SALVAMENTO PARCIAL DE VOTO DEL MAGISTRADO JAIME ARAUJO RENTERIA A LA SENTENCIA C-576 DE 2006REQUISITO DE ANUNCIO PREVIO DE VOTACION EN TRAMITE LEGISLATIVO-Incumplimiento como vicio de naturaleza insubsanable (Salvamento parcial de voto)Referencia: expediente LAT-285Magistrado Ponente: Dr. MANUEL JOSE CEPEDA ESPINOSACon el respeto acostumbrado por las decisiones de esta corporación, me permito salvar parcialmente mi voto en relación con la Sentencia C-576 de 2006, ya que, aunque comparto la decisión de inexequibilidad adoptada, no estoy de acuerdo con una parte de sus fundamentos, con base en lo siguiente: La mayoría de Magistrados de la Sala considera:
1. Que el incumplimiento del requisito establecido en el Art. 8º del Acto Legislativo 01 de 2003, que adicionó al Art. 160 de la Constitución, es en todo caso subsanable, lo que implica que de conformidad con lo dispuesto en el Parágrafo del Art. 241 ibidem el proyecto de ley deba ser enviado al Congreso de la República para su subsanación;
2. No obstante, señalan que si el vicio mencionado ha tenido lugar antes de que se complete el trámite del proyecto de ley en una de las cámaras, su envío para la subsanación no es procedente, porque sería necesario repetir todo el trámite de aquel y, en cambio, procede la declaración de inexequibilidad, que produce el mismo efecto. Por el contrario, si dicho vicio ha tenido lugar después de que se complete el trámite en una de las cámaras, el envío para la subsanación sí es procedente, porque no es necesario repetir todo el trámite del proyecto de ley y, por tanto, no procede la declaración de inexequibilidad.La primera de estas razones no es admisible, por lo siguiente:La figura de la subsanación de vicios de procedimiento en la formación del acto sujeto a control de constitucionalidad, contemplada en el Art. 241 de la Constitución Política y reiterada y desarrollada en el Art. 45 del Decreto 2067 de 1991, no es aplicable en el caso de incumplimiento del requisito señalado en el Art. 8º del Acto Legislativo 01 de 2003, por las siguientes razones:i) Sin lugar a discusión, el procedimiento aplicable a la formación de una ley aprobatoria de un tratado internacional es el propio de las leyes ordinarias, con dos particularidades señaladas en la Constitución: aquel debe iniciarse en el Senado de la República (Art. 154) y el Gobierno Nacional debe remitir la ley a la Corte Constitucional dentro de los seis (6) días siguientes a su sanción, para el control de constitucionalidad. Por consiguiente, el requisito establecido en el Art. 8º del Acto Legislativo 01 de 2003 es aplicable también a las leyes aprobatorias de tratados, puesto que dicha norma no prevé excepción alguna. Por tanto, la omisión de aquel produce los mismos efectos que genera respecto de las leyes ordinarias. ii) El mencionado requisito es de orden constitucional, y no de orden legal. Con tal carácter el mismo se suma a los requisitos establecidos en los Art. 157, 160 y complementarios de la Constitución que establecen la estructura del proceso legislativo.iii) Según lo preceptuado en el Art. 149 superior, “toda reunión de miembros del Congreso que, con el propósito de ejercer funciones propias de la rama legislativa del poder público, se efectúe fuera de las condiciones constitucionales, carecerá de validez; a los actos que realice no podrá dárseles efecto alguno, y quienes participen en las deliberaciones, serán sancionados conforme a las leyes”. (se subraya)iv) El Art. 8º del Acto Legislativo 01 de 2003 consagra en realidad una causal de incompetencia de la comisión o de la plenaria de la cámara, pues prohíbe someter a votación el proyecto de ley si no se ha determinado previamente en cuál sesión se votará. Así mismo, la incompetencia es la mayor causal de invalidez de un acto jurídico.Por efecto de esta disposición, el citado vicio determina la falta de aprobación válida del proyecto de ley en la comisión o en la cámara respectiva, según el caso, y, por consiguiente, determina la violación manifiesta del Art. 157 de la Constitución, que señala en forma terminante la necesidad de dicha aprobación.v) Lo anterior significa que si se incumple el referido requisito en cualquiera de los debates del proyecto de ley, el efecto claro e inexorable será la declaración de inexequibilidad de éste.La segunda de dichas razones tampoco es admisible, por lo siguiente:i) La declaración de exequibilidad o de inexequibilidad de una norma legal debe tener siempre fundamentos de orden jurídico constitucional, y no fundamentos de orden práctico. ii) Ni el Art. 8º del Acto Legislativo 01 de 2003, que establece el citado requisito, ni el Art. 241 de la Constitución, que confía a la Corte