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C-572A/14
Salvamento de votoSentencia de Constitucionalidad C-572A/1430 de julio de 2014

Salvamento de voto

MagistradoLuis Ernesto Vargas Silva

Tema de la sentencia: Estatuto De Arbitraje Nacional E Internacional. Laudo Arbitral Y Recursos

Texto oficial — relatoría de la Corte ConstitucionalN1 · dato duro · reproducción fiel del voto publicado

SALVAMENTO DE VOTO DEL MAGISTRADO LUIS ERNESTO VARGAS SILVA A LA SENTENCIA C-572A 14CAUSAL DE ANULACION DE LAUDO ARBITRAL-Supuesto de exclusión del fenómeno jurídico de la invalidez relativa del pacto arbitral, exigía un juicio de constitucionalidad bajo la metodología de la omisión legislativa relativa (Salvamento de voto)Con el respeto acostumbrado hacia las decisiones de la Corte, salvo mi voto en la sentencia C-572A del 30 de julio de 2014 (M.P. Mauricio González Cuervo), fallo en el que la Corte decidió declarar inexequible la expresión “absoluta”, contenida en el numeral 1 del artículo 41 de la Ley 1563 de 2012.

1. Advierto que esta decisión de inexequibilidad va más allá de los cargos planteados en la demanda, lo que demuestra la falta de certeza de los mismos. En particular, la sentencia define el asunto objeto de pronunciamiento de la siguiente forma: “Lo que se controvierte es el supuesto de hecho de la norma demandada, bajo el entendido de que excluye de la causal de anulación del laudo arbitral el fenómeno jurídico de la invalidez relativa del pacto arbitral.”. En tal sentido, resulta evidente que lo que se demandaba no era lo que dice la norma, es decir, la nulidad absoluta prevista por el numeral 1 del artículo 41 de la Ley 1563 de 2012 sino la ausencia de la expresión relativa. De hecho, el problema jurídico quedó planteado así: “Corresponde establecer si la expresión “absoluta”, contenida en el numeral 1 del artículo 41 de la Ley 1563 de 2012, al excluir de la primera causal de anulación del laudo arbitral la invalidez relativa del pacto arbitral, ¿vulnera el principio de juez natural (art. 29, inc. 2 CP) y el principio de habilitación de los árbitros (art. 116, inc. 4 CP)?, en tanto impide recurrir, de manera extraordinaria, ante la administración de justicia para solicitar la anulación de un laudo dictado por un tribunal de arbitramento que podría carecer de jurisdicción y competencia para proferir dicho laudo.”2. La exclusión de la expresión relativa admitida por la mayoría de la Sala Plena exigía un juicio de constitucionalidad bajo la metodología de la omisión legislativa relativa. No obstante, ni el demandante ni la sentencia C-572A de 2014 hace referencia a la omisión legislativa relativa sino que desarrollan el concepto de la violación a partir de los artículos 29 y 116 de la Constitución Política, de la potestad de configuración del legislador en el proceso arbitral y del principio kompetenz-kompetenz.En mi concepto, si lo que se cuestiona es la constitucionalidad de la expresión “absoluta” las hipótesis que se debieron estudiar son las comprendidas bajo nulidad absoluta y no las de nulidad relativa, salvo como lo propuse que se trate de un cargo por omisión legislativa relativa. En tal sentido, considero que la Corte ha debido inhibirse por la falta de certeza en los cargos propuestos por el demandante porque si bien el actor impugna únicamente la expresión “absoluta”, lo cierto es que la interpretación que hace de la norma sobre las causales del recurso de anulación involucran la invalidez relativa del pacto arbitral no contempladas en el artículo 41 de la Ley 1563 de 2012. Estos son los motivos de mi disenso.Fecha ut supra.LUIS ERNESTO VARGAS SILVAMagistrado ---pies de página--- Gaceta del Congreso 321 de 2012.  