Aclaración de voto a la Sentencia C-572 97JUICIO DE CONSTITUCIONALIDAD-No excluye análisis fáctico (Aclaración de voto)En determinados casos es inevitable que el análisis constitucional incluya consideraciones fácticas relativas a la manera como las autoridades han aplicado o no una determinada disposición, pues no puede el tribunal constitucional desconocer hechos notorios, que constituyen a veces el fundamento mismo de la impugnación ciudadana a una determinada disposición legal. Por ejemplo, supongamos que exista una disposición legal que sea constitucional, siempre y cuando sea interpretada correctamente; supongamos igualmente que esa disposición ha sido sistemáticamente aplicada por los jueces y autoridades administrativas con base en una hermenéutica indebida, la cual genera problemas constitucionales. En tal caso, si un ciudadano demanda esa ley, la Corte no podría efectuar un adecuado examen constitucional sin tomar en consideración el hecho de que la norma sistemáticamente ha sido aplicada en forma inconstitucional, pues con fundamento en la disposición legal se ha desarrollado una situación contraria a la Carta, cuya existencia no puede ser ignorada por esta Corporación, ya que a ella corresponde la guarda de la integridad y supremacía de la Constitución (CP art. 241).PRINCIPIO DE EXCLUSIVIDAD DE LA FUERZA PUBLICA (Aclaración de voto)El principio de exclusividad de la Fuerza Pública no es una categoría puramente retórica sino que tiene profundas consecuencias normativas y prácticas. Así, conforme a tal principio, es indudable que existen funciones y facultades que son propias de la Fuerza Pública, las cuales en ningún momento pueden ser atribuidas a los particulares, como es el ejercicio mismo de labores de inteligencia o el desarrollo de actividades de patrullaje destinadas a preservar el orden público No pueden nunca los particulares poseer ni portar armas de guerra pues "admitir que un particular o un grupo de particulares posean y porten armas de guerra equivale a crear un nuevo cuerpo de fuerza pública, con lo cual se viola el principio de exclusividad de la fuerza pública consagrado por el artículo 216 de la Carta".ORGANISMOS DE PROTECCION CIVIL-Posibilidad de crearlos PRINCIPIO DE DISTINCION DEL DERECHO INTERNACIONAL HUMANITARIO (Aclaración de voto)En el contexto del conflicto armado colombiano es posible crear organismos de protección civil, como pueden ser los propios servicios de vigilancia, sin violar la Constitución y sin desconocer las normas humanitarias. Y es razonable que así sea, pues la inmunidad que el derecho internacional humanitario confiere a la población civil, en el sentido de que las partes no pueden convertirla en objetivo militar de sus ataques, no puede significar que esta población civil no pueda tomar por sí misma medidas para defenderse de los estragos de la guerra. Esto no significa obviamente que cualquier tipo de organismo civil de protección sea compatible con el derecho internacional humanitario, puesto que si éste implica verdaderamente una forma de involucrar a la población civil en el conflicto armado, se estaría violando el principio de distinción. Es admisible la existencia de servicios privados de vigilancia y seguridad, incluso en una situación de conflicto armado, pero el principio de distinción constituye otro límite constitucional a la forma como los particulares pueden legítimamente prestar ese servicio público. PRINCIPIO DE EXCLUSIVIDAD DE LA FUERZA PUBLICA (Aclaración de voto)Tomada al pie de la letra, la tesis de la legítima defensa colectiva y permanente es no sólo peligrosa sino que es incompatible con el monopolio del ejercicio de la coacción en el Estado, por lo cual no puedo compartirla. Es más, creo que ella es totalmente contraria a la jurisprudencia misma de la Corte, la cual en forma reiterada ha sostenido que la ineficacia de las autoridades no justifica que los particulares intenten sustituir al Estado en el ejercicio de sus funciones.PRINCIPIO DE DISTINCION DEL DERECHO HUMANITARIO POBLACION CIVIL-Protección (Aclaración de voto)Era necesario compatibilizar los dos preceptos constitucionales, a saber, de un lado el deber de los particulares de apoyar y respetar a las autoridades legítimamente constituídas (CP art. 95 ord. 2º) y de otro lado, el mandato según el cual en todo caso rigen las reglas del derecho humanitario, las cuales hacen parte del bloque de constitucionalidad (CP art. 214). Y a mi juicio, la regla que se desprende de una adecuada ponderación de estas normas es que, en situaciones de conflicto armado, el deber constitucional de los particulares de apoyar a las autoridades se encuentra limitado por el principio de distinción, por lo cual no puede el Estado involucrar activamente a la población civil en el conflicto armado, por cuanto estaría desconociendo la norma de oro del derecho humanitario, que es la exclusión de la población civil de la guerra, a fin de asegurarle una adecuada protección.PRINCIPIO DE EXCLUSIVIDAD DE LA FUERZA PUBLICA-Vulneración (Aclaración de voto)Considero que la actual regulación de los servicios especiales, que sirvió de base para la creación de las llamadas CONVIVIR, es inexequible, pues afecta el principio de exclusividad de la Fuerza Pública. En efecto, esas normas permiten a estas asociaciones no sólo detentar armas de guerra sino también, con base en discutibles interpretaciones de los propios alcances de estas normas legales, adelantar labores de inteligencia propias de los organismos de seguridad del Estado. Además, de esa manera, estas normas están amparando la formación de cuerpos armados privados de guerra, con lo cual el Estado no sólo abdica de sus más elementales funciones sino que promueve un creciente involucramiento de la población civil en el doloroso conflicto armado que vivimos los colombianos. El principio de distinción y la protección de la población no combatiente, normas humanitarias que hacen parte del bloque de constitucionalidad, según lo estableció la sentencia C-225 de 1995, son entonces vulneradas por la aplicación que se ha dado de los artículos 39 y ss del decreto 356 de 1994.CONVIVIR-Constitucionalidad (Aclaración de voto)Como se trata de servicios especiales de vigilancia, la sentencia tiene razón en señalar que en estos casos la vigilancia de la superintendencia no puede ser eventual sino que debe ser permanente pues, aun cuando ajustada a la Constitución, esta normatividad no deja de implicar mayores riesgos. Según mi criterio, es claro que las consideraciones de la sentencia, a pesar de su falta de claridad, tienen la siguiente consecuencia lógica: las actuales CONVIVIR son inconstitucionales, pero con reformas drásticas de su organización y proceder, ese tipo de organizaciones pueden ajustarse a la Constitución, pues de ilegítimos aparatos de guerra se convertirían en legítimos organismos civiles de protección y colaboración con las autoridades. Por tal razón, coincido con la parte resolutiva cuando se ordena a estas asociaciones que devuelvan todas las armas de guerra al Estado. Pero creo igualmente que de los términos de la sentencia se desprende que estas organizaciones deben abstenerse de efectuar cualquier actuación que sea exclusiva de la Fuerza Pública, como podría ser la realización de labores de inteligencia o de patrullaje, pues en caso de adelantarlas, estarían usurpando funciones públicas y cometiendo los respectivos delitos establecidos en el estatuto penal. Finalmente, como estas entidades ejercen un servicio público, y un servicio delicado y de particular trascendencia como es la seguridad, que tiene profunda incidencia en el goce de los derechos humanos, considero que la Corte tiene razón en indicar que esas actividades caen bajo el ámbito de competencia de la Procuraduría General de la Nación. DECAIMIENTO DEL ACTO ADMINISTRATIVO (Aclaración de voto)Considero que la presente decisión de la Corte resta todo piso jurídico a las CONVIVIR en su actual forma, por lo cual estas organizaciones deben no sólo retornar las armas de guerra -como expresamente lo ordena la sentencia- sino que debe entenderse que los actos administrativos por medio de los cuales se les confirió los permisos y licencias de funcionamiento han perdido fuerza ejecutoria. En efecto, según el artículo 66 del Código Contencioso Administrativo, los actos administrativos pierden eficacia, entre otras cosas, cuando desaparecen los fundamentos de derecho que sirvieron de base para su expedición. Ahora bien, tanto la Corte Constitucional como el Consejo de Estado han precisado que cuando se declara la inexequibilidad de una norma legal que sirvió de fundamento para expedir un acto administrativo, entonces éste decae y no puede seguir produciendo efectos, pues desaparecen del ordenamiento sus fundamentos de derecho. NORMA NO IMPUGNADA-Improcedencia revisión oficiosa (Aclaración de voto)Me parece que la sentencia comete un inaceptable error de procedimiento constitucional al señalar, en la consideración decimatercera, que una cuarentena de artículos del decreto 356 de 1994, que no fueron demandados, ni fueron expresamente estudiados por la Corporación, son exequibles, simplemente porque se hicieron consideraciones globales sobre su constitucionalidad. Es cierto que esa declaración no se hace en parte resolutiva sino en la parte motiva, pero la sentencia agrega que la exequibilidad de esas normas "tiene una relación inescindible con la parte resolutoria", por lo cual "queda también amparada por la cosa juzgada constitucional". No puedo compartir esa tesis, que me parece contraria a las normas que regulan el procedimiento de control constitucional en nuestro país, ya que a la Corte no le corresponde efectuar una revisión oficiosa de las leyes ordinarias, sino un control de aquellas normas que han sido expresamente demandadas por un ciudadano, por lo cual mal podría declarar la exequibilidad de disposiciones no impugnadas. En síntesis, por medio de estos procedimientos, la Corte estaría entrando en una revisión oficiosa de normas legales no demandadas, con el discutible argumento de que para el análisis de los cargos del actor, fue necesario referirse a instituciones semejantes. Esto es inaceptable pues desvirtúa el sistema de control establecido por la Constitución.MECANISMOS INTERNACIONALES DE PROTECCION DE DERECHOS-Legitimidad constitucional (Aclaración de voto)La Corte ya había reconocido la legitimidad constitucional de los mecanismos internacionales de protección de los derechos humanos, que son obviamente limitaciones a la soberanía de los Estados. La afirmación de la sentencia me parece contradictoria puesto que precisamente, como se desprende de la propia sentencia de la Corte anteriormente transcrita, los instrumentos internacionales de derechos humanos relativizan la noción de soberanía del Estado, puesto que establecen que existen asuntos -como el respeto de los derechos humanos- que son directamente regulados por el derecho internacional, y frente a los cuales no cabe oponer una pretendida soberanía absoluta de los Estados. Esto ha sido reiteradamente reconocido por la doctrina y la jurisprudencia internacionales. Esa afirmación de la sentencia termina por ser además arrogante y perjudicial al respeto y protección judicial de los derechos humanos, lo cual no deja de ser paradójico, puesto que los tribunales constitucionales en principio tiene como papel esencial la protección de los derechos fundamentales. ¿Qué temor podemos entonces tener los jueces constitucionales de que nuestras decisiones sean controvertidas por cortes internacionales que comparten los mismos valores e ideales?SENTENCIA-Fundamentación JURISDICCION CONSTITUCIONAL-Papel integrador (Aclaración de voto)La presente sentencia con la argumentación y el propio lenguaje empleados desconocen totalmente el punto de vista de quienes impugnaban las normas. Incluso existen pasajes bastante irrespetuosos con la argumentación de los actores y los intervinientes en este aspecto, por lo cual, a veces la sentencia parece más un alegato de parte, que las consideraciones de un juez imparcial y equitativo. Considero que la función de los jueces es no sólo decidir el caso, sino intentar preservar y fortalecer los consensos sociales que sirven de sustento a nuestra comunidad. Esto es particularmente importante en el ámbito de la justicia constitucional, puesto que, una de las funciones esenciales de una Constitución es fortalecer la integración de una sociedad y la adhesión a unos determinados valores que se consideran esenciales. Es la función integradora de la Constitución.Con mi acostumbrado respeto, me veo en la obligación de aclarar mi voto en la presente sentencia. Comparto la parte resolutiva de la decisión, según la cual la mayor parte de los artículos acusados del decreto 365 de 1994 son exequibles, pues considero que los distintos servicios privados de vigilancia y seguridad tienen amplio sustento constitucional. Igualmente considero acertada la decisión de inexequibilidad en relación con el parágrafo del artículo 39 de ese mismo decreto, pues esa disposición desconocía el principio de exclusividad de la Fuerza Pública e involucraba a la población civil en el conflicto armado, por lo cual era necesario no sólo retirarla del ordenamiento sino también, como lo establece la sentencia, ordenar el retorno de las armas de guerra que les fueron autorizadas a las llamadas CONVIVIR. Por todas esas razones voté favorablemente esa parte resolutiva. Sin embargo, no puedo aceptar gran parte de la fundamentación jurídica, ni del lenguaje empleado por la parte motiva, por lo cual me veo obligado a aclarar globalmente mi voto. 1- Como es obvio, un primer interrogante surge: ¿por qué uno de los magistrados que aparece como ponente de la sentencia considera necesario aclarar su voto, y ello no sólo en relación con algunos aspectos tangenciales de la parte motiva sino sobre puntos centrales de la misma? La razón es la siguiente: fui designado por la Sala Plena para elaborar, junto con el magistrado Jorge Arango, la ponencia sustituta a aquella presentada por el magistrado Vladimiro Naranjo, la cual resultó derrotada en la Sala Plena. Planteé entonces, tanto oralmente como por escrito, a los