ACLARACIÓN DE VOTO DE LA MAGISTRADA GLORIA STELLA ORTIZ DELGADO A LA SENTENCIA C-570 16PRINCIPIO DE NEUTRALIDAD RELIGIOSA-Debe corresponder con un Estado que promueve activamente todas las creencias, incluso el ejercicio negativo de las mismas (Aclaración de voto) JUEZ CONSTITUCIONAL-Debe salvaguardar que el Estado tenga herramientas para asegurar que las personas puedan ejercer su religión sin interferencias de ningún tipo, con los límites regulares a ese tipo de manifestaciones como la seguridad, el interés general y el respeto por los derechos de terceros en el contexto de la laicidad estatal (Aclaración de voto)PLURALISMO CONSTITUCIONAL-Implica deberes positivos para asegurar el pleno ejercicio de libertad, dentro de los que se encuentra la posibilidad del fomento del hecho religioso, siempre que se dé en igualdad de condiciones para todos los credos y bajo el respeto de los derechos de los terceros (Aclaración de voto) Referencia: Expediente D-11320 AC Asunto: Demandas de inconstitucionalidad contra el artículo 1º y la totalidad de la Ley 1754 de 2015 “Por la cual se reconoce la importancia religiosa y cultural del monumento a Cristo Rey, del municipio de Belalcázar, en el departamento de Caldas, y se dictan otras disposiciones”.Demandante: Paula Andrea Sánchez Camargo y Cristian Julián Carreño PiragautaMagistrado Sustanciador: LUIS GUILLERMO GUERRERO PÉREZ1. Con el acostumbrado respeto por las decisiones de la Corte Constitucional, presento a continuación las razones por las cuales aclaro mi voto en la decisión que adoptó la Sala Plena en sesión del 19 de octubre de 2016, en la cual se profirió la Sentencia C-570 de 2016.2. En esta providencia la Corte declaró la exequibilidad de “la Ley 1754 de 2015, únicamente por los cargos generales analizados en esta sentencia, salvo la expresión “religiosa” contenida en el título y en el artículo 1º de esta ley, que declara INEXEQUIBLE”. Esa decisión analizó si las medidas adoptadas mediante las normas acusadas, al exaltar una manifestación representativa de la fe católica e imponer cargas públicas respecto a la misma, violaban los principios constitucionales de laicidad y pluralismo religioso y la igualdad de derecho de todas las confesiones religiosas frente al Estado y al ordenamiento jurídico, de acuerdo con los artículos 2°, 13 y 19 de la Constitución. La sentencia estableció que la ley acusada no viola los mencionados principios ni los derechos a la igualdad y a la libertad religiosa. De conformidad con los precedentes sobre la materia, concluyó que, con excepción del reconocimiento de la importancia religiosa del monumento, la determinación del Legislador de promover bienes a los que se les reconozca un valor cultural con una connotación religiosa y la autorización del uso de recursos públicos que contribuyan a su promoción y salvaguarda se encuentra dentro de su amplio margen de configuración normativa.Para la posición mayoritaria de la Sala Plena, el reconocimiento de la importancia cultural del monumento de Cristo Rey no busca adoptar una iglesia o credo como el oficial, ni identifica al Estado con la religión católica mediante actos de adhesión a la misma. Igualmente, la decisión estableció que el objetivo de la normativa es promover la conservación de una obra civil de importancia cultural, histórica, arquitectónica y turística e impedir su deterioro. Adicionalmente, consideró que las disposiciones no buscan promover dicha religión, ya que aun cuando se trata de un monumento de una figura propia del catolicismo éste tiene una importancia cultural que desborda el aspecto religioso, es decir, su elemento secular es predominante.De otra parte, determinó que la autorización al Gobierno Nacional y regional del Departamento de Caldas para incluir partidas dirigidas a contribuir a la financiación de las medidas de fomento, promoción, protección, restauración y conservación arquitectónica del monumento se ajusta a los criterios definidos por la jurisprudencia. Lo anterior, pues la salvaguarda de las manifestaciones culturales incluye la posibilidad