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C-570/16
Salvamento de votoSentencia de Constitucionalidad C-570/1619 de octubre de 2016

Salvamento de voto

MagistradoJorge Iván Palacio Palacio

Tema de la sentencia: Monumento A Cristo Rey. Reconocimiento De Su Importancia Cultural Y Religiosa

Texto oficial — relatoría de la Corte ConstitucionalN1 · dato duro · reproducción fiel del voto publicado

SALVAMENTO DE VOTO DEL MAGISTRADO JORGE IVÁN PALACIO PALACIO A LA SENTENCIA C-570 16Referencia: Expediente D-l 1320 y D-l 1327Asunto: Demandas de inconstitucionalidad contra el artículo 1o y la totalidad de la Ley 1754 de 2015 "Por la cual se reconoce la importancia religiosa y cultural del monumento a Cristo Rey, del municipio de Belalcázar, en el departamento de Caldas, y se dictan otras disposiciones ".Demandantes:Paula Andrea Sánchez Camargo Cristian Julián Carreño PiragautaMagistrado Ponente:LUIS GUILLERMO GUERRERO PÉREZEn el presente caso, la Corte debía establecer si las medidas adoptadas en la Ley 1754 de 2015, vulneran los principios constitucionales de laicidad y pluralismo religioso y la igualdad de derechos de todas las confesiones religiosas contenidos en los artículos 1, 19 y 13 de la Constitución.En el caso concreto la Corte debió analizar:El modelo de Estado laico que impera en Colombia y los criterios fijados en la jurisprudencia constitucional frente a la facultad del Congreso para expedir leyes que exalten y promuevan bienes a los que les reconozcan un valor cultural, histórico, turístico y arquitectónico en donde converja y confluya elementos religiosos;La facultad del Congreso de autorizar gasto público en leyes que exalten y promuevan bienes a los que se les reconozcan un valor cultural y que al mismo tiempo tengan un contenido religioso; yiii) Evaluar con base en esto la constitucionalidad de la norma bajo revisión.Esta Corporación al realizar el recorrido jurisprudencial en este tipo de leyes evidenció que Colombia al ser un Estado laico, basado en la libertad religiosa y en la igualdad de trato en materia confesional, no puede en principio adoptar medidas legislativas que consagren tratamientos más favorables o perjudiciales a una religión. No obstante, existen casos en donde las manifestaciones religiosas que, por las trazas culturales, sociales e históricas que las prácticas confesionales han dejado con el paso del tiempo, merecen ser apoyadas por el Estado. Lo anterior cuando se constate que la connotación social, cultural, histórica, económica, arquitectónica e incluso turística es la principal y predominante sobre la religiosa, circunstancia que justificaría la adopción de la medida legislativa, que en todo caso debe ser verificable, consistente y suficiente.Adicional a esto la mayoría de la Corte consideró que la ley cumplía con algunos parámetros como son: i) que se puede identificar un criterio secular principal o predominante, el cual debe ser verificable, consistente y suficiente y; ii) que quede a salvo la posibilidad de conferir medidas de esa misma naturaleza a otros credos, en igualdad de condiciones.De igual forma verificó que el Congreso tiene la facultad de autorizar gasto público, pero en tratándose de la asignación de partidas presupuéstales dirigidas a salvaguardar una manifestación cultural, social, histórica o de otro orden con contenido religioso, "debe analizarse esa competencia bajo el principio de Estado laico y de pluralismo religioso con el objetivo de determinar si dicho título presupuestal tiene fin admisible".La Corte al analizar la constitucionalidad de la Ley 1754 de 2015, consideró que el Monumento a Cristo Rey, es un símbolo para los habitantes del municipio de Belalcázar, y para muchos colombianos y extranjeros, quienes escogen este sitio no solo como lugar de peregrinación, sino también como destino turístico. Considerando que el monumento, durante más de 60 años, ha sido forma de expresión cultural y de desarrollo turístico, y se ha convertido también en bien de uso público respecto del cual surge la necesidad de brindarle protección estatal.Teniendo en cuenta estos argumentos la mayoría de la Corte estableció que la ley demandada era constitucional.Sobre esta decisión tomada por la mayoría de la Corte, salvo el voto ya que en mi opinión la Ley 1754 de 2015 debió ser declarada inexequible. Las razones de mi desacuerdo con la mayoría, se fundan principalmente en que estimo que con dicho Ley se violaron los artículos 10 y 19 de la CP., los cuales especifican que Colombia es un estado laico y neutro en materia religiosa, y que además se vulneró el artículo 13 de la CP que consagra el derecho a la igualdad.La jurisprudencia de esta Corporación ha dispuesto desde la Sentencia C-350 de 1994 que en Colombia "se establece un Estado laico y pluralista, fundado en el reconocimiento de la plena libertad religiosa y la igualdad entre todas las confesiones religiosas (...)". De la misma manera en la Sentencia C-766 de 2010, se estableció que para que el Estado pueda otorgar recursos a ceremonias en donde confluyen aspectos religiosos, culturales e históricos, se debe verificar si el carácter principal de la actividad, representación o bien y la causa de la misma son de naturaleza secular y no religiosa.En igual sentido en la Sentencia C-817 de 2011 se dijo que asimilar una religión o un culto especifico al concepto "cultural", plantea serias "dificultades y graves riesgos", puesto que excluye a las