magistrados que conformaban la mayoría, varias contribuciones a la fundamentación de la decisión, algunas de las cuales fueron aceptadas e incorporadas en la ponencia final, y corresponden en lo esencial a los apartes finales de las consideraciones de la Corte cuarta, quinta y novena. Por tales razones aparezco entonces como coponente, pero lo cierto es que el texto general de la sentencia fue elaborado por el Magistrado Jorge Arango. Esto en sí mismo es normal, ya que es usual que en ponencias compartidas, uno de los magistrados se encargue de redactar gran parte del texto general de la sentencia, como es obvio tomando en consideración las contribuciones del otro ponente y en general de todos los magistrados que forman la mayoría. Sin embargo en el presente caso, la situación es problemática por las siguientes tres razones: de un lado, por cuanto no se incorporaron a la sentencia varias consideraciones que yo había propuesto sobre la inconstitucionalidad de las llamadas CONVIVIR en su actual forma, omisión que desvirtúa el núcleo de mi posición. De otro lado, por cuanto no comparto algunos de los planteamientos efectuados por la sentencia, ni el lenguaje con el cual son expresados, por lo cual considero que la sentencia no refleja mi posición constitucional sobre el tema. Finalmente, porque la sentencia incorpora puntualmente mis contribuciones pero mantiene la fundamentación argumentativa propuesta por el Magistrado Arango, con lo que se torna en parte confusa y contradictoria, pues algunas de nuestras posiciones no son totalmente compatibles. Por ejemplo, basta comparar la tesis de la consideración sexta, según la cual la sociedad civil está inmersa y no puede ser ajena al conflicto armado entre las autoridades y los grupos armados irregulares, con el párrafo final de la consideración novena, según el cual el Estado viola el derecho humanitario si involucra a la población civil en el conflicto. Estas dos afirmaciones me parecen contradictorias, pues la primera exige lo que la segunda prohibe. Por las anteriores razones, me veo entonces obligado a aclarar globalmente mi voto en la presente sentencia, a pesar de figurar como coponente de la misma.Un primer aspecto metodológico pero de fondo: la relevancia relativa de los aspectos fácticos relacionados con la aplicación de una disposición legal en el control constitucional de la misma.2- Uno de los argumentos empleados por algunos de los intervinientes y por el Ministerio Público para defender la constitucionalidad de las normas acusadas fue el siguiente: según su criterio, las acusaciones de la demanda se basaban en los eventuales desbordes de las llamadas CONVIVIR, aspecto fáctico que no corresponde a la Corte Constitucional analizar cuando estudia la constitucionalidad de una ley, pues en estos casos su labor se contrae a comparar el contenido de la disposición acusada con lo preceptuado por la Carta. Por ello, según estas intervenciones, corresponde a otras entidades, como la Fiscalía, investigar y sancionar los atropellos que hayan podido cometer esos grupos armados pero, incluso si tales desbordes han ocurrido, ello no invalida automáticamente las disposiciones, pues una cosa es cuestionar la indebida aplicación de una disposición legal y otra muy diferente impugnar el contenido normativo de la misma. La sentencia acoge integralmente ese criterio, pues en la consideración tercera, cuando la ponencia se refiere a las llamadas CONVIVIR, se señala que la Corte no tiene “por qué analizar la indebida aplicación de las disposiciones acusadas, sino limitarse a compararlas con la Constitución”. Según mi criterio, esta aseveración de la sentencia es válida si se toma como un principio que orienta el control constitucional de las leyes, pero resulta equivocada si se asume como una regla absoluta. Así, es cierto que no es propio de los juicios de constitucionalidad analizar la indebida aplicación de una norma legal, pues para tal efecto existen otras instancias y mecanismos judiciales. Esta Corporación ya había señalado al respecto: No se puede pretender que se declare la inconstitucionalidad de una disposición que se ajusta a la Carta, simplemente porque algunos particulares no la cumplen, pues es deber de todas las personas y de las autoridades acatar la Constitución y las leyes (CP art. 4º). Por ello la Corte, cuando estudia la constitucionalidad de una determinada disposición, efectúa su análisis bajo el supuesto de que ella será interpretada en forma razonable y que, además, será acatada y cumplida, pues mal podría esta Corporación suponer que las normas son promulgadas para no ser observadas o para ser aplicadas en forma arbitraria. Con todo, lo anterior no significa que el juicio de constitucionalidad excluya cualquier consideración empírica, pues el juez constitucional no puede ignorar el contexto histórico y la realidad social en donde toma sus decisiones. En ese orden de ideas, en determinados casos es inevitable que el análisis constitucional incluya consideraciones fácticas relativas a la manera como las autoridades han aplicado o no una determinada disposición, pues no puede el tribunal constitucional desconocer hechos notorios, que constituyen a veces el fundamento mismo de la impugnación ciudadana a una determinada disposición legal. Por ejemplo, supongamos que exista una disposición legal que sea constitucional, siempre y cuando sea interpretada correctamente; supongamos igualmente que esa disposición ha sido sistemáticamente aplicada por los jueces y autoridades administrativas con base en una hermenéutica indebida, la cual genera problemas constitucionales. En tal caso, si un ciudadano demanda esa ley, la Corte no podría efectuar un adecuado examen constitucional sin tomar en consideración el hecho de que la norma sistemáticamente ha sido aplicada en forma inconstitucional, pues con fundamento en la disposición legal se ha desarrollado una situación contraria a la Carta, cuya existencia no puede ser ignorada por esta Corporación, ya que a ella corresponde la guarda de la integridad y supremacía de la Constitución (CP art. 241).En síntesis, según mi parecer, si bien no procede la declaratoria de inconstitucionalidad de una ley cuyo contenido se ajusta a la Carta, únicamente por cuanto ésta ha sido indebidamente aplicada por las autoridades y por los particulares, sin embargo el hecho mismo de esa aplicación puede llegar a ser relevante en el estudio constitucional y puede condicionar el sentido de la decisión tomada por esta Corporación. Esto es tan cierto que la Corte estableció, en reciente decisión de Sala Plena y sin ningún salvamento o aclaración de voto, que es su deber no sólo analizar en abstracto el texto normativo sino también tomar en cuenta aquellos estados de cosas que resulten abiertamente inconstitucionales, con el fin de requerir a las autoridades para que tomen las medidas conducentes a eliminar los factores que generan una situación fáctica manifiestamente contraria a la Carta. Por ello, en determinadas ocasiones, la manera como se ha aplicado o no una disposición puede implicar que el juez constitucional se vea obligado a tomar las medidas necesarias para evitar, en lo posible, el prolongamiento de un estado de cosas contrario a los principios y valores constitucionales. 3- En ese orden de ideas, creo que la Corte no podía ignorar que con base en algunos de los artículos impugnados fueron creadas las llamadas CONVIVIR. Así, la resolución No 368 de 1995 de la Superintendencia de Vigilancia Privada estableció que los servicios especiales de vigilancia se llamarían CONVIVIR y se regirían por los artículos 39, 40 y 41 del decreto 356 de 1994. Con base en esa resolución, y como consta en el expediente y según fue ratificado por el Superintendente en la audiencia pública, se han creado numerosas CONVIVIR que operan en diversas porciones del territorio nacional. Es cierto que posteriormente, la misma Superintendencia de Vigilancia Privada expidió la resolución 7164 del 22 de octubre de 1997, por medio de la cual se elimina el nombre de CONVIVIR a estos servicios especiales de vigilancia por cuanto se consideró que esa superintendencia no tenía la facultad para asignarles un nombre particular. Sin embargo, la nueva resolución no sólo no revocó los permisos concedidos a esas entidades especiales de vigilancia sino que los mantuvo expresamente, pues confirmó la anterior resolución en esos puntos. Por consiguiente, después de esa nueva resolución, las CONVIVIR, con otro nombre, siguieron operando con base en las facultades conferidas por algunas de las normas impugnadas, a saber, los mencionados artículos 39, 40 y 41 del decreto 356 de 1994.Así las cosas, creo que la Corte no cumplió adecuadamente sus funciones de guardiana de la Carta al ignorar que el presente debate constitucional se encuentra inevitablemente ligado con la existencia y actuación de las entonces llamadas CONVIVIR. El argumento formalista de la sentencia, según el cual la nueva resolución de la superintendencia eliminó el nombre de esas entidades, no me parece suficiente ya que, como se dijo, en la práctica esas entidades de vigilancia han seguido operando, por lo cual, y por economía de lenguaje, en esta aclaración las seguiré llamando CONVIVIR, pues es la denominación con la cual se las distingue. Ahora bien, la creación de estos organismos constituía sin lugar a dudas una de las razones esenciales de la presente controversia constitucional, como lo muestran no sólo los términos de la demanda sino las propias intervenciones ciudadanas efectuadas en el proceso y en la audiencia celebrada por la Corte. Por ende, si bien era razonable que la sentencia centrara esencialmente su examen en el contenido normativo de las disposiciones acusadas, no por ello se debió omitir el estudio de aspectos fácticos relacionados con las CONVIVIR, si aparecía que éstos eran relevantes para clarificar el problema constitucional analizado. Y según mi criterio, ese examen fáctico era ineludible puesto que, más allá del propio texto legal pero con fundamento en el mismo, se desarrolló un estado de cosas manifiestamente inconstitucional, que es deber de esta Corporación corregir. Por ello me parece contradictorio que la sentencia señale que la resolución que creó las CONVIVIR no era “sino una equivocada aplicación de la ley, ajena al juicio de constitucionalidad”, por cuanto si eso era así ¿por qué se ordena en la parte resolutiva devolver las armas de guerra que fueron entregadas a las CONVIVIR con base en esa resolución? ¿Con esa orden no se está tácitamente reconociendo que la efectiva organización de las CONVIVIR tiene relevancia constitucional en el examen de las normas impugnadas?Todo lo anterior muestra que la situación de las CONVIVIR no era en manera alguna ajena al control de constitucionalidad de las normas legales demandadas, pero este punto tiende a ser ignorado en la sentencia. Por el contrario, en la presente aclaración de voto, tomaré en consideración aquellos elementos fácticos de estos grupos de vigilancia que tengan relevancia en el examen constitucional. Con esta aclaración, entro entonces a precisar las razones por las cuales me distancio de la parte motiva de la sentencia. Para ello comenzaré por señalar lo que yo considero que es el marco constitucional de la prestación de servicios de seguridad por particulares, lo cual me permitirá mostrar los puntos en que coincido con la argumentación de la Corte así como mis discrepancias frente a la misma. Los fundamentos constitucionales y los límites de los servicios privados de vigilancia. 4- Coincido con la sentencia en que los servicios de seguridad privada son constitucionalmente admisibles y a ellos puede permitírseles el uso de determinadas formas de armamento. En efecto, y como lo muestra la sentencia, estos servicios encuentran un fundamento múltiple en la Carta.De un lado, no es cierto que los particulares no puedan portar armas, como equivocadamente lo sugieren los demandantes y algunos intervinientes. En efecto, el artículo 223 de la Carta establece que nadie podrá portar ni poseer armas sin permiso de la autoridad competente. Esto significa, contrario senso, que en virtud de tal permiso, los particulares pueden poseer y portar armas. Por consiguiente, es factible que la ley autorice que, dentro de ciertos límites y bajo determinados controles, existan formas de vigilancia privada, que puedan portar cierto tipo de armas.De otro lado, la propia Constitución admite que los servicios públicos puedan ser prestados por los particulares (CP art. 365), por lo cual, siendo la seguridad un servicio público, en principio no se puede objetar que la ley autorice la prestación de este servicio por los particulares o por la propia comunidad, como es obvio dentro de precisos y estrictos límites.En tercer término, todas las personas tienen el deber de colaborar con las autoridades y con la administración de justicia (CP art. 95). La prestación de esos servicios de seguridad puede entonces ser vista, en ciertos aspectos, como una expresión de ese deber de colaboración ciudadana con la función de las autoridades de mantener el orden público y administrar pronta y cumplida justicia.Y, finalmente, la Corte ha reconocido que de la Constitución se desprende un derecho a la legítima defensa de los particulares, frente a situaciones de peligro, que amenacen sus derechos fundamentales y puedan surgir, en ocasiones, de la propia ineficiencia de las autoridades. Por ende, en determinadas circunstancias, la asunción del servicio de vigilancia por los propios particulares puede ser entendida como un desarrollo de ese derecho de las personas a la legítima defensa. Por ello es legítimo que la ley regule y establezca formas de seguridad privada, siempre y cuando el Estado mantenga la regulación, el control y la vigilancia de este servicio público (CP art. 365), lo cual ocurre en este caso, ya que el decreto ley parcialmente acusado señala que la Superintendencia de Vigilancia y Seguridad Privada tiene a su cargo el control e inspección de estas actividades. En tal sentido, creo que la sentencia tiene razón en señalar que el sentido general del decreto ley 365 de 1994, por el cual se expide el Estatuto de Vigilancia y Seguridad Privada, es perfectamente compatible con la Constitución, pues ningún reparo constitucional se puede hacer a la existencia misma de formas de seguridad privada. Y en el fondo, vale la pena destacarlo, los propios demandantes y todos los intervinientes en el presente debate constitucional coincidieron en ese punto, pues nadie cuestionó el hecho de que, en determinadas circunstancias, los particulares puedan prestar el servicio de vigilancia, ya sea para su propia seguridad, ya sea para brindar protección a terceros. 