ACLARACIÓN DE VOTO DEL MAGISTRADOJORGE IVÁN PALACIO PALACIOA LA SENTENCIA C-574 11DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD SOBRE PROHIBICION DEL PORTE Y CONSUMO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES O SICOTROPICAS ESTABLECIDA EN EL ACTO LEGISLATIVO 2 DE 2009-Falta de correspondencia entre el problema jurídico y la decisión (Aclaración de voto)DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD CONTRA ACTOS REFORMATORIOS DE LA CONSTITUCION POR VICIOS DE SUSTITUCION-Improcedencia de la integración oficiosa de la proposición jurídica completa (Aclaración de voto)PROHIBICION AL PORTE Y CONSUMO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES O SICOTROPICAS PARA EFECTOS PERSONALES (DOSIS PERSONAL)-No pueden dar lugar a imposición de sanciones policivas o penales (Aclaración de voto)Referencia: expediente D-8371Demanda de inconstitucionalidad contra el artículo 1º (parcial) del Acto Legislativo núm. 2 de 2009, “por el cual se reforma el artículo 49 de la Constitución Política”Con el acostumbrado respeto por la posición adoptada por la Corte Constitucional, me permito ACLARAR mi voto a la presente sentencia. Aún cuando que comparto integralmente el sentido del fallo -declaratoria de inhibición por deficiencias de la demanda-, tengo algunos reparos en relación con las consideraciones expuestas en la parte motiva de la providencia, en especial de orden metodológico, los cuales presento a continuación:(i) En primer lugar, no encuentro correspondencia entre el problema jurídico formulado y el sentido de la decisión. En efecto, la Corte anuncia que va a decidir si la prohibición al consumo y porte de sustancias estupefacientes o sicotrópicas, salvo prescripción médica, configura un vicio de sustitución por quebrantar los principios de autonomía personal y dignidad humana (fundamento 2.1); sin embargo, al encontrar serias falencias en la demanda no solo no define esa cuestión sino que termina por abstenerse de fijar reglas sobre el particular. Por lo tanto, en mi sentir, ha debido replantearse el problema jurídico y consecuentemente la orientación general de las consideraciones.(ii) En segundo lugar, pero ligado al punto anterior, advierto que el análisis de la Corte exigía concentrarse en los requisitos de demandas cuando se propone a un cargo por exceso en el poder de reforma constitucional (vicio de sustitución), así como sobre la imposibilidad de integrar oficiosamente la proposición jurídica completa; y con base en ello evaluar si en el caso concreto la acusación cumplía o no dichas exigencias.Al respecto hubiese sido deseable profundizar en cuanto al mayor rigor de los requisitos de certeza, claridad, especificidad, pertinencia y suficiencia en acusaciones contra actos legislativos por vicio de competencia. De la misma forma, era importante explicar en detalle por qué en estos eventos el juez constitucional no puede integrar motu proprio la proposición jurídica: de hacerlo restringiría gravemente los principios de participación y deliberación ciudadana, por cuanto la decisión seguramente sería ajena tanto al Ministerio Público como a los intervinientes, quienes se verían privados del derecho a exponer sus argumentos para impugnar o defender la constitucionalidad de normas que no fueron formalmente acusadas.(iii) En tercer lugar, la Corte afirma que los demandantes no especificaron con suficiencia el cargo de constitucionalidad, ni cumplieron con la carga de argumentación mayor para demostrar que la magnitud y alcance de la reforma implicaba sustituir un pilar esencial de la Constitución (fundamento 6.13). Aún cuando esta conclusión puede ser válida, lo cierto es que para extraerla era necesario no solo hacer una reconstrucción argumentativa de la demanda, sino demostrar por qué las razones expuestas por los ciudadanos resultaban insuficientes a la luz de los requisitos fijados por la jurisprudencia constitucional, y no simplemente limitarse a hacer una referencia genérica e indeterminada acerca de las falencias de la acusación. (iv) Por último, considero que una interpretación semántica, histórica, teleológica y sistemática del Acto Legislativo 2 de 2009 permitía dejar en claro, de una vez por