minorías, que no hacen parte de la religión que está siendo beneficiada, violando de este modo el principio de igualdad de trato, laicidad, y neutralidad religiosa consagrada en la Constitución Política.En el mismo sentido debe destacarse la Sentencia C-224 de 2016 que conoció de la inconstitucionalidad contra el artículo 80 de la Ley 1645 de 2013, "por la cual se declara patrimonio cultural inmaterial de la Nación la Semana Santa en Pamplona, departamento de Norte de Santander, y se dictan otras disposiciones". En esta Sentencia se especificó que no se le debe permitir al Estado, a cualquier título, o en cualquier nombre subvencionar o financiar actividades religiosas con dineros públicos, sino se comprueba que prima el aspecto secular de una manera clara, verificable, consistente y suficienteEn este caso estableció que, "(...) resulta difícil encontrar un contenido secular identificable y primordial en la norma acusada (...)", y que ya que no se identificó que una manifestación de carácter inmaterial, como la celebración de una semana santa, tenga un contenido primordialmente cultural e histórico, sobre lo religioso. Sobre esta ley la Corte determinó que en la promoción de esta actividad y en la protección de los bienes que ellas se utilizan lo que se pretende es fortalecer la fe católica, siendo esto contrario a la naturaleza laica del Estado colombiano.Teniendo en cuenta esta serie de precedentes el análisis de constitucionalidad de la Ley 1754 de 2015 que establece la posibilidad de que el Gobierno Nacional y regional de Caldas permita la contribución, promoción, protección conservación que demande el monumento Cristo Rey ubicado en el municipio de Belalcázar, debió centrarse en determinar si el aspecto secular era el predominante sobre el religioso, para la obtención de los recursos públicos.En mi opinión, no se comprobó de una manera suficiente, verificable y consistente que un monumento cuya figura es un icono principal de la religión católica, tenga un carácter cultural o histórico que prime sobre lo religioso, y que la connotación secular sea la primordial para de esta manera asignar recursos públicos destinados al fomento, promoción, protección, conservación, restauración, divulgación, desarrollo y financiación que demande este monumento.De otro lado considero que la decisión cambia el precedente dispuesto en la Sentencias C-766 de 2010, C-817 de 2010 y C- 224 de 2016, que establecieron que para que se destinen recursos públicos a monumentos religiosos, representaciones o manifestaciones materiales o inmateriales se debe comprobar la preeminencia del carácter secular. En mi opinión la Corte no estásiendo coherente en sus fallos con relación al tema de neutralidad religiosa y laicidad, generando disparidad de criterios frente a supuestos fácticos similares.Por otra parte estimo que a pesar que este monumento permite a las personas que lo visitan apreciar el paisaje de la región y destinarlo a fines turísticos y recreacionales, además de los religiosos, lo cierto es que la imagen del monumento representa la figura de Cristo, que es el símbolo principal de la religión católica, circunstancia que evidencia que el Estado colombiano estaría favoreciendo a una religión en particular sobre las otras.Además debe resaltarse que cuando se trata de dirimir conflictos que tienen que ver con los vínculos entre el Estado y la religión existen algunos criterios que se deben valorar para determinar si se puede llegar a financiar una actividad, una representación o un bien de carácter religioso con recursos públicos. Entre estos están: i) la medida es susceptible de conferirse a otros credos, en igualdad de condiciones y ii) que entre otras circunstancias, no se realicen actos de adhesión así sean simbólicos, con una creencia, religión o iglesia determinada, porque de ser así violaría la neutralidad del estado y se daría preeminencia de una religión sobre las otras, violando de este modo el principio de igualdad.Siguiendo esta regla jurisprudencial cuando en una ley como la estudiada confluyen un elemento religioso con aspectos culturales, históricos, turísticos, arquitectónicos entre otros, el elemento religioso "debe ser meramente accidental o accesorio", situación que en este caso no es clara ya que no puede catalogarse que el carácter histórico, arquitectónico, cultural y turístico prima sobre el religioso.Por otro lado, considero que debió seguirse los procedimientos requeridos en la Ley 1185 de 2008, en los Decretos 1313 de 2008 y 763 de 2009 y en la Resolución 0983 de 2010 que regula el procedimiento para la declaratoria de un bien como Patrimonio Cultural de la Nación de carácter material. En este caso no se debió evadir el cumplimiento de estos requisitos legales para que un monumento como es el caso del Cristo Rey de Belalcázar pueda ser considerado "Patrimonio Cultural de la Nación" y de esta manera obtener financiación pública para su conservación y preservación.Finalmente, la exequibilidad de esta ley puede traer como consecuencia que se creen varias iniciativas similares que busquen de forma directa reconocer un bien material o manifestación de tipo cultural e inmaterial de manera directa, evadiendo el procedimiento existente para ello con el fin de buscar recursos del Estado para financiar, preservar y promocionar manifestaciones y construcciones arquitectónicas que tienen representaciones religiosas.Fecha ut supra,JORGE IVÁN PALACIO PALACIO Magistrado