5- Sin embargo, la prestación de este servicio público de seguridad por los particulares plantea agudos problemas jurídicos, pues toca con principios esenciales de nuestro ordenamiento constitucional. En efecto, estos organismos, al emplear armas, despliegan un potencial bélico y son susceptibles de generar violencia y afectar derechos fundamentales de las personas. Y que no se diga que eso se puede solucionar si se tiene en cuenta que esos servicios son estrictamente de seguridad, y que por ende no son ofensivos, pues el hecho mismo de poseer armas genera peligros objetivos de daños a terceros, tal y como la Corte tuvo la oportunidad de señalarlo en anteriores decisiones. Así, esta Corporación precisó que incluso las llamadas "armas de defensa personal" mantienen un carácter letal, “puesto que su poder defensivo deriva de su potencial ofensivo. Así, un objeto que sirve para que una persona se defienda, pero que no le permite herir o matar al agresor no es, en sentido estricto, un arma. Las armas están entonces indisolublemente ligadas con la violencia potencial y la coacción”. Por ello, dijo la Corte en otra ocasión, “el argumento en virtud del cual es legítima la posesión de armas por parte de los particulares en la medida en que éstas no están dirigidas a la agresión sino a la defensa, está construido en una distinción infundada” puesto que “el poder defensivo de las armas sólo se explica en medio de una situación de disuasión en la cual cada una de las partes puede agredir al adversario para causarle la muerte”. Esos graves riesgos, ligados inevitablemente a la prestación del servicio público de seguridad por los particulares, explican entonces que la Constitución haya fijado unos límites estrictos a tales servicios, los cuales se desprenden de la noción y naturaleza misma del Estado constitucional y, en caso de conflicto armado, se relacionan con el estricto respeto del derecho humanitario. Estos límites son el principio de exclusividad de la Fuerza Pública y el principio de distinción del derecho humanitario, los cuales si bien son tomados en cuenta en la sentencia, no son suficientemente desarrollados, por lo cual considero pertinente brevemente analizarlos.Un primer límite constitucional a la prestación del servicio de seguridad por los particulares: el control de las armas por el Estado y el principio de exclusividad de la Fuerza Pública 6- En anteriores oportunidades, la Corte mostró con claridad que el problema del control de las armas no es un asunto marginal en el derecho constitucional sino que tiene que ver con la noción misma de Estado y con las características propias del derecho. Dijo entonces la Corte sobre el particular:El Estado moderno es aquella institución que aspira a lograr el monopolio eficaz y legítimo de la coacción en un determinado territorio: con ello se busca evitar los peligros que, para la convivencia social, implica la multiplicación de poderes armados privados. El Estado moderno pretende ser así la negación de la hipótesis hobesiana de la existencia de una guerra de todos contra todos, en el estado de naturaleza, pues es deber del Estado mantener la convivencia pacífica e instaurar un sistema jurídico-político estable, para constituir la protección a la vida como una de las obligaciones del gobernante sin las cuales no es posible la continuidad de la comunidad. Esta especificidad del Estado moderno explica además ciertos rasgos fundamentales del derecho. En efecto, las normas jurídicas que integran un Estado de derecho se caracterizan no sólo por el hecho de que ellas pueden ser impuestas por la fuerza sino, además, porque regulan el uso de la fuerza. Esto significa que la amenaza de la fuerza no es sólo un elemento distintivo del derecho sino que la fuerza misma es objeto de la reglamentación jurídica. Por medio de esa doble relación con la fuerza, el derecho en general, y el derecho constitucional en particular, cumplen su función garantista, pues aseguran que la coacción no podrá ser utilizada sino en los casos y modos permitidos por el orden jurídico. El derecho sólo puede asegurar al individuo una esfera de libertad y protección contra la violencia a condición de reprimir, incluso con la fuerza, aquellas actividades violentas de los demás individuos que vulneran esa órbita de libertad.En posterior ocasión, la Corte agregó que la regulación exclusiva del ejercicio de la violencia es un rasgo esencial de todo Estado, a tal punto que no es posible pensar prácticamente en un Estado de derecho que no se atribuya el monopolio de la regulación del uso de las armas. Según esta Corporación, como “el Estado es una condición de posibilidad del derecho, el poder efectivo es una condición de posibilidad del Estado. Un régimen estatal se desnaturaliza cuando las normas que restringen el uso indiscriminado de la violencia dejan de ser efectivas. Esto explica el hecho de que todo Estado, por regla general, monopolice el ejercicio de la fuerza.”Este tema de las armas y del monopolio de la coerción adquiere en la Constitución de 1991 particular relevancia, por cuanto esa normatividad prevé lo que la Corte ha denominado en forma acertada el principio de exclusividad de la Fuerza Pública, el cual se desprende no sólo del tenor literal del artículo 216 de la Carta, según la cual la Fuerza Pública está integrada “en forma exclusiva” por las Fuerzas Militares y por la Policía Nacional sino, además, de la supresión por parte de la actual Constitución de la milicia nacional prevista por el anterior ordenamiento constitucional. Esta Corporación destacó ese aspecto y concluyó que el hecho de que se hubiera prescindido “en el Estatuto Superior vigente de consagrar la “Milicia nacional”, institución existente en la Constitución de 1.886” tiene como obvia consecuencia que “se aclara que el uso de la fuerza en Colombia, sólo puede llevarse a cabo dentro de los límites legales, y por los miembros activos de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional”.7- El principio de exclusividad de la Fuerza Pública no es una categoría puramente retórica sino que tiene profundas consecuencias normativas y prácticas. Así, conforme a tal principio, es indudable que existen funciones y facultades que son propias de la Fuerza Pública, las cuales en ningún momento pueden ser atribuidas a los particulares, como es el ejercicio mismo de labores de inteligencia o el desarrollo de actividades de patrullaje destinadas a preservar el orden público ya que, tal y como se desprende de la jurisprudencia de esta Corporación, la preservación del orden público y la investigación de los eventuales delitos cometidos por las personas residentes en Colombia es propia de las agencias estatales, que deben desarrollar estas funciones en el marco de la ley, y no de los propios particulares, sin perjuicio del deber que éstos tienen de colaborar con la administración de justicia. Tampoco podría el Estado atribuir a los particulares la posesión y uso de armas de tal calibre que pusieran en cuestión la naturaleza exclusiva de la Fuerza Pública. Por ello esta Corporación había señalado que no pueden nunca los particulares poseer ni portar armas de guerra pues “admitir que un particular o un grupo de particulares posean y porten armas de guerra equivale a crear un nuevo cuerpo de fuerza pública, con lo cual se viola el principio de exclusividad de la fuerza pública consagrado por el artículo 216 de la Carta”. En posterior ocasión, la Corte reiteró: Las armas de guerra se concentran en ciertos cuerpos especializados del Estado a los cuales les corresponde la tarea de proteger las instituciones constitucionales y mantener la soberanía nacional. Esta labor es inherente al Estado y no puede ser delegada a personas o entes particulares. Trasladar armas de guerra a un sector de la población es tanto como renunciar a uno de los sustentos de poder efectivo y se confunde con la cesión de una parte de la soberanía nacional. El artículo 216 de la Constitución política establece que la fuerza pública "estará integrada en forma exclusiva por las Fuerzas Militares y la Policía Nacional". Como lo ordenan los artículos 217 y 218 de la Carta son estas dos instituciones las encargadas de proteger, respectivamente, la defensa de la soberanía, la independencia, la integridad del territorio y del orden constitucional, así como mantener las condiciones necesarias para el ejercicio de los derechos y libertades públicas y para asegurar que los habitantes de Colombia convivan en paz. En consecuencia, no podrán existir en Colombia civiles provistos de armas de guerra, que sirven justamente a los fines arriba descritos, pues con ello se viola el principio de la exclusividad consagrado en los artículo 216, 217 y 218 de la Carta.Ahora bien, esta tesis no es novedosa en el constitucionalismo colombiano pues la Corte Suprema de Justicia, a propósito una demanda de inexequibilidad que se presentó contra algunos artículos del Decreto 3398 de 1965 "Por el cual se organiza la Defensa Nacional" y de la Ley 48 de 1968 "Por la cual se adoptan como legislación permanente algunos decretos legislativos, se otorgan facultades al Presidente de la República..." sostuvo también que no era posible que los particulares detentaran armas de guerra. Dijo entonces esa Corporación:Esta disposición constitucional, que tiene su origen en la Carta de 1886, en su redacción originaria, se explica por la necesidad de establecer el monopolio de las armas de guerra, en cabeza del Gobierno, que es el responsable de mantener el orden público y restablecerlo cuando fuere turbado, según lo señala la Carta Política. Es además, una fórmula que tiene sentido histórico para superar graves conflictos que afectaron las relaciones civiles entre los colombianos, y que ahora adquiere una renovada significación ante los problemas que suscitan las diversas formas de la actual violencia."El gobierno legítimo, por esta misma razón, es el único titular de este monopolio, sin que le sea permitido por la Carta a cualquier otra persona o grupo detentar las que se señalan como armas y municiones de guerra. En este sentido, la Corte considera que el concepto de armas de uso privativo de las Fuerzas Armadas, debe corresponder al mismo que señala la Constitución en la norma que se transcribe, y que ha sido desarrollado por disposiciones legales para distinguir con base en criterios técnicos, que tienen relación con calibres, tamaños, potencias, usos especializados, dotación, o propiedad, las armas que son de uso privativo de las Fuerzas Armadas y las demás que pueden poseer los particulares. Sobre estas últimas el ilustre exégeta de la Carta don José María Samper, advierte que ellas se circunscriben a las que son de "uso común, individual o privado" (Derecho Público Interno, Ed. Temis, página 363, 1981. reedición)."8- A partir del anterior análisis, una primera conclusión se impone: los servicios de vigilancia y seguridad pueden ser ejercidos por los particulares, siempre y cuando no se afecte el principio de exclusividad de la Fuerza Pública, lo cual tiene una doble consecuencia: de un lado, tales servicios no pueden contar con armas de guerra y, de otro lado, estos organismos no pueden, en ningún caso, ejercer funciones que son propias de la Fuerza Pública.Un segundo límite constitucional a la prestación del servicio de seguridad por los particulares: el principio de distinción del derecho internacional humanitario.9- En situaciones de conflicto armado, como las que vive el país, es necesario agregar otro límite constitucional a la forma de operar de los organismos de seguridad privada. En efecto, la Constitución señala que en todo caso rigen las reglas del derecho internacional humanitario (CP art. 214), una de cuyas normas esenciales es el principio de distinción, según el cual las partes en conflicto deben diferenciar entre combatientes y no combatientes, puesto que estos últimos no pueden ser nunca un objetivo de la acción bélica. Ahora bien, esta Corporación tiene bien establecido que la “protección general de la población civil contra los peligros de la guerra implica también que no es conforme al derecho internacional humanitario que una de las partes involucre en el conflicto armado a esta población, puesto que de esa manera la convierte en actor del mismo, con lo cual la estaría exponiendo a los ataques militares por la otra parte”.Así las cosas, es evidente que el Estado no puede utilizar los servicios particulares de seguridad por los particulares con el fin de involucrar a la población no combatiente en el conflicto, pues se estaría vulnerando el derecho internacional humanitario. Por ello, por ejemplo, no podrían estos servicios de los particulares asumir funciones de control del orden público, por cuanto estas labores son propias de los Estados y pueden implicar una participación en un conflicto armado. Esto explica que el artículo 43-3 del Protocolo I, al estudiar el alcance de la noción de combatiente, establezca que “siempre que una Parte en conflicto incorpore a sus fuerzas armadas un organismo paramilitar o un servicio armado encargado de velar por el orden público, deberá notificarlo a las otras Partes en conflicto (subrayas no originales).”10- Con todo, coincido con la sentencia en que el derecho internacional humanitario no prohibe la existencia de grupos que ejerzan algunas formas de seguridad privada. Un estudio de los Convenios de Ginebra de 1949 y de sus protocolos respectivos muestra que la existencia de estos grupos no constituye per se una violación al derecho internacional humanitario, pues esa normatividad prevé precisamente la existencia de organismos de ese tipo. En efecto, los artículos 61 a 67 del título