todas, que desde ninguna de esas perspectivas la prohibición al porte y consumo de sustancias sicotrópicas para efectos personales (dosis personal), con o sin prescripción médica, puede dar lugar a la imposición de sanciones policivas o penales. Ello con independencia de que la autonomía personal represente –como estoy convencido- una de las manifestaciones de la dignidad humana, pilar esencial e insustituible de nuestra Carta Política. En estas condiciones dejo constancia de mi respetuosa discrepancia con algunas de las consideraciones de la parte motiva de la sentencia C-574 de 2011.JORGE IVÁN PALACIO PALACIOMagistrado ACLARACIÓN DE VOTO DEL MAGISTRADO NILSON PINILLA PINILLA A LA SENTENCIA C-574 11Referencia: Expediente D-8371Demanda de inconstitucionalidad contra el artículo 1° (parcial) del Acto Legislativo 2 de 2009, “Por el cual se reforma el artículo 49 de la Constitución Política”.Magistrado Ponente: JUAN CARLOS HENAO PÉREZCon el acostumbrado respeto por las decisiones de la Corte Constitucional, comedidamente me permito exponer las razones que explican mi parcial discrepancia con la sustentación a partir de la cual la Sala Plena adoptó, con mi participación y voto favorable, la decisión de declararse inhibida para decidir sobre la exequibilidad de un aparte del Acto Legislativo 2 de 2009.Mi puntual desacuerdo con esta decisión deriva del hecho de no compartir la tesis sostenida por un sector mayoritario de esta corporación en torno a los llamados vicios de competencia en el trámite de las reformas constitucionales, y a la consiguiente doctrina sobre sustitución de la Constitución. Las razones de fondo que explican esta discrepancia han quedado expuestas in extenso en múltiples aclaraciones de voto, así como en dos salvamentos de voto, frente a sendas decisiones en las que este tribunal se ha pronunciado frente a la exequibilidad de distintos Actos Legislativos que fueron cuestionados con este mismo tipo de argumentos. Como lo he expresado en esas oportunidades, he disentido de tan progresiva tesis, al considerar que este tribunal no puede cumplir su función de guardar la integridad y supremacía de la Constitución Política asumiendo funciones distintas a las textualmente listadas en sus artículos 241 y 374 a 379, como ocurre precisamente con el control a los vicios de competencia, no enunciado expresamente dentro de las facultades de esta Corte. También he señalado que el ejercicio de este tipo de control supone eventuales contradicciones internas, por ejemplo frente a la reiterada advertencia de que la Constitución no contiene cláusulas pétreas; da origen a situaciones inaceptables en las que el parámetro de control depende en gran medida de las percepciones del juez constitucional llamado a aplicarlo, e implica asumir la Constitución de 1991 como más rígida de lo que realmente es, con los problemas que esta percepción puede generar en torno a la supuesta imposibilidad de reformar el texto superior, cuando la ciudadanía estima que ello es oportuno e indispensable.En desarrollo de este planteamiento he concordado con la decisión que en este caso propuso a la Sala Plena el señor Magistrado sustanciador, en el sentido de declararse inhibida para decidir sobre los cargos formulados contra un aparte del Acto Legislativo 2 de 2009, con apoyo en esta discutible doctrina. Sin embargo, mi respaldo a esta propuesta responde no solo a la notoria ineptitud de la demanda, punto en el cual coincido, sino también a la consideración de que, en razón a la ausencia de una específica atribución constitucional en ese sentido, la Corte carece de competencia para resolver sobre cuestionamientos de ese tenor. En los anteriores términos dejo planteada mi respetuosa aclaración de voto.Con mi acostumbrado y profundo respeto,Fecha ut supraNILSON PINILLA PINILLAMagistrado ---pies de página--- Folios 1 y