Artículo 38 del Decreto 2279 de 1989 (correspondiente al artículo 163 del Decreto compilatorio 1818 de 1998). Esta afirmación se basa en que en nuestro ordenamiento jurídico se ha acogido la summa divisio. Para ilustrarlo, trae a cuento los artículos 1740, 1741, 1742 y 1743 del Código Civil y copiosas referencias a la doctrina nacional y extranjera. El análisis se basa en la Sentencia C-163 de 1999.  Principio que caracteriza a partir de las Sentencias C-294 de 1995, C-242 de 1997, C-330 y C-1436 de 2000, C-098 de 2001, C-1038 de 2002, SU-174 de 2007, C-378 de 2008 y C-330 de 2012. Gaceta del Congreso 321 de 2012.  Artículo 6 de la Ley 1563 de 2012.  Artículos 4 y 5 de la Ley 1563 de 2012.  Conviene hacer esta precisión, porque la Ley 1563 de 2012 también se ocupa del arbitraje internacional y, en este contexto, no alude al pacto arbitral sino al acuerdo de arbitraje, que puede consistir en una cláusula compromisoria o en la de un acuerdo independiente, y prevé también un recurso extraordinario de anulación, cuyas causales están previstas en el artículo 108 de esta ley.  Artículo 40 de la Ley 1563 de 2012. Inciso 3 del artículo 42 de la Ley 1563 de 2012.  Inciso 4 del artículo 42 de la Ley 1563 de 2012. Artículo 1502 del Código Civil.  Artículo 1503 del Código Civil.  Cfr. Sentencia C-983 de 2002.  Artículo 1504 del Código Civil.  Artículo 1508 del Código Civil.  Artículo 1509 del Código Civil.  Artículo 1510 del Código Civil. Artículo 1511 del Código Civil. Artículo 1512 del Código Civil. Artículo 1513 del Código Civil. Artículo 1515 del Código Civil. Artículo 1516 del Código Civil. Artículo 1517 del Código Civil.  Artículo 1518 del Código Civil.  Artículo 1519 del Código Civil.  Artículo 1521 del Código Civil.  Artículo 1523 del Código Civil.  Artículo 1524 del Código Civil.  Artículo 1740 del Código Civil. Artículo 1741 del Código Civil.  Artículo 1742 del Código Civil.  Artículo 1743 del Código Civil.  Artículo 1744 del Código Civil.  Artículo 1750 del Código Civil.  Artículo 1752 del Código Civil.  Artículo 1755 del Código Civil.  Artículo 1756 del Código Civil.  Artículo 1753 del Código Civil. Artículo 899 del Código de Comercio.  Artículo 900 del Código de Comercio.  Cfr. Sentencia C-934 de 2013.  Supra II, 2.7.1.5. y 2.7.2.2. Supra II, 2.3.  Supra II, 2.4. Cfr. Sentencias C-680 de 1998, C-183 de 2007 y C-512 de 2013.  Cfr. Sentencia C-562 de 1997.  Cfr. Sentencia C-970 de 2000.  Cfr. Sentencia C-886 de 2004.  Cfr. Sentencias C-1512 de 2000 y C-012 de 2002.  Sentencia C-886 de 2004.  Artículo 228 de la Constitución.  Cfr. Sentencia C-728 de 2000.  Cfr. Sentencia C-124 de 2011 y C-512 de 2013. Cfr. Sentencias C-1104 de 2001, C-428 y C-973 de 2002, C-886 de 2004, C-1264 de 2005 y C-692 de 2008.  Sentencias C-227 de 2009, C-839 de 2013 y C-170 de 2014.  Cfr. Sentencias T-057 de 1995, C-330 de 2000 y C-058 de 2009.  Cfr. Sentencias C-294 de 1995, C-378 de 2008 y C-058 de 2009.  Cfr. Sentencia C-014 de 2010.  Cfr. Sentencias C-431 de 1995, C-242 de 1997, C-163 de 1999, C-330 de 2000, C-098 de 2001, SU-174 de 2007, C-378 de 2008 y T-058 de 2009. Cfr. Sentencias C-163 de 1999, C-330 de 2000, C-1038 de 2002, SU-174 de 2007, C-378 de 2008 y C-305 de 2013.  Cfr. Sentencias SU-174 de 2007, C-163 de 1999, C-330 de 2000 y T-058 de 2009.  Cfr. Sentencias C-226 de 1993, C-431 de 1995, C-037 de 1996 C-163 de 1999 y T-058 de 2009.  Cfr. Sentencias SU-174 de 2007 y C-378 de 2008.  Cfr. Sentencias C-431 de 1995, SU-174 de 2007 y C-378 de 2008.  Cfr. Sentencias C-330 de 2000, C-098 de 2001, SU-174 de 2007.  Cfr. Sentencia C-014 de 2010. Cfr. Sentencias C-294 de 1995 y C-014 de 2010. Cfr. Sentencias SU-174 de 2007 y C-378 de 2008.  Cfr. Sentencias C-098 de 2001 y C-014 de 2010. Cfr. Sentencias C-242 de 1997, T-058 de 2009 y C-014 de 2010.  Cfr. Sentencias C-294 de 1995 y C-014 de 2010.  Cfr. Sentencia C-294 de 1995 y C-014 de 2010.  Cfr. Sentencia C-294 de 1995, T-058 de 2009 y C-014 de 2010.  Cfr. Sentencias C-330 de 2000 y C-014 de 2010.  Cfr. Sentencias C-294 de 1995, C-163 de 1999, C-098 de 2001, C-378 de 2008 y C-170 de 2014.  