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C-567/16
Salvamento de votoSentencia de Constitucionalidad C-567/1619 de octubre de 2016

Salvamento de voto

MagistradoJorge Iván Palacio Palacio

Tema de la sentencia: Patrimonio Cultural Nacional Las Procesiones De Semana Santa Y El Festival De Música Religiosa De Popayán. Partidas Presupuestales.

Texto oficial — relatoría de la Corte ConstitucionalN1 · dato duro · reproducción fiel del voto publicado

SALVAMENTO DE VOTO DEL MAGISTRADO JORGE IVÁN PALACIO PALACIO A LA SENTENCIA C-567 16NORMA QUE DECLARA PATRIMONIO CULTURAL INMATERIAL LAS PROCESIONES DE SEMANA SANTA Y EL FESTIVAL DE MUSICA RELIGIOSA DE POPAYAN-Violación de los artículos 1° y 19 de la Constitución Política que especifican que Colombia es un estado neutro en materia de religión y que establece la laicidad del Estado, así como la vulneración del artículo 13 de la misma sobre el derecho a la igualdad (Salvamento de voto)ESTADO LAICO Y PLURALISMO RELIGIOSO-Jurisprudencia constitucional (Salvamento de voto)NORMA QUE DECLARA PATRIMONIO CULTURAL INMATERIAL LAS PROCESIONES DE SEMANA SANTA Y EL FESTIVAL DE MUSICA RELIGIOSA DE POPAYAN FRENTE A LA ASIGNACION DE PARTIDAS PRESUPUESTALES-Decisión cambia nuevamente el precedente dispuesto en la Sentencia C-224 16 que tiene un contenido similar que el caso en estudio, ya que se trata de financiar esta celebración a pesar de que su esencia y finalidad es principalmente religiosa (Salvamento de voto)NORMA QUE DECLARA PATRIMONIO CULTURAL INMATERIAL LAS PROCESIONES DE SEMANA SANTA Y EL FESTIVAL DE MUSICA RELIGIOSA DE POPAYAN-La Corte no está siendo coherente ni congruente en sus fallos con relación al tema de neutralidad religiosa y laicidad del Estado, violando de este modo el artículo 13 de la Constitución Política sobre la igualdad en las decisiones que se tomen sobre un mismo tema con unas mismas condiciones fácticas y jurídicas (Salvamento de voto)LEMON TEST-Incorporado en la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia de los Estados Unidos para determinar la constitucionalidad de la intervención pública en asuntos religiosos (Salvamento de voto)LEMON TEST-Criterios para determinar cuándo se puede apoyar una práctica religiosa en donde confluyen elementos culturales e históricos (Salvamento de voto)LEMON TEST-Corte Constitucional colombiana lo ha tenido en cuenta cuando se trata de dirimir conflictos que tienen que ver con los vínculos entre el Estado y la religión (Salvamento de voto)NORMA QUE DECLARA PATRIMONIO CULTURAL INMATERIAL LAS PROCESIONES DE SEMANA SANTA Y EL FESTIVAL DE MUSICA RELIGIOSA DE POPAYAN-En el caso concreto no se puede diferenciar entre el aspecto religioso y cultural e histórico, dando lugar a que se termine por concluir que el Estado está apoyando una religión en particular, y que por otra parte se termine por violar el principio de igualdad contenido en el artículo 13 de la Constitución Política, porque se da preeminencia a este rito sobre celebraciones de otras religiones o cultos, rompiendo con la neutralidad y laicidad en materia religiosa contenidos en el artículo 19 de la Constitución (Salvamento de voto) NORMA QUE DECLARA PATRIMONIO CULTURAL INMATERIAL LAS PROCESIONES DE SEMANA SANTA Y EL FESTIVAL DE MUSICA RELIGIOSA DE POPAYAN-Desde que se inició el debate para la aprobación de la ley, se dijo que el patrocinar esta actividad religiosa con dineros públicos era problemático porque se podría violar el principio de igualdad, el de laicidad y neutralidad del estado (Salvamento de voto)NORMA QUE DECLARA PATRIMONIO CULTURAL INMATERIAL LAS PROCESIONES DE SEMANA SANTA Y EL FESTIVAL DE MUSICA RELIGIOSA DE POPAYAN-La Corte debió declarar la inconstitucionalidad (Salvamento de voto) Referencia: Expediente D-l 1345Demanda de inconstitucionalidad contra el artículo 4o de la Ley 891 de 2004 "por la cual se declara patrimonio cultural nacional las procesiones de semana santa y el festival de música religiosa de Popayán, departamento del Cauca se declara monumento nacional un inmueble urbano, se hace