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C-570/12
Salvamento parcial de votoSentencia de Constitucionalidad C-570/1218 de julio de 2012

Salvamento parcial de voto

MagistradosLuis Ernesto Vargas Silva·María Victoria Calle Correa

Salvamento parcial conjunto de Luis Ernesto Vargas Silva y María Victoria Calle Correa — comparten un mismo texto.

Tema de la sentencia: Ministerio De Ambiente Y Desarrollo Sostenible. Funciones De Inspección Y Vigilancia De Las Car Y Lineamientos Sobre Reserva, Alinderamiento, Sustracción, Integración O Recategorización De Áreas Que Integran El Sistema De Parques Nacionales Y Reserva Forestal

Texto oficial — relatoría de la Corte ConstitucionalN1 · dato duro · reproducción fiel del voto publicado

SALVAMENTO PARCIAL DE VOTO DE LOS MAGISTRADOSMARÍA VICTORIA CALLE CORREA Y LUIS ERNESTO VARGAS SILVAA LA SENTENCIA C-570 12EXCESO DE FACULTADES EXTRAORDINARIAS EN ESCISION DE MINISTERIOS Y MODIFICACION DE ESTRUCTURA DE LA ADMINISTRACION PUBLICA-Asignación de competencia a las CAR constituye una función adicional no prevista en ley de facultades (Salvamento parcial de voto)EXCESO DE FACULTADES EXTRAORDINARIAS EN MODIFICACION DE OBJETIVOS Y ESTRUCTURA DEL MINISTERIO DE AMBIENTE Y DESARROLLO SOSTENIBLE-Improcedencia de la modificación de funciones asignadas (Salvamento parcial de voto)Si bien compartimos plenamente la decisión de exequibilidad simple adoptada en relación con el numeral 10º del artículo 2º del Decreto 3570 de 2011, al igual que sus fundamentos; nos apartamos del sentido de la decisión y las consideraciones centrales del examen de constitucionalidad del numeral 14 del mismo artículo 2º del Decreto 3570 de 2011 que establece que las corporaciones autónomas regionales (CAR) tienen la facultad de adelantar estudios técnicos, ambientales y socioeconómicos en materias asociadas a la administración de reservas forestales, enunciado que debió ser declarado inexequible, pues refleja un exceso en las facultades extraordinarias conferidas al Presidente mediante la Ley 1444 de 2011, ya que la Ley habilitante se refería únicamente a la atribución y redistribución de determinadas funciones entre ministerios y no facultaba al Ejecutivo para crear una competencia y función adicional en cabeza de las CARLEY DE FACULTADES EXTRAORDINARIAS-Excepcionalidad y sujeta a estrictos límites constitucionales (Salvamento parcial de voto)Referencia: expediente D-8814Asunto: Demanda de Inconstitucionalidad de los numerales 10º y 14 del artículo 2º del Decreto 3570 de 2011, “por el cual se modifican los objetivos y estructura del Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible”. Magistrado Ponente:JORGE IGNACIO PRETELT CHALJUB1. Con el acostumbrado respeto por las decisiones de la Corte, exponemos las razones que nos llevan a salvar parcialmente el voto en el asunto de la referencia. En esta decisión, la Corporación analizó dos contenidos normativos, correspondientes a los numerales 10º y 14 del artículo 2º del Decreto 3570 de 2011 “Por el cual se modifican los objetivos y la estructura del Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible y se integra el Sector Administrativo de Ambiente y Desarrollo Sostenible”. Compartimos plenamente la decisión de exequibilidad simple adoptada en relación con el numeral 10º, así como sus fundamentos. Pero nos apartamos del sentido de la decisión y las consideraciones centrales del examen de constitucionalidad del numeral 14, citado. A nuestro juicio, el enunciado demandado debió ser declarado inexequible, pues refleja un exceso en las facultades extraordinarias conferidas al Presidente mediante la Ley 1444 de 2011.