2. Así mismo comento que “la idea básica detrás del principio de dignidad humana, y particularmente de la autonomía personal, se deriva de la máxima kantiana según la cual una persona es un fin en sí mismo, y nunca debería ser usada como medio para un fin (Fundamentación de la Metafísica de las Costumbres). Esto quiere decir que la dignidad de la persona siempre es una ´carta de triunfo´(C-309 de 1997, M.P. Alejandro Martínez Caballero), y una barrera infranqueable para el Estado, el cual no puede simplemente alegar la prevalencia del interés general para pasar por encima de la dignidad humana (T-606 de 1992, M.P. Ciro Angarita Barón, Sentencia SU-491 de 1993, M.P. Alejandro Martínez Caballero en donde se dijo que ´En aras de la primacía del interés general las autoridades no pueden desconocer el principio de la dignidad humana […])”. Por otra parte indican que, “La importancia de la dignidad humana es tal que la Corte ha terminado por definir los derechos fundamentales con referencia a ella, pues un derecho fundamental es ´todo derecho constitucional que funcionalmente esté dirigido a lograr la dignidad humana y sea traducible en un derecho subjetivo. Es decir, en la medida en que resulte necesario para lograr la libertad de elección de un plan de vida concreto y la posibilidad de funcionar en sociedad y desarrollar un papel activo en ella´.” Además que la Corte ha entendido que “el enunciado normativo 'dignidad humana', desempeña tres roles distintos: (i) es un principio fundante del ordenamiento jurídico y en este sentido tiene una dimensión axiológica como valor constitucional, (ii) es un principio constitucional y (iii) tiene el carácter derecho fundamental autónomo´, por lo cual ´la dignidad humana es el principio fundante del ordenamiento jurídico y constituye el presupuesto esencial de la consagración y efectividad de todo sistema de derechos y garantías de la Constitución´, y también constituye la base axiológica de la Carta, de la cual se derivan derechos fundamentales de las personas naturales, fundamento y pilar ético del ordenamiento jurídico. De esta múltiple caracterización ha deducido la Corte Constitucional que ´la dignidad humana caracteriza de manera definitoria al Estado colombiano como conjunto de instituciones jurídicas´ (C- 355 de 2006, M.P. Jaime Araújo Rentería y Clara Inés Vargas).” (Folios 4 a
6) Citan la Sentencia T- 401 de 1992 (M.P. Eduardo Cifuentes Muñoz) que dice que, “La dignidad humana […] es en verdad principio fundante del Estado (C.P. art. 1). Más que derecho en sí mismo, la dignidad es el presupuesto esencial de la consagración y efectividad del entero sistema de derechos y garantías contemplado en la Constitución. La dignidad, como principio fundante del Estado, tiene valor absoluto no susceptible de ser limitado ni relativizado bajo ninguna circunstancia […]”. En este sentido dice que la importancia de la dignidad humana es resaltada por el Preámbulo de la Declaración Universal de los Derechos Humanos, el preámbulo del Pacto Internacional de los Derechos Civiles y Políticos, y el artículo 11 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos. Esta clasificación tripartita se estableció en la Sentencia T-881 de 2002 (M.P. Eduardo Montealegre Lynett). P. 4 del expediente. Ibíd. M.P. Carlos Gaviria Díaz Sobre esto reseñaron que, “La Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia ha sostenido una posición similar, al considerar que cuando una persona lleva consigo una dosis de sustancias estupefacientes, ´en cantidades escasas que sobrepasan legalmente los topes legalmente permitidos (…) lo que se pone de presente es un comportamiento ´auto-destructivo´ o de ´auto-lesión´ el cual incumbe los ámbitos exclusivos de la libertad de esa persona, es decir, a un fenómeno singular carente de antijuridicidad material (ausencia de lesividad), y que, por ende, no es punible (Citado en la Sentencia C-221 de 1994, p. 10 del expediente). En este mismo sentido la Corte Constitucional ha dicho que, “…la noción jurídica de dignidad humana (en el ámbito de la autonomía individual), la libertad de elección de un plan de vida concreto en el marco de las condiciones sociales en las que el individuo se desarrolle. Libertad que implica que cada persona deberá con el máximo de libertad y con el mínimo de restricciones posibles, de tal forma que tanto las autoridades del Estado, como los particulares deberán abstenerse de prohibir e incluso de desestimular por cualquier medio, la posibilidad de una verdadera autodeterminación vital de las personas, bajo condiciones sociales indispensables que permitan su cabal desarrollo.”(Folios 10 y