IV Sección Primera del capítulo VI del Protocolo I a los Convenios de Ginebra regulan los llamados servicios y organismos de protección civil, que son precisamente grupos que tienen como finalidad “proteger a la población civil contra los peligros de las hostilidades y de las catástrofes y a ayudarla a recuperarse de sus efectos inmediatos, así como a facilitar las condiciones necesarias para su supervivencia” (art. 61 del Protocolo I). Estos organismos, al ser caracterizados como servicios civiles, gozan de protección humanitaria y no pueden entonces ser objetivos bélicos. Además, la propia normatividad internacional humanitaria autoriza el porte de armas ligeras por esas organizaciones. Así, expresamente el artículo 65-3 del citado Protocolo señala que esos organismos civiles de protección civil no pueden ser convertidos en objetivos militares por el simple hecho de que su personal " lleve armas ligeras individuales para los fines de mantenimiento del orden o para su propia defensa".Es cierto que ese Protocolo I está destinado a regular las confrontaciones armadas internacionales, pero coincido con la sentencia en que sus normas son aplicables en el conflicto interno colombiano. Así, la Corte ya había señalado con claridad que “las normas de otros convenios de derecho internacional humanitario que sean compatibles con la naturaleza de los conflictos no internacionales se deben, en general, considerar aplicables a los mismos, incluso si ellas no aparecen en el Protocolo II, puesto que -se reitera- las normas codificadas en este campo aparecen como una expresión convencional de principios de ius cogens que se entienden automáticamente incorporados al derecho interno colombiano, según lo determinó esta Corporación en anteriores decisiones”. Además, el propio artículo 49 ordinal 4º del Protocolo señala que la Sección Primera del Título IV -en donde se encuentran incluidas las disposiciones sobre los llamados servicios de protección civil- “completan las normas relativas a la protección humanitaria contenidas en el IV Convenio, particularmente en su Título II, y en los demás acuerdos internacionales que obliguen a las Altas Partes contratantes, así como las otras normas de derecho internacional que se refieren a la protección de las personas civiles y de los bienes de carácter civil contra los efectos de las hostilidades en tierra, en el mar o en el aire”. Estas disposiciones son pues aplicables en el ordenamiento jurídico colombiano.Eso significa que en el contexto del conflicto armado colombiano es posible crear organismos de protección civil, como pueden ser los propios servicios de vigilancia, sin violar la Constitución y sin desconocer las normas humanitarias. Y es razonable que así sea, pues la inmunidad que el derecho internacional humanitario confiere a la población civil, en el sentido de que las partes no pueden convertirla en objetivo militar de sus ataques, no puede significar que esta población civil no pueda tomar por sí misma medidas para defenderse de los estragos de la guerra. Esto no significa obviamente que cualquier tipo de organismo civil de protección sea compatible con el derecho internacional humanitario, puesto que si éste implica verdaderamente una forma de involucrar a la población civil en el conflicto armado, se estaría violando el principio de distinción. Por consiguiente, es admisible la existencia de servicios privados de vigilancia y seguridad, incluso en una situación de conflicto armado, pero el principio de distinción constituye otro límite constitucional a la forma como los particulares pueden legítimamente prestar ese servicio público. Coincidencias y divergencias con la sentencia sobre el marco constitucional general de los servicios privados de seguridad.11- La anterior es mi interpretación sobre el marco constitucional de la prestación del servicio de seguridad por los particulares. A partir de ese enfoque, mis coincidencias y discrepancias con la argumentación de la sentencia aparecen claramente. Así, existen acuerdos indudables en dos puntos: de un lado, la legitimidad constitucional de que los particulares presten servicios de seguridad y, de otro lado, la existencia de límites constitucionales a esa actividad, que son esencialmente el principio de exclusividad de la Fuerza Pública y el principio de distinción del derecho humanitario. Sin embargo, también las divergencias son evidentes, como se verá a continuación. 12- En primer término, la sentencia tiende a desestimar los peligros derivados del hecho de que se autorice que los particulares porten armas y presten servicios de seguridad. En efecto, prácticamente no existe en la parte motiva ninguna referencia específica a los riesgos inherentes a la creación de esos grupos privados armados. Es más, algunos pasajes constituyen prácticamente una exaltación a esa privatización del servicio de seguridad, como lo muestra no sólo la cita de los casos de Estados Unidos y Gran Bretaña, sino también la reiterada referencia a un pretendido derecho ciudadano a la legítima defensa colectiva, organizada y permanente. Así, la tesis que subyace a la argumentación de la sentencia parece ser la siguiente: como Colombia vive una aguda situación delincuencial y de violencia, y las autoridades no han sido eficaces para controlarla, entonces la comunidad tiene derecho a asumir su propia defensa y seguridad, obviamente por medio de organismos autorizados por la ley.Esta minimización de los riesgos del armamentismo privado explica la manera como la sentencia supuestamente rebate los cargos de los demandantes y de los intervinientes sobre la violación de derechos fundamentales como la vida o la integridad personal. En efecto, la sentencia se limita a transcribir los textos internacionales que consagran esos derechos y a señalar que ninguna de las normas acusadas autoriza expresamente una violación de esos derechos humanos. Sin embargo, y con todo el respeto por mis colegas, ese argumento me parece poco convincente e incluso poco respetuoso con las pretensiones de los actores, pues ninguno de los demandantes ni de los intervinientes sostuvo que las normas acusadas expresamente violaban esos derechos constitucionales sino que, al permitir la creación de grupos armados de seguridad como las CONVIVIR, ponían en grave peligro tales derechos, y por ende eran inconstitucionales. Y ese cargo no me parece deleznable, ni basado en una mera "apreciación subjetiva que nada tiene que ver con el juicio de constitucionalidad", como sostiene la sentencia, puesto que los peligros del armamentismo privado, incluso legal, son bien reales, debido al inevitable potencial letal de las armas. Es más, la misma Corte, en anteriores sentencias había mostrado los riesgos de ese armamentismo privado. Bien vale la pena transcribir in extenso esas consideraciones precedentes de la Corte, que fueron ignoradas en la presente sentencia. Así, en la sentencia C-038 de 1995, esta Corporación sostuvo: Y lo cierto es que la mayoría de los estudios empíricos confirman que existe una importante relación entre una mayor violencia y una mayor posesión y porte de armas entre los particulares. Así lo muestra una breve comparación de la diversidad internacional de niveles de violencia homicida entre países en donde el acceso a las armas de fuego es fácil -como los Estados Unidos- y aquellos en donde este mercado está estrictamente controlado -como los países europeos-. Mientras que el primero es el país industrializado con mayores tasas de homicidio, las cuales han sido cercanas a 10 por 100.000 habitantes, en países como Francia o Gran Bretaña esta tasa ha sido tradicionalmente diez veces inferior.(...)Así, numerosos estudios han concluido que la defensa efectiva de la vida mediante el porte de armas defensivas no sólo es de una eficacia dudosa sino que, además, el número de personas que mueren accidentalmente por la presencia de tales armas entre los particulares es muy alto. Así, la Asociación Médica Estadounidense ha mostrado que los riesgos de quienes poseen armas para la defensa personal aumentan considerablemente. Según esta institución, la mayoría de las personas justifica la posesión de tales armas, por la necesidad de defenderse contra los delincuentes y las agresiones. Sin embargo, lo cierto es que estas personas tienen 42 veces más de posibilidades de resultar muertos por esas armas, o de matar a algún familiar con ellas, que de usarlas efectivamente contra un agresor. Además, según esta entidad, hay doce veces más de probabilidad de que terminen en muerte las peleas domésticas en aquellos hogares en donde existen armas de fuego.Esto es aún más claro en el caso colombiano puesto que, como lo señalan tanto los documentos oficiales como numerosas investigaciones académicas, una parte sustantiva del aumento de la violencia homicida está ligada a la amplia disponibilidad de armas de fuego en la población. (...)Además, la protección que ofrece a los ciudadanos el armamentismo privado es ilusoria, o reposa en una defensa privilegiada de determinados sectores sociales, en detrimento del principio de igualdad. En efecto, si sólo unas pocas personas se encuentran fuertemente armadas, es indudable que ellas se encuentran mejor protegidas. Pero las otras personas perciben su vulnerabilidad frente a aquellos que poseen recursos bélicos, por lo cual tenderán también a armarse. Solamente volverá a restablecerse la igualdad, y una cierta seguridad, en caso de que se logre un hipotético equilibrio, en el cual todas las personas se encuentren igualmente armadas. Pero lo cierto es que en este punto, el nivel de seguridad colectiva será inferior a aquél que existía al momento inicial en el que nadie estaba armado. Por ello la Corte coincide con las reflexiones del Procurador y de los otros intervinientes sobre el efecto perjudicial que el libre acceso a las armas tiene no sólo sobre la seguridad sino también sobre la igualdad entre los colombianos, puesto que ello generaría una escalada armamentista o una acumulación de medios de violencia en los sectores más poderosos de la sociedad, mientras que la mayoría de la población se encontraría en una situación de desprotección creciente. Por su parte, la sentencia C-296 de 1995 reiteró al respecto: En términos de eficacia, la gran mayoría de los estudios de sociología de la violencia muestran de manera consistente cómo el sistema de control en la posesión y tenencia de armas es más conveniente que el sistema de libertad. Se puede demostrar cómo aquellos países que adoptan un régimen más laxo en el porte de armas tienen mayores índices de homicidio, siendo este aumento una consecuencia de aquél régimen. El caso de los Estados Unidos es paradigmático. Se calcula que un millón de personas mueren cada año en ese país como consecuencia del uso de armas de fuego. Esta cifra es siete veces mayor que la que corresponde al Reino Unido. Se estima que las armas de fuego son la principal causa de muerte de jóvenes entre 15 y 19 años en los Estados Unidos. Esto explica la movilización de la opinión pública norteamericana en favor de una reforma del sistema. En 1993 se aprobó la ley Brady según la cual se prohibe la venta de armas a todo aquel que no disponga de una licencia, a menos que se lleve a cabo un sistema de controles sumamente estricto. Es importante tener en cuenta que, no obstante que la Segunda Enmienda a la constitución de los Estados unidos permite a los ciudadanos mantener y portar armas, la Corte Suprema ha considerado que tal derecho no es de naturaleza individual y de alcance absoluto o ilimitado.Colombia también ha tenido un régimen laxo en materia de porte de armas y sus consecuencias saltan a la vista. Mientras que en el período 1987-1992 la tasa de homicidios fue de 77.5 por cada 100.000 habitantes, en Brasil fue de 24,6, en México de 20,6, en Nicaragua de 16,7, en Argentina de 12,4, en Ecuador de 11 y en los Estados Unidos de 8 (). Estadísticas oficiales del año 93 muestran cómo, si bien el enfrentamiento con la guerrilla y el narcotráfico contribuyeron a elevar el índice de muertes causadas por armas de fuego, cerca del 80% de los homicidios en Colombia se produjeron en medio de la violencia cotidiana entre ciudadanos. El alcohol y la presencia de armas de fuego en situaciones de conflicto cotidiano juegan una papel esencial en el aumento de las probabilidades de desenlace fatal de los conflictos.En una disputa armada la vulnerabilidad del contrincante es uno de los factores que más incitan a la utilización de las armas y por lo tanto que más desestabilizan una situación de disuasión. Así se explica, por ejemplo, que la mayoría de los tratados internacionales sobre armas nucleares fijen un tope tecnológico en los misiles con el objeto de que nadie se encuentre en situación de superioridad. La relación de disuasión entre particulares dotados de armas de uso personal es de una enorme fragilidad, debido a la dificultad para fijar límites que pongan en situación de igualdad a los contrincantes. La posesión de armas cada vez más sofisticadas, eficientes y de fácil manejo crea una sensación de invulnerabilidad frente a las demás personas - provistas o no de armas - y estimula a sus poseedores a actuar.En conclusión, según las estadísticas existentes, es posible sostener que el porte de armas promueve la violencia, agrava las consecuencias de los enfrentamientos sociales e introduce un factor de desigualdad en las relaciones entre particulares que no pocas veces es utilizado para fortalecer poderes económicos, políticos o sociales. Por eso los permisos para el porte de armas sólo pueden tener lugar en casos excepcionales. Esto es, cuando se hayan descartado todas las demás posibilidades de defensa legítima que el ordenamiento jurídico contempla para los ciudadanos. Por ello, y como ya lo mostré en esta aclaración de voto, estos peligros de las armas no sólo son muy reales, incluso cuando cuentan con permiso legal, sino que su existencia es precisamente lo que explica los estrictos límites que la Constitución impone a la creación y funcionamiento de los servicios privados de seguridad, límites que la sentencia reconoce -y eso es muy importante- pero que desafortunadamente minimiza en la argumentación