciones graves de los Derechos Humanos y el Derecho Internacional Humanitario nunca son sometidos a juicio, ya sea en el país o en el exterior. Por ello la política de enjuiciamiento debe ser estratégica, basarse en criterios claros y tener en cuenta el contexto social, por ejemplo, la necesidad de limitar la culpabilidad de los autores de delitos menos graves y apoyar su reforma y reinserción”. Ponencia para Segundo Debate en Segunda vuelta en el Senado de la República al proyecto de acto legislativo 14 de 2011, 094 de 2011 Cámara. Gaceta del Congreso 342: “El esclarecimiento de los patrones y sistemas de violaciones masivas permitirá a su vez mejorar de manera significativa la satisfacción de los derechos de las víctimas a la verdad: se sabrá quiénes fueron los verdaderos responsables. Como lo afirma la “Estrategia de Persecución de la Corte Penal Internacional”, la selección de casos proporciona una muestra que es un reflejo de los incidentes más graves y de los principales tipos de victimización. En el mismo sentido el ICTJ ha afirmado que una cuidadosa selección de algunos casos puede ayudar a generar el impulso necesario al alimentar el debate público y el conocimiento de cómo estos espacios se conectan y la dirección que deben tomar las reformas. Es el legislativo (a través de una ley estatutaria) el que determinará cuáles son los criterios de selección, pero será la Fiscalía la que en ejercicio de la acción penal decidirá sobre la aplicación o no de los criterios de selección positiva a un caso en concreto y, por lo tanto, sobre la posibilidad de renunciar a la acción penal en los casos no seleccionados. A su vez, las estrategias de selección pretenden contribuir de manera efectiva a la protección de la justicia como valor, en tanto se dé paso al esclarecimiento judicial efectivo de quienes ostentan la mayor responsabilidad por los crímenes cometidos. Así, las medidas incorporadas en este acto legislativo, como ya se ha afirmado, son estrategias de lucha contra la impunidad. Las lecciones aprendidas del proceso de Justicia y Paz, y de los distintos marcos jurídicos utilizados para resolver la situación jurídica de los menos responsables, nos permiten concluir que si no implementamos medidas para priorizar y seleccionar los casos de los más responsables y creamos mecanismos extrajudiciales que permitan esclarecer el contexto general de las violaciones ocurridas en el marco del conflicto armado, estaremos cada vez más cerca a la impunidad. El esclarecimiento de los casos de los más responsables contribuye a satisfacer de manera más efectiva los derechos de todas las víctimas. Es cierto que un gran número de víctimas no conocerán quién perpetuó directamente el crimen en contra de su familiar, pero podrán entender por qué sucedió, quién lo planeó, cuál fue la estructura detrás de esos crímenes, y en el marco de qué contexto y patrón de victimización. En cualquier caso, independientemente de qué casos sean priorizados y seleccionados, serán satisfechos los derechos de todas las víctimas a través de estrategias integrales como el programa administrativo de reparación integral que crea la Ley 1448 de 2011 y los mecanismos extrajudiciales de esclarecimiento de la verdad, como el Centro de Memoria Histórica”. BERGSMO, Morten: Criteria for priorizating and selecting Corte internacional criminal cases, Oslo, 2010. BERGSMO, Morten: Criteria for priorizating and selecting Corte internacional criminal cases, Oslo, 2010. BERGSMO, Morten: Criteria for priorizating and selecting Corte internacional criminal cases, Oslo, 2010. The United States of America vs. Ernst von Weizsäcker, et al. HELLER, Kevin Jon: The Nüremberg Military Tribunals and the Origins of International Criminal Law, Oxford University Press, Nueva York, 2011,
184. The United States of America vs. Carl Krauch, et al. HELLER, Kevin Jon: The Nüremberg Military Tribunals and the Origins of International Criminal Law, Oxford University Press, Nueva York, 2011,
185. The United States of America vs. Wilhelm von Leeb, et al. HELLER, Kevin Jon: The Nüremberg Military Tribunals and the Origins of International Criminal Law, Oxford University Press, Nueva York, 2011, 185 a
187. Sadao Araki, Shunroku Hata y Yoshijirō Umezu (Ministro de guerra), Kiichirō Hiranuma y Hideki Tōjō (primer ministro), Okinori Kaya (Ministro de Finanzas), Takasumi Oka, Shigetarō Shimada (Ministro de Marina) y Mamoru Shigemitsu y Kōki Hirota, (Ministro de Relaciones Exteriores), embajadores (Hiroshi Ōshima, Toshio Shiratori Shigenori Tōgō). Heitarō Kimura, Iwane Matsui, Akira Mutō, Kenji Doihara y Jirō Minami. Kuniaki Koiso, Kingorō Hashimoto, Naoki Hoshino, Kōichi Kido, Kenryō Satō y Teiichi Suzuki. Sobre la aplicación de criterios de selección y priorización en Yugoslavia: ANGERMAIER, Claudia: Case selection and prioritization criteria in the work of the International Criminal Tribunal for the Former Yugoslavia, en: BERGSMO, Morten: Criteria for Prioritizing and Selecting Core International Crimes Cases, Forum for International Criminal and Humanitarian Law (FICHL) International Peace Research Institute, Oslo (PRIO), 29 y ss. Fiscalía vs. Ademic, “Decisión para la remisión a las autoridades de Croacia conforme a las reglas 11bis”, Caso No. IT-04-78- PT, Tribunal de Remisión, 14 de septiembre de 2005. Fiscalía vs. Dragomir Milosevic, Decisión sobre la remisión de caso, según la Regla 11bis, Caso No. IT-98-29 1-PT, Referral Bench, 8 de julio de 2005. Véase además el Memorando Interno de la Fiscalía del Tribunal Penal Internacional para la Ex Yugoslavia de 17 de octubre de 1995. “Criterios para investigaciones y persecuciones”. “Criterios de orientación para los casos sensibles “Rules of the Road”, adoptado el 12 de octubre de 2004 por el Colegio de Fiscales de Bosnia y Herzegovina. OBOTE-ODORA, Alex: Case selection and prioritization criteria at the International Criminal Tribunal for Rwanda en: Bergsmo, Morten: Criteria for Prioritizing and Selecting Core International Crimes Cases, Forum for International Criminal and Humanitarian Law (FICHL) International Peace Research Institute, Oslo (PRIO), Tomado de lo expuesto por Alejandro Aponte Cardona en el concepto técnico presentado a esta Corporación en virtud del proceso de inconstitucionalidad en referencia. Oficina del Fiscal-Corte Penal Internacional, “Criteria for selection of situations and cases”,
11. Véase al respecto, AMBOS, Kai (coordinador). “Selección y priorización como estrategia de persecución en los casos de crímenes internacionales. Un estudio comparado”. GIZ. Proyecto de “Apoyo al proceso de paz en Colombia en el contexto de la Ley de Justicia y Paz”. Embajada de la República Federal de Alemania, Bogotá. (2011). “La consideración de la gravedad como criterio de selección, para la fase de investigación o de persecución, tanto en competencia como en admisibilidad, -a diferencia del criterio de priorización- se predica respecto de crímenes, no de autores”. Concepto técnico allegado por el experto consultor en derecho internacional, Alejandro Aponte Cardona. Ver lo expuesto por Alejandro Aponte Cardona en el concepto técnico presentado a esta Corporación en virtud del proceso de inconstitucionalidad en referencia. Véase al respecto, AMBOS, Kai (coordinador). “Selección y priorización como estrategia de persecución en los casos de crímenes internacionales. Un estudio comparado”. GIZ. Proyecto de “Apoyo al proceso de paz en Colombia en el contexto de la Ley de Justicia y Paz”. Embajada de la República Federal de Alemania, Bogotá, 2011. Véase el art. 1(1) y 15(1) del Estatuto de la CESL y S RES 1315 (2000), párrafo
3. ONU. Consejo de Seguridad de Naciones Unidas. “Report of the Secretary General on the Establishment of the Special Court for Sierra Leone”, 4 de octubre de 2000, Doc. No S 2000 915, párrs. 29-31, especialmente en el párr. 30. “30. While those “most responsible” obviously include the political or military leadership, others in command authority down the chain of command may also be regarded “most responsible” judging by the severity of the crime or its massive scale. “Most responsible”, therefore, denotes both a leadership or authority position of the accused, and a sense of the gravity, seriousness or massive scale of the crime. It must be seen, however, not as a test criterion or a distinct jurisdictional threshold, but as a guidance to the Prosecutor in the adoption of a prosecution strategy and in making decisions to prosecute in individual cases”. (i) Senior leaders of Democratic Kampuchea (“senior leaders’ category”), and (ii) those who were most responsible for “the crimes and serious violations of Cambodian laws related to crimes, international humanitarian law and custom and international conventions recognized by Cambodia that were committed during the period from 17 April 1975 to 6 January 1979” (“most responsible persons category”). Fiscalía vs. Ademic, “Decisión para la remisión a las autoridades de Croacia conforme a las reglas 11bis”, Caso No. IT-04-78- PT, Tribunal de Remisión, 14 de septiembre de 2005. Fiscalía vs. Dragomir Milosevic, Decisión sobre la remisión de caso, según la Regla 11bis, Caso No. IT-98-29 1-PT, Referral Bench, 8 de julio de 2005. Véase además el Memorando Interno de la Fiscalía del Tribunal Penal Internacional para la Ex Yugoslavia de 17 de octubre de 1995. “Criterios para investigaciones y persecuciones”. AMBOS, Kai: Command responsibility and Organisationsherrschaft: ways of attributing international crimes to the ‘most responsible’, Cambridge, 2009, 127 y ss. AMBOS, Kai: Treatise on International Criminal Law: Volume 1: Foundations and General Part, Oxford University Press, 2013, 84 a
87. Cfr. Sentencia de la C-1076 de 2002, M.P. Clara Inés Vargas Hernández. WERLE: Tratado de Derecho Penal Internacional, Tirant Lo Blanch, Valencia, 2011, 463 a 468; BASSIOUNI, Crimes Against Humanity: Cambridge University Press, Cambridge, 2011, 167 a 199; GIL GIL, Alicia: Derecho penal internacional, Tecnos, Madrid, 1999, 109 y ss. Sentencia de la Corte Constitucional C-578 de 2002, M.P. Manuel José Cepeda Espinosa: “La noción moderna de crímenes contra la humanidad nace en el Estatuto del Tribunal de Nuremberg y está contenida en su artículo 6(c) que incluye las siguientes conductas: “asesinato, exterminio, esclavitud, deportación y cualquier otro acto inhumano cometido contra una población civil, antes o durante el curso de una guerra, así como persecuciones sobre bases políticas, raciales o religiosas, ejecutados en conexión con cualquier otro crimen dentro de la jurisdicción del Tribunal, haya existido o no violación del derecho interno del Estado donde fueron perpetrados.”[93] Aun cuando la mayor parte de las violaciones imputadas a criminales nazis fueron crímenes de guerra cuyo origen estaba en el derecho de la Haya, la consagración de esta nueva categoría de crímenes contra la humanidad era necesaria para poder extender la responsabilidad penal de altos oficiales nazis por actos cometidos contra la población civil. El problema que planteaba esta nueva categoría era que se acusara a los Aliados de juzgar ex post facto si se hacía una interpretación estricta del principio de legalidad. Con el fin de evitar ese cuestionamiento, se optó por establecer una conexión con los crímenes de guerra y contra la paz. La extensión de la responsabilidad penal se sustentó en el reconocimiento de que la aplicación de ciertas provisiones sobre crímenes de guerra, se aplicaban a civiles y otras personas protegidas, por lo cual su sanción se justificaba si existía una conexión con algún crimen de guerra o contra la paz de competencia del Tribunal de Nuremberg.[94] Este desarrollo permitió el juzgamiento de 18 líderes nazis por crímenes contra la humanidad, de los cuales 16 fueron condenados y dos (Hess y Fritzche) fueron exonerados. Dos de los 16 condenados (Streicher y von Schirach) fueron condenados exclusivamente por crímenes contra la humanidad.[95] Bajo la Ley No. 10 del Consejo de Control, los Aliados juzgaron oficiales y soldados alemanes en sus respectivas zonas de ocupación por crímenes contra la humanidad, pero sin la exigencia de conexidad de los crímenes contra la humanidad con la iniciación de la guerra o con los crímenes de guerra, que fue eliminada por la Ley 10.[96] Debido a que muchos criminales nazis se ocultaron para evitar su juzgamiento, varios Estados mantuvieron abiertos, por años los procesos criminales iniciados a principios de los años
