SALVAMENTO DE VOTO A LA SENTENCIA C-575 DEL 2006 DEL MAGISTRADO JAIME ARAUJO RENTERIALEY DE JUSTICIA Y PAZ-Incompatibilidad con algunos tratados internacionales (Salvamento de voto)Referencia: expediente D-5994Demanda de inconstitucionalidad contra artículos de la Ley 975 de 2005 “Por la cual se dictan disposiciones para la reincorporación de miembros de grupos armados organizados al margen de la ley, que contribuyan de manera efectiva a la consecución de la paz nacional y se dictan otras disposiciones para acuerdos humanitarios” Magistrado Ponente:Dr. ALVARO TAFUR GALVISCon el respeto acostumbrado por las decisiones de esta Corte, me permito salvar mi voto a la presente sentencia, como también lo hiciera frente a las sentencias C-370 del 2006 y C-400 del 2006, con fundamento en las siguientes razones:1. En primer lugar, considero que en materia penal, el legislador debe ajustarse a los principios, valores y preceptos constitucionales y al mismo tiempo, al derecho internacional de los derechos humanos, el derecho internacional y el derecho penal internacional. Desde esta perspectiva, sostengo que con la expedición de la Ley 975 de 2005 se desconocen los compromisos internacionales adquiridos por Colombia, en virtud del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, la Convención Americana sobre Derechos Humanos, el Estatuto de Roma y los Protocolos de Ginebra y su Protocolo Adicional II, en cuanto a:prevenir y penalizar las violaciones graves de derechos humanos, incluidas los crímenes de lesa humanidad, conforme a los principios de individualización, proporcionalidad y razonabilidad; juzgar las infracciones graves del derecho internacional humanitario (crímenes de guerra) y de no hacerlo, será competencia de la Corte Penal Internacional, si el tribunal sustrajo al acusado de su responsabilidad penal o no hubiere sido instruido en forma independiente o imparcial;La Ley 975 desconoce los principios de igualdad y no discriminación, legalidad de los delitos y de las penas, proporcionalidad de las sanciones penales, responsabilidad del Estado y garantía de los derechos de las víctimas.
2. En segundo lugar, considero que existe inconstitucionalidad de normas específicas de la Ley 975 de 2005, que en mi concepto violan los artículos 2.1, 2.3, 25 y 26 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, los principios 2, 3, 4, 5, 8, 15, 16, 19, 20 de los Principios y Directrices sobre los derechos de las víctimas de violaciones graves y manifiestas de derechos humanos y del Derecho Internacional Humanitario. Principalmente, los artículos 5º y 7º, parciales; 10, parágrafo; 15, 16, parciales; 22; 23, parcial; 29; 37 y 44 que a mi juicio, quebrantan las citadas normas internacionales en lo mencionado.Por todo lo expuesto reitero mi posición respecto a que la Ley 975 de 2005 es inexequible en su totalidad. Fecha ut supra.JAIME ARAÚJO RENTERÍAMagistrado Auto 286 06Referencia: expediente D-5994Parte resolutiva de la Sentencia C-575 de 2006 -Demanda de inconstitucionalidad contra los artículos -total o parcialmente acusados- 1° a 13, 15 a 20, 22 a 27, 29 a 34, 36 a 58, 60 a 62, 64 y 71 de la Ley 975 de 2005 “por la cual se dictan disposiciones para la reincorporación de miembros de grupos armados organizados al margen de la ley, que contribuyan de manera efectiva a la consecución de la paz nacional y se dictan otras disposiciones para acuerdos humanitarios”-Actores: María Helena Ruíz de Ospina y otrosMagistrado Ponente:Dr. ALVARO TAFUR GALVISBogotá D.C., dieciocho (18) de octubre del año dos mil seis (2006).La Sala Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales y legales y Considerando1. Que mediante Sentencia C-575 de 2006 la Corte se pronunció frente a la demanda formulada por María Helena Ruiz de Ospina y otros en contra los artículos -total o parcialmente acusados- 1° a 13, 15 a 20, 22 a 27, 29 a 34, 36 a 58, 60 a 62, 64 y 71 de la Ley 975 de 2005 “por la cual se dictan disposiciones para la reincorporación de miembros de grupos armados organizados al margen de la ley, que contribuyan de manera efectiva a la consecución de la paz nacional y se dictan otras disposiciones para acuerdos humanitarios”-2. Que como se desprende de la parte motiva de dicha Sentencia (Págs. 221, 179, 183 y 221 respectivamente) la Corte encontró que los cargos formulados en contra de i) el inciso 8 del artículo 8, ii) las expresiones “impulsará” y “asistencia” del artículo 36, iii) la expresión “definitiva” contenida en el numeral 38.6 del artículo 37, y iv) las expresiones “particularmente en las zonas más afectadas por la violencia” del artículo 49 de la Ley 975 de 2005 “por la cual se dictan disposiciones para la reincorporación de miembros de grupos armados organizados al margen de la ley, que contribuyan de manera efectiva a la consecución de la paz nacional y se dictan otras disposiciones para acuerdos humanitarios”, no estaban llamados a prosperar y por tanto así se declararía en la parte resolutiva de la sentencia.
3. Que en dicha Sentencia en la parte resolutiva no se incluyó la declaración que reflejara la decisión así adoptada por la Corte respecto de dichas disposiciones. Por lo que la Corporación constata que se presentó un error involuntario al momento de documentar el fallo adoptado en la Sala Plena, en tanto como se ha visto se omitió incluir en la parte resolutiva de la Sentencia la decisión adoptada por la Corte en relación con i) el inciso 8 del artículo 8, ii) las expresiones “impulsará” y “asistencia” del artículo 36, iii) la expresión “definitiva” contenida en el numeral 38.6 del artículo 37, y iv) las expresiones “particularmente en las zonas más afectadas por la violencia” del artículo 49 de la Ley 975 de 2005 “por la cual se dictan disposiciones para la reincorporación de miembros de grupos armados organizados al margen de la ley, que contribuyan de manera efectiva a la consecución de la paz nacional y se dictan otras disposiciones para acuerdos humanitarios”.RESUELVEDeclarar que en la documentación de la sentencia C-575 de 2006 se presentó un error involuntario al transcribir el numeral quinto de la parte resolutiva de la misma en el que se omitió incluir i) el inciso 8 del artículo 8, ii) las expresiones “impulsará” y “asistencia” del artículo 36, iii) la expresión “definitiva” contenida en el numeral 38.6 del artículo 37, y iv) las expresiones “particularmente en las zonas más afectadas por la violencia” del artículo 49 de la Ley 975 de 2005 “por la cual se dictan disposiciones para la reincorporación de miembros de grupos armados organizados al margen de la ley, que contribuyan de manera efectiva a la consecución de la paz nacional y se dictan otras disposiciones para acuerdos humanitarios”.En consecuencia dicho numeral quinto queda así: “Quinto.- Declarar EXEQUIBLES, por el cargo analizado, i) el cuarto inciso del artículo 5 ii) la expresión “promover” contenida en los artículos 4 y 7, iii) las expresiones “e informar a los familiares lo pertinente” contenida en el artículo 7, iv) el inciso 8 del artículo 8, v) el parágrafo del artículo 10, vi) las expresiones “sobre los hechos objeto de investigación” y “a los familiares” contenidas en el artículo 15, vii) el último inciso del artículo 16, viii) el artículo 22, ix) los incisos 1 a 4 del artículo 23, x) las expresiones “obligaciones de reparación moral y económica” contenidas en el artículo 24, xi) los incisos uno a cinco del artículo 29, xii) el artículo 30 por el cargo relativo al supuesto desconocimiento del artículo 113 superior, xiii) la expresión “ejecutoriados” del artículo 32, xiv) la expresión “asistirá” contenida en el artículo 34, xv) las expresiones “impulsará” y “asistencia” del artículo 36, xvi) las expresiones “cuando quiera que resulten amenazadas”contenidas en el numeral 38.2 del artículo 37, xvii) la expresión “facilite” contenida en el numeral 38.4 del artículo 37, xviii) la expresión “definitiva” contenida en el numeral 38.6 del artículo 37, xix) el artículo 41, xx) la expresión “más” contenida en el numeral 45.2 del artículo 44, xxi) las expresiones “particularmente en las zonas más afectadas por la violencia” del artículo 49, xxii) las expresiones “y de sus parientes” contenidas en el primer inciso del artículo 58 y xxiii) el artículo 64 de la Ley 975 de 2005“por la cual se dictan disposiciones para la reincorporación de miembros de grupos armados organizados al margen de la ley, que contribuyan de manera efectiva a la consecución de la paz nacional y se dictan otras disposiciones para acuerdos humanitarios”.Notifíquese, comuníquese y cúmplaseJAIME CÓRDOBA TRIVIÑOPresidenteJAIME ARAUJO RENTERÍAMagistradoMANUEL JOSÉ CEPEDA ESPINOSAMagistradoRODRIGO ESCOBAR GILMagistradoMARCO GERARDO MONROY CABRAMagistradoNILSON PINILLA PINILLAMagistradoHUMBERTO ANTONIO SIERRA PORTOMagistradoALVARO TAFUR GALVISMagistradoCLARA INÉS VARGAS HERNANDEZMagistradaAUSENTE EN COMISIONMARTHA VICTORIA SÁCHICA DE MONCALEANOSecretaria General ---pies de página--- A folio 1138 del Cuaderno Principal No.2, obra un oficio con fecha diez (10) de febrero de 2006, en el que se informa que el término de fijación en lista venció el día nueve (9) de febrero de la misma anualidad a las 4:00 p.m., ordenado mediante Auto del once (11) de octubre de 2005. M.P. Álvaro Tafur Galvis S.V. Jaime Araujo Rentaría Humberto Sierra Porto M.P. Manuel José Cepeda Espinosa, Jaime Córdoba Triviño, Rodrigo Escobar Gil, Marco Gerardo Monroy Cabra, Alvaro Tafur Galvis, Clara Inés Vargas Hernández S.V. Jaime Araujo Rentaría, Alfredo Beltrán Sierra, Humberto Sierra Porto. M.P. Álvaro Tafur Galvis S.V. Jaime Araujo Rentaría, Humberto Antonio Sierra Porto. En este sentido la Corte en la Sentenia C-370 de 2006 por un cargo similar contra diversos artículos de la ley 975 de 2005 se estuvo a lo resuelto en la referida sentencia C-319 de 2006. Artículo