de adoptar formas de financiación para su fomento, apoyo y promoción. Además, se trata de una medida que se limita a ser una autorización legislativa que el Gobierno podría incorporar o no, luego no establece una apropiación directa. Sin embargo, señaló que la expresión “religiosa”, que se declaró inexequible, si quebrantaba la neutralidad del Estado en materia religiosa.3. Como lo he anunciado en sentencias anteriores que han abordado la tensión entre laicismo y neutralidad estatal, y promoción y financiación de manifestaciones culturales y religiosas, la decisión respecto a la cual aclaro mi voto también es deficiente en dilucidar obligaciones positivas del Estado en materia de libertad de cultos, libertad de conciencia y de religión.La providencia reitera el principio de neutralidad, al tiempo que se refiere a que el Estado está basado en la libertad religiosa y en el ejercicio pleno de la misma. Esa tensión ha conducido a que, en general, la jurisprudencia constitucional identifique obligaciones de abstención, específicamente la de la adhesión oficial o el fomento de alguna confesión. Igualmente, la sentencia reitera la regla según la cual los límites al margen de configuración del Legislador admiten medidas legislativas que otorguen un reconocimiento estatal a personas, hechos o instituciones que merecen ser destacados públicamente, así como también a ciertos bienes, monumentos, eventos o situaciones a los que se les reconozca un valor cultural, social o histórico determinado, arquitectónico o turístico, cuando confluyen con el elemento religioso. No obstante, “dentro del propósito de hacer prevalecer los principios de laicidad y neutralidad del Estado frente a las distintas religiones y la prohibición de favorecimiento a algunas de ellas, la causa principal de la medida legislativa debe ser la de naturaleza secular, de manera que el componente o aspecto religioso, derivado, en su generalidad, del origen o la naturaleza propia de la manifestación que se pretende exaltar, no sea el protagonista, evitando con ello que se promocione una determinada práctica confesional, lo cual es inadmisible desde el punto de vista constitucional”.La anterior posición no reconoce que, como todo derecho-libertad, el Estado tiene otras obligaciones de intervención para la protección de la libertad religiosa, sin que eso necesariamente signifique la adhesión a una doctrina confesional. En este orden de ideas, la jurisprudencia vigente que la Sentencia C-570 de 2016 reiteró no responde claramente a estos interrogantes: ¿el reconocimiento y la garantía plena para ejercer la libertad religiosa y de cultos no implican para el Estado obligaciones positivas tendientes a garantizar la manifestación religiosa de las personas que así lo decidan? ¿Cómo se garantiza la igualdad real, en torno a las condiciones de ejercicio de la religión o el culto?4. Nuestro país no ha tenido que afrontar en forma extendida casos de discriminación basada en motivos religiosos, como puede ocurrir y ha ocurrido en otras partes del mundo. Sin embargo, el juez constitucional debe salvaguardar que hacia futuro el Estado tenga las herramientas para asegurar que las personas puedan ejercer de manera pública su religión sin interferencias de ningún tipo, con los límites regulares a ese tipo de manifestaciones como la seguridad, el interés general y el respeto por los derechos de terceros en el contexto de la laicidad estatal. Es poco probable que este objetivo se logre simplemente mediante la adopción de medidas de abstención por el Estado. Por ejemplo, la protección de las religiones de las comunidades indígenas o afrocolombianas respecto a la injerencia de las misiones evangelizadoras que penetran en sus sociedades no puede garantizarse sólo a través de prohibiciones hacia el Estado. Al mismo tiempo, si hubiese reacciones radicales contra las religiones que pueden profesarse públicamente, en términos constitucionales, cómo debe impedirse que el Estado intervenga para garantizar esa práctica y difusión religiosa.En mi concepto, un esquema