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C-570/19
Salvamento parcial de votoSentencia de Constitucionalidad C-570/1927 de noviembre de 2019

Salvamento parcial de voto

MagistradoCarlos Libardo Bernal Pulido

Tema de la sentencia: Código Disciplinario Militar. Faltas Gravísimas. Notificación Personal Por Medios Electrónicos.

Texto oficial — relatoría de la Corte ConstitucionalN1 · dato duro · reproducción fiel del voto publicado

SALVAMENTO PARCIAL DE VOTO DEL MAGISTRADOCARLOS BERNAL PULIDOA LA SENTENCIA C-570 19NORMA ACUSADA-No vulneración del debido proceso (Salvamento parcial de voto)LEGISLADOR-Facultad de incorporar al régimen de notificaciones procesales los avances tecnológicos planteados por la informática (Salvamento parcial de voto)DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD-Exequibilidad pura y simple (Salvamento parcial de voto) Referencia: Expediente D-13.210 Magistrada Ponente: DIANA FAJARDO RIVERA En atención a la decisión adoptada por la Sala Plena, salvo parcialmente mi voto frente al resolutivo tercero pues no era pertinente condicionar los artículos 159 de la Ley 1862 de 2017 y 122 de la Ley 1952 de 2019, con fundamento en las siguientes razones:1. No se evidencia que las normas demandas en abstracto vulneren el debido proceso, toda vez que dichas disposiciones buscan un medio expedito para notificar al investigado y a su defensor “si previamente y, por escrito, hubieren aceptado ser notificados de esta manera”. Así, los eventos descritos por el demandante se refieren a situaciones relacionadas con la indebida notificación que son resueltas de modo particular dentro del respectivo proceso disciplinario, las cuales, de acreditarse en curso de la notificación conducen a la nulidad de todo lo actuado, mas no a la inconstitucionalidad de una forma supletiva de notificación empleada por la entidad dada la expresa autorización del implicado.

2. La Corte señaló en varias sentencias que dentro de la libertad de configuración del legislador está el determinar las formas de notificación judicial y administrativa, así como las respectivas formalidades que deben cumplirse en cada acto de comunicación procesal. De esta forma, la ley dispuso un medio alternativo y voluntario de notificación, esto es mediante correo electrónico, por considerarlo un mecanismo adecuado, idóneo y eficaz, que garantiza el principio de publicidad y el debido proceso.

