SALVAMENTO PARCIAL DE VOTO DEL MAGISTRADO HUMBERTO ANTONIO SIERRA PORTO A LA SENTENCIA C-573 11INHIBICION DE LA CORTE CONSTITUCIONAL POR PRINCIPIO DE UNIDAD DE MATERIA-Procedencia por tratarse de un vicio de forma (Salvamento parcial de voto) INHIBICION DE LA CORTE CONSTITUCIONAL-Procedencia por caducidad de la acción por vicios de forma (Salvamento parcial de voto)En relación con el pronunciamiento contenido en la sentencia C-573 de 2011 en relación con el cargo por inobservancia del principio de unidad de materia, considero que procedía un fallo inhibitorio, pues lo que se atacaba era un vicio de procedimiento o de forma, ya que al determinar si se omitió la aplicación del principio de unidad de materia no se está verificando la compatibilidad material de la ley con la Carta Política, sino que se contrasta la norma con la ley que la contienen, sin que exista una confrontación real entre ésta y lo dispuesto pro el Constituyente, siendo entonces menester tomar en consideración el término de caducidad, que en el presente caso ya se había vencido al momento de la interposición de la demandaPRINCIPIO DE UNIDAD DE MATERIA-Teorías en relación con la naturaleza del vicio que constituye su desconocimiento (Salvamento parcial de voto)PRINCIPIO DE UNIDAD DE MATERIA-Vulneración constituye un vicio de forma afectado por la caducidad (Salvamento parcial de voto)El vicio por desconocimiento del principio de unidad de materia constituye no un vicio de fondo sino un vicio formal o procedimental, frente al cual es menester siempre hacer un análisis de procedibilidad y determinar si se cumple con el término de caducidad instituido por la Constitución. No resulta admisible una interpretación que dé al vicio por desconocimiento del principio de unidad de materia otra naturaleza que la formal, pues argumentos en contrario desconocen no solo la naturaleza real de este tipo de vicios, sino también la Constitución misma.VICIOS DE PROCEDIMIENTO EN TRAMITE LEGISLATIVO-Característica esencial (Salvamento parcial de voto)La noción de vicios de procedimiento no es en si misma clara ni evidente, por lo que al determinar la característica esencial de éstos, encontramos que radica en el hecho de que sea posible determinar su ocurrencia sin necesidad de confrontar el contenido de la ley con la Constitución.CADUCIDAD DE LA ACCION DE INCONSTITUCIONALIDAD POR VICIOS DE FORMA-Operancia impone límites a la competencia de la Corte Constitucional (Salvamento parcial de voto)CONTRAGARANTIA A CARGO DE FOGAFIN PARA RESPALDAR CAUCION DEL GUARDADOR QUE CAREZCA DE CAPACIDAD ECONOMICA-Improcedencia de pronunciamiento sobre el desconocimiento del principio de unidad de materia (Salvamento parcial de voto)Referencia: expediente D-8369 Asunto: Demanda de inconstitucionalidad contra un aparte del inciso 3º del artículo 82 de la Ley 1306 de 2009 “Por la cual se dictan normas para la protección de personas con discapacidad mental y se establece el régimen de la representación legal de incapaces emancipados”. Demandante: Diego Ignacio Jiménez Rojas y Laura Adriana Reyes Espinosa. Magistrado Ponente: MAURICIO GONZÁLEZ CUERVOCon el acostumbrado respeto por las decisiones adoptadas por los miembros de esta Corporación, expreso que debo apartarme parcialmente de la decisión acogida en esta oportunidad. Con el propósito de exponer las razones de disidencia, a continuación realizaré un análisis sucinto de las particularidades del caso y de las consideraciones generales de la sentencia en cuestión.Contenido de la sentencia C-573 de 2011La demanda de inconstitucionalidad interpuesta se formuló en contra de la expresión: “… el Fondo de Garantías de las Instituciones Financieras avalará al obligado, directamente o ante la entidad fiadora.” contenida en el aparte final del inciso 3° del artículo 82 de la ley 1306 de 2009, que a juicio de los demandantes presenta los siguientes vicios que afectan su validez: (i) ausencia de competencia del legislador para regular las actividades financieras, pues este se debe limitar a la expedición de normas generales, a través de leyes marco y no legislar a fondo la materia; (ii) inobservancia