un reconocimiento y se dictan otras disposiciones'".Magistrada Ponente:María Victoria Calle CorreaMe aparto de la decisión de la mayoría que dio lugar a la exequibilidad del artículo 4o de la Ley 891 de 2004 "por la cual se declara patrimonio cultural nacional las procesiones de semana santa y el festival de música religiosa de Popayán, departamento del Cauca, se declara monumento nacional un inmueble urbano, se hace un reconocimiento y se dictan otras disposiciones".Las razones por mi desacuerdo con la mayoría se fundan principalmente en la violación de los artículos 1o y 19 de la CP., que especifican que Colombia es un estado neutro en materia religiosa y que establece la laicidad del Estado, así como la vulneración del artículo 13 de la CP sobre el derecho a la igualdad.Como se dijo en la Sentencia C-350 de 1994 en nuestro país, "se establece un Estado laico y pluralista, fundado en el reconocimiento de la plena libertad religiosa y la igualdad entre todas las confesiones religiosas...". En igual sentido en la Sentencia C-766 de 2010 se dispuso que para que el Estado pueda otorgar recursos a ceremonias en donde confluyen aspectos religiosos y culturales e históricos, se debe verificar si el carácter principal de la actividad y la causa protagonista de ésta es de naturaleza secular y no religiosa. Finalmente en la Sentencia C-817 de 2011 que declaró inexequible la Ley 1402 de 2010 "Por la cual la Nación se asocia a la celebración de los 50 años de la Diócesis de El Espinal y se declara monumento nacional a la catedral de El Espinal, en el departamento del Tolima " se establece que asimilar un culto específico al concepto 'cultural' plantea serias "dificultades y graves riesgos" porque significa excluir a las minorías, que no hacen parte de esa religión, violando de este modo el principio de igualdad de trato, laicidad, el carácter secular, pluralista y de neutralidad en materia religiosa consagrado en la Constitución de 1991.Esta serie de precedentes, son referenciados en la Sentencia C-224 de 2016 que conoció de la inconstitucionalidad contra el artículo 80 de la Ley 1645 de 2013, "por la cual se declara patrimonio cultural inmaterial de la Nación la Semana Santa en Pamplona, departamento de Norte de Santander, y se dictan otras disposiciones". En dicha jurisprudencia se dijo que no se le debe permitir al Estado, a cualquier título, o en cualquier nombre subvencionar o financiar actividades religiosas, al estar de por medio dineros públicos. En este caso se dispuso que se debe identificar si una práctica religiosa que se relacionan con aspectos culturales, históricos e inmateriales como la celebración de una semana santa, tiene un contenido de tal magnitud que se pueda determinar que predomina el mantenimiento cultural e histórico, sobre lo religioso. Sobre la constitucionalidad de esta ley la Corte determinó que, "...resulta difícil encontrar un contenido secular identificable y primordial en la norma acusada..." porque en la promoción de esta actividad y en la protección de los bienes que ellas se utilizan lo que se pretende es fortalecer la fe católica, siendo esto contrario a la naturaleza laica del Estado colombiano.Teniendo en cuenta este precedente consideró que en el análisis de constitucionalidad del artículo 4o de la Ley 891 de 2004 que "a partir de la vigencia de la presente ley las administraciones nacional, departamental del Cauca y municipal de Popayán estarán autorizadas para asignar partidas presupuéstales en sus respectivos presupuestos anuales, destinadas a cumplir los objetivos planteados en la presente ley" y que "El Gobierno Nacional queda autorizado para impulsar y apoyar ante los Fondos de cofinanciación y otras entidades públicas o privadas, nacionales o internacionales, la obtención de recursos económicos adicionales o complementarios a las que se autorizaren apropiar en el Presupuesto General de la Nación de cada vigencia fiscal, destinadas al objeto que se refiere la presente ley". Del mismo modo lo establecido en el parágrafo del artículo 4o que