y fundamentación de la decisión, con resultados bastante equívocos. Por mi parte considero precisamente que tales límites debieron ser el núcleo del estudio constitucional de las normas demandadas.13- Por las anteriores razones, el primer presupuesto de mi análisis es la defensa del monopolio de la coacción legítima en el Estado o principio de exclusividad de la Fuerza Pública, que surge claramente del texto constitucional. Por consiguiente considero que ese principio debió ser uno de los ejes esenciales de la argumentación de la sentencia, y no un aspecto relativamente desestimado, tal y como sucede en la sentencia, al punto que ni siquiera mereció que se le dedicara una consideración autónoma en la parte motiva. En efecto, nótese que la consideración cuarta que habla sobre el tema se titula “el monopolio de la importación y fabricación de armas”, lo cual a mi juicio es insuficiente, pues la Corte había claramente establecido, en anteriores sentencias, que ese monopolio era más amplio, pues implicaba una reserva estatal sobre la propiedad y posesión de las armas, de suerte que los derechos de los particulares sobre estos instrumentos son precarios pues provienen únicamente de los permisos estatales, los cuáles son por esencia revocables. Dijo entonces la Corte:"El único que originaria e incondicionalmente puede poseer y portar armas es el Estado a través de la fuerza pública (CP art. 216) y los miembros de los organismos y cuerpos oficiales de seguridad (CP art. 223) y su uso se circunscribe a los precisos fines y propósitos enunciados en la Constitución y la Ley. Cualquier otra posesión y uso se deriva del permiso estatal. Junto al indicado monopolio, dada la necesidad del permiso para la constitución y circulación de derechos ulteriores sobre las armas y demás elementos bélicos, cabe reconocer una reserva estatal de principio sobre su propiedad y posesión. A partir de esta reserva el Estado puede, en los términos de la ley, crear y administrar titularidades privadas, a través de la técnica administrativa del permiso. La propiedad y posesión de los particulares no tiene frente a este conjunto de bienes un valor constitucional originario que pueda oponerse al Estado. Por el contrario, cualquier titularidad proviene de éste y tiene el alcance relativo que pueda en cada caso derivarse de las leyes".Este diverso peso asignado al principio de exclusividad de la Fuerza Pública en la parte motiva explica otras diferencias entre mi posición y la argumentación de la Corte. Así, la sentencia tiende, en determinados apartes, a defender una visión casi contraria a ese principio, puesto que sostiene la posibilidad de que exista una legítima defensa colectiva, organizada y permanente de parte de la sociedad contra la agresión delincuencial. Sin embargo, yo me pregunto: ¿en que queda el principio de exclusividad de la Fuerza Pública si se acepta esa tesis de la posibilidad de una legítima defensa colectiva, organizada y permanente de la sociedad contra los violentos? A mi parecer, ese principio prácticamente queda anulado, pues si se sostiene que frente a la delincuencia, los particulares tienen derecho a organizar su propia defensa, en vez de recurrir a la protección de las autoridades, entonces no habría ningún argumento sustantivo para oponerse a la conformación de cuerpos privados de Fuerza Pública. Y de contera, estaríamos erosionando la legitimidad misma del propio régimen constitucional pues ¿qué es el Estado de derecho sino aquella institución en la que los ciudadanos depositan el monopolio del ejercicio de la coacción, precisamente para enfrentar y evitar los peligros derivados de la multiplicación de los agentes de violencia? Por ello considero que, tomada al pie de la letra, la tesis de la legítima defensa colectiva y permanente es no sólo peligrosa sino que es incompatible con el monopolio del ejercicio de la coacción en el Estado, por lo cual no puedo compartirla. Es más, creo que ella es totalmente contraria a la jurisprudencia misma de la Corte, la cual en forma reiterada ha sostenido que la ineficacia de las autoridades no justifica que los particulares intenten sustituir al Estado en el ejercicio de sus funciones. Por ello esta Corporación ha señalado que estas situaciones sólo pueden solucionarse por un aumento de la eficacia del Estado para proteger los derechos de las personas y disminuir sus condiciones de indefensión frente a los actores violentos. Es cierto que afortunadamente -y eso es muy importante- la sentencia precisa que esa legítima defensa colectiva no puede implicar una sustitución del papel de las autoridades en el control del orden público y en la administración de justicia, con lo cual se reconoce el poder normativo del principio de exclusividad de la Fuerza Pública. Sin embargo, lo menos que puede decirse, es que la argumentación de la Corte no es totalmente consistente, pues tiende a sostener tesis contradictorias, sin mostrar cómo pueden conciliarse. 14- En ese mismo orden de ideas, considero que la sentencia también minimiza el alcance normativo del principio de distinción del derecho humanitario, pues si bien lo toma en cuenta en el párrafo final de la consideración novena, no extrae las obvias consecuencias que de él derivan, pues una de dos: o se admite tal principio, y entonces debemos concluir que el Estado no puede involucrar a la población civil en un conflicto armado, como lo dice la sentencia al final de la consideración novena. O, por el contrario, como lo sostiene la misma sentencia en la consideración sexta, se considera que carecen de razón quienes argumentan que la sociedad civil debe mantenerse al margen del conflicto armado, pues no sólo fácticamente está inmersa en él -ya que es su principal víctima- sino que, además, como consecuencia del deber de las personas de apoyar a las autoridades, la comunidad está en la obligación de activamente involucrarse en favor de las autoridades estatales. Pero lo que no se puede hacer es sostener esas dos tesis una al lado de la otra pues, tal y como están formuladas, son contradictorias ya que, como ya lo señalé, la una faculta al Estado para exigir la directa participación de los civiles en el conflicto armado, mientras que la segunda precisamente prohibe tal práctica. En tales circunstancias, era necesario compatibilizar los dos preceptos constitucionales, a saber, de un lado el deber de los particulares de apoyar y respetar a las autoridades legítimamente constituídas (CP art. 95 ord. 2º) y de otro lado, el mandato según el cual en todo caso rigen las reglas del derecho humanitario, las cuales hacen parte del bloque de constitucionalidad (CP art. 214). Y a mi juicio, la regla que se desprende de una adecuada ponderación de estas normas es que, en situaciones de conflicto armado, el deber constitucional de los particulares de apoyar a las autoridades se encuentra limitado por el principio de distinción, por lo cual no puede el Estado involucrar activamente a la población civil en el conflicto armado, por cuanto estaría desconociendo la norma de oro del derecho humanitario, que es la exclusión de la población civil de la guerra, a fin de asegurarle una adecuada protección. 15- Una vez armonizados esos mandatos constitucionales, el argumento de la consideración sexta de la sentencia, según el cual la población civil no puede ser jurídicamente excluida del conflicto armado, por cuanto se encuentra fácticamente inmersa en él, se derrumba totalmente, ya que la Corte incurre en la clásica falacia naturalista, puesto que deduce conclusiones normativas a partir de consideraciones fácticas. En efecto, este aparte de la sentencia confunde una situación empírica con una exigencia normativa, pues considera que el principio de distinción (que es normativo) no es válido, por cuanto a nivel empírico ese principio es negado por los actores armados, que hacen de la población civil su principal víctima. Ahora bien, este argumento es totalmente equivocado, pues equivale a afirmar que el artículo del estatuto penal que sanciona el homicidio es inválido, por cuanto en la práctica ocurren homicidios. Esto muestra que del incumplimiento de una norma no se deduce la invalidez de la misma, ya que es propio de las normas que puedan ser violadas por sus destinatarios. Es más, precisamente las normas existen para proteger valores que en la práctica pueden ser desconocidos, por lo cual poco sentido jurídico tendría una disposición que prohibiera una conducta que no puede nunca ser realizada. Por ende, del hecho de que la población civil se encuentre inmersa en el conflicto armado y se vea afectada por él, en manera alguna podemos deducir que es absurdo que el derecho humanitario ordene que las partes enfrentadas deben mantenerla por fuera de él. Todo lo contrario: precisamente porque la población civil es una de las principales víctimas en una confrontación armada es que las normas humanitarias ordenan su protección. El principio de distinción del derecho humanitario tiene entonces sentido, no sólo a pesar de que la población civil se vea involucrada en el conflicto armado, sino justamente porque eso ocurre.16- Finalmente, creo que es necesario tomar con beneficio de inventario el argumento según el cual la existencia de los organismos privados de seguridad encuentra sustento en el principio de autonomía, ya que la decisión de formar parte de ellos, o contratar sus servicios, “es una decisión autónoma y libre de los particulares”, tal y como se señala al final de la consideración sexta, y se repite en otros apartes de la sentencia. Así, según mi criterio, si se trata de organismos que respetan el principio de exclusividad de la Fuerza Pública y el principio de distinción, esta tesis es inobjetable. Sin embargo, la autonomía de los particulares no los legitima para cumplir funciones de la Fuerza Pública, ni para participar autónomamente en las hostilidades contra cuerpos armados irregulares ilegales, por cuanto la Constitución es clara en señalar que sólo los cuerpos armados estatales pueden adelantar esas tareas. En tales condiciones, si un particular desea verdaderamente combatir bélicamente en el doloroso conflicto armado interno que vive el país, debe integrarse en los cuerpos armados oficiales, sin que la ley pueda autorizarlo a crear una fuerza de choque privada, pues la Constitución establece -como tantas veces lo ha señalado la Corte- el principio de exclusividad de la Fuerza Pública.Coincidencias y divergencias con la sentencia en el estudio específico de las normas impugnadas.17- A partir del anterior marco conceptual, creo que resultan claros los puntos en los cuales coincido con el análisis específico de las disposiciones impugnadas, al igual que mis reparos en este aspecto a la parte motiva de la sentencia. Así, no tengo ninguna objeción a la existencia misma de las cooperativas y de los servicios comunitarios de vigilancia y seguridad privada, aspecto en el cual creo que el análisis de la sentencia es, en términos generales, adecuado. Veamoslo. El artículo 23 define la cooperativa de vigilancia y seguridad privada como “la empresa asociativa sin ánimo de lucro en la cual los trabajadores, son simultáneamente los aportantes y gestores de la empresa, creada con el objeto de prestar servicios de vigilancia y seguridad privada en forma remunerada a terceros en los términos establecidos en este decreto y el desarrollo de servicios conexos, como los de asesoría, consultoría e investigación en seguridad.” De otro lado, esa misma disposición y los artículos siguientes del decreto 356 de 1994 regulan los requisitos y formalidades para formar una cooperativa de esa naturaleza. Por su parte, el servicio comunitario de vigilancia y seguridad privada es regulado por el artículo 42 del mismo decreto como “la organización de la comunidad en forma de cooperativa, junta de acción comunal o empresa comunitaria, con el objeto de proveer vigilancia y seguridad privada a sus cooperados o miembros, dentro del área donde tiene asiento la respectiva comunidad.” Ese mismo artículo establece que esos servicios no pueden prestar seguridad sino a los propios cooperados o miembros, y no pueden actuar sino dentro de las áreas autorizadas. Los artículos 43 y 44 señalan que los miembros de estos servicios comunitarios deben ser personas residentes en el área de operación de los mismos y que deberá integrarse un comité de veeduría comunitaria, el cual deberá conceptuar sobre la pertinencia de autorizar dicho servicio y ejercerá una veeduría permanente sobre las actividades autorizadas. Finalmente, los siguientes artículos consagran aspectos relativos a la licencia y funcionamiento de estas entidades.Un examen de esas normas muestra que ellas se ajustan a la Carta, pues se limitan a regular estos servicios de seguridad, en armonía con el principio de exclusividad de la Fuerza Pública y con el principio de distinción del derecho internacional humanitario. Por todo ello considero que los reparos constitucionales formulados contra estas disposiciones son infundados, y la Corte tuvo razón en declararlas exequibles en la parte resolutiva de esta sentencia. 18- Por el contrario, me distancio bastante del análisis efectuado por la sentencia de los servicios especiales de vigilancia, que son definidos por el artículo 39 como aquellos “que en forma expresa, taxativa y transitoria puede autorizar la Superintendencia de Vigilancia y Seguridad Privada, a personas jurídicas de derecho público o privado, con el objeto exclusivo de proveer su propia seguridad para desarrollar actividades en áreas de alto riesgo o de interés público, que requieren un nivel de seguridad de alta capacidad.” Por su parte el parágrafo de ese mismo artículo agrega que se “considera especial un servicio de vigilancia y seguridad privada, cuando debe emplear armas de fuego de uso restringido y actuar con técnicas y procedimientos distintos de los establecidos para otros servicios de vigilancia y seguridad privada”. La simple presentación normativa de la figura suscita de inmediato algunos interrogantes constitucionales pues, conforme al artículo 9º del decreto 2535 de 1993, en su redacción original, las armas de uso restringido eran “armas de guerra o de uso privativo de la fuerza pública”, que de manera excepcional podían ser autorizadas a los particulares. Ese artículo fue declarado parcialmente inexequible por la sentencia C-296 de 1995, puesto que estaba permitiendo que los particulares tuvieran armas de guerra, lo cual vulnera el principio de exclusividad de la Fuerza Pública. Dijo entonces la Corte, al declarar la inexequibilidad de la expresión “armas de guerra o de uso privativo de la fuerza pública” de ese artículo: El decreto contempla una categoría especial de armas denominadas "de uso restringido" que, según el artículo 9º transcrito pueden, de manera excepcional, ser objeto de permisos a los particulares para la protección de bienes o de personas. Al respecto debe precisarse que no se puede tratar de armas de guerra, pues su uso está reservado a ciertos organismos armados del Estado. El legislador no puede desvirtuar la prohibición constitucional de dotar a la población civil de armas de guerra, de tal manera que, de hecho, se conformen grupos de fuerza pública que pugnen con lo dispuesto por el artículo