del principio de unidad de materia, pues en una ley que pretende la protección de los derechos de los incapaces, se atribuyó nuevas funciones a una entidad financiera que entre ellas no tenía ninguna en relación con este tipo de población.Frente al primero de los cargos, esta corporación decidió ceñirse a lo resuelto en la sentencia C-438 de 2011, providencia en la cual se dispuso que el aparte atacado, es exequible en cuanto: (i) dicho artículo no regula la intervención en el sector financiero, en cuanto no determina ni la captación, ni el manejo, ni la inversión de los recursos del ahorro privado, y por tanto, no se trata de una ley marco; (ii) e igualmente establece que así se tratara de una ley marco, es posible incluir este tipo de leyes en una ley ordinaria, dado que ambas tienen un mismo trámite legislativo. En relación con el cargo denominado “inobservancia del principio de unidad de materia”, esta Corporación declaró la exequibilidad de la norma en cuanto el principio objeto de análisis, no implica “simplicidad temática”, esto es que la ley puede referirse a varios asuntos siempre y cuando entre los mismos exista una relación objetiva y razonable. Finalmente afirma la Sala Plena, que existe conexidad entre el acápite demandado y el eje temático de la ley en cuestión, pues dicho aparte de la norma, pretende establecer medidas de protección a los incapaces a través del otorgamiento de una contragarantía al guardador que a pesar de carecer de capacidad económica para otorgar caución a través de una póliza, hipoteca o prenda; es estimado por el juez como el más conveniente a los intereses del incapaz. Por lo que la función impuesta al FOGAFIN comparte la finalidad protectora de la ley.Motivos del Salvamento de Voto.Una vez analizada la providencia en cuestión y expuestos los argumentos que la sustentan, manifiesto que no comparto parte de la decisión tomada en esta ocasión, pues considero que si bien, sí se materializó el fenómeno de “cosa juzgada” en relación con el primero de los cargos de la demanda, no se debió realizar un pronunciamiento de fondo con respecto al segundo de estos, pues lo que se atacaba era un vicio procedimental o de forma, siendo entonces menester tomar en consideración el término de caducidad consagrado en el numeral 3° del artículo 242 de la Carta Política, el cual ya se había vencido al momento de la interposición de la demanda.A continuación, paso a exponer mi posición en relación con la naturaleza del vicio por desconocimiento del principio de unidad de materia, el cual, al contrario de lo sostenido durante mucho tiempo por esta Corporación, no debe considerarse como un vicio de carácter netamente material, ni de competencia entendida como un vicio de fondo, sino como uno formal o procedimental frente al cual es menester siempre hacer un análisis de procedibilidad y determinar si se cumple con el término de caducidad instituido por la Constitución.Con el objeto de dilucidar mi posición, realizaré una breve exposición de las 2 posturas generales que frente a este tópico ha adoptado esta Corporación: La primera hace referencia a que el vicio por desconocimiento del principio de unidad de materia, es de carácter estrictamente material, o de fondo, en cuanto implica un análisis por parte del juez constitucional relativo al contenido normativo de la disposición acusada, para así verificar que esta guarde coherente relación con el estatuto legal del que hace parte. En otras palabras, la Corte analiza el contenido normativo del artículo impugnado, y lo compara con el tema general de la ley aprobada; efectuando así, un examen material entre la norma acusada y el cuerpo legal en el cual está contenido. De forma que por tratarse de un vicio de carácter material no es predicable el término de caducidad creado por el #3 del artículo 242 de la Carta Política.La segunda, hace alusión a que la inobservancia del principio objeto de análisis, es entendida como un vicio por la ausencia de competencia del órgano legislativo para expedir una norma determinada, dentro de una ley cuya temática central es sustancialmente diferente al objeto de