dispone que "Las apropiaciones autorizadas dentro del Presupuesto General de la Nación, deberán contar para su ejecución con programas y proyectos de inversión".Considero que esta decisión cambia nuevamente el precedente dispuesto en la Sentencia C-224 de 2016 que como se vio declaró inconstitucional el artículo 8o de la Ley 1645 de 2013, "por la cual se declara patrimonio cultural inmaterial de la Nación la Semana Santa de Pamplona, departamento de Norte de Santander, y se dictan otras disposiciones", que tiene un contenido similar que el caso en estudio, ya que se trata de financiar esta celebración a pesar de que su esencia y finalidad es principalmente religiosa.Desde mi punto de vista la falta de correspondencia de las decisiones en estos casos indica que la Corte no está siendo coherente ni congruente en sus fallos con relación al tema de neutralidad religiosa y la laicidad del Estado, violando de este modo el artículo 13 de la CP sobre la igualdad en las decisiones que se tomen sobre un mismo tema con unas mismas condiciones fácticas y jurídicas.Estimo que a pesar de que en uno y otro caso la celebración de la semana santa da lugar a que se organicen otros eventos de carácter cultural como exposiciones artísticas, procesiones con imágenes, festivales de música sacra, obras artísticas y de teatro, lo cierto es que lo que se rememora en últimas es la pasión y muerte de Jesucristo, celebración propia del rito católico, que excluye en su significado a las personas que no hacen parte de esta religión y este rito.Creo que a pesar de que en la sentencia se hizo énfasis en que la Exposición de Motivos de la ley que declaraba patrimonio inmaterial la semana santa Popayán existían varias diferencias importantes con relación a la celebración de la Semana Santa en Pamplona, ya que en la primera se podía evidenciar el carácter religioso sobre el cultural e histórico, y que en la segunda en cambio había preeminencia de lo cultural e histórico sobre lo religioso, lo cierto es, que ambas celebraciones guardan tal grado de semejanza con relación al contenido religioso de lo que se conmemora con esta celebración, que no se pueden distinguir los elementos fácticos y de derecho para haber desconocido el precedente en este caso.Así por ejemplo, en lo que tiene que ver con su creación, la semana santa en Pamplona, al igual que la de Tunja y la de Popayán, se empezó a celebrar a mediados del siglo

XVI. Así, la de Pamplona con la conformación de la Cofradía de la Veracruz en 1553; la de Tunja a mediados del siglo XVI cuando las comunidades religiosas penetraron en el poblamiento y catequización de los pueblos indígenas y la semana santa de Popayán en 1556, como se establece en algunos documentos como las Elegías de Varones Ilustres escrita por Juan de Castellanos.Por otro lado con relación a los actos culturales, además de los religiosos, tanto en la celebración de la semana santa de Tunja como la de Pamplona y la de Popayán, se trata de fomentar el turismo y la celebración de actos culturales como conciertos de música religiosa, o exposiciones artísticas. Sin embargo, y como quedó dicho con antelación, en estas celebraciones, el aspecto religioso no se puede diferenciar de manera evidente y claro del aspecto cultural e histórico de carácter inmaterial, dando lugar a que lo religioso en este caso no sea meramente anecdótico o accidental, como se expone en la Sentencia de la que me aparto.En este caso resulta útil para evidenciar la falta de evidencia del relacionamiento entre lo religioso y lo cultural e histórico el llamado "Lemon Test" que se ha incorporado en la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia de los Estados Unidos, para determinar la constitucionalidad de la intervención pública en asuntos religiosos. En dicho test se establecen tres criterios para determinar cuándo se puede apoyar una práctica religiosa en donde confluyen elementos culturales e históricos: el primero (i) que la ley tenga un propósito secular; el segundo (ii) que su efecto primario no debe ser el de inhibir