2. El numeral 14 del artículo 2° del Decreto 3570 de 2011 establece que las corporaciones autónomas regionales (CAR) tienen la facultad de adelantar estudios técnicos, ambientales y socioeconómicos en materias asociadas a la administración de reservas forestales. El cargo presentado en la demanda contra ese contenido normativo, se dirigía a demostrar que el Ejecutivo excedió el alcance de las facultades extraordinarias que le fueron conferidas por el Congreso de la República mediante Ley 1444 de 2011.3. Para resolver el cargo, la Sala Plena comenzó por referirse al alcance de la ley habilitante, como marco de actuación del Ejecutivo al proferir el Decreto 3570 de 2011. Resaltó entonces los literales c) y d) del artículo 18 de la Ley 1444 de 2011 como posibles fundamentos normativos del numeral 14, artículo 2º del Decreto 3570 de 2011, objeto del pronunciamiento de la Corte en esta oportunidad. La Sala descartó, sin embargo, que el literal d) del artículo 18 justifique esa decisión, pues en la sentencia C-366 de 2012 la Corporación estudió el alcance de ese literal y explicó que su propósito no es el de facultar al Presidente para transferir funciones de los Ministerios a las CAR. Además, en la sentencia C-366 de 2012, la Corte aclaró que el artículo 18 limitaba las potestades del Ejecutivo para trasladar funciones asignadas al Ministerio de Ambiente por la Ley 99 de 1993. En estos apartes, la Sala Plena recordó el alcance de la decisión C-366 de 2012, al respecto:“En primer lugar, en criterio de la Corporación, no existía una relación teleológica entre el traslado de funciones del Ministerio de Ambiente a las corporaciones autónomas regionales, y los fines para los cuales se otorgaron las facultades extraordinarias, las cuales fueron reorganizar las funciones del antiguo Ministerio de Ambiente, Vivienda y Desarrollo Territorial después de su escisión. En otras palabras, la Sala observó que la finalidad de las facultades extraordinarias en este respecto era solamente permitir la distribución de las funciones del antiguo ministerio en los dos nuevos ministerios y otros entes del mismo sector administrativo, y no reasignarlas a instituciones que no hacen parte del sector como las corporaciones autónomas regionales […] En segundo lugar la Sala concluyó que la ley habilitante –la ley 1444- expresamente limitaba la posibilidad de trasladar funciones que hubieran sido asignadas directamente al Ministerio de Ambiente por la ley 99, como la función de ‘[h]acer evaluación, seguimiento y control de los factores de riesgo ecológico y de los que puedan, incidir en la ocurrencia de desastres naturales y coordinar con las demás autoridades las acciones tendientes a prevenir la emergencia o a impedir la extensión de sus efectos’. La Sala observó que (i) el parágrafo del artículo 12 de la ley 1444 expresamente limitó las facultades extraordinarias al indicar: ‘Serán funciones del Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible, en todo caso, las asignadas al Ministerio de Ambiente en la Ley 99 de 1993 y en la Ley 388 de 1997, en lo relativo a sus competencias’; y (ii) la función prevista en el artículo 1 del decreto ley 3565 de 2011 fue asignada al Ministerio por el artículo 5º de la Ley 99 (…)”. La Sala no efectuó una exposición similar sobre el alcance normativo del literal c) del artículo 18 de la Ley habilitante (Ley 1444 de 2011).

4. A pesar de no hallar fundamento normativo en la ley habilitante, la Corte procedió a declarar la exequibilidad del numeral 14 (artículo 2º, Decreto 3570 de 2011), con base en el siguiente razonamiento: el enunciado objeto de examen se limita a reproducir una competencia previamente establecida en la Ley 99 de 1993, ya que si las CAR tienen la facultad de administrar las reservas forestales nacionales, también deben poseer la facultad de realizar los estudios técnicos, ambientales y socioeconómicos asociados a esa administración. Como, esa función ya habría sido establecida por la Ley 99 de 1993, concluyó la Sala plena que el Gobierno no excedió las facultades que le entregó el Congreso, sino que reiteró la distribución de competencias ya definida legalmente.