10. Requisitos de elegibilidad para la desmovilización colectiva. Podrán acceder a los beneficios que establece la presente ley los miembros de un grupo armado organizado al margen de la ley que hayan sido o puedan ser imputados, acusados o condenados como autores o partícipes de hechos delictivos cometidos durante y con ocasión de la pertenencia a esos grupos, cuando no puedan ser beneficiarios de algunos de los mecanismos establecidos en la Ley 782 de 2002, siempre que se encuentren en el listado que el Gobierno Nacional remita a la Fiscalía General de la Nación y reúnan, además, las siguientes condiciones:10.1 Que el grupo armado organizado de que se trata se haya desmovilizado y desmantelado en cumplimiento de acuerdo con el Gobierno Nacional.10.2 Que se entreguen los bienes producto de la actividad ilegal.10.3 Que el grupo ponga a disposición del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar la totalidad de menores de edad reclutados.10.4 Que el grupo cese toda interferencia al libre ejercicio de los derechos políticos y libertades públicas y cualquiera otra actividad ilícita.10.5 Que el grupo no se haya organizado para el tráfico de estupefacientes o el enriquecimiento ilícito.10.6 Que se liberen las personas secuestradas, que se hallen en su poder.Parágrafo. Los miembros del grupo armado organizado al margen de la ley que se encuentren privados de la libertad, podrán acceder a los beneficios contenidos en la presente ley y a los establecidos en la Ley 782 de 2002, siempre que en las providencias judiciales correspondientes se determine su pertenencia al respectivo grupo. Los ciudadanos demandantes en el presente proceso al respecto señalan expresamente: “el inciso 6° acusado debe ser declarado exequible de manera condicionada, en el entendido que la restitución no sólo es requisito para la desmovilización colectiva sino que además lo debe ser la entrega de los cadáveres de las personas asesinadas, la información sobre el paradero de las víctimas de desaparición forzada –vivas o fallecidas-, entre otras conductas de igual importancia que el secuestro y que han sido consideradas delitos de lesa humanidad, de guerra y de graves violaciones a los DDHH.” En este caso referidos al presunto desconocimiento del derecho a la verdad como parte del derecho a la justicia. Cargos analizados en el aparte 6.2.2 de la Sentencia C-370 de 2006 y particularmente en los apartes 6.2.2.1.5 a 6.2.2.1.7.26 Artículo
17. Versión libre y confesión. Los miembros del grupo armado organizado al margen de la ley, cuyos nombres someta el Gobierno Nacional a consideración de la Fiscalía General de la Nación, que se acojan en forma expresa al procedimiento y beneficios de la presente ley, rendirán versión libre ante el fiscal delegado asignado para el proceso de desmovilización, quien los interrogará sobre todos los hechos de que tenga conocimiento.En presencia de su defensor, manifestarán las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que hayan participado en los hechos delictivos cometidos con ocasión de su pertenencia a estos grupos, que sean anteriores a su desmovilización y por los cuales se acogen a la presente ley. En la misma diligencia indicarán los bienes que se entregan para la reparación a las víctimas, si los tuvieren, y la fecha de su ingreso al grupo.La versión rendida por el desmovilizado y las demás actuaciones adelantadas en el proceso de desmovilización, se pondrán en forma inmediata a disposición de la Unidad Nacional de Fiscalías de Justicia y Paz con el fin de que el fiscal delegado y la Policía Judicial asignados al caso elaboren y desarrollen el programa metodológico para iniciar la investigación, comprobar la veracidad de la información suministrada y esclarecer esos hechos y todos aquellos de los cuales tenga conocimiento dentro del ámbito de su competencia.El desmovilizado se dejará inmediatamente a disposición del magistrado que ejerza la función de control de garantías, en uno de los establecimientos de reclusión determinados por el Gobierno Nacional de acuerdo con el artículo 31 de la presente ley, quien dentro de las treinta y seis (36) horas siguientes señalará y realizará audiencia de formulación de imputación, previa solicitud del fiscal que conozca del caso. Los ciudadanos demandantes afirman al respecto que las expresiones acusadas desconocen los elementos del derecho a la verdad, toda vez que crean un círculo vicioso dentro de la versión que rinde la persona vinculada al proceso de desmovilización que impide saber realmente la verdad acerca de los delitos cometidos por dicha persona, lo anterior puesto que señala que el miembro del grupo armado organizado al margen de la ley que se acoge a lo previsto en la Ley 975 de 2005 dirá las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que haya participado en los hechos delictivos por los cuales se acoge a dicha Ley, y en ese sentido, ésta se aplica sólo por las conductas delictivas por las cuales el miembro del grupo armado “quiso acogerse al proceso de desmovilización impidiendo en consecuencia acceder a la verdad de todo lo ocurrido.” Referentes a la violación del derecho de las víctimas a acceder a un recurso judicial efectivo por las limitaciones en el acceso al expediente, y la limitación de sus facultades procesales aparte 6.2.3.2.1.9 de la Sentencia. Artículo
37. Derechos de las víctimas. El Estado garantizará el acceso de las víctimas a la administración de justicia. En desarrollo de lo anterior, las víctimas tendrán derecho:(…)38.5 A recibir desde el primer contacto con las autoridades y en los términos establecidos en el Código de Procedimiento Penal, información pertinente para la protección de sus intereses; y conocer la verdad de los hechos que conforman las circunstancias del delito del cual han sido víctimas.(…) En ese caso referidos a i) la presunta violación del derecho a la reparación por limitarse a los parientes en primer grado de consanguinidad dicho derecho –aspecto analizado en el punto 6.4.2 de la Sentencia C-370 de 2006- ii) respecto de las limitaciones presupuestales aplicables al fondo de Reparación de las víctima -aspecto analizado en el punto 6.2.4.3.3 de la sentencia C-370 de 2006-. Los actores en el presente proceso aducen que las expresiones “dentro de los sesenta (60) días siguientes” vulneran el derecho a la justicia, en la medida en que el plazo allí señalado es totalmente desproporcionado respecto de la obligación que tiene el Estado Colombiano para investigar y sancionar a los responsables de dichas conductas, pues si bien es cierto que el tiempo de una investigación no tiene un tiempo determinado y una de las principales causas de la impunidad en sistemas judiciales como el colombiano es la demora en las mismas, que se imponga un término tan excesivamente corto impide con mayor razón que se logre detallar la complejidad que presentan las conductas típicas ocurridas en el marco de un conflicto armado interno. Acusación que es idéntica a la que analizó la Corte en la Sentencia C-370 de 2006 y que resumió la Corte de la siguiente manera “Manifiestan los demandantes que el término de 60 días previsto en el artículo 18 demandado es inconstitucional, porque resulta insuficiente para adelantar una investigación seria, que sea a su vez, un recurso efectivo que permita el esclarecimiento adecuado de la verdad y la realización de la justicia”. Señalan los actores que el artículo acusado tiene por finalidad permitir que el desmovilizado reciba los beneficios señalados en la Ley 975 de 2005 por delitos que si bien no confesó en la versión libre, se demostró su autoría por parte de las autoridades judiciales, permitiendo recibir los beneficios aludidos por más de una vez, o de manera sucesiva con sólo manifestar la aceptación de su responsabilidad, desconociendo que los beneficios se deben otorgar por una sola vez, lo que significa que en la versión libre y en la aceptación de los cargos se confiesen todos los crímenes cometidos y las víctimas puedan acceder a la verdad de lo sucedido, de forma tal que no se puede dejar en manos de los desmovilizados un “comodín” para seguir acumulando penas sin superar el máximo de 8 años, pues cada vez que el poder judicial encuentre la comisión de otro delito no confesado por el desmovilizado lo razonable y por demás legal es que se someta a un nueva investigación y juicio por vía ordinaria al no haber sido aceptados tales delitos en su confesión inicial y en la imputación de cargos respectiva. A saber la violación del acceso a la justicia El Fiscal General de la Nación, advierte que los cargos planteados en los numerales 3.2.4, 3.2.16, 3.2..24 y 3..2.37, así como aquellos dirigidos a solicitar la constitucionalidad condicionada de algunos de los artículos acusados, no reúnen los requisitos establecidos en el Decreto 2067 de 1991, razón por la que la Corte debe declararse inhibida para emitir un pronunciamiento de fondo respecto de éstos por ineptitud sustantiva de la demanda, puesto que dichos planteamientos constituyen opiniones e interpretaciones subjetivas del actor sobre la Ley 975 de 2005, que no plantean un enfrentamiento normativo entre la Ley demandada y la Constitución Política. Por otra parte, el Ministerio Público solicita que la Corte se inhiba para emitir pronunciamiento de fondo respecto de algunos de los cargos planteados en la demanda, a saber:i) Los artículos 9° y 11, inciso 1º de la Ley 975 de 2005, en el sentido que la desmovilización individual no contribuye realmente a la paz y por el contrario es una estrategia de guerra, como quiera que los demandantes no exponen un cargo del cual surja al menos una mínima duda sobre la incompatibilidad de tales preceptos y una disposición constitucional, en ese sentido, “la censura a las citadas normas se edifica en los efectos prácticos que en criterio de los demandantes puede llegar a tener un proceso de desmovilización individual, más no en el contenido normativo y efecto real de tales disposiciones”, ii) La expresión “sobre los hechos objeto de la investigación” del artículo 15, inciso 1º, ídem, pues se aparta de su contenido normativo, censurando una interpretación que no se deriva de la norma. A su juicio, los actores dicen que el mencionado inciso no garantiza que los servidores públicos establezcan todas las condiciones y móviles de las conductas investigadas, cuando la norma no hace ni expresa ni tácitamente ninguna exclusión en relación con los aspectos que deben investigarse de los hechos objeto del proceso, a ello se suma que, si la censura se refiere a la ausencia de estudios sobre las causas de las conductas delictivas desde el punto de vista criminológico y con el fin de servir de parámetro para la adopción de una política criminal, el cargo igualmente se aparta del contenido de la norma, pues olvida que la disposición se refiere a los deberes de los servidores públicos que intervienen dentro de la actuación penal, verbigracia, el Fiscal, el Magistrado de control de garantías y el de juzgamiento, las autoridades de policía judicial, entre otros, no de todos los servidores públicos en general, ni de las autoridades encargadas del estudio y adopción de políticas frente al fenómeno criminal.iii) La expresión “no” contenida en el parágrafo 2º del artículo 23, pues para la vista fiscal los demandantes no señala con claridad y coherencia cuáles son las razones por las cuales estiman que dicha disposición no permite garantizar el derecho a la reparación integral, y, además, desconocen por completo el contenido normativo de la previsión legal que se demanda, que simplemente señala la procedencia del beneficio jurídico cuando la víctima motu proprio se abstiene de ejercer sus derechos dentro del incidente de reparación integral, de tal forma que, en ningún momento el parágrafo acusado hace referencia a condiciones o prohibiciones a las víctimas