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C-576/06
Salvamento de votoSentencia de Constitucionalidad C-576/0625 de julio de 2006

Salvamento de voto

MagistradosRodrigo Escobar Gil·Alvaro Tafur Galvis·Manuel José Cepeda Espinosa·Marco Gerardo Monroy Cabra

Salvamento conjunto de Rodrigo Escobar Gil, Alvaro Tafur Galvis, Manuel José Cepeda Espinosa y Marco Gerardo Monroy Cabra — comparten un mismo texto.

Tema de la sentencia: Control De Constitucionalidad Del Convenio De Estocolmo Sobre Contaminantes Organicos Persistentes

Texto oficial — relatoría de la Corte ConstitucionalN1 · dato duro · reproducción fiel del voto publicado

salvamento de voto de los Magistrados Manuel José Cepeda Espinosa, Marco Gerardo Monroy Cabra, Rodrigo Escobar Gil y Álvaro Tafur Galvis pues estos consideraban que dicho vicio si era subsanable. Sentencia C-400 de 2005 MP: Humberto Sierra Porto. SV: Manuel José Cepeda Espinosa; Marco Gerardo Monroy Cabra; Rodrigo Escobar Gil y Álvaro Tafur Galvis. Sentencia C-400 de 2005 MP: Humberto Sierra Porto. SV: Manuel José Cepeda Espinosa; Marco Gerardo Monroy Cabra; Rodrigo Escobar Gil y Álvaro Tafur Galvis. ““(…) encontramos que el anuncio, en primer debate en la Comisión del Senado, se hizo para la siguiente sesión el día 14 de octubre de 2003 y sólo hasta el 11 de noviembre de dicho año el proyecto de ley fue aprobado, tres semanas y seis días después de anunciarse (…) El anuncio, en segundo debate en la Plenaria del Senado, se hizo el 26 de noviembre de 2003, para lo que se utilizó la fórmula la próxima semana, expresión que no específica la sesión en la que se iba a llevar a cabo la correspondiente votación, en contradicción con lo dispuesto por el último inciso del artículo 160 constitucional, y los hechos consignados en el expediente, no demuestran ni dan a entender que los parlamentario tuviesen certeza con relación a la fecha de la votación. “En este orden de ideas es claro, que el proyecto de ley se votó sin anuncios ciertos, respecto de las fechas en que se iban a llevar a cabo las respectivas votaciones, y que no consta en el expediente expresión o hecho alguno que permita inferir lo contrario. Que no obstante, se votó unánimemente en la Comisión del Senado y en la Comisión de la Cámara, la flagrante infracción del requisito constitucional señalado, no puede ser desconocida por la Corte, ya que además del conocimiento previo del texto, se dejó de cumplir otros propósitos y objetivos de la norma que no se limitan a éste, y que, en igual forma, tienden a la realización del principio de democracia participativa que orienta nuestra Carta Política, los cuales pudieron verse truncados ante la incertidumbre del momento en que se iba a realizar la votación.” El salvamento de voto estableció que el vicio de procedimiento observado por la Corte era subsanable y por tal motivo, lo que procedía en este caso, de conformidad con el parágrafo del artículo 241 de la Constitución, era devolver la ley al Senado de la República, para que se enmendara el defecto observado y se surtieran las demás etapas del procedimiento legislativo establecido por la Constitución Política. Auto 088 de 2005 MP: Álvaro Tafur Galvis. SV: Jaime Araujo Rentería, Alfredo Beltrán Sierra Jaime Córdoba Triviño, Clara Inés Vargas Hernández. Auto 088 de 2005 MP: Álvaro Tafur Galvis. SV: Jaime Araujo Rentería, Alfredo Beltrán Sierra Jaime Córdoba Triviño, Clara Inés Vargas Hernández. “Así las cosas ha de concluirse que en relación con la votación en la plenaria del Senado del proyecto de ley 108 de 2002 Senado, "Por medio de la cual se aprueba el “Convenio Básico de Cooperación Técnica y Científica entre el Gobierno de la República de Guatemala y el Gobierno de la República de Colombia” se configuró el vicio de procedimiento a que se ha hecho referencia. Auto 088 de 2005 MP: Álvaro Tafur Galvis. SV: Jaime Araujo Rentería, Alfredo Beltrán Sierra Jaime Córdoba Triviño, Clara Inés Vargas Hernández.: “Ahora bien, la Corte considera que los criterios señalados en las decisiones a que se ha hecho referencia resultan aplicables en el presente caso (-instrumentalidad de las formas-), máxime cuando se trata de una ley aprobatoria de tratado que por su naturaleza y las características del control de constitucionalidad a que