3. Adicionalmente, se trata de una disposición que resulta compatible con el avance de las tecnologías de la información y cuya prueba se obtiene de los respectivos servidores de la entidad, programas o administradores de correo electrónico, lo cual no es un asunto que le competa directamente a la Constitución. Máxime cuando esta forma de notificación subsidiaria ha sido empleada en otras materias, como la tributaria, contractual, cambiaria, aduanera, administrativa, privada y comercial, sin que en dichas oportunidades existiera dudas de su compatibilidad con la Constitución. En este sentido, la Sala Plena debió declarar la exequibilidad simple de las normas demandadas. CARLOS BERNAL PULIDOMagistrado ---pies de página--- La acción fue presentada contra los artículos 6, 76, 153 y 159 de la Ley 1862 de 2017 y el 122 de la Ley 1952 de 2019. Autos del 16 de mayo y el 10 de junio de 2019, proferidos por la Magistrada sustanciadora. Auto de 16 de mayo de 2019. La Magistrada sustanciadora resolvió inadmitir los cargos formulados contra las siguientes normas de la Ley 1862 de 2017: el numeral 3 del artículo 6 y los numerales 15, 18 y 19 del artículo 76, acusadas de violar el principio de legalidad y el artículo 91 de la Constitución; el inciso final del artículo 153, acusado de violar el derecho a la igualdad; y los artículos 159 de esa misma ley y 122 de la Ley 1952 de 2019, por violar el derecho de acceso a la justicia. Auto de 10 de junio de 2019, M.P. Diana Fajardo Rivera. Acción de inconstitucionalidad, Expediente D-13210, folios 1 y siguientes. Corrección de la acción de inconstitucionalidad, Expediente D-13210, folios 88 y siguientes. El accionante se refiere a dos faltas graves (numerales 34 [demandar explicaciones sobre fundamentos de una orden, reconvención u observación sin tener en cuenta la cortesía militar] y 35 [incumplir o cambiar sin autorización las órdenes impartidas], artículo 76 del Código Disciplinario Militar) y una falta leve (numeral 17, artículo 78 del mismo Código [demandar explicaciones al superior sobre el fundamento de una orden, reconvención u observación]). A juicio del accionante: “No es de buen recibo que un tipo disciplinario restrinja la iniciativa disciplinada de los comandantes en los distintos niveles para adaptar sus decisiones a los cambios imperantes en el campo de operaciones; mantener el tipo disciplinario atacado, solo conduce a frenar la iniciativa de los comandantes, cuestión ajena al contenido del Artículo 91 constitucional, ya que la redacción actual del tipo disciplinario conduce a que se pueda vincular a un comandante porque usó su criterio adecuado al momento operacional y modificó una orden durante la ejecución o conducción de una operación militar ” Escrito presentado el 23 de mayo de 2019. Expediente, Proceso D-13210. Dice el escrito de corrección de la demanda al respecto: “Como abogado conozco parte de nuestro ordenamiento jurídico, como Suboficial en uso de buen retiro, e integrante de la Reserva Activa del Ejército Nacional que soy, y por haber estado en filas durante veintidós años y quince días ininterrumpidos, me sobra la convicción de que las normas demandadas aparte de inconvenientes porque permiten poderes exorbitantes a los comandantes, resultan lesiv[a]s de los derechos de los derechos de los militares destinatarios del Código Disciplinario Militar”. Resalta el accionante que: “el Código de Procedimiento Administrativo y de los Contencioso Administrativo establece que la administración puede notificar sus ‘actos’ por medios electrónicos previa aquiescencia del administrado. Lo mismo dice las dos normas demandadas. Por actos dentro de un proceso disciplinario deben entenderse los fallos, y los autos interlocutorios y de sustanciación. || Por tanto, y en mérito de la garantía constitucional debida a los disciplinables, entre dos normas que se contraponen, debe preferirse la que más le favorece. En este caso la norma más favorable es la contenida en el Artículo 56 inciso 3° de la Ley 1437 de 2011, frente a los Artículos 159 y 122 de las Leyes 1862 y 1952, respectivamente. || Y no es que le esté proponiendo a la Corte un examen de legalidad de la norma, sino que me refiero a la aplicación del principio de favorabilidad de que trata el Artículo 29 superior, inciso 3° […]”. Dice el accionante al respecto: “Si hay una norma anterior que favorece al investigado –cual es que la notificación por correo electrónico debe entenderse surtida en el momento en que el destinatario acceda a ella-, no es de recibo frente al principio de progresividad en los Derechos Humanos que una norma posterior se contraponga sin justificación a la norma antigua aún vigente y más favorable. Y menos es de recibo que esa norma posterior subsista en el ordenamiento jurídico, cuando claramente la aplicación de la norma más favorable resuelve el conflicto creado con las normas que se demandan.” Expediente D-13210, folios 141 y siguientes. Expediente D-13210, folios 196 y siguientes. Dice la intervención: “La Constitución Política, en su artículo 217, reconoce de manera expresa un régimen especial en materia disciplinaria para los miembros de las Fuerzas Militares. Con fundamento en el referido precepto superior, se tiene que ese tratamiento diferenciado se materializa en la vigente Ley 1862 de 2017 […]”. Dice la intervención: “Ahora bien: no se advierte, en modo alguno, una situación en la cual el precepto acusado comporte una transgresión con la libertad de conciencia, específicamente con la posibilidad de acogerse a la objeción de conciencia, máxime cuando, de acuerdo con los parámetros fijados por la Corte Constitucional, tal situación impone el cumplimento de determinadas cargas por parte de quien pretende oponerla, cuya cabal satisfacción no podría darse en una operación que se encuentra en ejecución o desarrollo. || La norma demanda, entonces, no señala –y lógicamente no es factible entender que lo hace- que se habrá de castigar la conducta consistente en preguntar o indagar con la finalidad de aclarar dudas que puedan existir en torno a la operación que habrá de desarrollarse. Sin embargo, se advierte que del texto de la demanda que en la aplicación de la norma es factible que un operador jurídico llegue a darle tal dimensión, por lo que se estima conveniente que la Corte Constitucional clarifique este aspecto, declarando la exequibilidad condicionada de la norma, de modo que se deslinde el radio de alcance de la expresión demandada.” Expediente D-13210. Añade la intervención: “Y ello, más