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C-574/11
Aclaración parcial de votoSentencia de Constitucionalidad C-574/1122 de julio de 2011

Aclaración parcial de voto

MagistradoHumberto Antonio Sierra Porto

Tema de la sentencia: Fallo Inhibitorio Por Ineptitud De Demanda De Inconstitucionalidad Contra Prohibicion Del Porte Y Consumo De Sustancias Estupefacientes O Sicotropicas Establecida En El Acto Legislativo 2 De 2009

Texto oficial — relatoría de la Corte ConstitucionalN1 · dato duro · reproducción fiel del voto publicado

ACLARACIÓN PARCIAL DE VOTO DEL MAGISTRADO HUMBERTO ANTONIO SIERRA PORTO A LA SENTENCIA C-574 11DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD DE ACTO LEGISLATIVO POR VICIOS DE COMPETENCIA-Corte Constitucional también debió declararse inhibida Si bien comparto la decisión tomada por la Sala Plena, en la cual se declaró inhibida para proferir un fallo de mérito en relación con el aparte demandado del Acto Legislativo 02 de 2009 por ineptitud sustancial de la demanda, mi discrepancia respecto de la posición mayoritaria no tienen fundamento en el sentido de la decisión adoptada, sino en el examen realizado a la acusación presentada respecto de una posible sustitución de la Constitución.CONTROL DE CONSTITUCIONALIDAD DE ACTO LEGISLATIVO POR VICIOS DE COMPETENCIA-Competencia de la Corte Constitucional solo por vicios de procedimiento CONTROL DE CONSTITUCIONALIDAD DE REFORMA CONSTITUCIONAL POR VICIOS DE COMPETENCIA-Supone un control material que escapa a la competencia de la Corte Constitucional Como lo he sostenido de tiempo atrás, la implementación de la teoría de los “limites competenciales del poder de revisión” o teoría de “inconstitucionalidad por sustitución”, como también es denominada, implica realmente un control material de las reformas constitucionales, por lo tanto esta modalidad de examen escapa del ámbito de competencias de esta Corporación, que, según lo establece el art. 241.1 de la Constitución, sólo puede circunscribirse a los vicios de procedimiento en la formación de los actos reformatorios de la Constitución. Cuando la Corte hace un juicio de sustitución se esta extralimitando en sus competencias o funciones, siendo ella misma la que incurre en un vicio de competencia.CONTROL DE CONSTITUCIONALIDAD DE ACTO LEGISLATIVO POR VICIOS DE SUSTITUCION DE LA CONSTITUCION-Implicaciones negativas de su ejercicio Son tres las principales consecuencias, todas ellas con connotación negativa, que conlleva la aplicación de esta teoría, las cuales deberían ser tenidas en cuenta para en un futuro cambiar la línea jurisprudencial y dejar de lado dicha teoría: (i) la misma riñe con el tenor literal del artículo 241.1 de la Carta y permite un control material de las reformas constitucionales; (ii) su implementación implica un cambio radical y profundo en el concepto de Constitución, al avanzar hacia el concepto de Constitución material; y (iii) dicha postura plantea una distinción artificial entre las distintas vías de reforma a la Constitución. La implementación de la teoría ha abierto la posibilidad de que los ciudadanos utilicen esta vía para demandar las reformas a la Constitución por aspectos materiales con los cuáles no se encuentran de acuerdo, algo que se refleja en la sentencia objeto de análisis.CONTROL DE CONSTITUCIONALIDAD DE ACTO LEGISLATIVO POR SUSTITUCION DE LA CONSTITUCION-Incompetencia de la Corte Constitucional Referencia: expediente D- 8371 Demanda de inconstitucionalidad contra el artículo 1 (parcial) del acto Legislativo n. 2 de 2009, “por el cual se reforma el artículo 49 de la Constitución Política”. Demandantes: Guillermo Otálora Lozano, Andrea Liliana Parra Fonseca, Andrés Felipe Parra Serrano, Paula María Vargas García, José David Riveros Namén, Juana Catalina Vásquez Piñeros, Julieta Lemaitre Ripoll y Andrés Mauricio Delgado Velandia.Magistrado Ponente: JUAN CARLOS HENAO PÉREZCon el acostumbrado respeto, el suscrito Magistrado se aparta parcialmente de los argumentos que llevaron a la Sala a tomar la decisión contenida en la sentencia C-574 de 2011. Mi discrepancia respecto de la posición mayoritaria no tiene fundamento en el sentido de la decisión adoptada, sino en el examen realizado a la acusación presentada respecto de una posible sustitución de la Constitución.Son estos los fundamentos