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C-570/17
Aclaración de votoSentencia de Constitucionalidad C-570/1713 de septiembre de 2017

Aclaración de voto

MagistradoJosé Fernando Reyes Cuartas

Tema de la sentencia: Plan Nacional De Construccion Y Mejoramiento De Vivienda Social Rural. Disposiciones Para Su Formulación.

Texto oficial — relatoría de la Corte ConstitucionalN1 · dato duro · reproducción fiel del voto publicado

ACLARACIÓN DE VOTO DEL MAGISTRADO JOSÉ FERNANDO REYES CUARTAS A LA SENTENCIA C-570 17FACULTADES PRESIDENCIALES PARA LA PAZ-Requisito de necesidad estricta no puede ser aplicado de forma tal que convierta en nugatorias dichas facultades (Aclaración de voto)VIVIENDA DIGNA-Jurisprudencia constitucional (Aclaración de voto)DERECHO A LA VIVIENDA DIGNA DE POBLACION REINCORPORADA A LA VIDA CIVIL Y CON AMPLIO DEFICIT DE VIVIENDA SOCIAL RURAL-Materialización no da espera en el tiempo (Aclaración de voto)FACULTADES PRESIDENCIALES PARA LA PAZ-Exclusión de asuntos sometidos a reserva estricta de ley (Aclaración de voto)Referencia: Expediente RDL-025 Control automático del Decreto-Ley 890 de 2017 “Por el cual se dictan disposiciones para la formulación del Plan Nacional de Construcción y Mejoramiento de vivienda social rural” Magistrado Ponente: Alejandro Linares Cantillo A pesar de que estoy de acuerdo con la decisión de la mayoría aclaro la Sentencia que dio lugar a la exequibilidad del Decreto Ley 890 de 2017, “Por el cual se dictan disposiciones para la formulación del Plan Nacional de Construcción y Mejoramiento de Vivienda Social Rural”, a excepción del parágrafo del artículo 9º que fue declarado inexequible, por lo siguiente. Considero que el requisito de la necesidad estricta que se estableció jurisprudencialmente en las Sentencias C-699 de 2016, C-160 y C-174 de 2017, cuando se utiliza por parte del Gobierno las “Facultades presidenciales para la paz” previstas en el artículo 2º del Acto Legislativo 01 de 2016, se justifican, “sólo en circunstancias extraordinarias, cuando resulte estrictamente necesario para apelar a ellas en lugar de someter el asunto al procedimiento legislativo correspondiente”. En las sentencias que han estudiado la constitucionalidad de los decretos ley expedidos con base en las facultades extraordinarias, la Corte ha verificado si dichas potestades legislativas se utilizan adecuadamente y no vulneran el principio de democracia deliberativa, en los eventos en donde se comprueba que se eludió el trámite con los mecanismos de producción legislativa ordinaria o legislativa especial. En estos casos se han analizado algunos presupuestos que justifican las facultades legislativas por parte del Gobierno que tienen que ver con la urgencia de las medidas, las temáticas de los contenidos de las mismas con ocasión de la implementación de lo acordado en el Acuerdo Final de Paz, así como una justificación razonable en donde se analiza la necesidad de utilizar este mecanismo en prevalencia al procedimiento legislativo ordinario o especial. En mi opinión aunque la Corte debe utilizar el presupuesto de estricta necesidad para verificar si la utilización de las potestades legislativas del Presidente se adecua al propósito del acuerdo de paz, considero que requisito no puede ser utilizado por parte de la Corte de una manera que presuponga que dicha facultad excepcional se haga nugatoria. En el caso concreto estimo que las medidas establecidas en el Decreto ley 890 de 2017 se justifican ya que se comprueba que se requiere de manera urgente e imperiosa la materialización de la vivienda digna de carácter rural y que el procedimiento legislativo ordinario o especial no sería adecuado dado que se hace perentorio que se disponga de unos lugares apropiados para que los desmovilizados de la guerrilla puedan desarrollar sus proyectos de vida personal y familiar, y que se posibilite no solamente su vida digna e íntima, sino también el desarrollo de proyectos productivos en el ámbito individual y colectivo que posibilite su subsistencia. En este sentido considero que en la decisión se debió tener en cuenta los principios que la jurisprudencia constitucional ha establecido en materia del derecho a la vivienda digna, en consonancia con los criterios dispuestos en