50. Así, por ejemplo, durante la década de los años 80 y principios de la década de los 90, Francia juzgó a Klaus Barbie y a Paul Touvier por crímenes contra la humanidad.[97]Por fuera del contexto de la Segunda Guerra Mundial, otros estados han juzgado crímenes atroces contra la humanidad, como es el caso de Latvia y Estonia que juzgaron oficiales de policía por asesinato, tortura y deportaciones forzadas. En Etiopía los líderes del régimen Dergue también fueron procesados por crímenes atroces contra la humanidad.[98] Durante el debate de la Convención sobre la imprescriptibilidad de los crímenes de guerra y de los crímenes de lesa humanidad,[99] se propuso eliminar el requisito del nexo de los crímenes de lesa humanidad con la guerra. Finalmente, se aceptó que tales crímenes podían cometerse “tanto en tiempo de guerra como en tiempo de paz”[100], definición que, a pesar de los esfuerzos, no eliminó totalmente el nexo con la guerra. Este nexo se mantuvo en el Estatuto del Tribunal para la ex Yugoslavia, pero no para el Tribunal de Ruanda.[101] En el Estatuto de Roma optó por desvincularlos de la existencia de un conflicto armado. Respecto de estas conductas existe consenso sobre su carácter de normas de ius cogens.[102] En cuanto al crimen de agresión, no existe aun consenso sobre su contenido expreso como crimen internacional, a pesar de los esfuerzos del derecho internacional para regular el uso de la fuerza como medio para que los Estados hagan valer sus derechos y protejan sus intereses[103] y de su prohibición expresa en la Carta de Naciones Unidas.[104] Un primer intento por la consagración de la responsabilidad penal individual por agresión se encuentra en la Primera Guerra Mundial en el Tratado de Versalles, para el juzgamiento del Kaiser Guillermo “por una ofensa suprema contra la moralidad internacional y la santidad de los tratados.”[105] Posteriormente, en los Tribunales de Nuremberg y Tokio, los jefes y organizadores del Eje fueron procesados y sancionados por “crímenes contra la paz”, definidos por el artículo 6(a) del Estatuto de Nuremberg como “la planeación, preparación, iniciación o libramiento de una guerra de agresión o una guerra en violación a tratados internacionales, acuerdos, o garantías”.[106] No obstante, esta definición no precisó las características de la agresión como crimen que generara responsabilidad individual. Los esfuerzos posteriores por definir el crimen agresión se apartaron y se concentraron en la definición del término agresión, sin definir sus elementos para efectos penales.[107] Ello explica, en parte, la razón por la cual los Tribunales para Yugoslavia y para Ruanda no lo hayan incluido en sus Estatutos, y también el hecho de que tal crimen aun no haya sido precisado en el Estatuto de Roma.Coetáneamente con el desarrollo y consolidación del derecho internacional humanitario, la Asamblea General de la ONU, adoptó varias declaraciones relativas a la protección de los derechos humanos que fueron cristalizando el consenso internacional de repudio a conductas tales como la segregación racial,[108] la tortura y las penas y tratos crueles, inhumanos o degradantes[109] y que llevaron posteriormente a su consagración convencional y a su reconocimiento como normas de ius cogens”. M.P. Manuel José Cepeda Espinosa. “Esta es una de las características del Tribunal Internacional para Yugoslavia, que recogió la definición empleada en el artículo 6 c) del Estatuto del Tribunal de Nuremberg. Las dificultades para probar la existencia de un conflicto armado fue resuelta finalmente en el caso Fiscal v. Tadic, No. IT-94-1-A, 238-72 (ICTY, Sala de Apelaciones, Julio 15, 1999, donde el tribunal señaló que bastaba mostrar que existía un enfrentamiento armado, sin necesidad de cualificar si se trataba de un conflicto con o sin carácter internacional”. Corte Constitucional, Sentencia C-578 de 2002 M.P. Manuel José Cepeda Espinosa. Al respecto, se puede consultar también la sentencia C-177 de 2001, MP: Fabio Morón Díaz. Cfr. Sentencia C-1076 de 2002, M.P Clara Inés Vargas Hernández. Sentencia de la Corte Constitucional C-1076 de 2002, Clara Inés Vargas Hernández Sentencia de la Corte Constitucional C-578 de 2002, Manuel José Cepeda Espinosa. WERLE: Tratado de Derecho Penal Internacional, Tirant Lo Blanch, Valencia, 2011, 549 a
558. Sentencia de la Corte Constitucional C-578 de 2002, M.P. Manuel José Cepeda Espinosa. WERLE: Tratado de Derecho Penal Internacional, Tirant Lo Blanch, Valencia, 2011, 549 a
558. Sentencia de la Corte Constitucional C-578 de 2002, M.P. Manuel José Cepeda Espinosa. Art. 8 del Estatuto de Roma de la Corte Penal Internacional: “Crímenes de guerra.
1. La Corte tendrá competencia respecto de los crímenes de guerra en particular cuando se cometan como parte de un plan o política o como parte de la comisión en gran escala de tales crímenes.
2. A los efectos del presente Estatuto, se entiende por "crímenes de guerra": a) Infracciones graves de los Convenios de Ginebra de 12 de agosto de 1949, a saber, cualquiera de los siguientes actos contra personas o bienes protegidos por las disposiciones del Convenio de Ginebra pertinente: i) El homicidio intencional; ii) La tortura o los tratos inhumanos, incluidos los experimentos biológicos; iii) El hecho de causar deliberadamente grandes sufrimientos o de atentar gravemente contra la integridad física o la salud; iv) La destrucción y la apropiación de bienes, no justificadas por necesidades militares, y efectuadas a gran escala, ilícita y arbitrariamente; v) El hecho de forzar a un prisionero de guerra o a otra persona protegida a servir en las fuerzas de una Potencia enemiga; vi) El hecho de privar deliberadamente a un prisionero de guerra o a otra persona protegida de su derecho a ser juzgado legítima e imparcialmente; vii) La deportación o el traslado ilegal, la detención ilegal; viii) La toma de rehenes; b) Otras violaciones graves de las leyes y usos aplicables en los conflictos armados internacionales dentro del marco establecido de derecho internacional, a saber, cualquiera de los actos siguientes: i) Dirigir intencionalmente ataques contra la población civil en cuanto tal o contra personas civiles que no participen directamente en las hostilidades; ii) Dirigir intencionalmente ataques contra bienes civiles, es decir, bienes que no son objetivos militares; iii) Dirigir intencionalmente ataques contra personal, instalaciones, material, unidades o vehículos participantes en una misión de mantenimiento de la paz o de asistencia humanitaria de conformidad con la Carta de las Naciones Unidas, siempre que tengan derecho a la protección otorgada a civiles o bienes civiles con arreglo al derecho internacional de los conflictos armados; iv) Lanzar un ataque intencionalmente, a sabiendas de que causará pérdidas incidentales de vidas, lesiones a civiles o daños a bienes de carácter civil o daños extensos, duraderos y graves al medio ambiente natural que serían manifiestamente excesivos en relación con la ventaja militar concreta y directa de conjunto que se prevea; v) Atacar o bombardear, por cualquier medio, ciudades, aldeas, viviendas o edificios que no estén defendidos y que no sean objetivos militares; vi) Causar la muerte o lesiones a un combatiente que haya depuesto las armas o que, al no tener medios para defenderse, se haya rendido a discreción; vii) Utilizar de modo indebido la bandera blanca, la bandera nacional o las insignias militares o el uniforme del enemigo o de las Naciones Unidas, así como los emblemas distintivos de los Convenios de Ginebra, y causar así la muerte o lesiones graves; viii) El traslado, directa o indirectamente, por la Potencia ocupante de parte de su población civil al territorio que ocupa o la deportación o el traslado de la totalidad o parte de la población del territorio ocupado, dentro o fuera de ese territorio; ix) Dirigir intencionalmente ataques contra edificios dedicados a la religión, la instrucción, las artes, las ciencias o la beneficencia, los monumentos históricos, los hospitales y los lugares en que se agrupa a enfermos y heridos, siempre que no sean objetivos militares; x) Someter a personas que estén en poder de una parte adversa a mutilaciones físicas o a experimentos médicos o científicos de cualquier tipo que no estén justificados en razón de un tratamiento médico, dental u hospitalario, ni se lleven a cabo en su interés, y que causen la muerte o pongan gravemente en peligro su salud; xi) Matar o herir a traición a personas pertenecientes a la nación o al ejército enemigo; xii) Declarar que no se dará cuartel; xiii) Destruir o apoderarse de bienes del enemigo, a menos que las necesidades de la guerra lo hagan imperativo; xiv) Declarar abolidos, suspendidos o inadmisibles ante un tribunal los derechos y acciones de los nacionales de la parte enemiga; xv) Obligar a los nacionales de la parte enemiga a participar en operaciones bélicas dirigidas contra su propio país, aunque hubieran estado al servicio del beligerante antes del inicio de la guerra; xvi) Saquear una ciudad o una plaza, incluso cuando es tomada por asalto; xvii) Emplear veneno o armas envenenadas; xviii) Emplear gases asfixiantes, tóxicos o similares o cualquier líquido, material o dispositivo análogos; xix) Emplear balas que se ensanchan o aplasten fácilmente en el cuerpo humano, como balas de camisa dura que no recubra totalmente la parte interior o que tenga incisiones; xx) Emplear armas, proyectiles, materiales y métodos de guerra que, por su propia naturaleza, causen daños superfluos o sufrimientos innecesarios o surtan efectos indiscriminados en violación del derecho internacional de los conflictos armados, a condición de que esas armas o esos proyectiles, materiales o métodos de guerra, sean objeto de una prohibición completa y estén incluidos en un anexo del presente Estatuto en virtud de una enmienda aprobada de conformidad con las disposiciones que, sobre el particular, figuran en los artículos 121 y 123; xxi) Cometer atentados contra la dignidad personal, especialmente los tratos humillantes y degradantes; xxii) Cometer actos de violación, esclavitud sexual, prostitución forzada, embarazo forzado, definido en el apartado f) del párrafo 2 del artículo 7, esterilización forzada y cualquier otra forma de violencia sexual que tambien constituya una infracción grave de los Convenios de Ginebra; xxiii) Utilizar la presencia de una persona civil u otra persona protegida para poner ciertos puntos, zonas o fuerzas militares a cubierto de operaciones militares; xxiv) Dirigir intencionalmente ataques contra edificios, material, unidades y medios de transporte sanitarios, y contra personal que utilice los emblemas distintivos de los Convenios de Ginebra de conformidad con el derecho internacional; xxv) Hacer padecer intencionalmente hambre a la población civil como método de hacer la guerra, privándola de los objetos indispensables para su supervivencia, incluido el hecho de obstaculizar intencionalmente los suministros de socorro de conformidad con los Convenios de Ginebra; xxvi) Reclutar o alistar a niños menores de 15 años en las fuerzas armadas nacionales o utilizarlos para participar activamente en las hostilidades; c) En caso de conflicto armado que no sea de índole internacional, las violaciones graves del artículo 3 común a los cuatro Convenios de Ginebra de 12 de agosto de 1949, a saber, cualquiera de los siguientes actos cometidos contra personas que no participen directamente en las hostilidades, incluidos los miembros de las fuerzas armadas que hayan depuesto las armas y las personas puestas fuera de combate por enfermedad, herida, detención o por cualquier otra causa: i ) Los atentatos contra la vida y la integridad corporal, especialmente el homicidio en todas sus formas, las mutilaciones, los tratos crueles y la tortura; ii) Los atentados contra la dignidad personal, especialmente los tratos humillantes y degradantes; iii) La toma de rehenes; iv) Las condenas dictadas y las ejecuciones sin previo juicio ante un tribunal regularmente constituido, con todas las garantías judiciales generalmente reconocidas como indispensables. d) El párrafo 2 c) del presente artículo se aplica a los conflictos armados que no son de índole internacional, y por consiguiente, no se aplica a las situaciones de tensiones internas y de disturbios interiores, tales como los motines, los actos esporádicos y aislados de violencia u otros actos análogos. e) Otras violaciones graves de las leyes y los usos aplicables en los conflictos armados que no sean de índole internacional, dentro del marco establecido de derecho internacional, a saber, cualquiera de los actos siguientes: i) Dirigir intencionalmente ataques contra la población civil como tal o contra civiles que no participen directamente en las hostilidades; ii) Dirigir intencionalmente ataques contra edificios, material, unidades y medios de transporte sanitarios y contra el personal que utilicen los emblemas distintivos de los Convenios de Ginebra de conformidad con el derecho internacional; iii) Dirigir intencionalmente ataques contra personal, instalaciones, material, unidades o vehículos participantes en una misión de mantenimiento de la paz o de asistencia humanitaria de conformidad con la Carta de las Naciones Unidas, siempre que tengan derecho a la protección otorgada a civiles o bienes civiles con arreglo al derecho internacional de los conflictos armados; iv) Dirigir intencionalmente ataques contra edificios dedicados a la religión, la educación, las artes, las ciencias o la beneficencia, los monumentos históricos, los hospitales y otros lugares en que se agrupa a enfermos y heridos, a condición de que no sean objetivos militares; v) Saquear una ciudad o plaza, incluso cuando es tomada por asalto; vi) Cometer actos de violación, esclavitud sexual, prostitución forzada, embarazo forzado, definido en el apartado f) del párrafo 2 del artículo 7, esterilización forzada o cualquier otra forma de violencia sexual que constituya también una violación grave del artículo 3 común a los cuatro Convenios de Ginebra; vii) Reclutar o alistar niños menores de 15 años en las fuerzas armadas o grupos o utilizarlos para participar activamente en hostilidades; viii) Ordenar el desplazamiento de la población civil por razones relacionadas con el conflicto, a menos que así lo exija la seguridad de los civiles de que se trate o por razones militares imperativas; ix) Matar o herir a traición a un combatiente adversario; x) Declarar que no se dará cuartel; xi) Someter a las personas que estén en poder de otra parte en el conflicto a mutilaciones físicas o a experimentos médicos o científicos de cualquier tipo que no estén justificados en razón del tratamiento médico, dental u hospitalario de la persona de que se trate ni se lleven a cabo en su interés, y que provoquen la muerte o pongan gravemente en peligro su salud; xii) Destruir o apoderarse de bienes de un adversario, a menos que las necesidades del conflicto lo hagan imperativo; f) El párrafo 2 e) del presente artículo se aplica a los conflictos armados que no son de índole internacional, y, por consiguiente, no se aplica a las situaciones de tensiones internas y de disturbios interiores, tales como los motines, los actos esporádicos y aislados de violencia u otros actos análogos. Se aplica a los conflictos armados que tienen lugar en el territorio de un Estado cuando existe un conflicto armado prolongado entre las autoridades gubernamentales y grupos armados organizados o entre tales grupos.
