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C-570/16
Aclaración de votoSentencia de Constitucionalidad C-570/1619 de octubre de 2016

Aclaración de voto

MagistradoMaría Victoria Calle Correa

Tema de la sentencia: Monumento A Cristo Rey. Reconocimiento De Su Importancia Cultural Y Religiosa

Texto oficial — relatoría de la Corte ConstitucionalN1 · dato duro · reproducción fiel del voto publicado

ACLARACIÓN DE VOTO DE LA MAGISTRADAMARÍA VICTORIA CALLE CORREA A LA SENTENCIA C-570 de 2016DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD SOBRE LEY QUE RECONOCE LA IMPORTANCIA RELIGIOSA Y CULTURAL DEL MONUMENTO A CRISTO REY DEL MUNICIPIO DE BELALCAZAR DEPARTAMENTO DE CALDAS-Discrepancia en la forma como se reconstruye la jurisprudencia reciente, en torno a la constitucionalidad de normas legales que autorizan asignar recursos públicos a manifestaciones culturales con referentes religiosos (Aclaración de voto)DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD SOBRE LEY QUE RECONOCE LA IMPORTANCIA RELIGIOSA Y CULTURAL DEL MONUMENTO A CRISTO REY DEL MUNICIPIO DE BELALCAZAR DEPARTAMENTO DE CALDAS-Lo que hace la sentencia C-570 16 es enunciar principios distintos a los unificados en la sentencia C-567 16, pero en realidad no los tiene en cuenta a la hora de resolver el problema de fondo (Aclaración de voto)DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD SOBRE LEY QUE RECONOCE LA IMPORTANCIA RELIGIOSA Y CULTURAL DEL MONUMENTO A CRISTO REY DEL MUNICIPIO DE BELALCAZAR DEPARTAMENTO DE CALDAS-La sentencia aplica otros criterios que, expresamente, no menciona dentro de sus consideraciones (Aclaración de voto)DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD SOBRE LEY QUE RECONOCE LA IMPORTANCIA RELIGIOSA Y CULTURAL DEL MONUMENTO A CRISTO REY DEL MUNICIPIO DE BELALCAZAR DEPARTAMENTO DE CALDAS-La sentencia C-570 16 se trata de un claro caso en el cual el alcance de la decisión no puede definirse con arreglo a los principios que enuncia explícitamente dentro de la parte motiva, sino que debe determinarse con fundamento en el caso y la decisión adoptada, leídos en el marco de la jurisprudencia antecedente, y en especial de la sentencia C-567 16 (Aclaración de voto)Referencia:Expedientes D-11320 y D-11327 Asunto:Demandas de inconstitucionalidad contra el artículo 1º y la totalidad de la Ley 1754 de 2015 “Por la cual se reconoce la importancia religiosa y cultural del monumento a Cristo Rey, del municipio de Belalcázar, en el departamento de Caldas, y se dictan otras disposiciones”. Demandante:Paula Andrea Sánchez CamargoCristian Julián Carreño Piragauta Magistrado Ponente:LUIS GUILLERMO GUERRERO PÉREZSuscribo esta decisión, pero aclaro el voto con el debido respeto por cuanto discrepo de la forma como se reconstruye la jurisprudencia reciente, en torno a la constitucionalidad de normas legales que autorizan asignar recursos públicos a manifestaciones culturales con referentes religiosos.

1. La sentencia C-570 de 2016, respecto de la cual aclaro el voto, señala que el Estado solo puede subvencionar, con recursos públicos, manifestaciones culturales con connotaciones religiosas cuando, entre otros requisitos, se pueda identificar un “criterio secular principal o predominantemente”, el cual debe ser verificable, consistente y suficiente, si además el elemento religioso es “meramente anecdótico o accidental” en el telos de la exaltación. Sin embargo, en la sentencia C-567 de 2016, esta Corte había resuelto precisamente enunciar los principios de modo distinto. Sostuvo que no era indispensable que el motivo secular fuera “principal o predominante”, ni resultaba tampoco preciso que el aspecto religioso fuera “anecdótico o accidental”. Bastaría entonces –según la sentencia C-567 de 2016- con que la justificación secular sea “importante, verificable, consistente y suficiente”, así no sea principal o predominante, y aunque el elemento religioso no sea puramente anecdótico o incidental. En la sentencia C-567 de 2016, la Corte resaltó lo siguiente sobre el particular: “como se advirtió, hay ciertas diferencias terminológicas, conceptuales, metodológicas y prácticas en torno al último criterio planteado en la sentencia C-152 de 2003, toda vez que según este “6) las connotaciones religiosas constitucionalmente prohibidas son las que tienen ciertas características: son únicas y necesarias, y por lo tanto, promueven una determinada confesión o religión. […]”. En efecto, las sentencias C-766 de 2010, C-817 de 2011, C-224 de 2016 y C-441 de 2016 han señalado que cuando una ley autorice la financiación pública de bienes o manifestaciones conexas a lo religioso, puede considerarse inconstitucional pese a que la connotación religiosa no sea única y necesaria sino concurrente con motivos seculares, en la medida en que estos sean accesorios o incidentales, y no principales. En otras palabras, la connotación secular de la medida no puede tener cualquier peso sino que este debe ser decisivo. […] Esto es conceptualmente diferenciable de la exigencia jurisprudencial de que la connotación secular deba ser principal en las leyes asociadas positivamente al hecho religioso. Este último criterio planteaba, sin embargo, exigencias excesivas al legislador para proteger el patrimonio cultural, pues no solo se limitaba a exigir que el elemento secular fuera principal o protagónico, sino que además esto suponía lógica y necesariamente que el elemento religioso debía ser “meramente anecdótico o accidental”, y de hecho llevó a la Corte a sostener que “no resulta razonable la promoción y protección del patrimonio cultural, o cualquier otro objetivo constitucionalmente válido, con símbolos que sean asociados predominantemente con alguna confesión religiosa” (C-766 de 2010), con lo cual se eliminaba en la práctica un amplio rango de medidas de salvaguardia sobre el patrimonio cultural inmaterial de religiones vivas. Un criterio semejante no se aplica, en términos generales, en buenas prácticas comparadas de laicismo. […]