ellas se someten (art. 241-8) resulta imposible la ratificación del instrumento internacional respectivo hasta tanto no se declare la exequibilidad del mismo y de su Ley aprobatoria por parte de la Corte. Esta posibilidad se hace evidente además por cuanto con excepción del vicio a que se ha hecho referencia, el trámite del proyecto que culminó con la expedición de la Ley 900 de 2004 se cumplió en su totalidad en armonía con la Constitución como se desprende del recuento efectuado en los apartes pertinentes de esta providencia.A ello cabe agregar que para el saneamiento del vicio en que se incurrió no se hace necesario rehacer el trámite legislativo en su totalidad al tiempo que dicha posibilidad de saneamiento no implica, contrariamente a lo que afirma el señor Procurador General de la Nación, el desconocimiento de otros requisitos de procedimiento como el establecido en el artículo 162 superior.(...)Así las cosas siendo claro para la Corte que en el presente caso se configura un vicio de trámite que por ser subsanable no conlleva la declaratoria de inexequibilidad del proyecto de ley que se examina, pues sin que se alteren los principios y reglas propios de la función legislativa y en especial los mandatos contenidos en la Constitución sobre la aprobación de los proyectos de ley, así como el principio de consecutividad, puede retrotraerse la actuación para enmendar la falla en el trámite en que se ha incurrido en el presente caso, procederá a ordenar que se rehaga el trámite del proyecto de ley por medio de la cual se aprueba el “Convenio Básico de Cooperación Técnica y Científica entre el Gobierno de la República de Guatemala y el Gobierno de la República de Colombia”, hecho en la ciudad de Lima, el 23 de noviembre de 2001, a partir de la votación para segundo debate en el Senado de la República. Auto 089 de 2005 MP: Manuel José Cepeda Espinosa. SV: Jaime Araujo Rentería, Alfredo Beltrán Sierra, Jaime Córdoba Triviño, Clara Inés Vargas Hernández. AV: Jaime Araujo Rentería. Auto 089 de 2005 MP: Manuel José Cepeda Espinosa. SV: Jaime Araujo Rentería, Alfredo Beltrán Sierra, Jaime Córdoba Triviño, Clara Inés Vargas Hernández. AV: Jaime Araujo Rentería. “De acuerdo a lo anterior, se puede establecer que no existió un anuncio en sesión inicial sobre la determinación de la fecha momento en que se discutiría y se aprobaría el proyecto, pues si bien éste se había introducido en el orden del día del 2 de septiembre de 2003 cuando se decidió no continuar con la sesión no se hizo ningún tipo de referencia o anuncio explícito indicando que se llevaría a acabo la discusión y votación del proyecto en la sesión del 9 de septiembre de 2003.” Auto 089 de 2005 MP: Manuel José Cepeda Espinosa. SV: Jaime Araujo Rentería, Alfredo Beltrán Sierra, Jaime Córdoba Triviño, Clara Inés Vargas Hernández. AV: Jaime Araujo Rentería. “El vicio constatado en el presente proceso, como ya se dijo, es uno de aquellos que la Corte ha estimado subsanables sólo si se reúnen determinados requisitos respecto de la formación de la ley que esta juzgando. Ahora bien, en el caso bajo estudio, es preciso considerar distintos factores relevantes para determinar si el vicio señalado – el incumplimiento del requisito establecido en el artículo 8 citado durante el segundo debate del proyecto de ley en la Plenaria del Senado – es subsanable o no lo es: (i) el cumplimiento de las etapas básicas y estructurales del proceso legislativo, establecidas en el artículo 157 de la Carta; (ii) el contexto dentro del cual se presentó el vicio; (iii) la garantía de los derechos de las minorías a lo largo del debate parlamentario y del principio democrático en la votación del proyecto de ley; (iv) el tipo de ley de que se trata y su evolución a lo largo del debate parlamentario. (...)En conclusión, el vicio en mención se constituye como la inadvertencia de un requisito constitucional que en consideración a las características globales del procedimiento legislativo que se surtió en este caso, es de carácter subsanable.” Sentencia C-930 de 2005 MP: Jaime Córdoba Triviño SV: Manuel José Cepeda Espinosa, Rodrigo Escobar Gil, Álvaro Tafur Galvis Sentencia C-930 de 2005 MP: Jaime Córdoba Triviño SV: Manuel José Cepeda Espinosa, Rodrigo Escobar Gil, Álvaro Tafur Galvis. “Por