3. Nada de lo dispuesto en los párrafos 2 c) y e) afectará a la responsabilidad que incumbe a todo gobierno de mantener o restablecer el orden público en el Estado o de defender la unidad e integridad territorial del Estado por cualquier medio legítimo”. WERLE: Tratado de Derecho Penal Internacional, Tirant Lo Blanch, Valencia, 2011, 84; LA HAYE, Eve: War Crimes in Internal Armed Conflicts, Cambridge University Press, Cambridge, 2008, 110; SCHABAS, William A. The International Criminal Court: A commentary on the Rome Statute. Oxford University Press. Oxford, 2010.
148. AMBOS, Kai: Treatise on International Criminal Law: Volume 1: Foundations and General Part, Oxford University Press, 2013, 84 y
85. WERLE: Tratado de Derecho Penal Internacional, Tirant Lo Blanch, Valencia, 2011, 84; AMBOS, Kai: Parte general del derecho Penal Internacional, Temis, 2005, 47 y 48; LA HAYE, Eve: War Crimes in Internal Armed Conflicts, Cambridge University Press, Cambridge, 2008, 110; SCHABAS, William A. The International Criminal Court: A commentary on the Rome Statute. Oxford University Press. Oxford, 2010. 148; SCHABAS, William: The Internacional Crimnal Court: A Commentary on the Rome Statute, 2010,
207. WERLE: Tratado de Derecho Penal Internacional, Tirant Lo Blanch, Valencia, 2011,
84. Similar posición AMBOS, Kai: Treatise on International Criminal Law: Volume 1: Foundations and General Part, Oxford University Press, 2013,
85. AMBOS, Kai: Treatise on International Criminal Law: Volume 1: Foundations and General Part, Oxford University Press, 2013, 84 y
85. Como se interpreta en el elemento sistemático de los delitos de lesa humanidad (Ver WERLE: Tratado de Derecho Penal Internacional, Tirant Lo Blanch, Valencia, 2011, 478). Katanga, decisión del 30 de septiembre de 2000: “[T]he expression "widespread or systematic" in article 7(1) of the Statute excludes random or isolated acts of violence”. “Article
20. War crimes. Any of the following war crimes constitutes a crime against the peace and security of mankind when committed in a systematic manner or on a large scale: (a) any of the following acts committed in violation of international humanitarian law: (…)”. Art. 8 del Estatuto de Roma de la Corte Penal Internacional. Arts. 8.2.a.i.4 ; 8.2.a.ii.5; 8.2.a.ii.3.6; 8.2.a.iv.6; 8.2.a.v.4; 8.2.a.vii.1.4; 8.2.a. vii.2.4; 8.2.a.viii.6; 8.2.b.i.5; 8.2.b.ii.5; 8.2.b.iii; 8.2.b.iv.5; 8.2.b.v.5; 8.2.b.vi.4; 8.2.b.vii.1.6; 8.2.b.vii.2.6; 8.2.b.vii.3.6; 8.2.b.vii.4.6; 8.2.b.viii.3; 8.2.b.ix.4; 8.2.b.x.1.5; 8.2.b.x.2.5; 8.2.b.xi.6; 8.2.b.xii.4; 8.2.b.xiii.6; 8.2.b.xiv.4; 8.2.b.xv.3; 8.2.b.xvi.5; 8.2.b.xvii.4; 8.2.b.xviii.4; 8.2.b.xix.4; 8.2.b.xxi.3; 8.2.b.xxii.1.4; 8.2.b.xxii.2.4; 8.2.b.xxii.33; 8.2.b.xxii.4.3; 8.2.b.xxii.5.3; 8.2.b.xxii.6.4; 8.2.b.xxiii.4; 8.2.b.xxiv.4; 8.2.b.xxv.4; 8.2.b.xxvi.4; 8.2.c.i.1.5; 8.2.c.i.2.5; 8.2.c.i.3.5; 8.2.c.i.4.5; 8.2.c.ii.5; 8.2.c.iii.6; 8.2.c.iv.6; 8.2.e.i.4; 8.2.e.ii.3; 8.2.e.iii.6; 8.2.e.iv.4; 2.e.v.5; 8.2.e.vi.1.3; 8.2.e.vi.2.3; 8.2.e.vi.3.3; 8.2.e.vi.4.2; 8.2.e.vi.5.3; 8.2.e.vi.6.4; 8.2.e.vii.4; 8.2.e.viii.4; 8.2.e.ix.6; y 8.2.e.x.4; 8.2.e.xi.15; 8.2.e.xii.6 del Estatuto de Roma de la Corte Penal Internacional. Musema, decisión del 27 de enero de 2000 (CPI-96-13-T) (Vid. SCHABBAS, William: The Internacional Criminal Court: A commentary on the Rome Statute, Oxford, Nueva York, 2010, 207). Bagilishema, decisión del 7 de junio de 2001 (CPI-95-1A-T) (Vid. SCHABBAS, William: The Internacional Criminal Court: A commentary on the Rome Statute, Oxford, Nueva York, 2010,
207) Semanza, decisión del 15 de mayo de 2003, (CPI-97-20-T) (Vid. SCHABBAS, William: The Internacional Criminal Court: A commentary on the Rome Statute, Oxford, Nueva York, 2010, 207). Katanga, decisión del 30 de septiembre de 2000. Lubanga, decisión del 29 de enero de 2007. SCHABBAS, William: The Internacional Criminal Court: A commentary on the Rome Statute, Oxford, Nueva York, 2010,
207. Katanga, decisión del 30 de septiembre de 2000; Lubanga, decisión del 29 de enero de 2007 (Vid. SCHABBAS, William: The Internacional Criminal Court: A commentary on the Rome Statute, Oxford, Nueva York, 2010, 207). Katanga, decisión del 30 de septiembre de 2000. AMBOS, Kai: Selección y priorización como estrategia de persecución en los casos de crímenes internacionales,
11. Por ejemplo, la violencia sexual cometida por el grupo A en el sur de la región B, durante los años C y D, en contra de las mujeres de la comunidad E) que sea representativo de estos delitos. AMBOS, Kai: Selección y priorización como estrategia de persecución en los casos de crímenes internacionales, Deutsche Gesellschaft für Internationale Zusammenarbeit (GIZ) , Bogotá, 2011,
11. AMBOS, Kai: Selección y priorización como estrategia de persecución en los casos de crímenes internacionales, Deutsche Gesellschaft für Internationale Zusammenarbeit (GIZ), Bogotá, 2011,
11. ANGERMAIER, Claudia: Case Selection and Prioritization Criteria in the Work of the International Criminal Tribunal for the Former Yugoslavia, en: BERGSMO, Morten: Criteria for Prioritizing and Selecting Core International Crimes Cases, Torkel Opsahl Academic EPublisher, 2010,
32. OBOTE-ODORA, Alex: Case Selection and Prioritization Criteria at the International Criminal Tribunal for Rwanda, BERGSMO, Morten: Criteria for Prioritizing and Selecting Core International Crimes Cases, Torkel Opsahl Academic EPublisher, 2010,
60. OBOTE-ODORA, Alex: Case Selection and Prioritization Criteria at the International Criminal Tribunal for Rwanda, BERGSMO, Morten: Criteria for Prioritizing and Selecting Core International Crimes Cases, Torkel Opsahl Academic EPublisher, 2010,
56. OBOTE-ODORA, Alex: Case Selection and Prioritization Criteria at the International Criminal Tribunal for Rwanda, BERGSMO, Morten: Criteria for Prioritizing and Selecting Core International Crimes Cases, Torkel Opsahl Academic EPublisher, 2010,
59. AMBOS, Kai STEGMILLER, Ingaz: Investigando crímenes internacionales ante la Corte Penal Internacional: Existe una estrategia de enjuiciamiento coherente y comprensiva, Revista Penal No. 32, Julio de 2013. Policy Paper on Preliminary Examinations, Draft, 4 October 2010, The Hague, ICC,
70. AHMED, Anees DAY, Margaux: Prosecution Criteria at the Khmer Rouge Tribunal, en BERGSMO, Morten: Criteria for Prioritizing and Selecting Core International Crimes Cases, Torkel Opsahl Academic EPublisher, 2010,
115. JESCHECK, Hans-Heinrich WEIGEND, Thomas: Tratado de Derecho Penal, Parte General, Comares, Granada, 2002, 897; MIR PUIG, Santiago: Derecho penal. Parte General, Reppertor, Barcelona, 2011, 703; MUÑOZ CONDE, Francisco: Manual de Derecho penal, Parte general, Tirant Lo Blanch, 2007, 559 y
560. JESCHECK, Hans-Heinrich WEIGEND, Thomas: Tratado de Derecho Penal, Parte General, Comares, Granada, 2002, 897; ROXIN, Claus: Manual de Derecho penal. Parte General, Civitas, 1997,
131. JESCHECK, Hans-Heinrich WEIGEND, Thomas: Tratado de Derecho Penal, Parte General, Comares, Granada, 2002, 898 y
899. Declaración de culpabilidad sin pronunciamiento de la pena, que se suspende a condición de que el sujeto supere un período de prueba en el que ha de cumplir ciertos deberes bajo la vigilancia de un funcionario. MIR PUIG, Santiago: Derecho penal. Parte General, Reppertor, Barcelona, 2011,