aún si se considera que la propia Ley 1862 de 2017 prevé, justamente, el evento al cual alude el demandante como base de su pretensión, esto es, la posibilidad de incumplir o cambiar la orden del superior si se han producido cambios en las circunstancias de tiempo o modo en que ella debía cumplirse, o si surgen eventos imprevisibles o irresistibles (fuerza mayor o caso fortuito); en efecto, el artículo 11 ibídem regula este tipo de situaciones, fijando el procedimiento que ha de seguirse al efecto, en concordancia con los artículos 12 y 13, eiusdem, atinentes al conducto regular.” Dice al respecto la intervención: “[…] con acierto lo sostiene el demandante, los medio de comunicación empleados para establecer contacto con las unidades militares que se encuentran en desarrollo de operaciones se muestran, prima facie, insuficientes e inidóneos para lograr que el procesado tenga conocimiento real y efectivo de la decisión que deba notificarse de manera personal (apertura de indagación, el auto de citación a audiencia, el auto que niega la práctica de las pruebas y los fallos de primea y segunda instancia). || […] || Bajo esta óptica, el ejercicio pleno del derecho a la defensa sólo quedaría a salvo sólo si la norma garantizara que el procesado podrá conocer, analizar y estudiar la providencia correspondiente, lo cual no ocurre en el texto acusado, por lo que resulta violatorio de este derecho fundamental. || Adicionalmente, también asiste razón al actor cuando argumenta que al militar así notificado, por encontrarse en el área de operaciones, le resultará imposible ejercer su defensa material y técnica. En efecto, el impedimento de ausentarse de la zona geográfica donde el militar se encuentra en despliegue de una operación militar comporta, de forma simultánea, un recorte ostensible del derecho a la defensa, como quiera que al militar notificado le resultará o imposible o, por lo menos, sumamente complejo seleccionar y asesorarse de un abogado de confianza, establecer comunicación privada y fluida con el defensor seleccionado, trazar una estrategia probatoria oportuna y adecuada, máxime cuando el acopio y recolección de información y o pruebas estará limitado de facto, en atención al lugar en el que el notificado se halle en desarrollo de la operación militar. En síntesis, la norma demandada genera una situación de indefensión, no obstante lo cual la contabilización de términos procesales se activa una vez el agente estatal ha sido ‘notificado’ a través del mecanismo en ella previsto.” Al respecto dijo la intervención: “Desde este prisma, la notificación personal se entenderá surtida aun cuando el investigado no haya logrado tener un conocimiento real y efectivo de la decisión, máxime cuando es factible que, por fallos en los sistemas de comunicaciones, el mensaje de fax o correo electrónico sea enviado, pero no sea efectivamente recibido por el destinatario. || Es importante destacar que el derecho disciplinario y el trámite del proceso disciplinario, por su naturaleza, como manifestación del ius punendi estatal, puede implicar una afectación a derechos fundamentales con mayor intensidad de la que puede genera el impulso de un proceso, por ejemplo, civil. || […] llama entonces la atención que la norma acusada introduzca un estándar más laxo de cara a la comprobación del recibo efectivo de la comunicación telemática o electrónica por parte del procesado, con respecto al establecido en el inciso 5° del numeral 3° del artículo 291 del Código General del Proceso, según el cual, en caso de notificación por correo electrónico, se presume ‘que el destinatario ha recibido la comunicación cuando el iniciador recepcione acuse de recibo”. Sentencia T-409 de 1992. M.P. Alejandro Martínez Caballero y Fabio Morón Díaz. Concepto N° 6623 de agosto 2 de 2019, Procuraduría General de la Nación. Continúa el Procurador: “Aunado a lo anterior, los principios militares suponen que las órdenes operacionales, de seguridad e inteligencia militar, son impartidas por personal capacitado para ello, orden que debe ser ‘legítima, lógica, oportuna, clara, precisa, concisa y relacionada con el servicio o función’ y quienes las reciben deben obedecerlas, es decir, cumplir la voluntad de quien manda.” De acuerdo con la Constitución Política (Arts. 40 y 241-1), la Corte Constitucional es competente para conocer acciones públicas de inconstitucionalidad presentadas por cualquier persona que sea ciudadana, en ejercicio de sus derechos políticos. Según las reglas constitucionales y reglamentarias aplicables, las acciones de inconstitucionalidad deben contener tres elementos esenciales: (1) referir con precisión el objeto demandado, (2) el concepto de la violación y (3) la razón por la cual la Corte es competente para conocer del asunto (Art.. 241, CP; Art. 2, Decreto 2067 de 1991). En cuanto al concepto de la violación, la jurisprudencia constitucional ha indicado de forma reiterada y pacífica que los cargos deben cumplir con tres parámetros básicos: (1) el señalamiento de las normas constitucionales que consideren infringidas (Art.. 2, num.2, Decreto 2067 de 1991); (2) la exposición del contenido normativo de las disposiciones constitucionales que riñe con las normas demandadas y (3) exponer las razones por las cuales los textos normativos demandados violan la Constitución. En tal sentido, la Corte Constitucional ha precisado que las razones expuestas, para sustentar cabalmente la censura constitucional deben ser, al menos: “claras, ciertas, específicas, pertinentes y suficientes” [al respecto ver la Sentencia C-1052 de 2001. M.P. Manuel José Cepeda Espinosa]. La claridad, ha sostenido la Corporación, es indispensable “para establecer la conducencia del concepto de la violación”, pues aunque se trate de una acción pública, es necesario seguir un hilo conductor que permita comprenderla. La certeza, por su parte, exige que “la demanda recaiga sobre una proposición jurídica real y existente” cuyo contenido sea verificable y no sobre deducciones, supuestos o proposiciones hechos por el demandante mas no por el legislador. La especificidad se predica de aquellas razones que ‘definen con claridad la manera como la disposición acusada desconoce o vulnera la Carta Política”, formulando, por lo menos un “cargo constitucional concreto contra la norma demandada’ para que sea posible determinar si se presenta una confrontación real, objetiva y verificable, dejando de lado argumentos ‘vagos, indeterminados, indirectos, abstractos y globales’. La pertinencia, como