aclaración de voto del Magistrado Alfredo Beltrán Sierra. M.P Alfredo Beltrán Sierra Al respecto ver Sentencia C-1052 01 M. P. Manuel José Cepeda Espinosa. Dice la citada norma: “Artículo 2º. Las demandas en las acciones públicas de inconstitucionalidad se presentarán por escrito, en duplicado, y contendrán:
1. El señalamiento de las normas acusadas como inconstitucionales, su trascripción literal por cualquier medio o un ejemplar de la publicación oficial de las mismas;
2. El señalamiento de las normas constitucionales que se consideren infringidas;
3. Los razones por las cuales dichos textos se estiman violados;
4. Cuando fuera el caso, el señalamiento del trámite impuesto por la Constitución para la expedición del acto demandado y la forma en que fue quebrantado; y
5. La razón por la cual la Corte es competente para conocer de la demanda". Sentencia C-1052 01 M. P. Manuel José Cepeda Espinosa. En sentencia C-1052 de 2001 M.P. Manuel José Cepeda Espinosa se señaló respecto al requisito de especificidad los siguiente:"De otra parte, las razones son específicas si definen con claridad la manera como la disposición acusada desconoce o vulnera la Carta Política a través “de la formulación de por lo menos un cargo constitucional concreto contra la norma demandada”. El juicio de constitucionalidad se fundamenta en la necesidad de establecer si realmente existe una oposición objetiva y verificable entre el contenido de la ley y el texto de la Constitución Política, resultando inadmisible que se deba resolver sobre su inexequibilidad a partir de argumentos “vagos, indeterminados, indirectos, abstractos y globales” que no se relacionan concreta y directamente con las disposiciones que se acusan. Sin duda, esta omisión de concretar la acusación impide que se desarrolle la discusión propia del juicio de constitucionalidad”. Al respecto ver Sentencia C-478 de 1998 MP Alejandro Martínez Caballero Al respecto del tema ver Sentrencias C-262 de 1995 MP Fabio Morón Díaz Sobre la Comisión (fundamento 6), ver la sentencia C-497 de 1995 M.P. Eduardo Cifuentes Muñoz. Sentencia C-251
02. MP Eduardo Montealegre Lynett y Clara Inés Vargas Hernández.