703. JESCHECK, Hans-Heinrich WEIGEND, Thomas: Tratado de Derecho Penal, Parte General, Comares, Granada, 2002,
906. ROXIN, Claus: Manual de Derecho penal. Parte General, Civitas, 1997,
131. Los criterios de priorización y selección son inherentes a los instrumentos de justicia transicional. El Congreso de la República, por iniciativa del Gobierno Nacional, podrá mediante Ley determinar los criterios de selección que permitan centrar los esfuerzos en la investigación penal de los máximos responsables de crímenes de lesa humanidad y crímenes de guerra; establecer los casos en los que procedería la suspensión de la ejecución de la pena; y autorizar la renuncia a la persecución judicial penal de los casos no seleccionados. En Timor Oriental, el Community Reconciliation Process funcionó en la práctica como un mecanismo no judicial de investigación y sanción. Estos procedimientos se llevaban a cabo en las comunidades, mediante la confesión de los victimarios ante la comunidad, la renuncia expresa de estos victimarios a continuar con la violencia y las muestras de humildad y arrepentimiento en audiencias públicas frente a las comunidades. Luego de este proceso, los victimarios a su vez se comprometían a realizar trabajo comunitario, compensar a las víctimas y otras sanciones extrajudiciales que les permitían reintegrarse a las comunidades. Exposición de motivos del Acto legislativo 01 de 2012: “En Ruanda se establecieron las Gacaca Courts como mecanismos no penales, consistentes en sistemas tradicionales de resolución de conflictos. Aunque el resultado en algunas ocasiones sí es la prisión, se conmuta la mitad de la pena por trabajo comunitario y las decisiones se toman en procesos que no tienen un carácter propiamente judicial. La misión de estas Cortes, según las disposiciones que las diseñaron es alcanzar verdad, justicia y reparación a través de procesos menos costosos y más ágiles, con el fin de alcanzar reconciliación comunitaria. Algunas de las sanciones extrajudiciales incluyen las de:○ Labrar los campos de las víctimas.○ Donar trabajo comunitario de diversa índole a las comunidades.○ Obligar a los miembros de la familia de los perpetradores a ayudar a las familias de las víctimas que están sufriendo.○ Construir carreteras.○ Renovar casas parcialmente destruidas durante el genocidio.○ Compensaciones.○ Indemnizaciones por pérdida de propiedad, y○ Pérdida de los derechos civiles”. Exposición de motivos del Acto legislativo 01 de 2012: “En República Checa, Lituania, Alemania, Francia, Italia, Grecia, Bosnia y El Salvador, las purgas administrativas, como medidas complementarias de justicia transicional, han removido de sus cargos y posiciones del sector público e incluso del sector privado, a miles de personas que estaban asociadas con los crímenes del pasado después de procesos llevado s a cabo a través de mecanismos que en la práctica funcionaron como mecanismos extrajudiciales de investigación y sanción”. Sentencia C - 370 de 2006, M.P. Manuel José Cepeda Espinosa, Jaime Córdoba Triviño, Rodrigo Escobar Gil, Marco Gerardo Monroy Cabra, Alvaro Tafur Galvis, Clara Ines Vargas Hernandez. ALEXY, Robert: Derecho y Razón Práctica, Fontamara, México, 1993, 13 y 14; ALEXY, Robert: El Concepto y la Validez del Derecho, Gedisa, Argentina, 1993,
162. ALEXY, Robert: Derecho y Razón Práctica, Fontamara, México, 1993, 13 y
14. DWORKING, Ronald: Taking Rigths Seriously, Harvard University Press, 1978,
24. ALEXY, Robert: Derecho y Razón Práctica, Fontamara, México, 1993, 69 a
71. Entre otras en las Sentencias de la Corte Constitucional: SU.257 de 1997 MP. José Gregorio Hernández Galindo; C-475 de 1997 MP. Eduardo Cifuentes Muñoz; SU.642 de 1998 MP. Eduardo Cifuentes Muñoz; SU.337 de 1999 MP. Alejandro Martínez Caballero; C-1110 de 2000 MP. Alejandro Martínez Caballero; C-647 de 2001 MP. Alfredo Beltrán Sierra; C-711 de 2001 MP. Jaime Araújo Rentería; C-1064 de 2001 MP. Manuel José Cepeda Espinosa y Jaime Córdoba Triviño; C-1098 de 2001 MP. Manuel José Cepeda Espinosa; C-1287 de 2001, MP. Marco Gerardo Monroy Cabra; C-181 de 2002 MP. Marco Gerardo Monroy Cabra; C-247 de 2002 MP. Álvaro Tafur Galvis; C-317 de 2002 MP. Marco Gerardo Monroy Cabra; C-374 de 2002 MP. Clara Inés Vargas Hernández; C-489 de 2002 MP. Rodrigo Escobar Gil; C-802 de 2002 MP. Jaime Córdoba Triviño; C-205 de 2003 MP. Clara Inés Vargas Hernández.; C-254 de 2003 MP. Marco Gerardo Monroy Cabra; C-619 de 2003 MP. Clara Inés Vargas Hernández; SU.975 de 2003 MP Manuel José Cepeda Espinosa; ; C-799 de 2003 MP. Marco Gerardo Monroy Cabra; C-127 de 2003 MP. Alfredo Beltrán Sierra; C-1034 de 2003 MP. Manuel José Cepeda Espinosa; C-014 de 2004 MP. Jaime Córdoba Triviño; C-039 de 2004 MP. Rodrigo Escobar Gil; C-131 04 MP. Clara Inés Vargas Hernández; C-229 de 2004 MP. Rodrigo Escobar Gil; C-571 de 2004 MP. Rodrigo Escobar Gil; C-319 de 2006 MP. Álvaro Tafur Galvis; SU.891 de 2007 MP. Rodrigo Escobar Gil; C-210 de 2007 MP. Marco Gerardo Monroy Cabra; C-370 de 2006 MP. Manuel José Cepeda Espinosa, Jaime Córdoba Triviño, Rodrigo Escobar Gil, Marco Gerardo Monroy Cabra, Álvaro Tafur Galvis, Clara Inés Vargas Hernández; C-645 de 2011 MP. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo; C-507 de 2004 MP. Manuel José Cepeda Espinosa; C-179 de 2005 MP. Marco Gerardo Monroy Cabra; C-070 de 2009 MP. Humberto Sierra Porto y Clara Elena Reales Gutiérrez; C-154 de 2007 MP. Marco Gerardo Monroy Cabra; C-350 de 2009 MP. María Victoria Calle Correa; C-417 de 2009 MP. Juan Carlos Henao Pérez; C-749 de 2009 MP. Luís Ernesto Vargas Silva; C-182 10 MP. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub; C-936 10 MP. Luís Ernesto Vargas Silva C-122 de 2012 MP. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub; C-306 de 2012 MP. Mauricio González Cuervo; C-315 de 2012 MP. María Victoria Calle Correa; C-889 de 2012 MP. Luís Ernesto Vargas Silva; C-068 de 2013 MP. Luís Guillermo Guerrero Pérez.. Sentencia de la Corte Constitucional T-425 de 1995, M.P. Eduardo Cifuentes Muñoz: “En el caso de colisión entre derechos constitucionales, corresponde al juez llevar a cabo la respectiva ponderación. Mediante ésta, se busca un equilibrio práctico entre las necesidades de los titulares de los derechos enfrentados. La consagración positiva del deber de respetar los derechos ajenos y no abusar de los propios, elevó a rango constitucional la auto-contención de la persona en el ejercicio de sus derechos. La eficacia constitucional de este deber, en consecuencia, exige de los sujetos jurídicos un ejercicio responsable, razonable y reflexivo de sus derechos, atendiendo a los derechos y necesidades de las demás y de la colectividad”. Ver Sentencia de la Corte Constitucional T-425 de 1995, M.P. Eduardo Cifuentes Muñoz. Esta regla ha sido reiterada en casi toda la jurisprudencia de la Corte IDH, ver pro ejemplo el más reciente caso de La Masacre de Santo Domingo Vs. Colombia. Excepciones Preliminares, Fondo y Reparaciones. Sentencia de 30 de noviembre de 2012 Serie C No.
