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C-577/14
Salvamento parcial de votoSentencia de Constitucionalidad C-577/146 de agosto de 2014

Salvamento parcial de voto

MagistradosJorge Iván Palacio Palacio·Gloria Stella Ortiz Delgado

Salvamento parcial conjunto de Jorge Iván Palacio Palacio y Gloria Stella Ortiz Delgado — comparten un mismo texto.

Tema de la sentencia: Marco Juridico Para La Paz. Instrumentos Juridicos De Justicia Transicional

Texto oficial — relatoría de la Corte ConstitucionalN1 · dato duro · reproducción fiel del voto publicado

SALVAMENTO PARCIAL DE VOTO DE LOS MAGISTRADOS GLORIA STELLA ORTIZ DELGADO Y JORGE IVÁN PALACIO PALACIO A LA SENTENCIA C-577 14PRINCIPIO DE PARTICIPACION DEMOCRATICA Y VOCACIÓN DE LA CARTA POLÍTICA DE 1991 COMO UN TRATADO DE PAZ-Decaimiento (Salvamento parcial de voto)CONSTITUCION POLITICA-Debía fungir como tratado de paz ante una historia marcada por el conflicto y la exclusión política (Salvamento parcial de voto) MARCO JURIDICO PARA LA PAZ EN LA JUSTICIA TRANSICIONAL-Lectura equívoca de la importancia de la inclusión política en el marco de procesos de negociación y errores conceptuales en la decisión (Salvamento parcial de voto)ACTO LEGISLATIVO 1 DE 2012-Omisión de juzgar si restricciones contenidas en acto legislativo desconocían, en sí mismas, el principio de participación democrática y consecución de la paz, ejes axiales que constituyeron la premisa mayor en el juicio de sustitución (Salvamento parcial de voto)ACTO LEGISLATIVO 1 DE 2012-Prohibición absoluta de participación política a responsables por delitos de genocidio y lesa humanidad en el contexto específico de la búsqueda negociada de la paz previo cumplimiento de la pena y resarcimiento de derechos de las víctimas no es una restricción de menor entidad (Salvamento parcial de voto)JUSTICIA TRANSICIONAL-No es legítimo marginar a perpetuidad de la política y democracia a excombatientes por más graves y repudiables que resulten sus conductas (Salvamento parcial de voto)JUSTICIA TRANSICIONAL-Comprende procesos de transformación social y política para la reconciliación y la paz, realizar derechos de víctimas a la verdad, justicia, reparación y garantías de no repetición, restablecer la confianza en el Estado y fortalecer la democracia (Salvamento parcial de voto)ACTO LEGISLATIVO 1 DE 2012-Relación de dependencia entre la finalización del conflicto armado y la posibilidad de participar en política (Salvamento parcial de voto) ACTO LEGISLATIVO 1 DE 2012-Prohibiciones e inhabilidades para acceder a cargos de representación popular deben ser ajustadas a valores y principios que orientan al Estado para dar coherencia al orden jurídico y realidad social (Salvamento parcial de voto)CIUDADANIA-Ejercicio envuelve varios derechos de participación política (Salvamento parcial de voto) DERECHOS DE PARTICIPACION POLITICA-Limitación absoluta por reforma del Acto Legislativo 1 de 2012 para excombatientes condenados y seleccionados por la Comisión de delitos de lesa humanidad y genocidio (Salvamento parcial de voto) DERECHOS DE PARTICIPACION POLITICA-Limitación es una restricción desproporcionada a la actividad política que puede encontrar soluciones en los instrumentos de justicia transicional (Salvamento parcial de voto)ACTO LEGISLATIVO 1 DE 2012-Consagración de severas restricciones a un acuerdo de paz en construcción (Salvamento parcial de voto) MARCO JURIDICO PARA LA PAZ EN LA JUSTICIA TRANSICIONAL-Facultad del legislador para regular la participación política de excombatientes frente a la comisión y condena por delitos políticos y conexos (Salvamento parcial de voto) ACTO LEGISLATIVO 1 DE 2012-Límite de participación política de algunos actores del conflicto desnaturaliza la Constitución en cuanto desmorona el principio de participación democrática en su carácter incluyente y expansivo y restringe posibilidad de conseguir la paz por vía negociada (Salvamento parcial de voto)JUSTICIA TRANSICIONAL-Fortalecimiento de la democracia y participación de todos (Salvamento parcial de voto) JUSTICIA TRANSICIONAL-Dimensión positiva del derecho a la paz (Salvamento parcial de voto)PROCESOS DE NEGOCIACION DE PAZ-Participación política como fin esencial del estado social de derecho (Salvamento parcial de voto) PROCESOS DE NEGOCIACION DE PAZ-Transición a la legalidad (Salvamento parcial de voto)JUSTICIA TRANSICIONAL-Cercenar participación política a personas que cometieron delitos graves llevaría a avalar un estándar de exclusión política que no puede ser aplicado a priori en procesos de negociación de paz (Salvamento parcial de voto)PROCESO DE PAZ-Cambios estructurales en la cultura política para su realización y conseguir una justicia restaurativa con componente político participativo sin excluir del debate democrático a ningún excombatiente (Salvamento parcial de voto)JUSTICIA TRANSICIONAL-Beneficiarios no necesariamente son sujetos pasivos del derecho penal (Salvamento parcial de voto) JUSTICIA TRANSICIONAL-Fórmulas de transición hacia la paz empiezan a ser vistas desde nuevas ópticas propias del derecho constitucional y la participación democrática (Salvamento parcial de voto)JUSTICIA TRANSICIONAL-No existen estándares internacionales que prohíban la participación política en procesos de transición a quienes hubieren cometido graves delitos (Salvamento parcial de voto) JUSTICIA TRANSICIONAL-A nivel internacional se parte de la idea que la reintegración política de excombatientes es elemento fundamental para la terminación de la violencia (Salvamento parcial de voto) PROCESOS DE NEGOCIACION CON GRUPOS AL MARGEN DE LA LEY EN EL AMBITO INTERNACIONAL-Propician y tienen como fin la participación política y reintegración a la vida civil y política de grupos alzados en armas (Salvamento parcial de voto)PARTICIPACION POLITICA DE EXCOMBATIENTES-No compromete el juzgamiento penal de responsables de graves delitos (Salvamento parcial de voto) PARTICIPACION POLITICA DE EXCOMBATIENTES-Diferencias entre condena penal por delitos graves y condena política perpetua que excluya a excombatientes del ámbito democrático (Salvamento parcial de voto)PARTICIPACION POLITICA-Elemento de naturaleza, entornos y condicionamientos distintos a los sometidos al componente penal del marco transicional (Salvamento parcial de voto) PARTICIPACION POLITICA-Facilita la reconciliación e inclusión de quienes defendían sus ideas con las armas (Salvamento parcial de voto)MARCO JURIDICO PARA LA PAZ EN LA JUSTICIA TRANSICIONAL-Decisión desconoce la esencialidad de la Constitución de 1991 como un pacto de paz (Salvamento parcial de voto)Referencia: expediente D-9819Demanda de inconstitucionalidad en contra del artículo 1º (parcial) y el artículo 3º del Acto Legislativo 1 de 2012 “Por medio del cual se establecen instrumentos jurídicos de justicia transicional en el marco del artículo 22 de la Constitución Política y se dictan otras disposiciones”. Magistrada ponente: MARTHA VICTORIA SÁCHICA MÉNDEZ Con el acostumbrado respeto por las decisiones de la Corte Constitucional, presentamos a continuación las razones por las cuales salvamos parcialmente el voto en la decisión que adoptó la Sala Plena en la sentencia C-577 de 2014.Compartimos la posición mayoritaria de la Sala Plena en cuanto declaró la existencia de cosa juzgada respecto del artículo 1º del Acto Legislativo 01 de 2012, así como la exequibilidad de la primera parte del artículo 3º, que autoriza al Legislador estatutario a reglamentar los delitos que guardan conexidad con el delito político. No obstante, consideramos que la Sala Plena debió declarar inexequible el último apartado del artículo 3º, según el cual: “No podrán ser considerados conexos al delito político los delitos que adquieran la connotación de crímenes de lesa humanidad y genocidio cometidos de manera sistemática, y en consecuencia no podrán participar en política ni ser elegidos quienes hayan sido condenados y seleccionados por estos delitos”. A continuación expondremos las razones de nuestra discrepancia.

1. Desmoronamiento del principio de participación democrática y de la vocación de la Carta Política de 1991 como un tratado de pazLa aprobación de una nueva Constitución Política, el 4 de julio de 1991, y con ella el reconocimiento del Estado social y democrático de derecho, fue considerado por el pueblo colombiano como una victoria en la difícil búsqueda de la paz. En las declaraciones e intervenciones de los asambleístas una idea común siempre estuvo presente: la Constitución debía fungir como un tratado de paz ante una historia marcada por el conflicto y la exclusión política (C-578 de 2005 y C-370 de 2006). A pesar de lo anterior, con el presente fallo, este Tribunal Constitucional da su visto bueno a una prohibición absoluta de participación en política para algunos ex combatientes, lo cual representa un desproporcionado obstáculo para la consecución de una paz estable y duradera en el marco de un proceso de justicia transicional. Al avalar en estos casos una prohibición de tal categoría la Corte hizo una lectura equívoca de la importancia de la inclusión política en el marco de procesos de negociación e incurrió en varios errores conceptuales, como se explica a continuación.En primer lugar, la Sala restringió en demasía su estudio al analizar únicamente los cargos propuestos por el accionante, dejando de lado otros contenidos inescindiblemente ligados a la premisa mayor identificada en la propia demanda. La Corte se limitó a valorar si debían ampliarse los crímenes que no podían considerarse conexos al delito político, pero omitió juzgar si las restricciones contenidas en el Acto Legislativo 1 de 2012 desconocían, en sí mismas, el principio de participación democrática y la consecución de la paz, ejes axiales que constituyeron la premisa mayor en el juicio de sustitución.Las particularidades de este caso exigían un estudio más comprehensivo de la demanda, en tanto era necesaria la evaluación de todos los aspectos contenidos en el artículo 3º del “marco jurídico para la paz”. No podía la Sala perder de vista que, en la audiencia pública celebrada por iniciativa de la propia Corte Constitucional se formularon interrogantes amplios a los intervinientes, quienes tuvieron la oportunidad de expresarse desde distintas aproximaciones al problema central del debate: los límites constitucionales a la participación en política de ex combatientes en el marco de procesos de reparación y justicia transicional. Muchos de estos interrogantes tuvieron una respuesta formal debido a que en la parte resolutiva de la sentencia se declaró la exequibilidad de todo el artículo 3º, pero no se realizó el necesario análisis frente a la limitación que consideramos inexequible. En segundo lugar, la prohibición absoluta de participación política a los responsables por los delitos de genocidio y lesa humanidad, en el contexto específico de la búsqueda negociada de la paz y previo cumplimiento de la pena y del resarcimiento de los derechos de las víctimas, no es una restricción de menor entidad. Tal decisión sustituye los pilares esenciales de participación democrática (expansiva e incluyente) así como la solución pacífica a los conflictos armados. En un contexto de justicia transicional no es legítimo marginar a perpetuidad de la escena política y democrática a los ex combatientes, por más graves y repudiables que resulten sus conductas, principalmente cuando la exclusión política ha sido una de las razones históricas del levantamiento armado de múltiples sectores de la sociedad colombiana. Mientras la premisa mayor del juicio de sustitución consagra la participación política y la paz como pilares estructurales de la Constitución, la premisa menor impone una limitación tan severa que termina por anular esos mismos pilares ya que, en un contexto de justicia transicional, impide para siempre la posibilidad de participación por la vía democrática. De este modo se desconoció que la justicia transicional comprende un conjunto de procesos de transformación social y política profunda en los cuales es necesario apelar a una pluralidad de mecanismos con el objeto de lograr la reconciliación y la paz, realizar los derechos de las víctimas a la verdad, justicia, reparación y garantías de no repetición, restablecer la confianza en el Estado y fortalecer la democracia, entre otros importantes valores y principios constitucionales.En tercer lugar, existe una relación de dependencia entre la finalización del conflicto armado y la posibilidad de participar en política. Por ello, las prohibiciones e inhabilidades para acceder a cargos de representación popular, deben ser ajustadas continuamente a los valores y principios que orientan al Estado, de manera que se interprete y actualice su contenido a fin de dar coherencia al orden jurídico y a la realidad social. Lo anterior evidencia el carácter evolutivo y dinámico del Derecho y de las instituciones políticas, en especial frente a los trascendentales retos que trae consigo un proceso de paz. Si el Estado reclama la dejación de armas, pero al mismo tiempo cercena el derecho de un ciudadano de acudir a las urnas (como elector y o candidato), tal vez lo único que pueda esperarse es la prolongación del conflicto armado en una interminable espiral de víctimas y dolor. Ha de recordarse que el ejercicio de la ciudadanía envuelve varios derechos de participación política, tales como elegir y ser elegido, el derecho al voto y el acceso a cargos públicos de contenido político, todos ellos limitados de forma absoluta para algunos de los ex combatientes (quienes hayan sido condenados y seleccionados por la comisión de delitos de lesa humanidad y genocidio ) por la reforma introducida en el apartado final del artículo 3º del Acto Legislativo 1 de 2012. Dicha limitación es de tal entidad que en la práctica avasalla la posibilidad del ex combatiente de ser parte del Estado, en especial en cuanto a la participación y toma de decisiones políticas. Además de ser un incentivo perverso en un proceso de negociación, es una restricción desproporcionada a la actividad política, que puede encontrar mejores y más amplias soluciones en los instrumentos de justicia transicional.En cuarto lugar, estimamos que tampoco resulta ni razonable ni proporcionado que el Constituyente derivado haya decidido consagrar, de antemano, severas restricciones a un acuerdo de paz en construcción. Tal delimitación solo debe surgir como resultado del propio proceso de negociación y de la valoración que en su momento haga el Congreso como Legislador estatutario (art. 3º A.L. 1 2012). Por ello, dentro del marco jurídico para la paz, se estableció la facultad del legislador para regular la participación política de los ex combatientes, en especial, frente a la comisión y condena por delitos políticos y conexos, en el marco de un proceso de justicia transicional. Dicha facultad, según este mismo fallo, no sustituye la Constitución y, por el contrario, permite que sea el Congreso, órgano de deliberación por excelencia, quien evalúe no sólo las razones jurídicas sino además las políticas y el momento histórico, como elementos relevantes para definir el delito político y el concepto de “conexidad”. Es decir, la habilitación constitucional ofrece, y en principio, respeta un amplio margen de configuración de legislativa. Sin embargo, a reglón seguido la norma limitó esa libertad a tal punto que dejó sin posibilidad de participación política a algunos actores del conflicto, lo cual, desnaturaliza la Constitución en cuanto desmorona el principio de participación democrática en su carácter incluyente y expansivo, y restringe significativamente la posibilidad de la consecución de la paz, en especial, por vía negociada. Truncar de antemano la participación en política de los dirigentes de un grupo insurgente, es una medida tendiente a excluir una voz representativa del debate político, acción que contradice el deber de ejecutar medidas de paz positiva en el postconflicto y que niega –según lo estableció esta Corte en la sentencia C-579 de 2013– una de las finalidad de la justicia transicional: el fortalecimiento de la democracia y la participación de todos. Sobre la dimensión positiva del derecho a la paz la referida sentencia señaló:“La justicia transicional busca solucionar las fuertes tensiones que se presentan entre la justicia y la paz, entre los imperativos jurídicos de satisfacción de los derechos de las víctimas y las necesidades de lograr el cese de hostilidades. Para ello es necesario conseguir un delicado balance entre ponerle fin a las hostilidades y prevenir la vuelta a la violencia (paz negativa) y consolidar la paz mediante reformas estructurales y políticas incluyentes (paz positiva)” .Identificados los referidos errores conceptuales, estimamos necesario desarrollar, particularmente, tres líneas argumentativas de vital importancia a la hora de efectuar el juicio de sustitución de la Constitución que propusimos a la Sala Plena en este caso. Lo anterior, además daría mayor conexión y coherencia entre los puntos que acabamos de reseñar. Pasamos a resaltarlas de manera sucinta, en el siguiente orden: (i) los procesos de negociación de paz y la participación política como uno de los fines esenciales de los Estados Sociales de Derecho; (ii) la diferencia entre la condena penal por delitos graves y una condena política perpetua de ex combatientes; y (iii) la Constitución de 1991 como un tratado de paz.

2. Los procesos de negociación de Paz y la participación política como uno de sus fines esenciales. Transición a la legalidad. Debido a la existencia de diversos modelos de justicia transicional, afirmar que en todos estos procesos deben cercenarse las posibilidades de participación política a las personas que cometieron delitos particularmente graves llevaría a avalar un estándar de exclusión política que no debe ni puede ser aplicado a priori en los procesos de negociación de paz. Sobre la diversidad de características y particularidades propias de cada proceso de transición, vale la pena traer a colación lo manifestado por el ex Secretario de las Naciones Unidas y premio Nobel de Paz, Kofi Annan, quien manifestó: “La historia nos demuestra que hacer la paz y después construirla es un proceso complejo, lleno de dificultades y dilemas. ¿Cómo conseguir tanto paz como justicia? ¿Cómo enfrentar en el futuro los crímenes del pasado? ¿Cómo calcular y conceder las reparaciones? ¿Cómo abrir el espacio político para dar entrada a antiguos adversarios? No hay respuestas ni sencillas ni uniformes a estas preguntas. Cada conflicto tiene sus propias y particulares características”.No existe una fórmula inequívoca y universal que pueda aplicarse a todos los procesos de paz. En algunos casos, dependiendo siempre del contexto en el cual se adelantaron las hostilidades, la democratización ha implicado para ciertos países la reforma de las instituciones, con la consecuente purga de quienes participaron en el régimen anterior y llevaron a cabo violaciones masivas de derechos humanos (Ej.: transiciones desde dictaduras a democracias). Es decir, bajo ciertos estándares la justicia transicional ha propendido por excluir de las posiciones de poder y de representación política a las personas que utilizaron su cargo para cometer delitos en el marco de un régimen antidemocrático.En otros supuestos, por el contrario, los instrumentos de justicia transicional han optado por reconocer que el único camino hacia la paz es la inclusión al debate democrático de los grupos que en determinado momento se alzaron en armas contra el Estado (Ej.: transiciones desde conflictos armados rebeldes a la democracia). Entre estas experiencias se puede mencionar el caso colombiano, donde la Carta de 1991, según se afirmó en este fallo, del cual discrepamos parcialmente, “atrajo a la vida civil e institucional a aquellos grupos que alguna vez fueron vistos como delincuentes. Esta actitud pro democrática trae como consecuencia la estabilidad del proceso de transición que se extiende hasta el postconflicto y, paralelamente, implica la ganancia del reconocimiento del Estado, que acoge a los desmovilizados o a las fuerzas armadas rebeldes, quienes lo eran porque desconocían precisamente la legitimidad de aquél”.Por todo lo anterior, los procesos de justicia transicional empezaron a abordar teóricamente dilemas como la participación política de los adversarios a la hora de estructurar un marco jurídico que garantice la finalización de los conflictos armados. Bajo esta lógica, el acceso al poder político de sectores tradicionalmente excluidos adquiere vital importancia ya que se parte del entendimiento de que tal exclusión es una de las causas que dieron origen a la guerra y sobre las cuales se deben adoptar correctivos trascendentales. En este orden de ideas, los cambios estructurales en la cultura política son el elemento básico y fundamental para la realización de un proceso de paz, lo que a su vez exige el distanciamiento temporal de las formas jurídicas tradicionales y el diseño de instrumentos de transición que apunten a la consecución de una justicia restaurativa (en contra posición a una eminentemente retributiva) y que viabilicen el componente político participativo sin excluir para siempre del debate democrático a ningún ex combatiente. Los beneficiarios de la justicia transicional no necesariamente son aquellos sujetos pasivos del derecho penal; por el contrario, las fórmulas de transición hacia la paz empiezan a ser vistas desde nuevas ópticas propias del derecho constitucional y la participación democrática. Por ello –reiteramos–, es imperativa “la ampliación de la base democrática, con la inclusión de todos aquellos que, por causas del conflicto armado o del régimen que se intenta dejar atrás, se encontraban por fuera del debate político”. Puede afirmarse entonces que para lograr la consolidación de una paz estable y duradera es necesaria la construcción de un proceso democrático incluyente, que no prohíba la vinculación a la vida política de actores que en algún momento de sus vidas se encontraban al margen de los órganos de representación política y tal vez por ello se alzaron en armas. Según lo reconoció la propia Corte en esta sentencia, no existen estándares internacionales que prohíban en abstracto la participación política en procesos de transición a quienes hubieren cometido graves delitos. Lo anterior, porque a nivel internacional también se parte de la idea de que en algunos casos la reintegración política de excombatientes es un elemento fundamental para la terminación de la violencia. De hecho, esas ideas han sido comúnmente aceptadas y aplicadas a la hora de finalizar conflictos alrededor del mundo. Así, los siguientes son algunos ejemplos internacionales de cómo los procesos de negociación con grupos al margen de la ley, generalmente propician y tienen como fin la participación en política y la reintegración a la vida civil y política de los grupos alzados en armas: En El Salvador, por ejemplo, los Acuerdos de Paz de Chapultepec pusieron fin a una guerra civil que azotó el país por más de 12 años. Estos acuerdos entre el Gobierno de El Salvador y el Frente Farabundo Martí para la Liberación Nacional (FMLN) permitieron, entre otras acciones, la modificación del sistema electoral y la participación política de los miembros del FMLN (capítulos IV y VI del documento). Allí se acordó: La creación del Tribunal Supremo Electoral.El derecho de los partidos políticos de vigilar la elaboración, organización, publicación y actualización del registro electoral.Libertad para todos los detenidos políticos. Garantías para retorno de exiliados. Derecho al proselitismo político una vez creado el partido político del FMLN. En el plano político las medidas adoptadas buscaron garantizar a los dirigentes del FMLN y a sus integrantes el pleno ejercicio de sus derechos civiles y políticos dentro de un marco de absoluta legalidad, mediante su incorporación a la vida civil, política e institucional del país. El FMLN se comprometió a desmovilizar sus fuerzas guerrilleras bajo la supervisión de la ONU. Por su parte el Gobierno se obligó a aprobar la legislación necesaria para que el FMLN se transformara en un partido político legal y pudiera participar en los comicios generales de 1994.En Guatemala, después de varios años de dictaduras y gobiernos autoritarios, se inició un proceso de búsqueda de la paz negociada entre el Gobierno del presidente Jorge Serrano Elías y la guerrilla Unidad Revolucionaria Nacional Guatemalteca, URNG. De este proceso surgieron varios documentos contentivos de Acuerdos. El Acuerdo de México dejó claro que a la desmovilización de la guerrilla debería preceder la suscripción de acuerdos políticos sobre temas sustantivos como (i) reformas al régimen electoral vigente para la época y (ii) construcción de bases para la incorporación de la URNG a la vida política del país. Con posterioridad, en el Acuerdo de Madrid, por el cual se establecieron los compromisos y las declaraciones de las partes tendientes a facilitar la incorporación a la legalidad de la URNG, se indicó que: “El Gobierno de la República considera que la transformación de URNG en un partido político debidamente acreditado ante los organismos respectivos constituye un aporte al fortalecimiento del Estado de derecho y al afianzamiento de una democracia pluralista.Con posterioridad a la firma del Acuerdo de Paz Firme y Duradera, los miembros de URNG, al igual que todo ciudadano, gozarán del pleno ejercicio de todos sus derechos y libertades fundamentales (entre otros, organización, movilización, libertad de residencia, participación política), comprometiéndose ellos al cumplimiento de todos sus deberes y obligaciones”Finalmente, el Acuerdo de Estocolmo fue el acto que específicamente estableció las bases de la modificación del régimen electoral guatemalteco. Allí se reafirmó que “las elecciones constituyen el instrumento esencial para la transición que vive Guatemala hacia una democracia funcional y participativa”.En Nepal hubo una guerra civil que enfrentó al Gobierno monárquico y al Partido Maoísta Nepalí. Tal enfrentamiento inició en 1996 y terminó con la firma del Acuerdo Integral de Paz el 15 de noviembre de 2006. Uno de los puntos más álgidos del conflicto fue la exigencia de un gobierno democrático, en contraposición al régimen monárquico existente. En efecto: “En Nepal (Terai), el Gobierno y el grupo armado de oposición SKTMMM alcanzaron en abril un acuerdo por el que el grupo renunció a la violencia y entregó las armas, y se comprometió a participar en la vida política. A cambio de ser considerado un grupo político y no una organización terrorista, de garantizar la seguridad de sus líderes durante las negociaciones y de retirar los cargos penales contra sus integrantes, el SKTMMM se comprometió a trabajar para lograr la paz. El Ministro para la Paz y la Reconstrucción, Satya Pahadi, encabezó las negociaciones.”Por último, en Irlanda del Norte, después de un conflicto que cobró más de 3.500 víctimas en aproximadamente tres décadas, se firmó el Acuerdo de Viernes Santo, el 10 de abril de 1998 en Belfast (Irlanda del Norte). Las partes fueron, inicialmente, los Gobiernos Británico e Irlandés, y con posterioridad se sumaron los partidos políticos, la República y el Pueblo de Irlanda. Este Acuerdo se constituyó a partir de varios contenidos, dentro de los cuales el consenso más significativo fue el de carácter político o poder compartido. Bajo este supuesto el Gobierno Irlandés se comprometió a reformar su Constitución para dejar de reclamar la soberanía sobre una de las provincias en disputa, por su parte el Reino Unido se obligó a modificar sus leyes para otorgar mayor autonomía a la provincia. Así mismo, ambas partes se comprometieron a hacer uso exclusivo de medios pacíficos y democráticos para ejercer sus reclamos políticos; se devolvió poderes a la Asamblea de Irlanda del Norte; se creó un gobierno autonómico compartido con los principales partidos políticos; se crearon los Consejos Ministerial de Norte-Sur y Británico-Irlandés; y se permitió la excarcelación de presos miembros de los grupos armados que mantuvieran el cese al fuego, entre otras medidas.En suma, estas experiencias internacionales muestran un patrón de inclusión política como fórmula para la superación de la violencia y el fortalecimiento de las democracias. Por ello, estimamos que en los eventuales procesos de negociación de paz que se den en Colombia ese componente es esencial, y al mismo tiempo lamentamos que a través de este fallo se imponga una limitación excesiva, como la que consideramos debió declararse inexequible.

3. La participación política de los ex combatientes no compromete el juzgamiento penal de los responsables de graves delitos. Diferencias entre condena penal y condena política. Como se reconoció en esta sentencia (C-577 de 2014), la participación en política es un elemento de naturaleza, entornos y condicionamientos distintos de aquellos a los que se encuentra sometido el componente penal del marco transicional. Dicha participación en política debe facilitar la reconciliación y la inclusión de quienes defendían sus ideas con las armas; el proceso de transición sirve al propósito de reconstrucción política, pero también a la reparación del tejido social que se ha visto roto por el conflicto y las violaciones a los derechos humanos que trajo consigo. Reconstruir la sociedad implica a su vez el reconocimiento de que, aunque los actos violentos del pasado no pueden ser olvidados, y por lo tanto deben ser conocidos, sancionados y sus víctimas reparadas, en el marco de un conflicto las posiciones enfrentadas deben incorporarse a la sociedad que toma las decisiones políticas para de este modo vincularlas al proceso democrático. Lo anterior permite disminuir las posibilidades de que dichos actores o miembros disidentes continúen o posteriormente retomen la confrontación violenta como respuesta a la falta de canales democráticos de expresión para sus ideas.Es por lo anterior que –reivindicamos– es necesaria la diferenciación entre una condena penal por delitos graves y una condena política perpetua que excluya a los ex combatientes del ámbito democrático. La primera es necesaria y debe ser aplicada so pena del incumplimiento de importantes normas nacionales e internacionales sobre derechos humanos. Sin embargo, la segunda, como se ha repetido, truncaría la posibilidad de alcanzar el fin mismo de un proceso de paz negociada.Consideramos que la postura asumida en este fallo, mediante la cual dicha diferencia desaparece, genera graves dificultades teóricas y prácticas para lograr la paz en nuestro país. Lo anterior por cuanto bajo la aplicación del derecho penal es altamente probable que en el común de los casos el comandante o máximo líder de un grupo insurrecto siempre tenga que responder penalmente por los delitos graves que se cometen en el conflicto armado, más aun si se ha prolongado por más de 50 años como en el caso colombiano. Bajo dicha lógica, si entendiéramos ajustado a la Constitución -como lo hizo la Sala Plena- el hecho de que las personas que cometieron delitos particularmente graves no pueden jamás participar en política, llegaríamos a la absurda conclusión de que los líderes militares que en un momento determinado tuvieron la voluntad y compromiso de firmar la paz, una vez paguen sus penas, tendrían que retirarse de la vida política y ser excluidos del debate electoral. Todo lo cual desconoce la utilidad práctica de permitir la participación política de todos los ex combatientes en el marco de la estrategia para alcanzar la paz, más aun de los que desempeñaron el rol de cabecillas, líderes o comandantes del grupo insurrecto.Aunado a lo anterior, estimamos que la no diferenciación entre las estrategias penales y las de participación política hace que se ensombrezcan también los potenciales beneficios que puede traer una y otra condena. En efecto, las víctimas tienen derecho a la verdad, a la justicia, a la reparación y a tener garantías de no repetición; sin embargo, no resulta claro que para lograr tales derechos sea necesaria la exclusión a perpetuidad de los victimarios de la esfera política.¿Prohibiendo de manera absoluta la participación en política de los ex combatientes condenados por delitos graves se logra reparación a las víctimas? Desde un punto de vista de retaliación o de odio la respuesta es afirmativa, pero tramposa, porque se aleja del fin buscado: la paz estable y duradera. Evidentemente esta perspectiva no es la que enmarca un proceso de negociación de paz y finalización del conflicto debido a que la exclusión perpetua de un enemigo político haría que la violencia y el debilitamiento institucional también tuvieran tal característica. Ello también impactaría contundentemente los derechos de las víctimas, porque sería imposible que, bajo este esquema, el Estado pudiera garantizar la no repetición de la violencia. Por el contrario, desde una perspectiva de visibilización de las víctimas, donde la reintegración política se establece como una garantía de no reincidencia de los actores armados en los métodos violentos, la respuesta al interrogante formulado es negativa. A través de dicha inclusión política los ex combatientes se comprometen a respetar la Constitución y la ley, a reconocer su responsabilidad y a contribuir con la satisfacción de los derechos de las víctimas ya que de otra manera la participación política les sería negada. Además, en el contexto colombiano la salida negociada del conflicto debe significar mayor conocimiento de la verdad porque sin la colaboración de los propios delincuentes resultaría (como es actualmente) sumamente difícil, imprecisa y prolongada la investigación, en tanto el Estado colombiano no tiene capacidad operativa para averiguar unilateralmente toda la verdad. Por todo lo anterior, debemos ser enfáticos en señalar que la participación política no compromete el juzgamiento penal de los responsables de graves delitos sino que presupone que estos han saldado su deuda con la sociedad, han demostrado una lealtad firme con el proceso de paz, han participado del reconocimiento de la responsabilidad en las graves violaciones de derechos humanos, y han contribuido de forma efectiva al esclarecimiento de la verdad y la reparación integral de las víctimas, como camino ineludible hacia la reconciliación nacional.

4. La Constitución de 1991 como un tratado de PazPor último, estamos convencidos de que este fallo desconoce la esencialidad de la Constitución de 1991 como un pacto de paz. A lo largo de la historia el establecimiento de una nueva estructura democrática o un nuevo pacto político ha sido uno de los ejes sobre los cuales se han cimentado los procesos de justicia transicional en el mundo. Así, lo reconoció la posición mayoritaria de la Corte Constitucional al proferir este fallo, en los siguientes términos: “El cambio a modelos más democráticos o el fortalecimiento de los mismos ha sido una constante en el intento de solventar las diferencias del pasado que dieron origen a los conflictos o regímenes que se intentan superar con un proceso de justicia transicional”. La Constitución de 1991 fue para el pueblo colombiano una victoria que permitió la ampliación del estrecho panorama político que consentía el régimen estatal anterior (Constituciones de 1886 y anteriores). La nueva Carta constitucional evidenció un anhelo de paz que puede observarse no sólo en la consagración normativa de ese derecho-deber, sino además en la estipulación expresa de una facultad constitucional transitoria que permitía a los combatientes desmovilizados participar directamente en política. Lo anterior, sin tener en cuenta varias inhabilidades que recaían sobre ellos con ocasión a los delitos cometidos durante su lucha armada. Así, Colombia optó por reconocer que el más importante camino hacia la paz es la inclusión al debate democrático de los grupos alzados en armas contra el Estado, a través de la consagración de instrumentos de justicia transicional. A pesar de lo anterior, hoy, veintitrés años después de promulgada la Carta Política, la mayoría de la Corte avaló una restricción absoluta a la participación política de ex combatientes. Con ello hace lejano el compromiso que los constituyentes originarios tuvieron con la vigencia de un orden democrático robusto e incluyente, en la esperanza de acercarse a una paz tan esquiva como recurrente en el imaginario de los colombianos y necesaria para el respeto efectivo de los derechos fundamentales.Por estas razones, presentamos este salvamento parcial de voto a la decisión tomada por la Sala Plena de la Corte Constitucional, mediante la sentencia C-577 de 2014. GLORIA STELLA ORTIZ DELGADOMagistradaJORGE IVÁN PALACIO PALACIOMagistrado ---pies de página--- Mediante auto A242 del 23 de octubre de 2013, en el cual dispuso “

PRIMERO: CONFIRMAR PARCIALMENTE el auto del 16 de septiembre de 2013, en cuanto rechazó la demanda presentada por el ciudadano José Octavio Hoyos Gómez. En consecuencia, una vez esta decisión quede en firme, la Secretaría General dispondrá el archivo definitivo el expediente D-9808 y hará las anotaciones respectivas.

SEGUNDO: DISPONER que el magistrado sustanciador admita la demanda formulada por el ciudadano Rafael Giovanni Guarín Cotrino, contenida en el expediente D-9819, por la totalidad de los cargos en ella expresados.

TERCERO: A través de la Secretaría General de la Corte, COMUNICAR el contenido de esta decisión a los recurrentes, indicándole que contra esta no procede recurso alguno.

CUARTO: Ejecutoriada esta decisión y por intermedio de la Secretaría General de la Corte, REMITIR el expediente D-9819 al despacho del magistrado sustanciador, a efectos que admita la demandada mencionada y continúe con el trámite previsto en el Decreto Ley 2067 de 1991.” Concepto que el interviniente concibe como un proceso que necesariamente implica una tensión entre los objetivos de paz y democracia, y los derechos de las víctimas a la verdad, la justicia y reparación. Folio No. 513 Ibídem Texto de la demanda. Página

40. Folio No.

517. Folio No.

518. Ibídem. Ibídem Folio No.

520. Ibídem. Folios No. 520 y

521. Folio No.

522. La intervención hace referencia a la Sentencia C-303 de 2010, M.P. Luis Ernesto Vargas Silva. Folio No.

522. Folio No.

223. Ibídem. Folio No.

525. Folio No.

526. Folio No.

527. Folio No.

528. Folio No.

529. Folio No. 530. “Artículo Transitorio 66…que permitan centrar los esfuerzos en la investigación penal de los máximos responsables de todos los delitos que adquieran la connotación de crímenes de lesa humanidad, genocidio o crímenes de guerra cometidos de manera sistemática” Folio 401 Folio 402 Folio 409 Folio 412 Folio 413 Folio 567 Folio 572 Folio 575 Folio 576 Folio 583 Al respecto se citan los conceptos identificados con los números 5516 del 14 de febrero de 2013 (relativo al expediente D-9402), 5538 del 5 de marzo de 2013 (relativo al expediente D-9406), 5557 del 5 de abril de 2013 (relativo al expediente D-9499), 5588 del 20 de junio de 2013 (relativo a los expedientes D-9578 y D-9596 [acumulados]), 5608 del 22 de julio de 2013 (relativo al expediente D-9678), 5613 del 31 de julio de 2013 (expediente D-9703) y 5639 del 18 de septiembre de 2013 (relativo al expediente D-9731). Esta Ley fue declarada exequible mediante la Sentencia C-537 de 2008 (M.P. Jaime Córdoba Triviño). Estos delitos fueron definidos de la siguiente forma por el Procurador General de la Nación en su concepto: “se trata de delitos que (i) se cometen en el territorio de dos o más Estados o naciones simultánea o consecuencialmente y (ii) que por su objeto o naturaleza ambos Estados sancionan y necesitan sancionar, pero (iii) cuya persecución, investigación, juicio y sanción, necesariamente exige de la colaboración y participación de ambos. Así, como ejemplo de delitos transnacionales pueden mencionarse la financiación del terrorismo, el narcotráfico, el tráfico de armas, el tráfico de personas y el lavado de activos, entre otros”. Corte Constitucional, sentencia C-579 de 2013 (M.P. Jorge Ignacio Pretelt). Esta conclusión se encuentra en completa armonía con lo sostenido por la Corte Constitucional en la Sentencia C-537 de 2008 (M.P. Jaime Córdoba Triviño), en el sentido de que “el Congreso estaba obligado a tipificar la conducta de terrorismo, puesto que (i) afecta gravemente distintos bienes jurídicos estrechamente relacionados con la eficacia de los derechos fundamentales; (ii) se trata de una conducta cuya necesidad de investigación y sanción ha sido previsto por las normas del derecho internacional, entre ellas aquellas que tienen carácter de ius cogens”. En un sentido semejante, en las Sentencias C-213 de 1994 (M.P. Jorge Arango Mejía) y C-073 de 2010 (M.P. Humberto Antonio Sierra Porto), por ejemplo, la Corte Constitucional concluyó enfáticamente que “el reproche social impuesto para los delitos más graves y de mayor impacto social como el terrorismo, el secuestro, la extorsión y sus conexos; que, como se dijo, quebrantan en forma significativa los valores de gran relevancia individual y colectiva, desestabilizando incluso el propio orden institucional”. Derechos fundamentales y derechos humanos que no solo se encuentran reconocidos expresamente en la Constitución de 1991 y en numerosos instrumentos internacionales de derechos humanos, que no pueden suspenderse ni siquiera bajo la figura de los Estados de excepción y que, de conformidad con lo previsto en el artículo 93 Superior, “prevalecen en el orden interno”, sino que, además, son derechos “inherentes” (artículo 94) e “inalienables” (artículo 5°) de la persona humana. Y que, por esta misma razón, son el fundamento (artículo 1°) y el fin esencial del Estado (artículo 2°), al mismo tiempo que su reconocimiento y la sanción de su vulneración es también parte del derecho internacional de los derechos humanos y del derecho internacional consuetudinario. Derecho también reconocido en diferentes normas del bloque de constitucionalidad, tal y como son el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos o la Convención Americana de Derechos Humanos. Artículo21 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos y el artículo 25 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos Al respecto, se indicó en la mencionada sentencia: “ El problema jurídico planteado en la demanda es si las expresiones “máximos”, “cometidos de manera sistemática” y “todos los” sustituyen la Constitución al consagrar la posibilidad de que se utilicen los criterios de selección y priorización para la investigación, el juzgamiento y la sanción de los más graves crímenes contra los DH y el DIH cometidos por los máximos responsables y se renuncie a la persecución de los demás, para lo cual es absolutamente imprescindible analizar el resto del inciso cuarto, pues el mismo consagra un sistema de justicia penal transicional integral en el cual cada expresión de este párrafo está ligada inescindiblemente” Art. 2º del Decreto 2067 de 1991: “Las demandas en las acciones públicas de inconstitucionalidad se presentarán por escrito, en duplicado, y contendrán:

1. El señalamiento de las normas acusadas como inconstitucionales, su transcripción literal por cualquier medio o un ejemplar de la publicación oficial de las mismas;

2. El señalamiento de las normas constitucionales que se consideren infringidas;

3. Los razones por las cuales dichos textos se estiman violados;

4. Cuando fuera el caso, el señalamiento del trámite impuesto por la Constitución para la expedición del acto demandado y la forma en que fue quebrantado; y

5. La razón por la cual la Corte es competente para conocer de la demanda.” Ver entre otras las Sentencias de la Corte Constitucional: C – 480 de 2003, M.P. Dr. Jaime Córdoba Triviño; C – 656 de 2003, M.P. Clara Inés Vargas Hernández; C – 227 de 2004, M.P.: Manuel José Cepeda Espinosa; C – 675 de 2005, M.P. Jaime Araujo Rentaría; C – 025 de 2010, M.P. Humberto Antonio Sierra Porto; C – 530 de 2010, M.P. Juan Carlos Henao Pérez; C – 641 de 2010, M.P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo; C – 647 de 2010, M.P.: Dr. Luis Ernesto Vargas Silva; C – 649 de 2010, M.P. Humberto Antonio Sierra Porto; C – 819 de 2010, M.P. Jorge Iván Palacio Palacio; C – 840 de 2010, M.P. Luis Ernesto Vargas Silva; C – 978 de 2010, M.P. Luis Ernesto Vargas Silva; C – 647 de 2010, M.P. Luis Ernesto Vargas Silva; y C – 369 de 2011, M.P. Jorge Iván Palacio Palacio. Cfr. Preámbulo Constitución Política de Colombia. Cfr. Sentencia C-551 de 2003. Sentencia C-010 de 2013. Dentro de la primera postura pueden verse los argumentos en: Restrepo Luis Carlos. ¿Conflicto Armado O Amenaza Terrorista?. 7 de agosto de 2007. Disponible en: http: historico.presidencia.gov.co columnas columnas92.htm Ver Documento Naciones Unidas: E CN.4 1997 11, 24 de enero de 1997. El mandato de la Oficina de la ONU en Colombia parte desde hace 13 años de la existencia de un conflicto armado interno disponible en; http: www.hchr.org.co documentoseinformes documentos html informes onu cddh E-CN-4-1997-11.html Al respecto, la sentencia C-225 de 1995 señaló: “25- El artículo 1º regula el ámbito de aplicación material del Protocolo II, y establece unos requisitos "ratione situationis" más estrictos que el artículo 3º común a los Convenios de Ginebra 1949. En efecto, mientras que el artículo 3º común regula todo conflicto armado interno que desborde el marco de los disturbios interiores o las tensiones internas, el Protocolo II exige que los grupos irregulares tengan un mando responsable y un control territorial tal que les permita realizar operaciones militares concertadas y sostenidas, y aplicar las normas humanitarias. || Estas exigencias del artículo 1º podrían dar lugar a largas disquisiciones jurídicas y empíricas destinadas a establecer si el Protocolo II es aplicable o no en el caso colombiano. La Corte considera que esas discusiones pueden ser relevantes a nivel de los compromisos internacionales del Estado colombiano. Sin embargo, frente al derecho constitucional colombiano, la Corte concluye que tal discusión no es necesaria pues, tal como lo señala el concepto del Ministerio Público, los requisitos de aplicabilidad del artículo 1º son exigencias máximas que pueden ser renunciadas por los Estados, ya que el Protocolo II es un desarrollo y complemento del artículo 3º común a los Convenios de Ginebra de 1949. Ahora bien, la Constitución colombiana establece claramente que en todo caso se respetarán las reglas del derecho internacional humanitario (CP art. 214 numeral 2º). Esto significa entonces que, conforme al mandato constitucional, el derecho internacional humanitario, incluyendo obviamente el Protocolo II, se aplica en Colombia en todo caso, sin que sea necesario estudiar si el enfrentamiento alcanza los niveles de intensidad exigidos por el artículo 1º estudiado.” Ver entre otras las sentencias T-268 de 2003, T-402 de 2011, T-611 de 2007, T-821 de 2007 (MP (e) Catalina Botero Marino) T-895 de 2007 (MP: Clara Inés Vargas Hernández), T-630 de 2007, T-611 de 2007 (MP. Humberto Antonio Sierra Porto), T-299 de 2009 (MP: Mauricio González Cuervo), T-318 de 2011 (MP. Jorge Iván Palacio Palacio), T-129 de 2012 (MP. Jorge Pretelt Chaljub), T-265 de 2010 (MP. Juan Carlos Henao Pérez) y T-188 de 2007 (MP. Álvaro Tafur Galvis), T-076 de 2011 (MP. Luis Ernesto Vargas Silva) y los Autos 093 de 2008 (MP. Manuel José Cepeda Espinosa), el Auto 218 de 2006 (MP. Manuel José Cepeda Espinosa), 092 de 2008 (MP. Manuel José Cepeda Espinosa. Cfr. Sentencias C-225 de 1995, C-456 de 1997, C-048 de 2001, C-251 de 2002, C-578 de 2002, C-802 de 2002, C-172 de 2004, C-203 de 2005, C-291 de 2007, C-253A de 2012 y C-781 de 2012. Sentencia C-781 de 2012, fundamento jurídico

5. Sentencia C-781 de 2012 En este sentido ver. Documento CONPES 3673 - “Política de prevención del reclutamiento y utilización de niños, niñas y adolescentes por parte de los grupos armados organizados al margen de la ley y de los grupos delictivos organizados,” el cual se refiere a la relación entre el conflicto armado y los incidentes de reclutamiento y violencia sexual, efectuados tanto por grupos armados organizados cobijados por el DIH, como por criminalidad organizada. Documento CONPES 3712 – “Plan de Financiación para la Sostenibilidad de la Ley 1448 de 2011.”Igualmente, el documento Bases para el Plan Nacional de Desarrollo 2010-2014 “Prosperidad para todos”, en el que el gobierno nacional describe la complejidad de las relaciones existentes entre criminalidad y actores armados. Así, el Tribunal Penal Internacional para Ruanda ha explicado que “la definición de un conflicto armado per se se formula en abstracto; el que una situación pueda o no ser descrita como un “conflicto armado” que satisface los criterios del Artículo 3 Común, ha de decidirse en cada caso concreto”. [Traducción informal: “The definition of an armed conflict per se is termed in the abstract, and whether or not a situation can be described as an "armed conflict", meeting the criteria of Common Article 3, is to be decided upon on a case-by-case basis.”] Tribunal Penal Internacional para Ruanda, caso del Fiscal vs. Rutaganda, sentencia del 6 de diciembre de 1999. El Tribunal Internacional para la Antigua Yugoslavia ha explicado en este sentido: “Bajo este test, al establecer la existencia de un conflicto armado de carácter interno la Sala debe apreciar dos criterios: (i) la intensidad del conflicto y (ii) la organización de las partes [ver sentencia del caso Tadic, par. 562]. Estos criterios se utilizan ‘solamente para el propósito, como mínimo, de distinguir un conflicto armado de actos de delincuencia, insurrecciones desorganizadas y de corta duración, o actividades terroristas, que no están sujetas al Derecho Internacional Humanitario’ [sentencia del caso Tadic, par. 562]. (…) En consecuencia, un cierto grado de organización de las partes será suficiente para establecer la existencia de un conflicto armado. (…) Esta posición es consistente con otros comentarios autorizados sobre el tema. Un estudio por el CICR sometido como documento de referencia a la Comisión Preparatoria para el establecimiento de los Elementos de los Crímenes para la CPI notó que: ‘La determinación de si existe un conflicto armado no internacional no depende del juicio subjetivo de las partes a ese conflicto; debe ser determinado con base en criterios objetivos; el término ‘conflicto armado’ presupone la existencia de hostilidades entre fuerzas armadas organizadas en mayor o menor medida; debe haber oposición por las fuerzas armadas, y una cierta intensidad de los combates.(…)’”. [Traducción informal: “Under this test, in establishing the existence of an armed conflict of an internal character the Chamber must assess two criteria: (i) the intensity of the conflict and (ii) the organisation of the parties.[See Tadic Trial Judgement, para 562. ]These criteria are used “solely for the purpose, as a minimum, of distinguishing an armed conflict from banditry, unorganized and short-lived insurrections, or terrorist activities, which are not subject to international humanitarian law.” [Tadic Trial Judgement, para 562.] (…) Therefore, some degree of organisation by the parties will suffice to establish the existence of an armed conflict. (…)This position is consistent with other persuasive commentaries on the matter. A study by the ICRC submitted as a reference document to the Preparatory Commission for the establishment of the elements of crimes for the ICC noted that: The ascertainment whether there is a non-international armed conflict does not depend on the subjective judgment of the parties to the conflict; it must be determined on the basis of objective criteria; the term ‘armed conflict’ presupposes the existence of hostilities between armed forces organised to a greater or lesser extent; there must be the opposition of armed forces and a certain intensity of the fighting.(…)”]. Tribunal Internacional para la Antigua Yugoslavia, caso del Fiscal vs. Fatmir Limaj y otros, sentencia del 30 de noviembre de 2005. Ver, entre otros, los casos Fiscal v. Dusko Tadic, No. IT-94-1-AR72, decisión de la Sala de Apelaciones sobre su propia jurisdicción, 2 de octubre de 1995; Fiscal vs. Fatmir Limaj y otros, sentencia del 30 de noviembre de 2005; Fiscal vs. Zejnil Delalic y otros (caso Celebici), sentencia del 16 de noviembre de 1998. Ver, entre otros, los casos Fiscal v. Dusko Tadic, No. IT-94-1-AR72, decisión de la Sala de Apelaciones sobre su propia jurisdicción, 2 de octubre de 1995; Fiscal vs. Fatmir Limaj y otros, sentencia del 30 de noviembre de 2005 Ver, entre otros, los casos Fiscal vs. Fatmir Limaj y otros, sentencia del 30 de noviembre de 2005; Fiscal vs. Zejnil Delalic y otros (caso Celebici), sentencia del 16 de noviembre de 1998. Ver, entre otros, el caso Fiscal vs. Fatmir Limaj y otros, sentencia del 30 de noviembre de 2005. Así, según el artículo 15 de la ley, “…se entiende por víctimas de la violencia política, aquellas personas de la población civil que sufran perjuicios en su vida, o grave deterioro en su integridad personal o en sus bienes, por razón de atentados terroristas, combates, secuestros, ataques y masacres en el marco del conflicto armado interno.” (Negrilla fuera de texto) En este sentido ver sentencias C-253A de 2012 y C-781 de 2012 Sentencias T-327 de 2001 y T-025 de 2004, así como el auto A-258 de 2008 Ver por ejemplo, sentencias T-258 de 2001 y T-795 de 2003 Sentencia C-240 de 2009 Sentencia C-781 de 2012 que al respecto expone : “Como se ilustrará en este acápite, en el caso del conflicto armado colombiano, las organizaciones armadas comparten y disputan territorios similares, ejercen control territorial sobre determinadas zonas, establecen relaciones de confrontación, o de cooperación dependiendo de los intereses en juego, participan de prácticas delictivas análogas para la financiación de sus actividades, así como de métodos, armamentos y estrategias de combate o de intimidación a la población, generando tanto enfrentamientos armados como situaciones de violencia generalizada de gran intensidad, en donde son frecuentes las violaciones de las normas internacionales de Derechos Humanos y de Derecho Internacional Humanitario. En ese escenario, la distinción entre víctimas de la violencia generada por delincuencia común o por el conflicto armado no siempre resulta obvia y fácil de realizar, sino que con frecuencia requiere de un ejercicio de valoración y ponderación en cada caso concreto, de distintos factores del contexto del conflicto armado interno para determinar si existe esa relación cercana y suficiente amparada por la Ley 1448 de 2011.” ELSTER, Jon: Rendición de Cuentas. La justicia transicional en perspectiva histórica, Katz, Buenos Aires, 2006, 15; WEBBER, Jeremy: Forms of Transitional Justice, en: WILLIAMS, Melissa NAGY, Rosemary ELSTER, Jon: Transitional Justice, New York University Press, Nueva York, 2012, 98; PENSKY, Max: El pasado es otro pueblo. Un argumento a favor de los derechos póstumos como limitaciones normativas a las amnistías, en: DE GAMBOA TAPIAS, Camila: Justicia Transicional. Teoría y Praxis, Universidad del Rosario, Bogotá, 2006, 113; UPRIMNY YEPES, Rodrigo: Las enseñanzas del análisis comparado: procesos transicionales, formas de justicia transicional y el caso colombiano, en: UPRIMNY YEPES, Rodrigo Saffon Sanín, María Paula Botero Marino, Catalina Restrepo Saldarriaga, Esteban: ¿Justicia transicional sin transición? Verdad, justicia y reparación para Colombia, Centro de Estudios de Derecho, Justicia y Sociedad, Bogotá, 2006,

13. Sentencia C-771 11: DE GREIFF, Pablo: Theorizing Transitional Justice, en: WILLIAMS, Melissa NAGY, Rosemary ELSTER, Jon: Transitional Justice, New York University Press, Nueva york, 2012, 48.; MINOW, Martha CROCKER, David MANI, Rama: Justicia Transicional, Siglo del Hombre Editores; Universidad de los Andes; Pontificia Universidad Javeriana-Instituto Pensar, Bogotá, 2011,

157. El Estado de derecho y la justicia de transición en las sociedades que sufren o han sufrido conflictos, Consejo de Seguridad de las Naciones Unidas,

4. OROZCO, Iván: Justicia transicional en tiempos del deber de memoria. Bogota: Temis – Universidad de los Andes, 2009, 21; UPRIMNY YEPES, Rodrigo: Las enseñanzas del análisis comparado: procesos transicionales, formas de justicia transicional y el caso colombiano, en: UPRIMNY YEPES, Rodrigo Saffon Sanín, María Paula Botero Marino, Catalina Restrepo Saldarriaga, Esteban: ¿Justicia transicional sin transición? Verdad, justicia y reparación para Colombia, Centro de Estudios de Derecho, Justicia y Sociedad, Bogotá, 2006,13; MALAMUD - GOTI, Jaime: Lo bueno y lo malo de la inculpación y las víctimas, en: DE GAMBOA TAPIAS, Camila: Justicia Transicional. Teoría y Praxis, Universidad del Rosario, Bogotá, 2006, 158 y 159; KRITZ, Neil: The Dilemmas of Transitional Justice, en: KRITZ, Neil: Transitional Justice. How Emerging Democracies Reckon with Former Democracies,

V. I, United States Institute of Peace, Nueva York, 1995, xxi; ELSTER, Jon: Justice, Truth, Peace: en: WILLIAMS, Melissa NAGY, Rosemary ELSTER, Jon: Transitional Justice, New York University Press, Nueva York, 2012, 77 y 78; DE GAMBOA TAPIAS, Camila: La transición democrática y la responsabilidad de la comunidad por su pasado, en: DE GAMBOA TAPIAS, Camila: Justicia Transicional. Teoría y Praxis, Universidad del Rosario, Bogotá, 2006, 150; DE GAMBOA TAPIAS, Camila: La transición democrática y la responsabilidad de la comunidad por su pasado, en: DE GAMBOA TAPIAS, Camila: Justicia Transicional. Teoría y Praxis, Universidad del Rosario, Bogotá, 2006, 150; ELSTER, Jon: Justice, Truth, Peace: en: WILLIAMS, Melissa NAGY, Rosemary ELSTER, Jon: Transitional Justice, New York University Press, Nueva York, 2012,

88. Sentencias de la Corte Constitucional C-771 de 2011, M.P. Nilson Pinilla Pinilla; C-052 de 2012 M.P. Nilson Pinilla Pinilla; C-579 de 2013, M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub. Sentencia de la Corte Constitucional C-771 de 2011, M.P. Nilson Pinilla Pinilla. OROZCO, Iván: Justicia transicional en tiempos del deber de memoria. Bogota:Temis – Universidad de los Andes, 2009, 21; UPRIMNY YEPES, Rodrigo: Las enseñanzas del análisis comparado: procesos transicionales, formas de justicia transicional y el caso colombiano, en: UPRIMNY YEPES, Rodrigo Saffon Sanín, María Paula Botero Marino, Catalina Restrepo Saldarriaga, Esteban: ¿Justicia transicional sin transición? Verdad, justicia y reparación para Colombia, Centro de Estudios de Derecho, Justicia y Sociedad, Bogotá, 2006,13; MALAMUD - GOTI, Jaime: Lo bueno y lo malo de la inculpación y las víctimas, en: DE GAMBOA TAPIAS, Camila: Justicia Transicional. Teoría y Praxis, Universidad del Rosario, Bogotá, 2006, 158 y 159; KRITZ, Neil: The Dilemmas of Transitional Justice, en: KRITZ, Neil: Transitional Justice. How Emerging Democracies Reckon with Former Democracies,

V. I, United States Institute of Peace, Nueva York, 1995, xxi; ELSTER, Jon: Justice, Truth, Peace: en: WILLIAMS, Melissa NAGY, Rosemary ELSTER, Jon: Transitional Justice, New York University Press, Nueva York, 2012, 77 y 78; DE GAMBOA TAPIAS, Camila: La transición democrática y la responsabilidad de la comunidad por su pasado, en: DE GAMBOA TAPIAS, Camila: Justicia Transicional. Teoría y Praxis, Universidad del Rosario, Bogotá, 2006, 150; DE GAMBOA TAPIAS, Camila: La transición democrática y la responsabilidad de la comunidad por su pasado, en: DE GAMBOA TAPIAS, Camila: Justicia Transicional. Teoría y Praxis, Universidad del Rosario, Bogotá, 2006, 150; ELSTER, Jon: Justice, Truth, Peace: en: WILLIAMS, Melissa NAGY, Rosemary ELSTER, Jon: Transitional Justice, New York University Press, Nueva York, 2012,

88. ELSTER, Jon: Justice, Truth, Peace: en: WILLIAMS, Melissa NAGY, Rosemary ELSTER, Jon: Transitional Justice, New York University Press, Nueva York, 2012, 88; MALAMUD - GOTI, Jaime: Lo bueno y lo malo de la inculpación y las víctimas, en: DE GAMBOA TAPIAS, Camila: Justicia Transicional. Teoría y Praxis, Universidad del Rosario, Bogotá, 2006, 158 y 159; DE GAMBOA TAPIAS, Camila: La transición democrática y la responsabilidad de la comunidad por su pasado, en: DE GAMBOA TAPIAS, Camila: Justicia Transicional. Teoría y Praxis, Universidad del Rosario, Bogotá, 2006,

150. MALAMUD - GOTI, Jaime: Lo bueno y lo malo de la inculpación y las víctimas, en: DE GAMBOA TAPIAS, Camila: Justicia Transicional. Teoría y Praxis, Universidad del Rosario, Bogotá, 2006, 158 y 159; ELSTER, Jon: Justice, Truth, Peace: en: WILLIAMS, Melissa NAGY, Rosemary ELSTER, Jon: Transitional Justice, New York University Press, Nueva York, 2012, 77 y 78; DE GAMBOA TAPIAS, Camila: La transición democrática y la responsabilidad de la comunidad por su pasado, en: DE GAMBOA TAPIAS, Camila: Justicia Transicional. Teoría y Praxis, Universidad del Rosario, Bogotá, 2006,

150. Sentencia de la Corte Constitucional C-579 de 2013, M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub. Sentencia C-579 de 2013 Sentencia C-979 de 2005 En este sentido, Corte Constitucional en C-579 de 2013, ha expresado que: “La justicia restaurativa o por algunos llamada reparadora, contempla numerosas y diversas formas: reparaciones, daños remedios, indemnizaciones, restituciones, compensaciones, rehabilitaciones o tributos. En este sentido, existe un consenso internacional en que: 1) el Estado está obligado a dar una compensación a las víctimas de graves violaciones de derechos humanos perpetrados por el Estado; 2) si el gobierno que incurrió en las vulneraciones no compensa el nuevo gobierno está obligado a realizarlas. En todo caso, la reparación también tiene un ingrediente colectivo, pues en los casos de graves y masivas violaciones a los derechos humanos, la sociedad en su conjunto sufre perjuicios (spill over effects) frente a los cuales se deben adoptar medidas.” OROZCO, Iván. Justicia transicional en tiempos del deber de memoria., Temis – Universidad de los Andes, Bogotá, 2009, 21; UPRIMNY YEPES, Rodrigo: Las enseñanzas del análisis comparado: procesos transicionales, formas de justicia transicional y el caso colombiano, en: UPRIMNY YEPES, Rodrigo Saffon Sanín, María Paula Botero Marino, Catalina Restrepo Saldarriaga, Esteban: ¿Justicia transicional sin transición? Verdad, justicia y reparación para Colombia, Centro de Estudios de Derecho, Justicia y Sociedad, Bogotá, 2006,13; MALAMUD - GOTI, Jaime: Lo bueno y lo malo de la inculpación y las víctimas, en: DE GAMBOA TAPIAS, Camila: Justicia Transicional. Teoría y Praxis, Universidad del Rosario, Bogotá, 2006, 158 y 159; KRITZ, Neil: The Dilemmas of Transitional Justice, en: KRITZ, Neil: Transitional Justice. How Emerging Democracies Reckon with Former Democracies,

V. I, United States Institute of Peace, Nueva York, 1995, xxi; ELSTER, Jon: Justice, Truth, Peace: en: WILLIAMS, Melissa NAGY, Rosemary ELSTER, Jon: Transitional Justice, New York University Press, Nueva York, 2012, 77 y 78; DE GAMBOA TAPIAS, Camila: La transición democrática y la responsabilidad de la comunidad por su pasado, en: DE GAMBOA TAPIAS, Camila: Justicia Transicional. Teoría y Praxis, Universidad del Rosario, Bogotá, 2006, 150; DE GAMBOA TAPIAS, Camila: La transición democrática y la responsabilidad de la comunidad por su pasado, en: DE GAMBOA TAPIAS, Camila: Justicia Transicional. Teoría y Praxis, Universidad del Rosario, Bogotá, 2006, 150; ELSTER, Jon: Justice, Truth, Peace: en: WILLIAMS, Melissa NAGY, Rosemary ELSTER, Jon: Transitional Justice, New York University Press, Nueva York, 2012,

88. Igualmente la Corte Constitucional en Sentencia C-579 de 2013. ELSTER, Jon: Justice, Truth, Peace: en: WILLIAMS, Melissa NAGY, Rosemary ELSTER, Jon: Transitional Justice, New York University Press, Nueva York, 2012, 88; MALAMUD - GOTI, Jaime: Lo bueno y lo malo de la inculpación y las víctimas, en: DE GAMBOA TAPIAS, Camila: Justicia Transicional. Teoría y Praxis, Universidad del Rosario, Bogotá, 2006, 158 y 159; DE GAMBOA TAPIAS, Camila: La transición democrática y la responsabilidad de la comunidad por su pasado, en: DE GAMBOA TAPIAS, Camila: Justicia Transicional. Teoría y Praxis, Universidad del Rosario, Bogotá, 2006,

150. Ver Sentencia C-579 de 2013. Dilema sobre el que recae la definición del éxito de un proceso de justicia de transición. En este sentido Kai Ambos ha expresado que el éxito de la justicia transicional depende del “grado que contribuya a la verdadera reconciliación y a la consolidación de la democracia y del sistema judicial interno.” Vid. Ambos Kai.: “El marco jurídico de la justicia de transición”, en Ambos Kai, Malarino Ezequiel y Elsner Gisela (eds.). Op. Cit., pag. 23 y

27. Por su parte, Valencia Villa ha expresado al respecto que, El desafío fundamental de la justicia transicional es el equilibrio entre las exigencias por una parte de la justicia y la paz, por otra la obligación(o deber) de castigar el crimen y por otra el deber de reconciliación de las partes. Valencia Villa, H.: “El derecho a la justicia en una sociedad democrática”, conferencia impartida en el Curso de Humanidades Contemporáneas “Democracia y Derechos Humanos: las libertades fundamentales en una Sociedad en transformación”, celebrado en la Universidad Autónoma de Madrid, ponencia del 15 de marzo de 2006, en Revista Jurídica de la Universidad Autónoma de Madrid – Número 14, enero de 2006, Págs.. 187-197 Vid. Valencia Villa, H.: Diccionario Derechos Humanos, Espasa. Madrid 2003. Sentencia de la Corte Constitucional T-439 de 1992. M.P. Eduardo Cifuentes Muñoz: “6. La organización política tiene como fin primordial la convivencia pacífica. La paz fue uno de los principales fines buscados en el nuevo consenso social, al punto de ser llamado ese cuerpo "la Constituyente de la paz". (Intervención del constituyente Misael Pastrana Borrero ante la Plenaria de la Asamblea Nacional Constituyente).” Intervención del constituyente Misael Pastrana Borrero ante la Plenaria de la Asamblea Nacional Constituyente. Sentencia de la Corte Constitucional T-439 de 1992. M.P. Eduardo Cifuentes Muñoz: “La convivencia pacífica es un fin básico del Estado (CP art. 2) y el móvil último de la actividad militar de las fuerzas del orden constitucional. La paz es, además, presupuesto del proceso democrático, libre y abierto, y condición necesaria para el goce efectivo de los derechos fundamentales. El lugar central que ocupa en el ordenamiento constitucional llevó a su consagración como derecho y deber de obligatorio cumplimiento (CP art. 22). El mínimo a la paz constituye así un derecho fundamental ya que de su garantía depende la efectividad de los demás derechos civiles y políticos de la persona.” MINOW, Martha CROCKER, David MANI, Rama: Justicia Transicional, Siglo del Hombre Editores; Universidad de los Andes; Pontificia Universidad Javeriana-Instituto Pensar, Bogotá, 2011,

130. OSIEL, M.: Mass atrocity, Collective Memory, and the Law 1997 p 17; pp 47 a 51; GUTMANN, Amy Y THOMPSON, Dennis: “The Moral Foundations of Truth Commissions”, en ROTBERG, Robert; THOMPSON, Dennis: Truth V.s Justice. The morality of Truth commissions. Princeton, 2000. 22-44. PENSKY, Max: El pasado es otro pueblo. Un argumento a favor de los derechos póstumos como limitaciones normativas a las amnistías, en: DE GAMBOA TAPIAS, Camila: Justicia Transicional. Teoría y Praxis, Universidad del Rosario, Bogotá, 2006,

114. OROZCO, Iván: Justicia transicional en tiempos del deber de memoria, Temis – Universidad de los Andes, Bogotá: 2009, 37 y

38. Sentencia C-579 de 2013 Sentencia de la Corte Constitucional C-179 de 1994 M.P. Carlos Gaviria Díaz. Sentencia de la Corte Constitucional C-225 de 1995, M.P. Alejandro Martínez Caballero: “Ciertamente, la humanización de la guerra, fin último de esta rama del derecho, constituye una proyección del derecho a la paz como bien lo ha señalado la Corte Constitucional: “El derecho humanitario en manera alguna legitima la guerra. Lo que busca es garantizar que las partes en contienda adopten las medidas para proteger a la persona humana. Las normas humanitarias, lejos de legitimar la guerra, aparecen como una proyección de la búsqueda de la paz, que es en el constitucionalismo colombiano un derecho y un deber de obligatorio cumplimiento, lo cual confiere nuevas bases constitucionales al Protocolo II.” Sentencia C-579 de 2013. O´DONELL, Guillermo y SCHMITTER, Philip: Transiciones desde un gobierno autoritario. Conclusiones tentativas sobre las democracias inciertas-4, Paidos, Buenos Aires, 1988, 19; CHINCHÓN ÁLVAREZ, Javier: Derecho Internacional y Transiciones a la Democracia y a la Paz. Hacia un modelo para el castigo de los crímenes pasados a través de la experiencia iberoamericana, Parthenon, Madrid, 2007,

299. MINOW, Martha CROCKER, David MANI, Rama: Justicia Transicional, Siglo del Hombre Editores; Universidad de los Andes; Pontificia Universidad Javeriana-Instituto Pensar, Bogotá, 2011,

187. PENSKY, Max: El pasado es otro pueblo. Un argumento a favor de los derechos póstumos como limitaciones normativas a las amnistías, en: DE GAMBOA TAPIAS, Camila: Justicia Transicional. Teoría y Praxis, Universidad del Rosario, Bogotá, 2006,

114. Sentencia C-579 de 2013. Alejandro Aponte Cardona, Intervención Ciudadana, 5 de marzo de 2012, Folios 422 y ss. Adicionalmente ver: Alejandro Aponte, El Derecho Penal del Enemigo en Colombia: entre la paz y la guerra. En: Manuel Cancio Meliá (Coord.) y Carlos Gómez-Jara Diéz (Coord.), Derecho penal del enemigo: el discurso penal de la exclusión, Ed. Edisofer, 2006. Pp. 205 –

238. Cfr. Farid Benavides, El Delito Político en el Marco del Proceso de Paz con las FARC, Universidad de Los Andes. p.9. Robert Ricigliano, Choose to engage: armed groups and peace processes, Accord Series, Conciliation Resources, London, 2005.p.5. Constitución de la República de Nueva Granada de 1853. Artículo 5.- “La República garantiza a todos los Granadinos: (…)

8. El derecho de reunirse pública o privadamente, sin armas; para hacer peticiones a los funcionarios o autoridades públicas, o para discutir cualesquiera negocios de interés público o privado, y emitir libremente y sin responsabilidad ninguna su opinión sobre ellos. Pero cualquiera reunión de ciudadanos que, al hacer sus peticiones, o al emitir su opinión sobre cualesquiera negocios, se arrogue el nombre o la voz del pueblo, o pretenda imponer a las autoridades su voluntad como la voluntad del pueblo, es sediciosa; y los individuos que la compongan serán perseguidos como culpables de sedición. La voluntad del Pueblo sólo puede expresarse, por medio de los que lo representan, por mandato obtenido conforme a esta Constitución”. Constitución de la República de Nueva Granada de 1853. Artículo 5.- “La República garantiza a todos los Granadinos: (…)

11. El juicio por jurados, en todos los casos en que se proceda judicialmente por delito o crimen que merezca pena corporal o la pérdida de la libertad del individuo, por más de dos años, con la excepción que puede hacer la ley, de los casos de responsabilidad de los funcionarios públicos, y de los procesos por delitos políticos". Cfr. Diego Fernando Tarapués, El Delito Político en la Constitución de 1991: una herencia constitucional como herramienta en la búsqueda de la paz, Papel Político Bogotá (Colombia), Vol. 16, No. 2, julio – diciembre 2011. p.

387. Barton

L. Ingraham, Political Crime in Europe. A Comparative Study of France, Germany and England. (University of California Press, 1979), p. 19. ; Posada Carbó Eduardo, Delito Político y paz: Reflexiones para el debate, p.

2. Congreso de la República de Colombia. Ley 599 del 24 de julio de 2000, Código Penal Colombiano. TITULO XVIII - DE LOS DELITOS CONTRA EL REGIMEN CONSTITUCIONAL Y LEGAL - CAPITULO UNICO- De la rebelión, sedición y asonada:Artículo

467. Rebelión. Los que mediante el empleo de las armas pretendan derrocar al Gobierno Nacional, o suprimir o modificar el régimen constitucional o legal vigente, incurrirán en prisión de seis (6) a nueve (9) años y multa de cien (100) a doscientos (200) salarios mínimos legales mensuales vigentes.Artículo

468. Sedición. Los que mediante el empleo de las armas pretendan impedir transitoriamente el libre funcionamiento del régimen constitucional o legal vigentes, incurrirán en prisión de dos (2) a ocho (8) años y multa de cincuenta (50) a cien (100) salarios mínimos legales mensuales vigentes.Artículo

469. Asonada. Los que en forma tumultuaria exigieren violentamente de la autoridad la ejecución u omisión de algún acto propio de sus funciones, incurrirán en prisión de uno (1) a dos (2) años. Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, 25 04 1959, A. Gómez.; Corte Suprema de Justicia, sala de casación penal, 23 10 1990, G. Duque. Ver CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA, Escuela “Rodrigo Lara Bonilla”. Interpretación Jurisprudencial desde la perspectiva de los Jueces y Juezas en Colombia, Área Penal. Primera Edición. Junio de 2011. P.

53. Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, radicado No. 12051, del 25 de septiembre de 1996. Corte Constitucional, Sentencia C-052 de 1993, M.P. Jaime Sanín G. SV: Ciro Angarita Barón y Alejandro Martínez Caballero. Sobre el particular, en la sentencia C-695 02 se indicó que “[c]uando el constituyente determina el ámbito de aplicación de la amnistía y del indulto, lo circunscribe a los delitos políticos por oposición a los delitos comunes. No obstante, guarda silencio en relación con los delitos conexos. De este modo, si se tiene en cuenta que, como se lo expuso, al legislador le asiste una amplia capacidad de configuración normativa siempre que se ejerza dentro de los límites constitucionales, es claro que de esa capacidad hace parte la posibilidad de extender tales beneficios a los delitos conexos con los delitos políticos. No obstante, se trata de una facultad que, como cualquier otra, también está sometida a límites superiores, fundamentalmente los criterios de razonabilidad e igualdad. De acuerdo con estos criterios, el legislador no puede extender arbitrariamente esos beneficios a conductas ajenas a su naturaleza, ni tampoco realizar inclusiones o exclusiones que comporten un tratamiento diferenciado injustificado.” Corte Constitucional. Sentencia C- 986 de 2010. Magistrado Ponente: Luis Ernesto Vargas Silva. Corte Constitucional. Sentencia C-127 de 1993. Magistrado Ponente: Alejandro Martínez Caballero. Corte Constitucional. Sentencia C-171 de 1993. Magistrado Ponente: Vladimiro Naranjo Meza. Corte Constitucional. Sentencia C-214 de 1993. Magistrados Ponentes: José Gregorio Hernández Galindo y Hernando Herrera Vergara. Corte Constitucional. Sentencia C-415de 1993. Magistrado Ponentes José Gregorio Hernández Galindo. Corte Constitucional. Sentencia C-069 de 1994. Magistrado Ponente: Vladimiro Naranjo Mesa. Corte Constitucional. Sentencia C-009 de 1995. Magistrado Ponente: Vladimiro Naranjo Meza. Congreso de la República de Colombia. Ley 35 del 19 de noviembre de 1982. Diario Oficial No. 36.133 bis de 20 de noviembre de 1982. Disponible en: ftp: ftp.camara.gov.co camara basedoc ley 1982 ley_0035_1982.html . “Artículo

1. Concédase amnistía general a los autores, cómplices o encubridores de hechos constitutivos de delitos políticos cometidos antes de la vigencia de la presente ley.Artículo

2. Para los efectos de esta ley, entiéndase por delitos políticos los tipificados en el Código Penal como rebelión, sedición o asonada, y los conexos con ellos por haber sido cometidos para facilitarlos, procurarlos u ocultarlos.Artículo

3. Los homicidios fuera de combate no quedarán amparados por la amnistía si fueron cometidos con sevicia o colocando a la víctima en situación de indefensión o inferioridad, o aprovechándose de esta situación. (…)”.

6. Presidencia de la República, El camino de la paz, volúmenes I y II, Bogotá, Consejería para la reconciliación, normalización y rehabilitación, 1989. Congreso de la República de Colombia. Ley 77 del 22 de noviembre de 1982. “ARTÍCULO

1. Autorícese al Presidente de la República para conceder indultos a los nacionales colombianos de acuerdo con las reglas establecidas en la presente Ley.ARTÍCULO

2. El indulto a que se refiere esta Ley, beneficiará a los nacionales colombianos autores o cómplices de hechos constitutivos de delitos políticos, cometidos antes de la vigencia de la presente Ley.ARTÍCULO

3. Para los efectos de esta Ley, entiéndase por delitos políticos los tipificados en el Código Penal como rebelión, sedición y asonada y los delitos conexos con los anteriores.(…)ARTÍCULO

6. El indulto no se aplicará a los homicidios cometidos fuera de combate, con sevicia, o colocando a la víctima en estado de indefensión, ni a los actos de ferocidad o barbarie. Tampoco se aplicará a quienes formen parte de organizaciones terroristas”. Corte Constitucional. Sentencia C-171 de 1993. Magistrado Ponente: Vladimiro Naranjo Mesa. Sentencia C-069 de 1994. Magistrado Ponente: Vladimiro Naranjo Mesa. Corte Constitucional. Sentencia C-225 de 1995. Magistrado Ponente: Alejandro Martínez Caballero. Corte Constitucional. Sentencia C-456 de 1997. Magistrados Ponentes: Jorge Arango Mejía y Eduardo Cifuentes Muñoz. Corte Constitucional. Sentencia C- 578 de 2002. Magistrado Ponente: Manuel José Cepeda Espinosa. Corte Constitucional. Sentencia C- 695 de 2002. Magistrado Ponente: Jaime Córdoba Triviño. Corte Constitucional. Sentencia C- 928 de 2005. Magistrado Ponente: Jaime Araujo Rentería. Corte Constitucional. Sentencia C- 780 de 2004. Magistrado Ponente: Jaime Córdoba Triviño. Corte Constitucional. Sentencia C- 780 de 2004. Magistrado Ponente: Jaime Córdoba Triviño. Corte Constitucional. Sentencia C- 460 de 2008. Magistrado Ponente: Nilson Pinilla Pinilla. Georgetown University Center for Latin American Studies, Political Database of The Americas, Movimiento 19 de Abril – M-19, Disponible en: http: pdba.georgetown.edu CLAS%20RESEARCH Library%20and%20Documents Peace%20Processes 1990-1994 1990%20Mar_M19_Acuerdo.pdf (visitado el 25 de mayo de 2014). Corte Constitucional. Sentencia C- 194 de 1995. Magistrado Ponente: José Gregorio Hernández. Corte Constitucional. Sentencia C- 952 de 2001. Magistrado Ponente: Alvaro Tafur Galvis. Corte Constitucional. Sentencia C- 986 de 2010. Magistrado Ponente: Luis Ernesto Vargas Silva. Corte Suprema de Justicia. Sala de Casación Penal. Proceso No. 24911. 24 de enero de 2006. Magistrada Ponente: Marina Pulido de Barón. Corte Suprema de Justicia. Sala de Casación Penal. Proceso No. 25317. 18 de abril de 2006. Magistrada Ponente: Marina Pulido de Barón. Corte Suprema de Justicia. Sala de Casación Penal. Proceso No. 25931. 5 de diciembre de 2007. Magistrada Ponente: María del Rosario González de Lemos. Corte Suprema de Justicia. Sala de Casación Penal. Proceso No. 291213. 20 de febrero de 2008. Magistrado Ponente: Yesid Ramírez Bastidas. Corte Suprema de Justicia. Sala de Casación Penal. Proceso 28629. 24 de abril de 2008. Magistrado Ponente: Jorge Luis Quintero Milanés. Proceso 31421. 1 de abril de 2009, Magistrado Ponente: Yesid Ramírez Bastidas. Proceso 34958. 21 de Septiembre de 2010. Magistrado Ponente: Sigifredo Espinosa Pérez. Proceso 34482. 24 de noviembre de 2010. Magistrada Ponente: María del Rosario González de Lemos. Proceso 36965. 27 de julio de 2011. Magistrado Ponente: José Luis Barceló Camacho. “Artículo

23. Derechos Políticos ||

1. Todos los ciudadanos deben gozar de los siguientes derechos y oportunidades: a) de participar en la dirección de los asuntos públicos, directamente o por medio de representantes libremente elegidos; b) de votar y ser elegidos en elecciones periódicas auténticas, realizadas por sufragio universal e igual y por voto secreto que garantice la libre expresión de la voluntad de los electores, y c) de tener acceso, en condiciones generales de igualdad, a las funciones públicas de su país.||

2. La ley puede reglamentar el ejercicio de los derechos y oportunidades a que se refiere el inciso anterior, exclusivamente por razones de edad, nacionalidad, residencia, idioma, instrucción, capacidad civil o mental, o condena, por juez competente, en proceso penal”. La plataforma fáctica de este caso, gira en torno a que los miembros del partido político regional indígena Yapti Tasba Masraka Nanih Asla Takanka - “YATAMA”-, fueron excluidos de participar en las elecciones municipales realizadas el 5 de noviembre de 2000 en las Regiones Autónomas del Atlántico Norte y del Atlántico Sur, como consecuencia de la resolución emitida el 15 de agosto de 2000 por el Consejo Supremo Electoral. Las presuntas víctimas presentaron diversos recursos contra dicha resolución y, finalmente, el 25 de octubre de 2000 la Corte Suprema de Justicia de Nicaragua declaró improcedente un recurso de amparo interpuesto por éstos. Disposición que consagra: “Todos los ciudadanos gozarán, sin ninguna de la distinciones mencionadas en el artículo 2, y sin restricciones indebidas, de los siguientes derechos y oportunidades: a) Participar en la dirección de los asuntos públicos, directamente o por medio de representantes libremente elegidos; b) Votar y ser elegidos en elecciones periódicas, auténticas, realizadas por sufragio universal e igual y por voto secreto que garantice la libre expresión de la voluntad de los electores; c) Tener acceso, en condiciones generales de igualdad, a las funciones públicas de su país”. ONU, Comité de Derechos Humanos, Observación General No. 25, U.N. Doc. CCPR C 21 Rev.1 Add.7, 27 de agosto de 1996, párr.

1. Fecha de ratificación: 2 de septiembre de 1981; ley aprobatoria: Ley 22 de 1981. Artículo 5C. Los derechos políticos, en particular el de tomar parte en elecciones, elegir y ser elegido, por medio del sufragio universal e igual, el de participar en el gobierno y en la dirección de los asuntos públicos en cualquier nivel, y el de acceso, en condiciones de igualdad, a las funciones públicas. Fecha de ratificación: 24 de Mayo de 1995; ley aprobatoria: Ley 146 de 1994 Artículo 42:

1. Los Estados Partes considerarán la posibilidad de establecer procedimientos o instituciones que permitan tener en cuenta, tanto en los Estados de origen como en los Estados de empleo, las necesidades, aspiraciones u obligaciones especiales de los trabajadores migratorios y sus familiares y considerarán también, según proceda, la posibilidad de que los trabajadores migratorios y sus familiares tengan en esas instituciones sus propios representantes libremente elegidos.

2. Los Estados de empleo facilitarán, de conformidad con su legislación nacional, la consulta o la participación de los trabajadores migratorios y sus familiares en las decisiones relativas a la vida y la administración de las comunidades locales.

3. Los trabajadores migratorios podrán disfrutar de derechos políticos en el Estado de empleo si ese Estado, en el ejercicio de su soberanía, les concede tales derechos. Fecha de ratificación: 19 de enero de 1982; ley Aprobatoria: Ley 51 de 1981. Artículo 7:Los Estados Partes tomarán todas las medidas apropiadas para eliminar la discriminación contra la mujer en la vida política y pública del país y, en particular, garantizarán, en igualdad de condiciones con los hombres el derecho a: a) Votar todas las elecciones y referéndum públicos y ser elegible para todos los organismos cuyos miembros sean objeto de elecciones públicas; b) Participar en la formulación de las políticas gubernamentales y en la ejecución de éstas, y ocupar cargos públicos y ejercer todas las funciones públicas en todos los planos gubernamentales; c) Participar en organizaciones y asociaciones no gubernamentales que se ocupen de la vida pública y política del país. Fecha de adhesión: 5 de agosto de 1986; ley aprobatoria: Ley 35 de 1986. Artículo

I. Las mujeres tendrán derecho a votar en todas las elecciones en igualdad de condiciones con los hombres, sin discriminación alguna. || Artículo II Las mujeres serán elegibles para todos los organismos públicos electivos establecidos por la legislación nacional, en condiciones de igualdad con los hombres, sin discriminación alguna. || Artículo III Las mujeres tendrán derecho a ocupar cargos públicos y a ejercer todas las funciones públicas establecidas por la legislación nacional, en igualdad de condiciones con los hombres, sin discriminación alguna. Fecha de ratificación: 27 de Junio de 1989, ley aprobatoria: Ley 21 de 1991. Artículo 6:1. Al aplicar las disposiciones del presente Convenio, los gobiernos deberán:a) Consultar a los pueblos interesados, mediante procedimiento apropiados y en particular a través de sus instituciones representativas, cada vez que se prevean medidas legislativas o administrativas susceptibles de afectarles directamente; b) Establecer los medios a través de los cuales los pueblos interesados puedan participar libremente, por lo menos en la misma medida que otros sectores de la población, y a todos los niveles en la adopción de decisiones en instituciones electivas y organismos administrativos y de otra índole responsables de políticas y programas que les conciernan; c) Establecer los medios para el pleno desarrollo de las instituciones e iniciativas de esos pueblos y en los casos apropiados proporcionar los recursos necesarios para este fin.