de libertades que se protege exclusivamente mediante obligaciones negativas es insuficiente para proteger el pluralismo en materia religiosa. Esta posición no es ajena a lo dicho por esta Corporación acerca del tema en varias oportunidades. La Sentencia C-350 de 1994, dijo: “En síntesis, la Constitución de 1991 establece el carácter pluralista del Estado social de derecho colombiano, del cual el pluralismo religioso es uno de los componentes más importantes. Igualmente, la Carta excluye cualquier forma de confesionalismo y consagra la plena libertad religiosa y el tratamiento igualitario de todas las confesiones religiosas, puesto que la invocación a la protección de Dios, que se hace en el preámbulo, tiene un carácter general y no referido a una iglesia en particular. Esto implica entonces que en el ordenamiento constitucional colombiano, hay una separación entre el Estado y las iglesias porque el Estado es laico; en efecto, esa estricta neutralidad del Estado en materia religiosa es la única forma de que los poderes públicos aseguren el pluralismo y la coexistencia igualitaria y la autonomía de las distintas confesiones religiosas. Como es obvio, lo anterior no significa que el Estado no pueda establecer relaciones de cooperación con diversas confesiones religiosas -siempre y cuando se respete la igualdad entre las mismas-, puesto que, como lo precisó el constituyente Juan Carlos Esguerra, la posibilidad de celebrar convenios con la iglesia católica "no produce un Estado confesional pues eso se ha eliminado del preámbulo", por lo cual "ninguna confesión tendrá carácter de estatal". (Negrilla añadida).En los anteriores términos, la esencia de la neutralidad en la relación Estado – iglesias se traduce en el trato igual para todos los credos, no en anular cualquier tipo de fomento estatal de las manifestaciones de la espiritualidad. El pluralismo de la Constitución de 1991 reconoce la diferencia, el derecho a pensar de otra manera y la alteridad como uno de los fundamentos de la riqueza cultural de la Nación y del Estado Social de Derecho. Por eso, no sólo acepta las distintas religiones con sus pretensiones particulares de verdad, sino considera elementos esenciales de la Carta Política la posibilidad de adscribirse a las mismas, vivir bajo aquellas y el respeto de esta elección y de su ejercicio. En consecuencia, la protección de tal pluralismo también debe sostenerse en el reconocimiento de los hechos religiosos y su promoción en igualdad de condiciones, con el objetivo de otorgar un espacio para todas esas formas de pensamiento, con lo cual se asegura la efectividad de los derechos a la libertad de culto, de conciencia y de expresión. Lo anterior, siempre que ninguna se imponga sobre la otra, exista un favorecimiento por parte del Estado o alguna permee el actuar estatal más allá de este ámbito. Así pues, considero que la garantía de estos derechos mediante obligaciones positivas no solo impulsa la tolerancia y la diversidad, sino el reconocimiento de nuestras diferencias como seres humanos integrales en el respeto por todos los aspectos de la vida. Por lo anterior, en mi criterio es necesario que el Estado intervenga de manera activa promocionando el “hecho religioso” en igualdad de condiciones para quienes libremente toman esas decisiones. De lo contrario, se crea un incentivo negativo respecto al fenómeno religioso, y como lo he sostenido en varias oportunidades, nuestra Constitución no es atea ni agnóstica, es decir, no es contraria o indiferente al “hecho religioso”, cuando desde su preámbulo invoca la protección de Dios.
5. En esa medida, la interpretación del principio de neutralidad religiosa debe corresponder con un Estado que promueve activamente todas las creencias, incluso el ejercicio negativo de las mismas. Al fin y al cabo, nuestro Estado se funda en el principio de dignidad humana que reconoce la capacidad que tenemos todos los seres humanos para buscar la verdad en todos los aspectos de la vida, pues, como se advirtió, también reconoce que el ser humano es un ser integral.