29. En consecuencia, este requisito creado por la jurisprudencia debe unificarse en términos que, equilibradamente, garanticen un respeto estricto por los principios constitucionales de laicidad del Estado, sin desproteger injustificadamente el patrimonio cultural inmaterial legado por la práctica religiosa de las comunidades nacionales. El otro elemento del test en estos casos sería entonces que 6) la medida controlada tenga una justificación secular importante, verificable, consistente y suficiente. El que sea ‘importante’ implica que deben poder ofrecerse razones para justificar esa valoración a la luz de los principios constitucionales. La plausibilidad de esas razones debe ser además ‘verificable’, y ha de ser entonces posible controlar razonablemente los hechos y motivos que soportan la valoración de la medida. La importancia de la justificación secular debe ser también ‘consistente’, lo cual indica que no puede ser contradictoria, puramente especulativa o desprovista de fuerza. Finalmente, debe tratarse de una justificación secular ‘suficiente’ para derrotar los efectos de la incidencia que tienen estas medidas en el principio de laicidad del Estado. La suficiencia viene determinada por el principio de proporcionalidad, y así la medida debe entonces ser idónea para alcanzar el fin secular que persigue, pero además necesaria y proporcional en sentido estricto. […]”

2. Pese a esto, la sentencia C-570 de 2016 parece plantear los principios constitucionales relevantes en un lenguaje distinto, con una carga semántica también diferente, que habría de suponer entonces un apartamiento de la jurisprudencia unificada en la sentencia C-567 de 2016. Dice, sin exponer razones para departir de la unificación, que para subvencionar con recursos públicos una manifestación con connotaciones religiosas, debe haber una motivación secular “principal o predominante”, y que el aspecto religioso debe ser “meramente anecdótico o accidental”. Esta variación injustificada de criterios en tan poco tiempo es por sí misma problemática, pues erosiona la seguridad jurídica y la confianza legítima. Sin embargo, es aún más llamativo que tras enunciar estos criterios, luego la sentencia C-570 de 2016 en realidad se abstenga de aplicarlos. En este caso, la connotación secular no predominaba sobre la religiosa, ni la religiosa era puramente anecdótica o accidental. Por el contrario, el monumento a Cristo Rey es una construcción que exalta de manera majestuosa un símbolo religioso, y es al tiempo portadora de valores culturales, además de que propicia el turismo y promueve la economía. No es posible decir que el aspecto religioso de Cristo Rey sea puramente accidental. El componente secular y el religioso tienen rol co-protagónico, de importancia equivalente. Luego, si se hubiera evaluado conforme a los criterios de esta sentencia, la norma demandada habría tenido que juzgarse contraria a la Constitución. Pero el resultado fue distinto, lo cual significa que pese a enunciar esos criterios, luego la sentencia no los aplicó. ¿Cuáles decidió aplicar entonces?3. La norma era ciertamente exequible conforme a los criterios constitucionales fijados en la sentencia C-567 de 2016. El elemento secular quizás no era predominante, ni el religioso era anecdótico o accidental. Pero la justificación secular sí era importante, verificable, consistente y suficiente, y según la sentencia C-567 de 2016 esto era suficiente para superar, en lo pertinente, el test de constitucionalidad. Lo que hace la sentencia C-570 de 2016 es entonces enunciar principios distintos de los unificados en la sentencia C-567 de 2016, pero en realidad no los tiene en cuenta a la hora de resolver el problema de fondo. En contraste, aplica precisamente otros criterios que, expresamente, no menciona dentro de sus consideraciones. Se trata entonces de un claro caso en el cual el alcance de la decisión no puede definirse con arreglo a los principios que enuncia explícitamente dentro de la parte motiva, sino que debe determinarse con fundamento en el caso y la decisión adoptada, leídos en el marco de la jurisprudencia antecedente, y en especial de la sentencia C-567 de 2016.Por estos motivos, decidí aclarar el voto. Fecha ut supra,MARÍA VICTORIA CALLE CORREAMagistrada