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C-577/14
Aclaración de votoSentencia de Constitucionalidad C-577/146 de agosto de 2014

Aclaración de voto

MagistradoMauricio González Cuervo

Tema de la sentencia: Marco Juridico Para La Paz. Instrumentos Juridicos De Justicia Transicional

Texto oficial — relatoría de la Corte ConstitucionalN1 · dato duro · reproducción fiel del voto publicado

ACLARACIÓN DE VOTO DEL MAGISTRADO MAURICIO GONZALEZ CUERVOA LA SENTENCIA C-577 14Demanda de inconstitucionalidad contra el artículo 1º (parcial) y el artículo 3º del Acto Legislativo 1 de 2012 “por medio del cual se establecen instrumentos jurídicos de justicia transicional en el marco del artículo 22 de la Constitución Política y se dictan otras disposiciones.”Aclaro mi voto frente a la sentencia de constitucionalidad C-577 de 2014 por las siguientes razones: Considero incorrecta la fundamentación de la decisión de exequibilidad a la que se arriba, edificada en la no vulneración de ejes axiales, identificatorios o definitorios de la Constitución. El poder de reforma constitucional se encuentra limitado por normas imperativas del derecho internacional, que constituyen el parámetro de control de los actos legislativos o la premisa mayor del juicio de exceso competencial.Los argumentos en los que se apoya mi desacuerdo con la “teoría de la sustitución” como doctrina justificativa de límites al poder de reforma constitucional, fueron expuestos ampliamente en el salvamento de voto formulado frente a la sentencia C-249 de 2012. Tal desacuerdo puede resumirse en las siguientes razones: (i) la identificación impropia de un ‘constituyente primario’ con un cuerpo delegado del pueblo -la asamblea nacional constituyente- y no con el Pueblo mismo quien es el verdadero titular de la Soberanía; (ii) la ficción consistente en que el juicio de sustitución de la Constitución no entraña una modalidad de control material; (iii) el debilitamiento del principio democrático que subyace en el orden político y constitucional, que está menoscabando el poder de reforma de la Constitución a cargo del Pueblo y el Congreso; y (iv) el establecimiento de parámetros jurisprudenciales de control o juzgamiento de los actos legislativos, extremadamente indeterminados, subjetivos y cambiantes, que introducen una gran incertidumbre al ejercicio de la función constituyente. De acuerdo con lo expuesto, considero necesario reiterar mi posición al respecto en tanto la sentencia de cuyas consideraciones me aparto, se funda en la referida teoría. Como lo señalé en el citado salvamento de voto, el cuestionamiento de la doctrina de la sustitución no implica, de ninguna manera, que el ejercicio de la facultad de reforma carezca de restricciones. De lo que se trata es de identificar, con fundamento en una interpretación adecuada de la Constitución, límites normativos más seguros que amplíen la realización del principio democrático en momentos de cambio constitucional. Esta función, que se atribuye al derecho internacional, tiene un fundamento constitucional, teórico y práctico suficiente. Así pues, los límites a la competencia del Congreso para reformar la Constitución deben identificarse a partir de las normas imperativas del derecho internacional.Pese a mi desacuerdo general con la doctrina de la sustitución y por ello con la posibilidad de identificar ejes definitorios que limiten el poder de reforma, es necesario advertir que no resulta posible, ni aún al amparo de esa doctrina, edificar un eje como el establecido en la sentencia C-577 de 2014. Según el fundamento jurídico 7.1.3, la premisa mayor del juicio de sustitución es la siguiente: la participación política como principio fundante y transversal al régimen constitucional colombiano resulta esencial en la conformación, ejercicio y control del poder en un Estado democrático como el establecido a partir de la Constitución de 1991. Los límites que a la misma se establezcan no podrán tener fundamento en condenas impuestas por la comisión de delitos políticos o de aquellos que se consideren conexos a delitos políticos. La segunda parte de ese “eje definitorio” plantea diversas dificultades, puesto que la imposibilidad de establecer restricciones a la participación en política a personas condenadas por la comisión de delitos políticos o conexos, no se prevé en la Constitución como una pauta imperativa o necesaria que la identifique ni es una consecuencia necesaria del carácter democrático del Estado. En efecto, de la Carta política se desprende (i) una prohibición de extradición por delitos políticos (art. 35); (ii) una permisión de que el Congreso conceda previa aprobación por parte de una mayoría calificada amnistías o indultos generales por delitos políticos (art. 150.17) o que el Gobierno conceda indultos con arreglo a ley (art. 201.2); (iii) una prohibición de impedir el acceso a determinados cargos públicos cuando se han cometido delitos políticos (arts. 179.1, 232.3, 299, 18.1 transitorio); y (iv) una permisión de que el Gobierno concediera indultos o amnistías por delitos políticos y conexos, cometidos con anterioridad a la promulgación del Acto Constituyente, a miembros de grupos guerrilleros que se reincorporen a la vida civil en los términos de la política de reconciliación. No puede sostenerse que el Congreso esté impedido, en ejercicio de sus facultades de reforma constitucional, para establecer límites a la participación en política –concepto amplio y que involucra diversidad de derechos- de las personas que han cometido delitos políticos. Las únicas reglas definitivas que se desprenden de la Constitución en esta materia, son las relativas a la prohibición de extradición y a la prohibición de impedir el acceso a determinados cargos públicos. De allí no se puede derivar un “eje axial” que conduzca, en caso de ser reemplazado, a la configuración de un exceso competencial del Congreso. Adicionalmente, el eje definitorio establecido por la Corte en esta sentencia comprende no solo los delitos políticos, sino también los considerados como conexos. Esta conclusión es más que problemática, si se tiene en cuenta que la única disposición de la Carta que se refirió a tales delitos –los conexos- fue el artículo 30 transitorio al prever la posibilidad de otorgar amnistías e indultos por esas faltas, únicamente para determinados grupos y en determinadas condiciones. De esa autorización limitada no puede desprenderse un “eje definitorio”, que impida limitar la participación en política cuando han sido cometidos delitos conexos al político. La fundamentación de la segunda parte de la premisa mayor del juicio de sustitución en este caso, deja en evidencia una vez más las dificultades a las que se enfrenta esta doctrina y los riesgos que su comprensión actual representa para las competencias de reforma Constitucional asignadas al Congreso. Dado el alcance -reconocido por la Corte- del artículo 3 del Acto Legislativo 1 de 2012, en el sentido de que la potestad constitucional del legislador estatutario para posibilitar la participación de condenados por delitos conexos al delito político - distintos de lesa humanidad y genocidio sistemáticos-, sólo tendría aplicación en el ámbito de la participación política y no en el de los beneficios punitivos, no se advierte vulneración alguna de regla o parámetro internacional que comprometa el poder de reforma del órgano titular de la función constituyente. En estrecha relación con lo anterior, las disposiciones examinadas en esta oportunidad, debe comprenderse a la luz de las condiciones que la sentencia C-579 de 2013 estableció en el fundamento jurídico 9º “Conclusiones” y que deben ser observadas por el Congreso de la República al expedir la Ley Estatutaria que desarrolle el “Marco Jurídico para la Paz". MAURICIO GONZÁLEZ CUERVOMagistrado