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C-569/17
Aclaración de votoSentencia de Constitucionalidad C-569/1713 de septiembre de 2017

Aclaración de voto

MagistradoGloria Stella Ortiz Delgado

Tema de la sentencia: Reincorporacion Economica Y Social Colectiva E Individual De Los Integrantes De Las Farc/Ep.

Texto oficial — relatoría de la Corte ConstitucionalN1 · dato duro · reproducción fiel del voto publicado

ACLARACION DE VOTO DE LA MAGISTRADAGLORIA STELLA ORTIZ DELGADO A LA SENTENCIA C-569 17REINCORPORACION ECONOMICA Y SOCIAL, COLECTIVA E INDIVIDUAL, A LA VIDA CIVIL DE INTEGRANTES DE LAS FARC-Deben tener un enfoque diferencial que resguarde los intereses de las mujeres y niñas destinatarias del decreto (Aclaración de voto)Referencia: Expediente RDL-032Revisión oficiosa de constitucionalidad del Decreto Ley 899 de 2017 “Por el cual se establecen medidas e instrumentos para la reincorporación económica y social colectiva e individual de los integrantes de las FARC-EP conforme al Acuerdo Final, suscrito entre el Gobierno Nacional y las FARC-EP”.Magistrado Ponente:LUIS GUILLERMO GUERRERO PÉREZCon el acostumbrado respeto por las decisiones de la Corte Constitucional, a continuación presento las razones que me conducen a aclarar el voto en la decisión adoptada por la mayoría de la Sala Plena, en sesión del 13 de septiembre de 2017.En esta oportunidad correspondió a la Corte efectuar la revisión oficiosa de constitucionalidad del Decreto Ley 899 de 2017. En particular, la Sala Plena estudió si la normativa cumplía con los parámetros procedimentales y materiales para ajustarse a la Constitución Política.En relación con los parámetros procedimentales, verificó que se habían observado los límites formales para su expedición y que el Gobierno era competente para proferirlo. En cuanto al examen material del Decreto, la Sala Plena declaró inexequibles las expresiones “la Superintendencia Nacional de economía solidaria y la Cámara de Comercio de Bogotá no podrán rechazar el registro ni la inscripción por ningún motivo formal o de contenido” y “lisiados”, contenidas en los artículos 4º y 17, respectivamente. El resto del articulado fue declarado exequible.En particular, el artículo 1º del Decreto Ley 899 de 2017, dispone que dicha normativa tiene por objeto definir y establecer los criterios, medidas e instrumentos del Programa de Reincorporación Económica y Social, colectiva e individual, a la vida civil de los integrantes de las FARC-EP, conforme a lo establecido en el Acuerdo Final suscrito entre el Gobierno Nacional y las FARC-EP el 24 de noviembre de 2016.La Sala Plena analizó la norma en cita y concluyó que se ajustaba a la Constitución porque su contenido se dirigía a terminar el conflicto y a posibilitar la reincorporación de los miembros de las FARC-EP a la vida civil. Así pues, es claro que la norma persigue un fin constitucionalmente admisible, como es el de propender por la consecución de la paz, a través de medidas de reincorporación social y económica a favor de quienes, de buena fe, suscribieron un acuerdo de paz con el Gobierno Nacional.A pesar de que comparto la decisión de la Sala, consistente en declarar la exequibilidad del artículo 1º del Decreto Ley 899 de 2017, considero que debió aclararse en la parte motiva de la providencia que los criterios, medidas e instrumentos del Programa de Reincorporación Económica y Social a la vida civil de los integrantes de las FARC-EP, deben tener un enfoque diferencial que resguarde los intereses de las mujeres y niñas destinatarias del decreto. En efecto, aunque la Cumbre Nacional de Mujeres y Paz y la Defensoría del Pueblo pidieron definir el alcance de la participación de mujeres y niñas, y en general aclarar que la aplicación de estas normas requiere un enfoque de género, la Sala Plena se abstuvo de pronunciarse sobre este asunto.Cabe recordar que la igualdad en sentido material supone la obligación a cargo del Estado de adelantar acciones afirmativas con el fin de garantizar materialmente el ejercicio de este derecho a las personas que forman parte de grupos históricamente discriminados, respecto de las demás que no se encuentren en su misma circunstancia.De otra parte, de conformidad con los artículos 29 y 228 Superiores, el derecho de acceso a la administración de justicia conlleva, entre otros, que las decisiones que se adopten protejan los derechos conforme a la Constitución y demás normas vigentes. De ahí que, los jueces tienen el deber de aplicar los principios y derechos constitucionales –entre estos la igualdad-, en todas sus decisiones y sin importar la jurisdicción de que se trate.Lo anterior ocurre porque la fuerza expansiva de los derechos fundamentales y los principios pro libertate y de optimización que les son propios, obligan al juez a interpretar y aplicar el ordenamiento jurídico en el sentido que resulte más favorable para su plena eficacia. Así pues, corresponde al juez tener un papel activo cuando advierta problemas estructurales y prácticas discriminatorias para promover cambios sociales.En ese mismo sentido, el principio de igualdad se debe proyectar en todas las actuaciones de los jueces, quienes tienen a su cargo la obligación de adoptar medidas contra la discriminación de sujetos que pertenecen a grupos que históricamente han sido víctimas de marginación, que tienen origen en una valoración social negativa por causa de estereotipos o que han sido tradicionalmente discriminados por su condición racial, social o económica. Entre estos grupos discriminados están las mujeres.De conformidad con la obligación a cargo de los jueces de hacer efectivo el mandato de igualdad, considero que en esta oportunidad la Sala Plena omitió, sin justificación alguna, especificar que las medidas previstas en el Decreto Ley deben tener un enfoque diferencial a favor de las mujeres y niñas ex combatientes. En efecto, el derecho a la igualdad impone la obligación de que el programa de reincorporación económica y social, colectiva e individual, a la vida civil, obedezca a las necesidades y a los riesgos que sufren las mujeres en razón del género.El Decreto Ley 899 de 2017 prevé garantías y condiciones para la reincorporación, mecanismos para posibilitar escenarios de sostenibilidad, y medidas de reincorporación de menores de edad; todos dirigidos a conseguir la terminación del conflicto. No obstante, la aplicación de dicha normativa debe tener en cuenta que, tanto en el contexto de conflicto armado, como en la vida civil, las mujeres se enfrentan a estereotipos sociales discriminatorios, a roles impuestos sobre el papel que deben tener dentro del hogar, a la cosificación de su cuerpo y, en general, a estar subordinadas en la sociedad, condición que resulta particularmente agravada cuando las mujeres son víctimas del conflicto armado.Así pues, es un hecho cierto y comprobado judicialmente en muchas oportunidades que en el marco del conflicto armado colombiano las mujeres han estado expuestas a factores de vulnerabilidad específicos por causa de su condición femenina, que no son compartidos por los hombres y que generalmente tienen que ver con la violación de su intimidad debido a que su cuerpo es usado como territorio de guerra. De otra parte, en la vida civil también existen patrones estructurales de violencia y discriminación de género que pueden imponer barreras para el acceso efectivo a la reincorporación económica y social. En este sentido, las políticas públicas que no tienen un enfoque de género impiden que las mujeres ejerzan efectivamente sus derechos. En efecto, las condiciones que afrontan las mujeres en un contexto de conflicto y en la vida civil, conllevan particularidades que deben ser tenidas en cuenta por las autoridades para garantizar su protección efectiva, pues la discriminación se acentúa ante la ausencia de políticas públicas diseñadas con perspectiva de género.En consecuencia, es preciso aclarar que los criterios, medidas e instrumentos del Programa de Reincorporación Económica y Social a la vida civil de los integrantes de las FARC-EP, deberá adoptarse perspectiva de género, con el fin de resguardar los intereses de las mujeres y niñas destinatarias del decreto.De esta manera, expongo las razones que me llevan a aclarar el voto con respecto a las consideraciones expuestas en la sentencia de la referencia.Fecha ut supra,GLORIA STELLA ORTIZ DELGADOMagistrada ---pies de página--- Claudia Isabel González Sánchez. Joshua Shuajo Mitrotti Ventura. Providencia de 5 de junio de 2017. 8 de junio de 2017. 15 de mayo de 2016. 2 de septiembre de 2016. 6 de septiembre de 2016. “En cualquier caso, el tratamiento penal especial mediante la aplicación de instrumentos constitucionales como los anteriores estará sujeto al cumplimiento de condiciones tales como la dejación de las armas, el reconocimiento de responsabilidad, la contribución al esclarecimiento de la verdad y a la reparación integral de las víctimas, la liberación de los secuestrados, y la desvinculación de los menores de edad reclutados ilícitamente que se encuentren en poder de los grupos armados al margen de la ley.” De conformidad con el artículo 20 del mencionado Decreto. “Por el cuál se reglamentan la celebración de los contratos a que refiere el inciso segundo del artículo 355 de la Constitución Política”. Derogado por el art. 11, Decreto 92 de 2017 el cual rige a partir del 1 de junio de 2017. “Parágrafo