que motivaron mi discrepancia con los argumentos empleados por la decisión mayoritaria en esta ocasión.Comparto plenamente la decisión proferida en esta providencia por la Sala Plena, en la cual se declaró inhibida para proferir un fallo de mérito en relación con el aparte demandado del Acto Legislativo 02 de 2009 por ineptitud sustancial de la demanda. Para adoptar tal decisión, la mayoría consideró que los cargos planteados por los demandantes no cumplían con la carga argumentativa exigida por la jurisprudencia para configurar un cargo de sustitución de la Constitución, pues para que la Corte Constitucional hubiera realizado un examen y proferido una decisión de fondo era indispensable que se cumpliera con el requisito de la suficiencia y que se hubiera formulado la proposición jurídica completa, teniendo en cuenta el resto de la disposición en donde estaba insertada.Aunque acogí la decisión adoptada por la sala de declararse inhibida, considero que debo reiterar mi postura sobre la competencia de la Corte Constitucional para conocer de las demandas sobre pretendidos vicios de competencia en que incurra el Congreso en la aprobación de un acto legislativo y para realizar el así denominado “control de sustitución de la constitución”. Mi postura al respecto se ve reflejada en los salvamentos y en las aclaraciones que hecho cuando se ha abordado el tema (C-970 de 2004, C-971 de 2004, C -1040 de 2005, C-181 de 2006, C-740 de 2006, C- 153 de 2007, C-293 de 2007, C-588 de 2009, C-141 de 2010 ) entre los que sobresalen el salvamento de voto a la sentencia C-1040 de 2005, en la que hice un análisis detallado y pormenorizado de mi postura y la aclaración de voto de la sentencia C- 141 de 2010 -dicha providencia declaró la inconstitucionalidad de la ley 1354 de 2009, que convocó al pueblo a un referendo que permitiera la reelección presidencial por segunda vez- en la que, a pesar de haber sido Magistrado ponente, me aparté de la decisión mayoritaria con respecto a este tema especifico.Como he sostenido de tiempo atrás, la implementación de la teoría de los “limites competenciales del poder de revisión “ o teoría de “inconstitucionalidad por sustitución”, como también es denominada, implica realmente un control material de las reformas constitucionales, por lo tanto esta modalidad de examen escapa del ámbito de competencias de esta Corporación, que según lo establece el art 241.1 de la Constitución sólo puede circunscribirse a los vicios de procedimiento en la formación de los actos reformatorios de la constitución. Dicho en otras palabras, cuando la Corte hace un juicio de sustitución se esta extralimitando en sus competencias o funciones, siendo ella misma la que incurre en un vicio de competenciaDesde que se acogió la teoría de la sustitución en la sentencia C -551 de 2003, la Corte de forma reiterada la ha utilizado y ha abierto la posibilidad de que los ciudadanos la utilicen para demandar la constitucionalidad de los actos legislativos, lo que ha hecho que la Corte haya caído en la difícil tarea de definir los alcances y el modo de empleo de una teoría, que como lo he venido señalando, encierra numerosas contradicciones internas; especialmente en lo que respecta a la naturaleza del control que implica este concepto, a la metodología que se debe implementar para hacerlo efectivo y al problema de su estrecha relación con el concepto de intangibilidad del texto constitucional.Son tres las principales consecuencias, todas ellas con connotación negativa, que conlleva la aplicación de esta teoría, las cuales deberían ser tenidas en cuenta para en un futuro cambiar la línea jurisprudencial y dejar de lado dicha teoría: (i) la misma riñe con el tenor literal del artículo 241.1 de la Carta y permite un control material de las reformas constitucionales; (ii) su implementación implica un cambio radical y profundo en el concepto de constitución, al avanzar hacia el concepto de constitución material; y (iii) dicha postura plantea una distinción artificial entre las distintas vías de reforma a la Constitución Dejo, pues, expuestas las razones que me llevan a aclarar parcialmente el voto con respecto a la línea argumentativa que llevó a esta Corporación a adoptar la decisión en el asunto de la referencia. Fecha ut supra, HUMBERTO ANTONIO SIERRA PORTOMagistrado