que incidan en la efectividad de su derecho a obtener la reparación integral.iv) La expresión “que se destinarán a la reparación” que hace parte del artículo 24 de la Ley 975, pues aunque la demanda la resalta como acusada ningún cargo se formula en su contra.v) El numeral 38.2 del artículo 37 de la Ley 975 pues considera que carece de coherencia y justificación, toda vez que, los demandantes solicitan la inexequibilidad de la norma que consagra el derecho de las víctimas a ser protegidas en su intimidad y seguridad, cuando quiera que resulten amenazadas, porque no reconoce el mismo derecho cuando ni la intimidad ni la seguridad están amenazadas, argumento incoherente y carente de racionalidad, pues pretenden la adopción de medidas de protección cuando la víctima no las necesita, porque su seguridad e intimidad no están corriendo ningún peligro.vi) El inciso 2° del artículo 45 pues no existe coherencia en la acusación formulada lo que impide adelantar su estudio. Advierte que mientras la disposición acusada dispone que “Nadie podrá recibir dos veces reparación por el mismo concepto”, con el fin de evitar el eventual abuso de este derecho, el cargo se estructura en que el derecho a la reparación tiene varios componentes que no pueden ser desconocidos por aquella disposición, planteamiento que carece de coherencia, pues se refiere a un asunto distinto -el contenido de la reparación-, y parte de una consecuencia que de ninguna manera puede atribuirse al artículo demandado, como es el desconocimiento de todos aquellos componentes del citado derecho de las víctimas. Ver, entre otros, los autos 097 de 2001, M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra y 244 de 2001, M.P. Jaime Córdoba Triviño y las sentencias C-281 de 1994, M.P. José Gregorio Hernández Galindo; C-519 de 1998, M.P. Vladimiro Naranjo Mesa; C-177 de 2001, M.P. Fabio Morón Díaz; C-1052 de 2001, M.P. Manuel José Cepeda Espinosa; C-452 de 2002, M.P. Jaime Araujo Rentaría; C-013 de 2000, C-362 de 2001 y C-045 de 2003, M.P. Álvaro Tafur Gálvis. Sentencia C-045 de 2003, M.P. Álvaro Tafur Galvis. Sentencia C-044 de 1997, M.P. Alejandro Martínez Caballero. Ver, entre otras, las sentencias C-509 de 1996, M.P. Vladimiro Naranjo Mesa; C-236 de 1997, M.P. Antonio Barrera Carbonell; C-013 de 2000, C-362 de 2001 y C-045 de 2003, M.P. Álvaro Tafur Gálvis. Ver la sentencia C-528 de 2003, M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra. Ver sentencia C-1052 de 2001, M.P. Manuel José Cepeda Espinosa. En dicha Sentencia se precisó que i) La claridad de un cargo se predica cuando la demanda contiene una coherencia argumentativa tal que permite a la Corte identificar con nitidez el contenido de la censura y su justificación. Aunque merced el carácter público de la acción de inconstitucionalidad no resulta exigible la adopción de una técnica específica, como sí sucede en otros procedimientos judiciales, no por ello el demandante se encuentra relevado de presentar las razones que sustentan los cargos propuestos de modo tal que sean plenamente comprensibles; ii) La certeza de los argumentos de inconstitucionalidad hace referencia a que los cargos se dirijan contra una proposición normativa efectivamente contenida en la disposición acusada y no sobre una distinta, inferida por el demandante, implícita o que hace parte de normas que no fueron objeto de demanda. Lo que exige este requisito, entonces, es que el cargo de inconstitucionalidad cuestione un contenido legal verificable a partir de la interpretación del texto acusado; iii) El requisito de especificidad resulta acreditado cuando la demanda contiene al menos un cargo concreto, de naturaleza constitucional, en contra de las normas que se advierten contrarias a la Carta Política. Este requisito refiere, en estas condiciones, a que los argumentos expuestos por del demandante sean precisos, ello en el entendido que “el juicio de constitucionalidad se fundamenta en la necesidad de establecer si realmente existe una oposición objetiva y verificable entre el contenido de la ley y el texto de la Constitución Política, resultando inadmisible que se deba resolver sobre su inexequibilidad a partir de argumentos “vagos, indeterminados, indirectos, abstractos y globales” que no se relacionan concreta y directamente con las disposiciones que se acusan. Sin duda, esta omisión de concretar la acusación impide que se desarrolle la discusión propia del juicio de constitucionalidad.”Las razones que sustentan el concepto de la violación son pertinentes en tanto estén construidas con base en argumentos de índole constitucional, esto es, fundados “en la apreciación del contenido de una norma Superior que se expone y se enfrenta al precepto demandado.”. En ese sentido, cargos que se sustenten en (i) simples consideraciones legales o doctrinarias; (ii) la interpretación subjetiva de las normas acusadas por parte del demandante y a partir de su aplicación en un problema particular y concreto; o (iii) el análisis sobre la conveniencia de las disposiciones consideradas inconstitucionales, entre otras censuras, incumplen con el requisito de pertinencia del cargo de inconstitucionalidad.Por último, la condición de suficiencia ha sido definida por la jurisprudencia como la necesidad que las razones de inconstitucionalidad guarden relación “en primer lugar, con la exposición de todos los elementos de juicio (argumentativos y probatorios) necesarios para iniciar el estudio de constitucionalidad respecto del precepto objeto de reproche; (…) Por otra parte, la suficiencia del razonamiento apela directamente al alcance persuasivo de la demanda, esto es, a la presentación de argumentos que, aunque no logren prime facie convencer al magistrado de que la norma es contraria a la Constitución, si despiertan una duda mínima sobre la constitucionalidad de la norma impugnada, de tal manera que inicia realmente un proceso dirigido a desvirtuar la presunción de constitucionalidad que ampara a toda norma legal y hace necesario un pronunciamiento por parte de la Corte Constitucional.” M.P. Álvaro Tafur Galvis La demandantes en ese proceso consideraban que los artículos 17, 18, 19, 20, 21, 22, 23, 24, 26, 27 y 28 de la Ley 975 05, en su integridad, así como el apartado “y el Código de Procedimiento Penal” contenido en el artículo 62 ejusdem, violaban el derecho constitucional a la justicia. Ello en la medida que tales normas incorporan institutos jurídicos del sistema de enjuiciamiento penal previsto en el Acto Legislativo 03 de 2002 y que, en ese sentido, necesariamente remiten al Código de Procedimiento Penal adoptado por la Ley 906 de 2004. Por ende, las normas acusadas violaban la Carta Política, pues vendrían a ser aplicadas respecto de conductas anteriores a la vigencia del Acto Legislativo mencionado. Desde esta perspectiva, los actores solicitan a esta Corporación que declare la constitucionalidad condicionada de los artículos demandados, “bajo la interpretación de que el procedimiento allí previsto sólo es aplicable a delitos cometidos después del 1º de enero de 2005. Para el resto de efectos, tales normas son inconstitucionales.” Ver al respecto la Sentencia C-370 de 2006 Apartado 6.1.1.4 cuyas consideraciones se reiteran. Ver, entre muchas otras, la sentencia C-1052 01, M.P. Manuel José Cepeda Espinosa. El Señor Procurador considera que dicha interpretación no es posible por varias razones a saber, i) la primera condición para acceder a los beneficios jurídicos establecidos en la Ley 975, es que el grupo armado organizado al margen de la Ley “se haya desmovilizado y desmantelado en cumplimiento de acuerdo con el Gobierno Nacional”, esta desmovilización, como lo señala el artículo 9° inciso final, se realizará conforme a las previsiones de la Ley 782 de 2002, ii) el artículo 3° parágrafo 1º de la Ley 975 ibídem, señala que dentro del proceso de negociación encaminado a la desmovilización, puede acordarse la ubicación temporal de los miembros del grupo en determinadas zonas del territorio nacional, en donde deberá garantizarse el normal y pleno funcionamiento de las instituciones civiles, de tal manera que aún antes de desmovilizarse, los grupos pueden ser ubicados en zonas distintas a las que venían operando, o si se fijan éstas como zonas de ubicación, deberán garantizarse allí el normal y pleno funcionamiento de las instituciones políticas, iii) la desmovilización comprende la dejación o desintegración del grupo armado al margen de la ley, el abandono de las armas y la reincorporación a la vida civil, lo cual excluye que aquél siga haciendo presencia y actuando como tal en las zonas en donde habitualmente venía operando, de tal manera que a través de la primera condición señalada en el artículo 10 se garantiza que los grupos armados organizados al margen de la ley que quieran beneficiarse de las medidas señaladas en la Ley 975 de 2005, no puedan incidir ni siquiera con su sola presencia en los procesos electorales, intimidando a los sufragantes o a quienes hacen proselitismo, pues de llegar a reunificarse y obrar de este modo, estarían incumpliendo el acuerdo de desmovilización y por tanto cerrando las posibilidades de acogerse a la citada Ley, iv) el mandato del artículo acusado lleva implícita la prohibición que extrañan los demandantes, pues es clara la norma cuando advierte que el grupo debe cesar toda interferencia en el libre ejercicio de los derechos políticos y libertades públicas y cualquiera otra actividad ilícita, comprendiendo en este concepto cualquier comportamiento o delito que atente contra el ejercicio de los mecanismos de participación democrática (Titulo XIV, Capitulo único de la Ley 599 de 2000), y v) finalmente, cabe entender que los destinatarios de la Ley son los miembros de los grupos armados ilegales que tengan condenas, sean o puedan ser procesados y condenados por delitos cometidos con ocasión y durante su pertenencia al mismo, circunstancias que naturalmente impiden su participación como candidatos en las contiendas electorales. Artículo
