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C-570/17
Aclaración de votoSentencia de Constitucionalidad C-570/1713 de septiembre de 2017

Aclaración de voto

MagistradoDiana Constanza Fajardo Rivera

Tema de la sentencia: Plan Nacional De Construccion Y Mejoramiento De Vivienda Social Rural. Disposiciones Para Su Formulación.

Texto oficial — relatoría de la Corte ConstitucionalN1 · dato duro · reproducción fiel del voto publicado

ACLARACIÓN DE VOTO DE LA MAGISTRADADIANA FAJARDO RIVERA A LA SENTENCIA C-570 17DECRETOS LEY DICTADOS EN EJERCICIO DE FACULTADES PRESIDENCIALES PARA LA PAZ-Carácter superfluo del requisito de estricta necesidad (Aclaración de voto)1. Con el debido respeto por las decisiones de esta Corporación, aclaro mi voto frente al requisito competencial, de creación jurisprudencial, denominado “estricta necesidad”, que fue empleado en la sentencia C-570 de 2017, en la cual fue declarado exequible el Decreto Ley 890 de 2017.

2. Tal como lo he sostenido de manera reiterada ante la Sala Plena, junto con otros Magistrados, no comparto la inclusión ni alcance que, dentro del análisis de competencia, se ha dado a la estricta necesidad. Este requisito no fue establecido en el Acto Legislativo 01 de 2016, ni se infiere del mismo. Se trata, en cambio, de una creación jurisprudencial, que resulta superflua e innecesaria, como explico a continuación.

3. La denominada estricta necesidad es superflua dado que, dentro del test de competencia, se analiza si las medidas adoptadas por el Gobierno Nacional satisfacen el requisito de conexidad (objetiva, estricta y, por lo tanto, suficiente); elementos que, de configurarse, dan cuenta de la urgencia e imperiosidad de la expedición normativa al inscribirse en el marco de implementación del Acuerdo Final y, en esa medida no hace falta una carga argumentativa adicional en cabeza del Gobierno Nacional para justificar por qué las vías ordinarias adicionales no son adecuadas para la expedición de las normas contenidas en los decretos proferidos al amparo de las facultades especiales para la paz.

4. Aunado a lo anterior, si bien la Sala Plena, en su mayoría, afirma que el requisito de estricta necesidad persigue la protección del principio de separación de poderes, un eje axial de la Constitución, lo cierto es que este último se encuentra plenamente garantizado, a través de diversas medidas que sí fueron expresamente previstas en el Acto Legislativo 01 de 2016, y que se concretan en (i) el límite temporal, de 180 días para el uso de las facultades especiales, y (ii) la prohibición de expedir por esta vía contenidos propios de la competencia del Congreso de la República, como actos legislativos, leyes estatutarias, leyes orgánicas, códigos, leyes que requieran mayorías calificada o absoluta para su aprobación o leyes que decretan impuestos.

5. Por las razones expuestas, considero que el requisito de estricta necesidad no le es exigible al Gobierno y, en esta medida, la Corte no debería analizarlo en la revisión de los decretos ley expedidos en virtud de las citadas facultades excepcionales constitucionales.Fecha ut supraDiana Fajardo RiveraMagistrada ---pies de página--- Folio

11. Folio

22. Folio

24. Suscribe el documento Claudia Isabel González Sánchez en su condición de Secretaría Jurídica de la Presidencia de la República. Folio

192. Folio

195. Suscribe el documento Andrés Fabián Fuentes Torres, actuando en calidad de apoderado del Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio. Suscribe el documento el ciudadano Heider Rojas Quesada, en su condición de Jefe de la Oficina Asesora Jurídica del Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural. Folio

288. Suscribe el documento la ciudadana Juanita María López Patrón, en su condición de Directora de Defensa Jurídica de la entidad. Folio

260. Folio

260. Folio

260. Folio

261. Folio 261 y

262. Folio

262. Folio

263. Folio

263. Folio

263. Folio

264. Folio

264. Cf. Folio

264. Folio

265. Folio

265. Suscribe el documento el ciudadano Carlos Alfonso Negret Mosquera, en su condición de Defensor del Pueblo. Suscribe el documento el ciudadano Ulises Canosa Suárez, en su condición de miembro de la institución interviniente. Folio

78. Folio

79. Folio

79. Folio

79. Folio

79. Suscribe el documento la ciudadana Myrian Chamorro Caldera, en su condición de representante legal de las autoridades tradicionales indígenas de Colombia, Gobierno Mayor. Folio

85. Folio

84. Suscribe el documento el ciudadano Gilberto Toro Giraldo, en su condición de Director Ejecutivo. Folio

243. Folio

244. Ibíd. Suscriben el documento Ronald José Valdés Padilla y Yolanda García Luango, invocando su condición de delegados ante el Espacio Nacional de Consulta Previa. Folio

37. Suscriben el documento Ingrid Paola Hurtado (Coordinadora del Equipo de Tierras), Fernando Vargas Valencia (Coordinador de Incidencia Jurídica), Luis Fernando Sánchez (Analista Incidencia Jurídica). Carlos Enrique Núñez (Analista Incidencia Jurídica), Josué David Soto (Asistente Incidencia Jurídica) y Emilio Lagos Bruce (Analista de Incidencia Jurídica). Folio

408. Folio

409. Cf. Folio

413. Folio 420-421. Folio

423. Folio

425. Folio

26. Folio

427. Documento suscrito por Luis Fernando Arias Arias (Consejero Mayor de la ONIC). Folio

430. Folio

432. Suscribe el documento el ciudadano Juan Carlos Cortes González, en su condición de Viceprocurador General de la Nación con funciones de Procurador General de la Nación. Folio

381. Folio

393. C-331 de 2017. C-331 de 2017. Sobre el particular, la sentencia C-160 de 2017 indicó que “tampoco resultará válida desde la perspectiva constitucional, la utilización de la habilitación legislativa extraordinaria para la regulación de asuntos que, por su naturaleza, requieren la mayor discusión democrática posible y que, por la misma razón, están sometidos a reserva estricta de ley”. C-331 de 2017. C-331 de 2017. C-331 de 2017. C-253 de 2017. C-253 de 2017. El numeral indica: “Vivienda y agua potable: con el propósito de garantizar condiciones de vida digna a las personas que habitan en el campo, el Gobierno Nacional creará e implementará el Plan Nacional de construcción y mejoramiento de la vivienda social rural. Para el desarrollo del Plan se tendrán en cuenta los siguientes criterios: • La aplicación de soluciones de vivienda adecuadas, de acuerdo con las particularidades del medio rural y de las comunidades, con enfoque diferencial. El acceso a estas soluciones será equitativo para hombres y mujeres. • La promoción y aplicación de soluciones tecnológicas apropiadas (acueductos veredales y soluciones individuales) para garantizar el acceso al agua potable y el manejo de aguas residuales. El otorgamiento de subsidios para la construcción y para el mejoramiento de vivienda, que prioricen a la población en pobreza extrema, las víctimas, los beneficiarios y las beneficiarias del Plan de distribución de tierras y a la mujer cabeza de familia. Los montos del subsidio no reembolsable, que podrán cubrir hasta la totalidad de la solución de vivienda, se fijarán atendiendo los requerimientos y costos de construcción en cada región, con el fin de garantizar condiciones de vivienda digna. • La participación activa de las comunidades —hombres y mujeres— en la definición de las soluciones de vivienda y la ejecución de los proyectos. • La asistencia técnica y la promoción de las capacidades organizativas de las comunidades para garantizar el mantenimiento, la operación y la sostenibilidad de las soluciones de acceso al agua y manejo de aguas residuales. • Promover prácticas adecuadas para el uso del agua potable”. En lo pertinente el numeral señala: “Planes o programas sociales De acuerdo con los resultados del censo socioeconómico, se identificarán los planes o programas necesarios para la atención de los derechos fundamentales e integrales de la población objeto del presente acuerdo, tales como de educación formal (básica y media, técnica y tecnológica, universitaria) y educación para el trabajo y el desarrollo humano, así como de validación y homologación de saberes y de conocimientos; de vivienda; de cultura, recreación y deporte; de protección y recuperación del medio ambiente; de acompañamiento psicosocial; de reunificación de núcleos familiares y de familias extensas y personas adultas mayores, incluyendo medidas de protección y atención de hijos e hijas de integrantes de las FARC-EP en proceso de reincorporación. Serán definidas las acciones y medidas de cada uno de los programas que puedan iniciar su ejecución con el comienzo del proceso de dejación de armas en las ZVTN. Tales programas serán garantizados por el Gobierno Nacional en los términos y duración que defina el CNR. Lo anterior, sin perjuicio de los programas estatales destinados a la reparación integral de las víctimas del conflicto. Para asegurar su eficaz implementación y despliegue en el territorio, la puesta en marcha de dichos programas tomará como base los recursos institucionales de los que dispone el Gobierno Nacional y las entidades del Estado colombiano competentes para estos propósitos, sin perjuicio del acceso a otros recursos legales. La identificación de proyectos y mecanismos que permitan el acceso a vivienda incluido los proyectos de autoconstrucción merecerán un tratamiento prioritario y gozarán de especial atención y apoyo por parte del Gobierno”. C-253 de 2017. A partir de esa consideración el Gobierno también precisó (i) que con posterioridad al proceso de postulación o inscripción de potenciales beneficiarios del subsidio, se requiere seleccionar la(s) entidad(es) operadora(s) que deben realizar el diagnóstico integral de los hogares postulados, y estructurar los proyectos con base en el diseño tipo existente para cada región, diseño que debe ser ajustado a las particularidades socioambientales de la región, con el apoyo de la comunidad en un proceso participativo; (ii) que el operador, a su turno, debe contratar el constructor de la obra y realizar la legalización del contrato y una vez el proyecto sea viabilizado y se cuente con constructor contratado, (iii) se dará inicio a la ejecución de las obras, que pueden tardar entre tres y ocho meses, dependiendo de las condiciones topográficas de dispersión de los beneficiarios, vías de acceso, disponibilidad de mano de obra y condiciones climáticas y de transporte en la zona. Conforme a ello (iv) todo el proceso tiene un plazo adicional de ejecución que puede variar entre ocho y dieciocho meses. Finalmente indica (v) que todo lo anterior no puede tener inicio sin la formulación del Plan Nacional de Construcción y Mejoramiento de Vivienda Social Rural, por lo cual resultan urgentes e imperiosas las disposiciones contenidas en el presente decreto. Acuerdo Final para la Terminación del Conflicto y la Construcción de una Paz Estable y Duradera: “Bienestar y buen vivir: el objetivo final es la erradicación de la pobreza y la satisfacción plena de las necesidades de la ciudadanía de las zonas rurales, de manera que se logre en el menor plazo posible que los campesinos, las campesinas y las comunidades, incluidas las afrodescendientes e indígenas, ejerzan plenamente sus derechos y se alcance la convergencia entre la calidad de vida urbana y la calidad de vida rural, respetando el enfoque territorial, el enfoque de género y la diversidad étnica y cultural de las comunidades”. Pág.

12. Sobre el particular la sentencia C-160 de 2017 indicó que “tampoco resultará válida desde la perspectiva constitucional, la utilización de la habilitación legislativa extraordinaria para la regulación de asuntos que, por su naturaleza, requieren la mayor discusión democrática posible y que, por la misma razón, están sometidos a reserva estricta de ley”. Por medio de la cual el Congreso de la República adoptó el Plan Nacional de Desarrollo 2014-2018 “Todos por un nuevo país”. Comunicación de fecha 8 de junio de 2017. DNP, (2015). Mejoramiento de las Condiciones de Habitabilidad en el Campo (Informe para la Misión para la Transformación del Campo). Bogotá D.C. pág.

20. C-370 de 2014. Al respecto ver, entre otras, la sentencia T-270 de 2014. La página 12 del Acuerdo Final se refiere a estas categorías en los siguientes términos: “(…) el objetivo final es la erradicación de la pobreza y la satisfacción plena de las necesidades de la ciudadanía de las zonas rurales, de manera que se logre en el menor plazo posible que los campesinos, las campesinas y las comunidades, incluidas las afrodescendientes e indígenas, ejerzan plenamente sus derechos y se alcance la convergencia entre la calidad de vida urbana y la calidad de vida rural, respetando el enfoque territorial, el enfoque de género y la diversidad étnica y cultural de las comunidades”. El bienestar y buen vivir es empleado en múltiples lugares del referido Acuerdo Final. En el numeral 1.1.9 del Acuerdo Final se indica: “Formación y actualización del catastro e impuesto predial rural: con el propósito de propiciar el uso adecuado, productivo y sostenible de la tierra, crear un sistema de información que sirva para la promoción del desarrollo agrario integral, incrementar el recaudo efectivo de los municipios y la inversión social, estimular la desconcentración de la propiedad rural improductiva, y en general regularizar con transparencia la propiedad de la tierra, el Gobierno Nacional pondrá en marcha: • Un Sistema General de Información Catastral, integral y multipropósito, que en un plazo máximo de 7 años concrete la formación y actualización del catastro rural, vincule el registro de inmuebles rurales y se ejecute en el marco de la autonomía municipal. En desarrollo de los principios de Priorización y de Bienestar y Buen vivir, este catastro deberá producir resultados tempranos en las zonas priorizadas, en el marco de lo que acuerden el Gobierno Nacional y las FARC-EP. Este sistema tendrá información desagregada por sexo y etnia, que permita, entre otros, contar con información sobre el tamaño y las características de los predios y las formas de titulación. El avalúo catastral se hará por parte de la autoridad competente de conformidad con la ley (…)” (Las negrillas no hacen parte del texto original). Art.

104. El parágrafo de esa disposición establece además que el Gobierno nacional debe reglamentar un Sistema nacional de Gestión de Tierras que tendrá como base la información del catastro multipropósito, del registro público de la propiedad y del ordenamiento territorial. Puede consultarse al respecto el documento “El campo colombiano: un camino hacia el bienestar y la paz Informe detallado de la misión para la transformación del campo. Tomo

III. Consultado el 27 07 17 y disponible en https: colaboracion.dnp.gov.co CDT Agriculturapecuarioforestal%20y%20pesca TOMO%203.pdf. En el documento denominado “Estructura del Plan de Ordenamiento Social de la Propiedad” publicado por la Unidad de Planificación Rural Agropecuaria, UPRA Por ordenamiento social de la propiedad rural se entiende “(...) el conjunto de procesos encaminados a la distribución equitativa de la propiedad y el reconocimiento físico, jurídico, administrativo, económico y fiscal del alcance de los derechos de la propiedad con el objeto de lograr la utilización eficiente del territorio, el desarrollo socioeconómico equilibrado de las regiones y la mejora de la calidad de vida de la población rural”. Seguidamente indica el documento que “[s]e han definido como sus componentes los siguientes: El acceso a tierras (…) La articulación de instrumentos de políticas sectoriales (…) La distribución de la propiedad rural (…) El mercado de tierras rurales”. Señala allí mismo: “Se concibe como una estrategia a través de la cual se determinan directrices e instrumentos que buscan planificar el uso del suelo rural bajo principios de equidad, y de la función social y ecológica de la propiedad, con criterios que incorporen, entre otros, el enfoque territorial, el acceso equitativo a la tierra, y la garantía de derechos sociales. Dada su amplia naturaleza, es fundamental partir de unas orientaciones básicas con el objeto de lograr los amplios objetivos propuestos. Por ello, antes de avanzar en su diseño, es fundamental identificar ese marco general dentro del cual debe ubicarse el Plan”. Consultado el 27 07 de 2017 y disponible en http: www.upra.gov.co documents 10184 13821 ESTRUCTURA+DEL+PLAN+DE+ORDENAMIENTO+SOCIAL+DE+LA+PROPIEDAD cb39733b-6be6-4340-837c-bc23f3d13d01. El Decreto Ley 893 de 2017 define estos planes en el inciso primero del artículo 1º del modo siguiente: “Créanse los Programas de Desarrollo con Enfoque Territorial (PDET) como un instrumento de planificación y gestión para implementar de manera prioritaria los planes sectoriales y programas en el marco de la Reforma Rural Integral (RRI) y las medidas pertinentes que establece el Acuerdo Final, en articulación con los planes territoriales, en los municipios priorizados en el presente Decreto de conformidad con los criterios establecidos en el Acuerdo Final”. El artículo 2º del Decreto Ley 896 de 2017, declarado exequible por este Tribunal, se refiere a este programa indicando: “El Programa tiene por objeto promover la sustitución voluntaria de cultivos de uso ilícito, a través del desarrollo de programas y proyectos para contribuir a la superación de condiciones de pobreza y marginalidad de las familias campesinas que derivan su subsistencia de los cultivos de uso ilícito”. C-359 de 2013. Dijo allí mismo: “En ningún momento se está obligando a los pueblos tribales a hacer parte necesariamente de estos programas de vivienda de interés social y de interés prioritario, sino que se presenta por el Estado una alternativa o posibilidad que, partiendo de las penurias económicas y sociales en que se encuentren muchas familias en el territorio colombiano, podrán libremente solicitar hacerse merecedor de una vivienda en las condiciones que se señalan por la ley demandada (…). Menos podría endilgarse la existencia de una omisión legislativa absoluta, toda vez que existe una ley que rige para todos los colombianos”. Sobre el alcance del derecho a la reparación la sentencia C-715 de 2012 indicó: “Acerca del derecho a la reparación, la Corte ha determinado que (i) las reparaciones tienen que ser integrales y plenas, de tal manera que en lo posible se garantice restitutio in integrum, esto es, la restitución de las víctimas al estado anterior al hecho vulneratorio, y que (ii) de no ser posible la restitución integral y plena, se deben adoptar medidas tales como indemnizaciones compensatorias. Así mismo, (iii) la CIDH ha determinado que la reparación debe ser justa y proporcional al daño sufrido, (iv) que debe reparar tanto los daños materiales como inmateriales, (v) que la reparación del daño material incluye tanto el daño emergente como el lucro cesante, así como medidas de rehabilitación, y (vi) que la reparación debe tener un carácter tanto individual como colectivo, este último referido a medidas reparatorias de carácter simbólico”. Para un desarrollo amplio sobre este derecho puede consultarse la sentencia C-344 de 2017. C-021 de 1994. Las entidades operadoras, según lo establecen el artículo 1 del Decreto 1934 de 2015 son “las personas jurídicas contratadas por la Entidad Otorgante para que estructure el proyecto de vivienda, elabore los diagnósticos técnicos correspondientes y administre los recursos destinados al Subsidio Familiar de Vivienda de Interés Social Rural, que sean efectivamente asignados a los hogares beneficiarios de un proyecto de Vivienda de Interés Social Rural”. Decreto Ley 2364 de 2015, art. 1º. Numeral 10 del artículo 31 de la Ley 99 de 1993: “Fijar en el área de su jurisdicción, los límites permisibles de emisión, descarga, transporte o depósito de sustancias, productos, compuestos o cualquier otra materia que puedan afectar el medio ambiente o los recursos naturales renovables y prohibir, restringir o regular la fabricación, distribución, uso, disposición o vertimiento de sustancias causantes de degradación ambiental. Estos límites restricciones y regulaciones en ningún caso podrán ser menos estrictos que los definidos por el Ministerio del Medio Ambiente”. Artículo 42 del Decreto 3930 de 2010. Departamento para la Prosperidad Social. Guía para el Mejoramiento de Vivienda. 2016. Prevé también este parágrafo (iv) que dicha regla será aplicable a algunos de los proyectos que adelante el Fondo de Adaptación. Este último contenido, tal y como se indicó al realizar el juicio de conexidad, no podía ser adoptado al amparo de las facultades presidenciales previstas en el Acto Legislativo 01 de 2016 puesto que no se cumplían las exigencias adscritas a dicho juicio. T-709 de 2014. T-709 de 2014. En esa misma ocasión, reconociendo la importancia de los planes de ordenamiento territorial y de su respecto, la Corte indicó: “Así es que, en cumplimiento del artículo 311 de la Constitución, que encarga al municipio la función de ordenar el desarrollo de su territorio, la misma Ley 388 de 1997 establece que corresponde a los municipios y distritos expedir el mencionado Plan de Ordenamiento Territorial, lo que, además, implica una competencia, no solamente de ordenación, sino también de control y sancionatoria. En este sentido, la mencionada ley dispone, en el artículo 99, que para adelantar obras de construcción, ampliación, modificación, adecuación, reforzamiento estructural, restauración, reconstrucción, cerramiento y demolición de edificaciones en predios urbanos, de expansión urbana, y rurales, se requiere “de manera previa a su ejecución la obtención de la licencia urbanística correspondiente”, expedida, mediante acto administrativo particular y concreto, por la respectiva autoridad municipal o distrital competente, y de conformidad con lo establecido en el Plan de Ordenamiento Territorial”. SU-442 de 1997. T-1215 de 2008. En esa misma ocasión sostuvo: “Ello exige, entonces, que las autoridades administrativas ejerzan con rigor sus competencias de inspección y vigilancia, no para lograr la indemnización de perjuicios, que puede obtenerse por la vía judicial, sino, precisamente, para asegurar que las obras se adelanten de acuerdo con las licencias expedidas y prevenir así la afectación de los intereses de terceros y los riesgos propios de una actividad como la construcción. Con base en las anteriores consideraciones, esta Sala dispondrá que se compulsen copias de esta providencia y del expediente a las autoridades correspondientes para que, si lo consideran del caso, adelanten las investigaciones disciplinarias que sean del caso”. Se trataba de una disposición expedida a raíz de la declaratoria del Estado de Emergencia Económica, Social y Ecológica derivada del fenómeno de La Niña. Decreto 1934 de 2015. En el artículo 1º se dispone que entidad ejecutora es la persona jurídica contratada por la Entidad Operadora para que ejecute las obras de acuerdo con las condiciones técnicas, financieras y operativas que determine la Entidad Otorgante del Subsidio Familiar de Vivienda de Interés Social Rural. Señala el referido artículo: “Con el propósito de facilitar las condiciones para la financiación de vivienda referida al índice de precios al consumidor, autorizase la creación de un Fondo de Reserva para la Estabilización de la Cartera Hipotecaria que será administrado por el Banco de la República en los términos que establezca el Gobierno Nacional. Las inversiones en el Fondo de que trata este artículo, se considerarán como inversión social. Dicho fondo contará con los siguientes recursos:

1. Los provenientes de un impuesto nacional que se crea por la presente ley, que se causará mensualmente, a partir del mes siguiente a la vigencia de la misma y hasta el 31 de diciembre del año 2002. La base gravable del impuesto es el valor mensual de la remuneración de los encajes. Son sujetos pasivos de este impuesto los establecimientos de crédito. La tarifa del tributo será del cincuenta por ciento (50%) de la remuneración mensual de los encajes. El Banco de la República retendrá y colocará directamente en el Fondo el monto del impuesto al momento del pago al respectivo establecimiento de crédito de la remuneración sobre el encaje. Este impuesto no hará parte de la participación de los municipios en los ingresos corrientes de la Nación.

2. Ciento cincuenta mil millones ($150.000.000.000) provenientes de las utilidades del Banco de la República correspondientes al ejercicio de 1999.

3. Los provenientes de la diferencia entre la UVR adicionada en el interés remuneratorio y la DTF, cuando la primera fuere superior a la segunda, que deberán ser aportados por los establecimientos de crédito que tengan cartera hipotecaria denominada en UVR y pasivos para con el público denominados en DTF, de conformidad con el reglamento que expida para el efecto el Gobierno Nacional.

4. Los rendimientos de los recursos que conformen el Fondo.

5. Los provenientes de los créditos que se contraten o se asignen para este fin. El Banco de la República, como agente fiscal del Gobierno Nacional, podrá contratar a nombre de éste, créditos destinados al Fondo. El pago de las operaciones de crédito destinadas al Fondo podrán abonarse con cargo a los recursos del mismo”. El artículo 49 de esa misma ley dispuso además: “Con cargo a los recursos de dicho fondo, el Banco de la República podrá ofrecer a los establecimientos de crédito, y solamente para el saldo de la cartera de vivienda individual de largo plazo registrada a 31 de diciembre del año 2000, coberturas de riesgo del diferencial entre la tasa de interés de mercado y la inflación. Las condiciones en que se ofrezca la anterior cobertura propenderán por el reflejo de su valor económico en el largo plazo, en los términos que determine el Gobierno Nacional”. El artículo 218, modificado por el Decreto Ley 2371 de 2015 establece: “Artículo

218. Comisión Nacional de Crédito Agropecuario

1. Integración. La administración del Sistema Nacional de Crédito Agropecuario estará a cargo de la Comisión Nacional de Crédito Agropecuario, la cual se integrará de la siguiente manera: - El Ministro de Agricultura y Desarrollo Rural, quien la presidirá. - El Ministro de Hacienda y Crédito Público - El Director del Departamento Nacional de Planeación. - El Gerente del Banco de la República. - El Presidente de la Agencia de Desarrollo Rural. - Dos representantes del Presidente de la República, uno de los cuales deberá tener una reconocida formación académica y experiencia en materias bancarias y financieras, y el otro en economía y producción agropecuaria”. El artículo referido establece lo siguiente: “Créase el Consejo Superior de Vivienda, como organismo asesor del Gobierno Nacional en todos aquellos aspectos que se relacionen con la vivienda. El Consejo estará conformado así:

1. El Ministro de Desarrollo Económico o su delegado, quien lo presidirá.

2. El Ministro de Hacienda y Crédito Público o su delegado.

3. El Director del Departamento Nacional de Planeación o su delegado.

4. El Superintendente Bancario o su delegado.

5. El Superintendente de Valores o su delegado.

6. El Superintendente de Sociedades o su delegado.

7. El Superintendente de Subsidio Familiar o su delegado.

8. Un representante de las organizaciones populares de vivienda.

9. Un representante de los constructores.

10. Un representante de los establecimientos de crédito.

11. Un representante de los usuarios de crédito individual de vivienda, elegido de conformidad con el reglamento que expida el Gobierno Nacional.

12. Un representante de los trabajadores, elegido de conformidad con el reglamento que expida el Gobierno Nacional.

13. Un representante de las Cajas de Compensación Familiar, elegido por el Consejo Superior de Subsidio Familiar.

14. Un representante del sector inmobiliario nacional, elegido de conformidad con el reglamento que expida el Gobierno Nacional”. El procedimiento legislativo especial para la paz está contenido en el artículo 1º del Acto Legislativo 01 de 2016 en donde se tramitan con un trámite mucho más expedito que el procedimiento ordinario. Así el literal d) indica que, “El primer debate de los proyectos de ley se surtirá en sesión conjunta de las Comisiones Constitucionales Permanentes respectivas, sin que medie para ello solicitud del Gobierno nacional. El segundo debate en las plenarias de cada una de las Cámaras”. Del mismo modo en el literal e) del mismo Acto Legislativo, se indica que, “Los proyectos de ley serán aprobados con las mayorías previstas en la Constitución y la ley, según su naturaleza”. El punto 6.1.10 del “Calendario de implementación normativa durante los primeros 12 meses tras la firma del Acuerdo Final, conforme a lo establecido en el Acto Legislativo 01 de 2016” a) Leyes y o normas para la implementación de lo acordado en el marco de la Reforma Rural Integral y la situación de los cultivos de uso ilícito. En el inciso segundo del artículo 2º del Acto Legislativo se establece que, “Las anteriores facultades no podrán ser utilizadas para expedir actos legislativos, leyes estatutarias, leyes orgánicas, leyes códigos, leyes que necesiten mayorías calificada o absoluta para su aprobación, ni para decretar impuestos”. “

PRIMERO. - Declarar EXEQUIBLE el Decreto Ley 890 de 2017 “Por el cual se dictan disposiciones para la formulación del Plan Nacional de Construcción y Mejoramiento de vivienda social rural”, por su compatibilidad formal con la Constitución.

SEGUNDO. - Declarar EXEQUIBLES los artículos 1, 2, 3, 4, 5, 6, 7, 8, 10, 11, 12, 13 y 14 por su compatibilidad material con la Constitución.

TERCERO. - Declarar la EXEQUIBILIDAD del artículo 9o con excepción del parágrafo 1o inciso segundo y parágrafo 2o inciso segundo que se declaran INEXEQUIBLES. Igualmente declarar la exequibilidad de la parte final del inciso quinto del artículo 9º en el entendido de que cuando actúe como operador la entidad que postule el Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio, esta deberá hacerlo en términos o condiciones equivalentes a los exigidos por parte del Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural”. Sentencia C-570 de 2017 M.P. Alejandro Linares Cantillo “es claro que la adopción de las normas generales, como las del Decreto Ley 890 de 2017, que fijan los lineamientos y competencias para la formulación de la Política y del Plan, su financiación y los subsidios que se otorgarán en su desarrollo, resultan imperiosas a fin de asegurar el cumplimiento del Acuerdo Final.” (…) “85. la implementación del Plan, así como de la Política -instrumentos a través de los cuales se concretan varias dimensiones del Acuerdo Final- exige agotar varias etapas que van desde la formulación general de los elementos que guiarán la actuación de la administración, pasa por la consolidación de la administración del Plan y de la Política y el otorgamiento de subsidios o créditos, y concluye con la realización efectiva de las actividades de mejoramiento o construcción de vivienda” “Por medio del cual se establecen instrumentos jurídicos para facilitar y asegurar la implementación y el desarrollo normativo del Acuerdo final para la terminación del conflicto y la construcción de una paz estable y duradera” De acuerdo con la Sentencia C-160 de 2017 M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado. “12. El contenido del decreto correspondiente debe tener como objeto facilitar y asegurar la implementación y el desarrollo del Acuerdo Final. Esto quiere decir que debe acreditarse el cumplimiento de los requisitos de conexidad objetiva, estricta y suficiente entre el decreto y el Acuerdo, así como de necesidad estricta, aspectos que implican una carga argumentativa para el Presidente cuando adopta o defiende la constitucionalidad de la normativa extraordinaria.Los decretos de que trata el Acto Legislativo 1 de 2016 no son una atribución genérica o abierta al Gobierno para la producción legislativa. Por el contrario, son el resultado de una competencia excepcional, que se explica en la necesidad de expedir una medida para implementar un acuerdo de paz adoptado en el marco propio de la justicia transicional. Además, materializan una competencia gubernamental que no está precedida de debate democrático alguno para su ejercicio, ni menos de la representatividad de la oposición o de otras formas de minorías políticas. De allí que resulte reforzada la pertinencia de un control de constitucionalidad que verifique el cumplimiento de los límites materiales a tal forma excepcional de habilitación legislativa”. “(…) De otro lado, el artículo 2º, y en general el Acto Legislativo, contempla garantías suficientes para evitar que el Congreso se vea privado de su competencia legislativa. En efecto, la norma demandada se limita a habilitar al Presidente de la República para ejercer facultades extraordinarias para “facilitar y asegurar la implementación y desarrollo normativo” del Acuerdo final. Por tanto, no puede invocarse la habilitación para expedir decretos con fuerza de ley si estos no tienen una conexidad objetiva, estricta y suficiente con el Acuerdo final. Aún más, dentro de ese ámbito, el Presidente de la República no puede emitir cualquier clase de legislación extraordinaria. El Acto Legislativo establece que el Presidente de la República no tiene competencia para expedir actos legislativos, leyes estatutarias, leyes orgánicas, códigos, leyes que necesitan mayorías calificadas o absolutas, leyes tributarias, ni tampoco puede regular otras materias que tienen estricta reserva de ley, y que no son expresamente mencionadas en la reforma. Sentencia C-160 de 2017 M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado Sentencia C-160 de 2017 M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado. Sentencia C-160 de 2017 M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado. “En ese sentido, el ámbito de validez de los decretos dictados conforme al artículo 2º del Acto Legislativo 1 de 2016 es el de servir de medios para la implementación del Acuerdo, respecto de aquellos asuntos eminentemente instrumentales y que, por lo mismo, no están supeditados a la comprobación de un grado de deliberación democrática suficiente. Por el contrario, cuando se trate de materias propias del Acuerdo que han sido consideradas como de reserva estricta de ley y, por esa razón, requieren de dicho grado de deliberación, entonces deberá hacerse uso del trámite legislativo, bien sea ordinario o especial”. El artículo 6 establece un mecanismo prioritario de asignación y ejecución del subsidio familiar de vivienda de interés social para los miembros reincorporados a la sociedad civil. Que establece normas tendientes a facilitar y promover el desarrollo urbano y el acceso a la vivienda. Sentencia C-160 de 2017 M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado “93. Ahora bien, la acreditación por parte del Gobierno del requisito de necesidad estricta, no se suple simplemente con exponer criterios de conveniencia política o eficiencia en la expedición normativa, sino que exigen un estándar mayor, consistente en la demostración acerca de la ausencia de idoneidad del mecanismo legislativo ordinario u especial, en virtud de las condiciones de urgencia antes mencionadas. En otras palabras, lo que le corresponde al Ejecutivo es establecer, dentro de los considerandos de los decretos extraordinarios, cómo el uso de la habilitación legislativa especial es imperioso para regular la materia específica de que trata el decreto respectivo. De no demostrarse ese grado de necesidad, se estaría ante un abuso en el ejercicio de la habilitación legislativa extraordinaria, puesto que se actuaría en abierto desmedro del carácter general y preferente de la cláusula de competencia legislativa a favor del Congreso.” Sentencia C-554 de 2017 M.P. Carlos Bernal Pulido. Al respecto, por ejemplo, la Ley 1537 de 2012 "Por la cual se dictan normas tendientes a facilitar y promover el desarrollo urbano y el acceso a la vivienda y se dictan otras disposiciones" establece en el artículo 27 que el Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural ejecutará la formulación de la Política de Vivienda de Interés Social Rural, y definirá de acuerdo con las recomendaciones de la Comisión Intersectorial de Vivienda de Interés Social Rural las condiciones para la asignación del subsidio, La Ley 1448 DE 2011 “por la cual se dictan medidas de atención, asistencia y reparación integral a las víctimas del conflicto armado interno y se dictan otras disposiciones”; el Decreto 1160 de 2010 el cual reglamenta el Subsidio Familiar de Vivienda de Interés Social Rural de acuerdo con lo establecido en la Ley 388 de 1997, o en las normas que la modifiquen, sustituyan, adicionen o complementen; o el Decreto 1934 de 2015 "Por medio del cual se modifica el Decreto 1071 de 2015, Decreto Único Reglamentario del Sector Administrativo Agropecuario, Pesquero y de Desarrollo Rural, en lo relacionado con la reglamentación y valor del Subsidio Familiar de Vivienda de Interés Social Rural -VISR-" (Parte 2 Vivienda De Interés Social Rural Título

1. Subsidio Familiar de Vivienda de Interés Social Rural –VISR), entre otros. Artículo 2.2.1.8.1.y ss. Artículo 2.2.1.11.1. decreto 1071 de 2015 y ss. Contrario a lo incluido en la descripción de temas urgentes y prioritarios relacionados en el punto 6.1.9. “Prioridades para la implementación normativa”. Acto Legislativo 01 de 2016 “Artículo 2°. La Constitución Política tendrá un nuevo artículo transitorio, el cual quedará así: Artículo transitorio. Facultades presidenciales para la paz. Dentro de los 180 días siguientes a la entrada en vigencia del presente acto legislativo, facultase al Presidente de la República para expedir los decretos con fuerza de ley cuyo contenido tendrá por objeto facilitar y asegurar la implementación y desarrollo normativo del Acuerdo Final para la Terminación del Conflicto y la Construcción de una Paz Estable y Duradera. (…)” Al respecto, en algunas ocasiones esta corporación ha determinado que, aunque el calendario de implementación incluido en el acápite 6.1.10 del Acuerdo Final podría ser un elemento para motivar el uso de las facultades extraordinarias no es un criterio suficiente de justificación dado que la materia sobre la que versa no se requiere para el desarrollo del pacto de paz, así por ejemplo la Sentencia C-160 de 2017 M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado determinó: “114. Cabe resaltar que aun cuando los considerandos del decreto no lo mencionan, el acápite 6.1.10 del Acuerdo Final establece un calendario de “implementación normativa durante los primeros 12 meses tras la firma del Acuerdo Final conforme a lo establecido en el Acto Legislativo 1 de 2016”, el cual incluye en su primer literal la expedición de leyes y o normas para la implementación de lo acordado en el marco de la Reforma Rural Integral y la sustitución de los cultivos de uso ilícito. Dicho calendario, aunque podría ser un elemento para motivar el uso de las facultades extraordinarias en este ámbito tampoco es un criterio suficiente de justificación. Esto ya que el decreto no versa sobre la creación de la ART o la modificación de sus funciones. Es decir, no se trata de una medida que cree una entidad que evidentemente es indispensable para implementar partes del Acuerdo Final, sino de su cambio de adscripción dentro de la misma rama ejecutiva. Así, la normativa revisada no se requiere para el desarrollo del pacto de paz, como uno de los elementos que se incluyen dentro del calendario acordado, pues lo imprescindible es la existencia de la entidad, la cual ya existe. No obstante, ese tampoco fue un argumento presentado por el Gobierno para justificar la necesidad de la norma.” Ver, entre otras, Sentencias C-516 de 2017 (MP. Luis Guillermo Guerrero), C-518 de 2017 (MP. Antonio José Lizarazo), C-527 de 2017 (MP. Cristina Pardo) y C-535 de 2017 (MP. Gloria Stella Ortiz).