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C-577/04
Aclaración de votoSentencia de Constitucionalidad C-577/048 de junio de 2004

Aclaración de voto

MagistradoJaime Araujo Rentería

Tema de la sentencia: Impuesto A Los Espectaculos Publicos En Materia De Exhibicion Cinematografica. Incertidumbre Sobre Vigencia Actual Llevo A Su Derogación Expresa Por El Legislador

Texto oficial — relatoría de la Corte ConstitucionalN1 · dato duro · reproducción fiel del voto publicado

ACLARACION DE VOTO A LA SENTENCIA C-577 DE 2004 DEL MAGISTRADO JAIME ARAUJO RENTERIAIMPUESTO A LOS ESPECTACULOS PUBLICOS EN MATERIA DE EXHIBICION CINEMATOGRAFICA-Derogación de norma que creaba impuesto (Aclaración de voto)REF.: Expediente D-5005Magistrado Ponente:MANUEL JOSE CEPEDA ESPINOSACon el respeto acostumbrado por las decisiones de esta Corporación, me permito aclarar el voto por las siguientes razones:1. Ya la Corte Constitucional mediante sentencia C-537 de 1995 había declarado que la Ley 12 de 1932 estaba derogada. Siendo esto así no es cierto entonces que la derogatoria se produzca ahora con la Ley 814 de 2003. Como la derogatoria le quita vigencia a una norma jurídica, la saca del orden jurídico; mata la norma anterior, el supuesto fundamental es que la norma esté viva; para matar algo se necesita que esté vivo, pues existe una imposibilidad física y jurídica de matar lo que ya estaba muerto.Habiendo la Corte constatado desde el año 1995 que la norma estaba derogada no es cierto que su derogatoria se produzca ahora por mandato del artículo 22 de la Ley 814 de 2003.2. Estando la norma derogada el tributo no existía y en consecuencia no se les está quitando nada a las entidades territoriales.En realidad se trata de la creación de un nuevo tributo, que además es distinto del que existió. Siendo un nuevo tributo no tiene razón el demandante al afirmar que se les está quitando a las Entidades Territoriales; pues a uno se le quita lo que tiene y no se le puede quitar lo que no tiene.Por las anteriores razones no comparto la motivación de la sentencia.Fecha ut supra,JAIME ARAÚJO RENTERÍAMagistrado ---pies de página--- En la sentencia C-003 de 1993, la Corte afirmó que un ciudadano no puede presentar una demanda de inconstitucionalidad en calidad exclusiva de apoderado de una persona jurídica, puesto que la titularidad de la acción pública de inconstitucionalidad radica, por voluntad del constituyente, en la persona natural; sin embargo, si se aclara que también se obra en calidad de ciudadano, la demanda ha de ser admitida. Dijo la Corte: “no puede presentarse una demanda de constitucionalidad en condición exclusiva de apoderado de una persona jurídica, porque lo que es de la esencia única de la persona natural no puede extenderse a la persona moral”. “Para los tributaristas cuando se hace referencia a una ‘exención se alude a fenómenos en que la obligación tributaria nace pero la tarifa es ‘0’, o menor a la del régimen general del tributo de que se trate, y ello trae consecuencias tales como que el contribuyente queda exonerado del pago del tributo pero no de las llamadas ‘obligaciones formales’, tales como declarar. Por otro lado, por ejemplo en el IVA, es importante saber si un bien es ‘exento’ o ‘excluido’, ya que en virtud de ello tendrá derecho al descuento de impuestos repercutidos”. “Sentencia C-229 de 2003”. “Sentencia C-521 de 1997” “Sentencia C-1191 de 2001” “Ley 12 de 1932, artículo 7: ‘Con el objeto de atender al servicio de los bonos del empréstito patriótico que emita el Gobierno establécense los siguientes gravámenes:

1. Un impuesto del diez por ciento (10 por 100) sobre el valor de cada boleta de entrada personal a espectáculos públicos de cualquier clase, y por cada boleta o tiquete de apuesta en toda clase de juegos permitidos, o de cualquier otro sistema de repartición de sorteos…’” “Ley 33 de 1968, artículo 3º: ‘A partir del 1º de enero de 1969, serán de propiedad exclusiva de los municipios y del Distrito Especial de Bogotá los siguientes impuestos que se causen en sus respectivas jurisdicciones: a) El impuesto denominado ‘espectáculos públicos’ establecido por el artículo 7º de la ley 12 de 1932 y demás disposiciones complementarias’”. “Gaceta del Congreso No. 563, jueves 8 de noviembre de 2001, p. 29” “Gaceta del Congreso No. 563 de 2001, Ob. Cit., p. 29” “Valga la pena señalar que la enumeración efectuada por la exposición de motivos describe básicamente los tributos a los que están sometidos la generalidad de las actividades económicas del país (renta, IVA, timbre e ICA) y, en especial, los empresarios de espectáculos públicos. En ningún momento se hace referencia a gravámenes especiales como el que por ejemplo tienen los contratistas de obra pública.” “Nótese que este impuesto ni siquiera se cobra en tarifas porcentuales (ver art. 33 Ley 14 de 1983 y art. 196 D. 1333 de 1986).” Corte Constitucional, sentencia C-219 de 1997.