216. En este orden de ideas, los permisos para las armas de uso restringido deberán responder a los siguientes lineamientos: 1) no puede tratarse de armas de guerra o de uso exclusivo de la fuerza pública; 2) la concesión del permiso es de carácter excepcional; 3) su objetivo no puede ser el de la defensa de una colectividad, sino el de la protección de bienes o de personas que específicamente requieran de este servicio; 4) no pueden ser entregadas para ser usadas en situaciones en las cuales exista un conflicto social o político previo, cuya solución pretenda lograrse por medio de las armas; 5) la entrega de armas no debe traducirse en un desplazamiento de la fuerza pública y 6) el poder de vigilancia y supervisión del Estado debe ser más estricto que el previsto para las armas de uso civil. Conforme a lo anterior, el parágrafo del artículo 39 autoriza la entrega de armas de guerra a grupos de seguridad privada, lo cual pone en cuestión el principio de exclusividad de la Fuerza Pública.De otro lado, aun cuando el propio decreto no define qué se entiende por la actuación “con técnicas y procedimientos distintos de los establecidos para otros servicios de vigilancia y seguridad privada”, expresión gaseosa y ambigua, lo cierto es que en la práctica esta atribución ha sido entendida como la posibilidad de que determinados grupos civiles, en zonas en donde existe presencia de grupos armados ilegales como paramilitares y guerrillas, ejerzan verdaderas labores de patrullaje, como unidades móviles, y utilizando armas de guerra. En efecto, no se puede desconocer que los artículos 39, 40 y 41 del decreto 356 de 1994 sirvieron de base a la formación de múltiples grupos armados de las llamadas CONVIVIR, los cuáles no sólo fueron dotados de armas de uso privativo de la Fuerza Pública sino que, además, se les ha conferido la facultad de operar en forma móvil en porciones del territorio colombiano, que son definidas discrecionalmente por la propia Superintendencia de Vigilancia y Seguridad. Así, a simple título de ejemplo, se puede consultar, entre muchas otras pues no es un caso excepcional, la resolución número 5907 de 1997, en donde una persona, en representación de una sociedad limitada, solicita la licencia para funcionar como un servicio especial de vigilancia en varias veredas del municipio de San Carlos de Garoa en el Departamento del Meta. La Superintendencia confiere entonces licencia para que esta sociedad opere “en la modalidad de vigilancia móvil” en las veredas Plamares, Pajure y Surimena de ese municipio. Nótese pues que en estos casos, no sólo se está dotando a estos organismos de armas de uso privativo de la Fuerza Público sino que, además, prácticamente se les está confiriendo una suerte de jurisdicción para adelantar labores de vigilancia dentro de una zona en donde se desarrolla un conflicto armado. Finalmente, en nombre de las llamadas “técnicas y procedimientos distintos de los establecimientos para otros servicios de vigilancia y seguridad privada”, en la práctica estas entidades se entienden facultadas para adelantar labores propias de la Fuerza Pública, como puede ser la inteligencia. En ese orden de ideas, considero que estos servicios especiales de vigilancia, tal y como están regulados en el decreto acusado, implican una verdadera abdicación del monopolio de las armas en el Estado pues se está permitiendo la creación de una nueva Fuerza Pública, con lo cual, además, se termina involucrando a la población civil en el propio conflicto armado.La inexequibilidad parcial del artículo 39 del decreto 356 de 1994 y la inconstitucionalidad de las CONVIVIR en su actual forma.19- Conforme a lo anterior, considero que la actual regulación de los servicios especiales, que sirvió de base para la creación de las llamadas CONVIVIR, es inexequible, pues afecta el principio de exclusividad de la Fuerza Pública. En efecto, esas normas permiten a estas asociaciones no sólo detentar armas de guerra sino también, con base en discutibles interpretaciones de los propios alcances de estas normas legales, adelantar labores de inteligencia propias de los organismos de seguridad del Estado. Además, de esa manera, estas normas están amparando la formación de cuerpos armados privados de guerra, con lo cual el Estado no sólo abdica de sus más elementales funciones sino que promueve un creciente involucramiento de la población civil en el doloroso conflicto armado que vivimos los colombianos. El principio de distinción y la protección de la población no combatiente, normas humanitarias que hacen parte del bloque de constitucionalidad, según lo estableció la sentencia C-225 de 1995, son entonces vulneradas por la aplicación que se ha dado de los artículos 39 y ss del decreto 356 de 1994.20- A mi juicio, los anteriores son los argumentos de fondo que justifican la decisión de la Corte de retirar del ordenamiento el inciso primero del parágrafo del artículo 39, que autoriza a los servicios especiales de vigilancia a utilizar armas de guerra y a desarrollar labores de inteligencia y otras funciones propias de la Fuerza Pública, pues así había sido entendida, en la práctica, la autorización de que estas organizaciones actuaran "con técnicas y procedimientos distintos a los establecidos para otros servicios de inteligencia y seguridad privada". Conforme a lo anterior, la obvia conclusión que se desprende es que las CONVIVIR, en su forma actual, vulneran la Constitución pues tienen armas de guerra y se ha entendido que pueden ejercer funciones propias de la Fuerza Pública. 21- Un obvio interrogante surge: ¿significa lo anterior que organizaciones como las CONVIVIR son absolutamente inconstitucionales y deben ser prohibidas en su integralidad, y que la totalidad de las normas que regulan los llamados servicios especiales de vigilancia son inexequibles? A mi juicio la respuesta es negativa, y exclusivamente por esa razón fue que no adherí a la tesis de quienes sostenían que era necesario declarar la inconstitucionalidad general de los servicios especiales de vigilancia. En efecto, como se verá, es posible ajustar a la Carta estas entidades.La necesaria adecuación de los servicios especiales de vigilancia y de las CONVIVIR a los mandatos constitucionales.22- Según mi criterio, no es inconstitucional la existencia de unos servicios especiales de vigilancia “para desarrollar actividades en áreas de alto riesgo o de interés público, que requieren un nivel de seguridad de alta capacidad”, tal y como los autoriza el primer inciso del artículo 39 impugnado, siempre y cuando, estos servicios no afecten el principio de exclusividad de la Fuerza Pública, ni involucren a la población civil en el conflicto armado. Ahora bien, una vez declarado inexequible el inciso primero del parágrafo del artículo 39, se evitan los anteriores riesgos, ya que las entidades que desarrollen esas labores especiales de vigilancia no podrán llevar armas de guerra, ni desarrollar funciones propias de la Fuerza Pública. Por ende, si estos servicios ya no tienen los peligros que generaban su inexequibilidad ¿por qué debe la Corte declarar la inconstitucionalidad de la figura? No parece existir ninguna razón, pues ninguna objeción constitucional se puede plantear a que la ley establezca que, además de los servicios ordinarios de vigilancia, existan, en ciertos casos y para actividades de alto riesgo, unos servicios especiales.23- Con todo, algunos podrían considerar que la declaratoria de inexequibilidad es una simple consecuencia lógica de impedir que esos servicios especiales cuenten con armas de guerra y realicen procedimientos particulares de seguridad, pues tales rasgos constituían el elemento esencial de su definición. Según esta objeción, no tiene sentido conservar en el ordenamiento una figura a la cual se le ha quitado su contenido normativo propio, pues en estos eventos la exequibilidad parcial o condicionada introduce confusiones jurídicas, sin conservar ninguna obra del Legislador. En estos casos, continuaría la objeción, no es procedente aplicar el principio de conservación del derecho, según el cual los tribunales constitucionales deben siempre buscar preservar al máximo las disposiciones emanadas del Legislador, en virtud del respeto al principio democrático, puesto que el juez constitucional no estaría preservando ningún contenido normativo relevante y, por el contrario, estaría introduciendo importantes confusiones jurídicas y políticas. Y esto sería particularmente delicado en este caso, debido a que el tema debatido en la presente sentencia es muy sensible para la opinión pública, pues las posiciones han sido muy encontradas en torno a las llamadas CONVIVIR, cuyo debate indudablemente subyace a toda la presente controversia constitucional. Por consiguiente, en temas de esta naturaleza, es necesario que exista la mayor claridad jurídica y política de parte del juez constitucional, a fin de evitar mensajes políticos equivocados, por lo cual pareciera que la única opción es la inexequibilidad total de las CONVIVIR y de los servicios especiales de vigilancia.Admito que los anteriores argumentos son fuertes. Así, es posible que una exequibilidad parcial y condicionada de esos artículos sea tergiversada y sea entendida como una aprobación de la Corte al actual funcionamiento de las CONVIVIR, el cual es constitucionalmente reprochable, tal y como ya se mostró en esta aclaración de voto, y tal y como se desprende -aunque desafortunadamente no con toda la claridad necesaria-, de la propia sentencia. Igualmente es cierto que la redacción del artículo 39 sugiere que el inciso primero del parágrafo es la definición de los servicios especiales de vigilancia establecidos por ese mismo artículo, ya que el citado parágrafo comienza así: "se considera especial un servicio de vigilancia y seguridad privada cuando....". Por ende parecería no tener sentido mantener estos servicios especiales si se declara inexequible aquello que los define. Sin embargo, considero que, a pesar de la aparente solidez de los anteriores argumentos, no procedía la declaratoria de inexequibilidad de toda la figura de los servicios especiales de vigilancia, ni la prohibición absoluta de las llamadas CONVIVIR, por las siguientes razones:De un lado, si bien en su redacción originaria el parágrafo del artículo 39 del decreto tendía a especificar el contenido de los servicios especiales de vigilancia, lo cierto es declarado inexequible ese parágrafo, la disposición conserva una autonomía normativa propia. En efecto, ese artículo quedaría del siguiente tenor: Servicio especial de vigilancia y seguridad privada es aquel que en forma expresa, taxativa y transitoria puede autorizar la Superintendencia de Vigilancia y Seguridad Privada, a personas jurídicas de derecho público o privado, con el objeto exclusivo de proveer su propia seguridad para desarrollar actividades en áreas de alto riesgo o de interés público, que requieren un nivel de seguridad de alta capacidad.En razón a la naturaleza del servicio especial de vigilancia y seguridad privada, la Superintendencia de Vigilancia y Seguridad Privada, podrá ejercer un control permanente con cargo al vigilado.Como vemos, esa norma simplemente señala que, en determinados casos, la Superintendencia puede, dentro de los marcos de la Constitución y la ley, autorizar el funcionamiento de unos servicios especiales de vigilancia para áreas de alto riesgo. Como es obvio, esos servicios no pueden afectar el principio de exclusividad de la Fuerza Pública, ni involucrar a la población civil en el conflicto armado. Pero pueden existir, y son servicios especiales distintos de los regulados en el resto del decreto. Es más, puede ser razonable que existan, sobre todo si se tiene en cuenta que no hay ninguna razón para entender la noción de "áreas de alto riesgo" como equivalente a zonas de orden público, pues esta expresión puede ser interpretada como relacionada con actividades económicas de especial riesgo, tal y como acertadamente lo hace la sentencia. En ese orden de ideas, por ejemplo, ciertas empresas pueden requerir una mejor protección que otras, por lo cual parece admisible que en esos casos se estructure un servicio especial de vigilancia y no un departamento de seguridad ordinario, como el previsto por los artículos 17 a 22 del mismo decreto 365 de 1994. Así, en ciertos casos se podría dotar a estos servicios de mejores equipos de comunicación que los previstos en otros eventos. El artículo mantiene entonces un sentido normativo autónomo que se ajusta a la Constitución, por lo cual lo procedente era declarar su exequibilidad, en el entendido, además, de que estos servicios especiales no pueden nunca significar una autorización al involucramiento de la población civil en el conflicto armado, ni a que cuerpos armados privados asuman funciones de la Fuerza Pública. Con todo, como se trata de servicios especiales de vigilancia, la sentencia tiene razón en señalar que en estos casos la vigilancia de la superintendencia no puede ser eventual sino que debe ser permanente pues, aun cuando ajustada a la Constitución, esta normatividad no deja de implicar mayores riesgos. 