1. Para garantizar su eficaz implementación y despliegue en el territorio, la puesta en marcha de los programas tomará como base los recursos institucionales de los que dispone el Gobierno Nacional y las entidades del Estado colombiano competentes, sin perjuicio del acceso a otros recursos legales.” Acto Legislativo No. 01 de 2016. “Artículo 5°. Vigencia. El presente acto legislativo rige a partir de la refrendación popular del Acuerdo Final para la terminación del conflicto y la construcción de una paz estable y duradera.” C-160 de 2017. “cabe entender que el proceso de Refrendación Popular del Acuerdo Final concluyó con las proposiciones aprobatorias en ambas Cámaras Legislativas en sus sesiones plenarias celebradas el 29 y 30 de noviembre de 2016 y, en consecuencia, el Acto Legislativo 01 de 2016 se encuentra vigente” C-253 de 2017. C-699 de 2016, C-160 de 2017, C-332 de 2017. C-253 de 2017. C-174 de 2017. C-160 de 2017, C-174 de 2017, C-224 de 2017, C-253 de 2017, C-289 de 2017, C-331 de 2017. C-160 de 2017 y C-253 de 2017. C-331 de 2017. El período de 180 días hábiles, contados a partir del 1 de diciembre de 2016, significaría que las facultades legislativas para la paz se extienden hasta finales del mes de agosto, mientras que el término inicial del procedimiento legislativo especial expira a finales del mes de mayo. El requisito de conexidad objetiva aparece regulado en la Sentencia C-699 de 2016, y ha sido aplicado en pronunciamientos posteriores, en particular, en la Sentencia C-160 de 2017, donde la Corte fijo su naturaleza y alcance. Sentencia C-588 de 2009 (MP Gabriel Eduardo Mendoza Martelo. SV Mauricio González Cuervo, Nilson Pinilla Pinilla, Jorge Ignacio Pretelt Chaljub y Humberto Sierra Porto): “en concordancia con el carácter escrito de la Constitución, la reforma sea expresa y pierda toda oportunidad la introducción de modificaciones tácitas o de imposible, difícil o dudoso conocimiento. La exigencia de acuerdo con la cual cualquier reforma debe conducir a reformular la redacción de la disposición alterada se conoce como principio de certificación y evidencia y, aunque lógicamente deriva del carácter escrito de los textos constitucionales”. C-174 de 2017. Acuerdo Final: “Dejación de las armas (DA): Es un procedimiento técnico, trazable y verificable mediante el cual la Organización de Naciones Unidas (ONU) recibe la totalidad del armamento de las FARC-EP para destinarlo a la construcción de monumentos.” “El Gobierno Nacional y las FARC-EP se comprometen con el cumplimiento de lo aquí acordado en materia de Cese al Fuego y de Hostilidades Bilateral y Definitivo (CFHBD) y Dejación de Armas (DA), para lo cual elaborarán una hoja de ruta que contenga los compromisos mutuos para que a más tardar a los 180 días luego de la firma del Acuerdo Final haya terminado el proceso de dejación de armas.” (Subraya fuera del texto original) Acuerdo Final: “Para efectos de la Dejación de las Armas (DA), al día de la entrada en vigor del Acuerdo Final se le denomina “día D”. La DA implica una fase de Planeamiento y otra de Ejecución.” Según esta Corporación, el Acuerdo Final entró a regir el 1 de diciembre de 2016. http: www.eltiempo.com politica proceso-de-paz farc-oficialmente-termina-la-dejacion-total-de-armas-103088 “El día D+180 se da por terminado el funcionamiento de estas Zonas y el Cese al Fuego y de Hostilidades Bilateral y Definitivo.” Sentencia C-588 de 2009 (MP Gabriel Eduardo Mendoza Martelo. SV Mauricio González Cuervo, Nilson Pinilla Pinilla, Jorge Ignacio Pretelt Chaljub y Humberto Sierra Porto): “en concordancia con el carácter escrito de la Constitución, la reforma sea expresa y pierda toda oportunidad la introducción de modificaciones tácitas o de imposible, difícil o dudoso conocimiento. La exigencia de acuerdo con la cual cualquier reforma debe conducir a reformular la redacción de la disposición alterada se conoce como principio de certificación y evidencia y, aunque lógicamente deriva del carácter escrito de los textos constitucionales”. Cfr. Sentencias C-160 de 2017 y C-253 de 2017, entre otras. Sentencia C-160 de 2017. Sentencia C-1379 de 2000. Sentencia C-142 de 2015. Sentencia C-052 de 2015. Sentencia C-052 de 2015, reiterada en la Sentencia C-652 de 2015. En cumplimiento de lo previsto en los artículos 151 y 352 de la Carta Política, el Congreso expidió las Leyes 38 de 1989, 179 de 1994 y 225 de 1995, que conforman el Estatuto Orgánico del Presupuesto. Dichas leyes, a su vez, fueron compiladas por el Presidente de la República, con base en las facultades conferidas por el artículo 24 de la Ley 225 de 1995, en un solo cuerpo normativo, el Decreto 111 de 1996, el cual, en consecuencia, constituye el Estatuto Orgánico del Presupuesto, y en el que se desarrolla lo relacionado con la programación, aprobación, modificación y ejecución de los presupuestos de la Nación y de las Entidades Territoriales y los entes descentralizados. Corte Constitucional, Sentencia C-685 de 1996, M.P. Dr. Alejandro Martínez Caballero El artículo 352 de la Constitución se refiere a la Ley Orgánica del Presupuesto de la siguiente manera: “Además de lo señalado en esta Constitución, la Ley Orgánica del Presupuesto regulará lo correspondiente a la programación, aprobación, modificación, ejecución de los presupuestos de la Nación, de las entidades territoriales y de los entes descentralizados de cualquier nivel administrativo, y su coordinación con el Plan Nacional de Desarrollo, así como también la capacidad de los organismos y entidades estatales para contratar.” Los artículos 1º y 2º citados dicen: Artículo 1°: “La presente ley constituye el Estatuto Orgánico del Presupuesto General de la Nación a que se refiere el artículo 352 de la Constitución Política. En consecuencia, todas las disposiciones en materia presupuestal deben ceñirse a las prescripciones contenidas en este Estatuto que regula el sistema presupuestal.” Artículo 2°: “Esta Ley Orgánica del Presupuesto, su reglamento, las disposiciones legales que ésta expresamente autorice, además de lo señalado en la Constitución, serán las únicas que podrán regular la programación, elaboración, presentación, aprobación, modificación y ejecución del Presupuesto, así como la capacidad de contratación y la definición del gasto público social. En consecuencia, todos los aspectos atinentes a estas áreas en otras legislaciones quedan derogados y los que se dicten no tendrán ningún efecto.” Sobre el tema se pueden consultar las siguientes Sentencias: C-750 de 2008, C-615 de 2009, C-608 de 2010, C-915 de 2010, C-941 de 2010, C-027 de 2011, C-187 de 2011 y C-767 de 2012. Consultar Sentencias C-615 de 2009, C-915 de 2010 y C-187 de 2011. Sentencias C-750 de 2008, C-615 de 2009, C-608 de 2010 y C-767 de 2012. En la sentencia C-702 de 2010, la Corte declaró inexequible el Acto Legislativo 1 de 2009 que modificaba el artículo 108 de la Constitución sobre el aval de candidatos por parte de los partidos y movimientos políticos que gocen de personería jurídica como producto de la circunscripción especial de minorías étnicas por no haber surtido el proceso de consulta previa con las comunidades étnicas. Sentencia C-030 de 2008 (MP. Rodrigo Escobar Gil). Reiterada en las sentencias C-461 de 2008 (MP. Manuel José Cepeda Espinosa), C-750 de 2008 (MP. Clara Inés Vargas Hernández) y C-175 de 2009 (MP. Luís Ernesto Vargas Silva. SPV. Nilson Pinilla Pinilla y Humberto Antonio Sierra Porto; SV. Cristina Pardo Schlesinger). Sentencia C-767 de 2012. Sobre el tema se pueden consultar, entre otras, las Sentencia C-461 de 2008, C-175 de 2009, y C-767 de 2012. Sentencia C-767 de 2012. Sentencias de la Corte Constitucional C-771 de 2011, M.P. Nilson Pinilla Pinilla; y C-052 de 2012 M.P. Nilson Pinilla Pinilla. El Estado de derecho y la justicia de transición en las sociedades que sufren o han sufrido conflictos, Consejo de Seguridad de las Naciones Unidas, Pág.