atributo esencial de las razones expuestas al demandar una norma por inconstitucional, indica que “el reproche formulado por el peticionario debe ser de naturaleza constitucional”, esto es, basado en la evaluación del contenido de una norma superior frente al de la disposición demandada, apartándose de sustentos “puramente legales y doctrinarios”,  o simples puntos de vista del actor buscando un análisis conveniente y parcial de sus efectos. Finalmente, la suficiencia se refiere, por una parte, a “la exposición de todos los elementos de juicio (argumentativos y probatorios) necesarios para iniciar el estudio de constitucionalidad respecto del precepto objeto de reproche”, y por otra, a la exposición de argumentos que logren despertar “una duda mínima sobre la constitucionalidad de la norma impugnada” que haga necesario un pronunciamiento de la Corte. En la Sentencia C-1052 de 2001 se recopilaron los criterios fijados y decantados hasta aquel momento por la jurisprudencia constitucional, y así han sido reiterados en muchas decisiones posteriores. Entre otras, ver por ejemplo, las siguientes providencias: Sentencia C-874 de 2002. M.P. Rodrigo Escobar Gil; Sentencia C-371 de 2004. M.P. Jaime Córdoba Triviño; Autos 033 y 128 de 2005. M.P. Álvaro Tafur Galvis; Sentencia C-980 de 2005. M.P. Rodrigo Escobar Gil; Auto 031 de 2006. M.P. Clara Inés Vargas Gutiérrez; Auto 267 de 2007. M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra; Auto 091 de 2008. M.P. Humberto Antonio Sierra Porto; Sentencia C-942 de 2010. M.P. Juan Carlos Henao Pérez; Sentencia C-333 de 2012. M.P. María Victoria Calle Correa; Auto 324 de 2014. M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado; Sentencia C-088 de 2016. M.P. Jorge Iván Palacio Palacio; Sentencia C-206 de 2016. M.P. Alejandro Linares Cantillo S.V. Alberto Rojas Ríos; Sentencia C-351 de 2017. M.P. Antonio José Lizarazo Ocampo; Sentencia C-645 de 2017. M.P. Diana Fajardo Rivera; Sentencia C-688 de 2017. M.P. Carlos Bernal Pulido, S.V. José Fernando Reyes Cuartas. Uno de los primeros desarrollos legislativos de la Constitución de 1991 fue la creación del Sistema Nacional Ambiental, SINA, que estableció en uno de sus artículos (Art. 103, Ley 99 de 1993) que las Fuerzas Armadas “velarán en todo el territorio nacional por la protección y defensa del medio ambiente y los recursos naturales renovables y por el cumplimiento de las normas dictadas con el fin de proteger el patrimonio natural de la nación, como elemento integrante de la soberanía nacional”; adicionalmente, a la Armada Nacional se le da la siguiente función: tener “a su cargo el ejercicio de las funciones de control y vigilancia en materia ambiental y de los recursos naturales, en los mares y zonas costeras, así como la vigilancia, seguimiento y evaluación de los fenómenos de contaminación o alteración del medio marino”. Constitución Política, Artículo 219.- […] Los miembros de la Fuerza Pública no podrán ejercer la función del sufragio mientras permanezcan en servicio activo, ni intervenir en actividades o debates de partidos o movimientos políticos. Las expresiones “incluso con la entrega de la propia vida cuando sea necesario” fueron declaradas exequibles por la Corte Constitucional en la Sentencia C-430 de 2019. M.P. Antonio José Lizarazo Ocampo, A.V. Alberto Rojas Ríos, por los cargos examinados en la sentencia. Artículo 2°, normas de conducta del Militar Colombiano y Código Disciplinario Militar: El militar ajustará su comportamiento a la ética, disciplina, condición, principios, valores y virtudes característicos de las Fuerzas Militares. Artículo 3° normas de conducta del Militar Colombiano y Código Disciplinario Militar, el cual establece además que la disciplina militar es “el factor de cohesión que obliga a mandar con responsabilidad y a obedecer lo mandado, será practicada y exigida en las Fuerzas Militares como regla de actuación. Tiene su expresión colectiva en el acatamiento a la Constitución y su manifestación individual en el cumplimiento de las órdenes recibidas; contrarresta los efectos disolventes de la lucha, crea íntima cohesión y permite al superior exigir y obtener del subalterno que las órdenes sean ejecutadas con exactitud y sin vacilación. Implica la observancia de las normas y órdenes que consagra el deber profesional.” Normas de conducta del Militar Colombiano y Código Disciplinario Militar, Artículo 5o. Principios de la Condición Militar. La condición del militar se sustenta en el acatamiento de la Constitución y las leyes, la total convicción por el respeto de la dignidad humana, la transparencia, veracidad y efectividad de sus actos, la unión, el mejoramiento continuo y la búsqueda de cooperación e integración interinstitucional. Código General Disciplinario, Artículo 1o. Reconocimiento de la dignidad humana. Quien intervenga en la actuación disciplinaria será tratado con el respeto debido a la dignidad humana. La Ley 836 de 2003, derogada por la Ley 1862 de 2017, establecía en su Artículo 6°: RECONOCIMIENTO DE LA DIGNIDAD HUMANA. Todo miembro de las Fuerzas Militares a quien se le atribuya una falta disciplinaria tiene derecho a ser tratado con el respeto debido a la dignidad inherente al ser humano. [Esta norma se recoge en el nuevo Artículo 42 del Código Disciplinario Militar, citado posteriormente.] Numeral 1°, Artículo 15, normas de conducta del Militar Colombiano y Código Disciplinario Militar. Numeral 3°, Artículo 15, normas de conducta del Militar Colombiano y Código Disciplinario Militar. Numeral 5°, Artículo 15, normas de conducta del Militar Colombiano y Código Disciplinario Militar. La Ley 48 de 1993 (por la cual se reglamentaba el servicio de Reclutamiento y Movilización) establecía en su artículo 2°, de acuerdo con la Constitución (Art. 217), que “[las] Fuerzas Militares tendrán como finalidad primordial la defensa de la soberanía, la independencia, la integridad del territorio nacional y del orden constitucional.” Esta Ley fue derogada por la Ley 1861 de 2017 (Por la cual se reglamenta el servicio de reclutamiento, control de reservas y la movilización), Art. 81, pero replicó en la ley nuevamente el texto constitucional en su Artículo 2°, sobre la funciones de las Fuerzas Militares. Corte Constitucional, Sentencia T-881 de 2002. M.P. Eduardo Montealegre Lynett. En este caso se tuteló el derecho a la dignidad humana de personas recluidas en condición de hacinamiento en una cárcel, para que no se les cortara el servicio de energía eléctrica. Código Disciplinario Militar, ARTÍCULO