259. Desde el punto de vista internacional, la Resolución 60 147 aprobada por la Asamblea General de las Naciones Unidas en el 2005 se refirió precisamente a las normas aplicables para materializar la garantía de los derechos como los “Principios y directrices básicos sobre el derecho de las víctimas de violaciones manifiestas de las normas internacionales de derechos humanos y de violaciones graves del derecho internacional humanitario a interponer recursos y obtener reparaciones. desde un punto de vista sistemático e histórico, las fuentes de la obligación de garantía se encuentran consagradas dentro del capítulo de los principios de la Constitución (artículos 1, 2 y 5) y su enunciación más expresa entendida como la institución de las autoridades de la República para proteger a todas las personas residentes en Colombia en su vida, honra y bienes, fue reconocida como un principio por la Asamblea Nacional Constituyente: “En cuanto a los fines del Estado, resolvimos proponer a la asamblea que incluyera como principio segundo este artículo que fue tempranamente aprobado y por virtud del cual se define, de una manera digamos bastante genérica, cuáles son esos fines. Simplemente nosotros sugerimos la supresión, por razones de mejor redacción y más claridad, de algunas frases incidentales y al mismo tiempo, deseamos que en ese artículo segundo se incluya lo que en su germen fue el artículo 16 de la carta y que la asamblea acogió, enriqueciéndolo, sobre las autoridades de las autoridades de la república, que estarán instituidas para proteger a todas las personas residentes en Colombia en su vida, honra, bienes, creencias y demás derechos y libertades, para asegurar el cumplimiento de los deberes sociales del Estado” (negrillas y subrayado fuera de texto). ELSTER, Jon: Rendición de Cuentas. La justicia transicional en perspectiva histórica, Katz, Buenos Aires, 2006, 15; WEBBER, Jeremy: Forms of Transitional Justice, en: WILLIAMS, Melissa NAGY, Rosemary ELSTER, Jon: Transitional Justice, New York University Press, Nueva York, 2012, 98; PENSKY, Max: El pasado es otro pueblo. Un argumento a favor de los derechos póstumos como limitaciones normativas a las amnistías, en: DE GAMBOA TAPIAS, Camila: Justicia Transicional. Teoría y Praxis, Universidad del Rosario, Bogotá, 2006, 113; UPRIMNY YEPES, Rodrigo: Las enseñanzas del análisis comparado: procesos transicionales, formas de justicia transicional y el caso colombiano, en: UPRIMNY YEPES, Rodrigo Saffon Sanín, María Paula Botero Marino, Catalina Restrepo Saldarriaga, Esteban: ¿Justicia transicional sin transición? Verdad, justicia y reparación para Colombia, Centro de Estudios de Derecho, Justicia y Sociedad, Bogotá, 2006,
13. Sentencia C-771 11: DE GREIFF, Pablo: Theorizing Transitional Justice, en: WILLIAMS, Melissa NAGY, Rosemary ELSTER, Jon: Transitional Justice, New York University Press, Nueva york, 2012, 48.; MINOW, Martha CROCKER, David MANI, Rama: Justicia Transicional, Siglo del Hombre Editores; Universidad de los Andes; Pontificia Universidad Javeriana-Instituto Pensar, Bogotá, 2011,
157. ELSTER, Jon: Justice, Truth, Peace: en: WILLIAMS, Melissa NAGY, Rosemary ELSTER, Jon: Transitional Justice, New York University Press, Nueva York, 2012,
94. Cfr. Sentencia de la Corte Constitucional C-370 de 2006, M.P. Manuel José Cepeda Espinosa, Jaime Córdoba Triviño, Rodrigo Escobar Gil, Marco Gerardo Monroy Cabra, Álvaro Tafur Galvis y Clara Inés Vargas Hernández. Sentencia de la Corte Constitucional C-370 de 2006, M.P. Manuel José Cepeda Espinosa, Jaime Córdoba Triviño, Rodrigo Escobar Gil, Marco Gerardo Monroy Cabra, Álvaro Tafur Galvis y Clara Inés Vargas Hernández: “El método de ponderación es apropiado para la resolución de los problemas que plantea este caso, por cuanto no es posible materializar plenamente, en forma simultánea, los distintos derechos en juego, a saber, la justicia, la paz, y los derechos de las víctimas. El logro de una paz estable y duradera que sustraiga al país del conflicto por medio de la desmovilización de los grupos armados al margen de la ley puede pasar por ciertas restricciones al valor objetivo de la justicia y al derecho correlativo de las víctimas a la justicia, puesto que de lo contrario, por la situación fáctica y jurídica de quienes han tomado parte en el conflicto, la paz sería un ideal inalcanzable; así lo ha demostrado la experiencia histórica de distintos países que han superado conflictos armados internos. Se trata de una decisión política y práctica del Legislador, que se orienta hacia el logro de un valor constitucional”. Sentencia de la Corte Constitucional C-370 de 2006, M.P. Manuel José Cepeda Espinosa, Jaime Córdoba Triviño, Rodrigo Escobar Gil, Marco Gerardo Monroy Cabra, Álvaro Tafur Galvis, Clara Inés Vargas Hernández. En el mismo sentido se destaca El voto concurrente de la Sentencia del caso de Masacre de El Mozote vs. El Salvador de la Corte IDH, en el que se reconoce que en el contexto específico de procesos de violencia generalizada y de conflictos armados no internacionales, deben realizarse ejercicios de ponderación de los intereses en pugna con el propósito de conjugar los objetivos de investigación, sanción y reparación de graves violaciones a los derechos humanos, de un lado, con los de reconciliación nacional y salida negociada de un conflicto armado no internacional: “El hecho es que en el contexto específico de procesos de violencia generalizada y de conflictos armados no internacionales el recurso de la amnistía puede conducir, al menos teóricamente y según los casos o circunstancias específicas, a rumbos en diversas direcciones. Que plantean, en consecuencia, un abanico de posibles resultados que pueden fijar los márgenes para el ejercicio de la ponderación de los intereses en el propósito de conjugar los propósitos de investigación, sanción y reparación de graves violaciones a los derechos humanos, de un lado, con los de reconciliación nacional y salida negociada de un conflicto armado no internacional, por el otro. No hay solución universalmente aplicable a los dilemas que plantea esa tensión, pues ella depende de cada contexto aunque sí hay lineamientos a tener en cuenta”. NINO, Carlos: Juicio al Mal Absoluto, Ariel, Buenos Aires, 2006,
258. Mallinder, Louise: Can Amnesties and International Justice be Reconciled, The International Journal of Transitional Justice, Vol. 1, 2007,
215. ONU. Comisión de Derechos Humanos. Conjunto de principios actualizado para la protección y la promoción de los derechos humanos mediante la lucha contra la impunidad. Informe de Diane Orentlicher, experta independiente encargada de actualizar el conjunto de principios para la lucha contra la impunidad. (8 de febrero de 2005) E CN.4 2005 102 Add.1. En ONU. Informe presentado por el Secretario General a solicitud del Consejo de Seguridad, “El Estado de Derecho y la Justicia de Transición en las Sociedades que sufren o han sufrido conflictos” (2011). Cfr. Comité Internacional de la Cruz Roja, CICR. Norma consuetudinaria 159: “[c]uando hayan cesado las hostilidades, las autoridades en el poder se esforzarán por conceder la amnistía más amplia posible a quienes hayan participado en un conflicto armado no internacional o a las personas privadas de libertad por razones relacionadas con el conflicto armado, salvo a las personas sospechosas o acusadas de haber cometido crímenes de guerra, o que estén condenadas por ello”. Al respecto, el Comité Internacional de la Cruz Roja ha sostenido que “[c]uando se aprobó el párrafo 5 del artículo 6 del Protocolo II adicional, la USSR declaró, en su explicación de voto, que no podía interpretarse la disposición de modo que permitiese a los criminales de guerra, u otras personas culpables de crímenes de lesa humanidad, eludir un castigo severo. El CICR coincide con esa interpretación. Esas amnistías serían también incompatibles con la norma que obliga a los Estados a investigar y enjuiciar a los sospechosos de haber cometido crímenes de guerra en conflictos armados no internacionales”. Cfr. Comité Internacional de la Cruz Roja, El derecho internacional humanitario consuetudinario, vol. I, editado por Jean-Marie Henckaerts y Louise Doswald-Beck, 2007, 691 a
692. Ver Capítulo 8.1. Arts. 8.2.a.i.4 ; 8.2.a.ii.5; 8.2.a.ii.3.6; 8.2.a.iv.6; 8.2.a.v.4; 8.2.a.vii.1.4; 8.2.a. vii.2.4; 8.2.a.viii.6; 8.2.b.i.5; 8.2.b.ii.5; 8.2.b.iii; 8.2.b.iv.5; 8.2.b.v.5; 8.2.b.vi.4; 8.2.b.vii.1.6; 8.2.b.vii.2.6; 8.2.b.vii.3.6; 8.2.b.vii.4.6; 8.2.b.viii.3; 8.2.b.ix.4; 8.2.b.x.1.5; 8.2.b.x.2.5; 8.2.b.xi.6; 8.2.b.xii.4; 8.2.b.xiii.6; 8.2.b.xiv.4; 8.2.b.xv.3; 8.2.b.xvi.5; 8.2.b.xvii.4; 8.2.b.xviii.4; 8.2.b.xix.4; 8.2.b.xxi.3; 8.2.b.xxii.1.4; 8.2.b.xxii.2.4; 8.2.b.xxii.33; 8.2.b.xxii.4.3; 8.2.b.xxii.5.3; 8.2.b.xxii.6.4; 8.2.b.xxiii.4; 8.2.b.xxiv.4; 8.2.b.xxv.4; 8.2.b.xxvi.4; 8.2.c.i.1.5; 8.2.c.i.2.5; 8.2.c.i.3.5; 8.2.c.i.4.5; 8.2.c.ii.5; 8.2.c.iii.6; 8.2.c.iv.6; 8.2.e.i.4; 8.2.e.ii.3; 8.2.e.iii.6; 8.2.e.iv.4; 2.e.v.5; 8.2.e.vi.1.3; 8.2.e.vi.2.3; 8.2.e.vi.3.3; 8.2.e.vi.4.2; 8.2.e.vi.5.3; 8.2.e.vi.6.4; 8.2.e.vii.4; 8.2.e.viii.4; 8.2.e.ix.6; y 8.2.e.x.4; 8.2.e.xi.15; 8.2.e.xii.6 del Estatuto de Roma de la Corte Penal Internacional. Musema, decisión del 27 de enero de 2000 (CPI-96-13-T) (Vid. SCHABBAS, William: The Internacional Criminal Court: A commentary on the Rome Statute, Oxford, Nueva York, 2010, 207). Bagilishema, decisión del 7 de junio de 2001 (CPI-95-1A-T) (Vid. SCHABBAS, William: The Internacional Criminal Court: A commentary on the Rome Statute, Oxford, Nueva York, 2010,
207) Semanza, decisión del 15 de mayo de 2003, (CPI-97-20-T) (Vid. SCHABBAS, William: The Internacional Criminal Court: A commentary on the Rome Statute, Oxford, Nueva York, 2010, 207). Katanga, decisión del 30 de septiembre de 2000. Lubanga, decisión del 29 de enero de 2007. WERLE: Tratado de Derecho Penal Internacional, Tirant Lo Blanch, Valencia, 2011, 84; LA HAYE, Eve: War Crimes in Internal Armed Conflicts, Cambridge University Press, Cambridge, 2008, 110; SCHABAS, William A. The International Criminal Court: A commentary on the Rome Statute. Oxford University Press. Oxford, 2010,
148. AMBOS, Kai: Parte general del derecho Penal Internacional, Temis, 2005, 45 y
46. WERLE: Tratado de Derecho Penal Internacional, Tirant Lo Blanch, Valencia, 2011, 84; AMBOS, Kai: Parte general del derecho Penal Internacional, Temis, 2005, 47 y 48; LA HAYE, Eve: War Crimes in Internal Armed Conflicts, Cambridge University Press, Cambridge, 2008, 110; SCHABAS, William A. The International Criminal Court: A commentary on the Rome Statute. Oxford University Press. Oxford, 2010. 148; SCHABAS, William: The Internacional Crimnal Court: A Commentary on the Rome Statute, 2010,
207. AMBOS, Kai: Treatise on International Criminal Law: Volume 1: Foundations and General Part, Oxford University Press, 2013,
87. Sentencia de la Corte Constitucional C-328 de 2000. M.P. Eduardo Cifuentes Muñoz. Sentencia de la Corte Constitucional C-296 de 1995, M.P. Eduardo Cifuentes Muñoz. Sentencias de la Corte Constitucional C-738 de 2008, M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra; C-1154 de 2005, M.P. Manuel José Cepeda Espinosa; C-979 de 2005, M.P. Jaime Córdoba Triviño; Sentencia de la Corte Constitucional C-673 de 2005, M.P. Clara Inés Vargas Hernández; Sentencia de la Corte Constitucional C-673 de 2005, M.P. Clara Inés Vargas Hernández; C-095 de 2007, M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra; Sentencia de la Corte Constitucional C-988 de 2006, M.P. Álvaro Tafur Galvis; C-209 de 2007, M.P. Manuel José Cepeda Espinosa; C-936 de 2010, M.P. Luis Ernesto Vargas Silva. Sobre la prevalencia de las finalidades preventivas sobre las retributivas en los procesos de justicia transicional, Vid. NINO, Carlos: Juicio al Mal Absoluto, Ariel, Buenos Aires, 2006,