4. Cfr. Centro Internacional de Justicia Transicional –CITJ por sus siglas en inglés- ¿Qué es la Justicia Transicional?, 2004., citado en la Sentencia C-579 de 2013. OROZCO, Iván: Justicia transicional en tiempos del deber de memoria. Bogotá:Temis – Universidad de los Andes, 2009, 21; UPRIMNY YEPES, Rodrigo: Las enseñanzas del análisis comparado: procesos transicionales, formas de justicia transicional y el caso colombiano, en: UPRIMNY YEPES, Rodrigo Saffon Sanín, María Paula Botero Marino, Catalina Restrepo Saldarriaga, Esteban: ¿Justicia transicional sin transición? Verdad, justicia y reparación para Colombia, Centro de Estudios de Derecho, Justicia y Sociedad, Bogotá, 2006,13; MALAMUD - GOTI, Jaime: Lo bueno y lo malo de la inculpación y las víctimas, en: DE GAMBOA TAPIAS, Camila: Justicia Transicional. Teoría y Praxis, Universidad del Rosario, Bogotá, 2006, 158 y 159; KRITZ, Neil: The Dilemmas of Transitional Justice, en: KRITZ, Neil: Transitional Justice. How Emerging Democracies Reckon with Former Democracies,

V. I, United States Institute of Peace, Nueva York, 1995, xxi; ELSTER, Jon: Justice, Truth, Peace: en: WILLIAMS, Melissa NAGY, Rosemary ELSTER, Jon: Transitional Justice, New York University Press, Nueva York, 2012, 77 y 78; DE GAMBOA TAPIAS, Camila: La transición democrática y la responsabilidad de la comunidad por su pasado, en: DE GAMBOA TAPIAS, Camila: Justicia Transicional. Teoría y Praxis, Universidad del Rosario, Bogotá, 2006, 150; DE GAMBOA TAPIAS, Camila: La transición democrática y la responsabilidad de la comunidad por su pasado, en: DE GAMBOA TAPIAS, Camila: Justicia Transicional. Teoría y Praxis, Universidad del Rosario, Bogotá, 2006, 150; ELSTER, Jon: Justice, Truth, Peace: en:WILLIAMS, Melissa NAGY, Rosemary ELSTER, Jon: Transitional Justice, New York University Press, Nueva York, 2012,

88. ELSTER, Jon: Justice, Truth, Peace: en: WILLIAMS, Melissa NAGY, Rosemary ELSTER, Jon: Transitional Justice, New York University Press, Nueva York, 2012, 88; MALAMUD - GOTI, Jaime: Lo bueno y lo malo de la inculpación y las víctimas, en: DE GAMBOA TAPIAS, Camila: Justicia Transicional. Teoría y Praxis, Universidad del Rosario, Bogotá, 2006, 158 y 159; DE GAMBOA TAPIAS, Camila: La transición democrática y la responsabilidad de la comunidad por su pasado, en: DE GAMBOA TAPIAS, Camila: Justicia Transicional. Teoría y Praxis, Universidad del Rosario, Bogotá, 2006,

150. De Greiff, Pablo: Theorizing Transitional Justice, en: Williams, Melissa Nagy, Rosemary Elster, John: Transitional Justice, New York University Press, Nueva York, 2012, 41 y

42. El Estado de derecho y la justicia de transición en las sociedades que sufren o han sufrido conflictos, Consejo de Seguridad de las Naciones Unidas,

4. Pensky, Max: El pasado es otro pueblo. Un argumento a favor de los derechos póstumos como limitaciones normativas a las amnistías, en: de Gamboa Tapias, Camila: Justicia Transicional. Teoría y Praxis, Universidad del Rosario, Bogotá, 2006,

114. Sentencia C-579 de 2013. M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub. Sentencia C-379 de 2016. M.P. Luis Ernesto Vargas Silva. MALAMUD - GOTI, Jaime: Lo bueno y lo malo de la inculpación y las víctimas, en: DE GAMBOA TAPIAS, Camila: Justicia Transicional. Teoría y Praxis, Universidad del Rosario, Bogotá, 2006, 158 y 159; ELSTER, Jon: Justice, Truth, Peace: en: WILLIAMS, Melissa NAGY, Rosemary ELSTER, Jon: Transitional Justice, New York University Press, Nueva York, 2012, 77 y 78; DE GAMBOA TAPIAS, Camila: La transición democrática y la responsabilidad de la comunidad por su pasado, en: DE GAMBOA TAPIAS, Camila: Justicia Transicional. Teoría y Praxis, Universidad del Rosario, Bogotá, 2006,

150. ELSTER, Jon: Justice, Truth, Peace: en: WILLIAMS, Melissa NAGY, Rosemary ELSTER, Jon: Transitional Justice, New York University Press, Nueva York, 2012, 88; MALAMUD - GOTI, Jaime: Lo bueno y lo malo de la inculpación y las víctimas, en: DE GAMBOA TAPIAS, Camila: Justicia Transicional. Teoría y Praxis, Universidad del Rosario, Bogotá, 2006, 158 y 159; DE GAMBOA TAPIAS, Camila: La transición democrática y la responsabilidad de la comunidad por su pasado, en: DE GAMBOA TAPIAS, Camila: Justicia Transicional. Teoría y Praxis, Universidad del Rosario, Bogotá, 2006,

150. Sentencia C-694 de 2015. M.P. Alberto Rojas Ríos. Sentencia C-771 de 2011, reiterada en la Sentencia C-579 de 2013. Sentencia C-282 de 2012. Ver, entre otros, los casos Velásquez Rodríguez (fundamento 166), Sentencia del 29 de julio de 1988 y Barrios Altos (fundamento 43), Sentencia de 14 de Marzo de 2001 de la Corte Interamericana de Derechos Humanos, donde la Corte resalta como contrarios a la Convención Americana aquellos instrumentos legales desarrollados por los Estados partes que le nieguen a las víctimas su derecho a la verdad y a la justicia. Ver Corte IDH. Caso Velásquez Rodríguez Vs. Honduras, sentencia del 29 de julio de 1988. Párr.