42. RECONOCIMIENTO DE LA DIGNIDAD HUMANA. El Código Disciplinario Militar tendrá como fundamento el respeto a la dignidad humana. Corte Constitucional. Sentencia C-027 de 1993. M.P. Simón Rodríguez Rodríguez; S.V. José Gregorio Hernández Galindo. Para la Corte una de las normas del Concordato, implicaba una doble imposición de la Iglesia, para el Estado colombiano, una religiosa y otra reglamentaria. La religiosa se daba en los batallones y demás guarniciones militares, a través de la vicaría castrense y porque los militares están sometidos a esta religión. La reglamentaria, porque los postulados, el ejercicio pastoral, las instrucciones y la educación religiosa y moral, se les impartiría a los militares, de conformidad con los criterios que al efecto determine la Santa Sede, de acuerdo con el Gobierno. Para la Corte esta situación podía generar incluso problemas de disciplina, pues “los sacerdotes que ofician como capellanes en cualquier destacamento militar, ostentan un grado de oficial en la jerarquía militar colombiana y por ello, con mayor razón, la tropa en general, le debe sumisión y obedecimiento.” Eso sí, se aclaró que no se desconocía el hecho religioso, nada impedida que “[…] la Iglesia Católica por su propia cuenta y sin comprometer al Estado colombiano, […] presente sus oficios religiosos y pastorales a la población castrense que voluntariamente quiera recibirlos, al igual de lo que podría hacer cualquiera otra confesión religiosa. O que el Estado en igualdad de condiciones se comprometa al respecto con todas las religiones.” Para la Corte, en tanto las “fuerzas armadas son el brazo armado del Estado de Derecho” La norma del Concordato señalaba lo siguiente: ‘La atención espiritual y pastoral de los miembros de las fuerzas armadas se ejercerá por medio de la vicaría castrense según normas y reglamentos dictados para el efecto por la Santa Sede, de acuerdo con el Gobierno’. Corte Constitucional, Sentencia C-225 de 1995. M.P. Alejandro Martínez Caballero. Corte Constitucional, Sentencia C-225 de 1995. M.P. Alejandro Martínez Caballero. Corte Constitucional, Sentencia C-225 de 1995. M.P. Alejandro Martínez Caballero. Continúa la Sentencia: “Así lo consagra, por ejemplo, la ‘Convención contra la tortura, y otros tratos o penas crueles, inhumanos y degradantes’ de las Naciones Unidas, la cual fue suscrita por nuestro país el 10 de abril de 1985, aprobada por la Ley 70 de 1986, ratificada el 8 de diciembre de 1987 y, por ende, en vigor para Colombia desde el 7 de enero de 1988. El artículo 2º ordinal 3º de esta Convención, la cual prevalece en el orden interno, puesto que reconoce derechos que no pueden ser suspendidos en los estados de excepción (CP art. 93), establece inequívocamente que ‘no podrá invocarse una orden de un funcionario superior o de una autoridad pública como justificación de la tortura’.” Corte Constitucional, Sentencia C-578 de 1995. M.P. Eduardo Cifuentes Muñoz. Corte Constitucional, Sentencia C-578 de 1995. M.P. Eduardo Cifuentes Muñoz. Corte Constitucional, Sentencia C-578 de 1995. M.P. Eduardo Cifuentes Muñoz. Dijo la Corte: “La seguridad de que finalmente la responsabilidad de la actuación antijurídica del subalterno, se radica y juzga en cabeza del superior, no contribuye a aplacar ni a morigerar las consecuencias negativas que se derivan de la concepción absoluta de la exoneración de responsabilidad. La condena posterior del superior y la orden de resarcir los daños eventuales producidos por el inferior, no previenen ni sancionan la vulneración y el sacrificio de los derechos de las personas que el subalterno encuentra a su paso y conculca, a sabiendas de lo que hace y de lo que significan sus actos. La afectación de las instituciones constitucionales, perpetrada por el inferior consciente de la ilicitud de su obrar, tampoco se previene, sanciona o disuade con el mero desplazamiento de la responsabilidad en la escala del mando. || […] la eximente de responsabilidad del militar subalterno, que tiene un sentido puramente orgánico y funcional, debe ser relativizada, de suerte que se garantice su campo de acción racional y razonable, donde pueda desempeñar el cometido que la inspira, pero sin poner en peligro la vigencia de la Constitución. De lo contrario, lo que es un simple medio para asegurar la eficacia de las fuerzas militares y la disciplina, se convierte en un fin en sí mismo, dislocado completamente de su objetivo constitucional. Es evidente que la disciplina en la que se apoya la regla de responsabilidad que la Corte analiza, es un medio al servicio de la misión que la Constitución encomienda a las fuerzas militares, la cual, a su vez, es asimismo el medio material que garantiza la vigencia del Estatuto superior. […]” Corte Constitucional, Sentencia C-578 de 1995. M.P. Eduardo Cifuentes Muñoz. La Corte, sostuvo aquella ocasión, “[…] en su función de guardiana de la integridad de la Constitución, no puede privilegiar una interpretación aislada de un mecanismo constitucional que conduce a tamaña irracionalidad.” Corte Constitucional, Sentencia C-578 de 1995. M.P. Eduardo Cifuentes Muñoz. Dijo la Corte: “Las circunstancias objetivamente pueden impedir al militar subalterno, anteponer su deber superior y prevalente de obediencia a la Constitución, en relación con órdenes que la quebrantan y, por consiguiente, exceden la órbita de competencia de su emisor y, en este caso, la misma Constitución excusa la responsabilidad que de otro modo se le debería imputar. Empero, en ese caso, si el subalterno está en grado de conocer la inconstitucionalidad de la orden y evitar la acción, anteponer el deber de obediencia militar al de obediencia constitucional, comprometerá su responsabilidad y no podrá alegar en su favor eximente alguna, pues no es ajeno volitivamente a su vulneración.” Corte Constitucional, Sentencia C-578 de 1995. M.P. Eduardo Cifuentes Muñoz. Corte Constitucional, Sentencia C-431 de 2004. M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra; S.P.V. Jaime Araújo Rentería, Alfredo Beltrán Sierra, Clara Inés Vargas Hernández, Rodrigo Escobar Gil. Corte Constitucional, Sentencia C-540 de 2012. M.P. Jorge Iván Palacio Palacio; S.P.V. María Victoria Calle Correa; Luis Ernesto Vargas Silva; Gabriel Eduardo Mendoza Martelo; Jorge Ignacio Pretelt Chaljub; Nilson Pinilla Pinilla; Mauricio González Cuervo. Corte Constitucional, Sentencia C-540 de 2012. M.P. Jorge Iván Palacio Palacio; S.P.V. María Victoria Calle Correa; Luis Ernesto Vargas Silva; Gabriel Eduardo Mendoza Martelo; Jorge Ignacio Pretelt Chaljub; Nilson Pinilla Pinilla; Mauricio González Cuervo. La Sentencia C-540 de 2012 cita al Relator especial sobre la promoción y la protección de los derechos humanos y las libertades fundamentales en la lucha contra el terrorismo en los siguientes términos: “24. Es de buena práctica que la legislación nacional exija a los miembros de los servicios de inteligencia que se nieguen a obedecer órdenes que, a su juicio, violarían la legislación nacional o la normativa internacional de derechos humanos. Si bien esta disposición es más habitual en las leyes aplicables a las fuerzas armadas, varios Estados la han incluido en los reglamentos de sus servicios de inteligencia. La obligación de los miembros de los servicios de inteligencia de negarse a