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C-574/11
Salvamento de votoSentencia de Constitucionalidad C-574/1122 de julio de 2011

Salvamento de voto

MagistradoMauricio González Cuervo

Tema de la sentencia: Fallo Inhibitorio Por Ineptitud De Demanda De Inconstitucionalidad Contra Prohibicion Del Porte Y Consumo De Sustancias Estupefacientes O Sicotropicas Establecida En El Acto Legislativo 2 De 2009

Texto oficial — relatoría de la Corte ConstitucionalN1 · dato duro · reproducción fiel del voto publicado

SALVAMENTO DE VOTO DEL MAGISTRADO MAURICIO GONZALEZ CUERVO A LA SENTENCIA C-574 11INHIBICION EN DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD POR PROHIBICION DEL PORTE Y CONSUMO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES O SICOTROPICAS ESTABLECIDA EN EL ACTO LEGISLATIVO 2 DE 2009-Improcedencia frente a proposición jurídica completa (Salvamento de voto)Contrario a lo que concluyó la mayoría, la acusación dirigida contra el artículo 1º -parcial-, del Acto Legislativo 2 de 2009 si estructuraba un cargo susceptible de ser resulto por la Corte, por cuanto la proposición jurídica demandada era completa, siendo la censura frente a una prohibición genérica al consumo y porte de estupefacientes y su incompatibilidad con el principio de autonomía personal UNIDAD NORMATIVA-Integración no era necesaria para propiciar un pronunciamiento de fondo (Salvamento de voto)Basado en la línea argumental de la demanda, la objeción en contra del aparte demandado del artículo 1 del Acto Legislativo 2 de 2009 podía ser comprendida integral y lógicamente sin tener en cuenta el resto de la disposición, por lo que no era necesario que los demandantes integraran normativamente el resto del inciso para considerar completa la proposición jurídica.ACCION DE INCONSTITUCIONALIDAD CONTRA ACTOS REFORMATORIOS DE LA CONSTITUCION POR VICIOS DE COMPETENCIA-Procedencia con sustento normativo en el carácter ius congens del derecho internacional (Salvamento de voto) ACCION DE INCONSTITUCIONALIDAD DE ACTOS LEGISLATIVOS POR VICIOS DE COMPETENCIA-Procedencia (Salvamento de voto)JUICIO DE SUSTITUCION DE LA CONSTITUCION-Necesidad de avanzar en la identificación de parámetros objetivos, explícitos y determinables (Salvamento de voto)Debo manifestar mi desacuerdo con la teoría de la sustitución, en tanto el juicio de sustitución que se realiza recurre a parámetros oscuros y de difícil identificación, que finalmente están librados a la voluntad del juzgador en su determinación, para establecer si se ha incurrido en excesos en el ejercicio de la competencia del Congreso de la República; circunstancia que afecta el proceso y deriva de que los ejes definitorios no están expresos en el texto constitucional ni definidos en el ordenamiento jurídico, por lo que se hace necesario avanzar en el ámbito de los vicios de competencia y en la determinación de parámetros objetivos, explícitos y determinables, para precisar si en realidad el Congreso está incurriendo en un vicio de competencia o no. Se ha propuesto a la Corte que como parámetro se recurra al sustento normativo que ofrece el derecho internacional con carácter ius cogens, por ser éste el único que ofrece parámetros de identificación determinables para el ejercicio de la soberaníaReferencia: Expediente D-8371Demanda de inconstitucionalidad contra el artículo 1 (parcial) del Acto Legislativo No 2 de 2009 “por el cual se reforma el artículo 49 de la Constitución Política”Magistrado Ponente: Juan Carlos Henao PérezSalvo mi voto frente a la sentencia de constitucionalidad C- 574 de 2011, aprobada por la Sala Plena en sesión del veintidós (22) de julio de dos mil once (2011), por las razones que a continuación expongo:1. Considero, contrario a lo que concluyó la mayoría, que la acusación dirigida contra el artículo 1 –parcial-, del Acto Legislativo 2 de 2009, si estructuraba un cargo susceptible de ser resuelto por la Corte. Esto es así por cuanto la proposición jurídica demandada bajo el argumento de sustituir un eje definitorio de la Carta era completa, y por lo mismo, a partir de la demanda se podía emprender el análisis de la incompatibilidad del contenido normativo introducido y la Constitución Política.Debe destacarse inicialmente que la demanda estaba encaminada a mostrar como la prohibición demandada, que reza “El porte y el consumo de sustancias estupefacientes o sicotrópicas está prohibido, salvo prescripción médica”, desconoce lo que los demandantes consideran un eje definitorio de nuestra Constitución, como sería la autonomía personal. En este escenario, es claro que la censura expuesta en la demanda es frente a una prohibición genérica al consumo y porte de estupefacientes, y la incompatibilidad de la misma con el principio de autonomía personal. Para entender el reproche de constitucionalidad expresado en la demanda, no era pues necesario que los demandantes hubieran atacado además las expresiones “Con fines preventivos y