23. Incidente de reparación integral. En la misma audiencia en la que la Sala del Tribunal Superior de Distrito judicial correspondiente declare la legalidad de la aceptación de cargos, previa, solicitud expresa de la víctima, o del fiscal del caso, o del Ministerio Público a instancia de ella, el magistrado ponente abrirá inmediatamente el incidente de reparación integral de los daños causados con la conducta criminal y convocará a audiencia pública dentro de los cinco (5) días siguientes.Dicha audiencia se iniciará con la intervención de la víctima o de su representante legal o abogado de oficio, para que exprese de manera concreta la forma de reparación que pretende, e indique las pruebas que hará valer para fundamentar sus pretensiones.La Sala examinará la pretensión y la rechazará si quien la promueve no es víctima o está acreditado el pago efectivo de los perjuicios y este fuere la única pretensión formulada, decisión que podrá ser objeto de impugnación en los términos de esta ley.Admitida la pretensión, la Sala la pondrá en conocimiento del imputado que ha aceptado los cargos y a continuación invitará a los intervinientes a conciliar. Si hubiere acuerdo su contenido lo incorporará a la decisión que falla el incidente; en caso contrario dispondrá la práctica de la prueba ofrecida por las partes, oirá el fundamento de sus respectivas pretensiones y en el mismo acto fallará el incidente. La decisión en uno u otro sentido se incorporará a la sentencia condenatoria.Parágrafo 1°. Exclusivamente para efectos de la conciliación prevista en este artículo, la víctima, el imputado o su defensor, el fiscal que haya conocido del caso o el ministerio público, podrán solicitar la citación del Director de la Red de Solidaridad Social en su condición de ordenador del gasto del Fondo para la Reparación de las Víctimas.Parágrafo 2°. No podrá negarse la concesión de la pena alternativa en el evento de que la víctima no ejerza su derecho en el incidente de reparación integral. A saber la violación del derecho a la justicia por el “desconocimiento de la obligación estatal de sancionar a los responsables de graves violaciones a los derechos humanos a verdaderas penas privativas de la libertad” . Cargo formulado por los demandantes en ese proceso en contra del artículo 31 pero respecto del cual la Corte consideró necesario efectuar la unidad normativa con el artículo 30 para condicionar la exequibilidad del inciso segundo de dicho artículo. Sentencia C-295 93 M.P. Carlos Gaviria Díaz Sentencia C-179
94. MP Carlos Gaviria Díaz. Artículo 3 (común a las cuatro Convenios de Ginebra de 1949)En caso de conflicto armado que no sea de índole internacional y que surja en el territorio deuna de las Altas Partes Contratantes cada una de las Partes en conflicto tendrá la obligaciónde aplicar, como mínimo, las siguientes disposiciones:1) Las personas que no participen directamente en las hostilidades, incluidos los miembros delas fuerzas armadas que hayan depuesto las armas y las personas puestas fuera de combatepor enfermedad, herida, detención o por cualquier otra causa, serán, en todas lascircunstancias, tratadas con humanidad, sin distinción alguna de índole desfavorable basadaen la raza, el color, la religión o la creencia, el sexo, el nacimiento o la fortuna o cualquierotro criterio análogo.A este respecto, se prohíben, en cualquier tiempo y lugar, por lo que atañe a las personasarriba mencionadas:a) los atentados contra la vida y la integridad corporal, especialmente el homicidio en todassus formas, las mutilaciones, los tratos crueles, la tortura y los suplicios;b) la toma de rehenes;c) los atentados contra la dignidad personal, especialmente los tratos humillantes ydegradantes;d) las condenas dictadas y las ejecuciones sin previo juicio ante un tribunal legítimamenteconstituido, con garantías judiciales reconocidas como indispensables por los puebloscivilizados.2) Los heridos y los enfermos serán recogidos y asistidos.Un organismo humanitario imparcial, tal como el Comité Internacional de la Cruz Roja,podrá ofrecer sus servicios a las Partes en conflicto.Además, las Partes en conflicto harán lo posible por poner en vigor, mediante acuerdosespeciales, la totalidad o parte de las otras disposiciones del presente Convenio.La aplicación de las anteriores disposiciones no surtirá efectos sobre el estatuto jurídico de las Partes en conflicto. Protocolo adicional a los Convenios de Ginebra del 12 de agosto de 1949 relativo a la protección de las víctimas de los conflictos armados sin carácter internacional (Protocolo II)Aprobado el 8 de junio de 1977 por la Conferencia Diplomática sobre la Reafirmación y el Desarrollo del Derecho Internacional Humanitario Aplicable en los Conflictos ArmadosEntrada en vigor: 7 de diciembre de 1978, de acuerdo con el artículo 95PreambuloLas Altas Partes contratantes,Recordando que los principios humanitarios refrendados por el artículo 3 común a los Convenios de Ginebra del 12 de agosto de 1949 constituyen el fundamento del respeto a la persona humana en caso de conflicto armado sin carácter internacional, Recordando, asimismo, que los instrumentos internacionales relativos a los derechos humanos ofrecen a la persona humana una protección fundamental, Subrayando la necesidad de garantizar una mejor protección a las víctimas de tales conflictos armados, Recordando que, en los casos no previstos por el derecho vigente, la persona humana queda bajo la salvaguardia de los principios de humanidad y de las exigencias de la conciencia pública, Convienen en lo siguiente:TITULO I: AMBITO DEL PRESENTE PROTOCOLOArtículo 1: Ambito de aplicación material1. El presente Protocolo, que desarrolla y completa el artículo 3 común a los Convenios de Ginebra del 12 de agosto de 1949, sin modificar sus actuales condiciones de aplicación, se aplicará a todos los conflictos armados que no estén cubiertos por el artículo 1 del Protocolo adicional a los Convenios de Ginebra del 12 de agosto de 1949 relativo a la protección de las víctimas de los conflictos armados internacionales (Protocolo I) y que se desarrollen en el territorio de una Alta Parte contratante entre sus fuerzas armadas y fuerzas armadas disidentes o grupos armados organizados que, bajo la dirección de un mando responsable, ejerzan sobre una parte de dicho territorio un control tal que les permita realizar operaciones militares sostenidas y concertadas y aplicar el presente Protocolo.
2. El presente Protocolo no se aplicará a las situaciones de tensiones internas y de disturbios interiores, tales como los motines, los actos esporádicos y aislados de violencia y otros actos análogos, que no son conflictos armados.Artículo 2: Ambito de aplicación personal1. El presente Protocolo se aplicará sin ninguna distinción de carácter desfavorable por motivos de raza, color, sexo, idioma, religión o creencia, opiniones políticas o de otra índole, origen nacional o social, fortuna, nacimiento u otra condición o cualquier otro criterio análogo (denominada en adelante "distinción de carácter desfavorable"), a todas las personas afectadas por un conflicto armado en el sentido del artículo 1.
2. Al fin del conflicto armado, todas las personas que hayan sido objeto de una privación o de una restricción de libertad por motivos relacionados con aquél, así como las que fuesen objeto de tales medidas después del conflicto por los mismos motivos, gozarán de la protección prevista en los artículos 5 y 6 hasta el término de esa privación o restricción de libertad.Artículo 3: No intervención1. No podrá invocarse disposición alguna del presente Protocolo con objeto de menoscabar la soberanía de un Estado o la responsabilidad que incumbe al gobierno de mantener o restablecer la ley y el orden en el Estado o de defender la unidad nacional y la integridad territorial del Estado por todos los medios legítimos.
2. No podrá invocarse disposición alguna del presente Protocolo como justificación para intervenir, directa o indirectamente, sea cual fuere la razón, en el conflicto armado o en los asuntos internos o externos de la Alta Parte contratante en cuyo territorio tenga lugar ese conflicto.TITULO II: TRATO HUMANOArtículo 4: Garantías fundamentales1. Todas las personas que no participen directamente en las hostilidades, o que hayan dejado de participar en ellas, estén o no privadas de libertad, tienen derecho a que se respeten su persona, su honor, sus convicciones y sus prácticas religiosas. Serán tratadas con humanidad en toda circunstancia, sin ninguna distinción de carácter desfavorable. Queda prohibido ordenar que no haya supervivientes.
2. Sin perjuicio del carácter general de las disposiciones que preceden, están y quedarán prohibidos en todo tiempo y lugar con respecto a las personas a que se refiere el párrafo 1: a) los atentados contra la vida, la salud y la integridad física o mental de las personas, en particular el homicidio y los tratos crueles tales como la tortura y las mutilaciones o toda forma de pena corporal; b) los castigos colectivos; c) la toma de rehenes; d) los actos de terrorismo; e) los atentados contra la dignidad personal, en especial los tratos humillantes y degradantes, la violación, la prostitución forzada y cualquier forma de atentado al pudor; f) la esclavitud y la trata de esclavos en todas sus formas; g) el pillaje; h) las amenazas de realizar los actos mencionados.
3. Se proporcionarán a los niños los cuidados y la ayuda que necesiten y, en particular: a) recibirán una educación, incluida la educación religiosa o moral, conforme a los deseos de los padres o, a falta de éstos, de las personas que tengan la guarda de ellos; b) se tomarán las medidas oportunas para facilitar la reunión de las familias temporalmente separadas; c) los niños menores de quince años no serán reclutados en las fuerzas o grupos armados y no se permitirá que participen en las hostilidades; d) la protección especial prevista en este artículo para los niños menores de quince años seguirá aplicándose a ellos si, no obstante las disposiciones del apartado c), han participado directamente en las hostilidades y han sido capturados; e) se tomarán medidas, si procede, y siempre que sea posible con el consentimiento de los padres o de las personas que, en virtud de la ley o la costumbre, tengan en primer lugar la guarda de ellos, para trasladar temporalmente a los niños de la zona en que tengan lugar las hostilidades a una zona del país más segura y para que vayan acompañados de personas que velen por su seguridad y bienestar.(…)TITULO III: HERIDOS, ENFERMOS Y NAUFRAGOSArtículo 7: Protección y asistencia1. Todos los heridos, enfermos y náufragos, hayan o no tomado parte en el conflicto armado, serán respetados y protegidos.
2. En toda circunstancia serán tratados humanamente y recibirán, en toda la medida de lo posible y en el plazo más breve, los cuidados médicos que exija su estado. No se hará entre ellos distinción alguna que no esté basada en criterios médicos.Artículo 8: BúsquedaSiempre que las circunstancias lo permitan, y en particular después de un combate, se tomarán sin demora todas las medidas posibles para buscar y recoger a los heridos, enfermos y náufragos a fin de protegerlos contra el pillaje y los malos tratos y asegurarles la asistencia necesaria, y para buscar a los muertos, impedir que sean despojados y dar destino decoroso a sus restos.(…)TITULO IV: POBLACION CIVILArtículo 13: Protección de la población civil1. La población civil y las personas civiles gozarán de protección general contra los peligros procedentes de operaciones militares. Para hacer efectiva esta protección, se observarán en todas las circunstancias las normas siguientes.
2. No serán objeto de ataque la población civil como tal, ni las personas civiles. Quedan prohibidos los actos o amenazas de violencia cuya finalidad principal sea aterrorizar a la población civil.
3. Las personas civiles gozarán de la protección que confiere este Título, salvo si participan directamente en las hostilidades y mientras dure tal participación.Artículo 14: Protección de los bienes indispensables para la supervivencia de la población civilQueda prohibido, como método de combate, hacer padecer hambre a las personas civiles. En consecuencia, se prohíbe atacar, destruir, sustraer o inutilizar con ese fin los bienes indispensables para la supervivencia de la población civil, tales como los artículos alimenticios y las zonas agrícolas que los producen, las cosechas, el ganado, las instalaciones y reservas de agua potable y las obras de riego.(…) Es decir respecto de todos los conflictos armados que no estén cubiertos por el artículo 1 del Protocolo adicional a los Convenios de Ginebra del 12 de agosto de 1949 relativo a la protección de las víctimas de los conflictos armados internacionales (Protocolo I) y que se desarrollen en el territorio de una Alta Parte contratante entre sus fuerzas armadas y fuerzas armadas disidentes o grupos armados organizados que, bajo la dirección de un mando responsable, ejerzan sobre una parte de dicho territorio un control tal que les permita realizar operaciones militares sostenidas y concertadas y aplicar el referido Protocolo. Artículo 4°. Derecho a la verdad, la justicia y la reparación y debido proceso. El proceso de reconciliación nacional al que dé lugar la presente ley, deberá promover, en todo caso, el derecho de las víctimas a la verdad, la justicia y la reparación y respetar el derecho al debido proceso y las garantías judiciales de los procesados.Artículo 7°. Derecho a la verdad. La sociedad, y en especial las víctimas, tienen el derecho inalienable, pleno y efectivo de conocer la verdad sobre los delitos cometidos por grupos armados organizados al margen de la ley, y sobre el paradero de las víctimas de secuestro y desaparición forzada.Las investigaciones y procesos judiciales a los que se aplique la presente ley deben promover la investigación de lo sucedido a las víctimas de esas conductas e informar a sus familiares lo pertinente.Los procesos judiciales que se adelanten a partir de la vigencia de la presente ley no impedirán que en el futuro puedan aplicarse otros mecanismos no judiciales de reconstrucción de la verdad. Diccionario de la Real Academia de la Lengua Española vigésima primera edición pag. 1676. Artículo 3°. Alternatividad. Alternatividad es un beneficio consistente en suspender la ejecución de la pena determinada en la respectiva sentencia, reemplazándola por una pena alternativa que se concede por la contribución del beneficiario a la consecución de la paz nacional, la colaboración con la justicia, la reparación a las víctimas y su adecuada resocialización. La concesión del beneficio se otorga según las condiciones establecidas en la presente ley.Artículo declarado exequible por los cargos examinados en la Sentencia C-370 de 2006, en el entendido de que la colaboración con la justicia debe estar encaminada a lograr el goce efectivo de los derechos de las víctimas a la verdad, la justicia, la reparación y la no repetición. Artículo
34. Defensoría pública. El Estado garantizará a imputados, acusados y condenados el ejercicio del derecho de defensa, mediante los mecanismos de la Defensoría Pública y en los términos señalados en la ley.La Defensoría del Pueblo asistirá a las víctimas en el ejercicio de sus derechos y en el marco de la presente ley. El segmento tachado fue declarado inexequible en la Sentencia C-370 de 2006 frente a los cargos analizados, a saber la restricción de los derechos de las víctimas a ser asistidas en el proceso penal. ARTÍCULO
282. El Defensor del Pueblo velará por la promoción, el ejercicio y la divulgación de los derechos humanos, para lo cual ejercerá las siguientes funciones:
1. Orientar e instruir a los habitantes del territorio nacional y a los colombianos en el exterior en el ejercicio y defensa de sus derechos ante las autoridades competentes o entidades de carácter privado.
2. Divulgar los derechos humanos y recomendar las políticas para su enseñanza.
3. Invocar el derecho de Habeas Corpus e interponer las acciones de tutela, sin perjuicio del derecho que asiste a los interesados.
4. Organizar y dirigir la defensoría pública en los términos que señale la ley.
5. Interponer acciones populares en asuntos relacionados con su competencia.
6. Presentar proyectos de ley sobre materias relativas a su competencia.
7. Rendir informes al Congreso sobre el cumplimiento de sus funciones.
8. Las demás que determine la ley. Artículo
37. Derechos de las víctimas. El Estado garantizará el acceso de las víctimas a la administración de justicia. En desarrollo de lo anterior, las víctimas tendrán derecho:(…)38.2 A la protección de su intimidad y garantía de su seguridad, la de sus familiares y testigos a favor, cuando quiera que resulten amenazadas. ARTICULO
67. Créase con cargo al Estado y bajo la dirección y coordinación de la Fiscalía General de la Nación, el "Programa de Protección a Testigos, Víctimas, Intervinientes en el Proceso y Funcionarios de la Fiscalía", mediante el cual se les otorgará protección integral y asistencia social, lo mismo que a sus familiares hasta el cuarto grado de consanguinidad, segundo de afinidad, primero civil y al cónyuge, compañera o compañero permanente, cuando se encuentren en riesgo de sufrir agresión o que sus vidas corran peligro por causa o con ocasión de la intervención en un proceso penal. En los casos en que la vida del testigo o denunciante se encuentre en peligro, la Fiscalía protegerá la identidad de los mismos. El artículo 1de la Ley 782 de 2002, publicada en el Diario Oficial No. 45.043, de 23 de diciembre de 2002, prorroga la vigencia de este artículo por un término de cuatro (4) años Cfr. Sentencia C- 412 de 1993, MP. Eduardo Cifuentes Muñoz. Cfr., Sentencia C- 275 de 1994, MP, Alejandro Martínez Caballero. Cfr. Principios relativos a una eficaz prevención e investigación de las ejecuciones extrajudiciales, arbitrarias o sumarias, aprobado por el Consejo Económico y social de las Naciones Unidas, mediante resolución 1989 65 del 29 de mayo de 1989, y ratificado por la Asamblea General. mediante resolución 44 162 del 15 de diciembre de 1989. Citados en la sentencia C-293 de 1995. Cfr. Sentencia C- 228 de 2002, entre otras. Artículo
41. Atención a necesidades especiales. Tanto los órganos judiciales como las entidades de apoyo técnico y la Procuraduría Judicial para la Justicia y la Paz, tendrán en cuenta las necesidades especiales de las mujeres, de las niñas, niños, personas mayores de edad o con discapacidad que participen en el proceso. Ver entre otras las sentencias C-543
96. M.P. Carlos Gaviria Díaz, C-246 01 M.P. José Gregorio Hernández Galindo, C-739 01 M.P. Álvaro Tafur Galvis, C-1064 01 M.P. Manuel José Cepeda y Jaime Córdoba Triviño, C-041 02: M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra, C-185
02. M.P. Rodrigo Escobar Gil. Ver la sentencia C-185
02. M.P. Rodrigo Escobar Gil. Sentencia C-185
02. M.P. Rodrigo Escobar Gil. Sentencia C-146 98 M.P. Vladimiro Naranjo Mesa. Ver entre otras las sentencias C-543 96 M.P. Carlos Gaviria Díaz, C-427 00 M.P. Vladimiro Naranjo Mesa, C-1549 00 M.P. Martha Victoria Sáchica Méndez, C-1177 01 M.P. Álvaro Tafur Galvis, C-185 02 M.P. Rodrigo Escobar Gil, C-311 03 M.P. Eduardo Montealegre Lynett, C-780 03 M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra , C-1125 04 M.P. Jaime Córdoba Triviño. Ver, entre otras las Sentencias Sentencia C-169 de 2001 M. P. Carlos Gaviria Díaz,.C- 418 de 2002 M.P. Alvaro Tafur Galvis Ver entre otras las sentencias T-606 de 2001, M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra, SU-383 03 y T- M.P. Álvaro Tafur Galvis Artículo
10. Requisitos de elegibilidad para la desmovilización colectiva. Podrán acceder a los beneficios que establece la presente ley los miembros de un grupo armado organizado al margen de la ley que hayan sido o puedan ser imputados, acusados o condenados como autores o partícipes de hechos delictivos cometidos durante y con ocasión de la pertenencia a esos grupos, cuando no puedan ser beneficiarios de algunos de los mecanismos establecidos en la Ley 782 de 2002, siempre que se encuentren en el listado que el Gobierno Nacional remita a la Fiscalía General de la Nación y reúnan, además, las siguientes condiciones:10.1 Que el grupo armado organizado de que se trata se haya desmovilizado y desmantelado en cumplimiento de acuerdo con el Gobierno Nacional.10.2 Que se entreguen los bienes producto de la actividad ilegal.10.3 Que el grupo ponga a disposición del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar la totalidad de menores de edad reclutados.10.4 Que el grupo cese toda interferencia al libre ejercicio de los derechos políticos y libertades públicas y cualquiera otra actividad ilícita.10.5 Que el grupo no se haya organizado para el tráfico de estupefacientes o el enriquecimiento ilícito.10.6 Que se liberen las personas secuestradas, que se hallen en su poder.Parágrafo. Los miembros del grupo armado organizado al margen de la ley que se encuentren privados de la libertad, podrán acceder a los beneficios contenidos en la presente ley y a los establecidos en la Ley 782 de 2002, siempre que en las providencias judiciales correspondientes se determine su pertenencia al respectivo grupo. Artículo
22. Investigaciones y acusaciones anteriores a la desmovilización. Si para el momento en que el desmovilizado se acoja a la presente ley, la Fiscalía adelanta investigaciones o formuló acusación en su contra, el imputado, o acusado, asistido por su defensor, podrá oralmente o por escrito aceptar los cargos consignados en la resolución que le impuso medida de aseguramiento, o en la formulación de imputación, o en la resolución o escrito de acusación, según el caso. Dicha aceptación deberá hacerla ante el magistrado que cumpla la función de control de garantías en las condiciones previstas en la presente ley. Artículo
27. Archivo de las diligencias. Si en relación con los hechos admitidos o no admitidos por el desmovilizado en su versión libre o en posterior actuación, según el caso, antes de la audiencia de imputación, el fiscal delegado llegare a constatar que no existen motivos o circunstancias fácticas que permitan su caracterización como delito o que indiquen la posible existencia, dispondrá de inmediato el archivo de la actuación. Sin embargo, si surgieren nuevos elementos probatorios se reanudará la averiguación conforme con el procedimiento establecido en la presente ley, mientras no se haya extinguido la acción penal. M.P. Manuel José Cepeda Espinosa Proyecto de Ley 001 de 2003 de Cámara de Representantes. Gacetas del Congreso 89, 104 de 2003; Gacetas del Congreso 200 y 248 de 2004; Gaceta del Congreso 377 de 2004, Acta 39 de 2004, Senado de la República; Gaceta del Congreso 273 de 2004; Gaceta del Congreso 286 de 2004. El artículo 79 de la Ley 906 de 2004 fue concebido y aprobado en sus correspondientes debates en comisión y en plenaria de la Cámara de Representantes en los siguientes términos:Cuando la fiscalía tenga conocimiento de un hecho respecto del cual constate que no existen motivos o circunstancias fácticas que permitan su caracterización como un delito, o indiquen su posible existencia como tal, dispondrá el archivo de la actuación.En su paso por el Senado de la República fue adicionado el segundo inciso del artículo: Sin embargo, si surgieren nuevos elementos probatorios la indagación se reanudará mientras no se haya extinguido la acción penal.Dicha adición respondió a una proposición efectuada por la Fiscalía General de la Nación ya que “Es necesario prever la posibilidad de reanudar la indagación en el evento de surgir nuevos elementos probatorios que así lo indiquen.”El anterior artículo fue aprobado por la Plenaria del Senado de la República con la adición propuesta en el primer debate en comisión del Senado y el artículo fue mantenido de esa manera por la comisión accidental de conciliación que se conformó durante el trámite legislativo de la Ley 906 de 2004. Roxin, Claus. 1999. Derecho Penal. Parte General, Tomo
I. Fundamentos la Estructura de la Teoría del Delito, p.
304. Madrid: Civitas. Ley 906 de 2004. Artículo
76. Desistimiento de la querella. En cualquier momento de la actuación y antes de concluir la audiencia preparatoria, el querellante podrá manifestar verbalmente o por escrito su deseo de no continuar con los procedimientos.Si al momento de presentarse la solicitud no se hubiese formulado la imputación, le corresponde a la Fiscalía verificar que ella sea voluntaria, libre e informada, antes de proceder a aceptarla y archivar las diligencias.Si se hubiere formulado la imputación le corresponderá al juez de conocimiento, luego de escuchar el parecer de la Fiscalía, determinar si acepta el desistimiento.En cualquier caso el desistimiento se hará extensivo a todos los autores o partícipes del delito investigado, y una vez aceptado no admitirá retractación. Ley 906 de 2004. Artículo
74. Delitos que requieren querella. Para iniciar la acción penal será necesario querella en los siguientes delitos, excepto cuando el sujeto pasivo sea un menor de edad:1. Aquellos que de conformidad con el Código Penal no tienen señalada pena privativa de la libertad.2. Inducción o ayuda al suicidio (C. P. artículo 107); lesiones personales sin secuelas que produjeren incapacidad para trabajar o enfermedad sin exceder de sesenta (60) días (C. P. artículo 112 incisos 1º y 2º); lesiones personales con deformidad física transitoria (C. P. artículo 113 inciso 1º); lesiones personales con perturbación funcional transitoria (C. P. artículo 114 inciso 1º); parto o aborto preterintencional (C. P. artículo 118); lesiones personales culposas (C. P. artículo 120); omisión de socorro (C. P. artículo 131); violación a la libertad religiosa (C. P. artículo 201); injuria (C. P. artículo 220); calumnia (C. P. artículo 221); injuria y calumnia indirecta (C. P. artículo 222); injuria por vías de hecho (C. P. artículo 226); injurias recíprocas (C. P. artículo 227); violencia intrafamiliar (C. P. artículo 229); maltrato mediante restricción a la libertad física (C. P. artículo 230); inasistencia alimentaria (C. P. artículo 233); malversación y dilapidación de los bienes de familiares (C. P. artículo 236); hurto simple cuya cuantía no exceda de ciento cincuenta (150) salarios mínimos mensuales legales vigentes (C. P. artículo 239 inciso 2º); alteración, desfiguración y suplantación de marcas de ganado (C. P. artículo 243); estafa cuya cuantía no exceda de ciento cincuenta (150) salarios mínimos mensuales legales vigentes (C. P. artículo 246 inciso 3°); emisión y transferencia ilegal de cheques (C. P. artículo 248); abuso de confianza (C. P. artículo 249); aprovechamiento de error ajeno o caso fortuito (C. P. artículo 252); alzamiento de bienes (C. P. artículo 253); disposición de bien propio gravado con prenda (C. P. artículo 255); defraudación de fluidos (C. P. artículo 256); acceso ilegal de los servicios de telecomunicaciones (C. P. artículo 257); malversación y dilapidación de bienes (C. P. artículo 259); usurpación de tierras (C. P. artículo 261); usurpación de aguas (C. P. artículo 262); invasión de tierras o edificios (C. P. artículo 263); perturbación de la posesión sobre inmuebles (C. P. artículo 264); daño en bien ajeno (C. P. artículo 265); usura y recargo de ventas a plazo (C. P. artículo 305); falsa autoacusación (C. P. artículo 437); infidelidad a los deberes profesionales (C. P. artículo 445). Ley 906 de 2004. Artículo
331. Preclusión. En cualquier momento, a partir de la formulación de la imputación el fiscal solicitará al juez de conocimiento la preclusión, si no existiere mérito para acusar. Ley 906 de 2004. Artículo
332. Causales. El fiscal solicitará la preclusión en los siguientes casos:1. Imposibilidad de iniciar o continuar el ejercicio de la acción penal.2. Existencia de una causal que excluya la responsabilidad, de acuerdo con el Código Penal.3. Inexistencia del hecho investigado.4. Atipicidad del hecho investigado.5. Ausencia de intervención del imputado en el hecho investigado.6. Imposibilidad de desvirtuar la presunción de inocencia.7. Vencimiento del término máximo previsto en el inciso segundo del artículo 294 del este código.Parágrafo. Durante el juzgamiento, de sobrevenir las causales contempladas en los numerales 1º y 3º, el fiscal, el Ministerio Público o la defensa, podrán solicitar al juez de conocimiento la preclusión. Sentencia C-228 de 2002 MP: Manuel José Cepeda Espinosa y Eduardo Montealegre Lynett. AC: Jaime Araujo Rentería. La sentencia revisó la constitucionalidad del artículo 137 de la Ley 600 de 2000, “(p)or la cual se expide el Código de Procedimiento Penal”. El actor solicitaba a la Corte Constitucional declarar la inconstitucionalidad de la norma demandada, que regula la constitución de la parte civil en el proceso penal para los perjudicados o sus sucesores con la finalidad de obtener el restablecimiento del derecho y el resarcimiento del daño ocasionado por la conducta punible, por ser violatoria de los artículos 13, 93 y 95 de la Constitución, así como de los artículos 1 y 5 de la Declaración de los Derechos del Hombre y el Ciudadano (1789). Los problemas jurídicos que resolvió la Corte en dicha oportunidad fueron i) ¿Es la exigencia de que la parte civil en el proceso penal se constituya a través de abogado, una violación de su derecho a acceder a la justicia en condiciones de igualdad? Y ii) ¿Son las limitaciones que se le imponen a los perjudicados o sus sucesores para intervenir dentro de la “actuación penal” sólo a partir de la resolución de apertura de instrucción y para acceder al expediente durante la investigación preliminar, violaciones a su derecho a acceder a la justicia en condiciones de igualdad? La sentencia estableció los derechos a la verdad, la justicia y la reparación como derechos de las víctimas en el proceso penal. La parte resolutiva de la sentencia es del siguiente tenor “Primero.-Declarar EXEQUIBLE, en relación con los cargos estudiados, el inciso primero del artículo 137 de la Ley 600 de 2000, en el entendido de que la parte civil tiene derecho al resarcimiento, a la verdad y a la justicia en los términos de la presente sentencia. Así mismo, declarar EXEQUIBLES, en relación con los cargos estudiados, los incisos segundo y tercero del artículo 137 de la Ley 600 de 2000, salvo la expresión “en forma prevalente y desplazar la constituida por las entidades mencionadas”, contenida en el inciso segundo, que se declara INEXEQUIBLE.Segundo.-Declarar EXEQUIBLE el artículo 30 de la Ley 600 de 2000, en relación con los cargos estudiados, en el entendido de que las víctimas o los perjudicados, una vez se hayan constituido en parte civil, pueden acceder directamente al expediente. Tercero.-Declarar EXEQUIBLE el artículo 47 de la Ley 600 de 2000, en relación con los cargos estudiados, salvo la expresión “a partir de la resolución de apertura de instrucción” que se declara INEXEQUIBLE.” Es importante resaltar el caso Velásquez Rodríguez de la Corte Interamericana de Derechos Humanos en el cual se estableció la obligación de los Estados de prevenir razonablemente las violaciones de derechos humanos, de investigar seriamente con los medios a su alcance las violaciones que se hayan cometido dentro del ámbito de su jurisdicción a fin de identificar a los responsables, de imponerles las sanciones pertinentes y de asegurar a la víctima una adecuada reparación. Así mismo el Relator Especial para la Comisión de Derechos Humanos, subcomisión de Prevención de Discriminaciones y Protección a las Minorías, elaboró un Informe Relativo al Derecho de Restitución, Indemnización y Rehabilitación a las Víctimas de Violaciones Flagrantes de Derechos Humanos y las Libertades Fundamentales en el cual se establecieron los siguientes principios respecto de los derechos de las víctimas:La violación de un derecho humano da a la víctima el derecho a obtener una reparación.La obligación de garantizar el respeto a los derechos humanos incluye el deber de prevenir las violaciones, el deber de investigarlas, el deber de tomar medidas apropiadas contra sus autores y el deber de prever reparaciones para las víctimas.La reparación por violaciones de derechos humanos tiene el propósito de aliviar el sufrimiento de las víctimas y hacer justicia mediante la eliminación o corrección, en lo posible, de las consecuencias de los actos ilícitos y la adopción de medidas preventivas y disuasorias respecto de las violaciones.La reparación debe responder a las necesidades y los deseos de las víctimas. Será proporcional a la gravedad de las violaciones y los daños resultantes e incluirá la restitución, la indemnización, la rehabilitación, la satisfacción y las garantías de no repetición. La reparación de determinadas violaciones flagrantes de los derechos humanos que constituyen crímenes en virtud del derecho internacional incluye el deber de enjuiciar y castigar a los autores. La impunidad está en conflicto con este principio.Deben reclamar la reparación las víctimas directas y, si procede, los familiares, las personas a cargo, u otras personas que tengan una relación especial con las víctimas directas.Además de proporcionar reparación a los individuos, los Estados tomarán disposiciones adecuadas para que los grupos de víctimas presenten reclamaciones colectivas y para que obtengan reparación colectivamente. Corte Interamericana de Derechos Humanos Caso Barrios Altos (Chumbipuma Aguirre y otros vs. Perú) Sentencia de 14 de Marzo de 2001. La Corte Interamericana de Derechos Humanos se pronunció en la sentencia Barrios Altos del Perú estableciendo que la amnistía que había concedido Perú era contraria a la Convención, a pesar de que el país se había comprometido a reparar materialmente a las víctimas, pues se estaba desconociendo su derecho a la verdad y a la justicia:“Todo Estado está en la obligación de realizar una investigación exhaustiva de hechos de los cuales tenga conocimiento como presuntas violaciones de derechos humanos, además de sancionar a los responsables de los mismos… El derecho a la verdad se encuentra subsumido en el derecho de la víctima o sus familiares a obtener de los órganos competentes del Estado el esclarecimiento de los hechos violatorios y las responsabilidades correspondientes, a través de la investigación y el juzgamiento que previenen los artículos 8 y 25 de la Convención.¨ (párrafos 47-49 sentencia de fondo). En el mismo sentido la Corte Constitucional se ha pronunciado estableciendo que el derecho de participación de los afectados por atentados contra la dignidad humana en proceso penales no se limita sólo a la reparación material sino además les corresponde un derecho a la reparación integral incluyendo el derecho a la verdad y a la justicia (Ver sentencias T-1267 de 2001 MP: Rodrigo Uprimny Yepes; SU-1184 de 2001 MP: Eduardo Montealegre Lynett; C-578 de 2002 MP: Manuel José Cepeda Espinosa; C-875 de 2002 MP: Rodrigo Escobar Gil; C-228 de 2002 MP Manuel José Cepeda Espinosa y Eduardo Montealegre Lynett; C-004 de 2003 MP. Eduardo Montealegre Lynett; T-249 de 2003 MP: Eduardo Montealegre Lynett.) Sentencia C-370 de 2006 apartados 6.2.2.1.7.20, y ss M.P. Manuel José Cepeda Espinosa Artículo