11) Ibíd. (Folio
11) A modo de ejemplo citan sentencias de esta Corporación sobre la eutanasia, la libre elección sexual, el derecho a la educación, la prostitución, y el derecho al libre desarrollo de la personalidad para resaltar los asuntos que conciernen a la comunidad, y asuntos que solo conciernen a la persona. Folio 14 del expediente. Folio 15 del expediente. Por esta razón señalan que el establecimiento de medidas pedagógicas, profilácticas y terapéuticas, también creado en el Acto Legislativo No. 2 de 2009 entra en el ámbito del poder de reforma, y no ha sido demandado. Sin embargo, la prohibición del mero porte y consumo de sustancias sustancias (sic) estupefacientes o psicotrópicas, desborda el poder de reforma, siendo una sustitución del principio de autonomía personal.”Ibídem. (Folio
16) Ibíd. (Folio
17) Folio
18. Sobre este punto señalan que la implicación inmediata de una prohibición de conductas privadas es la intrusión de la actividad de policía administrativa y de policía judicial en la vida privada de las personas que puede dar lugar a la observación y recolección de pruebas en espacios y situaciones íntimas (Folio 18). Ibíd. Proyecto de Ley presentado por el Ministerio del Interior y de Justicia, “Proyecto de Ley por medio de la cual se reforma el Código Penal, el Código de Procedimiento Penal, el Código de Infancia y Adolescencia, las reglas sobre extinción de dominio y se dictan otras disposiciones en materia de seguridad”, art.
11. Señalan que este proyecto tendría efectos sobre los posibles usos de las sustancias denominadas “estupefacientes o sicotrópicas”, incluyendo el uso recreativo, el uso ritual y el uso experimental, pues establece una sola excepción que es la “prescripción médica”. Ibídem. (Folio
18) Presentes en los siguientes folios: 124 y
156. Firmado por Damon Barret Analista Senior en Derechos Humanos, International Harm Reduction Association Director de Proyectos, Internacional Centre on Human Rights and Drug Policy, presentado el 4 de febrero de 2011. Folios 148 a
156. Cita el Preámbulo en donde se dice que, “Reconociendo que el uso médico de los estupefacientes continuará siendo indispensable para mitigar el dolor y que deben adaptarse medidas necesarias para garantizar la disponibilidad de estupefacientes con tal fin”. Igualmente explica que, “Deseando concertar una Convención Internacional que sea de aceptación general, en sustitución de los tratados existentes sobre estupefacientes, por la que se limite el uso de estupefacientes a los fines médicos y científicos y se establezca una cooperación y una fiscalización internacionales constantes para el logro de tales finalidades y objetivos”. (Negrillas en el escrito, p. 12). Cita el Preámbulo en donde se reconoce el uso de estas sustancias para fines terapéuticos y de investigación. Dice dicho Preámbulo, “Reconociendo que el uso de las sustancias sicotrópicas para fines médicos y científicos es indispensable y que no debe restringirse indebidamente su disponibilidad para tales fines”. Por ejemplo en los tratamientos de quimioterapias, artritis o glaucoma, p. 14 del escrito. Explica los beneficios del uso del cáñamo y las diferencias en la planta de la tetrahidrocannabinol que es la resina del cannabis que se encuentra en las puntas, ápices o sumidades de la planta. Dice que hay un rentable uso industrial del cáñamo en Canadá y Estados Unidos como cremas, textiles o papel, estos productos son incluso exportados a México. (pp. 16 y 19 del escrito). En los usos lúdicos o recreativos dice que se tiene que diferenciar entre quién consume una droga “sin afectar a terceros y quién afecte a terceros, esto es que difunda, promocione o facilite su consumo (…) La protección adecuada del bien jurídicamente tutelado se da mediante el tratamiento para quien tenga la necesidad de consumir narcóticos o farmacodependiente; o bien la información y la educación para quien tenga el hábito de consumir narcóticos o lo haga en más de una ocasión” (p. 21 del escrito). Sobre este punto explica que la prohibición iría en contra de los principios consecuencialistas, de la subsidiariedad