ende, la regla subyacente a las consideraciones de la Corte en la sentencia mencionada consiste en que el requisito del anuncio de la votación deja de cumplirse cuando se rompe la secuencia de citaciones y anuncios, evento en el cual la votación se lleva a cabo en una sesión distinta a la que fue anunciada, esto es, contrario a lo dispuesto en el inciso final del artículo 160 C.P.Visto lo anterior, la Corte observa que la mencionada interrupción existió en el trámite legislativo bajo estudio para el caso de la aprobación de la iniciativa en segundo debate en el Senado de la República. En efecto, en la plenaria del 15 de junio de 2004 fue anunciada la votación del proyecto para la sesión siguiente, esto es, el 16 de junio del mismo año. Así, la iniciativa fue incluida en el orden del día de esa sesión, más no fue discutida ni aprobada, por lo que, en atención al requisito fijado en el artículo 160 C.P., debió continuarse con la secuencia de anuncios. Sin embargo, esta obligación fue pretermitida al aprobar el proyecto en la plenaria del 17 de junio de 2004, esto es, en una sesión distinta a aquella en la fue anunciada la votación. En consecuencia, se incurrió en un vicio en el procedimiento legislativo que, de acuerdo con los argumentos expuestos, acarrea la inexequibilidad de la ley aprobatoria.(...)En definitiva, para el presente caso se está ante un vicio de procedimiento, derivado del incumplimiento manifiesto del requisito previsto en el inciso final del artículo 160 C.P. Esta infracción, habida cuenta de su relevancia constitucional, el momento del trámite legislativo en que ocurrió y las particulares condiciones del caso, constituye una irregularidad de carácter insubsanable que genera la inexequibilidad de la Ley 943 de 2005.” Auto 207 de 2005 MP: Rodrigo Escobar Gil. SV Clara Inés Vargas Hernández, Alfredo Beltrán Sierra, Jaime Córdoba Triviño, Jaime Araujo Rentería. Auto 207 de 2005 MP: Rodrigo Escobar Gil. SV Clara Inés Vargas Hernández, Alfredo Beltrán Sierra, Jaime Córdoba Triviño, Jaime Araujo Rentería. “De los hechos anteriormente descritos, es evidente que la votación del proyecto tuvo lugar en una sesión distinta a aquella en que previamente se había anunciado. En efecto, el aviso para ser discutido y aprobado el proyecto de ley se hizo para la sesión del 17 de junio de 2004. No obstante, su aprobación se aplazó hasta la sesión del 18 del mismo mes y año, sin que previamente se hubiese reiterado dicho anuncio en la sesión correspondiente al 17 de junio”. Auto 207 de 2005 MP: Rodrigo Escobar Gil. SV Clara Inés Vargas Hernández, Alfredo Beltrán Sierra, Jaime Córdoba Triviño, Jaime Araujo Rentería. “En estos casos, los principios democrático y de instrumentalidad de las formas, conducen a sostener que el hecho de no reiterar un anuncio, cuando previamente éste se ha realizado, no puede consolidarse como un vicio insubsanable de procedimiento en la formación de ley, pues es claro que dicha omisión no compromete ni el diseño de la forma como el constituyente previó el desarrollo de la función legislativa, ni los pilares del sistema democrático, ni la obligaciones de publicidad, conocimiento y de debate previo de los proyectos de ley. De donde resulta que, una conclusión en sentido contrario, sacrificaría la primacía de lo sustancial sobre lo formal, imponiendo trabas claramente desproporcionadas a la producción democrática como expresión de la democracia representativa en el Estado Social de Derecho.(...)Así las cosas, la Corte procederá a reiterar lo expuesto en el Auto 089 de 2005, que concluyó que el vicio consistente en la ruptura de la secuencia temporal del aviso, por sí solo, es un vicio subsanable.” Sentencia C-241 de 2006 MP: Rodrigo Escobar Gil. Sentencia C-241 de 2006 MP: Rodrigo Escobar Gil. ““(…)la Corte considera preciso señalar que en el presente caso se sigue la jurisprudencia de la Corporación en la medida en que el vicio de la Ley en análisis se constituye por la indeterminabilidad de la finalidad del anuncio. En efecto, la expresión “que más tendríamos para el día de hoy o para mañana” contiene tanto una indeterminación temporal como una imprecisión y una vaguedad de tal entidad que se concluye que no se dio cumplimiento a lo previsto en el artículo 8 del Acto Legislativo 01 