175. De forma similar, el art. 4.f de la Declaración sobre la Eliminación de la Violencia contra la Mujer dispone que los estados deben “[e]laborar, con carácter general, enfoques de tipo preventivo y todas las medidas de índole jurídica, política, administrativa y cultural que puedan fomentar la protección de la mujer contra toda forma de violencia”. Sobre la obligación de adoptar medidas de prevención en distintos ámbitos de los derechos humanos, consultar: arts. 7. d y 8 de la Convención de Belem do Pará; Asamblea General de las Naciones Unidas, A RES 52 86 “Medidas de prevención del delito y de justicia penal para la eliminación de la violencia contra la mujer”, 2 de febrero de 1998; Comisión Interamericana de Derechos Humanos, CIDH, informe “Acceso a la justicia para las mujeres víctimas de violencia en las Américas”, OEA Ser.L V

II. Doc. 68, 20 enero 2007; Sentencia C-370 de 2006. M.P. Manuel José Cepeda Espinosa y otros. De Greiff, Pablo: Theorizing Transitional Justice, en: Williams, Melissa Nagy, Rosemary Elster, John: Transitional Justice, New York University Press, Nueva York, 2012,

63. Al respecto, en la Sentencia C-694 de 2015, se dijo lo siguiente: “La justicia penal es sólo uno de los mecanismos de la justicia transicional que debe aplicarse conjuntamente con medidas de verdad, reparación y no repetición para satisfacer los derechos de las víctimas. Si bien en el entendimiento de una parte de la población la justicia es comúnmente ligada con el castigo, la complejidad de los procesos de justicia transicional y su necesidad de responder a violaciones masivas hacen que los mismos no puedan centrarse exclusivamente en medidas penales y que estas tengan un alcance especial para el cumplimiento de las finalidades de la justicia transicional.” Sentencia C-579 de 2013. Ambos, Kai: El marco jurídico de la justicia de transición. Especial referencia al caso colombiano, Editorial Temis, Bogotá, 2008,

72. El desarme, comporta el proceso de “recolección, documentación, control y disposición de todas las armas pequeñas, municiones, explosivos y armas ligeras y pesadas de los combatientes, y a menudo también de la población civil. El desarme también incluye el desarrollo de programas responsables de gestión de armas.” Secretario General de la ONU. (Mayo de 2005). Estándares Integrados de DDR (IDDRS). Nota a la Asamblea General, A C.5 59

31. ONU. La desmovilización, por su parte, “es el descargo formal y controlado de los combatientes activos de las fuerzas u otros grupos armados. La primera etapa de la desmovilización puede ser extendida desde el procesamiento de combatientes individuales en centros temporales hasta la concentración de tropas en los campamentos designados para tal propósito (sitios de acuartelamiento, campamentos, áreas de reunión o barracas). La segunda etapa de la desmovilización abarca el paquete de ayuda proporcionado a los desmovilizados, que se denomina reinserción”. Secretario General de la ONU. (Mayo de 2005). Estándares Integrados de DDR (IDDRS). Nota a la Asamblea General, A C.5 59

31. ONU. De otro lado, la reinserción, consiste en “la asistencia ofrecida a los ex combatientes durante la desmovilización, pero antes de un proceso de reintegración más largo. La reinserción es una forma de asistencia transitoria para ayudar a cubrir las necesidades básicas de los ex combatientes y sus familias, y puede incluir subsidios transitorios de seguridad, alimentación, vestimenta, vivienda, servicios médicos, educación a corto plazo, formación, empleo y herramientas.” Ibídem. Ambos, Kai: El marco jurídico de la justicia de transición. Especial referencia al caso colombiano, Editorial Temis, Bogotá, 2008,

72. Secretario General de la ONU. (Mayo de 2005). Estándares Integrados de DDR (IDDRS). Nota a la Asamblea General, A C.5 59

31. ONU. Secretario General de la ONU. (Mayo de 2005). Estándares Integrados de DDR (IDDRS). Nota a la Asamblea General, A C.5 59

31. ONU. Ibídem. En ese sentido, la Comisión de Derechos Humanos de las Naciones Unidas estableció la necesidad de que el marco jurídico que regula los procesos de desmovilización, desarme y reintegración (DDR) incorpore responsabilidades de los Estados frente a los derechos a la verdad, justicia y reparación de las víctimas (ONU, 2005). Esto refuerza lo que ya se había planteado en los principios de Joinet, presentados por primera vez. en 1997 y actualizados en el 2005 y los principios de Chicago sobre justicia en el postconflicto Secretario General de la ONU. (Mayo de 2005). Estándares Integrados de DDR (IDDRS). Nota a la Asamblea General, A C.5 59

