Aclaración de voto a la Sentencia C-577 04IMPUESTO TERRITORIAL-Atribución legislativa de derogación no es absoluta (Aclaración de voto)IMPUESTO TERRITORIAL-Distinción entre derogación y exención (Aclaración de voto)TRIBUTO-Supresión por ley IMPUESTO TERRITORIAL-Prohibición de traslado por ley a la Nación (Aclaración de voto)IMPUESTO TERRITORIAL-Límites al legislador respecto de supresión (Aclaración de voto)La aparente autorización absoluta de que goza el legislador para la derogatoria de impuestos territoriales, -conforme a la afirmación consignada en la sentencia de la referencia-, debe ser limitada con el fin de no hacer nugatorias las pretensiones constitucionales de autonomía de los entes territoriales, teniendo en cuenta los siguientes criterios constitucionales ampliamente reconocidos por esta Corporación: confianza legítima y proporcionalidad. Referencia: expediente D-5005Demanda de inconstitucionalidad contra el artículo 22 (parcial) de la Ley 814 de 2003. “por el cual se dictan normas para el fomento de la actividad cinematográfica en Colombia”Actor: William Aranda VargasMagistrado Ponente:Dr. MANUEL JOSÉ CEPEDA ESPINOSACon el debido respeto, me permito presentar a continuación las razones por las cuales aunque comparto el sentido general de la decisión mayoritaria adoptada en la sentencia C-577 de 2004, estimo pertinente aclarar algunas afirmaciones que se hacen en el fallo de la referencia, a fin de distinguir las diferentes implicaciones relacionadas con la supresión de impuestos territoriales y la determinación de exenciones, por parte del legislador.En efecto, de acuerdo con la decisión general prescrita en la sentencia indicada, -principalmente en su fundamento No. 4-, el motivo básico para reconocer la exequibilidad de las expresiones demandadas, estriba en que la norma acusada “en lugar de consagrar una exención o tratamiento tributario más benéfico, lo que hace es derogar un impuesto determinado” por lo que “no existe violación de lo dispuesto en los artículos 287, 294, 362 ni 363 de la Carta Política”. Frente a esta afirmación, debo necesariamente hacer los siguientes comentarios:En términos generales es constitucionalmente aceptable que el legislador pueda derogar válidamente un impuesto territorial, sin que ello implique una vulneración de los artículos 294 de la carta y 362 superior, como claramente lo señala la sentencia de la referencia. Sin embargo, mi interés en esta oportunidad es precisar que esa atribución constitucional tiene matices importantes, en la medida en que no puede ser considerada como absoluta, en atención precisamente a la efectividad y vigencia de los propósitos establecidos por el constituyente en los artículos constitucionales descritos.De hecho, existe una clara diferencia entre derogar un impuesto territorial y conceder exencione o tratamientos preferenciales relacionados con tributos que son de propiedad de las entidades territoriales. Como bien lo señala la sentencia y lo acoge la jurisprudencia de esta Corporación, frente a las entidades territoriales se ha insistido en que el legislador no puede otorgar exenciones o tratamientos preferenciales que excluyan a personas o instituciones de los tributos territoriales existentes, so pena de menoscabar la propiedad que a tales entidades les corresponde. En ese punto, existe una clara prohibición constitucional dirigida al legislador, que está consagrada de manera precisa en el artículo 294 del estatuto superior.Por otra parte de conformidad con la cláusula general de competencia del legislador (Art. 150 No. 11 y 12 C.P., principalmente), la ley puede suprimir tributos en la medida en que es a éste a quien compete definirlos, establecerlos y en general fijar las directrices económicas. De allí que la atribución negativa de retirarlos, sea igualmente parte de su competencia. Bajo esta perspectiva, la restricción consignada en el artículo 362 de la Carta le impone una limitación al legislador en lo concerniente a sus atribuciones normativas, específicamente en materia territorial, que no es otra que prohibirle el traslado a través de la ley, de impuestos territoriales de propiedad de estos entes, y definidos por ellos, a la Nación. Al respecto, la interpretación acogida por este Tribunal del artículo 362 superior, -como bien lo hace la sentencia C-219 de 1998-, no es otra que la de reconocer que esta norma constitucional no implica en sí misma el derecho de los entes territoriales a que “la facultad de crear, modificar o extinguir el régimen de determinado tributo” sea objeto de su dominio, -en la