la reglamentación demandada. En este sentido, no se trata de atacar la legitimidad del contenido de la norma en si misma considerada, pues dicha reglamentación no es inconstitucional per se, sino que lo que se censura es el hecho de que el Congreso haya vertido dicho contenido en una ley determinada, por no guardar esta una conexidad razonable con la materia dominante de esa ley.En relación con la segunda de estas teorías, al interior de esta Corporación ha existido una serie de discordancias sobre la naturaleza material o formal del llamado “vicio de competencia”. Con respecto a estas discrepancias, se torna necesario resaltar que el criterio mayoritario ha sostenido que a pesar de que no se puede afirmar que se trate de un análisis de fondo de la normativa, en cuanto no hay un contraste entre la norma analizada y la Constitución, tampoco es posible identificar el juicio de ausencia de competencia con un análisis exclusivamente formal, pues es posible encontrar una normativa cuyo trámite de creación haya sido intachable, pero deba ser separada del ordenamiento jurídico por desconocer esta directriz. En virtud de lo anterior, y en razón al alto contenido axiológico que este principio pretende garantizar, se ha considerado que la trasgresión a la unidad de materia como supuesto vicio de forma, trasciende al contenido y por lo tanto no le aplica el término de caducidad, ni es saneable por el mero paso del tiempo.Resulta oportuno resaltar ahora lo propuesto por la otra parte de la doctrina de esta Corporación, de la cual soy partidario, relativa a la identificación de la inobservancia al principio de unidad de materia, con los vicios de forma o procedimentales.Para entrar en este análisis, considero pertinente como primera medida resaltar lo que ha entendido esta Corporación por “vicio procedimental o de forma”, pues tal y como ha sido reconocido en reiterada jurisprudencia, la noción de “vicios de procedimiento”, no es en sí misma clara ni evidente, por lo que al determinar la característica esencial de éstos, encontramos que radica en el hecho de que sea posible determinar su ocurrencia sin necesidad de confrontar el contenido de la ley con la Constitución. Bajo este entendido, y analizando el tipo de juicio que se realiza al determinar si se omitió la aplicación del principio de unidad de materia, se muestra diáfano que con la simple constatación de si se cumple o no con un requisito de creación Constitucional, no se está verificando la compatibilidad material de la ley con la Carta Política; pues en realidad el único juicio que se está realizando, es el de contrastar la norma con la ley que la contiene, más no existe una confrontación real entre ésta y lo dispuesto por el Constituyente.Como corolario de todo lo anterior considero que no es admisible una interpretación que dé al vicio por desconocimiento del principio de unidad de materia, otra naturaleza que la formal, pues argumentos en contrario desconocen no solo la naturaleza real de este tipo de vicios, sino también la Constitución misma, en aras de evitar emplear el término de caducidad que fue creado para este tipo de defectos. Término que como ha sido reconocido por esta misma Corporación, impone una limitante a la competencia misma de la Corte para asumir el conocimiento de las demandas que se presenten contra las leyes, y que impone la obligación de producir un fallo inhibitorio si al momento de promoverse la respectiva acción, este ya ha sido superado. Por lo anterior, considero que en este caso en concreto, se debió haber procedido de la forma previamente descrita, al encontrarse verificada la ocurrencia de la caducidad constitucionalmente consagrada.Fecha ut supra,HUMBERTO ANTONIO SIERRA PORTOMagistrado
Salvamento parcial de voto
MagistradoHumberto Antonio Sierra Porto
Tema de la sentencia: Contragarantia A Cargo De Fogafin Para Respaldar Caucion Del Guardador Que Carezca De Capacidad Economica. No Desconoce El Principio De Unidad De Materia
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Texto oficial — relatoría de la Corte ConstitucionalN1 · dato duro · reproducción fiel del voto publicado