31. ONU. MP. Alberto Rojas Ríos. MP. Manuel José Cepeda Espinosa. United Nations. Second Generation Disarmament, Demobilization and Reintegration (Ddr) Practices in Peace Operations (2010). Caramés, A, Luz, D. & Fisas, V. (2006). Análisis de los programas de Desarmet, Desmovilizacion y Reintegración existentes en el mundo durante 2005. Escuela de Cultura de Paz (UAB) con el apoyo de la Agencia Española de Cooperación Internacional (AECI). Obtenido de http: escolapau.uab.catlimg programas desarme ddr001.pdf Sobre el punto se puede consultar el artículo 65 de la Ley 418 de 1997, modificado por el artículo 25 de la Ley 782 de 2002, los artículos 6 a 10 y 13 a 20 del Decreto 128 de 2003, por el cual se reglamenta la Ley 418 de 1997 y los artículos 1º a 8º del Decreto 1391 de 2011, por el cual se reglamentan los beneficios económicos de los programas de reintegración de la población desmovilizada. Sentencia C-069 de 2016. Modificada por la ley 9 de 1989,leyes 2 y 3 de 1991, ley 281 de 1996, Ley 388 de 1997, Ley 1469 de 2011 y ley 1537 de 2012, Reglamentado Parcialmente por el Decreto Nacional 4 de 1993 y Reglamentada parcialmente por el Decreto Nacional 1168 de 1996 , Reglamentada parcialmente por el Decreto Nacional 824 de 1999 , Reglamentada parcialmente por el Decreto Nacional 1133 de 2000 , Reglamentada parcialmente por el Decreto Nacional 2620 de 2000 , Reglamentada Parcialmente por el Decreto Nacional 951 de 2001 , Reglamentada Parcialmente por el Decreto Nacional 578 de 2002 ,Reglamentada parcialmente por el Decreto Nacional 1042 de 2003, Reglamentada parcialmente por el Decreto Nacional 2480 de 2002 , Reglamentada Parcialmente por el Decreto Nacional 975 de 2004 , Reglamentada Parcialmente por el Decreto Nacional 3111 de 2004 , Reglamentada Parcialmente por el Decreto Nacional 4407 de 2004 , Reglamentada parcialmente por el Decreto Nacional 973 de 2005, Reglamentada por el Decreto Nacional 4466 de 2007, Reglamentada parcialmente por el Decreto Nacional 1924 de 2009, Reglamentada parcialmente por el Decreto Nacional 2190 de 2009, Reglamentada parcialmente por el Decreto Nacional 1160 de 2010. Modificado por el art. 1, Ley 1432 de 2011, Modificado por el art. 28, Ley 1469 de 2011. Reglamentada parcialmente por el Decreto Nacional 2088 de 2012. Sobre el punto se pueden consultar también, entre otras, las Sentencias T-719 de 2003, C-370 de 2006, C-579 de 2013 y C-577 de 2014, entre otras. Cfr. Sentencias T-719 de 2003, C-577 de 2014 y C-694 de 2015. Presidencia de la República. Sala de Prensa: Noticia fechada el 27 de junio de 2017. Acuerdo Final de 24.11.2016 Dicho Sistema lo conforman la Comisión para el Esclarecimiento de la Verdad, la Convivencia y la No Repetición; la Unidad Especial para la Búsqueda de Personas dadas por desaparecidas en el contexto y en razón del conflicto armado; la Jurisdicción Especial para la Paz; las Medidas de reparación integral para la construcción de la paz; y las Garantías de No Repetición. Sentencia C-250 de 2012. Cfr. Sentencias C-250 de 2012, C-253A de 2012 y C-069 de 2016, entre otras. Sentencia C-253A de 2012. C-458 de 2015, C-147 de 2017. Artículo 137 de la Ley 1148 de 2011. Ley 819 de 2003, arts. 1, 2, 3, 4, 5, 6, y