obedecer órdenes ilegales es una salvaguardia importante contra posibles abusos de los derechos humanos, así como contra las órdenes que imparten los gobiernos en ejercicio para promover o proteger sus intereses propios. Un principio acreditado del derecho internacional es que los individuos no están exentos de responsabilidad penal por las violaciones graves de los derechos humanos que hayan cometido en cumplimiento de la orden de un superior. Por consiguiente, para eludir la responsabilidad penal individual, los miembros de los servicios de inteligencia están obligados a negarse a obedecer cualquier orden que, a su leal saber y entender, sea manifiestamente ilegítima. Esto pone de relieve la importancia de la formación en derechos humanos de los funcionarios de los servicios de inteligencia, que han de ser conscientes de los derechos y obligaciones que les incumben en virtud del derecho internacional (véase la práctica 19). Para promover la no tolerancia de los abusos de los derechos humanos, los Estados ofrecen protección jurídica contra represalias a los miembros de los servicios de inteligencia que se nieguen a obedecer órdenes ilegales. La obligación de negarse a obedecer órdenes ilegales está estrechamente vinculada con la existencia de mecanismos internos o externos que permitan a los empleados de los servicios de inteligencia dar a conocer sus temores acerca de las eventuales órdenes ilegales.” Dice el accionante en su demanda: “Este tema de los mal llamados falsos positivos no lo quise tocar en la demanda inicial, pero ha de saber [la Corte] que muchos de los actualmente procesados o condenados por ellos cayeron en ellos por no preguntar qué era lo que se iba a hacer, y sólo lo supieron cuando ya era tarde para echarse para atrás”. Corte Constitucional, Sentencia C-431 de 2004. M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra. Artículo 86 de la Ley 1862 de 2017, Código Disciplinario Militar. Corte Constitucional, Sentencia C-034 de 2014. M.P. María Victoria Calle Correa, S.V. Jorge Iván Palacio Palacio, Luis Guillermo Guerrero Pérez, Alberto Rojas Ríos, Luis Ernesto Vargas Silva. Se dijo en esta ocasión: “[E]n materia de procedimientos la libertad de configuración posee mayor amplitud que en otros ámbitos, pues así lo disponen los artículos 150 constitucional, numeral 1 y 2, en concordancia con los artículos 29, 86, 87, 228 y 229 constitucionales, que lo facultan para establecer requisitos, tiempos, procedimientos, recursos, etc., de manera que el Legislador puede regular el derecho de acceso a la administración de justicia pero no tornarlo ilusorio, razón por la que se exige que las restricciones que en virtud de esa potestad legislativa se lleguen a imponer, deben ser proporcionales frente a este derecho fundamental y al principio constitucional consagrado en el artículo 238, según el cual lo sustancial debe primar sobre lo formal”. En esta sentencia se sigue lo dispuesto en la Sentencia C-598 de 2011. M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub, S.P.V. María Victoria Calle Correa, A.V. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo., que, a su vez, siguió lo dispuesto en las sentencias C-562 de 1997. M.P. Vladimiro Naranjo Mesa., C-680 de 1998. M.P. Carlos Gaviria Díaz., C-1512 de 2000. M.P. Álvaro Tafur Galvis, S.V. Jairo Charry Rivas., C-131 de 2002. M.P. Jaime Córdoba Triviño, S.V. Rodrigo Escobar Gil y C-204 de 2003. M.P. Álvaro Tafur Galvis, S.P.V. Jaime Araujo Rentería. Corte Constitucional, Sentencia C-401 de 2010. M.P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo. Se cuestionó la caducidad de 20 años para la acción sancionatoria ambiental, por ser un término que podía impedir al Estado cumplir su tarea.; se decidió la constitucionalidad de la norma, en razón al ámbito de configuración legislativa sobre aspectos procesales, en general. Corte Constitucional, Sentencia C-592 de 1998. M.P. Fabio Morón Díaz. Examina la demanda contra algunos artículos de la Ley 415 e 1997, en particular por la supuesta violación al derecho a la igualdad al excluir del subrogado penal de libertad condicional consagrado en el artículo 72ª del Código Penal a quienes hubieren cometido delitos de mayor gravedad, y someterlo al cumplimiento de ciertos requisitos y procedimientos. La Corte declaró exequible la norma con base en la potestad del legislador de reglamentar ciertos procedimientos. Corte Constitucional, Sentencia C-437 de 2013.M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub. A propósito de una demanda sobre el término para reformar la demanda dentro del plazo de caducidad de la acción electoral, ser reiteró el amplio margen de configuración legislativa para los procedimientos, y se declaró la exequibilidad de la norma. Corte Constitucional, Sentencia T-570 de 2011. M.P. Jorge Iván Palacio Palacio. En este caso se consideró que la accionante ha debido tratar su reclamo empleando el procedimiento ordinario laboral, y el no usarlo teniéndolo, impedía reclamar violaciones al derecho al debido proceso. Corte Constitucional, Sentencia C-738 de 2006. M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra. Se analizó la temeridad en la queja por acoso laboral y la supuesta incertidumbre por no fijar un procedimiento y las reglas de prueba para que el juez fije la multa; se reiteró el amplio margen de configuración legislativa y se declaró exequible el procedimiento, aunque también se declaró inexequible la expresión que determinaba descontar la multa del salario de forma sucesiva durante los 6 meses siguientes, por considerarla desproporcionada y por ende sobrepasar los amplios límites del legislador en la materia. Corte Constitucional, Sentencia C-652 de 1997. M.P. Vladimiro Naranjo Mesa. En este fallo la Corte encontró conforme a la Carta el establecimiento de plazos perentorios para el ejercicio de determinados recursos procesales en casos de violencia intrafamiliar, vencidos los cuales ya no era posible interponerlos pues “existe un interés general por parte del Estado y de la sociedad para que los procesos judiciales se surtan en forma oportuna y diligente”. Reiterada entre otras en la Sentencia C-1195 de 2001. M.P. Manuel José Cepeda Espinosa y Marco Gerardo Monroy Cabra, S.V. Alfredo Beltrán Sierra, Álvaro Tafur Galvis, Clara Inés Vargas Hernández y Jaime Araujo Rentería; A.V. Manuel José Cepeda Espinosa, Jaime Córdoba Triviño y Rodrigo Uprimny Yepes. Al respecto pueden verse, entre otras, las sentencias C-1195 de 2001. M.P. Manuel José Cepeda Espinosa y Marco Gerardo Monroy Cabra, S.V. Alfredo Beltrán Sierra, Álvaro Tafur Galvis, Clara Inés Vargas Hernández y Jaime Araujo Rentería; A.V. Manuel José Cepeda Espinosa, Jaime Córdoba Triviño y Rodrigo Uprimny Yepes; C-372 de 2011. M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub, S.V. María Victoria Calle Correa y Humberto Sierra Porto o C-493 de 2016. M.P. Alejandro Linares Cantillo, S.V. Alberto Rojas Ríos. Esta posición la recordó recientemente la Sentencia C-031 de 2019. M.P. Gloria Ortiz Delgado, al señalar que “si bien los procedimientos pertenecen [al] amplio margen de configuración legislativa, el grado de escrutinio judicial de los mismos se hace más estricto cuando se alega que a partir de los efectos del trámite se estaría ante una posible afectación de derechos constitucionales. En otras palabras, cuando la Corte evidencia que la regulación procesal puede tener un grado de afectación e impacto a los derechos, eleva el grado de intensidad del juicio de proporcionalidad, pasándose del leve al intermedio.” Al respecto ver, entre otras, las sentencias T-451 de 1993. M.P. Jorge Arango Mejía; SU-067 de 1993. M.P. Ciro Angarita Barón y Fabio Morón Díaz; T-268 de 1996. M.P. Antonio Barrera Carbonell; T-799 de 2011. M.P. Humberto Antonio Sierra Porto, A.V. María Victoria Calle Correa; T-283 de 2013. M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub, S.V. Luis Ernesto Vargas Silva y SU-241 de 2015 M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado, S.V. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo. En esas decisiones se estudiaron violaciones al derecho al debido proceso por limitar el acceso efectivo de los recursos judiciales, anulando sus efectos, lo que dio lugar a conceder la protección de la tutela frente a decisiones judiciales o administrativas. Ver entre otras las sentencias de la Corte Constitucional, T-399 de 1993. M.P. José Gregorio Hernández Galindo; T-502 de 1997. M.P. Hernando Herrera Vergara; C-1195 de 2001. M.P. Manuel José Cepeda y Marco Gerardo Monroy Cabra; C-371 de 2011. M.P. Luis Ernesto Vargas Silva; C-222 de 2013. M.P. María Victoria Calle Correa; C-390 de 2014. M.P. Alerto Rojas Ríos, A.V. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub y S.P.V. Alberto Rojas Ríos. Corte Constitucional, Sentencia C-783 de 2004. M.P. Jaime Araújo Rentería, con A.V. En la Sentencia C-798 de 2003 (M.P. Jaime Córdoba Triviño. S.P.V. Jaime Araújo Rentería; S.V. Rodrigo Escobar Gil), ya se había dicho al respecto: “lo anterior no significa que la única manera de informar la existencia del auto que da inicio al proceso ejecutivo sea la notificación personal, toda vez que si bien es cierto la ley la concibe como el principal mecanismo de publicidad de la decisión judicial, no lo es menos que no lo diseñó como la única, pues, de manera supletiva, acudió a la notificación por aviso o mediante emplazamiento”. Corte Constitucional, Sentencia C-783 de 2004. M.P. Jaime Araújo Rentería, con A.V. Dijo la Corte en esa oportunidad: “el demandado puede decidir libremente si comparece al despacho judicial a notificarse personalmente o se notifica posteriormente, en el lugar donde reside o trabaja y sin necesidad de desplazarse, por medio del aviso como mecanismo supletivo. || En esta forma, la práctica de la notificación personal depende exclusivamente de la voluntad del demandado. En este sentido no es válido jurídicamente afirmar que las disposiciones impugnadas, al prever la notificación subsidiaria por aviso, presumen la mala fe de aquel, pues sólo le otorgan la posibilidad de notificarse en una u otra de las mencionadas formas. || Por el mismo aspecto, en lo concerniente a la pretensión de la demandante de que tanto la citación como el aviso de notificación sean entregados en forma directa al demandado, y no a cualquier persona en el lugar de destino, pues a su juicio sólo en esa forma se garantiza el derecho de defensa de aquel, puede señalarse que es una condición innecesaria y desproporcionada a la luz de la finalidad de la notificación, esto es, hacer saber el contenido de la providencia, y, por tanto, no es aceptable.” Corte Constitucional, Sentencia C-798 de 2003. M.P. Jaime Córdoba Triviño. S.P.V. Jaime Araújo Rentería; S.V. Rodrigo Escobar Gil. Al respecto se dijo: “La comunicación, como lo expresa el Procurador General, es un medio de información a través del cual se solicita la comparecencia al Despacho de la persona a quien se va a notificar de una decisión judicial. Por lo tanto, para los fines que se persiguen con la comunicación, es intrascendente si ella es remitida por el secretario o por la parte interesada en que se produzca la notificación, siempre que se atiendan los límites de procedimiento señalados por el legislador.” En este caso, que estudió varias normas del Código de Procedimiento Civil se decidió, entre otros asuntos, lo siguiente: “La disposición impugnada dispone que, luego de trascurrido el plazo fijado para que el secretario envíe la comunicación, el interesado en la notificación podrá remitir dicha comunicación si el empleado judicial no ha cumplido con su deber funcional. || Constituye ésta una medida razonable en cuanto pretende garantizar los principios de celeridad y economía de las actuaciones procesales, pues evita dilaciones innecesarias en el trámite, y no impide que la persona a quien deba notificarse de la actuación judicial ejerza el derecho de defensa.” Corte Constitucional, Sentencia T-489 de 2006. M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra. En este caso se consideró que no se había violado el derecho al debido proceso de las accionantes. Corte Constitucional, Sentencia C-031 de 2019. M.P. Gloria Ortiz Delgado. En este caso se resolvió que la exigencia de notificación personal es razonable por cuanto “(i) cumple un fin constitucionalmente importante, como es la protección de los derechos de contradicción y defensa del demandado; y (ii) es una medida conducente para lograr dicho objetivo, puesto que la notificación personal es el instrumento que asegura, desde una perspectiva material, la comparecencia del demandado al proceso. Adicionalmente, también debe tenerse en cuenta que en razón de las consecuencias que tiene para el deudor la falta de oposición al requerimiento de pago, la exigencia de notificación personal es una medida razonable en términos de garantía de sus derechos de contradicción y defensa.” Como se aclaró en aquella providencia, el proceso monitorio es un trámite declarativo especial, cuya finalidad es permitir la exigibilidad judicial de obligaciones dinerarias de mínima cuantía que no están expresadas en un título ejecutivo. Por ende, dicho proceso busca resolver la problemática social propia de aquellos acreedores de transacciones informales, las cuales no han sido documentadas para su cobro posterior. Corte Constitucional, Sentencia T-081 de 2009. M.P. Jaime Araújo Rentería. Corte Constitucional, Sentencia T-025 de 2018. M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado. Ver por ejemplo: Corte Constitucional, Sentencia C-1195 de 2001. M.P. Manuel José Cepeda Espinosa y Marco Gerardo Monroy Cabra, S.V. Alfredo Beltrán Sierra, Álvaro Tafur Galvis, Clara Inés Vargas Hernández y Jaime Araujo Rentería; A.V. Manuel José Cepeda Espinosa, Jaime Córdoba Triviño y Rodrigo Uprimny Yepes. Sentencia C-372 de 2011. M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub, S.V. María Victoria Calle Correa y Humberto Sierra Porto. Sentencia C-034 de 2014. M.P. María Victoria Calle Correa, S.V. Jorge Iván Palacio Palacio, Luis Guillermo Guerrero Pérez, Alberto Rojas Ríos, Luis Ernesto Vargas Silva. Sentencia C-086 de 2016. M.P. Jorge Iván Palacio Palacio, AV Gloria Stella Ortiz Delgado. Sentencia C-493 de 2016. M.P. Alejandro Linares Cantillo, S.V. Alberto Rojas Ríos. Sentencia C-031 de 2019. M.P. Gloria Ortiz Delgado. Artículo 127, inciso final, Ley 836 de 2003, pasado Código Disciplinario Militar, actualmente derogado. Sobre notificaciones en el pasado régimen, ver los artículos 126 a 132 de esa Ley de 2003. Código Disciplinario Militar, ARTÍCULO