las Observaciones Generales del Comité de DESC. Así en la Observación General No 14 sobre el derecho a la vivienda digna se dispuso que estas deben contar con: a) seguridad jurídica de la tenencia; b) disponibilidad de servicios materiales y facilidades de infraestructura; c) gastos soportables; d) habitabilidad y e) asequibilidad.Sobre estos elementos en la Sentencia T-131 de 2016 se indicó que, “(…) el derecho a la vivienda digna requiere para su perfeccionamiento de unas condiciones mínimas de habitabilidad, lo que supone disponer de un lugar donde se pueda resguardar y que cuente con seguridad, iluminación y ventilación adecuada, con la infraestructura necesaria para la prestación de los servicios básicos y que le permita a la persona desarrollar sus actividades personales y familiares en unas condiciones mínimas de dignidad”. Teniendo en cuenta lo anterior estimo que la materialización de la vivienda digna, para la población reincorporada a la vida civil y, en general, al resto de la población con amplio déficit de vivienda social rural y en condición de pobreza extrema, no puede dilatarse en el tiempo, y que por tanto se justifica y resulta razonable que se utilice el procedimiento legislativo especial en cabeza del Gobierno, y se omita justificadamente en este caso el procedimiento legislativo ordinario o especial por parte del Congreso. Considero que la utilización de las facultades presidenciales resultan necesarias y razonables, ya que por una parte el Acuerdo Final de Paz establece la adopción de un “Plan Nacional de Construcción y Mejoramiento de la Vivienda Social Rural”, que se requiere de manera inmediata para facilitar las medidas de índole administrativo para la puesta en marcha de la construcción de las viviendas que por sus características requieren de unos procedimientos especiales que posibiliten la adecuación, en las condiciones establecidas en los estándares internacionales y en la propia jurisprudencia de la Corte para este tipo de viviendas. Por esta razón, encuentro razonables las explicaciones establecidas en la parte motiva del Decreto ley en examen, respecto al cumplimiento del requisito de necesidad estricta, y que se refiere a que con posterioridad al proceso de postulación o inscripción de los potenciales beneficiarios del subsidio de vivienda, se requiere de manera urgente seleccionar la(s) entidad(es) operadora(s) que deben realizar el diagnóstico integral de los hogares postulados, y estructurar los proyectos con base en el diseño tipo existente para que en cada región se realice la construcción de las viviendas sociales rurales y que estas se adecuen a las particularidades socioambientales de cada región, con el apoyo participativo de la comunidad. Por otra parte hay que resaltar el carácter temporal que tienen las Zonas Veredales Transitorias de Normalización (ZVTN), y que una vez que estas sean reemplazadas, se debe contar con las viviendas adecuadas para la población que reincorporada o en situación de pobreza extrema. En este sentido se debe tener en cuenta que para la puesta en marcha de la construcción de estas viviendas se debe facilitar los procesos de contratación para que el operador pueda efectuar la obra en el término previsto, entre tres (3) y ocho (8) meses. En este sentido encuentro necesario que se hayan utilizado las potestades legislativas por parte del Gobierno, ya que se requiere una respuesta rápida y expedita para poder facilitar la reincorporación al vida civil de las personas que deseen asentarse en la vivienda rural para la implementación de los Programas de Desarrollo con Enfoque Territorial (PDET), ya que como demostrado, la implementación de este plan da lugar a la reducción de la pobreza rural, provee incentivos en los beneficiarios para invertir en las mejoras de la vivienda y favorece la permanencia de la población rural en sus tierras y posibilita el arraigo. De otro lado resalto que la expedición por parte del Gobierno de este Decreto Ley se justifica plenamente dado que de acuerdo al punto 1.3.2.3. del Acuerdo Final relacionado con el Plan Nacional de construcción y mejoramiento de la vivienda social rural, en concordancia con el literal a) del punto 6.1.10, se prevé que en un término de doce (12) meses, se debe