5. No compartimos esa argumentación, ni la declaración de exequibilidad de la disposición (parcialmente) demandada. Como la propia Sala Plena lo explicó, el literal d) del artículo 18 de la Ley 1444 de 2011 no facultaba al Ejecutivo para crear una competencia en cabeza de las CAR; de la simple lectura del literal c), de dicha ley, se puede concluir que este se refiere únicamente a la atribución y redistribución de determinadas funciones entre ministerios, y no a la atribución de competencias y funciones adicionales a las CAR. Como expresó la mayoría en la sentencia C-570 de 2012, una de las características de la Constitución Política de 1991 es que las facultades extraordinarias que el Congreso de la República confiere al Ejecutivo de forma excepcional están sujetas a estrictos límites constitucionales y, por supuesto, al marco de la Ley habilitante. Por lo tanto, si en el asunto estudiado resultaba evidente que la ley habilitante no le confería al Presidente la potestad de atribuir a las CAR la facultad de adelantar estudios ambientales, sociales y económicos sobre las zonas de reserva forestal, la Corte debió declarar su inexequibilidad.En la decisión de la cual nos apartamos (es decir, la referente al numeral 14 del artículo 2º del Decreto 3570 de 2011), la Corte decidió, en cambio, defender la decisión del Ejecutivo, dejando de lado la ley habilitante, y planteando que se trata de una regulación superflua, que sólo reproduce un contenido normativo de la Ley 99 de 1993.Esa interpretación se basa en una lectura excesivamente amplia del numeral 16 del artículo 30 de esa Ley, disposición que se limita a establecer la competencia de las CAR de administrar las zonas de reserva forestal. Consideramos que esa interpretación no sólo es inadecuada en tanto respalda el exceso en que incurrió el ejecutivo al proferir el numeral 14 del artículo 2º del Decreto 3570 de 2011, sino que además, se aparta de las prescripciones contenidas en la Ley 99 de 1993 y el Decreto 2372 de 2010, instrumentos normativos que conferían al Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible, y no a las CAR, la función de adelantar ese tipo de estudios. Por esa razón, la decisión adoptada sobre este enunciado normativo se opone también a lo sentenciado por la Sala Plena en decisión C-366 de 2012, fallo en que la Corte se refirió al alcance de la ley habilitante, y consideró que dicha ley (1444 de 2011) limitó la potestad del ejecutivo de modificar funciones ya asignadas al Ministerio de Ambiente, hoy de Ambiente y Desarrollo Sostenible. Fecha ut supra,MARÍA VICTORIA CALLE CORREAMagistradaLUIS ERNESTO VARGAS SILVAMagistrado ---pies de página--- Ver sentencia C-004 de 2003, M.P. Eduardo Montealegre Lynett. Ver sentencia C-039 de 2003, M.P. Manuel José Cepeda Espinosa. Ver sentencia C-228 de 2009, M.P. Humberto Antonio Sierra Porto. Ver sentencia C-976 de 2002, M.P. Eduardo Montealegre Lynett. Ver, entre otras, las sentencias C-430 de 2009, M.P. Juan Carlos Henao Pérez, y C-729 de 2009, M.P. Jorge Iván Palacio Palacio. Ver, entre otras, las sentencias C-397 de 1995, M.P. José Gregorio Hernández Galindo; C-700 de 2000, M.P. José Gregorio Hernández Galindo; C-157 de 2002, M.P. Manuel José Cepeda Espinosa. El la sentencia C-397 de 1995, la Corte explicó: “Claro está, para que esa contradicción se configure, es indispensable que en la materia objeto de la misma se pueda hablar de una ‘parte motiva’, es decir, que se haya dicho algo en los considerandos susceptible de ser confrontado con lo que se manifiesta en la parte resolutiva del proveído. De tal modo que el presupuesto normativo no existe cuando de parte de la Corte ha habido total silencio en lo referente a resoluciones que sólo constan en el segmento resolutorio de la providencia.” Ver sentencias C-311 de 2002, M.P. Manuel José Cepeda Espinosa, y C-241 de 2012, M.P. Luis Ernesto Vargas Silva, entre otras. Respecto a la segunda hipótesis, la Corporación explicó en la última sentencia: “(ii) La cosa juzgada material en sentido lato o amplio, ocurre cuando existe un pronunciamiento