24- De otro lado, no se puede desconocer que las llamadas CONVIVIR, aunque no aparecen en parte alguna del decreto 356 de 1994, fueron creadas con base en esta normatividad, tal y como ya se señaló. Además, esas entidades siguen operando y es indudable que se encuentran en el centro de las preocupaciones de demandantes e impugnadores en la presente controversia constitucional. Como se vio, el actual funcionamiento de estas organizaciones no se ajusta a la Carta por afectar el principio de exclusividad de la Fuerza Pública. Sin embargo, la creación de grupos privados de seguridad, incluso en contextos de conflicto armado, es constitucional, pues no afecta en sí misma el monopolio de la coerción del Estado y constituye un legítimo desarrollo del deber de colaborar con las autoridades y del derecho de las personas a defenderse de las agresiones y los peligros. Además, como ya se indicó, el propio derecho humanitario autoriza la existencia de organismos para la protección de la población civil, por lo cual estas actividades pueden realizarse en grupos de distinta naturaleza, incluyendo las llamadas CONVIVIR, -obviamente con los imprescindibles cambios que señalarán ulteriormente y que deberán realizarse para que estos organismos puedan seguir existiendo-, pues la propia normatividad internacional humanitaria autoriza el porte de armas ligeras por esas organizaciones. 25- Ahora bien, del hecho de que puedan constitucionalmente existir organismos civiles de protección civil, no se infiere que cualquier organismo creado con tal finalidad es por ese sólo hecho admisible en nuestro ordenamiento jurídico, pues la Constitución y el propio Protocolo I señalan con claridad que tales entidades deben actuar dentro de precisos límites. Así, es obvio que la Constitución prohibe que estos organismos asuman funciones propias de la Fuerza Pública, por lo cual no pueden llevar armas de guerra ni ejercer labores de inteligencia. Además, el Protocolo I prohibe que se involucren directamente en la confrontación armada. Así, el artículo 61 señala las funciones que le son propias, como las siguientes: servicio de alarma; evacuación; habilitación y organización de refugios; aplicación de medidas de oscurecimiento; salvamento; servicios sanitarios, incluidos los de primeros auxilios, y asistencia religiosa; lucha contra incendios; detección y señalamiento de zonas peligrosas; descontaminación y medidas similares de protección; provisión de alojamiento y abastecimientos de urgencia; ayuda en caso de urgencia para el restablecimiento y el mantenimiento del orden en las zonas damnificadas; medidas de urgencia para el restablecimiento de los servicios públicos indispensables; servicios funerarios de urgencia; asistencia para la preservación de los bienes esenciales para la supervivencia; actividades complementarias necesarias para el desempeño de una cualquiera de las tareas mencionadas, incluyendo entre otras cosas la planificación y la organizaciónPor su parte, el artículo 65 de ese mismo Protocolo I precisa que la inmunidad humanitaria que gozan estos grupos cesa si “cometen o son utilizados para cometer, al margen de sus legítimas tareas, actos perjudiciales para el enemigo”. Por ende, el Estado colombiano tiene la responsabilidad de mantener dentro de los estrictos límites humanitarios a estos organismos, a fin de no involucrar a la población civil en el conflicto, pues esto último implicaría desconocer que en nuestro país, “en todo caso se respetarán las reglas del derecho humanitario” (CP art. 214). Pero si operan dentro de esos precisos límites, considero que esos organismos de protección civil se ajustan a la Constitución, por lo cual no procedía la declaratoria de inexequibilidad total de esas normas. 26- Así las cosas, según mi criterio, es claro que las consideraciones de la sentencia, a pesar de su falta de claridad, tienen la siguiente consecuencia lógica: las actuales CONVIVIR son inconstitucionales, pero con reformas drásticas de su organización y proceder, ese tipo de organizaciones pueden ajustarse a la Constitución, pues de ilegítimos aparatos de guerra se convertirían en legítimos organismos civiles de protección y colaboración con las autoridades. Por tal razón, coincido con la parte resolutiva cuando se ordena a estas asociaciones que devuelvan todas las armas de guerra al Estado. Pero creo igualmente que de los términos de la sentencia se desprende que estas organizaciones deben abstenerse de efectuar cualquier actuación que sea exclusiva de la Fuerza Pública, como podría ser la realización de labores de inteligencia o de patrullaje, pues en caso de adelantarlas, estarían usurpando funciones públicas y cometiendo los respectivos delitos establecidos en el estatuto penal. Finalmente, como estas entidades ejercen un servicio público, y un servicio delicado y de particular trascendencia como es la seguridad, que tiene profunda incidencia en el goce de los derechos humanos, considero que la Corte tiene razón en indicar que esas actividades caen bajo el ámbito de competencia de la Procuraduría General de la Nación. En síntesis, considero que la presente decisión de la Corte resta todo piso jurídico a las CONVIVIR en su actual forma, por lo cual estas organizaciones deben no sólo retornar las armas de guerra -como expresamente lo ordena la sentencia- sino que debe entenderse que los actos administrativos por medio de los cuales se les confirió los permisos y licencias de funcionamiento han perdido fuerza ejecutoria. En efecto, según el artículo 66 del Código Contencioso Administrativo, los actos administrativos pierden eficacia, entre otras cosas, cuando desaparecen los fundamentos de derecho que sirvieron de base para su expedición. Ahora bien, tanto la Corte Constitucional como el Consejo de Estado han precisado que cuando se declara la inexequibilidad de una norma legal que sirvió de fundamento para expedir un acto administrativo, entonces éste decae y no puede seguir produciendo efectos, pues desaparecen del ordenamiento sus fundamentos de derecho. Así las cosas, y teniendo en cuenta que la Corte declaró la inexequibilidad del parágrafo del artículo 39 del decreto 356 de 1994, que era uno de los fundamentos normativos esenciales de las licencias y permisos concedidos a las llamadas CONVIVIR, es claro que los actos administrativos que concedieron tales licencias han perdido toda fuerza ejecutoria. Por consiguiente, si esas entidades quieren seguir funcionando y adecuarse a la Carta, a mi parecer es claro que deberán solicitar nuevamente los correspondientes permisos, y que la Superintendencia deberá adecuar su decisión a la sentencia de la Corte, tal y como anteriormente se ha explicado. Otras discrepancias no directamente relacionadas con el tema central pero no irrelevantes. 27- Las anteriores son pues las precisiones esenciales a mi voto sobre las normas demandadas. Sin embargo, tengo frente a la decisión de la Corte otras reservas que, si bien no tocan directamente con el tema de los servicios privados de seguridad, no puedo dejar de referirme a ellas, pues distan de ser irrelevantes.¿Hacia una revisión oficiosa de normas legales no impugnadas? 28- En primer término, me parece que la sentencia comete un inaceptable error de procedimiento constitucional al señalar, en la consideración decimatercera, que una cuarentena de artículos del decreto 356 de 1994, que no fueron demandados, ni fueron expresamente estudiados por la Corporación, son exequibles, simplemente porque se hicieron consideraciones globales sobre su constitucionalidad. Es cierto que esa declaración no se hace en parte resolutiva sino en la parte motiva, pero la sentencia agrega que la exequibilidad de esas normas “tiene una relación inescindible con la parte resolutoria”, por lo cual “queda también amparada por la cosa juzgada constitucional”. No puedo compartir esa tesis, que me parece contraria a las normas que regulan el procedimiento de control constitucional en nuestro país, ya que a la Corte no le corresponde efectuar una revisión oficiosa de las leyes ordinarias, sino un control de aquellas normas que han sido expresamente demandadas por un ciudadano, por lo cual mal podría declarar la exequibilidad de disposiciones no impugnadas. Es cierto que el artículo 6º del decreto 2067 de 1991 consagra la figura de la unidad normativa, en virtud de la cual la Corte puede en ocasiones pronunciarse sobre disposiciones no demandadas. Sin embargo, la propia Corte ha señalado que la unidad normativa es una práctica excepcional, y sólo procede cuando ella es necesaria para evitar que un fallo sea inocuo, o cuando ella es absolutamente indispensable para pronunciarse de fondo sobre un contenido normativo que ha sido demandado en debida forma por un ciudadano. Y es natural que sea verdaderamente una práctica excepcional, pues, salvo los casos taxativos mencionados por la Carta, a la Corte no le corresponde revisar oficiosamente las leyes. Además, en función del carácter participativo del proceso de control constitucional en nuestro país, es necesario permitir el más amplio debate ciudadano sobre las disposiciones examinadas por la Corporación (CP arts 1º, 40 ord. 6º y 241). Por ello, creo que en este caso, la Corte debía abstenerse de pronunciarse sobre disposiciones que no fueron demandadas, y que si bien establecen mecanismos que en principio parecen constitucionales, puede ser que contengan regulaciones de detalle que vulneren mandatos de la Carta. O puede ser incluso que un análisis más detallado de esos otros servicios de seguridad lleve a la conclusión de que esas normas son inexequibles. En síntesis, por medio de estos procedimientos, la Corte estaría entrando en una revisión oficiosa de normas legales no demandadas, con el discutible argumento de que para el análisis de los cargos del actor, fue necesario referirse a instituciones semejantes. Esto es inaceptable pues desvirtúa el sistema de control establecido por la Constitución. Es más, en anterior sentencia, la propia Corte había rechazado esa posibilidad. Dijo entonces la Corporación: Mediante estas integraciones normativas, la Corte se convierte en una instancia de revisión oficiosa de toda la legislación, cuando la Constitución le atribuye otra función más específica: pronunciarse sobre las demandas ciudadanas. Según este razonamiento, una norma siempre hace parte de un conjunto normativo mayor, el cual a su vez hace parte de otros conjuntos mayores, que se interrelacionan entre sí hasta abarcar la totalidad del ordenamiento. Entonces, conforme a este argumento, un sola demanda obligaría a la Corte a estudiar todas las regulaciones legales, lo cual no es admisible, pues desvirtúa la función del control constitucional. Esta objeción es en parte válida, por lo cual la Corte entra a precisar el alcance excepcional de la unidad normativa en estos casos. Así, ésta procede cuando la proposición jurídica acusada, si bien tiene un contenido propio, se encuentra tan íntimamente ligada con otros contenidos jurídicos, que resulta imposible estudiar su constitucionalidad sin analizar las otras disposiciones. En los otros casos, esto es, cuando la relación entre las proposiciones jurídicas no es tan estrecha, la unidad normativa no procede, salvo si la regulación de la cual forma parte la disposición acusada aparece prima facie de una constitucionalidad discutible. En efecto, si esa regulación mayor es constitucionalmente sospechosa, ineludiblemente debe la Corte examinarla, pues no podría declarar constitucional un aspecto de una determinada institución, si ésta última puede ser globalmente inexequible.Por todo lo anterior, no puedo compartir la consideración decimatercera de la parte motiva de la sentencia.Protección internacional de los derechos humanos y soberanía nacional29- La Corte introduce en la consideración decimaprimera un acápite sobre la soberanía del Estado y el principio de la no intervención, en donde sostiene que, en función del principio de soberanía estatal, “ningún sujeto de derecho internacional puede, bajo ningún pretexto, arrogarse la facultad de decidir si esta sentencia es conforme al derecho o no lo es.” Luego se agrega en el siguiente párrafo que esa afirmación se hace sin perjuicio de lo establecido en la Carta de las Naciones Unidas y en los instrumentos de derechos humanos y de derecho internacional aprobados por Colombia, de los cuales se citan algunos pocos, como el Pacto de Derechos Civiles y Políticos o el Protocolo I a los Convenios de Ginebra de 1949. No puedo compartir esa afirmación de la sentencia ya que me parece totalmente desafortunada, pues no sólo es irrelevante, arrogante y contradictoria, sino que desconoce principios elementales de derecho internacional y la propia jurisprudencia de esta Corporación. 30- En primer término, no veo por qué esa afirmación aparece en la sentencia, pues no tiene ninguna conexidad con el tema analizado. Es pues una tesis totalmente gratuita. Ni los demandantes, ni los intervinientes plantearon el tema de si la de la soberanía colombiana se vería afectada en caso de que un sujeto de derecho internacional entrara a cuestionar la sentencia de la Corte. Y ese estudio era innecesario para determinar si las normas acusadas eran o no inexequibles. Esto, a mi juicio, ya resta todo valor a este aparte de la parte motiva, pues no tiene ninguna relación con el asunto decidido. 