Cfr. Sentencias C-242 de 1997 y C-170 de 2014.  Cfr. Sentencias T-443 de 2008, T-466 y T-511 de 2011.  Cfr. Sentencias c-163 de 1999 y C-170 de 2014.  Cfr. Sentencias C-060 y C-098 de 2001, C-378 de 2008 y C-170 de 2014.  Esta sentencia reitera lo dicho en la Sentencia C-330 de 2012. Corte Constitucional, Sentencia C-098 de 2001: “La nota característica de este instituto, requisito que la propia Constitución impone y que la jurisprudencia constitucional ha resaltado (…), está en que los sujetos en controversia o que prevean que pueden llegar a estarlo, determinen autónoma y voluntariamente que su diferencia no será decidida por el Estado a través de sus jueces, sino por un particular a quien ellos le reconocen el poder y la competencia para resolver sus desavenencias-poder habilitante de las partes-. Es, en este contexto, en donde el arbitramento adquiere su condición de mecanismo alternativo de resolución de conflictos, pues son las partes las que voluntariamente y sin apremio alguno, deciden no hacer uso del aparato de justicia estatal”.  Corte Constitucional, Sentencia C-060 de 2001: “Sobre este particular, no puede perderse de vista el hecho de que, tanto la cláusula compromisoria -que se incluye en los contratos con el propósito de hacer posible los arreglos arbitrales-, como el compromiso, son entidades jurídicas que surgen del acuerdo explícito de las partes y, como tal, son el resultado del análisis de circunstancias concretas que desde el punto de vista jurídico-incluso económico-, hacen recomendable recurrir a un tribunal de arbitramento”.  Sentencia C-211 de 2000. Sentencia C-242 de 1997.  Sentencia C-060 de 2001.  Sentencia C-1038 de 2002.  Sentencia C-1140 de 2000.  Cfr. Sentencias SU-174 de 2007 y C-170 de 2014. Cfr. Sentencia C-765 de 2013.  Cfr. Sentencia SU-174 de 2007.  Cfr. Sentencias SU-174 de 2007 y C-765 de 2013.  Art. 1466, Código de Procedimiento Civil de Francia; Art. 186.1, Ley de Derecho Internacional Privado de Suiza, 1987; Art. 8-1 del Concordato Suizo; Art. 1697 del Código Judicial de Bélgica, 1972; Art. 1052(1) del Código de Procedimiento Civil de Países Bajos, 1986; Art. 23(3) de la Ley 36 de 1988 de España; Art. 21(1) de la Ley 31 86 de Portugal, sobre arbitraje voluntario; Sección 30 de la Ley de Arbitraje de Inglaterra, 1996; Art. 1040 del ZPO Alemán, 1997.  Ver el art. V-3 del Convenio Europeo sobre Arbitraje Comercial Internacional; el art. 41 de la Convención de Washington que creó el CIADI; y la Ley Modelo de UNCITRAL, Art. 16-3.  Art. 21.1 de las Reglas de UNCITRAL.  Ver el caso Nottebohm (1953) y el caso relativo al Laudo Arbitral adoptado por el Rey de España el 23 de diciembre de 1906 (1960), ambos de la Corte Internacional de Justicia.  Ver a este respecto: Emmanuel Gaillard y John Savage (eds.): Fouchard Gaillard Goldman “On International Commercial Arbitration”. Kluwer Law International, 1999. También se puede consultar: Bühring-Uhle, Christian: “Arbitration and Mediation in International Business”. Kluwer Law International, 1996, p. 42-44; Caivano, Roque: “Arbitraje”, Villela Editor, Buenos Aires, 2000; Várady, Tibor, Barceló, John y von Mehren, Arthur: “International Comercial Arbitration”. American Casebook Series – West Group, St. Paul, 1999, p.

111. Artículo 40 de la Ley 1563 de 2012. Cfr. Sentencias C-590 de 2005, T-244 de 2007, T-058, T-311 y SU-913 de 2009 y T-288 de 2013.  Cfr. Sentencias T-231 de 1994 y T-288 de 2013.  Sentencia SU-174 de 2007, reiterada en la Sentencia T-288 de 2013. Supra II, 2.8.  Supra II, 2.7.1.5.2.  Supra II, 2.7.1.1, 2.7.1.2 y, 2.7.1.5.2.  Supra II, 2.7.1.5.2.  Supra II, 2.7.1.5.2.  Supra II, 2.7.2.2.  Supra II, 2.7.1.5.2.  Supra I, 3.3.  Supra II, 4.5.1.  Supra II, 4.5. Supra II, 4.5.4.  Supra II, 4.5.2.  Supra II, 4.5.4.1. Supra I, 4.3.  Supra II, 2.4.  Supra II, 4.6.4. Supra II, 4.4.2. Supra I, 3.2.  Supra II, 4.3.4.  Supra II, 2. 2.6. Supra I, 3.4.