previo declarando la exequibilidad de la norma demandada cuyo contenido normativo es igual al actualmente atacado. Cuando ello sucede, ha indicado la jurisprudencia no se obliga, a la Corte Constitucional a estarse a lo resuelto en la sentencia anterior, pero en cambio, sí se le exige a ésta justificar las razones por las cuales no seguirá dicha sentencia que constituye un precedente específico aplicable a la norma reproducida. Tales razones deben ser poderosas, en los términos que ha señalado la jurisprudencia:(…)En este sentido, el fallo anterior implica un precedente frente al cual la Corte Constitucional tiene varias opciones. La primera, es respetar el precedente, garantizando la preservación de la consistencia judicial, de la estabilidad del derecho, de la seguridad jurídica, del principio de la confianza legítima y de otros valores, principios o derechos protegidos por la Constitución y ampliamente desarrollados por la jurisprudencia de esta Corte. Cuando la Corte opta por esta alternativa, decide seguir la ratio decidendi anterior, mantener la conclusión que de ella se deriva, estarse a lo resuelto y, además, declarar exequible la norma demandada. Otra alternativa, es que la Corte llegue a la misma conclusión de su fallo anterior pero por razones adicionales o diversas.La segunda posibilidad que tiene la Corte, es apartarse del precedente, asumiendo la carga argumentativa que la obliga a justificar por medio de ‘razones poderosas’ que respondan a los criterios que también ha señalado la Corte en su jurisprudencia, que el cambio se hace para evitar la petrificación del derecho y la continuidad de eventuales errores. Ha dicho esta Corporación que los efectos de la cosa juzgada material de un fallo de exequibilidad son específicos y se enmarcan dentro de la doctrina sobre precedentes judiciales que garantiza la interpretación de la Constitución como un texto viviente.”. Ejemplos de esta hipótesis se pueden encontrar en las sentencias C-096 de 2003, M.P. Manuel José Cepeda Espinosa, y C-355 de 2006, M.P. Jaime Araujo Rentería y Clara Inés Vargas Hernández. M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra. Ver sentencia C-836 de 2001, M.P. Rodrigo Escobar Gil. Ver sentencias C-774 de 2001, M.P. Rodrigo Escobar Gil; C-311 de 2002, M.P. Manuel José Cepeda Espinosa. Ver sentencia C-311 de 2002, M.P. Manuel José Cepeda Espinosa. Ver sentencia C-836 de 2001, M.P. Rodrigo Escobar Gil, consideraciones 17, 18 y

21. Cfr. sentencia C-774 de 2001, M.P. Rodrigo Escobar Gil. Ver sentencias SU-047 de 1999, M.P. Alejandro Martínez Caballero; C-774 de 2001 y C-836 de 2001, M.P. Rodrigo Escobar Gil; y C-539 de 2011, M.P. Luis Ernesto Vargas Silva. M.P. Rodrigo Escobar Gil. M.P. Rodrigo Escobar Gil. Cfr. consideración

18. Cfr. sentencia C-836 de 2001, M.P. Rodrigo Escobar Gil, consideración

21. Ver sentencias C-836 de 2001, M.P. Rodrigo Escobar Gil, y T-783 de 2010, M.P. Humberto Antonio Sierra Porto, entre otras. Como se indicó en la segunda providencia, la no explicación de los motivos por los cuales el juez se aparta de su decisión previa, da lugar a una violación del debido proceso que configura una causal de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales. La Corte explicó: “Conforme a lo expuesto en precedencia, en caso de que el funcionario judicial se aparte de su propio precedente o del resuelto por su superior jerárquico, ya sea porque omite hacer referencia a ellos o porque no presenta motivos razonables y suficientes para justificar su nueva posición, la consecuencia no es otra que la violación de los derechos a la igualdad y al debido proceso, lo que da lugar a la protección mediante acción de tutela. Dicho de otro modo, cuando un juez no aplica la misma razón de derecho ni llega a la misma conclusión jurídica cuando analiza los mismos supuestos de hecho, incurre en una vía de hecho que puede ser superada por medio de la acción de tutela.” Ver sentencia T-783 de 2010, M.P. Humberto Antonio Sierra Porto. Ver Gaceta del Congreso No. 516 del 17 de agosto de 2010, exposición de motivos