Constitucional la guarda de la integridad y supremacía de aquella, hacen la distinción planteada por la mayoría de la Sala, y dicha distinción no puede sustentarse tampoco en la doctrina constitucional.Fecha ut supra,JAIME ARAUJO RENTERIAMagistrado ---pies de página--- Lo presentado hasta el momento corresponde al proyecto de sentencia elaborado por el Magistrado Jaime Araujo Rentería. Corte Constitucional, Sentencia C-468 de 1997, MP: Alejandro Martínez Caballero. Esta doctrina ha sido ampliamente reiterada por esta Corporación. Ver entre muchas otras, las sentencias C-378 de 1996, MP: Hernando Herrera Vergara; C-682 de 1996, MP: Fabio Morón Díaz; C-400 de 1998, MP: Alejandro Martínez Caballero; C- 924 de 2000, MP: Carlos Gaviria Díaz. Ver Corte Constitucional, Sentencias C-468 de 1997, MP: Alejandro Martínez Caballero; C-376 de 1998, MP: Alejandro Martínez Caballero; C-426 de 2000, MP: Fabio Morón Díaz; C-924 de 2000, MP: Carlos Gaviria Díaz. Según lo dispuesto en el artículo 204 del Reglamento del Congreso, los proyectos de ley aprobatorios de tratados internacionales se tramitan por el procedimiento legislativo ordinario o común, con las especificidades establecidas en la Carta (sobre la iniciación del trámite de la ley en el Senado de la República, artículo 154, CN) y en el reglamento sobre la posibilidad del presentar propuestas de no aprobación, de aplazamiento o de reserva respecto de Tratados y Convenios Internacionales (art. 217de la Ley 5ª de 1992). En relación con esta posibilidad, en la Sentencia C-227 de 1993, MP: Jorge Arango Mejía, la Corte señaló que durante el trámite de un proyecto de ley que aprueba el tratado, pueden presentarse propuestas de no aprobación, de aplazamiento o de reserva respecto de tratados y convenios Internacionales. El artículo 19 de la Convención de 1969 sobre derecho de los tratados dice: “Un Estado podrá formular una reserva en el momento de firmar, ratificar, aceptar o aprobar un tratado o de adherirse al mismo, a menos: a) que la reserva esté prohibida por el tratado; b) que el tratado disponga que únicamente pueden hacerse determinadas reservas, entre las cuales no figure la reserva de que se trata (...)” En la práctica las soluciones convencionales son diversas: ciertos tratados prohíben cualquier tipo de reservas (como la Convención de Montego Bay de 1982 sobre el Derecho del Mar o las convenciones de Nueva York y Río de Janeiro sobre Diversidad Biológica y Cambios Climático); otros autorizan las reservas sobre ciertas disposiciones únicamente (por ejemplo el artículo 42 de la Convención sobre Refugiados de 1951) y algunos excluyen ciertas categorías de reservas (como el artículo 64 de la Convención Europea de Derechos Humanos que prohíbe las reservas de carácter vago.). De manera general, una reserva expresamente permitida por las cláusulas finales del tratado no requiere ser aprobada o aceptada por los demás Estados (Artículo 20 párrafo 1 de las Convenciones de Viena de 1969 y 1986). Gaceta del Congreso No. 845 de 23 de Diciembre de 2004, P. 9 (Fl. 92). Gaceta del Congreso No. 846 de 23 de Diciembre de 2004. Gaceta del Congreso No. 847 de 23 de Diciembre de 2004, P. 16 (Fl. 135). Sentencia C-194 de 1995, MP: José Gregorio Hernández Galindo. Aclaración de Voto de Eduardo Cifuentes Muñoz, Alejandro Martínez Caballero y Vladimiro Naranjo Mesa. En la aclaración de voto los magistrados señalan que para justificar un cambio jurisprudencial (overruling) “es necesario que el tribunal aporte razones que sean de un peso y una fuerza tales que, en el caso concreto, ellas primen no sólo sobre los criterios que sirvieron de base a la decisión en el pasado sino, además, sobre las consideraciones de seguridad jurídica e igualdad que fundamentan el principio esencial del respeto del precedente en un Estado de derecho.” Corte Constitucional, Sentencia C-836 01, MP: Rodrigo Escobar Gil. (Aclaración de Voto de Manuel José Cepeda Espinosa y Marco Gerardo Monroy Cabra, así como Salvamentos de Voto de Jaime Araujo Rentería, Alfredo Beltrán Sierra, Álvaro Tafur Galvis y Clara Inés Vargas Hernández). En este fallo, la Corte examinó la constitucionalidad del artículo 4º de la ley 169 de 1.896, que regula la figura de la doctrina probable. Luego de analizar la obligatoriedad de la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia como juez de casación, esta Corporación señaló tres razones que justificaban un cambio de jurisprudencia: 1) cuando había un cambio en la legislación y era necesario modificar la jurisprudencia para no contrariar la voluntad del legislador; 2) cuando se había producido un cambio sustancial en la situación social, política o económica de tal forma que la ponderación