29. Pena alternativa. La Sala competente del Tribunal Superior de Distrito Judicial determinará la pena que corresponda por los delitos cometidos, de acuerdo con las reglas del Código Penal.En caso que el condenado haya cumplido las condiciones previstas en esta ley, la Sala le impondrá una pena alternativa que consiste en privación de la libertad por un período mínimo de cinco (5) años y no superior a ocho (8) años, tasada de acuerdo con la gravedad de los delitos y su colaboración efectiva en el esclarecimiento de los mismos.Para tener derecho a la pena alternativa se requerirá que el beneficiario se comprometa a contribuir con su resocialización a través del trabajo, estudio o enseñanza durante el tiempo que permanezca privado de la libertad, y a promover actividades orientadas a la desmovilización del grupo armado al margen de la ley al cual perteneció.Cumplida la pena alternativa y las condiciones impuestas en la sentencia se le concederá la libertad a prueba por un término igual a la mitad de la pena alternativa impuesta, período durante el cual el beneficiado se compromete a no reincidir en los delitos por los cuales fue condenado en el marco de la presente ley, a presentarse periódicamente ante el Tribunal Superior del Distrito Judicial que corresponda y a informar cualquier cambio de residencia.Cumplidas estas obligaciones y transcurrido el periodo de prueba, se declarará extinguida la pena principal. En caso contrario, se revocará la libertad a prueba y se deberá cumplir la pena inicialmente determinada, sin perjuicio de los subrogados previstos en el Código Penal que correspondan.Parágrafo. En ningún caso se aplicarán subrogados penales, beneficios adicionales o rebajas complementarias a la pena alternativa.Mediante la Sentencia C-370 de 2006 se decidió Declarar INEXEQUIBLES las siguientes expresiones del inciso cuarto del artículo 29 de la Ley 975 de 2005: “los” y “por los cuales fue condenado en el marco de la presente ley”, y EXEQUIBLE el inciso quinto, en el entendido de que también se revocará el beneficio cuando haya ocultado en la versión libre su participación como miembro del grupo en la comisión de un delito relacionado directamente con su pertenencia al grupo “ARTÍCULO 150.— Corresponde al Congreso hacer las leyes. Por medio de ellas ejerce las siguientes funciones: (…)17. Conceder, por mayoría de los dos tercios de los votos de los miembros de una y otra Cámara y por graves motivos de conveniencia pública, amnistías o indultos generales por delitos políticos. En caso de que los favorecidos fueren eximidos de la responsabilidad civil respecto de particulares, el Estado quedará obligado a las indemnizaciones a que hubiere lugar.”No sobra recordar que dicha posibilidad igualmente se establecía en el artículo 76, numeral 19 de la Constitución derogada. Sentencia C-370 de 2006 apartado 6.2.1.4.8. Artículo
30. Establecimiento de reclusión. El Gobierno Nacional determinará el establecimiento de reclusión donde debe cumplirse la pena efectiva.Los establecimientos de reclusión deben reunir condiciones de seguridad y austeridad propios de los establecimientos administrados por el Inpec.La pena podrá cumplirse en el exterior.La Corte en la Sentencia C-370 de 2006 decidió Declarar EXEQUIBLE, por los cargos examinados, el inciso segundo del artículo 30 de la Ley 975 de 2005, en el entendido de que dichos establecimientos quedan sujetos integralmente a las normas jurídicas sobre control penitenciario. M.P. Vladimiro Naranjo Mesa. Artículo
64. Entrega de menores. La entrega de menores por parte de miembros de Grupos armados al margen de la ley no serán causal de la pérdida de los beneficios a que se refieren la presente ley y la Ley 782 de 2002. Artículo 7°. Derecho a la verdad. La sociedad, y en especial las víctimas, tienen el derecho inalienable, pleno y efectivo de conocer la verdad sobre los delitos cometidos por grupos armados organizados al margen de la ley, y sobre el paradero de las víctimas de secuestro y desaparición forzada.Las investigaciones y procesos judiciales a los que se aplique la presente ley deben promover la investigación de lo sucedido a las víctimas de esas conductas e informar a sus familiares lo pertinente.Los procesos judiciales que se adelanten a partir de la vigencia de la presente ley no impedirán que en el futuro puedan aplicarse otros mecanismos no judiciales de reconstrucción de la verdad. Artículo
15. Esclarecimiento de la verdad. Dentro del procedimiento que establece la presente ley los servidores públicos dispondrán lo necesario para que se asegure el esclarecimiento de la verdad sobre los hechos objeto de investigación y se garantice la defensa de los procesados.La Unidad Nacional de Fiscalía para la Justicia y la Paz creada por esta ley, deberá investigar, por conducto del fiscal delegado para el caso, con el apoyo del grupo especializado de policía judicial, las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se realizaron las conductas punibles; las condiciones de vida, sociales, familiares e individuales del imputado o acusado y su conducta anterior; los antecedentes judiciales y de policía, y los daños que individual o colectivamente haya causado de manera directa a las víctimas, tales como lesiones físicas o sicológicas, sufrimiento emocional, pérdida financiera o menoscabo sustancial de derechos fundamentales.Con la colaboración de los desmovilizados, la policía judicial investigará el paradero de personas secuestradas o desaparecidas, e informará oportunamente a los familiares sobre los resultados obtenidos.La Fiscalía General de la Nación velará por la protección de las víctimas, los testigos y los peritos que pretenda presentar en el juicio. La protección de los testigos y los peritos que pretenda presentar la defensa estará a cargo de la Defensoría del Pueblo. La protección de los magistrados de los Tribunales Superiores de Distrito Judicial que deban conocer del juzgamiento será responsabilidad del Consejo Superior de la Judicatura. Artículo
32. Competencias de los Tribunales Superiores de Distrito Judicial en materia de justicia y paz. Además de las competencias establecidas en otras leyes, los Tribunales Superiores de Distrito Judicial designados por el Consejo Superior de la Judicatura serán competentes para adelantar la etapa de juzgamiento de los procesos de los que trata la presente ley, vigilar el cumplimiento de las penas y las obligaciones impuestas a los condenados.Corresponde a la Secretaria del respectivo Tribunal organizar, sistematizar y conservar los archivos de los hechos y circunstancias relacionados con las conductas de las personas objeto de cualquiera de las medidas de que trata la presente ley, con el fin de garantizar los derechos de las víctimas a la verdad y preservar del olvido la memoria colectiva. También deberá garantizar el acceso público a los registros de casos ejecutoriados, y contar con una Oficina de Comunicaciones para divulgar la verdad de lo acontecido. Artículo
58. Medidas para facilitar el acceso a los archivos. El acceso a los archivos debe ser facilitado en el interés de las víctimas y de sus parientes para hacer valer sus derechos.Cuando el acceso se solicite en interés de la investigación histórica, las formalidades de autorización sólo tendrán la finalidad del control de acceso, custodia y adecuado mantenimiento del material, y no con fines de censura.En todo caso se deberán adoptar las medidas necesarias para resguardar el derecho a la intimidad de las víctimas de violencia sexual y de las niñas, niños y adolescentes víctimas de los grupos armados al margen de la ley, y para no provocar más daños innecesarios a la víctima, los testigos u otras personas, ni crear un peligro para su seguridad. Caso comunidad Moiwana vs. Suriname. Los hechos que dieron lugar al proceso consistieron en que las fuerzas armadas de Suriname aracaron la comunidad N’djuka Maroon de Moiwana. Los soldados masacraron a más de 40 hombres, mujeres y niños, y arrasaron la comunidad. Los que lograron escapar huyeron a los bosques circundantes, y después fueron exiliados o internamente desplazados. A la fecha de la presentación de la demanda no había habido una investigación adecuada de la masacre, nadie habría sido juzgado ni sancionado, y los sobrevivientes permanecerían desplazados de sus tierras. Cfr. Corte Constitucional, sentencia C-527 05, M.P. Jaime Córdoba Triviño. Sentencia C-370 de 2006 apartados 6.2.2.3.9. y ss. Artículo 8°. Derecho a la reparación. El derecho de las víctimas a la reparación comprende las acciones que propendan por la restitución, indemnización, rehabilitación, satisfacción; y las garantías de no repetición de las conductas.Restitución es la realización de las acciones que propendan por regresar a la víctima a la situación anterior a la comisión del delito.La indemnización consiste en compensar los perjuicios causados por el delito.La rehabilitación consiste en realizar las acciones tendientes a la recuperación de las víctimas que sufren traumas físicos y sicológicos como consecuencia del delito.La satisfacción o compensación moral consiste en realizar las acciones tendientes a restablecer la dignidad de la víctima y difundir la verdad sobre lo sucedido.Las garantías de no repetición comprenden, entre otras, la desmovilización y el desmantelamiento de los grupos armados al margen de la ley.Se entiende por reparación simbólica toda prestación realizada a favor de las víctimas o de la comunidad en general que tienda a asegurar la preservación de la memoria histórica, la no repetición de los hechos victimizantes, la aceptación pública de los hechos, el perdón público y el restablecimiento de la dignidad de las víctimas.La reparación colectiva debe orientarse a la reconstrucción sicosocial de las poblaciones afectadas por la violencia. Este mecanismo se prevé de manera especial para las comunidades afectadas por la ocurrencia de hechos de violencia sistemática.Las autoridades judiciales competentes fijarán las reparaciones individuales, colectivas o simbólicas que sean del caso, en los términos de esta ley. Artículo