de 2003. La forma en que se citó a los parlamentarios en el primer anuncio no cumple la finalidad prevista en el Acto Legislativo 01 de 2003, artículo 8, sino que la desvirtúa. Por ende, se configura un defecto procedimental que conlleva la inconstitucionalidad de la ley aprobatoria del tratado objeto de revisión constitucional.Para finalizar, la Corte debe analizar si el vicio que se presenta es o no subsanable. En virtud de que el vicio se presentó al inicio del trámite del proyecto de ley, siguiendo la jurisprudencia de esta Corporación (Auto A-089 05 fundamentado en lo determinado en las Sentencias C-737 01 y C-760 01), éste se torna insubsanable. Lo anterior, toda vez que sería casi equiparable devolver el proyecto para que fuera subsanado el vicio que retirar del ordenamiento la ley en estudio para que se le dé nuevo trámite en el Congreso.” La regla subyacente consiste en que el requisito del anuncio de la votación deja de cumplirse cuando se rompe la secuencia de citaciones y anuncios, evento en el cual la votación se lleva a cabo en una sesión distinta a la que fue anunciada, esto es, contrario a lo dispuesto en el inciso final del artículo 160 C.P. No obstante, de acuerdo a la sentencia C-241 de 2006 (MP: Rodrigo Escobar Gil) existe una posición sólida en cuanto a que si bien la omisión del anuncio previo establecido en el artículo 160 de la Constitución es en principio subsanable lo anterior no es posible si el vicio se presenta en el primero de los debates en el Senado. Sentencias C-400 de 2004 MP: Humberto Sierra Porto. SV: Manuel José Cepeda, Álvaro Tafur Galvis, Marco Gerardo Monroy Cabra, Rodrigo Escobar Gil; C-241 de 2006 MP: Rodrigo Escobar Gil. Auto 088 de 2005 MP: Álvaro Tafur Galvis SV: Clara Inés Vargas Hernández, Alfredo Beltrán Sierra, Jaime Araujo Rentería, Jaime Córdoba Triviño; Auto 089 de 2005 MP: Manuel José Cepeda Espinosa SV: Clara Inés Vargas Hernández, Alfredo Beltrán Sierra, Jaime Araujo Rentería, Jaime Córdoba Triviño; Auto 207 de 2005 MP: Rodrigo Escobar Gil. SV: Jaime Araujo Rentería, Alfredo Beltrán Sierra, Jaime Córdoba Triviño, Clara Inés Vargas Hernández. Sentencia C-333 de 2004 MP: Jaime Córdoba Triviño SV: Manuel José Cepeda Espinosa, Marco Gerardo Monroy Cabra, Rodrigo Escobar Gil y Álvaro Tafur Galvis; C-930 de 2005 MP: Jaime Córdoba Triviño. SV Manuel José Cepeda Espinosa, Rodrigo Escobar Gil, Álvaro Tafur Galvis. Sentencias C-533 de 2004 MP: Álvaro Tafur Galvis SV: Jaime Araujo Rentería (irregularidad en la votación de la Plenaria de la Cámara de Representantes); C-661 de 2004 MP: Marco Gerardo Monroy Cabra AV: Jaime Araujo Rentería (irregularidad en la votación de la Plenaria del Senado); C-780 de 2004 MP: Jaime Córdoba Triviño SV: Jaime Araujo Rentería, Alfredo Beltrán Sierra (irregularidad en el primer debate en la Cámara de Representantes). Sentencia C-737 de 2001 M.P. Eduardo Montealegre Lynnett. En el mismo sentido ver la Sentencia C- 872 de 2002 M.P. Eduardo Montealegre Lynnett A.V. de los Magistrados Alfredo Beltrán Sierra y Jaime Araujo Rentería. Los lineamientos trazados son: “El principio de la instrumentalidad de las formas procesales y la posibilidad de saneamiento de vicios en la formación de las leyes.27. El principio de instrumentalidad de las formas tiene implicaciones importantes sobre la manera como se debe analizar la relación entre una irregularidad en la formación de una ley, su eventual invalidez, y las posibilidades de sanear esos defectos procedimentales.Así, en primer término, es claro que no toda vulneración de una regla sobre la formación de las leyes, contenida en la Constitución o en el respectivo Reglamento del Congreso, acarrea ineluctablemente la invalidez de la ley y su declaración de inconstitucionalidad. En efecto, en determinados casos, puede tratarse de una irregularidad irrelevante, en la medida en que no vulnera ningún principio ni valor constitucional, y en especial no llega a afectar el proceso de formación de la voluntad democrática en las cámaras, ni desconoce el contenido básico institucional diseñado por la Carta. En tales casos, esa irregularidad, en sentido estricto, no configura un verdadero vicio en la formación de la ley, tal y como lo ha señalado la doctrina y la jurisprudencia nacionales y extranjeras. (….)

