ACLARACIÓN DE VOTO DE LA MAGISTRADA DIANA FAJARDO RIVERA A LA SENTENCIA C-569 17DECRETOS EXPEDIDOS EN VIRTUD DE LAS FACULTADES PRESIDENCIALES PARA LA PAZ-Requisitos de competencia (Aclaración de voto)FACULTADES PRESIDENCIALES PARA LA PAZ-Ausencia de consagración en la Constitución del requisito de necesidad estricta (Aclaración de voto)FACULTADES PRESIDENCIALES PARA LA PAZ-Carácter superfluo del requisito de estricta necesidad (Aclaración de voto)La denominada estricta necesidad es superflua dado que dentro del test de competencia se analiza si las medidas adoptadas por el Gobierno Nacional satisfacen el requisito de conexidad [objetiva, estricta y, por lo tanto, suficiente]; elementos que, de configurarse, dan cuenta de la urgencia e imperiosidad de la expedición normativa al inscribirse en el marco de implementación del Acuerdo Final y, en esa medida, no requieren darse argumentos adicionales o exigir la justificación gubernamental para desvirtuar por qué las vías ordinarias adicionales no son adecuadas en estricto sentido.IMPLEMENTACION NORMATIVA DEL ACUERDO FINAL-Urgencia (Aclaración de voto)PRINCIPIO DE SEPARACION DE PODERES Y COLABORACION ARMONICA EN EL MARCO DE PROCESOS DE TRANSICION-Carácter de eje definitorio de la Constitución (Aclaración de voto)IGUALDAD-Triple naturaleza constitucional, valor, principio y derecho fundamental (Aclaración de voto)DERECHO A LA IGUALDAD-Protección (Aclaración de voto) PRINCIPIO DE IGUALDAD SUSTANCIAL-Trato especial a personas en circunstancias de debilidad manifiesta (Aclaración de voto)PROCESOS DE TRANSICION-Relevancia de incorporación del enfoque de género (Aclaración de voto)Referencia: expediente RDL-032Control de constitucionalidad del Decreto Ley 899 de 2017 "Por el cual se establecen medidas e instrumentos para la reincorporación económica y social colectiva e individual de los integrantes de las FARC-EP conforme al Acuerdo Final, suscrito entre el Gobierno Nacional y las FARC-EP. "Magistrado Ponente:Luis Guillermo Guerrero PérezAcompañé la decisión de la providencia C-569 de 2017, adoptada por la Sala Plena de la Corte Constitucional, que declaró la exequibilidad, con inconstitucionalidades parciales (de las expresiones contenidas en los artículos 4 inciso 3, "La Superintendencia Nacional de Economía Solidaria y la Cámara de Comercio de Bogotá no podrán rechazar el registro ni la inscripción por ningún motivo formal o de contenido", y 17 numeral 13, "lisiados" que se modifica por "persona en condición de discapacidad"), del Decreto Ley 899 de 2017, "Por el cual se establecen medidas e instrumentos para la reincorporación económica y social colectiva e individual de los integrantes de las FARC-EP conforme al Acuerdo Final, suscrito entre el Gobierno Nacional y las FARC-EP.”Pese a lo anterior, manifesté mi aclaración de voto atendiendo a dos razones, la primera, relacionada con el estudio del requisito de estricta necesidad que efectuó la Sala en la primera parte de la providencia; y, la segunda, sobre la ausencia de un enfoque de género al analizar la constitucionalidad del artículo 1 del Decreto Ley 899 de 2017. A continuación, me referiré a cada uno de estos aspectos.Primero. Tal como lo he venido manifestando en los casos en los que la Corte ha analizado la constitucionalidad de las normas con fuerza de ley expedidas por el Gobierno Nacional en ejercicio de las facultades conferidas por el artículo 2 del Acto Legislativo 01 de 2016, no comparto la inclusión ni alcance que, dentro de los requisitos de competencia, se ha dado a la estricta necesidad, el cual, en mi consideración, es de creación jurisprudencial.En efecto, además de que tal presupuesto no está previsto en la enmienda constitucional efectuada a través del Acto Legislativo 01 de 2016, la denominada estricta necesidad es superflua dado que dentro del test de competencia se analiza si las medidas adoptadas por el Gobierno Nacional satisfacen el requisito de conexidad [objetiva, estricta y, por lo tanto, suficiente]; elementos que, de configurarse, dan cuenta de la urgencia e imperiosidad de la expedición normativa al inscribirse en el marco