o promocionar alguna religión en particular y en tercer lugar (iii) que en su aplicación no se debe dar un excesivo enmarañamiento -excessive entanglement - entre el Estado y la religión.Este test ha sido tenido en cuenta por la Corte Constitucional colombiana cuando se trata de dirimir conflictos que tienen que ver con los vínculos entre el Estado y la religión. Así por ejemplo en la Sentencia C-766 de 2010 se dijo que para determinar si se puede llegar a financiar una actividad religiosa con recursos públicos se deben valorar dos aspectos: 1) la medida es susceptible de conferirse a otros credos, en igualdad de condiciones y 2) que entre otras circunstancias, no se realicen actos de adhesión, así sean simbólicos, con una creencia, religión o iglesia determinada, porque de ser así se violaría la neutralidad del estado y se daría preeminencia de una religión sobre las otras, o los no creyentes, violando de este modo el principio de igualdad.En esta misma Sentencia se dijo explícitamente que cuando en una ley converja una dimensión religiosa con el reconocimiento o exaltación de elementos culturales, históricos o sociales, el elemento religioso debe ser "meramente anecdótico o accidental en el telos de la exaltación" y que en últimas el fin principal de este tipo de regulaciones en ningún caso ha de ser de fomento a un determinado credo o religión, es decir que "no puede ser papel del Estado promocionar, patrocinar, impulsar, favorecer o realizar cualquier actividad de incentivo respecto de cualquier confesión religiosa que se practique en el territorio ".En el caso concreto consideró que como no se puede diferenciar entre el aspecto religioso y el cultural e histórico de la semana santa en Popayán, existe un "excesivo enmarañamiento" que no permite distinguir entre los aspectos religiosos y los históricos y culturales, dando lugar a que se termine por concluir que el Estado está apoyando una religión en particular, y que por otra parte se termine por violar el principio de igualdad contenido en el artículo 13 de la CP, porque se da preeminencia a este rito sobre celebraciones de otras religiones o cultos, rompiendo de este modo con el principio de neutralidad y laicidad en materia religiosa contenidos en el artículo 1 y 19 de la CP.Finalmente en los antecedentes de la ley que declaró como patrimonio cultural inmaterial de la Nación las Procesiones de la Semana Santa en Popayán, se advierte que además de lo histórico y cultural se evidencia una motivación y significado religioso de esta celebración y procesiones que busca exaltar, fomentar y proteger un rito en particular.Así por ejemplo en la Exposición de Motivos que dio lugar a la aprobación de la Ley 891 de 2004, se dice que, "Las Procesiones de Semana Santa en Popayán son tradición en Colombia desde el año de 1556, símbolo de nuestra historia y patrimonio cultural, artístico y religioso. Hace parte de la conservación de nuestros valores sociológicos, antropológicos, etnológicos y lingüísticos...". Del mismo modo en el debate que se realizó ante la Plenaria de la Cámara se dice que este evento tiene una gran "significación social y religioso del país".Aunque con posterioridad se insiste en los antecedentes del proyecto de ley, que la manifestación religiosa se protege porque tiene un gran valor histórico y cultural para la región y para el Estado, lo cierto es que desde que se inició el debate para la aprobación de la ley, se dijo que el patrocinar esta actividad religiosa con dineros públicos era problemático porque se podría violar el principio de igualdad, el de laicidad y neutralidad del estado.Por las anteriores consideraciones estimo que la Corte en este caso debió declarar inconstitucional el artículo 4o de la Ley 891 de 2004 "por la cual se declara patrimonio cultural nacional las procesiones de semana santa y el festival de música religiosa de Popayán, departamento del Cauca, se declara monumento nacional un inmueble urbano, se hace un reconocimiento y se dictan otras disposiciones".JORGE IVAN PALACIO PALACIOMagistrado