y del principio fragmentario de la pena. En donde se aconseja mirar previamente cuáles serán las consecuencias de la penalización, establecer la pena sólo como recurso excepcionalísimo frente al conflicto social y el principio fragmentario que consiste en que “dada la gravedad del control penal no es posible utilizarlo frente a toda situación lesiva del bien jurídico, sino sólo respecto de hechos muy determinados y específicos. Lo contrario significaría una ampliación de la actividad punitiva del Estado que podría llevar a una paralización de la vida social y a provocar la inseguridad de las personas permanentemente amenazadas por la violencia del Estado” (p. 4 y 5 de la intervención). En este caso indica el escrito que, “Para quienes no padezcan de dependencia, sino que únicamente pongan en riesgo su salud mediante el consumo repetido o el hábito de consumo (por oposición al consumo por una sola vez), entonces el tratamiento no será adecuado, por no existir un padecimiento que tratar. En [ese caso] solo se podría, si acaso establecer como penas la obligación de información y educación acerca de las consecuencias de diverso tipo que el consumo de un narcótico conlleva”. Por ejemplo proveyendo servicios médicos para tratar las adicciones, programas que eviten el intercambio de jeringas para los adictos a la heroína, “o bien realizando campañas de concientización sobre los efectos del tabaquismo, el consumo de cocaína o los peligros de manejar bajo la influencia del alcohol” (Folio7 de la Intervención). Refiriéndose a Europa dicen que España, Portugal e Italia, no consideran la tenencia de drogas para uso personal, un delito punible. En los Países Bajos y Alemania, la posesión para uso personal es ilegal, pero se establecen directrices para la policía y fiscales para evitar la imposición de la pena. Explica que algunos países de América Latina (incluyendo Brasil, México, Colombia y Argentina), han despenalizado la posesión para uso personal, ya sea por “decreto judicial” o por medio de una legislación. Dice que Portugal despenalizó toda posesión para uso personal desde 2001 y señala que, “ha sido testigo de importantes éxitos en materia de salud y la reducción del número de personas que entran en contacto con el sistema judicial penal”, en este sentido cita el libro de Hugues and Stevens “What Can We Learn From the Portuguese Decrimininalization of Illicit Drugs?”(Folio 189 del Expediente). Dice que, “El sistema de fiscalización de drogas se fundamenta en tres tratados de fiscalización internacional: la Convención Única sobre Estupefacientes de 1961, Nueva York, 30 de marzo de 1961, Convención sobre sustancias psicotrópicas, 21 de febrero de 1971 y la Convención contra el Tráfico ilícito de Estupefacientes y Sustancias Sicotrópicas, 20 de diciembre de 1988”. Sin embargo, se explica en la intervención que aunque la Convención de 1988 parece ser más estricta que la de 1961, se establece en todo caso en la llamada cláusula de salvedad a favor de cada de Estado el artículo 3 (11) que establece que, “Nada de lo contenido en este artículo afectará al principio según el cual las ofensas a las que se refiere, así como las causales de exención a la pena, deben ser definidas, perseguidas y sancionadas de conformidad con la legislación nacional del Estado Parte”. Se dice en la Intervención que, “El Comentario oficial sobe la Convención Única de 1961 es claro al afirmar que la cuestión de la criminalización de la posesión para uso personal era un tema de disputa entre los Estados durante las negociaciones y que la convención no la exige. La Convención de 1988 es más clara en relación con la posesión para consumo personal, pero la cláusula de salvaguardia se mantiene vigente” (Página 6 del Expediente, Folio 192 de la Intervención). En el artículo 33 de la Convención de Naciones Unidas sobre los Derechos del Niño (CDN) se dice que, “Los Estados Partes adoptarán todas las medidas apropiadas, incluidas medidas legislativas, administrativas, sociales y educacionales, para proteger a los niños del uso ilícito de estupefacientes y sustancias sicotrópicas enumeradas en los tratados internacionales pertinentes (…)”. Se dice en la intervención que, “El