de implementación del Acuerdo Final y, en esa medida, no requieren darse argumentos adicionales o exigir la justificación gubernamental para desvirtuar por qué las vías ordinarias adicionales no son adecuadas en estricto sentido.Aunado a lo anterior, el principio de separación de poderes, como eje axial de la Carta, se encuentra plenamente garantizado con otros requisitos, estos sí derivados del Acto Legislativo en mención, relacionados con (i) el límite temporal, 180 días, y (ii) la expresa prohibición de expedir contenidos propios de la competencia del Congreso de la República, como son los actos legislativos, las leyes estatutarias, las leyes orgánicas, las leyes códigos, las leyes que requieran mayorías calificada o absoluta para su aprobación y las leyes que decretan impuestos.Por las razones antes expuestas, considero que no le es exigible al Gobierno el cumplimiento de este requisito, y en esta medida, la Corte no debería analizarlo en la revisión de los decretos ley expedidos en virtud de las citadas facultades excepcionales constitucionales, como se hizo en este caso en el apartado 1.3 numeral 1.3.5 (páginas 53 a 57).Segundo. La Corte Constitucional ha reconocido en jurisprudencia reiterada que la igualdad goza de una triple condición: de valor, principio y derecho; y que el artículo 13 de la CP. prevé tres mandatos de protección, uno de los cuales se refiere al deber de promoción y trato especial, con el objeto de conseguir la igualdad material.La realización de este último se persigue a través de la consideración de enfoques diferenciales, de forma prevalente sobre los grupos que tradicionalmente han sido sujetos de discriminación, como las mujeres. Aunado a lo anterior, dado su enfoque expansivo, el principio de igualdad es un imperativo para todas las autoridades que ejercen el poder público: v. gr., al configurar la ley, formular la política pública del Estado, y analizar y decidir casos sometidos al conocimiento judicial.5. En el asunto resuelto a través de la providencia C-569 de 2017 la Corte analizó la sujeción al ordenamiento superior de las normas que establecen los principales aspectos de una política pública de trascendental relevancia para el proceso de transición que actualmente se lleva a cabo en el país, el Programa de Reincorporación Económica y Social, colectiva e individual, a la vida civil de los integrantes de las FARC-EP. La Sala advirtió que, de acuerdo a la experiencia comparada analizada por Naciones Unidas para diseñar la segunda generación de procesos de Desarme, Desmovilización y Reintegración, el enfoque de género, entre otros temas transversales, redundan en el mayor éxito de estos procesos.En mi concepto, es claro que la política pública prevista en el Decreto Ley 899 de 2017 debe desarrollarse en el marco de los principios previstos en la Carta Política y en los que han inspirado el proceso de transición, entre los que el enfoque diferencial ocupa un lugar importante; y, por lo tanto, no cabe duda de la obligatoriedad de su observancia al formular y ejecutar la Política Pública de que trata tal normativa. A pesar de lo anterior, al revisarse el artículo 1 la Corte debió precisar en la parte motiva que los criterios, medidas e instrumentos del Programa deben atender a la protección especial de mujeres y niñas que han participado en las hostilidades.Este análisis era preciso, estimo, dado el impacto diferencial que ha tenido el conflicto armado en este grupo poblacional y, en consecuencia, en la relevancia de que para llevar adelante la reincorporación exista claridad sobre las obligaciones que derivan del principio de igualdad, a partir del mandato de la igualdad material en el ámbito de la formulación de políticas públicas.En los anteriores términos dejo consignado mi voto particular. Fecha ut supraDIANA FAJARDO RIVERAMagistrada
Aclaración de voto
MagistradoDiana Constanza Fajardo Rivera
Tema de la sentencia: Reincorporacion Economica Y Social Colectiva E Individual De Los Integrantes De Las Farc/Ep.
✓
Texto oficial — relatoría de la Corte ConstitucionalN1 · dato duro · reproducción fiel del voto publicado