31- De otro lado, en anteriores sentencias, la Corte ya había reconocido la legitimidad constitucional de los mecanismos internacionales de protección de los derechos humanos, que son obviamente limitaciones a la soberanía de los Estados. Así, en la sentencia C-409 de 1996, al declarar la exequibilidad de los artículos 10 a 12 de la “Convención Interamericana para prevenir, sancionar y erradicar la violencia contra la mujer”, que establecen mecanismos de protección específicos en el ámbito interamericano a fin de amparar el derecho de la mujer a una vida libre de violencia, la Corte analizó en detalle el sentido y la validez de estos mecanismos. Bien vale la pena transcribir in extenso los párrafos correspondientes, pues muestran la verdadera posición de este tribunal en la materia. En efecto, estos apartes tienen fuerza de doctrina constitucional, pues constituyeron la razón esgrimida por la Corte para declarar la exequibilidad de esos artículos de la Convención. Dijo entonces la Corte:21- Los mecanismos internacionales de protección, como los consagrados por la presente Convención, tienen su antecedente en la Convención Europea de Derechos Humanos o Convención de Roma del 4 de noviembre de 1950, redactada por la mayor parte de los países europeos con el recuerdo aun fresco del drama del fascismo y de la Segunda Guerra Mundial, que llevó a sacar del ámbito exclusivamente nacional la garantía de los derechos humanos. La filosofía de los sistemas internacionales de protección es entonces, en cierta medida, que los derechos humanos son demasiado importantes para dejar su protección exclusivamente en manos de los Estados, pues la experiencia histórica de los regímenes totalitarios había mostrado que el Estado puede llegar a convertirse en el mayor violador de tales valores, por lo cual son necesarias las garantías internacionales en este campo. Se concede entonces la posibilidad a los individuos de acudir a un órgano internacional -la Comisión Europea- para denunciar violaciones a derechos humanos por parte de su propio Estado, confiriéndose así por primera vez personalidad jurídica internacional al individuo. En los años siguientes, el sistema europeo se generaliza. Así, , en el ámbito universal, el Protocolo Facultativo del Pacto de Derechos Civiles y Políticos establece también un mecanismo de denuncia individual ante el Comité de Derechos Humanos de las Naciones Unidas. Por su parte, en nuestro continente, se desarrolla el sistema interamericano, que se basa esencialmente en la Convención Americana sobre Derechos Humanos o Pacto de San José, la cual concede a los individuos la posibilidad de denunciar atropellos por parte de los Estados ante una instancia regional, la Comisión Interamericana de derechos humanos, la cual a su vez decide si acusa o no al Estado en cuestión ante la Corte Interamericana. 22- La creación de estos mecanismo internacionales de protección ha implicado una transformación profunda del derecho internacional público en un doble sentido. De un lado, el derecho internacional ha dejado de ser exclusivamente interestatal -como en el Siglo XIX- pues la persona humana ha adquirido una cierta personería jurídica en el plano internacional. De otro lado, más importante aún, la vigencia de los derechos humanos se convierte en un asunto que interesa directamente a la comunidad internacional como tal. Por eso, cuando los mecanismos nacionales de protección resultan ineficaces, los individuos pueden directamente acudir ante ciertas instancias internacionales -como el Comité de Derechos Humanos de la ONU o la Comisión Interamericana de Derechos Humanos- para que se examinen las eventuales violaciones a los derechos reconocidos por los pactos internacionales, sin que ello pueda ser considerado una intromisión en el dominio reservado de los Estados. 23- Esta internacionalización de la protección de los derechos humanos deriva no sólo de la demostrada insuficiencia de los mecanismos estatales en este campo sino que se articula a la idea, según la cual, es más factible la convivencia pacífica entre Estados democráticos que entre regímenes autoritarios, porque los controles democráticos internos y la opinión pública pueden asegurar una mayor adhesión de los regímenes políticos a las reglas pacíficas del derecho internacional. El orden internacional acepta así la perspectiva de Kant, quien en su proyecto de paz perpetua, si bien consagraba el principio de no intervención, pues establecía que ningún Estado debía inmiscuirse por la fuerza en la constitución y gobierno de otra nación, planteaba en su primer artículo que una de las condiciones esenciales para la paz mundial era que el régimen interno de los Estados fuese republicano, a fin de que las decisiones sobre la paz o la guerra no dependiesen de los caprichos del gobernante sino de la voluntad de los ciudadanos libres e iguales. Por esas dos razones se considera entonces que la violación por parte de un Estado de los derechos fundamentales de sus ciudadanos no es un asunto puramente doméstico sino que afecta a la comunidad internacional, tanto por sus potenciales implicaciones políticas como porque vulnera la conciencia de la comunidad civilizada. No es entonces por casualidad que la Declaración Universal de los Derechos Humanos de 1949 comienza señalando que "la libertad, la justicia y la paz en el mundo tienen por base el reconocimiento de la dignidad intrínseca y los derechos iguales e inalienables de todos los miembros de la familia humana."Todo lo anterior explica que jurídicamente los derechos humanos sean normas imperativas de derecho internacional o de Ius Cogens, que limitan la soberanía estatal, ya que los Estados no pueden transgredirlas, ni en el plano interno, ni en sus relaciones internacionales. Los problemas de derechos humanos han dejado de ser un asunto interno exclusivo de los Estados para constituir una preocupación de la comunidad internacional como tal, la cual ha buscado diseñar mecanismos globales de protección. Este control internacional no debe entonces ser entendido como una intervención en los asuntos internos de otros Estados, sino como una consecuencia jurídica del principio de que hay cuestiones que están reguladas directamente por el derecho internacional (subrayas no originales). 24- La Corte no encuentra ninguna objeción a la existencia de esos mecanismos internacionales de protección de los derechos de la persona, pues son idénticos los valores de dignidad humana, libertad e igualdad protegidos por los instrumentos internacionales y por la Constitución. Además, la propia Carta señala no sólo la prevalencia en el orden interno de los tratados de derechos que han establecido tales mecanismos (CP art. 93) sino que, además, precisa que Colombia orienta sus relaciones internacionales con base en los derechos humanos, pues tales principios han sido reconocidos en numerosas ocasiones por nuestro país, que ha ratificado innumerables instrumentos internacionales en esta materia (CP art. 9). Por consiguiente, la Corte considera que los sistemas internacionales de protección de los derechos humanos en manera alguna desconocen la Constitución o vulneran la soberanía colombiana; por el contrario, son una proyección en el campo internacional de los mismos principios y valores defendidos por la Constitución. En esa misma sentencia, la Corte expresamente concluyó que la existencia de esos mecanismos internacionales de derechos humanos implicaba aceptar que existía una jurisdicción internacional en la materia, que debía ser respetada por todas las autoridades colombianas, como es obvio, incluída la propia Corte Constitucional. Así, se dijo al respecto: En nada vulnera la soberanía que nuestro país admita que se requiera a la Corte Interamericana para que emita opiniones consultivas relacionadas con los alcances de la Convención (art. 11), pues si ese tribunal es el máximo intérprete judicial de los alcances de los tratados de derechos humanos adoptados en el marco de la Organización de Estados Americanos, es lógico que nuestro país acoja sus criterios jurisprudenciales, tanto en los casos contenciosos como consultivos, pues la propia Constitución señala que los derechos y deberes deben ser interpretados de conformidad con los tratados internacionales de derechos humanos ratificados por Colombia (CP art. 93). En ese orden de ideas, si Colombia ya ha ratificado la Convención Interamericana y ha aceptado como obligatoria de pleno derecho la competencia de la Corte Interamericana sobre todos los casos relativos a la interpretación o aplicación de los tratados de derechos humanos (art. 62), es razonable que Colombia acepte que ese tribunal sea también el máximo intérprete internacional del presente tratado. 32- Por ende, la afirmación de la sentencia me parece contradictoria puesto que precisamente, como se desprende de la propia sentencia de la Corte anteriormente transcrita, los instrumentos internacionales de derechos humanos relativizan la noción de soberanía del Estado, puesto que establecen que existen asuntos -como el respeto de los derechos humanos- que son directamente regulados por el derecho internacional, y frente a los cuales no cabe oponer una pretendida soberanía absoluta de los Estados. Esto ha sido reiteradamente reconocido por la doctrina y la jurisprudencia internacionales. Así, la Corte Internacional de Justicia, en los párrafos 33 y 24 de su sentencia del 5 de febrero de 1970, relativa al asunto la Barcelona Traction (Bélgica contra España), sostuvo que la salvaguarda de los derechos humanos es una obligación de los Estados erga omnes, esto es, frente a todo el mundo, por lo cual, ningún Estado que viole ese deber internacional podrá sustraerse a su responsabilidad internacional, con el inaceptable argumento de que se trata de un problema doméstico. Esta tesis es también aceptada por el Instituto de Derecho Internacional, quien en su resolución de Santiago de Compostela sobre “la protección de los derechos humanos y el principio de no intervención”, adoptada el 13 de septiembre de 1989, sostuvo que el respeto de los derechos humanos “incumbe a todo Estado con respecto a la comunidad internacional en su conjunto, y que todo Estado tiene un interés jurídico en la protección de los derechos humanos”. 33- ¿Cuál puede entonces ser el sentido de esa desafortunada afirmación de la sentencia? A mi juicio, ella sólo se explica por el temor de la Corte de que su sentencia sea impugnada ante instancias internacionales de derechos humanos. Pero no veo la razón para temer esa posibilidad que tienen los ciudadanos colombianos, no sólo porque considero que la sentencia -a pesar de sus inconsistencias- armoniza con los pactos de derechos humanos sino, además, porque incluso si no fuera así, los colombianos tienen derecho a recurrir ante los mecanismos internacionales de protección de sus derechos si consideran que los mecanismos internos han sido ineficaces. Ahora bien, ese derecho de los colombianos deriva del derecho internacional, por lo cual resulta absurdo que la Corte Constitucional, que es simplemente un tribunal nacional, intente limitar una esfera jurídica que está más allá de su competencia. Por ello creo que esa afirmación de la sentencia termina por ser además arrogante y perjudicial al respeto y protección judicial de los derechos humanos, lo cual no deja de ser paradójico, puesto que los tribunales constitucionales en principio tiene como papel esencial la protección de los derechos fundamentales. ¿Qué temor podemos entonces tener los jueces constitucionales de que nuestras decisiones sean controvertidas por cortes internacionales que comparten los mismos valores e ideales?Lenguaje judicial, fundamentación de las sentencias y papel integrador de la jursidicción constitucional34- Todo lo anterior me conduce a un punto final, relacionado con el lenguaje y la argumentación general de la sentencia, los cuales no me parecen propios de un juez, y menos de un tribunal constitucional. En efecto, según mi criterio, la primera virtud del juez es la imparcialidad, la cual implica la capacidad de tomar en consideración todos los puntos de vista y todos los intereses en juego, a fin de ponderarlos cuidadosamente a la luz de la normatividad que debe aplicar, para de esa manera tomar la mejor decisión posible. A fin de cuentas, nuestra función como jueces es hacer justicia conforme a derecho. Esta imparcialidad del juez debe reflejarse no sólo en la justicia y corrección de la decisión sino también en la fundamentación misma de la sentencia, esto es, en la argumentación y en el propio lenguaje de la parte motiva. Por ello, como dice acertadamente Perelman, “en una sociedad democrática, es imposible mantener la visión positivista según la cual el derecho no es otra cosa que la expresión arbitraria de la voluntad del soberano. Para funcionar eficazmente, el derecho debe ser aceptado, y no sólo impuesto por medio de la coacción," y eso implica que las decisiones judiciales deben ser adecuadamente fundamentadas a fin de ganar el mayor consenso social posible. Por ello el juez no puede alinearse con una de las partes, y desconocer los argumentos, intereses y pretensiones de la otra parte, por cuanto dejaría de jugar el papel mediador que le es consustancial. Esto obviamente no significa que el juez no pueda dar la razón a una de las partes, puesto que su función es decidir el asunto, lo cual implica en la mayor parte de los casos, adjudicar la victoria a alguna de las pretensiones en juego. Pero debe hacerlo guardando y demostrando su imparcialidad, lo cual implica un lenguaje ponderado, que demuestre que verdaderamente se tuvieron en cuenta todos los puntos de vista y todos los intereses. Ahora bien, según mi criterio, la presente sentencia no cumple esos requisitos, pues la argumentación y el propio lenguaje empleados desconocen totalmente el punto de vista de quienes impugnaban las normas. Incluso existen pasajes bastante irrespetuosos con la argumentación de los actores y los intervinientes en este aspecto, por lo cual, a veces la sentencia parece más un alegato de parte, que las consideraciones de un juez imparcial y equitativo. Por ello no puedo compartir ese aspecto de la sentencia, pues considero que la función de los jueces es no sólo decidir el caso, sino intentar preservar y fortalecer los consensos sociales que sirven de sustento a nuestra comunidad. Esto es particularmente importante en el ámbito de la justicia constitucional, puesto que, una de las funciones esenciales de una Constitución es fortalecer la integración de una sociedad y la adhesión a unos determinados valores que se consideran esenciales. Es la función integradora de la Constitución, sobre la cual tanto insistieron autores de la talla de Rudolf Smend o Konrad Hesse. Por ello me parece particularmente desafortunado el lenguaje y la argumentación de la sentencia, puesto que lejos de contribuir a generar espacios de concordia entre los colombianos, tiende a radicalizar nuestros disensos. Fecha ut supra.ALEJANDRO MARTÍNEZ CABALLERO Magistrado