122. PRINCIPIO DE ECONOMÍA. En virtud de este principio:

1. En los procesos disciplinarios no se podrán establecer trámites o etapas diferentes de los expresamente contemplados en este reglamento. ||

2. Los procesos deberán adelantarse con agilidad, en el menor tiempo posible y la menor cantidad de gastos para quienes intervienen en ellos. ||

3. No se exigirán más documentos y copias de los estrictamente necesarios, ni autenticaciones ni notas de presentación personal, sino cuando la ley lo ordene en forma expresa. ||

4. Los servidores encargados de la función disciplinaria impulsarán oficiosamente los procedimientos y evitarán en lo posible decisiones inhibitorias. Código Disciplinario Militar, ARTÍCULO

51. CELERIDAD DEL PROCESO. El funcionario competente impulsará oficiosamente el proceso, sus actuaciones se surtirán de forma pronta y cumplida, sin dilaciones injustificadas, conforme a los términos previstos en este código. Código Disciplinario Militar, ARTÍCULO

125. PRINCIPIO DE PUBLICIDAD. El disciplinable tendrá derecho a conocer las diligencias disciplinarias para controvertir las pruebas que se alleguen en su contra y solicitar la práctica de pruebas. Por lo tanto, iniciada la indagación se notificará al destinatario para que ejerza sus derechos de contradicción y defensa. || En virtud de este principio:

1. Las autoridades darán a conocer sus decisiones mediante las comunicaciones o publicaciones que las normas vigentes establezcan. […]” El anterior Código Disciplinario Único (Ley 734 de 2002) establecía al respecto: ARTÍCULO

102. NOTIFICACIÓN POR MEDIOS DE COMUNICACIÓN ELECTRÓNICOS. Las decisiones que deban notificarse personalmente podrán ser enviadas al número de fax o a la dirección de correo electrónico del investigado o de su defensor, si previamente y por escrito, hubieren aceptado ser notificados de esta manera. La notificación se entenderá surtida en la fecha que aparezca en el reporte del fax o en que el correo electrónico sea enviado. La respectiva constancia será anexada al expediente.” En el pasado, la Corte Constitucional se ha ocupado de distinguir la figura de la comunicación de la figura de la notificación y la imposibilidad de que aquella sustituya a esta. Al respecto ver la Sentencia C-533 de 2015 M.P. Mauricio González Cuervo; en aquella oportunidad se declaró exequible, por la razones analizadas, una regla según la cual ‘cuando en el lugar de destino rehusaren recibir la comunicación, la empresa de servicio postal la dejará en el lugar y emitirá constancia de ello. Para todos los efectos legales, la comunicación se entenderá entregada’ (inciso segundo del numeral 4° del artículo 291 del Código General de Procedimiento sobre la práctica de la notificación personal). Ver Sentencia T-025 de 2018. “La indebida notificación judicial configura un defecto procedimental absoluto que lleva a la nulidad del proceso. En efecto, tal actuación constituye uno de los actos de comunicación procesal de mayor importancia, toda vez que garantiza el conocimiento real de las decisiones judiciales”. Sentencias C-1114 de 2003 y C-624 de 2007. Sentencia C-1335 de 2000, C-929 de 2005 y C-908 de 2010. Sentencia C-016 de 2013. “La consagración de formas electrónicas de notificación por aviso electrónico, en materia tributaria, aduanera y cambiaria, como mecanismo subsidiario para suplir trámites de notificación infructuosos, no resulta violatoria del debido proceso, ni, puntualmente, del derecho de defensa. En materia de notificaciones por correo, resulta constitucionalmente admisible la inserción del aviso en la página electrónica de la DIAN, cuando el correo sea devuelto; pero ello no releva a la Administración de las consecuencias, cuando la devolución del correo acontezca por razones imputables a la entidad estatal. En consecuencia, los artículos 59, 60, 61 y 62 del Decreto Ley 019 de 2012 se encuentran ajustados al Art. 29 de la Constitución Política”. Ley 1437 de 2011, artículo

54. Ley 1564 de 2012, artículo 291.