del proyecto de ley 053 de 2010 Cámara. Ver sentencias C-578 de 1999, M.P. Antonio Barrera Carbonell; C-894 de 2003, M.P. Rodrigo Escobar Gil; C-462 de 2008, M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra; y C-689 de 2011, M.P. Luis Ernesto Vargas Silva. Ver sentencias C-423 de 1994 y C-596 de 1998, M.P. Vladimiro Naranjo Mesa; C-578 de 1999, M.P. Antonio Barrera Carbonell; C-894 de 2003, M.P. Rodrigo Escobar Gil; C-462 de 2008, M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra; y C-598 de 2010, M.P. Mauricio González Cuervo. Por esta razón, en la sentencia C-894 de 2003, M.P. Rodrigo Escobar Gil, fue declarado inexequible el inciso final del artículo 63 de la ley 99, de conformidad con el cual los actos administrativos expedidos por las corporaciones autónomas regionales que otorgaran o negaran licencias ambientales eran apelables ante el Ministerio de Ambiente, quien en consecuencia podía revocarlos. Luego, en la sentencia C-554 de 2007, M.P. Jaime Araujo Rentería, se declaró inexequible el siguiente aparte del artículo 63 de la ley 99 sobre los actos administrativos dictados por las autoridades ambientales del nivel regional, departamental, distrital o municipal: “serán por su naturaleza apelables ante la autoridad superior, dentro del Sistema Nacional Ambiental (SINA), y tendrán una vigencia transitoria no superior a 60 días mientras el Ministerio del Medio Ambiente decide sobre la conveniencia de prorrogar su vigencia o de darle a la medida carácter permanente”. A juicio de la Corporación: “(…) desde el punto de vista constitucional la apelación de los actos administrativos emitidos por las autoridades ambientales regionales o locales en desarrollo del principio de rigor subsidiario, ante la autoridad superior dentro del Sistema Nacional Ambiental - SINA, limita el principio de autonomía de las corporaciones autónomas regionales y de las entidades territoriales, sin una justificación razonable, que pudiera fundarse en un interés superior, y, por tanto, vulnera los Arts. 150, Num. 7, y 287 de la Constitución.” Ver sentencias C-593 de 1995, M.P. Fabio Morón Díaz; C-578 de 1999, M.P. Antonio Barrera Carbonell; C-994 de 2000, M.P. Alejandro Martínez Caballero. En el primer fallo, la Corte definió las corporaciones autónomas regionales como “(…) entidades administrativas del orden nacional que pueden representar a la Nación dentro del régimen de autonomía que les garantiza el numeral 7o. de la Constitución, y están concebidas por el Constituyente para la atención y el cumplimiento autónomo de muy precisos fines asignados por la Constitución misma o por la ley, sin que estén adscritas ni vinculadas a ningún ministerio o departamento administrativo; además, y en la medida definida por el legislador, respetando su autonomía financiera, patrimonial, administrativa y política, pueden ser agentes del Gobierno Nacional, para cumplir determinadas funciones autónomas en los casos señalados por la ley. Aquellas entidades, son organismos administrativos intermedios entre la Nación y las entidades territoriales, y entre la administración central nacional y la descentralizada por servicios y territorialmente, que están encargados, principalmente, aun cuando no exclusivamente, de funciones policivas, de control, de fomento, reglamentarias y ejecutivas relacionadas con la preservación del ambiente y con el aprovechamiento de los recursos naturales renovables (…)”. En la segunda providencia, la Corporación expuso: “3.2. En la Constitución de 1991, las Corporaciones Autónomas Regionales son recreadas como organismos de la administración del Estado, sólo que bajo un esquema distinto al del régimen anterior, pues se las considera como una organización administrativa con identidad propia, autónoma e independiente, y no como una especie dentro del género de los establecimientos públicos. De suerte que en el momento actual no se articulan funcionalmente al sistema ordinario de la descentralización por servicios, ni están adscritas, por ende, a ningún ministerio o departamento administrativo.” Por esta