e interpretación del ordenamiento, tal como lo venía haciendo la Corte Suprema de Justicia, no resultara ya adecuado para responder a las exigencias sociales; y 3) cuando ese cambio fuera necesario para unificar y precisar la jurisprudencia sobre un determinado tema. Véase Auto 038 de 2004 M.P. Manuel José Cepeda Espinosa y sentencia C-533 de 2003 M.P. Álvaro Tafur Galvis. Corte Constitucional, Sentencia C-644 de 2004, MP: Rodrigo Escobar Gil, SV: Rodrigo Uprimny Yepes. Corte Constitucional, Sentencia C-533 de 2004, MP. Álvaro Tafur Galvis. Sentencia C-533 de 2004 MP: Álvaro Tafur Galvis SV: Jaime Araujo Rentería. Sentencia C-533 de 2004 MP: Álvaro Tafur Galvis SV Jaime Araujo Rentería. La Corte consideró que no se configuraba un vicio de procedimiento pues : “Para la Corte en el presente caso ha de entenderse cumplido el requisito señalado el inciso final del artículo 160 constitucional, en la medida en que, atendiendo la finalidad de la norma –a saber permitir a los Congresistas conocer previamente cuales proyectos serán sometidos a votación, sin que pueda sorprendérseles con votaciones intempestivas- y dadas las circunstancias que se presentaron en la sesión del 26 de agosto de 2003 donde fue necesario levantar la sesión por falta de quórum para decidir, el proyecto que culminó con la expedición de la Ley 840 de 2003 fue discutido y aprobado previo anuncio en sesión anterior de que sería discutido y votado en la siguiente sesión plenaria destinada a la votación de proyectos de ley, sesión plenaria que se realizó efectivamente el martes 2 de septiembre de 2003.” Además agregó: “Al respecto es pertinente recordar además que el artículo 80 de la Ley 5ª de 1992 señala que “Cuando en una sesión no se hubiere agotado el orden del día señalado para ella, en la siguiente continuará el mismo orden hasta su conclusión.” y que ello fue lo que precisamente sucedió en la sesión del 26 de agosto que debió levantarse por ausencia de quórum para decidir sobre los asuntos de dicho orden del día.” Sentencia C-661 de 2004 MP: Marco Gerardo Monroy Cabra. AC: Jaime Araujo Rentería. Sentencia C-661 de 2004 MP: Marco Gerardo Monroy Cabra. AC: Jaime Araujo Rentería. “Esta circunstancia, a juicio de la Corte, implica que los Senadores conocían que el proyecto pendiente iba a ser votado en la sesión del 30, como en efecto ocurrió.Así las cosas, tendiendo en cuenta que el proyecto de la Ley de la referencia fue finalmente votado en sesión posterior a la cual se anunció -pese a que, en principio, esa no era la intención- esta Corte encuentra que el vicio detectado se subsanó y que el requisito constitucional exigido se cumplió a cabalidad.” Sentencia C-780 de 2004 MP: Jaime Córdoba Triviño. SV Jaime Araujo Rentería, Alfredo Beltrán Sierra. Sentencia C-780 de 2004 MP: Jaime Córdoba Triviño. SV Jaime Araujo Rentería, Alfredo Beltrán Sierra. “Se concluye entonces que aunque la situación presentada puede considerarse como irregular, en tanto -se repite- el anuncio de que trata el último inciso del artículo 160 de la Constitución debe ser claro y con fecha precisa, tal irregularidad no genera en este evento un vicio que conlleve a la inconstitucionalidad de la Ley aprobada” Sentencia C-333 de 2005 MP: Jaime Córdoba Triviño. SV: Manuel José Cepeda Espinosa; Marco Gerardo Monroy Cabra ; Rodrigo Escobar Gil y Álvaro Tafur Galvis. AV Humberto Sierra Porto. Sentencia C-333 de 2005 MP: Jaime Córdoba Triviño. SV: Manuel José Cepeda Espinosa; Marco Gerardo Monroy Cabra; Rodrigo Escobar Gil y Álvaro Tafur Galvis. AV Humberto Sierra Porto. “Si bien podría afirmarse que el vicio al que se ha aludido sería subsanable, al haberse respetado al menos las etapas estructurales del procedimiento legislativo, es decir, los requisitos señalados en el artículo 157 de la Carta, y por lo tanto viable la aplicación del parágrafo del artículo 241 Superior, para la Corte, esta interpretación resulta contraria a los principios que informan el proceso de formación de la ley. Para la Corte es claro que la aplicación del parágrafo del artículo 241 de la Constitución no opera per se o de manera automática en todos los casos sino en aquellos en que la naturaleza del yerro permite realmente su subsanación, esto es, cuando se enfrentan vicios de procedimiento que no tienen una significación constitucional evidente.En este sentido, no puede olvidarse que el requisito infringido en el presente caso fue impuesto por la norma fundamental del Estado que se erige en el marco supremo y último para determinar tanto la pertenencia al orden jurídico como la validez de cualquier norma, regla o decisión que formulen o profieran los órganos por ella instaurados.”La sentencia presenta un