implementar dicho plan, circunstancia que no se posibilitaría si se hubieran utilizado el procedimiento legislativo especial u ordinario. Finalmente hay que hacer énfasis en que las materias reguladas en este Decreto ley, no están sujetas a la reserva estricta de ley, ni versan sobre asuntos excluidos por el Acto Legislativo 01 de 2016, ya que no se trata de la aprobación de un acto legislativo, materias sujetas a reserva de ley estatutaria, leyes orgánicas, códigos o que requieran mayoría calificada o absoluta, con lo cual no era necesario que se tramitaran con el procedimiento de legislativo ordinario o especial. JOSÉ FERNANDO REYES CUARTAS Magistrado SALVAMENTO DE VOTO PARCIAL DE LA MAGISTRADA GLORIA STELLA ORTIZ DELGADO A LA SENTENCIA C-570 17DECRETOS LEY DICTADOS EN EJERCICIO DE FACULTADES PRESIDENCIALES-Incumplimiento del requisito de necesidad estricta (Salvamento parcial de voto) REQUISITO DE ESTRICTA NECESIDAD-Carácter urgente e imperioso (Salvamento parcial de voto)Expediente: RDL-025Control automático del Decreto-Ley 890 de 2017 “Por el cual se dictan disposiciones para la formulación del Plan Nacional de Construcción y Mejoramiento de vivienda social rural” Magistrado Sustanciador:ALEJANDRO LINARES CANTILLO Con el acostumbrado respeto por las decisiones de la Corte Constitucional, presento a continuación las razones que me llevan a salvar parcialmente el voto en la decisión que adoptó la Sala Plena en sesión del trece (13) de septiembre de 2017, en la cual se profirió la Sentencia C-570 de 2017.En la decisión, la Sala declaró la exequibilidad del Decreto Ley 890 de 2017 “Por el cual se dictan disposiciones para la formulación del Plan Nacional de Construcción y Mejoramiento de vivienda social rural”, salvo lo establecido en el parágrafo 1° (inciso segundo) y el parágrafo 2° (inciso segundo) que se declararon inexequibles, al igual que la parte final del inciso quinto del artículo 9º que se condicionó en el entendido “de que cuando actúe como operador la entidad que postule el Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio, esta deberá hacerlo en términos o condiciones equivalentes a los exigidos por parte del Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural”. Este decreto fue expedido por el Presidente de la República en ejercicio de las facultades extraordinarias conferidas por el Acto Legislativo 01 de 2016 para implementar el Acuerdo Final para la terminación del conflicto y construcción de una paz estable y duradera.La mayoría de la Sala consideró que se satisfacían las condiciones formales y de competencia temporal y material aplicables al decreto examinado. En particular, encontró debidamente motivada la expedición de la normativa respecto al juicio de necesidad estricta, “dado que existen argumentos suficientes que demuestran la importancia de implementar de manera rápida y efectiva los programas de vivienda rural”. La providencia se motivó en los siguientes argumentos: (i) la adopción e implementación de los programas dirigidos a la construcción y mejoramiento de la vivienda, establecidos en el decreto, son inaplazables porque buscan asegurar que los excombatientes tengan oportunidades suficientes para contar con un espacio vital para su residencia y la de su familia al finalizar las Zonas Veredales Transitorias de Normalización (ZVTN). Ello igualmente exige el agotamiento de etapas sucesivas para la preparación y organización de la administración pública, que inician con la expedición de lo establecido en este decreto; y (ii) la urgencia de acoger estas disposiciones se desprende “del hecho de que el numeral 6.1.10 del Acuerdo estableció que durante los 12 meses siguientes a su firma debían adoptarse las normas para la implementación de lo acordado en el marco de la Reforma Rural Integral”. En mi concepto, los artículos 1° a 5°, 7° a 9° y 12 a 14, no cumplen el requisito de necesidad estricta establecido en el Acto Legislativo 01 de 2016 dado que sus contenidos modifican el régimen vigente en materia de vivienda rural y establecen una política pública general y de largo plazo, por oposición a medidas urgentes o instrumentales para facilitar y asegurar la implementación y desarrollo normativo del Acuerdo Final en el corto plazo. En tal sentido, las medidas