razón la Corte ha declarado inexequibles o exequibles de forma condicionada varios preceptos que invadían los asuntos internos y administrativos de las corporaciones autónomas regionales. En la sentencia C-275 de 1998, M.P. Carmenza Isaza, la Corte declaró exequible el artículo 4 del decreto 111 de 1996, bajo el entendido de que las reglas del Estatuto Orgánico del Presupuesto se aplican “(…) exclusivamente para las Corporaciones Autónomas Regionales, en lo que corresponde a los recursos provenientes de la Nación. Por consiguiente, no se extiende al manejo de los demás recursos de las Corporaciones, entre los cuales se encuentran los contemplados en el artículo 317 de la Constitución”, los cuales fueron catalogados como recursos propios de las corporaciones. Por tanto, esta sentencia sentó la regla de que la administración de los recursos propios de las corporaciones es un asunto del núcleo de su autonomía. Luego, en la sentencia C-994 de 2000, M.P. Alejandro Martínez Caballero, se declaró inexequible la expresión “corporaciones autónomas regionales” del inciso segundo del artículo 41 de la Ley 443 de 1998, por cuanto la Corte estimó que se opone al ámbito de autonomía de las corporaciones que las modificaciones de sus plantas de personal tengan que ser autorizadas por el DAFP. En este fallo se explicó: “(…) si bien el legislador puede establecer pautas o reglas generales a las que deban sujetarse las CARs en la reestructuración de sus plantas de personal, no puede llegar al extremo de exigir en ese proceso una autorización de un órgano del Gobierno Nacional, ya que eso implica anular la autonomía constitucional de esas entidades y someterlas a un control jerárquico de parte del Gobierno.” En la sentencia C-462 de 2008, M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra, se declaró inexequible la expresión “[a]probar los estatutos de las Corporaciones Autónomas Regionales y las reformas que los modifiquen o adicionen y” contenida en el numeral 36 del artículo 5 de la ley 99, ya que en sentir de la Sala Plena, permitir que el Ministerio de Ambiente tenga la función de aprobar los estatutos de las corporaciones representaba una invasión de la autonomía orgánica de las corporaciones. La Corte explicó: “(…), dado que se refieren al funcionamiento orgánico de la entidad, los estatutos no comprometen en principio los alcances de la política ambiental cuya gestión se organiza desde la administración central. Acorde con los criterios fijados por la jurisprudencia, la intervención del Ministerio en la aprobación de los estatutos implicaría una incidencia directa en el mecanismo operativo del ente autonómico, lo cual choca con el mandato contenido en la Carta.” Ver sentencias C-593 de 1995, M.P. Fabio Morón Díaz y C-596 de 1998, M.P. Vladimiro Naranjo Mesa; C-554 de 2007, M.P. Jaime Araujo Rentería; C-462 de 2008, M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra; y C-689 de 2011, M.P. Luis Ernesto Vargas Silva. Ver también el artículo 33-1 de la ley 99 de 1993. Ver sentencias C-423 de 1994, M.P. Vladimiro Naranjo Mesa; C-495 de 1996, M.P. Fabio Morón Díaz; C-596 de 1998, M.P. Vladimiro Naranjo Mesa; C-994 de 2000, M.P. Alejandro Martínez Caballero; C-894 de 2003, M.P. Rodrigo Escobar Gil; C-462 de 2008, M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra; y C-598 de 2010, M.P. Mauricio González Cuervo. Además, este entendimiento de la autonomía de las corporaciones autónomas regionales es ratificado por los principios de gradación normativa y rigor subsidiario previstos en el artículo 63 de la ley

