Salvamento Parcial de voto a la Sentencia C-579 01AUTONOMIA DE ENTIDADES TERRITORIALES-No es absoluta AUTONOMIA DE ENTIDADES TERRITORIALES-Intervención legislativa para defensa de estabilidad económica (Salvamento parcial de voto)La autonomía de los entes territoriales comporta mayor libertad para el cumplimiento de sus funciones constitucionales y legales, dentro de los límites que impone la organización del Estado colombiano como República Unitaria, razón por la cual la intervención del legislador en este ámbito sólo procede cuando se pretende realizar o salvaguardar intereses de carácter nacional como son los atinentes a la defensa de la estabilidad económica que fue el móvil invocado para la expedición de la Ley 617 de 2000. GASTOS DE FUNCIONAMIENTO DE ENTIDADES TERRITORIALES-No financiación con determinados recursos (Salvamento parcial de voto)GASTOS DE FUNCIONAMIENTO DE ENTIDADES TERRITORIALES-Servicios no sufragados con recursos del situado fiscal (Salvamento parcial de voto)Magistrado Ponente: Eduardo Montealegre Lynett Procesos acumulados D-3260 y D-3262Con el acostumbrado respeto presento a continuación los motivos que llevan a apartarme de la decisión mayoritaria contenida en la citada sentencia, en lo que se refiere al pronunciamiento de inexequibilidad de los literales a), b) y j) del parágrafo primero del artículo 3° de la Ley 617 de 2000.Estimo que tal determinación no se compadece con el marco teórico que le sirve de fundamento, donde se establece claramente que la autonomía de los entes territoriales comporta mayor libertad para el cumplimiento de sus funciones constitucionales y legales, dentro de los límites que impone la organización del Estado colombiano como República Unitaria (artículo 1° de la C.P), razón por la cual la intervención del legislador en este ámbito sólo procede cuando se pretende realizar o salvaguardar intereses de carácter nacional como son los atinentes a la defensa de la estabilidad económica que fue el móvil invocado para la expedición de la Ley 617 de 2000. En efecto, en la sentencia de la cual discrepo parcialmente se hacen importantes reflexiones sobre la unidad y la autonomía en el Estado colombiano, reconociendo que aunque estos principios se limitan recíprocamente el legislador es quien está constitucionalmente habilitado para delimitar el grado de autonomía de los entes territoriales, sin afectar la competencia que tienen dichas entidades para gestionar sus propios asuntos. Igualmente, en la providencia se acepta que en materia financiera y presupuestal existe mayor amplitud para esta intervención legislativa, la cual excepcionalmente puede involucrar recursos de fuente endógena cuando es el caso de propender por la preservación de la estabilidad macroeconómica y fiscal de la Nación. En el análisis que hizo la Corte también se ponderaron los hechos que motivaron la expedición de la Ley 617 de 2000, y en particular las causas que justificaban la restricciones contenidas en los literales declarados inexequibles, para lo cual se tuvo en cuenta la exposición de motivos del proyecto de ley donde se hace referencia expresa a la necesidad de ponerle fin a la oprobiosa práctica de los entes territoriales consistente en financiar gastos de funcionamiento con recursos no recurrentes como el producto de un crédito, la venta de un activo, de una regalía o de una donación, que condujo a la cesación de pagos en los rubros del servicio de la deuda pública, pago del pasivo pensional y gastos ordinarios de la administración. No obstante, desconociendo el peso de estas premisas la Corte opta por declarar inexequibles los literales h) y j) aduciendo simplemente que se trata de medidas gravosas por cuanto se refieren a rentas y activos que son exclusivamente de propiedad de los entes territoriales que están amparados por la protección constitucional a la propiedad en los términos del artículo 362 de la Carta Política. En relación con el literal a), atinente los recursos del situado fiscal, su inconstitucionalidad radica en que el canon 356 Superior no distingue para estos efectos entre gastos de funcionamiento y gastos de inversión, olvidando que además de los servicios de educación y salud que deben ser financiados exclusivamente con dichos dineros, en el nivel local existen otros servicios que en forma permanente generan gastos de funcionamiento que, por esta razón, no tienen porqué ser sufragados con los recursos del situado fiscal. En mi parecer las restricciones a los gastos de funcionamiento consagradas en los literales a), h) y j) no constituyen medidas regresivas, por cuanto obedecen a una realidad incontrastable que es el deterioro de las finanzas del Estado a consecuencia de la inadecuada administración de los caudales públicos por parte de las entidades territoriales. En este sentido, cumplían las exigencias de razonabilidad y proporcionalidad que para su establecimiento exige la jurisprudencia constitucional, razón por la cual debieron ser declaradas exequibles por la Corte Constitucional. Por las anteriores razones, pienso que la determinación adoptada por la mayoría de la Corte respecto a los mencionados literales lejos de contribuir a la realización de los laudables propósitos de la Ley 617 de 2000, va a propiciar que los entes locales continúen manejando de manera irresponsable sus bienes y recursos propios comprometiendo seriamente la estabilidad económica y fiscal de país, situación que es abiertamente contraria al sentido y alcance del principio autonómico regulado en los artículos 1° y 287 de la Constitución Política. Fecha ut supraCLARA INES VARGAS HERNANDEZMagistrada ---pies de página--- . Sentencia C-600A 95 . Gaceta Constitucional no. 43 del 11 de abril de 1991. Ponencia sobre la región presentada por Eduardo Espinosa F. . Gaceta Constitucional No. 40 del 8 de abril de 1991. Ponencia sobre grupos indígenas presentada por Orlando Fals Borda y Lorenzo Muelas. . El artículo 297 de la Constitución señala: "El Congreso Nacional puede decretar la formación de nuevos departamentos siempre que se cumplan con los requisitos exigidos en la ley orgánica del ordenamiento territorial y una vez verificados los procedimientos, estudios y consulta popular dispuestos por esta Constitución". SC-222 95 (MP. José Gregorio Hernández Galindo); SC-486 96 (MP. Antonio Barrera Carbonell). SC-486 96 (MP. Antonio Barrera Carbonell). SC-222 95 (MP. José Gregorio Hernández Galindo) S. C-004 93 (MP. Ciro Angarita Barón); S. C-070 94 (MP. Hernando Herrera Vergara). Sentencia C-795 00 MP Eduardo Cifuentes Sentencia C-600 A 95 Art. 362 de la Constitución Política Exposición de motivos al proyecto de ley N° 046 Cámara. Gaceta del Congreso N° 257 de agosto 17 de 1999) Al respecto se pueden consultar, entre otras, las sentencias C-897 de 1999, C-495 de 1998, C-101 de 1996 y C-192 de 1997 Sent. C-219 97 M.P. Eduardo Cifuentes Muñoz ibidem sent. C-495 98 M.P. Antonio Barrera Carbonell SC-478 92 (MP. Eduardo Cifuentes Muñoz).
Salvamento parcial de voto
MagistradoClara Ines Vargas Hernandez
Tema de la sentencia: Municipio En Area Metropolitana. Condiciones Atendiendo Pertenencia
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Texto oficial — relatoría de la Corte ConstitucionalN1 · dato duro · reproducción fiel del voto publicado