contempladas en esos artículos exceden la competencia del Presidente de la República y debieron ser tramitadas mediante el mecanismo ordinario o el procedimiento legislativo especial de que trata el artículo 1° del Acto Legislativo 01 de 2016. Veamos.Juicio de necesidad estrictaLa Sentencia C-160 de 2017, que declaró inexequible el Decreto Ley 2204 de 2016 “Por el cual se cambia la adscripción de la Agencia de Renovación del Territorio” por incumplir con los criterios de conexidad estricta, suficiente y de necesidad estricta, desarrolló los criterios que determinan el juicio de validez de los decretos ley expedidos con base en el Acto Legislativo 01 de 2016. Uno de estos criterios es el “límite material de necesidad estricta”, entendido como la exigencia al Gobierno de demostrar que la materia objeto del decreto ley “t[iene un] carácter urgente e imperioso, de manera tal que no [es] objetivamente posible tramitar el asunto a través de los canales deliberativos que tiene el Congreso, bien sea ordinarios y especiales”. Al respecto, esta Corporación consideró que este límite se desprende del principio de separación de poderes y resguarda la vigencia del modelo constitucional democrático, en especial de las minorías políticas. En efecto, el mencionado límite compensa el déficit de deliberación y de representatividad democrática que es connatural a los decretos ley expedidos por el Presidente de la República. En ese sentido indicó: “93. Ahora bien, la acreditación por parte del Gobierno del requisito de necesidad estricta, no se suple simplemente con exponer criterios de conveniencia política o eficiencia en la expedición normativa, sino que exigen un estándar mayor, consistente en la demostración acerca de la ausencia de idoneidad del mecanismo legislativo ordinario u especial, en virtud de las condiciones de urgencia antes mencionadas. En otras palabras, lo que le corresponde al Ejecutivo es establecer, dentro de los considerandos de los decretos extraordinarios, cómo el uso de la habilitación legislativa especial es imperioso para regular la materia específica de que trata el decreto respectivo. De no demostrarse ese grado de necesidad, se estaría ante un abuso en el ejercicio de la habilitación legislativa extraordinaria, puesto que se actuaría en abierto desmedro del carácter general y preferente de la cláusula de competencia legislativa a favor del Congreso.” (Resaltado fuera de texto) La misma decisión precisó además que los decretos ley deben regular materias instrumentales del Acuerdo de Paz, es decir, asuntos esenciales que deben implementarse en el corto plazo y, por lo tanto, tienen un carácter urgente e imperioso.En suma, la condición de excepcionalidad de la habilitación establecida en el artículo 2° del Acto Legislativo 01 de 2016 exige demostrar que: (i) el trámite legislativo ordinario no es idóneo para regular la materia objeto del decreto; y (ii) el procedimiento legislativo especial de que trata el artículo 1º del mencionado Acto Legislativo tampoco cumple con tal idoneidad. Por ende, el requisito de necesidad estricta exige que la regulación adoptada a través de la habilitación legislativa extraordinaria tenga carácter urgente e imperioso, de manera tal que no sea objetivamente posible tramitar el asunto a través de los canales deliberativos que tiene el Congreso, bien sean ordinarios o especiales. Este requerimiento se vería incumplido si existe evidencia de que cualquiera de los dos procedimientos legislativos –el ordinario o el especial para implementar el Acuerdo Final- puede generar resultados parecidos en tiempos similares.Contenido de los artículos del Decreto Ley 890 de 2017 que a mi juicio no superan el requisito de necesidad estricta (1° a 5°, 7° a 9° y 12° a 14°). Los artículos 1° a 3° establecen las competencias para la formulación e implementación del Plan Nacional de Construcción y Mejoramiento de Vivienda Social Rural, de la Política de Vivienda de Interés Social y Prioritario Rural y la Reforma Rural Integral en cabeza del Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural. De acuerdo con el decreto, la formulación del Plan Nacional de Construcción y Mejoramiento de Vivienda Social Rural deberá tener en cuenta los siguientes criterios establecidos