6. En suma, considero que la jurisprudencia vigente, reiterada por esta decisión, desconoce que la protección y garantía de la libertad religiosa en relación con la laicidad y la separación entre el Estado y las iglesias, de la cual se derivan las prohibiciones de favorecimiento a alguna religión o creencia y su fomento o adhesión estatal, no puede entenderse exclusivamente desde la imposición de obligaciones negativas para el Estado. El pluralismo reconocido por la Constitución de 1991 también implica deberes positivos para asegurar el pleno ejercicio de esta libertad, dentro de los que se encuentra la posibilidad del fomento del hecho religioso, siempre que se dé en igualdad de condiciones para todos los credos y bajo el respeto de los derechos de terceros. Fecha ut supra,GLORIA STELLA ORTIZ DELGADOMagistrada ---pies de página--- Sentencia C- 817 de 2011. El interviniente sustenta lo anterior con fundamento en lo dispuesto en el artículo 2 de la Ley 397 de 1997, el cual prevé que: “Las funciones los servicios del Estado en relación con la cultura se cumplirán en conformidad con lo dispuesto en el Artículo anterior, teniendo en cuenta que el objetivo primordial de la política estatal sobre la materia son la preservación del Patrimonio Cultural de la Nación y el apoyo y el estímulo a las personas, comunidades e instituciones que desarrollen o promuevan las expresiones artísticas y culturales en los ámbitos locales, regionales y nacional”. Folio
42. Folio
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105. Ibídem Folio 127 Folio
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74. Ibídem. Sentencia C- 817 de 2011. Folio76. Folio
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138. Ibídem. De acuerdo con el artículo 2° del Decreto 2067 de 1991, esta Corporación, en múltiples pronunciamientos sobre la materia, ha dejado en claro que, para que exista demanda en forma y la Corte pueda adoptar la respectiva decisión de fondo, es necesario que el escrito de acusación contenga: (i) las normas que se acusan como inconstitucionales y (ii) las disposiciones superiores que se estiman violadas, siendo además imprescindible la (ii) formulación de por lo menos un cargo concreto de inconstitucionalidad, el cual, a su vez, debe estar respaldado en razones “claras, ciertas, específicas, pertinentes y suficientes”. La Misma jurisprudencia constitucional, de manera particular en la Sentencia C-1052 de 2001, ha explicado que existen razones “(i) claras, cuando la acusación formulada por el actor es comprensible y de fácil entendimiento, (ii) ciertas, si la acusación recae directamente sobre el contenido de la disposición demandada y no sobre una proposición jurídica inferida o deducida por el actor, (iii) específicas, en cuanto se defina o se muestre en forma diáfana la manera como la norma vulnera la Carta Política, (iv) pertinentes, cuando se utilizan argumentos de naturaleza estrictamente constitucional y no razones de orden legal, personal, doctrinal o de simple conveniencia, y (v) suficientes, en la medida en que contengan todos los elementos fácticos y probatorios que son necesarios para adelantar el juicio de inconstitucionalidad, de forma que exista por lo menos una sospecha o duda mínima sobre la constitucionalidad del precepto impugnado”. Consultar, entre otras, las Sentencias C-057 de 1993 y C-817 de 2011. Cfr. entre otras, las Sentencias C-350 de 1994 y C-948 de 2014. Sentencia C-350 de 1994. Cft. Sentencias C-224 de 2016 y C-441 de 2016. Sobre el tema se pueden consultar, entre otras, las Sentencias C-948 de 2014, C-441 de 2016 y C-224 de 2016. Sobre el tema se pueden consultar, entre otras, las Sentencias C-490 de 1994, C-360 de 1996, C-197 de 2001, C-782 de 2001, C-373 de 2010, C-755 de 2014 y C-948 de 2014. Cft. Sentencia C-290 de 2009. Sentencia C-782 de 2001. Sentencia C-197 de 2001. Cfr. Sentencias C-366 de 2000 y C-082 de 2014. Sentencia C-224 de 2016. Sentencia C-224 de 2016. Para la elaboración de este aparte de la Sentencia se tomaron como fuente las siguientes fuentes: (i) texto “Belalcázar (Caldas) abre los brazos”, escrito por el Historiador Octavio Hernández Jiménez; (ii) artículo “Belalcázar, pinceladas de historia”, autor Juan Alberto Rivera Gallego, Miembro de la Academia Caldense de Historia, poeta, periodista, investigador, Diario del Otún – Sección Cultura, edición del día miércoles 5 de