rehabilitadores la ley establecerá medidas y tratamientos administrativos de orden pedagógico, profiláctico o terapéutico para las personas que consuman dichas sustancias” y “El sometimiento a esas medidas y tratamientos requiere el consentimiento informado del adicto”, pues las mismas no se proyectan sobre la autonomía personal de los individuos, ni califican, agravan o desarrollan la prohibición atacada. Son tan autónomas normativamente entre sí la expresión demandada y las antes citadas, que es factible que una y otras subsistan en el ordenamiento sin la existencia de la restante; esto es así, pues la prohibición genérica al porte y consumo no requiere medidas o tratamientos administrativos para realizarse, ni mucho menos las medidas o tratamientos administrativos podrían considerarse política y jurídicamente admisibles, sólo existiendo una prohibición frente a las drogas. Es diáfano de la demanda que ella ataca la prohibición por su conflicto con la autonomía personal, y no se encamina a objetar la compatibilidad de las medidas o tratamientos administrativos con la Carta, pues ellos no son la forma en que se realiza la prohibición genérica que inspira la demanda.No era pues necesario que los demandantes integraran normativamente el resto del inciso para considerar completa la proposición jurídica, en especial porque, basado en la línea argumental de la demanda, la objeción en contra del aparte demandado del artículo 1 del Acto Legislativo 2 de 2009 podía ser comprendida integral y lógicamente sin tener en cuenta el resto de la disposición en donde está contenida. Esto es así porque la prohibición al porte y el consumo de sustancias estupefacientes y sicotrópicas, salvo prescripción médica, en sí misma considerada, es una norma separable del contenido normativo que le sigue en el artículo, y es fácil comprender la objeción de constitucionalidad plasmada en la demanda, si se analiza sólo dicha prohibición genérica en su compatibilidad con la autonomía personal.2. El argumento que inspiró la demanda en el presente caso se basó en que “el Congreso de la República como poder constituido ha desbordado sus funciones y ha sustituido la Constitución mediante el quebrantamiento de la autonomía personal, un elemento esencial definitorio de la Constitución”. Al respecto señalan que, “Este elemento esencial definitorio tiene como fundamento en la dignidad humana, un principio absoluto que irradia toda la Constitución que ha sido subvertido y se ha convertido ahora en un principio sujeto a los límites de la concepción mayoritaria del bien”. El cargo formulado, por tanto, se encamina a enjuiciar la parte demandada del Acto Legislativo 2 de 2009 por haber ocurrido en su trámite vicios de procedimiento, al excederse la competencia del Congreso de la República por haberse supuestamente afectado de ejes definitorios, implícitos en el texto constitucional. Esta situación, en opinión del demandante, implicaría la inconstitucionalidad del acto reformatorio por cuanto el poder de reforma de la Constitución se habría desbordado al hacerse en realidad una sustitución de la Constitución por otra sustancialmente diferente, cuestión que según los defensores de dicha teoría, estaría proscrita en nuestro ordenamiento.Al respecto debo manifestar que me encuentro en desacuerdo con la teoría de la sustitución, en tanto el juicio de sustitución que se realiza en su desarrollo, recurre a parámetros oscuros y de difícil identificación, que finalmente están librados a la voluntad del juzgador en su determinación, para establecer si se ha incurrido en excesos en el ejercicio de la competencia del Congreso de la República. Esta circunstancia, que afecta el proceso que adelanta el Tribunal constitucional, deriva de que los ejes definitorios no están expresos en el texto constitucional, y mucho menos pueden encontrarse definidos en el ordenamiento jurídico.Por esta indeterminación, es necesario que se avance en el ámbito de los vicios de competencia, en la identificación de parámetros objetivos, determinables con claridad en el sistema jurídico, explícitos y no implícitos, para que entonces, a partir de una base sólida, se determine si en realidad el Congreso de la República está incurriendo en un vicio de competencia o no. En este punto, he propuesto a la Corte Constitucional que como parámetro de determinación de los límites del poder de reforma de la Constitución se recurra al sustento normativo que ofrece el derecho internacional con carácter de ius cogens, por ser este el único que ofrece parámetros de identificación determinables para el ejercicio de la soberanía.A partir de lo anterior, considero que la Corte Constitucional ha debido conocer de fondo de la demanda, y a falta de contradicción del Acto Legislativo 2 de 2009, en su aparte demandado, con las normas de ius cogens, ha debido declararse dicha reforma como compatible con la Constitución.Respetuosamente, MAURICIO GONZALEZ CUERVOMagistrado