7. Para confrontar la información se puede consultar también la página web del Ministerio de Hacienda http: www.minhacienda.gov.co. Cfr. página web del Ministerio de Hacienda http: www.minhacienda.gov.co. Sentencia T-329 de 2008. Sentencia T-329 de 2008. Cfr. Las Sentencias SU-167 de 1999, T-468 de 2003, C-341 de 2006 y T-329 de 2008, entre otras. Sentencia T-329 de 2008. En relación con la importancia de las cooperativas y la incidencia de la economía social en el mundo, consultar el discurso ofrecido por el Nobel de Economía Joseph Eugene Stiglitz en el evento International Summit of Cooperatives, realizado en el mes de octubre de 2016, en la ciudad de Quebec, Canadá. Bajo este criterio clasificatorio están comprendidas todas las organizaciones económicas ubicadas entre el sector privado lucrativo y el sector público, a partir de la negación de pertenencia a cualquiera de éstos, debido a que sus objetivos o finalidades no son meramente lucrativos y o de interés general. Consultar, al respecto, Anheir, H. & Seibel, W. (1990). The third sector: comparative studies of nonprofit organizations. Berlin: De Gruyter. Las organizaciones nonprofit anteponen al propósito del lucro unos objetivos sociales dirigidos a satisfacer una necesidad en general. Consultar, Sajardo, A. (1999). Fundamentación económica del tercer sector. En Vittadini, G. & Barea M. La economía del non profit. Libre expresión de la sociedad civil. Madrid: Ediciones Encuentro. Para citar un ejemplo, basta con señalar que las empresas cooperativas constituyen el primer grupo mundial organizado de empresas en haber apoyado los Objetivos de Desarrollo Sostenible (ODS), también conocidos como Objetivos Mundiales, que buscan adoptar una serie de medidas para poner fin a la pobreza, proteger el planeta y garantizar que todas las personas gocen de paz y prosperidad. En total, son 17 objetivos que se basan en los logros de los Objetivos de Desarrollo del Milenio, aunque incluyen nuevas esferas como el cambio climático, la desigualdad económica, la innovación, el consumo sostenible, la paz y la justicia, entre otras prioridades. Declaración de Identidad Cooperativa. Alianza Cooperativa Internacional ACI. II Asamblea General. 1995. Manchester, Inglaterra. Esta organización representa a 284 organizaciones y federaciones cooperativas de 95 países alrededor del mundo y cuenta con 8 organizaciones sectoriales en las áreas: financiera, agrícola, pesca, seguros, salud, vivienda, cooperativas de consumo y cooperativas de trabajadores. Ha de anotarse, en todo caso, que desde el comienzo de las organizaciones sociales, los seres humanos han cooperado, especialmente para defenderse de la fuerza de la naturaleza y de otros animales, buscar dominio territorial, preservar la existencia y fortalecerse, entre otras. Algunas de las más importantes manifestaciones de cooperación en la historia antigua son los undestabings en Babilonia para el intercambio de productos agrícolas, las sociedades de beneficio para el culto de los muertos en Atenas y los llamados Collegia en Roma, que ejercían una actividad comercial conjunta. Los pioneros de Rochdale se inspiraron principalmente en los pensadores Robert Owen y William King, y quisieron sobreponerse al fracaso de las acciones paternalistas, religiosas o sociales anteriores a ellos, replanteando su accionar hacia la acción económica y social autónoma e independiente. En definitiva, “La creación de la Cooperativa de Rochdale despertó un vivo interés en los sectores obreros y sindicales de todos los países de Europa, donde empezaron a organizarse sociedades cooperativas para diversos fines”. Consultar la página http: www.banrepcultural.org blaavirtual ciencias sena cooperativismo generalidades-de cooperativismo generali1.htm. Cooperativas: Empresas para la gestión social y económica. Desempeño de las Cooperativas en Colombia 2016. Confederación de Cooperativas de Colombia -Confecoop-. ISBN 978-958-95051-2-0. Consultar, al respecto, Mladenatz, Gromoslav. Historia de las doctrinas cooperativas. Ediciones Intercoop, Buenos Aires, 1969. En los distintos manuales sobre la génesis del cooperativismo en Colombia suele hacerse referencia a los lazos de cooperación y solidaridad evidenciados en tiempos de la civilización precolombina, pues allí las comunidades indígenas y afrodescendientes se caracterizaban por llevar a cabo relaciones sociales y económicas marcadamente comunitarias (algunas de las actividades que se mencionan para el efecto son: la minga, el convite, la mano prestada, la faeba y el pasanacu). Consultar, al respecto, Arango Jaramillo, Mario. Manual de Cooperativismo y Economía Solidaria. Editorial Universidad Cooperativa de Colombia. Facultad de Educación, 2005. Consultar artículo 1º del Decreto Ley 874 de 1932. Consultar artículos 22 y 23 de la Ley 134 de 1931. Consultar artículo 1º de la Ley 134 de 1931. Consultar el artículo 20 de la Ley 134 de 1931 y 2º del Decreto Ley 874 de 1932. Ley 54 de 1939. Otra norma que fue expedida para impulsar el sector cooperativo fue la Ley 19 de 1958, que en su artículo 23 dispuso que el gobierno nacional estaba encargado de fomentar, por los sistemas que juzgara más aconsejables, la cooperación de los vecinos de cada municipio para efectos de organizar cooperativas de producción, de distribución y de