Comité de los Derechos del Niño es consistente en su opinión de que un niño que es drogodependiente debe ser visto como una víctima, no como criminal y recomienda con frecuencia el uso de medidas sociales y educativas relacionadas con el consumo de drogas” [Las Reglas Mínimas para la Administración de Justicia Penal de Menores de Naciones Unidas (Reglas de Beijing), GA Resolution 40 33 (29 de noviembre de 1985)]. Artículo 9 (1) del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos: “Toda persona tiene derecho a la libertad y a la seguridad personales. Nadie podrá ser sometido a detención o prisión Arbitraria¨. Comité de la ONU sobre Derechos Económicos, Sociales y Culturales, Observaciones finales. Islas Mauricio UN Doc E C.12 MUS CO 4 8 de junio de 2010, párrafo 27 (f). Su escrito fue presentado el 4 de febrero de 2011, folios 157 – 163 del expediente. Indica que su página web es www.dosisdepersonalidad.com, en donde se pueden ver las discusiones sobre el tema. Dice la intervención que son más de 700 miembros en su mayoría estudiantes o profesionales jóvenes, “Nuestro consumo de drogas es esporádico, tal vez en algunos casos abusivo, pero rara vez llega a la dependencia”. Dicen que se debe separar la comisión de crímenes con el acto privado del consumo y que el consumo de drogas debe estar desvinculado de los demás actos que cometa o que pueda llevar a cabo ya que no se puede juzgar a una persona por lo que no ha hecho. Hacen esta afirmación sobre lo que se dice en el Proyecto de Ley 248 radicado en Senado el 22 de abril de 2010, que se presentó para reglamentar el A.L 02 de 2009, en donde se dice que según un estudio conducido por el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar, el Ministerio de Interior y la Dirección Nacional de Estupefacientes, el 60% de los menores encuestados cometieron delitos bajo la influencia de sustancias psicoactivas y que el 66% de esta población dice que no habría cometido el delito sino hubiera estado bajo el efecto de dichas sustancias. Explican a manera de crítica que si una relación con el crimen fuera inexorable con el consumo de drogas, con 540.000 personas que dicen haber consumido drogas en el país, “nos encontramos en una ola criminal sin precedentes” (Folios 159 y 160 expediente). Folio 159 del Expediente. Folios 157 a 163 del Expediente. Dicen que aunque tienen simpatía por los llamados culturales para defender el consumo de sustancias, la concepción del colectivo no se asienta en la defensa del uso ritualista y étnico de las sustancias, sino más bien en una reivindicación del culto de la personalidad y la decisión individual (p. 161 del Expediente). Folio 163 del Expediente. El 4 de febrero de 2011. Folios 164 a 183 del Expediente. Su solicitud se basa en que “existe la posibilidad de que la Corte Constitucional haga un análisis de constitucionalidad de los actos legislativos cuando estos son reformatorios de un elemento esencial de la Constitución (juicio de sustitución)” (Folio 164 del Expediente). El ciudadano hace un recuento de la jurisprudencia que se ha establecido sobre el llamado juicio de sustitución comenzando con la Sentencia C-551 de 2003 (M.P. Eduardo Montealegre Lynett) que establece que, “…aunque la Constitución de 1991 expresamente no contiene ninguna cláusula pétrea o inmodificable, esto no significa que el poder de reforma no tenga límites. El poder de reforma, por ser un poder constituido, tiene limites materiales, pues la facultad de reformar la Constitución no contiene la posibilidad de derogarla, subvertirla o sustituirla en su integridad” (Folio 165 del Expediente). También indica que este control no es igual al control de constitucionalidad, porque el parámetro de constitucionalidad son los “principios y valores que la Constitución contiene” y aquellos que surgen del bloque de constitucionalidad (C-551 de 2003). Por otra parte sostiene que según el Auto 283 del 2006 (M.P Álvaro Tafur Galvis) dice que en la demanda el actor debe “sustentar plenamente en qué consiste la sustitución denunciada” y que la carga argumentativa se incrementa considerablemente porque el demandante debe explicar “con argumentos suficientes, que tal cambio implica la