257. Sentencia de la Corte Constitucional C-144 de 1997, M.P. Alejandro Martínez Caballero: “Como vemos, el retribucionismo rígido, con base en el cual se defiende a veces la pena de muerte, no sólo mina sus propios fundamentos sino que olvida que la modernidad democrática precisamente se construye con la idea de abandonar la ley del talión, pues la justicia penal, si quiere ser digna de ese nombre, no debe ser una venganza encubierta. De allí la importancia de humanizar las penas para humanizar la sociedad en su conjunto, por lo cual se considera que la pena no puede constituirse en una represalia estatal, sino que debe responder a los principios de racionalidad y humanidad, en donde el tipo penal y la sanción son entes heterogéneos que se ubican en escenarios diferentes, y por ende no son susceptibles de igualación. En ese orden de ideas, si bien se conserva la idea retributiva, como criterio orientador de la imposición judicial de sanciones, pues debe haber una cierta proporcionalidad entre la pena, el delito y el grado de culpabilidad, lo cierto es que el derecho humanista abandona el retribucionismo como fundamento esencial de la pena, pues no es tarea del orden jurídico impartir una justicia absoluta, más propia de dioses que de seres humanos. La función del derecho penal en una sociedad secularizada y en el Estado de derecho es más modesta, pues únicamente pretende proteger, con un control social coactivo, ciertos bienes jurídicos fundamentales y determinadas condiciones básicas de funcionamiento de lo social. Por ello se concluye que, tal y como esta Corte lo ha señalado en diversas ocasiones, la definición legislativa de las penas en un Estado de derecho no está orientada por fines retributivos rígidos sino por objetivos de prevención general, esto es, debe tener efectos disuasivos, ya que la ley penal pretende "que los asociados se abstengan de realizar el comportamiento delictivo so pena de incurrir en la imposición de sanciones". En ese orden de ideas, también se han invocado argumentos de prevención general para justificar la pena de muerte por el supuesto efecto ejemplarizante que una sanción tan drástica tendría sobre toda la sociedad. Sin embargo, no existe ningún estudio concluyente que demuestre la eficacia de esta sanción, ya que no se ha podido establecer una relación significativa entre la pena de muerte y los índices de delincuencia. Su aplicación no ha disminuido los delitos sancionados con ella; su abolición no se ha traducido por aumentos de esos delitos. Es más, en algunos casos, la relación parece ser la inversa a la prevista. Por ejemplo en países como Canadá, Alemania o Italia, el índice de homicidios disminuyó cuando se abolió la pena de muerte para ese delito. No deja de ser pues sorprendente que esta sanción drástica se haya justificado o se justifique con base en unos presuntos efectos disuasivos que nunca han logrado demostrarse”.Esta posición fue posteriormente confirmada en la Sentencia C-806 de 2002 (M.P. Clara Inés Vargas Hernández) que reitera que en el sistema penal colombiano la pena tiene una finalidad retributiva:“Al respecto de la finalidad de la pena, ha señalado esta Corte que, ella tiene en nuestro sistema jurídico un fin preventivo, que se cumple básicamente en el momento del establecimiento legislativo de la sanción, la cual se presenta como la amenaza de un mal ante la violación de las prohibiciones; un fin retributivo, que se manifiesta en el momento de la imposición judicial de la pena, y un fin resocializador que orienta la ejecución de la misma, de conformidad con los principios humanistas y las normas de derecho internacional adoptadas. Ha considerado también que “sólo son compatibles con los derechos humanos penas que tiendan a la resocialización del condenado, esto es a su incorporación a la sociedad como un sujeto que la engrandece, con lo cual además se contribuye a la prevención general y la seguridad de la coexistencia, todo lo cual excluye la posibilidad de imponer la pena capital”. Sentencia de la Corte Constitucional C-144 de 1997, M.P. Alejandro Martínez Caballero: “La función del derecho penal en una sociedad secularizada y en el Estado de derecho pretende proteger, con un control social coactivo, ciertos bienes jurídicos fundamentales y determinadas condiciones básicas de funcionamiento de lo social. Por ello se concluye que, tal y como esta Corte lo ha señalado en diversas ocasiones, la definición legislativa de las penas en un Estado de derecho no está orientada por fines retributivos rígidos sino por objetivos de prevención general, esto es, debe tener efectos disuasivos, ya que la ley penal pretende "que los asociados se abstengan de realizar el comportamiento delictivo so pena de incurrir en la imposición de sanciones". Sobre la prevención general de la pena Vid.: ROXIN, Claus: Derecho penal. Parte general. Civitas, Madrid, 1997,
89. JESCHECK, Hans – Heinrich: Tratado de Derecho penal. Parte general, Comares, Granada, 2002; MUÑOZ CONDE, Francisco GARCÍA ARAN, Mercedes: Derecho Penal. Parte General, Tirant lo Banch, Valencia, 2007, 48, FEIJOO SÁNCHEZ, Bernardo: Retribución y prevención general, B de F, Buenos Aires, 2006,
26. La prevención especial negativa señala la pena puede tener también como misión impedir que el delincuente cometa nuevos crímenes contra la sociedad (vid. LISZT, Franz: Tratado de Derecho penal, T II, Reus, Madrid, 10; ROXIN, Claus: Derecho penal. Parte general. Civitas, Madrid, 1997, 85; JESCHECK, Hans – Heinrich: Tratado de Derecho penal. Parte general, Comares, Granada, 2002, 5; MIR PUIG, Santiago: Derecho Penal. Parte General. Reppertor, 2011, 84; MUÑOZ CONDE, Francisco GARCÍA ARAN, Mercedes: Derecho Penal. Parte General, Tirant lo Banch, Valencia, 2007, 48). La prevención especial positiva resocialización señala que la función de la pena es la reintegración del individuo a la sociedad (Sentencia de la Corte Constitucional C - 806 de 2002). Para la prevención general positiva la finalidad de la pena es el reconocimiento de la norma con el objeto de restablecer la vigencia de la misma afectada por el delito con el objeto de mantener las estructuras necesarias de una sociedad (Sentencia de la Corte Constitucional C - 806 de 2002, M.P. Clara Inés Vargas Hernández). Sobre la prevención general negativa vid. JAKOBS, Günther: Derecho penal. Parte General, Marcial Pons, Madrid, 1997, 18 y
19. Sentencia C-370 de 2006, M.P. Manuel José Cepeda Espinosa, Jaime Córdoba Triviño, Rodrigo Escobar Gil, Marco Gerardo Monroy Cabra, Alvaro Tafur Galvis, Clara Inés Vargas Hernández. M.P. Nilson Pinilla Pinilla. M.P. Nilson Pinilla Pinilla. Sentencia de la Corte Constitucional C-185 de 2011, M.P. Humberto Antonio Sierra Porto. ONU. Comisión de Derechos Humanos de las Naciones Unidas. Resolución 2005 70 “Derechos Humanos y Justicia de Transición” Véase cap. XVII, E CN.4 2005 L.10 Add.17. ONU. Comisión de Derechos Humanos de las Naciones Unidas. Resolución 2005 66 “El derecho a la verdad” 2005
66. Véase cap. XVII, E CN.4 2005 L.10 Add.17. ONU. Comisión de Derechos Humanos de las Naciones Unidas. Resolución 2005 66 “El derecho a la verdad” 2005
66. Véase cap. XVII, E CN.4 2005 L.10 Add.17. Erasmus Gerhard y Fourie Nadine. “El Tribunal Penal Internacional para Ruanda: ¿Se han examinado todas las cuestiones? ¡Puede compararse con la comisión de la verdad y la reconciliación de Sudáfrica?”. Revista Internacional de la Cruz Roja, 30 de noviembre de 1997. Comparar: http: www.icrc.org spa resources documents misc 5tdl7r.htm Simon, J-M. (2003). Responsabilidad criminal y reconciliación. El derecho penal frente a la violencia política masiva en Sudáfrica, Ruanda y El Salvador. Freigurg, Alemania: Instituto Max Planck para el Derecho Penal Extranjero e Internacional. ONU. Programa de divulgación sobre el Genocidio de Ruanda y las Naciones Unidas Comparar: http: www.un.org es preventgenocide rwanda about bgjustice.shtml ROTTBERG BEIL, Angelika, Entre el perdón y el paredón: preguntas y dilemas de la justicia transicional”, Ediciones Uniandes, Bogotá, Colombia, 2005,
94. Sentencia de la Corte Constitucional C-144 de 1997, M.P. Alejandro Martínez Caballero. ONU. Comisión de Derechos Humanos. Conjunto de principios actualizado para la protección y la promoción de los derechos humanos mediante la lucha contra la impunidad. Informe de Diane Orentlicher, experta independiente encargada de actualizar el conjunto de principios para la lucha contra la impunidad. (8 de febrero de 2005) E CN.4 2005 102 Add.1. Principio
13. ONU. Comisión de Derechos Humanos. Conjunto de principios actualizado para la protección y la promoción de los derechos humanos mediante la lucha contra la impunidad. Informe de Diane Orentlicher, experta independiente encargada de actualizar el conjunto de principios para la lucha contra la impunidad. (8 de febrero de 2005) E CN.4 2005 102 Add.1. Principio
13. ONU. Comisión de Derechos Humanos. Conjunto de principios actualizado para la protección y la promoción de los derechos humanos mediante la lucha contra la impunidad. Informe de Diane Orentlicher, experta independiente encargada de actualizar el conjunto de principios para la lucha contra la impunidad. (8 de febrero de 2005) E CN.4 2005 102 Add.1. Principio
14. ONU. Comisión de Derechos Humanos. Conjunto de principios actualizado para la protección y la promoción de los derechos humanos mediante la lucha contra la impunidad. Informe de Diane Orentlicher, experta independiente encargada de actualizar el conjunto de principios para la lucha contra la impunidad. (8 de febrero de 2005) E CN.4 2005 102 Add.1. Principio
15. Corte IDH. Caso La Cantuta contra Perú, sentencia del 29 de noviembre de 2006, párr. 256, Caso Penal Castro Castro contra Perú, sentencia 25 de noviembre de 2006, párr. 256, entre otras. Ver documentos del Grupo de Trabajo de desapariciones forzadas e involuntarias del Alto Comisionado para los Derechos Humanos de las Naciones Unidas. Igualmente la Corte IDH ha afirmado que “En casos de ejecuciones extrajudiciales, desapariciones forzadas, tortura y otras graves violaciones a los derechos humanos, el Tribunal ha considerado que la realización de una investigación ex officio, sin dilación, seria, imparcial y efectiva, es un elemento fundamental y condicionante para la protección de ciertos derechos afectados por esas situaciones, como la libertad personal, la integridad personal y la vida”. Corte IDH. Caso Ríos y otros Vs. Venezuela. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 28 de enero de 2009, párr.
298. ONU. Comisión de Derechos Humanos. Conjunto de principios actualizado para la protección y la promoción de los derechos humanos mediante la lucha contra la impunidad. Informe de Diane Orentlicher, experta independiente encargada de actualizar el conjunto de principios para la lucha contra la impunidad. (8 de febrero de 2005) E CN.4 2005 102 Add.1.Principio 38: “Procedimiento del recurso de reparación. Sea por la vía penal, civil, administrativa o disciplinaria, toda víctima debe tener la posibilidad de ejercer un recurso fácilmente accesible, rápido y eficaz, beneficiandose de las restricciones aportadas a la prescripción por el Principio
29. Ese recurso le debe asegurar una protección contra las intimidaciones y represalias. El ejercicio del derecho a reparación incluye el acceso a los procedimientos internacionales aplicables.El derecho a reparación puede ser ejercido colectivamente, en el cuadro de procedimiento bilaterales o interestatales apropiados”. ONU. Comité de Derechos Humanos. Observación general No. 31 La índole de la obligación jurídica general impuesta, 80º período de sesiones, U.N. Doc. HRI GEN 1 Rev.7 at 225 (2004). “Cada uno de los Estados Partes en el presente Pacto se compromete a garantizar que: a) Toda persona cuyos derechos o libertades reconocidos en el presente Pacto hayan sido violados podrá interponer un recurso efectivo, aun cuando tal violación hubiera sido cometida por personas que actuaban en ejercicio de sus funciones oficiales; b) La autoridad competente, judicial, administrativa o legislativa, o cualquiera otra autoridad competente prevista por el sistema legal del Estado, decidirá sobre los derechos de toda persona que interponga tal recurso, y desarrollará las posibilidades de recurso judicial; c) Las autoridades competentes cumplirán toda decisión en que se haya estimado procedente el recurso”. ONU. Comité de Derechos Humanos. Observación General No. 31 La índole de la obligación jurídica general impuesta, 80º período de sesiones, U.N. Doc. HRI GEN 1 Rev.7 at 225 (2004). ONU. Comité contra la Tortura, de la Convención contra la Tortura y otros tratos o penas crueles, inhumanos o degradantes. Observación general Nº 3 (2012). Aplicación del artículo 14 por los Estados partes. Disponible en: www2.ohchr.org english bodies cat docs CAT.C.GC.3_sp.doc Cfr. Corte IDH. Caso Velásquez Rodríguez Vs. Honduras. Reparaciones y Costas. Sentencia de 21 de julio de 1989, párr. 25; Caso Gomes Lund y otros (Guerrilha do Araguaia) Vs. Brasil, sentencia de 24 de noviembre de 2010, párr. 245, y Caso Cabrera García y Montiel Flores Vs. México, sentencia de 26 de noviembre de 2010, párr.