99. Por estas razones, en la misma sentencia C-462 de 2008, M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra, la Corte avaló la constitucionalidad del numeral 16 del artículo 35 de la ley 99, cuyo texto es el siguiente: “Ejercer discrecional y selectivamente, cuando las circunstancias lo ameriten, sobre los asuntos asignados a las Corporaciones Autónomas Regionales, la evaluación y control preventivo, actual o posterior, de los efectos de deterioro ambiental que puedan presentarse por la ejecución de actividades o proyectos de desarrollo, así como por la exploración, explotación, transporte, beneficio y utilización de los recursos naturales renovables y no renovables y ordenar la suspensión de los trabajos o actividades cuando a ello hubiese lugar” (negrilla fuera del texto). En criterio de la Corporación, “(…) la posibilidad de intervención preventiva o concomitante del Ministerio en los planes y programas ambientales que pudieran afectar sectores generales del territorio es una facultad que la Corte avala como manifestación de esa cohesión ecológica que imponen la naturaleza central del Estado colombiano y la necesidad de unidad de gestión que exige el modelo descentralizado.” M.P. Jaime Araujo Rentería. Ver sentencias C-692 de 2007, M.P. rodrigo Escobar Gil, y C-782 de 2007, M.P. Jaime Araujo Rentería. Ver sentencia C-691 de 2003, M.P. Clara Inés Vargas Hernández. “Aun cuando en todas las ediciones de la Carta de l991 aparece citado este numeral 20 del artículo 150, que se refiere a ‘crear los servicios administrativos y técnicos de las Cámaras’, todo parece indicar que se trata de un error de codificación y que el constituyente quiso señalar como excluidas de las facultades extraordinarias las llamadas ‘leyes cuadros’ o ‘leyes marco’ de que trata el numeral 19 (…)”. Cfr. sentencia C-417 de 1992, M.P. Fabio orón Díaz. Ver sentencia C-691 de 2003, M.P. Clara Inés Vargas Hernández. Ver sentencia C-151 de 2004, M.P. Jaime Córdoba Triviño. Ver sentencias C-074 de 1993, M.P. Ciro Angarita; C-119 de 1996, M.P. Antonio Barrera Carbonell; C-1028 de 2002, M.P. Clara Inés Vargas Hernández; C-691 de 2003, M.P. Clara Inés Vargas Hernández. Ver C-691 de 2003, M.P. Clara Inés Vargas Hernández. Ver sentencias C-503 de 2001, M.P. Rodrigo Escobar Gil, y C-603 de 2004, M.P. Rodrigo Escobar Gil, entre otras. Cfr. sentencia C-504 de 2001, M.P. Jaime Araujo Rentería. Ver sentencia C-503 de 2001, M.P. Rodrigo Escobar Gil. Ver sentencias C-691 de 2003, M.P. Clara Inés Vargas Hernández; y C-228 de 2004, M.P. Eduardo Montealegre Lynett; entre otras. Ver sentencias C-691 de 2003, M.P. Clara Inés Vargas Hernández; C-1174 de 2005, M.P. Jaime Córdoba Triviño; y C-895 de 2006, M.P. Clara Inés Vargas Hernández; entre otras. M.P. Luis Ernesto Vargas Silva. También se declararon inexequibles los artículos 2 y 3 del decreto ley 3565 sobre el periodo de los directores de las corporaciones autónomas regionales y el término de sus planes de acción; la ratio decidendi de la sentencia en este respecto no se analiza en esta oportunidad porque no se relaciona con la resolución del caso bajo examen. El texto de este precepto era el siguiente: “ARTÍCULO 1o. Reasígnese la función del Ministerio de Ambiente, Vivienda y Desarrollo Territorial prevista en el numeral 35 del artículo 5o de la Ley 99 de 1993 a las Corporaciones Autónomas Regionales y de Desarrollo Sostenible, adicionando un numeral al artículo 31 de la citada ley, así: || ‘32. Hacer evaluación, seguimiento y control de los factores de riesgo ecológico y de los que puedan, incidir en la ocurrencia de desastres naturales y coordinar con las demás autoridades las acciones tendientes a prevenir la emergencia o a impedir la extensión de sus efectos’.” “Ley 99 de 1993, artículo 2º.” “Ib. Inciso 3º,” “Ley 46 de 1998 “Por la cual se crea al sistema Nacional de Prevención y Atención de Desastres” (Art. 2º); y Decreto Ley 919 de 1989, “por el cual se organiza el Sistema Nacional de Prevención y Atención de Desastres” (Art. 4º, parágrafo).” Las finalidades de la protección de estas áreas se enuncian en el artículo 6 del decreto 2372 de 2010 así: “a) Preservar y restaurar la condición natural de espacios que representen los ecosistemas del país o combinaciones características de ellos. || b) Preservar las poblaciones y los hábitats necesarios para la sobrevivencia de las especies o conjuntos de especies silvestres que presentan condiciones particulares de especial interés para la conservación de la biodiversidad, con énfasis en aquellas de distribución restringida. || c) Conservar