en el Acuerdo Final: la aplicación de soluciones de vivienda adecuadas a las particularidades del medio rural, de las comunidades y con enfoque diferenciado, acceso al agua potable y alcantarillado, priorización de grupos desfavorecidos en el otorgamiento de subsidios y garantía de la participación (artículo 1º). Por su parte, la Política de Vivienda de Interés Social y Prioritario Rural debe atender las recomendaciones de la Comisión Intersectorial de Vivienda de Interés Social Rural en el establecimiento de las condiciones para el otorgamiento y ejecución de los subsidios (artículo 2º). Por último, la implementación del Plan Nacional de Construcción y Mejoramiento de Vivienda Social Rural se articulará con el Catastro Multipropósito y los Planes de Ordenamiento Social de la Propiedad, “con el fin de generar una intervención integral en el territorio a través de soluciones de vivienda rural” (artículo 3). Por su parte, los artículos 4° a 9°, desarrollan la competencia y el alcance para el otorgamiento y la reglamentación de los subsidios familiares de vivienda de interés social y prioritario rural para los hogares que se encuentren en situación de vulnerabilidad, en el siguiente sentido:El artículo 4º establece que los subsidios se podrán entregar: (i) en especie a los hogares que se encuentren en situación de vulnerabilidad según el punto de corte del SISBEN, definido por el Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural; y (ii) de forma preferente a: (a) hogares en situación de desplazamiento o pobreza extrema, cuyos predios hayan sido restituidos; (b) beneficiarios de programas estratégicos, de formalización, titulación o que hayan sido afectados por desastres naturales; (c) personas que pertenezcan a grupos étnicos y culturales, mujeres cabeza de familia o madres comunitarias que habiten el suelo rural, entre otros. Para ello, establece que el Gobierno será el responsable de reglamentar los requisitos y procedimientos de acceso y ejecución de los subsidios, para lo cual deberá fijar un monto diferencial para cada región, de acuerdo con diferentes indicadores, como el índice de pobreza multidimensional, el déficit de vivienda rural, el censo nacional agropecuario, entre otros. Así mismo, dispone que el Gobierno Nacional deberá implementar un mecanismo prioritario de asignación y ejecución del subsidio familiar de vivienda de interés social para los hogares con predios restituidos (Artículo 5º). El artículo 7º establece que los recursos destinados a la política de vivienda de interés social y prioritario rural serán los apropiados por el Presupuesto General de la Nación, aunque el Gobierno podrá adelantar acciones para promover la consecución de recursos adicionales, como los establecidos en la Ley 1537 de 2012 para la ejecución de Vivienda de Interés Social (VIS) y Vivienda de Interés Prioritario (VIP).El artículo 8º dispone que corresponde al Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural conceder los subsidios de que trata la Ley 3 de 1991 y los que se otorgan con ocasión del plan de que trata este decreto, de conformidad con lo establecido en los Planes de Ordenamiento Territorial. En ese sentido, podrá seleccionar una entidad o entidades operadoras que los administren y ejecuten (Artículo 9°).Por último, los artículos 12 a 14 establecen: (i) que el Plan Nacional de Construcción y Mejoramiento de Vivienda Social Rural se deberá integrar con los demás planes nacionales para la Reforma Rural y sus políticas con el fin de lograr intervenciones integrales en las zonas rurales; (ii) un régimen de transición para los recursos del subsidio transferidos a la fecha; y (iii) las derogatorias de los artículos 27 a 31 de la Ley 1537 de 2012 y demás normas que le sean contrarias. En suma, los contenidos del decreto señalan las responsabilidades y obligaciones del Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural respecto a la formulación e implementación del Plan Nacional para la Construcción y Mejoramiento de la Vivienda Social Rural y la Política de Vivienda de Interés Social y Prioritario Rural. Así mismo, establecen las reglas para el otorgamiento de subsidios familiares de vivienda de interés social y prioritario rural, sus recursos, la necesidad de integración