consumo. Incluso, mediante la Ley 81 de 1958 sobre fomento agropecuario de las parcialidades indígenas, se estableció una oficina llamada “Sección de Negocios Indígenas” que entre sus atribuciones debían propiciar la formación de cooperativas de producción y consumo en las parcialidades. Entre las primeras sociedades cooperativas creadas a la luz de la Ley 134 de 1931, se encuentran las siguientes: i) Cooperativa de Empleados de Bogotá; ii) Cooperativas de Buses de Santa Fé Ltda.; iii) Cooperativa Cundinamarquesa de Miel y Panela; iv) Cooperativa de Consumo de Empleados y Obreros de la Fábrica de Cementos Diamante; v) Cooperativa Bananera del Magdalena; y vi) Cooperativa Algodonera de la Costa Atlántica. “Por la cual se dictan normas sobre reajustes de salarios, se conceden unas autorizaciones al Gobierno y se dictan otras disposiciones”. Consultar el artículo 11 de la Ley 1ª de 1963. Consultar, entre otros, los Decretos 1587, 1629 y 1630 de 1963, 755 de 1967, 2468 de 1972, y la Ley 24 de 1981. También denominada economía solidaria o de la solidaridad, comporta “la introducción de la solidaridad como elemento activo, fuerza productiva y matriz de relaciones y comportamientos económicos, en los procesos de producción, distribución, consumo y acumulación. Una presencia operante de la solidaridad, no marginal sino central, suficiente para determinar el surgimiento de un nuevo modo de hacer economía, o sea el establecimiento de una racionalidad económica especial, distinta, alternativa, que da lugar a nuevas formas de empresa basadas en la solidaridad y el trabajo; a nuevas formas de distribución que articulan relaciones de intercambio justas con relaciones de cooperación, reciprocidad y mutualismo; a nuevas formas de consumo que integran las necesidades comunitarias y sociales a una matriz de necesidades fundamentales para el desarrollo integral del hombre y la sociedad; y a un nuevo modo de acumulación, centrado en los conocimientos, las capacidades de trabajo, la creatividad social, la vida comunitaria y los valores humanos, capaz de asegurar un desarrollo sustentable social y ambientalmente”. Razeto, Luis. Los caminos de la Economía de la Solidaridad. Editorial Lumen Argentina, 2003. Consultar el Decreto 2536 de 1986 “Por el cual se crea el Consejo Nacional de Economía Solidaria”. De acuerdo con los objetivos del Plan Nacional de Desarrollo Cooperativo, aprobado por el Consejo Nacional de Política Económica y Social -CONPES- en el documento DNP-1916-UDS del 9 de julio de 1982, se propuso la conformación dentro de la economía nacional de un sector solidario con el fin de contribuir al desarrollo integral del país, otorgando así mayor efectividad y viabilidad a la participación comunitaria. Consultar el artículo 1º de la Ley 79 de 1988, que entre sus objetivos incluye: i) facilitar la aplicación y práctica de la doctrina y los principios del cooperativismo; ii) promover el desarrollo del derecho cooperativo como rama especial del ordenamiento jurídico general; y iii) contribuir al fortalecimiento de la solidaridad y la economía social. Consultar el artículo 2º de la Ley 79 de 1988. Consultar los artículos 61 a 64 de la Ley 79 de 1988. Consultar los artículos 98 y 99 de la Ley 79 de 1988 en concordancia con los artículos 1º, 25 y 33 de la Ley 45 de 1990. En la exposición de motivos que dio paso a la expedición de la Ley 454 de 1998, se consignaron algunos de estos criterios que orientaron la reforma legal. En dicho documento se expresó lo siguiente: “(…) Las cifras más recientes muestran que el sector no solamente ha dejado de ser marginal para la actividad financiera colombiana sino que su importancia en la captación de ahorro del público y en la colocación de créditos es cada vez mayor. Adicionalmente, cumple un papel muy importante en la canalización de los recursos dirigidos específicamente hacia sectores de interés desde el punto de vista social. (…) Sin embargo, las entidades cooperativas que desarrollan actividad financiera, adolecen de grandes fallas institucionales íntimamente vinculadas con la ausencia de una supervisión adecuada. Las más importantes son la carencia de una estructura de regulación prudencial, la inexistencia de un seguro de depósitos para sus ahorradores y la imposibilidad de acceso a apoyos transitorios de liquidez, a pesar de las previsiones legales sobre este último punto. Desde el punto de vista de las autoridades, el acelerado crecimiento del sector cooperativo en las actividades crediticias y de captación de ahorro del público, y la propia obligación que por mandato constitucional tiene el Estado de salvaguardar el ahorro de la comunidad, imponen nuevos y urgentes retos para garantizar que ese crecimiento sea sostenible hacia el futuro y para impedir que eventuales problemas en entidades aisladas puedan afectar la confianza de los ahorradores en el conjunto del sistema. Esto es un factor de preocupación no sólo por parte del Gobierno, sino por el del propio sector cooperativo, el cual podría verse desacreditado y negativamente afectado por situaciones aisladas”. Sentencias T-209 de 1999, T-125 de 1994, T-434 de 2002 y C-459 de 2004. Sentencia T-550 de 1994, M.P. Jorge Arango Mejía. Ley 454 de 1998, artículo 2°. Circular Básica Jurídica de la Superintendencia de la Economía Solidaria. Capítulo III, Título