octubrede2016, Pereira–Colombia; (iii) página internet elcristomasalto.files.wordpress.com 2011 03 principal1.jpg;(iv) Gacetas del Congreso 630 de 2013, 697 de 2013, 204 de 2014, 521 de 2014 y 704 de 2014. Antecedentes legislativos de la Ley 1754 de 2015. Exposición de motivos, Gaceta del Congreso 630 de 2013. Informe de ponencia para primer debate, Senado, Gaceta 697 de 2013. Informe ponencia segundo debate Senado, Gaceta 204 de 2014. Informe de ponencia primer debate Cámara, Gaceta del Congreso 521 de 2014. Informe de ponencia segundo debate Cámara, Gaceta 704 de 2014. Cita tomada del texto “Belalcázar (Caldas) abre los brazos”, escrito por el Historiador Octavio Hernández Jiménez. Cft. Diario del Otún – Sección Cultura, edición del día miércoles 5 de octubre de 2016, Pereira – Colombia, artículo “Belalcázar, pinceladas de historia”, autor Juan Alberto Rivera Gallego, Miembro de la Academia Caldense de Historia, poeta, periodista, investigador. Texto “Belalcázar (Caldas) abre los brazos”, escrito por el Historiador Octavio Hernández Jiménez. Cft. Texto “Belalcázar (Caldas) abre los brazos”; artículo Diario del Otún, “Belalcázar, pinceladas de historia”; página internet elcristomasalto.files.wordpress.com 2011 03 principal1.jpg; Gacetas del Congreso 630 de 2013, 697 de 2013, 204 de 2014, 521 de 2014 y 704 de 2014. Antecedentes legislativos de la Ley 1754 de 2015. Exposición de motivos, Gaceta del Congreso 630 de 2013. Informe de ponencia para primer debate, Senado, Gaceta 697 de 2013. Informe ponencia segundo debate Senado, Gaceta 204 de 2014. Informe de ponencia primer debate Cámara, Gaceta del Congreso 521 de 2014. Informe de ponencia segundo debate Cámara, Gaceta 704 de 2014. Sentencia C-742 de 2006. Sentencia Ibídem. Sentencia C-082 de 2014. Ver Sentencia C-474 de 2003, así como, entre otras, las sentencias C-339 de 2002. Fundamento 6.2, C-091 de 2001, y 366 de 2000. En esta providencia se estudió la constitucionalidad de las Objeciones Gubernamentales al proyecto de Ley No. 195 de 2008 Senado, 369 de 2009 Cámara, "Por medio del cual se conmemoran los cincuenta años de la coronación de la imagen de nuestra señora de Chiquinquirá en el municipio de La Estrella, Antioquia, y se dictan otras disposiciones. En la Sentencia C-948 de 2014, la Corte Constitucional declaró exequible la Ley 1710 de 2014, "por la cual se rinde honores a la Santa Madre Laura Montoya Upegui, como ilustre santa colombiana", por los cargos analizados en esta providencia, con excepción de algunas expresiones o enunciados en algunos numerales, que se declararon inexequibles, lo cual se reiteró en las sentencias C-960 de 2014 y C-091 de 2015. Mediante la sentencia C-224 de 2016, la Corte declaró inexequible el artículo 8o dé la Ley 1645 de 2013, "por el cual se declara patrimonio cultural, inmaterial de la Nación la Semana Santa en Pamplona, departamento de Norte de Santander, y se dictan otras disposiciones". Constitución Política de 1991. Artículo
19. Se garantiza la libertad de cultos. Toda persona tiene derecho a profesar libremente su religión y a difundirla en forma individual o colectiva. Todas las confesiones religiosas e iglesias son igualmente libres ante la ley.Derecho a la Libertad Religiosa. Reconocida por el Derecho Internacional. Artículo 18 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos; artículo 18 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos; artículo 27 de este mismo pacto garantiza a las minorías religiosas el derecho a confesar y practicar su religión. De la misma forma lo hace la Convención de los Derechos del Niño, en su art. 14, y el artículo 9 de la Convención Europea de Derechos Humanos. Mediante la sentencia C-568 de 1993, la Corte Constitucional declaró exequibles el artículo lo. de la Ley 37 de 1905; artículo lo. de la Ley 57 de 1929; artículo 7o. de la Ley 6a. de 1945; los artículos 172 a 176 del C.S.T. y los artículos lo. y 2o. de la Ley 51 de 1983, referidos a los días festivos en fiestas religiosas del catolicismo, la libertad religiosa y de cultos. En la sentencia C-088 de 1994, la Corte Constitucional estudió la adecuación constitucional del proyecto de ley estatutaria "Por la cual se desarrolla el Derecho de Libertad Religiosa y de Cultos, reconocido en el artículo 19 de la Constitución Política", analizando el primer inciso del artículo 2° del estatuto. Alaez Corral, Benito. Símbolos religiosos y derechos fundamentales...cita, pp.