la capacidad productiva de ecosistemas naturales o de aquellos en proceso de restablecimiento de su estado natural, así como la viabilidad de las poblaciones de especies silvestres, de manera que se garantice una oferta y aprovechamiento sostenible de los recursos biológicos. || d) Mantener las coberturas naturales y aquellas en proceso de restablecimiento de su estado natural, así como las condiciones ambientales necesarias para regular la oferta de bienes y servicios ambientales. || e) Conservar áreas que contengan manifestaciones de especies silvestres, agua, gea, o combinaciones de éstas, que se constituyen en espacios únicos, raros o de atractivo escénico especial, debido a su significación científica, emblemática o que conlleven significados tradicionales especiales para las culturas del país. || f) Proveer espacios naturales o aquellos en proceso de restablecimiento de su estado natural, aptos para el deleite, la recreación, la educación, el mejoramiento de la calidad ambiental y la valoración social de la naturaleza. || g) Conservar espacios naturales asociados a elementos de cultura material o inmaterial de grupos étnicos.” Algunas zonas de reserva forestal fueron creadas por la ley 2 de 1959. Por medio de la cual se escinden unos Ministerios, se otorgan precisas facultades extraordinarias al Presidente de la República para modificar la estructura de la Administración Pública y la planta de personal de la Fiscalía General de la Nación y se dictan otras disposiciones. “Por el cual se modifican los objetivos y estructura del Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible”. Por medio de la cual se escinden unos Ministerios, se otorgan precisas facultades extraordinarias al Presidente de la República para modificar la estructura de la Administración Pública y la planta de personal de la Fiscalía General de la Nación y se dictan otras disposiciones. Por el cual se modifican los objetivos y la estructura del Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible y se integra al Sector Administrativo de Ambiente y Desarrollo Sostenible. Por medio de la cual se escinden unos Ministerios, se otorgan precisas facultades extraordinarias al Presidente de la República para modificar la estructura de la Administración Pública y la planta de personal de la Fiscalía General de la Nación y se dictan otras disposiciones. Por el cual se modifican los objetivos y la estructura del Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible y se integra al Sector Administrativo de Ambiente y Desarrollo Sostenible. M.P. Luis Ernesto Vargas Silva. Por medio de la cual se escinden unos Ministerios, se otorgan precisas facultades extraordinarias al Presidente de la República para modificar la estructura de la Administración Pública y la planta de personal de la Fiscalía General de la Nación y se dictan otras disposiciones. Por el cual se modifican los objetivos y la estructura del Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible y se integra al Sector Administrativo de Ambiente y Desarrollo Sostenible. Como apoyo de esa posición, la Sala se refirió al numeral 16 del artículo 30 de la Ley 99 de 1993, de acuerdo con el cual corresponde a las CAR “[…] Administrar las Reservas Forestales Nacionales en el área de su jurisdicción”. Por medio de la cual se escinden unos Ministerios, se otorgan precisas facultades extraordinarias al Presidente de la República para modificar la estructura de la Administración Pública y la planta de personal de la Fiscalía General de la Nación y se dictan otras disposiciones. Por el cual se modifican los objetivos y la estructura del Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible y se integra al Sector Administrativo de Ambiente y Desarrollo Sostenible. Por el cual se modifican los objetivos y la estructura del Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible y se integra al Sector Administrativo de Ambiente y Desarrollo Sostenible. M.P. Luis Ernesto Vargas Silva. Al respecto, ver principalmente, los numerales 18 y 19 del artículo 5º de la Ley 99 de 1999