con los demás planes de Reforma Rural Integral y aclaran las normas aplicables antes y después de la vigencia del mismo.Si bien el contenido del decreto tiene un vínculo cierto y verificable con el Acuerdo Final, considero que los artículos anteriormente señalados no cumplen el requisito de necesidad estricta establecido por la jurisprudencia por dos razones: en primer lugar, debido a que exceden las competencias asignadas al Presidente por medio del Acto Legislativo 01 de 2016 respecto a la urgencia de su implementación y especificidad de su contenido; y, en segundo lugar, porque las consideraciones presentadas por el Gobierno para justificar la expedición del decreto ley no demostraron la falta de idoneidad del trámite legislativo ordinario o del procedimiento legislativo especial de que trata el artículo 1 del Acto Legislativo 01 de 2016 para el trámite del mismo. Veamos: El Gobierno motivó la expedición del decreto por medio del uso de las facultades excepcionales otorgadas al Presidente de la República en: (i) el vínculo indisoluble de las políticas de vivienda con el derecho a la dignidad humana, las metas de reducción de pobreza, generación de arraigo y el impulso del desarrollo rural establecidos en el acuerdo; (ii) el requisito de que el Plan Nacional de Construcción y Mejoramiento de Vivienda Social fuera adoptado dentro de los doce meses siguientes a la firma del mismo; y (iii) el hecho de que la materialización de las soluciones de vivienda establecidas en el Acuerdo Final requieren de un proceso largo que puede requerir desde 8 a 18 meses. No obstante, no presentó las razones por las cuales el trámite legislativo ordinario o el procedimiento legislativo especial de que trata el artículo 1º del Acto Legislativo no eran idóneos para el trámite de las mismas. En particular, cuando se tiene que en el procedimiento legislativo especial se redujeron los tiempos legislativos ordinarios para aprobar las leyes (ordinarias y estatutarias en dos debates y las reformas constitucionales en cuatro). Al respecto, como se mencionó anteriormente, la jurisprudencia de este Tribunal ha determinado que el requisito de necesidad estricta exige examinar si se justifica acudir a las habilitaciones excepcionales del procedimiento especial establecido en el Acto Legislativo 01 de 2016, cuando se está ante los eventos en los cuales es legítimo prescindir del trámite ordinario. Por ello, le corresponde al Gobierno Nacional sustentar las razones que lo condujeron a expedir la regulación por medio de un decreto ley. En relación con ello la Corporación ha señalado: “El requisito de necesidad estricta exige que el Gobierno demuestre que los mecanismos legislativos ordinarios o de procedimiento legislativo especial no resultaban idóneos para adoptar la medida respectiva, entre otras razones porque no estaban sujetos a una condición cualificada de deliberación democrática”.Por su parte, la Sentencia C-699 de 2016, estableció que el carácter extraordinario de esta habilitación legislativa al Presidente exige que el Gobierno fundamente que el decreto ley es un medio idóneo y, por lo tanto, que no resulta procedente recurrir al trámite legislativo ordinario o al trámite legislativo especial para la paz, por cuanto: “(i) la materia que se regula no exige mayor deliberación democrática habida cuenta, por ejemplo, de su carácter técnico, o por tratarse de leyes de iniciativa exclusiva del Presidente de la República; (ii) se trata de un asunto meramente instrumental; (iii) tiene por objeto adoptar medidas de estabilización normativa de corto plazo, y, (iv) se necesita adoptar la regulación sub examine de manera urgente e imperiosa para la efectiva implementación del acuerdo”. Respecto al carácter urgente e imperioso de las medidas adoptadas por este mecanismo, si bien el Gobierno presentó la necesidad de establecer soluciones de vivienda para la población reincorporada, especialmente respecto a la terminación de las Zonas Veredales Transitorias de Normalización, en su contenido, adoptó medidas que modifican el régimen general vigente y permanente. Así mismo, incluyó a otros grupos poblacionales como beneficiarios de los subsidios familiares de vivienda de interés social y prioritario rural, en relación con los