28. En segundo término, en otros eventos, puede ocurrir que el vicio exista, pero sea convalidado en el proceso mismo de formación de la ley, en la medida en que se haya cumplido el propósito que la regla de procedimiento pretendía proteger, o la irregularidad haya sido expresamente subsanada por una autoridad que tenía competencia para efectuar ese saneamiento. (…)En tal contexto, si un vicio de procedimiento existió pero fue convalidado, es obvio que, en función de la prevalencia del derecho sustancial (CP art. 228), no tiene sentido que la Corte declare la inconstitucionalidad de la disposición acusada.

29. En tercer término, puede ocurrir que exista un vicio en la formación de la ley, y éste no haya sido convalidado, pero la Corte constate que el vicio puede ser subsanado durante la revisión de constitucionalidad de la ley. En tal evento, la Carta expresamente establece que el juez constitucional debe devolver la norma sujeta a control a la autoridad que lo profirió para que, de ser posible, ésta proceda a subsanarlo (CP art 241 par). En esos casos, mientras se surte ese trámite, la ley continúa vigente. Y efectivamente, en varias oportunidades, esta Corte ha devuelto al Congreso y al Gobierno, leyes sometidas a control para que un vicio de procedimiento fuera subsanado.30. Finalmente, puede ocurrir que existan vicios en el proceso de formación de la ley, y que éstos no hayan sido convalidados en el trámite legislativo, pero pueden ser subsanados por la misma Corte Constitucional, al pronunciarse ésta sobre la norma en cuestión. Por ejemplo, cuando a una ley ordinaria se le ha impartido el trámite legislativo propio de una ley orgánica: en casos así, la Corte ha considerado que existe, efectivamente, un vicio, por cuanto, tal y como se expresó en la sentencia C-025 93, “el principio democrático obliga a interpretar restrictivamente los procedimientos especiales que aparejan mayorías calificadas y que, en cierta medida, petrifican el ordenamiento jurídico e impiden el desarrollo de un proceso político librado al predominio de la mayoría simple, que garantiza cabalmente su libertad y apertura”. En estas situaciones, la Corte cuenta con la posibilidad de subsanar directamente el vicio detectado, constatando que se trata materialmente de una ley de naturaleza ordinaria, y declarando su constitucionalidad bajo tal entendido(…)32. Con todo, la Corte precisa que en cada una de las anteriores hipótesis, la posibilidad de saneamiento que otorga el ordenamiento jurídico se debe interpretar y ejercer en forma razonable; en otras palabras, no puede otorgarse a dicha facultad un alcance tan amplio, que acabe por desnaturalizar la noción misma de vicio del procedimiento legislativo. Para que se pueda hablar de un vicio saneable en el procedimiento de formación de la ley, es necesario que, cuando menos, se haya cumplido con las etapas estructurales de tal procedimiento, puesto que la omisión de éstas -por ejemplo, la pretermisión de los debates ante alguna de las Cámaras legislativas-, hace imposible hablar de un procedimiento legislativo como tal -y, en consecuencia, impide considerar la omisión respectiva como un vicio-. En efecto, en esos eventos no habría propiamente un vicio del procedimiento en la formación de la ley sino una ausencia o inexistencia de procedimiento, que no puede ser subsanada. Por lo mismo, es imposible catalogar como “saneamiento” lo que, en realidad, equivale a la repetición de toda una etapa del trámite legislativo, ya que de lo contrario, se terminaría por burlar los mismos fines sustantivos que el principio de instrumentalidad de las formas pretende preservar.” Ley 5 de 1992. Artículo

204. Los proyectos de ley orgánica, ley estatutaria, ley de presupuesto, ley sobre derechos humanos y ley sobre tratados internacionales se tramitarán por el procedimiento legislativo ordinario o común, con las especialidades establecidas en la Constitución y en el presente Reglamento. Constitución Política Artículo

150. ARTICULO

150. Corresponde al Congreso hacer las leyes. Por medio de ellas ejerce las siguientes funciones:

16. Aprobar o improbar los tratados que el Gobierno celebre con otros Estados o con entidades de derecho internacional. Por medio de dichos tratados podrá el Estado, sobre bases de equidad, reciprocidad y conveniencia nacional, transferir parcialmente determinadas atribuciones a organismos internacionales, que tengan por objeto promover o consolidar la integración económica con otros Estados. Criterios aplicados en Auto 089 de 2005 MP: Manuel José Cepeda Espinosa; Auto 207 de 2005 MP: Rodrigo Escobar Gil.