89. En ese sentido me pronuncie en el salvamento de voto a la sentencia C-766 de 2010 en la que la Corte realizó la revisión constitucional de las Objeciones Gubernamentales al proyecto de Ley No. 195 de 2008 Senado, 369 de 2009 Cámara, "por medio del cual se conmemoran los cincuenta años de la coronación de la imagen de nuestra señora de Chiquinquirá en el municipio de La Estrella, Antioquia, y se dictan otras disposiciones". Llewellyn, Karl. The Bramble Bush. Oxford University Press. 1996, p.
46. Twining, William y David Miers. How to do things with rules. Londres. Butterworths. 1999, p. 340; entre otros Sentencia C-224 de 2016 Sentencia C-570 de 2016 Sentencia C-766 de 2010 Del título se extrae que la materia principal de la ley es reconocer la importancia religiosa y cultural del monumento a Cristo Rey del municipio de Belalcázar, en el Departamento de Caldas. Este propósito que se reitera en el artículo 1º. Por su parte, en el artículo 2º se asignan responsabilidades a las Entidades Públicas encargadas de proteger el patrimonio cultural, para que, en el ámbito de sus competencias, concurran para la organización, protección y conservación arquitectónica e institucional del monumento a Cristo Rey, imponiéndole al Ministerio de Cultura prestar asesoría técnica en lo de su competencia; mientras que el artículo 3º autoriza al Gobierno Nacional para que contribuya al fomento, promoción, protección, conservación, restauración, divulgación, desarrollo y financiación que demande el reconocimiento del monumento a Cristo Rey y el artículo 4º autoriza al Gobierno nacional, al departamento de Caldas y al municipio de Belalcázar, para impulsar y apoyar ante otras entidades públicas o privadas, nacionales o internacionales, la obtención de recursos económicos adicionales o complementarios a los que se autorizaren apropiar en el Presupuesto General de la Nación de cada vigencia fiscal, destinados al objeto que se refiere la ley bajo estudio Ver por ejemplo la AV a la Sentencia C-576 de 2016 M.P. María Victoria Calle Correa, de la cual se toman apartes en esta aclaración. Sentencia C-570 de 2016 M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez: “En apoyo a dicha regla, la Corte, en la Sentencia C-766 de 2010, refiriéndose a ese tipo de medias legislativas, destacó que “el análisis constitucional no conduce a entender que la neutralidad estatal implica un total aislacionismo de la religión respecto de los intereses del Estado”, sino a entender que, en todo caso, “las actividades que desarrolle el Estado en relación con la religión deben tener como único fin el establecer los elementos jurídicos y fácticos que garanticen la libertad de conciencia, religión y culto de las personas, sin que se encuentre fundamento legítimo para que las funciones públicas se mezclen con las que son propias de las instituciones religiosas, siendo ejemplo de estas últimas las que atienden a la definición de su ideología, su promoción y difusión”. Ello, tras considerar que “no puede ser el papel del Estado promocionar, patrocinar, impulsar, favorecer o realizar cualquier actividad de incentivo respecto de cualquier confesión religiosa que se practique en su territorio.” Es el caso estudiado en la sentencia SU-510 de 1998, M.P. Eduardo Cifuentes Muñoz. Comisión Primera, Asamblea Nacional Constituyente. Intervención del delegatario Juan Carlos Esguerra en la misma Sesión del 24 de abril de 1.991. Ver también Gaceta Constitucional. No 130. p
4. Sentencia C-350 de 1994 M.P. Alejandro Martínez Caballero. Sentencias C-350 de 1994 y C-948 de 2014