23. Incidente de reparación integral. En la misma audiencia en la que la Sala del Tribunal Superior de Distrito judicial correspondiente declare la legalidad de la aceptación de cargos, previa, solicitud expresa de la víctima, o del fiscal del caso, o del Ministerio Público a instancia de ella, el magistrado ponente abrirá inmediatamente el incidente de reparación integral de los daños causados con la conducta criminal y convocará a audiencia pública dentro de los cinco (5) días siguientes.Dicha audiencia se iniciará con la intervención de la víctima o de su representante legal o abogado de oficio, para que exprese de manera concreta la forma de reparación que pretende, e indique las pruebas que hará valer para fundamentar sus pretensiones.La Sala examinará la pretensión y la rechazará si quien la promueve no es víctima o está acreditado el pago efectivo de los perjuicios y este fuere la única pretensión formulada, decisión que podrá ser objeto de impugnación en los términos de esta ley.Admitida la pretensión, la Sala la pondrá en conocimiento del imputado que ha aceptado los cargos y a continuación invitará a los intervinientes a conciliar. Si hubiere acuerdo su contenido lo incorporará a la decisión que falla el incidente; en caso contrario dispondrá la práctica de la prueba ofrecida por las partes, oirá el fundamento de sus respectivas pretensiones y en el mismo acto fallará el incidente. La decisión en uno u otro sentido se incorporará a la sentencia condenatoria.Parágrafo 1°. Exclusivamente para efectos de la conciliación prevista en este artículo, la víctima, el imputado o su defensor, el fiscal que haya conocido del caso o el ministerio público, podrán solicitar la citación del Director de la Red de Solidaridad Social en su condición de ordenador del gasto del Fondo para la Reparación de las Víctimas.Parágrafo 2°. No podrá negarse la concesión de la pena alternativa en el evento de que la víctima no ejerza su derecho en el incidente de reparación integral. Artículo
24. Contenido de la sentencia. De acuerdo con los criterios establecidos en la ley, en la sentencia condenatoria se fijarán la pena principal y las accesorias. Adicionalmente se incluirán la pena alternativa prevista en la presente ley, los compromisos de comportamiento por el término que disponga el Tribunal, las obligaciones de reparación moral y económica a las víctimas y la extinción del dominio de los bienes que se destinarán a la reparación.La Sala correspondiente se ocupará de evaluar el cumplimiento de los requisitos previstos en esta ley para acceder a la pena alternativa. Artículo
44. Actos de reparación. La reparación de las víctimas de la que trata la presente ley comporta los deberes de restitución, indemnización, rehabilitación y satisfacción.Para tener derecho a gozar del beneficio de la libertad a prueba, el condenado deberá proveer al Fondo para la Reparación de las Víctimas los bienes, si los tuviese, destinados para tal fin; realizar satisfactoriamente los actos de reparación que se le hayan impuesto; colaborar con el Comité Nacional de Reparación y Reconciliación o suscribir un acuerdo con el Tribunal Superior de Distrito Judicial que asegure el cumplimiento de sus obligaciones de reparación.Son actos de reparación integral los siguientes:(…)45.2 La declaración pública que restablezca la dignidad de la víctima y de las personas más vinculadas con ella.(…) Artículo
49. Programas de reparación colectiva. El Gobierno, siguiendo las recomendaciones la Comisión Nacional de Reconciliación y Reparaciones, deberá implementar un programa institucional de reparación colectiva que comprenda acciones directamente orientadas a recuperar la institucionalidad propia del Estado Social de Derecho particularmente en las zonas más afectadas por la violencia; a recuperar y promover los derechos de los ciudadanos afectados por hechos de violencia, y a reconocer y dignificar a las víctimas de la violencia. (incisos 1 a 4° del artículo 23, expresiones “obligaciones de reparación moral y económica” del artículo 24 de la Ley 975 de 2005) (artículo 8° de la Ley 975de 2005, expresión “más” del numeral 45.2 del artículo 44, expresiones “particularmente en las zonas más afectadas por la violencia” del artículo 49 de la Ley 975 de 2005) Artículo
37. Derechos de las víctimas. El Estado garantizará el acceso de las víctimas a la administración de justicia. En desarrollo de lo anterior, las víctimas tendrán derecho:(…)38.3 A una pronta e integral reparación de los daños sufridos, a cargo del autor o partícipe del delito.(…) Artículo
44. Actos de reparación. La reparación de las víctimas de la que trata la presente ley comporta los deberes de restitución, indemnización, rehabilitación y satisfacción.Para tener derecho a gozar del beneficio de la libertad a prueba, el condenado deberá proveer al Fondo para la Reparación de las Víctimas los bienes, si los tuviese, destinados para tal fin; realizar satisfactoriamente los actos de reparación que se le hayan impuesto; colaborar con el Comité Nacional de Reparación y Reconciliación o suscribir un acuerdo con el Tribunal Superior de Distrito Judicial que asegure el cumplimiento de sus obligaciones de reparación.Son actos de reparación integral los siguientes:45.1 La entrega al Estado de bienes obtenidos ilícitamente para la reparación de las víctimas.45.2 La declaración pública que restablezca la dignidad de la víctima y de las personas más vinculadas con ella.45.3 El reconocimiento público de haber causado daños a las víctimas, la declaración pública de arrepentimiento, la solicitud de perdón dirigida a las víctimas y la promesa de no repetir tales conductas punibles.45.4 La colaboración eficaz para la localización de personas secuestradas o desaparecidas y la localización de los cadáveres de las víctimas. 45.5 La búsqueda de los desaparecidos y de los restos de personas muertas, y la ayuda para identificarlos y volverlos a inhumar según las tradiciones familiares y comunitarias. Aún bajo los nuevos paradigmas de responsabilidad penal acogidos por la ley penal colombiana. En este sentido, establece el artículo 23 del código penal que:“también es autor quien actúa como miembro u órgano de representación autorizado o de hecho de una persona jurídica, de un ente colectivo sin tal atributo, o de una persona natural cuya representación voluntaria se detente (…)”. Sentencia C-370 de 2006 apartado 6.2.4.4.7. y ss. Artículo
42. Deber general de reparar. Los miembros de los grupos armados que resulten beneficiados con las disposiciones previstas en esta ley tienen el deber de reparar a las víctimas de aquellas conductas punibles por las que fueren condenados mediante sentencia judicial.Igualmente, cuando no se haya logrado individualizar al sujeto activo pero se compruebe el daño y el nexo causal con las actividades del Grupo Armado Ilegal Beneficiario por las disposiciones de la presente ley, el Tribunal directamente o por remisión de la Unidad de Fiscalía, ordenará la reparación a cargo del Fondo de Reparación. Sentencia C-575 de 2006, folio
171. Ibídem folio
172. Corte Constitucional, sentencias C-574 de 1992, MP, Ciro Angarita Barón; C- 225 de 1995, MP, Alejandro Martínez Caballero; C- 578 de 1995, MP. Eduardo Cifuentes Muñoz; C- 991 de 2000, MP, Álvaro Tafur Galvis; C-251 de 2002, MP, Eduardo Montealegre Lynett y Clara Inés Vargas Hernández, ; C- 578 de 2002, MP, Manuel José Cepeda Espinosa; C-1076 de 2002, MP, Clara Inés Vargas Hernández.. Sentencia C- 574 de 1992 y C-251 de 2002. Sentencia C- 574 de 1992. Corte Constitucional , C- 177 de 2001. En dicha página de la parte motiva se señaló: “En ese orden de ideas la Corte constata que la acusación formulada en contra del inciso octavo del artículo 8, los incisos 1 a 4 del artículo 23, las expresiones “obligaciones de reparación moral y económica” del artículo 24, la expresión “más” del numeral 45.2 del artículo 44 y las expresiones “particularmente en las zonas más afectadas por la violencia” del artículo 49 de la Ley 975 de 2005 no está llamada a prosperar y así se señalará en la parte resolutiva de esta sentencia. En dicha página de la parte motiva se señaló: “En ese orden de ideas la Corte concluye que la acusación formulada en contra de de las expresiones “impulsará” y “asistencia” contenidas en el artículo 36 de la Ley 975 de 2005 no está llamada a prosperar y así se señalará en la parte resolutiva de esta sentencia.” En dicha página de la parte motiva se señaló: “En ese orden de ideas es claro para la Corte que la acusación formulada de la expresión “facilite” contenida en el numeral 38.4 del artículo 37, así como de la expresión “definitiva” contenida en el numeral 38.6 del mismo artículo por la supuesta limitación de los derechos de las víctimas en el acceso al proceso no está llamada a prosperar y así se señalará en la parte resolutiva de esta sentencia”.