209. Cfr. Corte IDH. Caso Castillo Páez Vs. Perú. Reparaciones y Costas. Sentencia de 27 de noviembre de 1998, párr. 50; Caso Gomes Lund y otros (Guerrilha do Araguaia) Vs. Brasil, sentencia de 24 de noviembre de 2010, párr. 245, y Caso Cabrera García y Montiel Flores Vs. México, sentencia de 26 de noviembre de 2010, párr.
209. Cfr. Corte IDH. Caso Ticona Estrada y otros, Vs. Bolivia, sentencia de 27 de noviembre de 2008, párr. 110; Caso Gomes Lund y otros (Guerrilha do Araguaia), Vs. Brasil, sentencia de 24 de noviembre de 2010, párr. 246, y Caso Cabrera García y Montiel Flores, Vs. México, sentencia de 26 de noviembre de 2010 párr.
210. Art. 13.6 de la Declaración sobre la Protección de todas las Personas contra las desapariciones forzadas de las Naciones Unidas de 1992: “Deberá poderse hacer una investigación, con arreglo a las modalidades descritas en los párrafos que anteceden, mientras no se haya aclarado la suerte de la víctima de una desaparición forzada”. Art. 24.3 de la Convención Internacional Para la Protección de todas las Personas contra las Desapariciones Forzadas de las Naciones Unidas de 2007: “Cada Estado Parte adoptará todas las medidas apropiadas para la búsqueda, localización y liberación de las personas desaparecidas y, en caso de fallecimiento, para la búsqueda, el respeto y la restitución de sus restos”. Corte IDH. Caso Neira Alegría vs Perú, sentencia de 19 de enero de 1995, párr. 69: Como una reparación de carácter moral, el Gobierno está en la obligación de hacer todo esfuerzo posible para localizar e identificar los restos de las víctimas y entregarlos a sus familiares. Sin embargo la subregla se encuentra desarrollada en el caso Trujillo Oroza vs Bolivia (Sentencia de Reparaciones y Costas. Sentencia de 27 de febrero de 2002. ) la Corte IDH estableció: “114.La privación continua de la verdad acerca del destino de un desaparecido constituye una forma de trato cruel, inhumano y degradante para los familiares cercanos. El derecho a la verdad ha sido desarrollado suficientemente en el Derecho Internacional de los Derechos Humanos y como sostuvo esta Corte en anteriores oportunidades, el derecho de los familiares de la víctima de conocer lo sucedido a ésta y, en su caso, dónde se encuentran sus restos mortales, constituye una medida de reparación y por tanto una expectativa que el Estado debe satisfacer a los familiares de la víctima y a la sociedad como un todo.
115. En este sentido la Corte considera que la entrega de los restos mortales en casos de detenidos-desaparecidos es un acto de justicia y reparación en sí mismo. Es un acto de justicia saber el paradero del desaparecido, y es una forma de reparación porque permite dignificar a las víctimas, ya que los restos mortales de una persona merecen ser tratados con respeto para con sus deudos y con el fin de que éstos puedan darle una adecuada sepultura”. (Negrillas por fuera de texto). En definitiva, toda vez que haya motivos razonables para sospechar que una persona ha sido sometida a desaparición forzada debe iniciarse una investigación. Esta obligación es independiente de que se presente una denuncia, pues en casos de desaparición forzada el derecho internacional y el deber general de garantía, imponen la obligación de investigar el caso ex officio, sin dilación, y de una manera seria, imparcial y efectiva. Esto es un elemento fundamental y condicionante para la protección de ciertos derechos afectados por esas situaciones, como la libertad personal, la integridad personal y la vida. Sin perjuicio de ello, en cualquier caso, toda autoridad estatal, funcionario público o particular que haya tenido noticia de actos destinados a la desaparición forzada de personas, deberá denunciarlo inmediatamente. La obligación de investigar persiste hasta que se encuentre a la persona privada de libertad o aparezcan sus restos.De todo lo anterior, puede concluirse que los actos constitutivos de desaparición forzada tienen carácter permanente, y que sus consecuencias acarrean una pluriofensividad a los derechos de las personas reconocidos en la Convención Americana mientras no se conozca el paradero de la víctima o se hallen sus restos, por lo cual, los Estados tienen el deber correlativo de investigarla y, eventualmente, sancionar a los responsables, conforme a las obligaciones derivadas de la Convención Americana y, en particular, de la Convención Interamericana sobre Desaparición Forzada de Personas. (Negrilla fuera de texto). Corte IDH. Caso de la Masacre de las Dos Erres Vs. Guatemala.Excepción Preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 24 de noviembre de 2009. : “245. Este Tribunal ha establecido que el derecho de los familiares de las víctimas de conocer donde se encuentran los restos de sus seres queridos constituye, además de una exigencia del derecho a conocer la verdad, una medida de reparación, y por lo tanto hace nacer el deber correlativo para el Estado de satisfacer estas justas expectativas. Recibir los cuerpos de las personas que fallecieron en la masacre es de suma importancia para sus familiares, ya que les permite sepultarlos de acuerdo a sus creencias, así como cerrar el proceso de duelo que han estado viviendo a lo largo de estos años. Los restos son una prueba de lo sucedido y ofrecen detalles del trato que recibió, la forma en que fue ejecutada, el modus operandi. El lugar mismo en el que los restos son encontrados pueden proporcionar información valiosa sobre los perpetradores o la institución a la que pertenecían. Corte IDH. Caso Gelman Vs. Uruguay. Fondo y Reparaciones. Sentencia de 24 de febrero de 2011 Serie C No.221. Cfr. Corte IDH. Caso Velásquez Rodríguez Vs. Honduras. sentencia de 29 de julio de 1988, párr. 181, y Caso González Medina y familiares Vs. República Dominicana, sentencia de 27 de febrero de 2012, párr. 209: “Como ha sido establecido en la presente Sentencia, la exhumación e identificación de las víctimas fallecidas forma parte del deber de investigar. Pero, asimismo, se indicó que esta obligación debe ser llevada a cabo ex officio por el Estado (supra párr. 217). En tal sentido, independientemente de las investigaciones y procesos judiciales abiertos o que en el futuro realice el Estado, subsiste la obligación de éste de realizar, de oficio, una búsqueda efectiva del paradero de las víctimas de este caso desaparecidas forzadamente o presuntamente ejecutadas, ya que el derecho de sus familiares de conocer su paradero constituye una medida de reparación y, por lo tanto, una expectativa que el Estado debe satisfacer por sí mismo”. Informe del Comité Internacional de la Cruz Roja CICR, “Las Personas Desaparecidas y sus Familiares”: “8.1 Las muestras de deferencia hacia los fallecidos y los ritos funerarios según la usanza local son una forma de expresar respeto por el proceso de duelo, fundamental para la paz y el orden social. La falta de respeto hacia los difuntos y el hecho de impedir la celebración de honras fúnebres y otras prácticas de duelo pueden entrañar riesgo tanto para los muertos como para los vivos. 8.2 Las autoridades públicas y los grupos armados deben mostrar respeto por los fallecidos y las muestras de duelo de todas las comunidades y personas, en todas las circunstancias. Esto se aplica a todos aquellos que realizan actividades relacionadas con los muertos (por ejemplo, transmitir información sobre un fallecimiento, devolver efectos personales o restos humanos, exhumar o identificar restos humanos o inhumar restos humanos aunque sea temporalmente). Todos tienen la responsabilidad de averiguar las usanzas locales y actuar en consecuencia”. ONU. Comité de Derechos Humanos de las Naciones Unidas. Observación General No. 31“La índole de la obligación jurídica general impuesta a los Estados Partes en el Pacto” (80° período de sesiones, 2004). Lineamiento 161 de la Comisión Asesora de Política Criminal del Estado: “La violencia contra las mujeres debe ser entendida como una forma de discriminación, que se da contra las mujeres por el hecho de serlo y que incluye formas de violencia física, psicológica y sexual. El caso de las mujeres como víctimas de violencia se enmarca en una situación extendida, que tiene consecuencias específicas y particulares (por ejemplo, el embarazo producto de violación sexual) y que es causa y consecuencia de otro tipo de discriminaciones, por ejemplo, cuando las mujeres pretenden acceder a la justicia u obtener reparación por los hechos violatorios a sus derechos. De otro lado, el que numéricamente sean las mujeres las víctimas mayoritarias de un hecho nos está hablando de un fenómeno más amplio que agresiones ocasionales y que involucran elementos de poder y dominación que no necesariamente se encuentran en las agresiones a los hombres. La violencia contra las mujeres, por tanto, es un ejemplo de violencia de género que ha sido tardíamente reconocida por el derecho y que necesita una respuesta integral por parte del Estado lo cual, sin duda, debe ser considerado como un elemento básico y una preocupación específica en el diseño de una política criminal”. ONU. La Convención sobre la Eliminación de todas las formas de Discriminación contra la Mujer exige a los Estados parte: “Adoptar medidas adecuadas, legislativas y de otro carácter, con las sanciones correspondientes, que prohíban toda discriminación contra la mujer” (Art. 2.b). Por su parte, en relación con la discriminación exige: “a) Prohibir, bajo pena de sanciones, el despido por motivo de embarazo o licencia de maternidad y la discriminación en los despidos sobre la base del estado civil” (Art. 11.2). ONU. La Declaración sobre la Eliminación de la violencia contra la Mujer exige a los Estados parte “Establecer, en la legislación nacional, sanciones penales, civiles, laborales y administrativas, para castigar y reparar los agravios infligidos a las mujeres que sean objeto de violencia” (Art. 4. d). OEA. La Convención Interamericana para Prevenir, Sancionar y Erradicar la Violencia contra la Mujer “Convención de Belém do Pará” está centrada claramente en sancionar y erradicar dicha violencia y señala una serie de obligaciones a los Estados para cumplir con este objetivo:“a) Abstenerse de cualquier acción o práctica de violencia contra la mujer y velar por que las autoridades, sus funcionarios, personal y agentes e instituciones se comporten de conformidad con esta obligación; b) Actuar con la debida diligencia para prevenir, investigar y sancionar la violencia contra la mujer; c)Incluir en su legislación interna normas penales, civiles y administrativas, así como las de otra naturaleza que sean necesarias para prevenir, sancionar y erradicar la violencia contra la mujer y adoptar las medidas administrativas apropiadas que sean del caso; d) Adoptar medidas jurídicas para conminar al agresor a abstenerse de hostigar, intimidar, amenazar, dañar o poner en peligro la vida de la mujer de cualquier forma que atente contra su integridad o perjudique su propiedad; e) Tomar todas las medidas apropiadas, incluyendo medidas de tipo legislativo, para modificar o abolir leyes y reglamentos vigentes, o para modificar prácticas jurídicas o consuetudinarias que respalden la persistencia o la tolerancia de la violencia contra la mujer; f) Establecer procedimientos legales justos y eficaces para la mujer que haya sido sometida a violencia, que incluyan, entre otros, medidas de protección, un juicio oportuno y el acceso efectivo a tales procedimientos; g) Establecer los mecanismos judiciales y administrativos necesarios para asegurar que la mujer objeto de violencia tenga acceso efectivo a resarcimiento, reparación del daño u otros medios de compensación justos y eficaces; y h) Adoptar las disposiciones legislativas o de otra índole que sean necesarias para hacer efectiva esta Convención” (art. 7). La recomendación general no. 19 sobre violencia contra la mujer del Comité para la Eliminación de la Discriminación contra la Mujer, exige a los Estados que: “adopten todas las medidas jurídicas y de otra índole que sean necesarias para proteger eficazmente a las mujeres contra la violencia, entre ellas: i) medidas jurídicas eficaces, como sanciones penales, recursos civiles e indemnización para protegerlas contra todo tipo de violencia, hasta la violencia y los malos tratos en la familia, la violencia sexual y el hostigamiento en el lugar de trabajo” (11º período de sesiones, 1992).. HENRY, Nicola, Witness to Rape: The Limits and Potential of International War Crimes Trials for Victims of Wartime Sexual Violence, The International Journal of Transitional Justice, Vol. 3, 2009, 114–134. Sentencia de la Corte Constitucional C - 335 de 2013, M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub.ORJUELA RUIZ, A.: Discriminación, violencia y justicia de género, Análisis a la luz del caso de El Salado, Tesis, Universidad Nacional, 2012, 62; CÉSPEDES – BÁEZ, Lina: La violencia sexual en contra de las mujeres como estrategia de despojo de tierras en el conflicto armado colombiano, Revista de Estudios Socio-Jurídicos., Bogotá (Colombia), 12(2): 273-304, julio-diciembre de 2010. Véase también sobre la gravedad de las vulneraciones de los derechos humanos de las mujeres en el conflicto armado: BERNAL ACEVEDO, Gloria Lucía: El relato visceral en lo criminal, Grupo Editorial Ibáñez – Uniediciones, Bogotá, 2013. Sentencia de la Corte Constitucional T-496 de 2008, M.P. Jaime Córdoba Triviño. A nivel interno existe un marco normativo definido que fue sistematizado en la sentencia C-240 de 2009 M.P. Mauricio González Cuervo. ONU. Asamblea General. Protocolo facultativo de la Convención sobre los Derechos del Niño relativo a la participación de niños en los conflictos armados. Resolución A RES 54 263 del 25 de mayo de