abrogación de la Constitución vigente¨. Por último señala los pasos del “juicio de sustitución” que se encuentran contenidos por ejemplo en la Sentencia C-141 de 2010 (M.P. Humberto Sierra Porto) y que consiste en determinar: “a) se aprecia si la reforma introduce un nuevo elemento esencial de la Constitución, b) se analiza si éste reemplaza al originalmente adoptado por el constituyente y, luego c) se compara el nuevo principio con el anterior para verificar, no si son distintos, lo cual siempre ocurrirá, sino si son opuestos o integralmente diferentes, al punto que resultan incompatibles”. Igualmente subraya que de acuerdo a la jurisprudencia reciente sobre el tema “el juicio de sustitución”, como se ha denominado el análisis que debe realizar el juez en estos casos, no es un concepto acabado, completo o definitivamente agotado. “Es a partir de situaciones específicas que la Corte ha debido (y deberá) construir las herramientas analíticas necesarias para determinar la validez de una norma como las que nos interesa aquí” (Folio 167 del Expediente). El 4 de febrero de 2011. Folios 184 a
196. Intervención de Cristina Narváez González. (Folio
196) Intervención Christian Adrián Cadena Flechas, pp. 197 a
210. El 4 de febrero de 2011, Folios 197 a 206 del Expediente. Intervención de Juan Sebastián Ballestas. (Folios
208) Folio 261 del Expediente. Considera el interviniente que esta Sentencia establecería un “Test negativo de sustitución”, ya que la Corte dispuso en dicha Sentencia que no puede hacer al momento de analizar una posible sustitución de la Carta: “(i) tratar la reforma constitucional como una ley de rango infraconstitucional que carece de fuerza jurídica para modificar la Constitución, (ii) elevar los principios o reglas o normas intangibles que el órgano constituido titular del poder de revisión no puede tocar o reformar como si la prohibición de sustituir la Constitución equivaliera a la petrificación de una parte de la Constitución, (iii) anteponer al poder de revisión supuestos contenidos normativos supraconstitucionales intocables, (iv) efectuar una comparación entre contenidos específicos de la Constitución original y el contenido de la reforma como si el segundo pudiera contradecir los primeros al reformarlos, (v) limitarse a señalar la inclusión de excepciones o restricciones introducida por la reforma a la Constitución original sin analizar si las enmiendas en su conjunto constituyen una modificación de tal magnitud y trascendencia que resulta manifiesto que la Constitución original ha sido reemplazada por una completamente diferente dado que las enmiendas representan una sustitución total o parcial de la misma” (P. 260 y 262 del Expediente). Metodología que ha sido reiterada en las Sentencias C-588 de 2009 y C-141 de 2010. Explica sin embargo, que lo expresado hasta acá no quiere decir que la conducta prohibida por el acto legislativo, no merezca una regulación por parte del Estado y en lo posible deba ser controlada (Folio 262 del expediente). El interviniente realiza una gráfica para explicar que, “Entre la expresión pura del poder constituyente primario (PCP) y el poder constituyente secundario (PCS) hay una serie de intermedios o si se quiere un degradé, cuyo control depende de la incidencia de la participación del pueblo en la elaboración de la reforma. Así las cosas, una Asamblea Nacional Constituyente de iniciativa popular (ANACIP) estará más cerca del poder constituyente primario (PCP) porque el pueblo participa allí en tres oportunidades (iniciativa y dos votaciones). Por su parte, el Acto Legislativo (AL) estaría mucho más cerca del poder constituyente secundario (PCS), en la medida en que la participación del pueblo es mínima, frente a la alta participación del Congreso. En los puntos intermedios de la línea se ubicarían el referendo (R); referendo de iniciativa popular (RIP) y la Asamblea nacional constituyente (ANAC)”. (Folio 263 y 264 del expediente). Cita la T-881 de 2002 (M.P. Eduardo Montealegre Lynett y la C-355 de 2006 M.P Jaime Araujo Rentería y Clara Inés Vargas) (Folio 70). Página 72 del expediente. Ibíd. Folio 71 del expediente. Segunda vuelta, publicada en la Gaceta del Congreso No. 1182 de 2009. Dice que allí se resumió el trámite legislativo adelantado en los debates precedentes en los que se configuró el texto que hoy es el artículo 1° del Acto Legislativo 02 de 2009. Folio