I. Ley 79 de 1988, artículo 3º. Sentencia C-211 de 2000, M.P. Carlos Gaviria Díaz. Sentencia C-1145 de 2004, M.P. Clara Inés Vargas Hernández. Sentencia C- 898 de 2003, M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra. Sentencia Ibídem. Con anterioridad, “Por el cual se dictan normas para suprimir o reformar regulaciones, procedimientos y trámites innecesarios existentes en la Administración Pública”. Por ejemplo, para el caso de las cooperativas de trabajo asociado y agropecuarias, agroindustriales, piscícolas y mineras, el número mínimo de fundadores será de 10 y para las pre-cooperativas será de

5. Consultar el numeral 9º del artículo 4º del Decreto 4122 de 2011 “Por el cual se transforma el Departamento Administrativo Nacional de la Economía Solidaria, Dansocial, en una Unidad Administrativa Especial de Organizaciones Solidarias, se fija su objetivo y estructura”. Cfr. Las Sentencias C-144 de 1993, C-166 de 1995; C-259 de 2008 y C-1016 de 2012, entre otras. Ver sobre este tema, entre otras, las sentencias C-226 de 1994, C-308 de 1994, C-166 de 1995, C-167 de 1995, C-492 de 1996, C-1508 de 2000, C-543 de 2001, C-1150 de 2003, C-909 de 2007, C-259 de 2008 y C-1016 de 2012, entre otras. Sentencia T-690 de 2007, C-909 de 2007, C-259 de 2008 y C-1016 de 2012. Sentencia C-166 de 1995, reiterada en las Sentencias C-909 de 2007 y C-258 de 2008. Cfr. Sentencias C-166 de 1995, C-167 de 1995, C-909 de 2007 y C-258 de 2008, entre otras. Sentencia C-211 de 2000, M.P. Carlos Gaviria Díaz. Sentencia C-166 de 1995, reiterada en las Sentencias C-909 de 2007 y C-258 de 2008. El Protocolo fue adoptado por la Asamblea General de las Naciones Unidas el 25 de mayo de 2000 y entró en vigencia el 12 de febrero de 2002. “Artículo

3. Todas las formas de esclavitud o las prácticas análogas a la esclavitud, como la venta y el tráfico de niños, la servidumbre por deudas y la condición de siervo, y el trabajo forzoso u obligatorio, incluido el reclutamiento forzoso u obligatorio de niños para utilizarlos en conflictos armados” Sentencia C-069 de 2016 MP. Luis Guillermo Guerrero Pérez. Sentencia C-303 de 2005. Sentencia C-069 de 2016. Para el desarrollo de esta regla, la Sala utiliza varias de las consideraciones efectuadas en la Sentencia C-069 de 2016, por contener un análisis detallado y completo en la materia. Sentencia C-069 de 2016. Sentencia C-069 de 2016. Sentencia C-069 de 2016. Este tema se encuentra ampliamente recogido en la Sentencia C-069 de 2016. La “Convención Sobre los derechos del Niño”, adoptada por la Asamblea General de las Naciones Unidas en su Resolución 40 25, de 20 de noviembre de 1989, y que entró en vigor el 2 de septiembre de 1990, fue incorporada al derecho interno mediante la Ley 12 de 1991. La Convención fue revisada por la Asamblea General de las Naciones Unidas, quien adoptó el “Protocolo Facultativo de la Convención sobre los Derechos del Niño relativo a la participación de los niños en conflictos armados”. El Protocolo fue adoptado por la Asamblea General de las Naciones Unidas el 25 de mayo de 2000 y entró en vigencia el 12 de febrero de 2002. Al respecto ver las aclaraciones presentadas en las sentencias C-527 de 2017. M.P. Cristina Pardo Schlesinger, C-535 de 2017. M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado y C-607 de 2017. M.P. Carlos Bernal Pulido. Ver, entre otras, las Sentencias T-406 de 1992. M.P. Ciro Angarita Barón, C-093 de 2001. M.P. Alejandro Martínez Caballero, C-673 de 2001. M.P. Manuel José Cepeda, C-250 de 2012. M.P. Humberto Antonio Sierra Porto, C-178 de 2014. M.P. María Victoria Calle Correa y C-104 de 2016. M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez. Los otros dos son: (i) igualdad de trato ante la ley y (ii) prohibición de discriminación. Durante los días 16 y 17 de noviembre de 2017 a la suscrita Magistrada se le concedió comisión de servicios por la Sala Plena de la Corte Constitucional, de conformidad con lo previsto en la Resolución No. 536 del 24 de octubre de 2017. Ver sentencia T-770 de 2012; M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub.