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C-577/14
Salvamento de votoSentencia de Constitucionalidad C-577/146 de agosto de 2014

Salvamento de voto

MagistradoGabriel Eduardo Mendoza Martelo

Tema de la sentencia: Marco Juridico Para La Paz. Instrumentos Juridicos De Justicia Transicional

Texto oficial — relatoría de la Corte ConstitucionalN1 · dato duro · reproducción fiel del voto publicado

SALVAMENTO DE VOTO DEL MAGISTRADO GABRIEL EDUARDO MENDOZA MARTELO A LA SENTENCIA C-577 14Referencia: D-9819Demanda de inconstitucionalidad contra el artículo 1º (parcial) y el artículo 3º del Acto Legislativo 1 de 2012, “Por medio del cual se establecen instrumentos jurídicos de justicia transicional en el marco del artículo 22 de la Constitución Política y se dictan otras disposiciones”. Magistrado Ponente:MARTHA VICTORIA SÁCHICA MÉNDEZMi respetuosa discrepancia con la decisión de mayoría sucintamente la sustento en razones que, por su contundencia, no ameritan mayor justificación.En efecto, desde un principio, la demanda fue rechazada por el magistrado sustanciador, decisión que revocó la Sala Plena, por vía del recurso de súplica, pero con argumentos que no necesariamente guardan relación con el hecho de que se haya advertido que la demanda cumplía con los requisitos generales ni con los especiales propios de las impugnaciones que por vicios competenciales, de manera excepcional, ha admitido esta Corporación frente a Actos Legislativos. Sin lugar a dudas la demanda en este caso adolece de la falta de los presupuestos generales y específicos que al efecto ha señalado la jurisprudencia de esta Corte frente al evento excepcional señalado, razón por la cual el pronunciamiento estimatorio que se adoptó, en el Resolutivo Segundo, ha debido omitirse a fin de esperar la oportunidad propicia para efectuar el análisis correspondiente que no es otra que la instancia que sobrevendrá con la expedición de la Ley Estatutaria que desarrolle las previsiones del artículo 67 transitorio, introducido por el Acto Legislativo 1 de 2012.Advierto con claridad que los cargos que sustentan la demanda contra los apartes del acto legislativo cuestionado por vicios competenciales vienen elaborados, con base en supuestos que, en gran medida, desbordan los contenidos normativos respectivos para ingresar a la esfera de apreciación subjetiva o meramente especulativa del demandante, al igual que distan mucho de satisfacer los exigentes presupuestos que, tratándose de demandas de este tipo, ha elaborado la jurisprudencia. Consideración esta última que, con detalle, aparece suficientemente explicada por algunos intervinientes, como es el caso del Centro de Estudios de Derecho, Justicia y Sociedad, en las páginas 21 a 26 de este proveído, a las cuales por razones de brevedad me remito, en cuanto que las comparto a cabalidad, reparo que, en igual sentido, también formuló el magistrado Ernesto Vargas Silva y el interviniente Antonio José Lizarazo Ocampo. Convencido pues de que la decisión correcta en esta oportunidad ha debido ser la inhibitoria respecto del Resolutivo Segundo para evitar avanzar en el análisis que solo ha debido hacerse al examinar la ley estatutaria de que trata la norma cuestionada y frente a los textos que de manera puntual allí se llegaren a adoptar, respecto de los tipos penales que se consideren conexos con los delitos políticos, que hasta el momento se ignoran cuáles podrían ser y, por ende, si resultan o no admisibles, es por lo que he decidido apartarme de la decisión de mayoría.Respecto de la cosa juzgada relacionada con el resolutivo primero considero que esta debió decretarse desde el inicio mismo de la demanda, pero como no fue así, no había más alternativa que hacerlo al final del proceso.Fecha ut supra,GABRIEL EDUARDO MENDOZA MARTELO