72. Ibíd. Que se publicó en la Gaceta No 281 de 2009. En la discusión se dijo que, “…debe quedar muy claro que este Acto Legislativo no pretende penalizar la dosis personal, sino prohibirla y acompañar a quienes sufren de estados de alteración derivados del consumo de estupefacientes, de medidas de protección que conserven su dignidad y su vida. A través de estas medidas de protección previstas en el acto legislativo lejos de estimarse a las personas como objeto de una política perfeccionista del Estado o como la imposición de un modelo de virtud, se busca su curación y rehabilitación” (Folio 73). Se dice que se decidió por esta razón eliminar del proyecto los llamados tribunales médicos y las medidas privativas de la libertad que se consideraron como viables en un primer debate del Acto Legislativo. Se dice que, “… la parte que hemos subrayado pone claros límites al legislador en el sentido de que las medidas que se llegaren a imponer serán de carácter pedagógico, profiláctico y terapéutico y en ningún caso penales, es decir que sería la misma Constitución la que prohibiría imponer pena de carácter estrictamente penal o como reproche a un delito consistente en medidas restrictivas de la libertad” (Folio 75). Se cita el 2º debate ante la Plenaria de la Cámara de Representantes en donde se refirió la Sentencia C-309 de 1997 (Folios 72 y 73). Se cita la Sentencia T-684 de 2002 en donde se dice que se considera como drogadicción crónica el trastorno mental o enfermedad crónica. En este sentido “…quién se encuentra en ese estado ve alterada su autodeterminación. Al ser esto así, se hace manifiesta la debilidad psíquica que conlleva el estado de drogadicción. En consecuencia, se puede afirmar que al estar probada esta condición, la persona que se encuentre en la misma merece una especial atención por parte del Estado en virtud del artículo 47 Constitucional que contempla que el Estado adelantará una política de previsión, rehabilitación e integración social para los disminuidos físicos, sensoriales y psíquicos, a quienes se prestará la atención especializada que requieran, En la medida en que se compruebe en una persona el estado de drogadicción crónica y la limitación que ésta ha llevado en su autodeterminación, es dable afirmar que en los términos del artículo antes reseñado esta persona es beneficiaria de los programas que el Estado a través de su sistema de seguridad social en salud- debe haber adelantado…”(Negrillas resaltadas en la Intervención. Folio 73). Gaceta No 466 de 2009. Folio 76 Ibíd. Ibídem. (Folio
77) Folio
114. Un total de 26 páginas, del Folio 85 al 112 del Expediente. M.P. Carlos Gaviria Díaz. El Salvamento de Voto se dio parte de los Magistrados José Gregorio Hernández Galindo, Hernando Herrera Vergara, Fabio Morón Díaz y Vladimiro Naranjo Mesa. Folio 112 del Expediente. Folio 113 del Expediente. Ibídem. Ibídem. Dice específicamente que, “la interpretación de los numerales 1 y 2 del artículo 241 de la carta, indica que la Corte Constitucional puede controlar los actos reformatorios de la Constitución, solo por vicios de procedimiento en su formación, al respecto se han planteado dos tesis:
1. Una tesis exegética y restrictiva; La Corte Constitucional debe limitarse a verificar que el trámite de la iniciativa haya sido surtido con observancia de las puras formas. Desde esta perspectiva el análisis de la Corte seria formal.2. Una tesis Integral; La Corte Constitucional debe hacer un control integrado de Constitucionalidad, que a su turno implica el control de los requisitos de forma y el control de los vicios de competencia; es decir, que el congreso no haya ido al punto de haber cambiado o sustituido la constitución” (Folio 220 del expediente). M.P. Eduardo Montealegre Lynett. Folio 221 del Expediente. M.P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo. Folio 221 Expediente. M.P. Rodrigo Escobar Gil. M.P. Manuel José Cepeda Espinosa. Folio 223 del Expediente. Cita en este sentido la Sentencia C-1040 de 2005, F.J. 7.2.10 y el