2. Las consultas llevadas a cabo en aplicación de este Convenio deberán efectuarse de buena fe y de una manera apropiada a las circunstancias, con la finalidad de llegar a un acuerdo o lograr el consentimiento acerca de las medidas propuestas. También está prevista en la Convención Americana de Derechos Humanos, en el Pacto de Derechos Civiles y Políticos en la Carta Democrática de la OEA. En este sentido, se recuerda la sentencia C-052 de 2012, en la que se consagró: “[p]uede entenderse por justicia transicional una institución jurídica a través de la cual se pretende integrar diversos esfuerzos, que aplican las sociedades para enfrentar las consecuencias de violaciones masivas y abusos generalizados o sistemáticos en materia de derechos humanos, sufridos en un conflicto, hacia una etapa constructiva de paz, respeto, reconciliación y consolidación de la democracia, situaciones de excepción frente a lo que resultaría de la aplicación de las instituciones penales corrientes.” (Subraya fuera del texto) Tal y como se sustenta in extenso en la consideración número 2.2.5. de este segundo cargo, relativa al delito político. Sentencias C-127 de 1993; C-171 de 1993; C-214 de 1993; C-069 de 1994; C-009 de 1995; C-456 de 1997; C-695 de 2002; C-1055 de 2003; C-037 de 2004; C-780 de 2004; C-537 de 2008; y C-011 de 2010, entre otras. En este sentido, se reitera la cita de la sentencia C-579 de 2013, ocasión en la que se manifestó: “La justicia restaurativa o por algunos llamada reparadora, contempla numerosas y diversas formas: reparaciones, daños remedios, indemnizaciones, restituciones, compensaciones, rehabilitaciones o tributos. En este sentido, existe un consenso internacional en que: 1) el Estado está obligado a dar una compensación a las víctimas de graves violaciones de derechos humanos perpetrados por el Estado; 2) si el gobierno que incurrió en las vulneraciones no compensa el nuevo gobierno está obligado a realizarlas. En todo caso, la reparación también tiene un ingrediente colectivo, pues en los casos de graves y masivas violaciones a los derechos humanos, la sociedad en su conjunto sufre perjuicios (spill over effects) frente a los cuales se deben adoptar medidas.” OROZCO Iván, Intervención en la audiencia pública de 27 de mayo de 2014. ELSTER, Jon: Rendición de Cuentas. La justicia transicional en perspectiva histórica, Katz, Buenos Aires, 2006, 15; WEBBER, Jeremy: Forms of Transitional Justice, en: WILLIAMS, Melissa NAGY, Rosemary ELSTER, Jon: Transitional Justice, New York University Press, Nueva York, 2012, 98; PENSKY, Max: El pasado es otro pueblo. Un argumento a favor de los derechos póstumos como limitaciones normativas a las amnistías, en: DE GAMBOA TAPIAS, Camila: Justicia Transicional. Teoría y Praxis, Universidad del Rosario, Bogotá, 2006, 113; UPRIMNY YEPES, Rodrigo: Las enseñanzas del análisis comparado: procesos transicionales, formas de justicia transicional y el caso colombiano, en: UPRIMNY YEPES, Rodrigo Saffon Sanín, María Paula Botero Marino, Catalina Restrepo Saldarriaga, Esteban: ¿Justicia transicional sin transición? Verdad, justicia y reparación para Colombia, Centro de Estudios de Derecho, Justicia y Sociedad, Bogotá, 2006,

13. Sentencia C-771 11: DE GREIFF, Pablo: Theorizing Transitional Justice, en: WILLIAMS, Melissa NAGY, Rosemary ELSTER, Jon: Transitional Justice, New York University Press, Nueva york, 2012, 48.; MINOW, Martha CROCKER, David MANI, Rama: Justicia Transicional, Siglo del Hombre Editores; Universidad de los Andes; Pontificia Universidad Javeriana-Instituto Pensar, Bogotá, 2011,

157. OROZCO, Iván: Justicia transicional en tiempos del deber de memoria. Bogota:Temis – Universidad de los Andes, 2009, 21; UPRIMNY YEPES, Rodrigo: Las enseñanzas del análisis comparado: procesos transicionales, formas de justicia transicional y el caso colombiano, en: UPRIMNY YEPES, Rodrigo Saffon Sanín, María Paula Botero Marino, Catalina Restrepo Saldarriaga, Esteban: ¿Justicia transicional sin transición? Verdad, justicia y reparación para Colombia, Centro de Estudios de Derecho, Justicia y Sociedad, Bogotá, 2006,13; MALAMUD - GOTI, Jaime: Lo bueno y lo malo de la inculpación y las víctimas, en: DE GAMBOA TAPIAS, Camila: Justicia Transicional. Teoría y Praxis, Universidad del Rosario, Bogotá, 2006, 158 y 159; KRITZ, Neil: The Dilemmas of Transitional Justice, en: KRITZ, Neil: Transitional Justice. How Emerging Democracies Reckon with Former Democracies,

V. I, United States Institute of Peace, Nueva York, 1995, xxi; ELSTER, Jon: Justice, Truth, Peace: en: WILLIAMS, Melissa NAGY, Rosemary ELSTER, Jon: Transitional Justice, New York University Press, Nueva York, 2012, 77 y 78; DE GAMBOA TAPIAS, Camila: La transición democrática y la responsabilidad de la comunidad por su pasado, en: DE GAMBOA TAPIAS, Camila: Justicia Transicional. Teoría y Praxis, Universidad del Rosario, Bogotá, 2006, 150; DE GAMBOA TAPIAS, Camila: La transición democrática y la responsabilidad de la comunidad por su pasado, en: DE GAMBOA TAPIAS, Camila: Justicia Transicional. Teoría y Praxis, Universidad del Rosario, Bogotá, 2006, 150; ELSTER, Jon: Justice, Truth, Peace: en: WILLIAMS, Melissa NAGY, Rosemary ELSTER, Jon: Transitional Justice, New York University Press, Nueva York, 2012,

88. ELSTER, Jon: Justice, Truth, Peace: en: WILLIAMS, Melissa NAGY, Rosemary ELSTER, Jon: Transitional Justice, New York University Press, Nueva York, 2012, 88; MALAMUD - GOTI, Jaime: Lo bueno y lo malo de la inculpación y las víctimas, en: DE GAMBOA TAPIAS, Camila: Justicia Transicional. Teoría y Praxis, Universidad del Rosario, Bogotá, 2006, 158 y 159; DE GAMBOA TAPIAS, Camila: La transición democrática y la responsabilidad de la comunidad por su pasado, en: DE GAMBOA TAPIAS, Camila: Justicia Transicional. Teoría y Praxis, Universidad del Rosario, Bogotá, 2006,

150. MALAMUD - GOTI, Jaime: Lo bueno y lo malo de la inculpación y las víctimas, en: DE GAMBOA TAPIAS, Camila: Justicia Transicional. Teoría y Praxis, Universidad del Rosario, Bogotá, 2006, 158 y 159; ELSTER, Jon: Justice, Truth, Peace: en: WILLIAMS, Melissa NAGY, Rosemary ELSTER, Jon: Transitional Justice, New York University Press, Nueva York, 2012, 77 y 78; DE GAMBOA TAPIAS, Camila: La transición democrática y la responsabilidad de la comunidad por su pasado, en: DE GAMBOA TAPIAS, Camila: Justicia Transicional. Teoría y Praxis, Universidad del Rosario, Bogotá, 2006,

150. Sentencia de la Corte Constitucional C-579 de 2013. Annan, Kofi. En su intervencion para el IX Conversatorio de la Jurisdicción Constitucional: “Diálogo Jurisprudencial para la paz”. Ver: en Diálogo Constitucional por la Paz: Memorias del IX Conversatorio de la Jurisdiccion Constitucional de Colombia. Editorial conjunta Universidad del Rosario, Legis S. A., Konrad Adenauer Stiftung y Corte Constitucional. Bogotá, 2014. Pág.

5. Página 105 de esta sentencia. Ver fundamento 6.2.3. de esta sentencia. Firmado el 16 de enero de 1992, entre el Gobierno de El Salvador y el Frente Farabundo Martí para la Liberación Nacional (FMLN), en el Castillo de Chapultepec, México, D. F. Firmado en México, D.F., el 26 de abril de 1991, por el Gobierno de la República de Guatemala, la Organización de las Naciones Unidas, la Unidad Revolucionaria Nacional Guatemalteca (URNG), la Comisión Político Diplomática y la Comisión Nacional de Reconciliación. Temas relacionados con: (i) Democratización y derechos humanos; (ii) Fortalecimiento del poder civil y funciones del Ejército en una sociedad democrática; (iii) Identidad y derechos de los pueblos indígenas; (iv) Reformas constitucionales y régimen electoral; (v) Aspectos socioeconómicos y situación agraria; (vi) Reasentamiento de las poblaciones desarraigadas por el enfrentamiento armado; (vii) Bases para la incorporación de la URNG a la vida política del país; y (viii) Arreglos para el definitivo cese al fuego. Firmado en Madrid el 12 de diciembre de 1996, entre el Gobierno de Guatemala, la Unidad Revolucionaria Guatemalteca y Naciones Unidas. Firmado en Estocolmo el 7 de diciembre de 1996. El Acuerdo versó, principalmente, sobre la necesidad de disolver el Parlamento y crear uno nuevo en el que se reservara escaños para los maoístas. También fueron parte del acuerdo, entre otros temas: (i) La convocatoria a una nueva asamblea constituyente; (ii) La participación en el Gobierno de los miembros del partido maoísta; (iii) La regulación sobre derechos y libertades civiles y políticos en el país; (iv) El desarme de ambas partes (gobierno y partido maoísta). Según el Anuario de Procesos de Paz, 2013, elaborado por Vicenç Fisas, Director de la Escola de Cultura de Pau de la Universidad Autónoma de Barcelona. Visible en: http: escolapau.uab.es img programas procesos 13anuarie.pdf En Inglés: Good Friday Agreement Según el texto del Acuerdo (traducción libre): Contenidos:

1. Declaración de apoyo;

2. Cuestiones constitucionales;

3. Primer elemento constitutivo: Instituciones democráticas de Irlanda del Norte;

4. Segundo elemento constitutivo: Consejo Ministerial Norte-Sur;

5. Tercer elemento constitutivo: Consejo Británico-Irlandés y Conferencia intergubernamental Británico-Irlandesa;

6. Derechos, garantías e igualdad de oportunidades – Derechos humanos – Legislación del Reino Unido – Nuevas instituciones de Irlanda del Norte – Medidas equiparables adoptadas por el Gobierno Irlandés – Comité conjunto de reconciliación y víctimas de la violencia – Asuntos económicos, sociales y culturales;

7. Decomiso de Armas;

8. Seguridad;

9. Mantenimiento del orden y la justicia;

10. Prisioneros;

11. Validación, Ejecución y Revisión. “CONTENTS:

1. Declaration of Support;

2. Constitutional Issues;

3. Strand One: Democratic Institutions in Northern Ireland;

4. Strand Two: North South Ministerial Council;

5. Strand Three: British - Irish Council British - Irish Intergovernmental Conference;

6. Rights, Safeguards and Equality of Opportunity Human Rights United Kingdom Legislation New Institutions in Northern Ireland Comparable Steps by the Irish Government A Joint Committee Reconciliation and Victims of Violence Economic, Social and Cultural Issues;

7. Decommissioning;

8. Security;

9. Policing and Justice;

10. Prisoners;

11. Validation, Implementation and Review Validation and Implementation Review Procedures Following Implementation” Acuerdo de Viernes Santo. Por ejemplo, en aplicación de la llamada “teoría del hombre de atrás” de Claus Roxin o de las estructuras de imputación jerárquica cuando se juzgan aparatos organizados de poder. Sentencia C-577 de 2014. En efecto, el artículo 12 transitorio de la Carta, reconoció este derecho en los siguientes términos: “Con el fin de facilitar la reincorporación a la vida civil de los grupos guerrilleros que se encuentren vinculados decididamente a un proceso de paz bajo la dirección del Gobierno, éste podrá establecer, por una sola vez, circunscripciones especiales de paz para las elecciones a corporaciones públicas que tendrán lugar el 27 de octubre de 1991, o nombrar directamente por una sola vez, un número plural de Congresistas en cada Cámara en representación de los mencionados grupos en proceso de paz y desmovilizados (…) Para los efectos previstos en este artículo, el Gobierno podrá no tener en cuenta determinadas inhabilidades y requisitos necesarios para ser Congresista”.