medida que ello significaría indebidamente el establecimiento de normas inmodificables y pétreas en detrimento del principio democrático-, sino que vuelve sólo la protección del producto del impuesto, tasa o contribución territorial, que es lo único de lo que puede predicarse un derecho de propiedad territorial. Como se ve, en todo caso, esta restricción no implica tampoco la prohibición para el legislador de la derogación de los tributos a nivel territorial. Ni es esa un órbita analizada o una prohibición definida por el artículo 294 de la Constitución Política.En este orden de ideas, sin embargo, cabe la siguiente pregunta conforme a los supuestos descritos: ¿Es entonces enteramente libre el legislador para suprimir normas que determinen impuestos territoriales, sin ningún tipo de restricción constitucional? La respuesta a este interrogante debe ser debidamente ponderada, en la medida en que puede implicar indefectiblemente para una entidad territorial, la pérdida de sus mayores recursos en detrimento de sus expectativas legítimas presupuestales, en un momento determinado. Así, una derogación de impuestos territoriales súbita y desproporcionadas, no puede ser en modo alguno considerado constitucionalmente adecuada, menos aún cuando existen responsabilidades presupuestales o de dirección derivadas de los mismos, que pueden tener relación directa con obligaciones y deberes constitucionales de la órbita de protección de derechos ciudadanos. Tampoco, cuando pervive la validez del artículo 287 de la Carta, y por ende del principio de autonomía de las entidades territoriales garantizado por la Constitución.En mérito de estas consideraciones, estimo que la sentencia debió haber tenido en cuenta la diferenciación descrita entre derogatoria y exención de impuestos territoriales, a fin de clarificar que los alcances de cada una de estas dos apreciaciones son diversos y que las atribuciones del legislador también lo son, en cada caso.Bajo estos supuestos, considero que la aparente autorización absoluta de que goza el legislador para la derogatoria de impuestos territoriales, -conforme a la afirmación consignada en la sentencia de la referencia-, debe ser limitada con el fin de no hacer nugatorias las pretensiones constitucionales de autonomía de los entes territoriales, teniendo en cuenta los siguientes criterios constitucionales ampliamente reconocidos por esta Corporación: confianza legítima y proporcionalidad. Es evidente que si bajo supuestos de buena fe y adecuado manejo de la cosa pública una entidad territorial cuenta con proyecciones financieras y presupuestales legítimas acorde con sus disposiciones territoriales sobre la materia, -producto de un impuesto que además le permite asegurar la mayoría de sus ingresos-, perder por vía de ley de manera intempestiva esas entradas financieras puede implicar la inviabilidad económica de la entidad territorial descrita. En ese orden de ideas, deberá tener en cuenta el legislador a la hora de suprimir por completo un impuesto territorial, los criterios de confianza y proporcionalidad enunciados, a fin de asegurar que cualquier eliminación de los mismos no implique traumatismos financieros irrazonables en detrimento del patrimonio de las entidades territoriales, que les impida a la larga asegurar el cumplimiento de los fines descritos en el artículo 2° de la Carta. El test que en estos casos debe hacerse, aunque leve en razón de la materia, no puede ser ni existente ni ajeno a la competencia de este Tribunal, pues debe consolidar los principios de autonomía territorial y fines del estado, acorde con lo expresado anteriormente.Con todo, en este caso concreto no existe problema alguno respecto al impuesto territorial mencionado, en la medida en que no implicó un componente esencial de la economía territorial como se pudo evidenciar en la sentencia y además resulto ser un impuesto claramente derogado con bastante anterioridad, por lo que la Corte no tuvo más que ratificar en esta oportunidad esa derogatoria, y denegar los cargos de la demanda. En ese orden de ideas, es evidente que comparto la decisión mayoritaria, sin dejar de resaltar, las claridades previas enunciadas.Fecha ut supra,RODRIGO UPRIMNY YEPESMagistrado
Aclaración de voto
MagistradoRodrigo Uprimny Yepes
Tema de la sentencia: Impuesto A Los Espectaculos Publicos En Materia De Exhibicion Cinematografica. Incertidumbre Sobre Vigencia Actual Llevo A Su Derogación Expresa Por El Legislador
✓
Texto oficial — relatoría de la Corte ConstitucionalN1 · dato duro · reproducción fiel del voto publicado