200. Entrada en vigor: 12 de febrero de 2002. Comité Internacional de la Cruz Roja, CICR. “Protección jurídica de los niños en los conflictos armados”. Servicio de Asesoramiento en Derecho Internacional Humanitario. Comparar en: http: www.icrc.org spa assets files other ninos.pdf Corte Penal Internacional, Caso Lubanga. Comparar en: http: www.icc-cpi.int en_menus icc situations%20and%20cases situations situation%20icc%200104 related%20cases icc%200104%200106 Pages democratic%20republic%20of%20the%20congo.aspx UNICEF. Los principios de París sobre los niños reclutados en fuerzas armagas y grupos armados. Comparar en: http: www.unicef.org emerg files ParisPrinciples310107English.pdf Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, Proceso n.° 32889, Magistrado Ponente, José Leonidas Bustos Martínez, febrero veinticuatro ( 24 ) de dos mil diez (2010): “La participación de menores de edad en los conflictos armados es una de las mayores vergüenzas de la humanidad en tanto en ella se aprecia la trasgresión del principio ético del hombre como auto fin en sí mismo, y se proyecta como en ningún otro caso con tanta intensidad, la utilización del hombre como medio al servicio de los intereses de otros; con la gravedad de que se usa a personas que aún no han alcanzado el desarrollo necesario para poder decidir con la madurez y juicio reflexivo aconsejables en la determinación de vincularse a un grupo armado.El derecho internacional humanitario, esa rama del derecho surgida del horror, construida sobre las humeantes ruinas europeas de la segunda guerra mundial, escrito con la sangre de las víctimas y animado por los gritos de horror salidos de sus moribundas entrañas que aturden la racionalidad fracasada, para quienes no hubo explicación sobre lo inevitable de las guerras, las que esconden en su justificación nada más que la vanidad, la avaricia y el orgullo de aquéllos a quienes nada importa los derechos de los demás. La justificación de la guerra entraña por tanto el fracaso del discurso filosófico de la modernidad, ese que exaltaba al hombre como eje del conocimiento y razón de ser del mundo, de ese meta-relato que condujo a la ciencia a convertirse en usufructuaria de las vanidades y a que subordinara al hombre bajo la técnica, a su vez puesta al servicio de intereses egoístas que esconden la acumulación de poder, siendo la guerra el mejor medio para realizar las aspiraciones de los que traicionaron la doctrina del protagonismo del hombre.Pues bien, el DIH se fue gestando como paliativo frente a la aparente inevitabilidad de la guerra, provocada por los intereses mezquinos, presentada descarnadamente como la partera de la historia. Con vergüenza el mundo civilizado tiene que seguir apelando a la normatividad del DIH, originada en la incapacidad de la política de encontrar caminos diferentes para el logro de la convivencia pacífica, de esa paz perpetua con la que soñaron Kant y los utópicos, fundada, en todo caso en la justicia social” ONU. Comisión de Derechos Humanos. Conjunto de principios actualizado para la protección y la promoción de los derechos humanos mediante la lucha contra la impunidad. Informe de Diane Orentlicher, experta independiente encargada de actualizar el conjunto de principios para la lucha contra la impunidad. (8 de febrero de 2005) E CN.4 2005 102 Add.1. Principio 2: “El derecho inalienable a la verdad. Cada pueblo tiene el derecho inalienable a conocer la verdad acerca de los acontecimientos sucedidos en el pasado en relación con la perpetración de crímenes aberrantes y de las circunstancias y los motivos que llevaron, mediante violaciones masivas o sistemáticas, a la perpetración de esos crímenes. El ejercicio pleno y efectivo del derecho a la verdad proporciona una salvaguardia fundamental contra la repetición de tales violaciones”. ONU. Comisión de Derechos Humanos. Conjunto de principios actualizado para la protección y la promoción de los derechos humanos mediante la lucha contra la impunidad. Informe de Diane Orentlicher, experta independiente encargada de actualizar el conjunto de principios para la lucha contra la impunidad. (8 de febrero de 2005) E CN.4 2005 102 Add.1. Principio 3: “El deber de recordar. El conocimiento por un pueblo de la historia de su opresión forma parte de su patrimonio y, por ello, se debe conservar adoptando medidas adecuadas en aras del deber de recordar que incumbe al Estado para preservar los archivos y otras pruebas relativas a violaciones de los derechos humanos y el derecho humanitario y para facilitar el conocimiento de tales violaciones. Esas medidas deben estar encaminadas a preservar del olvido la memoria colectiva y, en particular, evitar que surjan tesis revisionistas y negacionistas”. ONU. Comisión de Derechos Humanos. Conjunto de principios actualizado para la protección y la promoción de los derechos humanos mediante la lucha contra la impunidad. Informe de Diane Orentlicher, experta independiente encargada de actualizar el conjunto de principios para la lucha contra la impunidad. (8 de febrero de 2005) E CN.4 2005 102 Add.1. Principio 4: “El derecho de las víctimas a saber. Independientemente de las acciones que puedan entablar ante la justicia, las víctimas y sus familias tienen el derecho imprescriptible a conocer la verdad acerca de las circunstancias en que se cometieron las violaciones y, en caso de fallecimiento o desaparición, acerca de la suerte que corrió la víctima”. ONU. Resolución de la Asamblea General de las Naciones Unidas 60 147 de 2005, “Principios y directrices básicos, sobre el derecho de las víctimas de violaciones manifiestas de las normas internacionales de derechos humanos y de violaciones graves del derecho internacional humanitario a interponer recursos y obtener reparaciones”. Recientemente, en el caso Gómes Lund y otros Vs. Brasil, sentencia del 24 de noviembre de 2010, la Corte observó que, de conformidad con los hechos del mismo, el derecho a conocer la verdad se relacionaba con una acción interpuesta por los familiares para acceder a determinada información, vinculada con el acceso a la justicia y con el derecho a buscar y recibir información consagrado en el artículo 13 de la Convención Americana, por lo cual analizó aquel derecho bajo esta norma. Cfr. Caso Myrna Mack Chang Vs. Guatemala, sentencia del 25 de noviembre de 2003,, párr. 274; Caso Carpio Nicolle y otros Vs. Guatemala. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 22 de noviembre 2004. párr. 128, y Caso Gomes Lund y otros (Guerrilha do Araguaia) Vs. Brasil, sentencia del 24 de noviembre de 2010, párr.
200. Cfr. Informe de la Oficina del Alto Comisionado de las Naciones Unidas para los Derechos Humanos. Estudio sobre el Derecho a la Verdad, U.N. Doc. E CN.4 2006 91 de 9 de enero de 2006; Asamblea General de la OEA, Resoluciones: AG RES. 2175 (XXXVI-O 06) de 6 de junio de 2006, AG RES. 2267 (XXXVII-O 07) de 5 de junio de 2007; AG RES. 2406 (XXXVIII-O 08) de 3 de junio de 2008; AG RES. 2509 (XXXIX-O 09) de 4 de junio de 2009, y AG RES. 2595 (XL-O 10) de 12 de julio de 2010, e Informe de Diane Orentlicher, Experta independiente encargada de actualizar el Conjunto de principios para la lucha contra la impunidad (E CN.4 2005 102) de 18 de febrero de 2005. En el mismo sentido, la antigua Comisión de Derechos Humanos de las Naciones Unidas, Comisión de Derechos Humanos. Conjunto de principios actualizado para la protección y la promoción de los derechos humanos mediante la lucha contra la impunidad. Informe de Diane Orentlicher, experta independiente encargada de actualizar el conjunto de principios para la lucha contra la impunidad. (8 de febrero de 2005).estableció, inter alia, que: i) cada pueblo tiene el derecho inalienable a conocer la verdad acerca de los acontecimientos sucedidos en el pasado en relación con la perpetración de crímenes aberrantes (principio 2); ii) el Estado debe preservar los archivos y otras pruebas relativas a violaciones de los derechos humanos y facilitar el conocimiento de tales violaciones, como medida encaminada a preservar del olvido la memoria colectiva y, en particular, evitar que surjan tesis revisionistas y negacionistas (principio 3); iii) independientemente de las acciones que puedan entablar ante la justicia, las víctimas y sus familias tienen el derecho imprescriptible a conocer la verdad acerca de las circunstancias en que se cometieron las violaciones y, en caso de fallecimiento o desaparición, acerca de la suerte que corrió la víctima (principio 4), y iv) incumbe a los Estados adoptar las medidas adecuadas, incluidas las medidas necesarias para garantizar el funcionamiento independiente y eficaz del poder judicial, para hacer efectivo el derecho a saber. Las medidas apropiadas para asegurar ese derecho pueden incluir procesos no judiciales que complementen la función del poder judicial. En todo caso los Estados deben garantizar la presentación de archivos relativos a violaciones de derechos humanos y la posibilidad de consultarlos. Al respecto, cfr. Conjunto de principios actualizados para la protección y la promoción de los derechos humanos mediante la lucha contra la impunidad (E CN.4 2005 102 Add.1) de 8 de febrero de 2005. Corte IDH Caso Velásquez Rodríguez Vs. Honduras. Fondo, sentencia del 29 de julio de 1988, párr. 181; Caso Anzualdo Castro Vs. Perú, sentencia del 22 de septiembre de 2009 parr. 118, y Caso Gomes Lund y otros (Guerrilha do Araguaia) Vs. Brasil, sentencia del 24 de noviembre del 2010, párr.
201. Cfr. Corte IDH. Caso Velásquez Rodríguez Vs. Honduras. Fondo, sentencia del 29 de julio de 1988, párr. 181; Caso Anzualdo Castro Vs. Perú, sentencia del 22 de septiembre de 2009, parr. 118, y Caso Gomes Lund y otros (Guerrilha do Araguaia) Vs. Brasil, sentencia del 24 de noviembre del 2010, párr. 201, Caso Gelman Vs. Uruguay, sentencia del 24 de febrero de 2011 párr.
243. Sentencia C-292 de 2007 (MP Rodrigo Escobar Gil. SV. Jaime Araújo Rentería). En esa ocasión, al controlar la constitucionalidad de un acto legislativo, la Corte dejó de pronunciarse sobre un cuestionamiento presentado por el Procurador General de la Nación, tras advertir que no había sido planteado como un cargo por el demandante. La sentencia entonces reiteró que “[…] a través de las Sentencias C-717 de 2003, C-572 de 2004, C-888 de 2004 y C-242 de 2005, la Corte ha reafirmado su posición sobre el carácter rogado del control constitucional ejercido contra actos reformatorios de la Constitución por vicios de forma, precisando en ellas que el mismo se circunscribe, única y exclusivamente, al estudio de los cargos formulados en debida forma por el actor en la demanda”. El