cuales no se evidencia la necesidad imperiosa de la norma. A continuación, desarrollo los anteriores planteamientos.Como se advirtió, los artículos 1º a 3º no establecen nuevas medidas que sean indispensables para implementar el Acuerdo Final ya que las mismas estaban reguladas en el Decreto 1934 de 2015. Así pues, las disposiciones mencionadas, en estricto sentido, no se requerían para el desarrollo del Pacto de Paz, pues lo establecido en ellas ya existía. Lo anterior evidencia que el verdadero objetivo de la norma no era implementar el Acuerdo sino reemplazar la política general existente para todos los colombianos. Por su parte, el artículo 4º establece subsidios para hogares que se encuentren en situación de vulnerabilidad y prevé un mecanismo preferente para “hogares en situación de desplazamiento o pobreza extrema, que hayan sido afectados por desastres naturales; pertenezcan a grupos étnicos y culturales o mujeres cabeza de familia y madres comunitarias que habiten el suelo rural”. A su vez, el artículo 5° establece que el Gobierno Nacional deberá implementar un mecanismo prioritario de asignación y ejecución del subsidio familiar de vivienda de interés social “para los hogares con predios restituidos”, sin limitarlo a que tenga alguna relación con el conflicto o el Acuerdo Final. Por lo anterior, en mi concepto, estas disposiciones, además de modificar el régimen legal vigente mediante un decreto ley extraordinario, sobrepasan el límite de especificidad requerido por el Acto Legislativo porque versan sobre materias de política pública general y no sobre medidas específicas para los ex combatientes y su financiación, cuya lógica de finalización del conflicto inspiró el Acto Legislativo 01 de 2016.En el mismo sentido, los artículos 7°, 8º y 9° no instauran nuevas medidas sobre la administración de los recursos para subsidios relacionadas con asuntos del Acuerdo Final, sino que desarrollan contenidos de política pública vigente que escapan la esfera del mismo y, por lo tanto, exceden las facultades otorgadas al Presidente para expedir normas con fuerza material de ley para cumplir el Acuerdo Final. De otra parte, los artículos 12, 13 y 14 son disposiciones que igualmente modifican la normativa sobre la política pública general para la asignación de subsidios y proyectos de construcción de vivienda rural vigente en el país, sin especificar alguna relación con el conflicto, por lo tanto, incumplen los límites a las facultades otorgadas al Presidente. Adicionalmente, si bien el Gobierno en sus consideraciones resaltó que el Acuerdo Final contempló el desarrollo de estas normas para la implementación de lo acordado en el marco de la Reforma Rural Integral dentro del transcurso de los doce primeros meses tras la firma del mismo (punto 6.1.10), es evidente que no todas las materias ahí previstas debían regularse mediante decreto ley, pues es claro que las facultades extraordinarias se concedieron al Presidente por seis meses para regular lo urgente e instrumental para cumplir el Acuerdo Final. Al tratarse de medidas que modifican el régimen vigente, considero que las nuevas regulaciones no son instrumentales para implementar urgentemente el Acuerdo y, por lo tanto, omite el procedimiento preferente para dicho trámite, por lo cual excede las competencias excepcionales otorgadas al Presidente y desconoce el límite de necesidad estricta.En conclusión, los contenidos incluidos en los artículos 1° a 5°, 7° a 9° y 12 a 14 desarrollan materias de política pública sobre asuntos que superan el alcance y los términos de las facultades otorgadas al Presidente por el Acto Legislativo 01 de 2016 y, por lo tanto, no cumplen el requisito de necesidad estricta, pues debían expedirse por los medios de discusión democráticos idóneos en los cuales se garantice la participación, es decir, el trámite legislativo ordinario o el procedimiento legislativo especial de que trata el artículo 1° del Acto Legislativo 01 de 2016. De esta manera, expongo las razones que me conducen a salvar parcialmente mi voto en relación con las consideraciones formuladas respecto de los artículos 1° a 5°, 7° a 9° y 12 a 14 que, en sentencia C-570 de 2017, expuso la Sala Plena. Fecha ut supra, GLORIA STELLA ORTIZ DELGADOMagistrada